{"id":36231,"date":"2023-09-13T21:41:58","date_gmt":"2023-09-13T21:41:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap519-201852003\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:58","slug":"ap519-201852003","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap519-201852003\/","title":{"rendered":"AP519-2018(52003)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP519-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 52003 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. \u00a038 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve lo pertinente acerca del impedimento expresado por los \u00a0Magistrados Luis Felipe Colmenares Russo y Jorge Eli\u00e9cer Mola \u00a0Capera, integrantes de una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, para pronunciarse acerca de la \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento exteriorizada por el Juez 10\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0para conocer del proceso penal que cursa contra Miguel Antonio De \u00a0Le\u00f3n Porras y Alexander Hormiga Le\u00f3n, por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de fraude \u00a0procesal, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0revelaci\u00f3n de secreto, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0audiencia del 17 de junio de 2015 celebrada por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), la fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n contra MIGUEL ANTONIO DE LE\u00d3N PORRAS y \u00a0ALEXANDER HORMIGA LE\u00d3N, como presuntos coautores de los \u00a0delitos de fraude \u00a0procesal, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0revelaci\u00f3n de secreto, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Convocadas \u00a0las partes para audiencia preparatoria, en diligencia del 26 de \u00a0octubre de 2015 el defensor del primero de los nombrados procesados \u00a0present\u00f3 solicitud de preclusi\u00f3n, de conformidad con \u00a0los art\u00edculos 331 y 332 numerales 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley \u00a0906 de 2004. El juzgado cognoscente la neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apelada \u00a0esa determinaci\u00f3n, en providencia del 18 de mayo de 2016, una \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla integrada por los \u00a0Magistrados Luis Felipe Colmenares Russo, Jorge Eli\u00e9cer Mola \u00a0Capera y Mar\u00eda Judith Dur\u00e1n Calder\u00f3n, confirm\u00f3 \u00a0en su integridad el auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por virtud de lo anterior, en aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el \u00a0numeral 14\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) se declar\u00f3 \u00a0impedido para continuar con el juzgamiento de los prenombrados \u00a0enjuiciados, y orden\u00f3 remitir las diligencias al Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Soledad. \u00a0Este despacho, a su vez, mediante \u00a0providencia del 22 de agosto de 2016 expres\u00f3 impedimento al \u00a0amparo de la causal establecida en el numeral 13 de la disposici\u00f3n \u00a0en cita, esto es, por haber ejercido control de garant\u00edas en \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, el diligenciamiento fue remitido a los juzgados hom\u00f3logos \u00a0de la ciudad Barranquilla, correspondi\u00e9ndole, por reparto al \u00a0Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0esa ciudad, el cual avoc\u00f3 conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0y program\u00f3 fecha para llevar a cabo audiencia preparatoria, \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Despu\u00e9s \u00a0de varios aplazamientos y sin que se hubiere agotado dicha \u00a0diligencia, el titular del despacho en cita, mediante auto del 17 de \u00a0julio de 2017 manifest\u00f3 impedimento \u00a0al amparo de la causal contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido, explic\u00f3 que la Dra. \u00a0Yaneth Ortiz de Manotas, quien en la actualidad interviene en el \u00a0proceso de la referencia como abogada de MIGUEL ANTONIO DE LE\u00d3N \u00a0PORRAS, es su contraparte en varios procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0un lado, dijo, \u201cejercer\u00e1 \u00a0la defensa de la indiciada KAROL MANOTAS ORTIZ (su progenitora) en la \u00a0actuaci\u00f3n que adelanta el Fiscal 6 Delegado ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por denuncia formulada por el suscrito en \u00a0calidad de v\u00edctima\u201d. As\u00ed \u00a0mismo, agreg\u00f3 el juez, fue reconocida como apoderada de la \u00a0v\u00edctima dentro del proceso penal No. 2012-02996 que cursa en \u00a0su contra ante el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla \u00a0por \u201clas \u00a0actividades profesionales como abogado independiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0providencia del 31 de octubre de 2017, el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Barranquilla declar\u00f3 \u00a0infundada \u00a0la causal de impedimento manifestada por su hom\u00f3logo, raz\u00f3n \u00a0por la cual remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, para la definici\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Asignado \u00a0el expediente al Despacho del Magistrado Luis Felipe Colmenares \u00a0Russo, en auto del 1\u00ba de diciembre de 2017 manifest\u00f3 la \u00a0necesidad de apartarse del conocimiento del asunto por concurrir la \u00a0causal impeditiva prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber emitido opini\u00f3n \u00a0en aspectos sustanciales sobre los hechos aqu\u00ed investigados. \u00a0En igual sentido, se pronunci\u00f3 el Magistrado Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Mola Capera en providencia del 5 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante \u00a0providencia del 12 de diciembre de 2017, los Magistrados siguientes \u00a0en turno decidieron no aceptar el impedimento expresado por sus \u00a0compa\u00f1eros de Sala. Argumentaron que, en este asunto resulta \u00a0\u201cextempor\u00e1nea \u00a0por anticipaci\u00f3n\u201d \u00a0la \u00a0causal invocada por sus hom\u00f3logos, pues esta s\u00f3lo \u00a0tendr\u00eda lugar \u00absi \u00a0lo que se examinara en esta oportunidad fuera un asunto de fondo \u00a0relacionado con la etapa del juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0al \u00a0tenor de lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 32 de \u00a0la Ley 906 de 2004 ordenaron remitir el asunto a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0virtud de lo establecido en el art\u00edculo 57 de la Ley 906 de \u00a02004, modificado por el art\u00edculo 82 de la Ley 1395 de 2010, a \u00a0la Sala le asiste atribuci\u00f3n para pronunciarse en relaci\u00f3n \u00a0con el impedimento propuesto por los Magistrados de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Constituye \u00a0criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto \u00a0en menci\u00f3n es garantizar que, cuando ejercen la atribuci\u00f3n \u00a0de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con \u00a0estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de \u00a0tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y \u00a0transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del \u00a0conocimiento del asunto. (Cfr. \u00a0CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 44362, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, para \u00a0dar aplicaci\u00f3n material a los principios mencionados, \u00a0el ordenamiento procesal \u00a0ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo \u00a0gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, \u00a0garantizando de esta manera a las partes, terceros y dem\u00e1s \u00a0intervinientes, transparencia en la decisi\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a ello, las causas que dan lugar a separar del \u00a0conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden \u00a0deducirse por analog\u00eda, ni ser objeto de interpretaciones \u00a0subjetivas, en cuanto se trata de reglas con car\u00e1cter de orden \u00a0p\u00fablico, fundadas en el convencimiento del legislador de que \u00a0son \u00e9stas y no otras las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de \u00a0continuar vinculado a la decisi\u00f3n compromete la independencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia y quebranta el derecho \u00a0fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un \u00a0tribunal imparcial1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, los \u00a0Magistrados Luis Felipe Colmenares Russo y Jorge Eli\u00e9cer Mola \u00a0Capera manifestaron impedimento de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 \u00a0de 2004, esto es, con soporte en la causal que se configura cuando se \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0haya \u00a0dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta causal, la Sala en providencia CSJ AP, 19 de agosto de 2009, \u00a0Rad. 32418, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0opini\u00f3n o concepto anticipado que constituye motivo de \u00a0impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser \u00a0sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no \u00a0dentro del mismo, \u201cpues \u00a0s\u00f3lo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir \u00a0a la separaci\u00f3n del asunto (&#8230;). Asimismo, la \u00a0opini\u00f3n con virtualidad suficiente para la separaci\u00f3n \u00a0del conocimiento del asunto, \u00a0debe \u00a0ser de fondo, sustancial, \u00a0esto \u00a0es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n al punto que le impida actuar con imparcialidad \u00a0y ponderaci\u00f3n que de \u00e9l espera la comunidad, y \u00a0particularmente los sujetos intervinientes en la actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido posici\u00f3n recurrente de la Sala se\u00f1alar que, \u201cno \u00a0toda opini\u00f3n o concepto sobre el objeto del proceso origina \u00a0causal impediente, pues la que adquiere relevancia jur\u00eddica en \u00a0esta materia es la emitida por fuera del proceso y de \u00a0tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto \u00a0que ha de ser objeto de decisi\u00f3n. \u00a0No es aquella opini\u00f3n expresada por el juez en ejercicio de \u00a0sus funciones, exceptuado el evento de \u2018haber dictado la \u00a0providencia cuya revisi\u00f3n se trata\u2019, porque ello \u00a0entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad que la ley \u00a0otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo \u00a0inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, \u00a0procedimiento que ni la ley autoriza ni la l\u00f3gica \u00a0justifica.\u201d2(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora \u00a0bien, sobre la posibilidad de que un funcionario pueda declararse \u00a0impedido para conocer de un impedimento, la Sala en decisi\u00f3n \u00a0CSJ \u00a0AP, 26 de noviembre de 2014, Rad. 44947, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si bien no es la regla general, es \u00a0posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba \u00a0resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de \u00a0justicia, encuentre en s\u00ed, a su vez, la concurrencia de otra \u00a0causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del \u00a0asunto \u00a0(CSJ AP 36386 16 May 2011), pero \u00a0en esos casos particulares no podr\u00eda invocarse cualquiera de \u00a0las causales establecidas en el art\u00edculo 56 de la Ley 906 de \u00a02004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro \u00a0impedimento), no todos los motivos de separaci\u00f3n contemplados \u00a0en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del \u00a0conocimiento del tema. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, n\u00f3tese que las \u00a0causales de impedimento referidas a \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser \u00a0invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata \u00a0de definir \u00fanicamente si quien debe pronunciarse sobre un \u00a0aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese \u00a0espec\u00edfico prop\u00f3sito, \u00a0es decir, como no existe obligaci\u00f3n de pronunciamiento sobre \u00a0el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el \u00a0funcionario que s\u00ed debe conocer del mismo, solo incumbe la \u00a0relaci\u00f3n que tengan entre s\u00ed los dos funcionarios que \u00a0se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del \u00faltimo \u00a0para conocer del impedimento exteriorizado por el primero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, v\u00ednculos familiares \u00a0(art\u00edculo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad \u00a0\u00edntima o enemistad grave \u00a0(art\u00edculo 56-5 ib\u00eddem) o \u00a0la existencia de cr\u00e9ditos vigentes \u00a0(art\u00edculo 56-2 ejusdem), predicables \u00a0entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de \u00a0extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir \u00a0sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento, \u00a0pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituy\u00f3 \u00a0para garantizar que la adopci\u00f3n de las decisiones judiciales, \u00a0cualquiera que fueren, est\u00e9n precedidas por una absoluta \u00a0objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal \u00a0que tenga la capacidad de alterar el juicio jur\u00eddico. \u00a0(Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo \u00a0los anteriores presupuestos, surge incuestionable la necesidad de \u00a0declarar infundado \u00a0el impedimento expresado por los prenombrados magistrados, para \u00a0resolver el \u00a0impedimento manifestado por el Juez 10\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Barranquilla, pues se edifica sobre la \u00a0causal contemplada en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004, que \u00a0como viene de verse, no compromete, de ninguna \u00a0manera, su imparcialidad para definir el objeto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, valga enfatizar, porque para definir si en el Juez 10\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla \u00a0concurre o no la causal impeditiva invocada, a los funcionarios a los \u00a0que les correspondi\u00f3 el asunto les basta con examinar la \u00a0circunstancia espec\u00edfica sobre la cual se funda el \u00a0impedimento, para saber si debe apartarse y remitirlo a otro juez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, de ninguna manera, la suscripci\u00f3n del auto de segunda \u00a0instancia que neg\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n a favor \u00a0de uno de los procesados en el presente asunto, afecta su ecuanimidad \u00a0para examinar el impedimento sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0pues, se reitera, no deben emitir ning\u00fan pronunciamiento sobre \u00a0la materialidad o responsabilidad de MIGUEL \u00a0ANTONIO DE LE\u00d3N PORRAS y ALEXANDER HORMIGA LE\u00d3N frente \u00a0a los delitos por los cuales fueron acusados, \u00a0sino s\u00f3lo establecer si le asiste o no raz\u00f3n a otro \u00a0funcionario, que s\u00ed conoce del proceso, para separarse de su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo procedente ser\u00e1 declarar infundado el \u00a0impedimento en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR INFUNDADO el \u00a0impedimento manifestado por los \u00a0Magistrados Luis Felipe Colmenares Russo y Jorge Eli\u00e9cer Mola \u00a0Capera, integrantes de una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, \u00a0para pronunciarse acerca de la manifestaci\u00f3n de impedimento \u00a0exteriorizada por el Juez \u00a010\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n a la \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Contra el presente auto no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. S. de J., Sala de Casaci\u00f3n Penal, Autos de 19 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19.587, y 3 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002, Rad. 19.756, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP519-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 52003 \u00a0 Acta \u00a0No. \u00a038 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve lo pertinente acerca del impedimento expresado por los \u00a0Magistrados Luis Felipe Colmenares Russo y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}