{"id":36234,"date":"2023-09-13T21:43:52","date_gmt":"2023-09-13T21:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5192-201852789\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:52","slug":"ap5192-201852789","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5192-201852789\/","title":{"rendered":"AP5192-2018(52789)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5192-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52789 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JAIR \u00a0TRUJILLO ACEVEDO, contra la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0el 21 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Pereira, \u00a0mediante la cual se confirm\u00f3, con una modificaci\u00f3n, la \u00a0decisi\u00f3n de condenar al acusado como autor de los delitos de \u00a0homicidio \u00a0agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, \u00a0accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de marzo de 2011, siendo \u00a0las 11:30 a.m. aproximadamente, en el barrio \u201cExpansi\u00f3n \u00a0Norte\u201d del municipio La Virginia-Risaralda, el se\u00f1or \u00a0JAIR TRUJILLO ACEVEDO, molesto porque dos j\u00f3venes se dispon\u00edan \u00a0a consumir sustancias estupefacientes en una casa en construcci\u00f3n \u00a0cercana a la suya, dispar\u00f3 un arma de fuego contra uno de \u00a0ellos, el menor J.S.C.O. -17 a\u00f1os de edad-, quien result\u00f3 \u00a0gravemente herido y a causa de ello muri\u00f3 siete d\u00edas \u00a0despu\u00e9s (21 de marzo) en la Cl\u00ednica Saludcoop de \u00a0Pereira, en donde se encontraba hospitalizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia\u2013Risaralda, el 3 de \u00a0octubre de 2013, declar\u00f3 persona ausente a JAIR TRUJILLO \u00a0ACEVEDO, y, despu\u00e9s, el 26 de febrero de 2014, celebr\u00f3 \u00a0audiencia durante la cual se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por \u00a0los delitos de homicidio \u00a0(art. \u00a0103) \u00a0y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, \u00a0accesorios, partes o municiones (art. \u00a0365). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de mayo de 2014, en audiencia realizada por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de La Virginia, se acus\u00f3 al procesado por \u00a0las conductas punibles antes se\u00f1aladas, aunque a la de \u00a0homicidio se adicion\u00f3 la circunstancia espec\u00edfica de \u00a0agravaci\u00f3n contemplada en el numeral 4 del art\u00edculo 104 \u00a0del C\u00f3digo Penal (motivo f\u00fatil). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se desarroll\u00f3 el 24 de noviembre de \u00a02014 y la de juicio oral en sesiones del 19 de mayo, del 20 y 22 de \u00a0octubre, de 2015, y del 4 de abril y 7 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00faltima de tales sesiones, el Juzgado anunci\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n ser\u00eda condenatoria por los delitos de \u00a0homicidio \u00a0en estado de ira \u00a0y \u00a0de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego, \u00a0procediendo, inmediatamente, a dar lectura del fallo en su \u00a0integridad. En consecuencia, impuso al acusado la pena principal de \u00a0prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, ambas por un \u00a0t\u00e9rmino de 42 meses-18 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n promovido por el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en \u00a0fallo proferido el 21 de febrero de 2018 y le\u00eddo el d\u00eda \u00a026 siguiente, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a JAIR \u00a0TRUJILLO ACEVEDO, pero en los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, \u00a0es decir, por homicidio \u00a0agravado \u00a0(arts. 103 y 104-4) y por el delito contra la seguridad p\u00fablica. \u00a0Por ende, redosific\u00f3 el monto de las penas impuestas \u00a0estableci\u00e9ndolos en: 408 meses la de prisi\u00f3n y 20 a\u00f1os \u00a0de sanci\u00f3n accesoria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia \u00a0de segunda instancia, el defensor interpuso y sustent\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera \u00a0del art\u00edculo 181 del C.P.P., el recurrente propone los \u00a0siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Falso juicio de identidad \u2013por cercenamiento- \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aduce que en el testimonio de Hern\u00e1n Balanta Hurtado, se \u00a0desconoci\u00f3 la parte en que \u00e9ste relat\u00f3 que, en \u00a0el desarrollo de los hechos juzgados, \u00e9l se encontraba en \u00abel \u00a0patio de la casa contigua a la del acusado\u00bb, \u00a0mientras que Sthepania \u00a0Buitrago Giraldo \u00a0en la \u00abla \u00a0sala de la casa de JAIR TRUJILLO ACEVEDO\u00bb; \u00a0raz\u00f3n que explicar\u00eda las diferencias que pudieron tener \u00a0estos testigos en sus percepciones y consecuentes narraciones, por lo \u00a0que las mismas no pueden ser utilizadas para restarles m\u00e9rito, \u00a0como lo hizo la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Falso juicio de identidad \u2013por adici\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el recurrente que no es cierto que el testigo Hern\u00e1n Balanta \u00a0Hurtado haya afirmado que \u00abfue \u00a0el primero que le pidi\u00f3 a los j\u00f3venes que se retiraran \u00a0del patio de la casa de su empleador\u00bb, \u00a0como se asegura en la sentencia. Ese error, asegura, obedeci\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n a que se desconoci\u00f3 la distinta posici\u00f3n \u00a0que en la escena de los hechos ocupaban aqu\u00e9l y la otra \u00a0testigo -Buitrago Giraldo-. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0\u00abFalso \u00a0juicio de raciocinio por desconocimiento de la regla de la sana \u00a0cr\u00edtica de la l\u00f3gica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia se otorg\u00f3 credibilidad al testigo Elkin Dar\u00edo \u00a0Arango Mar\u00edn, a pesar que cuando \u00e9ste afirm\u00f3 que \u00a0pudo ver el interior de la casa en su totalidad, para as\u00ed \u00a0descartar que en este lugar hab\u00edan personas distintas al \u00a0acusado y a Daniela Villa, contradijo una regla elemental de la \u00a0l\u00f3gica, seg\u00fan la cual \u00abno \u00a0puede ver a trav\u00e9s de las paredes o los muros\u00bb porque \u00a0ello \u00abno es posible a la simple vista humana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0\u00abFalso \u00a0juicio de raciocinio por desconocimiento de la regla de la sana \u00a0cr\u00edtica de la experiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la valoraci\u00f3n positiva del testimonio de Elkin Dar\u00edo \u00a0Arango Mej\u00eda, tambi\u00e9n se cuestiona que no tuvo en \u00a0cuenta que el declarante estuvo involucrado en los acontecimientos y, \u00a0adem\u00e1s, era amigo de la v\u00edctima mortal. De esa manera, \u00a0se desatendi\u00f3 la siguiente regla de la experiencia: \u00ablos \u00a0testigos que participan de la escena de los acontecimientos y que \u00a0tienen empat\u00eda con la v\u00edctima,\u2026, el testigo \u00a0evade cualquier asomo de culpa en el desarrollo de los hechos, y se \u00a0constituye en un testigo parcial a favor del amigo v\u00edctima y \u00a0de su propia contribuci\u00f3n en la g\u00e9nesis del problema\u00bb. \u00a0Esa \u00a0infracci\u00f3n condujo a que se desconociera \u00abla \u00a0existencia de los insultos y vej\u00e1menes que \u00e9l mismo y \u00a0la v\u00edctima efectuaron contra el se\u00f1or TRUJILLO \u00a0ACEVEDO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Falso juicio \u00a0de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia se afianz\u00f3 la credibilidad del testimonio de \u00a0Elkin Dar\u00edo Arango Mej\u00eda en el rendido por los \u00a0\u00abparientes \u00a0de la v\u00edctima y acepta como v\u00e1lidos las afirmaciones de \u00a0o\u00eddas que consisten en que TRUJILLO ACEVEDO hab\u00eda \u00a0amenazado a las personas que se acercaban a consumir estupefacientes \u00a0en cercan\u00edas de su vivienda\u00bb. \u00a0Peor a\u00fan, el Tribunal no tuvo en cuenta que, sobre tal \u00a0aspecto, acept\u00f3 lo dicho por Fabiola de Jes\u00fas Cuartas \u00a0Casta\u00f1o, t\u00eda del menor fallecido, y \u00e9sta \u00a0contradice la declaraci\u00f3n de Arango Mej\u00eda, en la parte \u00a0que neg\u00f3 que hubiese tenido contactos o problemas anteriores \u00a0con el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0considera el demandante, se tuvieron por demostradas unas amenazas \u00a0supuestamente emitidas por el procesado, a partir de las \u00a0declaraciones de unas personas que no fueron quienes las recibieron \u00a0ni escucharon directamente. Esa ilegalidad, estima, contribuy\u00f3 \u00a0a que se acentuara la credibilidad en el testimonio antes referido y \u00a0a que, por esa v\u00eda, se negara el reconocimiento de un estado \u00a0de ira en la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final de cada uno de los cargos, afirma el recurrente que los errores \u00a0fueron trascendentes porque una valoraci\u00f3n adecuada conllevaba \u00a0la asignaci\u00f3n de m\u00e9rito a las pruebas de la defensa, \u00a0que demostraban que el comportamiento il\u00edcito juzgado se \u00a0produjo en estado de ira. Como no fue as\u00ed, considera, se \u00a0violaron los siguientes art\u00edculos: 103 y 57 del C\u00f3digo \u00a0Penal; 29 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y 1, 6, 7, \u00a0404 y 457 de la Ley 906\/2004. Por lo anterior, solicita casar \u00a0parcialmente la sentencia para que se condene al acusado como autor \u00a0de homicidio en estado de ira e intenso dolor, en concurso con el \u00a0delito contra la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C.P.P., \u00a0la Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor, con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto \u00a0para ese acto procesal que se refieren, b\u00e1sicamente, a la \u00a0existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento \u00a0de la causal de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n y a la necesidad del fallo para cumplir algunas \u00a0de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sea \u00a0lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 ib\u00eddem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es \u00a0procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia, como fue la proferida el 21 de febrero de 2018 \u2013le\u00edda \u00a0el d\u00eda 26 siguiente- por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Pereira, mediante la cual se decidi\u00f3 condenar a JAIR \u00a0TRUJILLO ACEVEDO como autor de homicidio \u00a0agravado1 \u00a0y \u00a0de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, \u00a0accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 182, pues es \u00a0una de las partes del proceso \u2013la defensa-, y la sentencia \u00a0condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien \u00a0representa, dado que le impone sanciones privativas de derechos \u00a0fundamentales. Adem\u00e1s, es esta sede la primera oportunidad que \u00a0tiene el defensor para rebatir la condena por el delito de homicidio \u00a0agravado \u00a0y buscar que se restablezca la inicial, que fue por ese misma \u00a0categor\u00eda de conducta punible, pero en la modalidad simple y \u00a0con reconocimiento de la circunstancia diminuente de la ira e intenso \u00a0dolor. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Sin embargo, como se ver\u00e1, el \u00a0recurrente no cumpli\u00f3 con el deber de sustentar adecuadamente \u00a0un cargo que haga necesario el fallo en sede de casaci\u00f3n, para \u00a0lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas y\/o la reparaci\u00f3n de agravios (art. 180 del \u00a0C.P.P.), como aqu\u00e9l lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda se formulan 5 cargos, al amparo de la causal de \u00a0casaci\u00f3n prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 181 del \u00a0C.P.P., es decir, \u00a0\u00abel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desarrollo de esa causal exige que el interesado en demostrarla, en \u00a0primer lugar, identifique uno de los concretos vicios que pueden \u00a0configurarla, esto es, o (i) un error de hecho, que puede consistir \u00a0en un falso juicio de existencia o de identidad, o en un falso \u00a0raciocinio, o (ii) un error de derecho, que se configura a trav\u00e9s \u00a0de un falso juicio de legalidad o de convicci\u00f3n. Cada uno de \u00a0tales tipos de errores tiene un supuesto f\u00e1ctico distinto y \u00a0excluyente respecto de los dem\u00e1s, por lo que la sustentaci\u00f3n \u00a0debe ser coherente con la naturaleza espec\u00edfica del respectivo \u00a0cargo. Por \u00faltimo, la sustentaci\u00f3n debe acreditar que \u00a0el error es perceptible con relativa facilidad (manifiesto) y \u00a0desvirt\u00faa el fundamento probatorio de la sentencia \u00a0(trascendente). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 \u00a0Falso juicio de identidad \u2013por cercenamiento-. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0denuncia que, en \u00a0la apreciaci\u00f3n del testimonio de Hern\u00e1n Balanta \u00a0Hurtado, se desconoci\u00f3 la parte en la que indic\u00f3 que, \u00a0al ocurrir los hechos juzgados, se encontraba en el patio de la casa \u00a0contigua a la del acusado, mientras que Andrea Sthepan\u00eda \u00a0Buitrago Giraldo en la sala de esta \u00faltima vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0censura es inadmisible porque no consulta la verdad declarada en la \u00a0sentencia, pues en \u00e9sta, contrario a lo sostenido por el \u00a0demandante, se reconoci\u00f3 que Hern\u00e1n Balanta Hurtado \u00a0afirm\u00f3 que, al momento de los hechos, estaba ubicado en el \u00a0\u00abpatio\u00bb \u00a0donde \u00abestaba \u00a0haciendo unas zanjas\u00bb, que le contrat\u00f3 el acusado. \u00a0En efecto, al resumir el contenido de esa declaraci\u00f3n (folio \u00a010-anverso), se identific\u00f3 ese preciso espacio como aqu\u00e9l \u00a0donde, en un primer momento, tanto el testigo -\u00abii) \u00a0cuando adelantaba esa labor llegaron dos muchachos con dos \u00a0\u201cbaretos\u201d\u00bb- \u00a0como JAIR TRUJILLO ACEVEDO -\u00abv) \u00a0cuando su patr\u00f3n sali\u00f3 al patio \u00a0los j\u00f3venes manifestaron que\u2026\u00bb-, \u00a0interactuaron \u00a0con los j\u00f3venes J.S.C.O. (v\u00edctima) y \u00a0Elkin Dar\u00edo Arango Mar\u00edn. Por ende, el dato sobre la \u00a0ubicaci\u00f3n del declarante, no fue desconocido por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u00a0si bien es cierto la sentencia no trajo a colaci\u00f3n un apartado \u00a0de la declaraci\u00f3n de Hern\u00e1n Balanta Hurtado, en el que \u00a0\u00e9ste indicara el lugar desde donde Andrea Sthepan\u00eda \u00a0Buitrago Giraldo percibi\u00f3 los sucesos juzgados, tambi\u00e9n \u00a0lo es que admiti\u00f3 que uno de los datos informados por las \u00a0pruebas de la defensa, fue que aqu\u00e9lla \u00ab\u2026 \u00a0se encontraba en la residencia del acusado\u00bb \u00a0(folio 9-reverso). \u00a0Ahora, nunca se precis\u00f3 en qu\u00e9 compartimento, pero \u00a0tampoco se neg\u00f3 que fuera la sala, por lo que, el dato \u00a0supuestamente cercenado ser\u00eda intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, el demandante no acredita c\u00f3mo la distinta posici\u00f3n \u00a0de Hern\u00e1n Balanta Hurtado y de Andrea Sthepan\u00eda \u00a0Buitrago Giraldo en un espacio com\u00fan, por s\u00ed sola \u00a0justifica las contradicciones en las percepciones de ambos; menos aun \u00a0cuando, en sus declaraciones, ambos se mostraron pr\u00f3ximos al \u00a0acontecimiento, al punto de que describieron detalles sobre la \u00a0conducta desarrollada por JAIR TRUJILLO ACEVEDO. Es esta una raz\u00f3n \u00a0adicional para afirmar que el recurrente no cumpli\u00f3 con la \u00a0carga de acreditar la trascendencia del supuesto error. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 \u00a0Falso \u00a0juicio de identidad \u2013por adici\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0alega \u00a0que, contrario a lo manifestado en la sentencia, el testigo Hern\u00e1n \u00a0Balanta Hurtado no afirm\u00f3 que \u00abfue \u00a0el primero que le pidi\u00f3 a los j\u00f3venes que se retiraran \u00a0del patio de la casa de su empleador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0segunda censura falta al principio de correcci\u00f3n material \u00a0porque, tal y como lo asegur\u00f3 la sentencia, el testigo s\u00ed \u00a0declar\u00f3 que \u00abcuando \u00a0adelantaba esta labor llegaron dos muchachos con dos \u201cbaretos\u201d\u00bb \u00a0y \u00a0que, de inmediato, antes de que se hiciera presente en el lugar JAIR \u00a0TRUJILLO ACEVEDO, \u00a0\u00able dijo a uno de ellos que no se hicieran ah\u00ed ya que \u00a0eso le ped\u00eda ocasionar da\u00f1o a la \u201cmujer del \u00a0patr\u00f3n\u201d\u00bb. As\u00ed \u00a0lo indic\u00f3 el referido declarante en la sesi\u00f3n del 4 de \u00a0abril de 2016, a partir del minuto 14:45: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 y en esos momentos \u00a0llegan dos muchachos, dos adolescentes, con dos baretos, enrulados en \u00a0las orejas, entonces yo le digo a uno de ellos \u201chey socio, no \u00a0se me haga ah\u00ed, ese humo le hace da\u00f1o a la mujer del \u00a0patr\u00f3n\u201d, uno de ellos me contesta \u201cy entonces\u201d, \u00a0yo les digo \u201centonces, ah bueno, hable con la firma\u201d, \u00a0entonces yo lo llamo a \u00e9l y le digo \u201ca vea firma estos \u00a0no hacen caso, no se quieren quitar de ac\u00e1\u201d,\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si el supuesto de hecho del error no compagina con la realidad, \u00a0ninguna virtualidad puede tener para remover los fundamentos de la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 \u00a0\u00abFalso \u00a0juicio de raciocinio por desconocimiento de la regla de la sana \u00a0cr\u00edtica de la l\u00f3gica\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda sostiene que la asignaci\u00f3n de m\u00e9rito al testigo \u00a0Elkin Dar\u00edo Arango Mar\u00edn viol\u00f3 una regla de la \u00a0l\u00f3gica, seg\u00fan la cual es imposible para el ser humano \u00a0ver a trav\u00e9s de las paredes. En consecuencia, esa prueba no \u00a0descarta que en la casa del acusado se encontraran personas distintas \u00a0a \u00e9ste y a Daniela Villa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo de falso raciocinio, que no \u00abfalso \u00a0juicio de raciocinio\u00bb por \u00a0ser una expresi\u00f3n redundante, es inadmisible por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la sentencia no se descart\u00f3 la presencia de Hern\u00e1n \u00a0Balanta Hurtado y de Andrea Sthepan\u00eda Giraldo en el lugar de \u00a0los hechos, s\u00f3lo que se consider\u00f3 que sus testimonios, \u00a0cotejados entre s\u00ed y con los restantes medios de prueba, \u00a0resultaban inveros\u00edmiles en varios aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No es cierto que en el fallo se concluyera que el testigo Elkin Dar\u00edo \u00a0Arango Mar\u00edn pudo observar, desde afuera, todo el interior de \u00a0la casa de JAIR TRUJILLO ACEVEDO. \u00a0En lugar de ello, lo que se \u00a0admiti\u00f3 del dicho del declarante fue que la puerta de acceso a \u00a0la vivienda estaba abierta y por este espacio pudo ver que en \u00e9sta \u00a0se encontraban el acusado y Daniela Villa. En efecto, sobre la prueba \u00a0en menci\u00f3n se citaron los siguientes contenidos: \u00abal \u00a0llegar a ese lugar pasaron por el frente de una casa amarilla que \u00a0ten\u00eda la puerta abierta\u00bb y \u00a0que \u00abdentro \u00a0de esa residencia vio a Jair Trujillo en un mueble y a Daniela Villa \u00a0quien los mir\u00f3 con \u201ccara de susto\u201d\u00bb (fl. \u00a08-anverso). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A pesar de aducir la infracci\u00f3n a las reglas de la l\u00f3gica, \u00a0ninguna de \u00e9stas se se\u00f1ala en la argumentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, es decir, ni el principio de identidad, ni el de \u00a0contradicci\u00f3n, ni el de tercero excluido, ni el de raz\u00f3n \u00a0suficiente. A lo sumo, las limitaciones del \u00f3rgano de la \u00a0visi\u00f3n pueden fundar leyes de la ciencia f\u00edsica; sin \u00a0embargo, como se vio, cualquiera de \u00e9stas resulta impertinente \u00a0al caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4 \u00a0\u00abFalso \u00a0juicio de raciocinio por desconocimiento de la regla de la sana \u00a0cr\u00edtica de la experiencia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aduce que en la valoraci\u00f3n favorable del testimonio de Elkin \u00a0Dar\u00edo Arango Mej\u00eda, se desconoci\u00f3 la regla de la \u00a0experiencia que ense\u00f1ar\u00eda que la relaci\u00f3n de \u00a0amistad con el perjudicado y el temor a asumir cualquier \u00a0responsabilidad en los acontecimientos, son circunstancias que \u00a0determinan la parcialidad del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0segundo cargo de falso raciocinio, es inadmisible porque el enunciado \u00a0que cataloga como \u00abregla de la experiencia\u00bb, no es tal, \u00a0sino una tacha anticipada al testigo de un hecho, sea por su \u00a0participaci\u00f3n en el mismo y\/o por su relaci\u00f3n con \u00a0alguno de los involucrados. Esa especie de tarifa probatoria negativa \u00a0contrar\u00eda la esencia de la sana cr\u00edtica, pues \u00e9sta \u00a0presupone la libertad del juzgador para apreciar los medios de \u00a0prueba; adem\u00e1s, es ilegal porque la valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio est\u00e1 sujeta, exclusivamente, a la regla general \u00a0prevista en el art\u00edculo 380 (apreciaci\u00f3n conjunta) y a \u00a0las espec\u00edficas del 404, que son: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026los \u00a0principios t\u00e9cnico-cient\u00edficos sobre la percepci\u00f3n \u00a0y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto \u00a0percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales \u00a0se tuvo la percepci\u00f3n, las circunstancias de lugar, tiempo y \u00a0modo en que se percibi\u00f3, los procesos de rememoraci\u00f3n, \u00a0el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el \u00a0contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el razonamiento de la sustentaci\u00f3n es circular, \u00a0porque busca desvirtuar el m\u00e9rito de la declaraci\u00f3n de \u00a0Elkin Dar\u00edo Arango Mej\u00eda, para que, luego, se admita la \u00a0teor\u00eda defensiva de un homicidio en estado de ira, dando por \u00a0sentado que aqu\u00e9l y la v\u00edctima mortal incurrieron en \u00a0una especie de comportamiento grave e injustificado que provoc\u00f3 \u00a0la reacci\u00f3n del acusado amparado en la referida circunstancia \u00a0reductora de la pena (art. 57 C.P.). En otras palabras, el demandante \u00a0presupone la premisa que deber\u00eda demostrar, lo que es m\u00e1s \u00a0inaceptable a\u00fan porque la sentencia impugnada la desestim\u00f3 \u00a0y, por ello, modific\u00f3 la proferida por el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5 Falso juicio \u00a0de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cuestion\u00f3 la legalidad de las declaraciones rendidas por unas \u00a0parientes del menor fallecido \u2013Natalia Mar\u00eda Osorio \u00a0Molina, Fabiola de Jes\u00fas Cuartas Casta\u00f1o y Karen \u00a0Julieth Osorio Molina-, por cuanto afirmaron que el acusado hab\u00eda \u00a0expresado amenazas contra las personas que se acercaran al sector \u00a0donde viv\u00eda a consumir sustancias estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese razonamiento, no tuvo en cuenta el recurrente que una de tales \u00a0declarantes, Fabiola de Jes\u00fas Cuartas Casta\u00f1o, \u00a0manifest\u00f3 que conoci\u00f3 la existencia de esas amenazas, \u00a0porque uno de sus destinatarios hab\u00eda sido su sobrino J.S.C.O. \u00a0y \u00e9l se las cont\u00f3. Como se sabe, este testigo de las \u00a0amenazas fue la persona que result\u00f3 muerta, por lo que la \u00a0declaraci\u00f3n de referencia encajar\u00eda, en principio, en \u00a0una de las hip\u00f3tesis que la hacen admisible, la contemplada en \u00a0el literal d) del art\u00edculo 438 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed y como el defensor no expuso otro motivo de ilegalidad de \u00a0la prueba de referencia, el error de derecho no fue debidamente \u00a0sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, a m\u00e1s de que la contradicci\u00f3n entre dos \u00a0testimonios no constituye un error sobre la legalidad de la prueba, \u00a0la que alega el recurrente, entre el rendido por Elkin Dar\u00edo \u00a0Arango Mej\u00eda y por Fabiola de Jes\u00fas Cuartas Casta\u00f1o, \u00a0es inexistente porque en la sentencia nunca se afirm\u00f3 que \u00e9sta \u00a0asegurara que aqu\u00e9l y el acusado hubiesen tenido contactos o \u00a0problemas previos. Esta afirmaci\u00f3n, se manifest\u00f3 en la \u00a0providencia, la realiz\u00f3 la declarante fue respecto de la \u00a0v\u00edctima, que era su sobrino, y de otros indeterminados: \u00a0\u00ab\u2026antes \u00a0de los hechos J.S.C.O. se mostraba aburrido porque el acusado le \u00a0hab\u00eda dicho a varios compa\u00f1eros y a \u00e9l, que si \u00a0regresaban al barrio \u201cExpansi\u00f3n Norte\u201d los iba a \u00a0matar\u00bb. (fl. \u00a08-reverso). \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Por las razones expuestas, se inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de JAIR \u00a0TRUJILLO ACEVEDO, \u00a0dado que no sustent\u00f3 un error de juicio \u2013ni de \u00a0procedimiento- susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, no demostr\u00f3 la necesidad del examen para lograr \u00a0una de las finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del \u00a0C.P.P.; tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la \u00a0presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que le permitir\u00edan \u00a0superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 184 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Siendo esa la decisi\u00f3n a adoptar, se advertir\u00e1 al \u00a0recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las \u00a0directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en m\u00faltiples \u00a0ocasiones2. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JAIR TRUJILLO ACEVEDO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se modific\u00f3 as\u00ed la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, que hab\u00eda sido la de homicidio en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia de estado de ira e intenso dolor. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5192-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52789 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 400 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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