{"id":36230,"date":"2023-09-13T21:43:52","date_gmt":"2023-09-13T21:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5189-201853966\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:52","slug":"ap5189-201853966","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5189-201853966\/","title":{"rendered":"AP5189-2018(53966)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5189-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53966 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 400. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco \u00a0(5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0JEISSON ANDR\u00c9S ROJAS PINZ\u00d3N, en contra de la sentencia \u00a0de segunda instancia proferida, el 26 de julio de 2018, \u00a0por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la que decidi\u00f3 condenar al acusado, con base en un preacuerdo, \u00a0por el delito de violencia \u00a0contra servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de julio de 2014, aproximadamente a \u00a0las 4:25 p.m., en la carrera 11A con calle 21 este sur, barrio La \u00a0Casta\u00f1a, Bogot\u00e1 D.C., JEISSON ANDR\u00c9S ROJAS \u00a0PINZ\u00d3N agredi\u00f3, con arma cortopunzante, al patrullero \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, Yimmy Leonardo Navas Boh\u00f3rquez, \u00a0ocasion\u00e1ndole heridas en una de sus manos que lo incapacit\u00f3 \u00a0por 7 d\u00edas, cuando \u00e9ste pretend\u00eda disolver una \u00a0ri\u00f1a en v\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 \u00a0de julio de 2014, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado \u00a032 Penal Municipal de Bogot\u00e1, con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a JEISSON ANDR\u00c9S ROJAS PINZ\u00d3N, \u00a0como autor del delito de violencia \u00a0contra servidor p\u00fablico (art. \u00a0429 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez presentado el escrito de acusaci\u00f3n, el Juzgado 18 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, el 24 de agosto de 2016, celebr\u00f3 \u00a0la respectiva audiencia, en la que se formul\u00f3 el mismo cargo \u00a0antes enunciado. \u00a0Y, el 17 de febrero de 2017, se realiz\u00f3 la \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de junio de 2018, cuando se continuar\u00eda el juicio oral, \u00a0iniciado el 29 de septiembre de 2017, las partes informaron al juez \u00a0que hab\u00edan celebrado un preacuerdo, mediante el cual el \u00a0procesado aceptaba la responsabilidad en el delito objeto de \u00a0acusaci\u00f3n, a cambio de que se le condenara en calidad de \u00a0c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0negociaci\u00f3n fue aprobada y, por virtud de ella, el 4 de julio \u00a0de 2018, el juzgado profiri\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 \u00a0condenar a JEISSON ANDR\u00c9S ROJAS PINZ\u00d3N a la pena \u00a0principal de prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, ambas por \u00a0un t\u00e9rmino de 24 meses. Adem\u00e1s, se le neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0sentencia fue confirmada el 26 \u00a0de julio de 2018 \u2013y le\u00edda el 15 de agosto siguiente- por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ante el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que promovi\u00f3 el defensor, con el \u00fanico \u00a0objeto de que se concediera a su representado la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, contra la sentencia de segunda instancia, la misma parte \u00a0inconforme interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 L \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0afirma que la sentencia de segunda instancia vulnera los derechos a \u00a0la libertad personal, igualdad, debido proceso, seguridad jur\u00eddica \u00a0y confianza leg\u00edtima, debido a la infracci\u00f3n directa, \u00a0por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, del art\u00edculo 68A del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el recurrente, esa norma sustantiva \u00abproh\u00edbe \u00a0cualquier tipo de beneficio a quienes antes de la sentencia \u00a0condenatoria hayan sido condenados por cualquier delito relacionado \u00a0en el listado de conductas punibles que aparecen all\u00ed\u00bb. \u00a0Por \u00a0ello, asegura, los juzgadores se equivocan cuando brindan un mismo \u00a0tratamiento a los delincuentes primarios que a los reincidentes, a \u00a0m\u00e1s de que frustran cualquier intento de resocializaci\u00f3n \u00a0que se pretenda cumplir con aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita casar el fallo para que se conceda al acusado \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0\u00abatendiendo \u00a0el hecho que es una persona primo delincuente, que merece una segunda \u00a0oportunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JEISSON ANDR\u00c9S ROJAS PINZ\u00d3N, con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto \u00a0para ese acto procesal que se refieren, b\u00e1sicamente, a la \u00a0existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento \u00a0de la causal de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n y a la necesidad del fallo para cumplir algunas \u00a0de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 del C.P.P., el recurso de casaci\u00f3n es procedente porque se \u00a0dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la \u00a0proferida el 26 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 la condenatoria que hab\u00eda dictado, con \u00a0base en un preacuerdo, el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad, en contra de JEISSON ANDR\u00c9S ROJAS PINZ\u00d3N, por \u00a0el delito de violencia \u00a0contra servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De \u00a0otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n, conforme lo establece el art\u00edculo 182 del \u00a0estatuto procesal, pues integra una de las partes del proceso \u2013la \u00a0defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce \u00a0consecuencias adversas a quien representa, dado que le impone \u00a0sanciones restrictivas de derechos fundamentales. Adem\u00e1s, los \u00a0argumentos que sustentan el recurso extraordinario son similares a \u00a0los que hab\u00eda expuesto el titular de la defensa t\u00e9cnica \u00a0en la apelaci\u00f3n promovida contra el fallo de primera \u00a0instancia: ambos se dirigen a cuestionar la negativa a conceder la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. Por \u00a0ello, ning\u00fan reparo puede hacerse en torno a la legitimidad \u00a0del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0El \u00a0defensor propone un cargo de violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, en el sentido de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del \u00a0art\u00edculo 68A del C.P., cuya correcci\u00f3n derivar\u00eda \u00a0en la protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales del \u00a0acusado, en particular la libertad personal, igualdad, debido \u00a0proceso, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese error se habr\u00eda incurrido porque la precitada norma legal \u00a0fue utilizada por el Tribunal para negar la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, por la sola raz\u00f3n \u00a0de que la violencia \u00a0contra servidor p\u00fablico es \u00a0uno de los delitos all\u00ed enlistados; sin embargo, considera el \u00a0demandante que la restricci\u00f3n legal no opera para delincuentes \u00a0primarios sino para los reincidentes, por lo que presupone sentencias \u00a0condenatorias anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00e1mbito de la causal de casaci\u00f3n de violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, se recuerda, el \u00a0debate no gira en torno a la correcci\u00f3n de los hechos \u00a0declarados en el fallo ni del ejercicio de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la \u00a0debida aplicaci\u00f3n del derecho. En consecuencia, resulta \u00a0impertinente cualquier cuestionamiento a la actividad de apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba o a sus conclusiones f\u00e1cticas1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la labor de demostraci\u00f3n del vicio consistir\u00e1 \u00a0en evidenciar un error por exclusi\u00f3n evidente, aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma \u00a0constitucional o legal, llamada a regular el caso bajo examen, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente incurre \u00a0el juez cuando yerra sobre la existencia de la norma jur\u00eddica \u00a0pertinente al supuesto f\u00e1ctico puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0No la estima existente o v\u00e1lida y, por esa v\u00eda, omite \u00a0su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la aplicaci\u00f3n indebida, el funcionario se equivoca en la \u00a0selecci\u00f3n del precepto jur\u00eddico y decide aplicar uno \u00a0que no regula la materia. En consecuencia, el hecho no se adec\u00faa \u00a0al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Y, por \u00a0\u00faltimo, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el decisor conoce la \u00a0norma jur\u00eddica aplicable y la selecciona para el caso de \u00a0manera correcta; sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que \u00a0aqu\u00e9lla no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda se plantea una forma de entender la restricci\u00f3n \u00a0consagrada en el precitado art\u00edculo 68A distinta a la del \u00a0Tribunal; sin embargo, carece \u00a0de idoneidad para ser admitida porque el vicio de interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea se desarrolla no a partir de la demostraci\u00f3n de \u00a0la alteraci\u00f3n del correcto sentido y alcance del instituto de \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0sino de una muy personal posici\u00f3n del recurrente que, entre \u00a0otras cosas, contrar\u00eda la que sobre la materia ya ha definido \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en su doble condici\u00f3n de \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de tribunal de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, desde el auto AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031, en posici\u00f3n \u00a0que ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias de casaci\u00f3n \u00a0SP11235-2015, ago. 26, rad. 45927, y SP4498-2016, abr. 13, rad. \u00a044718; se advirti\u00f3 que es indiscutible la existencia de la \u00a0prohibici\u00f3n seg\u00fan la cual la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena no es procedente, como \u00a0tampoco lo es la prisi\u00f3n domiciliaria, para quienes sean \u00a0condenados por uno de los delitos relacionados en el segundo inciso \u00a0del art\u00edculo 68A. Las razones expuestas desde el AP3358-2015 \u00a0para sostener esa postura, que mantiene su vigencia, fueron: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Dicho precepto excluye la concesi\u00f3n de toda clase de \u00a0beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las \u00a0formas legales de colaboraci\u00f3n efectiva, en relaci\u00f3n a \u00a0una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentran las \u00a0dolosas contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, como es la \u00a0violencia \u00a0contra servidor p\u00fablico. \u00a0De esa manera, emerge di\u00e1fana la restricci\u00f3n legal a \u00a0partir del tenor literal. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Esa prohibici\u00f3n se refiere a los delitos objeto de la \u00a0sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que \u00a0constituyan antecedentes penales, pues en relaci\u00f3n a \u00e9stos \u00a0\u00faltimos la exclusi\u00f3n ya se encuentra contemplada en el \u00a0inciso primero del art\u00edculo 68A sustantivo, cuando se refiere \u00a0a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 a\u00f1os \u00a0anteriores. Una interpretaci\u00f3n diferente tornar\u00eda en \u00a0repetitivo y, por ende, in\u00fatil el segundo p\u00e1rrafo de la \u00a0norma en cita, por lo que ser\u00eda el entendimiento menos \u00a0racional. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El art\u00edculo 68A original sobre \u00abexclusi\u00f3n de \u00a0beneficios y subrogados\u00bb fue introducido por la Ley 1142 de \u00a02007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo \u00a0declar\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008. \u00a0Luego, la Ley 1474 de 2011 incluy\u00f3 un criterio restrictor \u00a0adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza \u00a0del delito objeto de sanci\u00f3n2. \u00a0De esa manera, una serie de conductas il\u00edcitas especialmente \u00a0desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de \u00a0sustitutos de la pena de prisi\u00f3n y la misma senda siguieron, \u00a0ampliando el cat\u00e1logo, las leyes 1453\/11 y la 1709\/14 \u2013tambi\u00e9n \u00a0lo hizo despu\u00e9s la 1773\/16-. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se \u00a0utilizaran las \u00abpenas intramurales como \u00faltimo recurso\u00bb; \u00a0ha de recordarse que el segundo inciso del art\u00edculo 68A que \u00a0excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y \u00a0desarrollado por estatutos legales que respond\u00edan, por el \u00a0contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos \u00a0judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos \u00a0criminales (la corrupci\u00f3n en la Ley 1474 y la delincuencia \u00a0com\u00fan en la Ley 1453, ambas de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Por \u00faltimo, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0 art\u00edculos 63 y 68A (par\u00e1grafo 2\u00ba) del C.P. \u00a0permite colegir, sin dificultad alguna, que las hip\u00f3tesis en \u00a0que procede la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena son las siguientes: a) Que la persona sea condenada a pena \u00a0inferior a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por un delito diferente a \u00a0los excluidos y no tenga antecedentes; y b) Que la persona sea \u00a0condenada a igual pena, tiene antecedentes dentro de los 5 a\u00f1os \u00a0anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos, y no es \u00a0necesaria la ejecuci\u00f3n de la pena seg\u00fan la valoraci\u00f3n \u00a0que realice el juez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, siendo que el delito por el cual se conden\u00f3 a \u00a0JEISSON ANDR\u00c9S ROJAS PINZ\u00d3N \u00a0fue el de violencia \u00a0contra servidor p\u00fablico \u00a0y \u00e9ste se encuentra excluido de beneficios y subrogados, \u00a0conforme al art\u00edculo 68A, inciso 2\u00ba; es evidente que \u00a0ning\u00fan error de interpretaci\u00f3n cometi\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al confirmar la sentencia de \u00a0primera instancia, que resolvi\u00f3 negar la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n que \u00a0le fue impuesta, con base en la raz\u00f3n anotada. Por el \u00a0contrario, esa corporaci\u00f3n se ajust\u00f3 plenamente al \u00a0sentido y alcance correctos de los art\u00edculos 63 y 68A del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Conforme a lo anterior, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor, \u00a0pues no sustenta un solo error de juicio \u2013ni de procedimiento- \u00a0susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no \u00a0demostr\u00f3 la necesidad del examen para lograr una de las \u00a0finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del C.P.P.; tampoco \u00a0observa la Corte, de manera oficiosa, la \u00a0presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que le permitir\u00edan \u00a0superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 184 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0esa la decisi\u00f3n a adoptar, se advertir\u00e1 al recurrente \u00a0que contra la misma procede la insistencia, conforme a las \u00a0directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en m\u00faltiples \u00a0ocasiones3. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JEISSON \u00a0ANDR\u00c9S ROJAS PINZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n \u00a0procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, may. 9 de 2012, Rad. 37987; CSJ AP, jul. 10 de 2013, Rad. 41411; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, CSJ AP, dic. 11 de 2013, Rad 42737; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la exposici\u00f3n de motivos en el Senado se anot\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se consagra la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados con corrupci\u00f3n\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que tal medida se condicionara a la concurrencia de antecedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales, lo cual es explicable si se tiene en cuenta que ya la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01142 de 2007 hab\u00eda regulado el efecto de la reincidencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5189-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53966 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 400. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco \u00a0(5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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