{"id":36232,"date":"2023-09-13T21:43:52","date_gmt":"2023-09-13T21:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5190-201853184\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:52","slug":"ap5190-201853184","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5190-201853184\/","title":{"rendered":"AP5190-2018(53184)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5190-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a053184 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en acta \u00a0de 400) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte acerca de la admisibilidad de los fundamentos l\u00f3gicos y \u00a0de apropiada argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de IV\u00c1N ALEXANDER NEIRA contra la \u00a0sentencia de 8 de mayo de 2018 mediante la cual el Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Funza, que lo conden\u00f3 como autor del delito de \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Hacia las diez de \u00a0la ma\u00f1ana del 29 de diciembre de 2012, cuando la ni\u00f1a \u00a0ALFQ \u2014de doce a\u00f1os para ese entonces\u2014, se \u00a0desplazaba en un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico que \u00a0cubr\u00eda la ruta Cota-Funza, a su lado se sent\u00f3 IV\u00c1N \u00a0ALEXANDER NEIRA, quien llam\u00f3 su atenci\u00f3n al golpearla \u00a0levemente con el codo y rozar sus piernas para que lo viera realizar \u00a0acciones er\u00f3ticas exhibi\u00e9ndole el miembro viril y \u00a0proceder a masturbarse en su presencia. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de diciembre \u00a0de 2012, ante el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Madrid, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura de IV\u00c1N ALEXANDER NEIRA. All\u00ed \u00a0mismo la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el \u00a0delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, al tiempo \u00a0que solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n intramural. El imputado no acept\u00f3 el cargo \u00a0y fue afectado con la aludida medida cautelar de car\u00e1cter \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n el 14 de febrero de 2013 por el citado \u00a0delito, correspondi\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Funza adelantar el 1\u00b0 de abril \u00a0siguiente la audiencia de formulaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas en ese \u00a0despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en \u00a0esta \u00faltima se anunci\u00f3 sentido de fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio, por ello, mediante sentencia de 30 de octubre de 2017 \u00a0se declar\u00f3 la responsabilidad penal de NEIRA a t\u00edtulo \u00a0de autor del delito objeto de acusaci\u00f3n, al imponerle las \u00a0penas de nueve (9) a\u00f1os de prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, sin \u00a0concederle la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n elevado por el defensor del procesado, el \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca por sentencia de 8 de mayo de 2018 \u00a0confirm\u00f3 la condena, raz\u00f3n por la cual el mismo \u00a0profesional insiste con la impugnaci\u00f3n extraordinaria, \u00a0allegando la respectiva demanda de casaci\u00f3n, de cuya \u00a0admisibilidad se ocupa la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Formula un cargo \u00a0al amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal y postula un error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia, en cuanto estima que se supuso \u00a0la prueba del dolo, ya que la conducta era at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el libelista, \u00a0como la existencia del dolo no solo se puede inferir de la \u00a0demostraci\u00f3n del acontecer externo realizado por el sujeto, \u00a0sino que se debe establecer la finalidad que \u00e9ste se propuso, \u00a0la cual se determina en relaci\u00f3n con el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado, en este caso, no bastaba la realizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los actos er\u00f3ticos en presencia de la menor sino que era \u00a0necesario demostrar que el procesado actu\u00f3 con la finalidad de \u00a0atentar contra la libertad, integridad o formaci\u00f3n sexual de \u00a0la ni\u00f1a, lo cual no se acredit\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura as\u00ed \u00a0que las pruebas denotan que el procesado quiso satisfacer su propia \u00a0apetencia sexual, pero no \u00a0atentar contra el bien jur\u00eddico \u00a0protegido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0solicita casar el fallo y absolver a su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el defensor \u00a0propone la atipicidad del comportamiento al estimar que no se \u00a0demostr\u00f3 que la finalidad perseguida por IVAN ALEXANDER NEIRA \u00a0era la de atentar contra la libertad, integridad o formaci\u00f3n \u00a0sexual de la ni\u00f1a, no justific\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0teleol\u00f3gico del recurso conforme lo normado en el art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004: Si se trata del inter\u00e9s personal en \u00a0aras de la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios sufridos por estos, o por el inter\u00e9s general de la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0de tiempo atr\u00e1s ha insistido en que los presupuestos \u00a0procesales de la pretensi\u00f3n casacional tienen como adehala la \u00a0necesaria acreditaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de derechos o \u00a0garant\u00edas fundamentales, denotando claramente que se precisa \u00a0de fallo, so pena que por su incumplimiento la demanda no sea \u00a0admitida, tal y como lo dispone el art\u00edculo 184 de la \u00a0normativa en comento. \u00a0<\/p>\n<p>En la vertiente \u00a0del delito contemplado en el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo \u00a0Penal, por realizar actos sexuales diversos del acceso carnal en \u00a0presencia de una menor de catorce a\u00f1os fue condenado IVAN \u00a0ALEXANDER NEIRA, por lo mismo no medi\u00f3 alg\u00fan contacto \u00a0f\u00edsico con la ni\u00f1a, pues s\u00f3lo fue puesta como \u00a0espectadora de las maniobras que realizaba el var\u00f3n con su \u00a0miembro viril, y en ese escenario el defensor siembra un yerro \u00a0f\u00e1ctico por \u00a0falso juicio de existencia en cuanto estima que fue supuesto el dolo \u00a0del procesado, sin que hubiera prueba que lo acreditara. \u00a0<\/p>\n<p>Tal lectura se \u00a0aleja de lo plasmado en los fallos en los cuales se hizo \u00e9nfasis \u00a0en la propia narraci\u00f3n de la ni\u00f1a en la inicial \u00a0entrevista que develaba el prop\u00f3sito del incriminado en \u00a0transgredir la integridad y formaci\u00f3n sexuales de la v\u00edctima, \u00a0porque adem\u00e1s de haberse sentado a su lado en el veh\u00edculo \u00a0de servicio p\u00fablico, llam\u00f3 la atenci\u00f3n de la \u00a0menor al golpearla levemente en su codo y rozar su pierna, logrando \u00a0as\u00ed ella lo volteara a mirar y le prestara atenci\u00f3n \u00a0para presenciar el acto abusivo que \u00e9l practicaba. \u00a0<\/p>\n<p>En las instancias \u00a0se destac\u00f3 que la ni\u00f1a vio inicialmente cuando NEIRA se \u00a0tocaba por encima de la ropa, pero luego sac\u00f3 su miembro y los \u00a0test\u00edculos por fuera del pantal\u00f3n, graficando incluso \u00a0la menor los movimientos que vio, pues se dej\u00f3 constancia que \u00a0la ni\u00f1a hizo una argolla con los dedos y procedi\u00f3 a \u00a0mover su mano de arriba hacia abajo, evocando as\u00ed las \u00a0maniobras que presenci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente de \u00a0las circunstancias que rodearon los hechos se evidenci\u00f3 la \u00a0intencionalidad de afectar el bien jur\u00eddico, pues IVAN \u00a0ALEXANDER NEIRA no s\u00f3lo exhibi\u00f3 sus partes \u00edntimas \u00a0en una buseta de servicio p\u00fablico, sino que procedi\u00f3 a \u00a0masturbarse delante de la ni\u00f1a, persona que por sus escasos \u00a0doce a\u00f1os su desarrollo f\u00edsico, sicomotriz y sexual \u00a0estaba en proceso de formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0tambi\u00e9n resalt\u00f3 el relato vertido por la madre putativa \u00a0de la ni\u00f1a que se trasportaba unas sillas m\u00e1s atr\u00e1s \u00a0del veh\u00edculo, cuando narr\u00f3 que el sujeto se subi\u00f3 \u00a0a la buseta y pese a que hab\u00eda varios puestos desocupados \u00a0prefiri\u00f3 sentarse al lado de su hijastra, y luego vio cuando \u00a0ella se levant\u00f3 del asiento y fue corriendo hacia ella \u00a0llorando y le cont\u00f3 lo sucedido, relato que guardaba \u00a0correspondencia con las manifestaciones de la ni\u00f1a \u201cel \u00a0me pegaba con el codo como para que lo volteara a mirar y ah\u00ed \u00a0fue cuando yo lo vi y como me dieron muchos nervios me puse a llorar, \u00a0adem\u00e1s intent\u00f3 como tocarme las piernas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0condiciones los juzgadores concluyeron que la conducta desplegada por \u00a0NEIRA se dirig\u00eda exclusivamente a menoscabar la integridad \u00a0sexual de la ni\u00f1a ALFQ y que en manera alguna se trataba de un \u00a0mero accidente, ante \u00a0claros comportamientos lujuriosos para los \u00a0cuales el procesado atrajo la atenci\u00f3n de ella para que lo \u00a0viera como manipulaba sus propios \u00f3rganos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el planteamiento del defensor no ofrece una base s\u00f3lida \u00a0capaz de desvirtuar la conducta de su asistido, ni evidencia el error \u00a0judicial que permita advertir otra vertiente de los hechos capaz de \u00a0derruir la probada por el juez colegiado, en otras palabras, carece \u00a0de la contundencia necesaria para denotar que la sentencia debi\u00f3 \u00a0ser absolutoria, lo cual le resta al cargo la aptitud para su \u00a0admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se concluye \u00a0que la demanda no ser\u00e1 admitida, la Corte observa que \u00a0razonablemente no se precisa del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso de casaci\u00f3n: i) \u00a0la efectividad del derecho material; ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes; iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos; y iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, \u00a0seg\u00fan lo dispone el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervenci\u00f3n oficiosa de \u00a0la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de no admitir la demanda de casaci\u00f3n procede \u00a0el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR la demanda \u00a0de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de IVAN ALEXANDER \u00a0NEIRA contra la sentencia proferida de 8 de mayo de 2018 por el \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5190-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a053184 \u00a0 (Aprobado en acta \u00a0de 400) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0cinco (5) de diciembre de dos mil 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