{"id":36233,"date":"2023-09-13T21:43:52","date_gmt":"2023-09-13T21:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5191-201854123\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:52","slug":"ap5191-201854123","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5191-201854123\/","title":{"rendered":"AP5191-2018(54123)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5191-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a054123 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 400 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el abogado \u00a0de JUAN CARLOS ORTEGA HERN\u00c1NDEZ contra \u00a0el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en el cual increment\u00f3 a veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os y \u00a0ocho (8) meses de prisi\u00f3n la pena principal que le impuso la \u00a0Juez Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad tras \u00a0declararlo a \u00e9l y a C\u00e9sar \u00a0Fabi\u00e1n \u00a0de los R\u00edos Cort\u00e1zar y \u00a0Mauricio Salazar Rinc\u00f3n coautores \u00a0responsables de las conductas punibles de secuestro \u00a0simple y \u00a0hurto \u00a0calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 7 de junio de 2011, en horas de la ma\u00f1ana, Harold Enrique \u00a0Roa Bastos, despu\u00e9s de dejar a su hija en el Colegio \u00a0Parroquial Nuestra Se\u00f1ora, fue abordado cuando iba a entrar a \u00a0su carro Mazda de placas PEP-552 \u00a0por (3) individuos. Estos le \u00a0dijeron que eran \u201cpolic\u00edas \u00a0judiciales\u201d, \u00a0lo subieron al veh\u00edculo y se fueron con \u00e9l. Le dijeron \u00a0que ten\u00edan en contra suya una circular de la Interpol, lo \u00a0pasaron a la parte trasera del carro y se lo llevaron a una casa \u00a0situada en la carrera 35 bis n\u00famero 1H 80 de Puente Aranda. \u00a0All\u00ed dejaron el autom\u00f3vil en el garaje y otros dos (2) \u00a0sujetos lo subieron al segundo piso, en donde lo esposaron y le \u00a0amarraron los pies. \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto, \u00a0la Polic\u00eda recibi\u00f3 una llamada an\u00f3nima en la \u00a0cual le informaron que a la residencia en menci\u00f3n estaban \u00a0ingresando a un hombre que opon\u00eda resistencia. Por tal raz\u00f3n, \u00a0una patrulla se traslad\u00f3 al lugar. Los uniformados llamaron \u00a0repetidas veces a la puerta y vieron a C\u00e9sar \u00a0Fabi\u00e1n de los R\u00edos Cort\u00e1zar \u00a0y Mauricio \u00a0Salazar Rinc\u00f3n \u00a0huyendo por la casa de al lado. Una mujer les dijo que hab\u00edan \u00a0irrumpido en su casa, la intimidaron con arma de fuego y la obligaron \u00a0a abrir la puerta. A los pocos metros los capturaron. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la mujer y otros vecinos les advirtieron que hab\u00eda otras \u00a0personas saliendo de la casa con la nomenclatura 1H 80, los \u00a0uniformados ingresaron y capturaron a JUAN CARLOS ORTEGA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0que intentaba huir por el patio de la residencia. Adicionalmente, \u00a0capturaron a Andr\u00e9s \u00a0Felipe Duque Campos, \u00a0que se hallaba tambi\u00e9n presente en la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0ello, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n les atribuy\u00f3 al d\u00eda siguiente a JUAN \u00a0CARLOS ORTEGA HERN\u00c1NDEZ, C\u00e9sar \u00a0Fabi\u00e1n de los R\u00edos Cort\u00e1zar, Mauricio Salazar \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0y Andr\u00e9s \u00a0Felipe Duque Campos \u00a0la realizaci\u00f3n de los delitos de secuestro \u00a0agravado y \u00a0hurto \u00a0calificado, \u00a0falsedad \u00a0personal y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego de defensa personal, \u00a0seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 168, 170 numeral 2 \u00a0(\u201ctortura \u00a0f\u00edsica o moral\u201d), \u00a0239, 240 inciso siguiente al numeral 4 (\u201cviolencia \u00a0sobre las personas\u201d), \u00a0296 y 365 de la Ley 599 de 2000, actual C\u00f3digo Penal, con las \u00a0modificaciones introducidas por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004, 37 de la Ley 1142 de 2007 y 19 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0los imputados no aceptaron cargos, la Fiscal\u00eda los acus\u00f3 \u00a0por esos comportamientos el 15 de noviembre de 2011, con la precisi\u00f3n \u00a0de suprimir las atribuciones por las conductas contra la fe y la \u00a0seguridad p\u00fablicas, as\u00ed como de adicionar al hurto \u00a0calificado la \u00a0agravante contemplada en el art\u00edculo 241 numeral 10 (\u201cpor \u00a0dos o m\u00e1s personas\u201d) \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juicio lo llev\u00f3 a cabo el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que en fallo de 22 de mayo de \u00a02018 absolvi\u00f3 a Andr\u00e9s \u00a0Felipe Duque Campos \u00a0(dado el principio de duda a favor del reo en cuanto a su \u00a0participaci\u00f3n en los hechos). Adem\u00e1s, conden\u00f3 a \u00a0JUAN CARLOS ORTEGA HERN\u00c1NDEZ, C\u00e9sar \u00a0Fabi\u00e1n de los R\u00edos Cort\u00e1zar \u00a0y Mauricio \u00a0Salazar Rinc\u00f3n \u00a0por secuestro \u00a0simple (sin \u00a0agravante alguna) y hurto \u00a0calificado y agravado a \u00a0veinti\u00fan (21) a\u00f1os de prisi\u00f3n y ochocientos \u00a0(800) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa. \u00a0Igualmente, les neg\u00f3 a estos \u00faltimos tanto la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado \u00a0el fallo por la Fiscal\u00eda y la defensa, el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia de 28 de \u00a0agosto de 2018, le hall\u00f3 la raz\u00f3n al primero, en el \u00a0sentido de (i) \u00a0aumentar la sanci\u00f3n privativa de la libertad a doscientos \u00a0ochenta y cuatro (284) meses, o veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os y \u00a0ocho (8) meses, de prisi\u00f3n y (ii) \u00a0precisar \u00a0que a los sentenciados se les condena tambi\u00e9n a la accesoria \u00a0de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por un t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os. Confirm\u00f3 en \u00a0todo lo dem\u00e1s la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, el abogado \u00a0de \u00a0JUAN CARLOS ORTEGA HERN\u00c1NDEZ interpuso y sustent\u00f3 el \u00a0recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0recurrente propuso dos (2) cargos, uno principal y el otro \u00a0subsidiario. Ambos, al amparo de la causal tercera del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004 (\u201cdesconocimiento \u00a0de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba\u201d), \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. Los desarroll\u00f3 \u00a0con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Error \u00a0de hecho por falso raciocinio. Los \u00a0funcionarios condenaron a JUAN CARLOS ORTEGA HERN\u00c1NDEZ por el \u00a0hecho de haber sido capturado en flagrancia, a pesar de que la Corte \u00a0ha reconocido que dicha situaci\u00f3n no constituye \u201cprueba \u00a0reina o circunstancia irrebatible de responsabilidad penal\u201d. \u00a0Y si bien es cierto el procesado se hallaba dentro de la casa en el \u00a0momento de su aprehensi\u00f3n, \u00e9l \u00abhab\u00eda \u00a0sido citado all\u00ed para dialogar y enterarse personalmente sobre \u00a0la compra de insumos agr\u00edcolas\u00bb1, \u00a0circunstancia que no fue refutada dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Desconocimiento \u00a0del principio de duda a favor del reo. En \u00a0este asunto, \u00abel \u00a0hecho de haber sido hallado en casa donde albergaron al plagiado no \u00a0es, per se, la demostraci\u00f3n de su compromiso y participaci\u00f3n \u00a0en el agotamiento del injusto, si bien hasta la saciedad se demostr\u00f3 \u00a0y adujo por qu\u00e9 se hallaron en ese lugar, que no fue otro que \u00a0el motivo de la invitaci\u00f3n a comprar insumos para su comercio \u00a0establecido en El Espinal\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte, en relaci\u00f3n con los \u00a0dos (2) cargos, casar la sentencia de segunda instancia para en su \u00a0lugar absolver a JUAN CARLOS ORTEGA HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u201cdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u201d. \u00a0Y esta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, \u00a0\u201ccuando \u00a0se advierta fundadamente que no se precisa \u00a0del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, los cargos presentados por el recurrente no \u00a0podr\u00e1n ser atendidos (y, por ende, su demanda tampoco \u00a0ser\u00e1 admitida), en tanto \u00a0carecen de suficiencia argumentativa, as\u00ed como de sustento \u00a0racional, para cuestionar la decisi\u00f3n adoptada por los jueces \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tanto en uno como en otro reproche, el censor parti\u00f3 \u00a0de un dato aislado (la captura del procesado en la casa donde se \u00a0llev\u00f3 a la persona secuestrada y hurtada) con el fin de \u00a0cuestionar la valoraci\u00f3n en conjunto de la prueba hecha por el \u00a0Tribunal en el caso concreto. Al respecto, la Sala, en el fallo CSJ \u00a0SP1467, 12 oct. 2016, rad. 37175, ha precisado que un ataque de esta \u00a0\u00edndole es insuficiente en casaci\u00f3n, pues la apreciaci\u00f3n \u00a0conjunta en un fallo de condena no solo implica la \u00a0convergencia del dato debatido con el resto de la informaci\u00f3n \u00a0sino adem\u00e1s la prevalencia de la teor\u00eda acusatoria \u00a0frente a todas las hip\u00f3tesis de inocencia susceptibles de \u00a0plantearse a lo largo del juicio. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el fallo se estructura sobre la idea de datos que por su convergencia \u00a0y concordancia permiten alcanzar el nivel de conocimiento exigido \u00a0para la condena, la censura puede orientarse en sentidos como los \u00a0siguientes: (i) \u00a0errores \u00a0de hecho o de derecho en la determinaci\u00f3n de \u201chechos \u00a0indicadores\u201d; \u00a0(ii) \u00a0falta \u00a0de convergencia o concordancia de los mismos; (iii) \u00a0la \u00a0posibilidad de estructurar, a partir de esos datos (o en asocio con \u00a0otros, que est\u00e9n debidamente probados), hip\u00f3tesis \u00a0alternativas a la de la acusaci\u00f3n verdaderamente plausibles y \u00a0que, por tanto, puedan generar duda razonable, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este \u00faltimo tipo de argumentos, no puede tenerse como \u00a0sustentaci\u00f3n adecuada del recurso de casaci\u00f3n una \u00a0disertaci\u00f3n que (i) \u00a0analice \u00a0aisladamente los datos a partir de los cuales se hace la inferencia, \u00a0con el prop\u00f3sito de demostrar la inexistencia de una m\u00e1xima \u00a0de la experiencia que garantice el paso de cada dato (mirado de forma \u00a0insular) a la conclusi\u00f3n; (ii) \u00a0tergiverse \u00a0los datos a partir de los cuales se hizo la inferencia; (iii) \u00a0analice \u00a0en su conjunto los datos, pero suprima uno o varios, principalmente \u00a0cuando se dejan por fuera los que m\u00e1s fuerza le imprimen a la \u00a0conclusi\u00f3n; (iv) \u00a0incluya \u00a0datos que no fueron demostrados, entre otros3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, los jueces no condenaron a JUAN CARLOS ORTEGA \u00a0HERN\u00c1NDEZ solo por el hecho de haber sido capturado dentro de \u00a0la casa a donde hab\u00eda sido llevada la v\u00edctima Harold \u00a0Enrique Roa Bastos (se trat\u00f3, incluso, de un hecho estipulado \u00a0por las partes4). \u00a0El fallo en este sentido obedeci\u00f3 a una serie de datos \u00a0convergentes, entre los cuales se encontraban: (i) \u00a0el \u00a0acusado manifest\u00f3 tener $20\u2019000.000 en su carro para \u00a0negociar all\u00e1 insumos y, sin embargo, dej\u00f3 el veh\u00edculo \u00a0en \u00a0la calle, lejos de donde estaba el secuestrado; (ii) \u00a0su \u00a0versi\u00f3n \u00a0de los hechos ri\u00f1e con las de C\u00e9sar \u00a0Fabi\u00e1n de los R\u00edos Cort\u00e1zar \u00a0y Mauricio \u00a0Salazar Rinc\u00f3n; \u00a0(iii) \u00a0intentaba \u00a0huir cuando lo detuvo la polic\u00eda; y (iv) \u00a0el \u00a0secuestrado le suministr\u00f3 a los agentes del orden datos de sus \u00a0captores que coincid\u00edan con todos los sentenciados5. \u00a0Nada de esto atac\u00f3 el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo la hip\u00f3tesis de inocencia (de acuerdo con la cual \u00a0JUAN CARLOS ORTEGA HERN\u00c1NDEZ se hallaba en ese inmueble \u00a0porque lo hab\u00edan invitado a negociar acerca de unos \u00a0insumos agr\u00edcolas) fue contemplada por los funcionarios en la \u00a0valoraci\u00f3n y a su vez descartada porque no concordaba con la \u00a0informaci\u00f3n recaudada en el juicio, valorada en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0distinta aconteci\u00f3 con el procesado Andr\u00e9s \u00a0Felipe Duque Campos, \u00a0de quien el Tribunal confirm\u00f3 el fallo absolutorio tras \u00a0concluir que en su contra solo figuraban el estar \u00a0en la casa y un intento de huida, datos \u00a0que no consider\u00f3 suficientes para desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia6. \u00a0Con el representado del aqu\u00ed demandante, sin embargo, no se \u00a0dio otro tanto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para \u00a0controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de \u00a0tr\u00e1mite o uno de juicio. De ah\u00ed que su demanda no ser\u00e1 \u00a0admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de \u00a0cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JUAN CARLOS ORTEGA HERN\u00c1NDEZ contra el fallo del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1467, 12 oct. 2016, rad. 37175 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 36 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cf. folios 36-59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. folios 59-66 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5191-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a054123 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 400 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el abogado \u00a0de JUAN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}