{"id":36229,"date":"2023-09-13T21:43:52","date_gmt":"2023-09-13T21:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5188-201849649\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:52","slug":"ap5188-201849649","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5188-201849649\/","title":{"rendered":"AP5188-2018(49649)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5188-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49649 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 400) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de diciembre dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor del procesado William \u00a0Jim\u00e9nez Castillo contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0revoc\u00f3 el fallo absolutorio proferido por el Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad y lo conden\u00f3 como autor de los \u00a0delitos de homicidio y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 \u00a0Y \u00a0 ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL \u00a0 RELEVANTE: \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros \u00a0fueron declarados por el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la noche del 15 de junio de 2015, en la calle 50A con carrera 13B sur \u00a0de esta ciudad, varias personas estaban consumiendo licor y \u00a0escuchando m\u00fasica [a \u00a0alto volumen] \u00a0en dos veh\u00edculos automotores, uno de color gris y otro verde. \u00a0Por este motivo, David \u00a0Tabares Vallejo, \u00a0uno de los residentes del lugar, sali\u00f3 de su vivienda y les \u00a0solicit\u00f3 que hicieran silencio. Luego acudieron dos agentes de \u00a0la Polic\u00eda Nacional y les ordenaron que cesaran en su \u00a0actividad. Ante ello, quienes estaban en el veh\u00edculo gris se \u00a0fueron, en tanto que los que estaban en el otro automotor \u00a0permanecieron en el sitio. \u00a0<\/p>\n<p>Momentos \u00a0despu\u00e9s, una de esas personas, de aproximadamente 1,70 de \u00a0estatura, chaqueta negra y pantal\u00f3n azul, fue hasta la \u00a0vivienda de Tabares \u00a0Vallejo, \u00a0le dirigi\u00f3 una serie de improperios y lo ret\u00f3 a salir, \u00a0sujeto que luego fue hasta una casa aleda\u00f1a y de all\u00ed \u00a0sali\u00f3 con un arma de fuego y la percuti\u00f3 reiteradamente \u00a0contra el inmueble de Tabares, \u00a0as\u00ed que uno de los proyectiles impact\u00f3 en la humanidad \u00a0de \u00e9ste, motivo por el cual perdi\u00f3 la vida. El agresor \u00a0abord\u00f3 el veh\u00edculo de color verde y huy\u00f3 del \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>[Alertadas \u00a0las autoridades de lo sucedido] con base en la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la compa\u00f1era permanente y el hermano de la \u00a0v\u00edctima, la Polic\u00eda Nacional captur\u00f3 momentos \u00a0m\u00e1s tarde a un sujeto que se identific\u00f3 como William \u00a0Jim\u00e9nez Castillo. \u00a0Tanto \u00e9ste como el automotor en el que se movilizaba \u00a0correspondieron a las caracter\u00edsticas suministradas por los \u00a0testigos, por lo que fue judicializado como posible autor de los \u00a0delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ese acontecer f\u00e1ctico, el 17 de junio de 2015, \u00a0en el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a William \u00a0Jim\u00e9nez Castillo como \u00a0coautor de los il\u00edcitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones (arts. 103, 104-4 y 365 del C.P.); quien no se \u00a0allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de octubre de 2015, en el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, se \u00a0acus\u00f3 a Jim\u00e9nez \u00a0Castillo \u00a0por los delitos antes rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitado \u00a0el juicio oral, el 2 de septiembre de 2015 se absolvi\u00f3 a \u00a0William \u00a0Jim\u00e9nez Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0esa decisi\u00f3n por la Fiscal\u00eda, el 10 de noviembre de \u00a02016 fue revocada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, as\u00ed \u00a0que conden\u00f3 al procesado como autor de los delitos de \u00a0homicidio simple y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0imponi\u00e9ndole las penas de 250 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. Igualmente, le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, el apoderado del procesado present\u00f3 \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0compuesta por cinco censuras, cuyo alcance, en s\u00edntesis, es el \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante denuncia que el juzgador de segunda instancia incurri\u00f3 \u00a0en la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a causa de un \u00a0error de hecho por falso juicio de existencia por suposici\u00f3n \u00a0de la prueba, al dar por demostrado sin estarlo, que el incriminado \u00a0elimin\u00f3 los residuos de disparo de sus manos y ropa. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0sobre el particular, que si bien el Tribunal sostuvo que el inculpado \u00a0tuvo tiempo suficiente para desaparecer tales residuos, lo cierto es \u00a0que no se aport\u00f3 evidencia de tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0el libelista que si esa afirmaci\u00f3n fuera el fruto de una \u00a0inferencia l\u00f3gica, contra ello se opone el hecho de que el \u00a0acusado estaba conduciendo, pero adem\u00e1s, fue localizado cerca \u00a0del lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que tras la captura del acusado se le embalaron las manos, as\u00ed \u00a0que realizada la experticia para identificar residuos de disparo en \u00a0\u00e9stas y en su ropa, el resultado fue negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0al respecto que, a pesar de que el juzgador de segundo grado haya \u00a0afirmado que el acusado tuvo tiempo suficiente para eliminar los \u00a0residuos de disparo, \u201csobre \u00a0todo en sus manos\u201d, \u00a0lo cierto es que ello no encuentra respaldo en la prueba testimonial, \u00a0pues, por el contrario, el policial que lo captur\u00f3 dio cuenta \u00a0que la aprehensi\u00f3n se hizo a dos o tres cuadras del sitio de \u00a0los hechos, el cual le embal\u00f3 las manos al incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el recurrente afirma que el ente acusador debi\u00f3 \u00a0demostrar c\u00f3mo el inculpado hab\u00eda eliminado los \u00a0residuos de p\u00f3lvora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, reitera que como el procesado fue capturado cerca del lugar de \u00a0los hechos e inmediatamente se le embalaron las manos, era necesario \u00a0preguntarse qu\u00e9 prueba fue la que acredit\u00f3 el \u00a0procedimiento que utiliz\u00f3 aquel para eliminar los residuos de \u00a0p\u00f3lvora. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0entonces el recurrente, que como el Tribunal sostuvo que el procesado \u00a0elimin\u00f3 los residuos, pero sobre ello no hay prueba, de esto \u00a0se sigue que el ad \u00a0quem supuso \u00a0el medio de conocimiento que demostraba tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el libelista sostiene que si el juzgador de segunda \u00a0instancia no hubiera imaginado la prueba acerca de que el inculpado \u00a0elimin\u00f3 de sus manos y ropa los residuos de disparo, habr\u00eda \u00a0confirmado la sentencia absolutoria dictada por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0sobre el particular, que si se aprecia en conjunto la prueba, esto \u00a0es, el testimonio de Jhoan \u00a0Estiven Tabares Vallejo, \u00a0quien indic\u00f3 que el agresor dispar\u00f3 6 o 7 veces, as\u00ed \u00a0como el dicho del policial Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Escalante Avenda\u00f1o, \u00a0el cual dio cuenta de la captura del procesado cerca del lugar de los \u00a0hechos y que \u00e9ste vest\u00eda de la misma forma que se lo \u00a0describi\u00f3 el primero y, a su vez, se toma en consideraci\u00f3n \u00a0el resultado negativo de la prueba pericial sobre la presencia de \u00a0residuos de p\u00f3lvora, de esto se sigue que el incriminado no \u00a0fue el que dispar\u00f3, contrario a lo concluido por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0una vez el censor califica de \u201cirrebatible\u201d \u00a0la experticia que descart\u00f3 la presencia de residuos de p\u00f3lvora \u00a0en la ropa y manos del procesado y reconoce que el Tribunal valor\u00f3 \u00a0la prueba en conjunto, frente a lo dice no se referir\u00e1 en este \u00a0cargo, sino que lo har\u00e1 en los restantes que propondr\u00e1, \u00a0expresa que en todo caso ninguno de los testigos logr\u00f3 \u00a0reconocer al agresor, pues no precisaron sus caracter\u00edsticas \u00a0f\u00edsicas, toda vez que tan solo mencionaron la manera como \u00a0vest\u00eda, am\u00e9n de que incurrieron en contradicciones \u00a0sobre la ubicaci\u00f3n de los veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0entonces, que el agente Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Escalante Avenda\u00f1o \u00a0sostuvo en el informe que rindi\u00f3, que el automotor verde se \u00a0retir\u00f3 tras el primer llamado de atenci\u00f3n, mientras que \u00a0el otro uniformado \u00a0no dej\u00f3 registro sobre ese particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, afirma que como no hay prueba que lleve a un conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del \u00a0inculpado, se debe casar la sentencia y dejar en firme la de primer \u00a0grado que lo absolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante acusa la sentencia de haber incurrido en la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial a causa de error de hecho por falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n de la prueba, en concreto \u00a0respecto de la identificaci\u00f3n del veh\u00edculo en el que el \u00a0agresor supuestamente huy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0al respecto que no obstante que el Tribunal afirm\u00f3 que el \u00a0implicado fue encontrado a bordo de un veh\u00edculo gracias a la \u00a0descripci\u00f3n que de \u00e9ste y del atacante suministraron \u00a0los familiares de la v\u00edctima, lo que se observa es que estos y \u00a0los dem\u00e1s testigos ofrecieron caracter\u00edsticas que no \u00a0permit\u00edan identificar plenamente el automotor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el libelista expresa que mientras que los policiales \u00a0sostuvieron que se trataba de un veh\u00edculo de marca Mazda de \u00a0color verde, Leidy \u00a0Constanza Sora Sora \u00a0indic\u00f3 que no se hab\u00eda percatado de sus \u00a0particularidades, mientras que David \u00a0(sic)1 \u00a0Tabares \u00a0Vallejo \u00a0manifest\u00f3 que el asesino hab\u00eda escapado en un carro \u00a0verde, dando unas indicaciones \u201cvagas \u00a0e imprecisas\u201d, \u00a0al punto que tanto el Juez a \u00a0quo \u00a0como el Ministerio P\u00fablico lo increparon pues era imposible \u00a0observar la placa del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que si bien los testigos aluden a las caracter\u00edsticas del \u00a0veh\u00edculo, asegura que la suma de todas ellas no permit\u00eda \u00a0individualizarlo, de modo que finalmente la Fiscal\u00eda no alleg\u00f3 \u00a0al juicio prueba acerca de la identificaci\u00f3n exacta del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0entonces el defensor, que si no se prob\u00f3 cu\u00e1l fue el \u00a0veh\u00edculo incautado al capturado, ni que coincidiera con el \u00a0se\u00f1alado por los testigos, entonces no era posible que el \u00a0Tribunal diera por probado que el automotor en el cual se aprehendi\u00f3 \u00a0al inculpado fuera el mismo en donde huy\u00f3 el agresor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el libelista sostiene que no es factible predicar \u00a0identidad entre la persona acusada y la capturada, como tampoco entre \u00a0el veh\u00edculo que estaba en el sitio de los hechos y el \u00a0incautado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0entonces el recurrente, que si los deponentes Leidy \u00a0Constanza Sora Sora \u00a0y Jhoan \u00a0Estiven Tabares Vallejo \u00a0solo atinaron a identificar a una persona de 1,70 metros de estatura \u00a0que vest\u00eda pantal\u00f3n azul y chaqueta negra, mas no \u00a0identificaron plenamente el veh\u00edculo verde, como tampoco lo \u00a0hicieron los policiales, y en el juicio no se aport\u00f3 elemento \u00a0que permitiera acreditar la misma, pero adem\u00e1s, el testigo de \u00a0la defensa \u201cWilliam \u00a0Jim\u00e9nez\u201d, \u00a0sostuvo que era de color azul y de otra marca, de esto se sigue que \u00a0al eliminar la suposici\u00f3n que hace el Tribunal, lo \u00fanico \u00a0que prevalece es la duda sobre la identificaci\u00f3n del autom\u00f3vil \u00a0que estaba en el lugar de los hechos y respecto de aquel en el que \u00a0fue capturado el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el censor aduce que como no hay conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable acerca de la identificaci\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo en el que escap\u00f3 el agresor, para a su vez \u00a0concluir que en el que fue capturado el procesado es el mismo y as\u00ed \u00a0afirmar que se trata del homicida, el defensor pide casar la \u00a0sentencia y que se deje en firme la sentencia absolutoria de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor sostiene que el fallador de segundo grado incurri\u00f3 en \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de \u00a0error de hecho por falso raciocinio, al concluir que el resultado \u00a0negativo de la prueba para establecer los residuos de disparo, \u00a0obedeci\u00f3 a que el procesado tuvo tiempo suficiente para \u00a0eliminarlos de sus manos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular expresa que esa conclusi\u00f3n carece de fundamento, \u00a0por cuanto si como lo reconoci\u00f3 el Tribunal, el policial que \u00a0captur\u00f3 al inculpado indic\u00f3 que la aprehensi\u00f3n \u00a0se dio momentos despu\u00e9s de los hechos en una zona aleda\u00f1a \u00a0a ellos, de esto se sigue que no cont\u00f3 con el tiempo \u00a0suficiente para eliminar los residuos de disparo de sus manos y ropa, \u00a0como contradictoriamente lo sostiene el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0adem\u00e1s el libelista, que \u201cen \u00a0gracia a discusi\u00f3n\u201d no \u00a0es l\u00f3gico que el agresor se tomara el trabajo de eliminar los \u00a0residuos de disparo, pues lo \u00faltimo que pensar\u00eda es en \u00a0volver al lugar de los hechos corriendo el riesgo de ser capturado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, sostiene que no es l\u00f3gico que el atacante, \u00a0teniendo la posibilidad de huir, contemplara la idea de regresar y \u00a0para ello procediera a eliminar los residuos de disparo, pues lo que \u00a0en verdad querr\u00eda es evadir la acci\u00f3n de la justica, \u00a0mas no arriesgarse a ser aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0entonces el censor, que el falso raciocinio del Tribunal consisti\u00f3 \u00a0en \u201cconsiderar \u00a0que el se\u00f1or William \u00a0Jim\u00e9nez \u00a0era quien hab\u00eda realizado los disparos porque se encontraba \u00a0cerca del lugar de los hechos y parec\u00eda coincidir con algunas \u00a0caracter\u00edsticas dadas por los testigos, as\u00ed que ante la \u00a0ausencia de residuos de disparo, el razonamiento fue que hab\u00eda \u00a0contado con el tiempo suficiente para eliminarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el impugnante asegura que sea porque el procesado fue \u00a0capturado cerca del lugar de los hechos y que sus caracter\u00edsticas \u00a0coincidieron con las que indicaron los testigos, o que cont\u00f3 \u00a0con el tiempo suficiente para eliminar los residuos de disparo para \u00a0evadir la acci\u00f3n de la justicia, se debe revocar la sentencia, \u00a0por cuanto si fuera cierto que cont\u00f3 con el tiempo suficiente, \u00a0lo l\u00f3gico es que hubiera huido, pues contaba con un veh\u00edculo \u00a0para hacerlo, de manera que no resulta coherente que optara por \u00a0desaparecer los residuos de disparo y luego devolverse al lugar de \u00a0los hechos para ser capturado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el defensor aduce que se desconoce que una cosa no puede \u00a0ser y no ser a la vez, pues el verdadero agresor, o tuvo tiempo para \u00a0escapar, desaparecer los residuos de disparo y evadir la acci\u00f3n \u00a0de la justicia, o fue tan pronta la reacci\u00f3n de la polic\u00eda, \u00a0que captur\u00f3 a una persona que estaba cerca del lugar de los \u00a0hechos, as\u00ed que \u00e9sta no cont\u00f3 con el tiempo \u00a0suficiente para eliminar los residuos de disparo de sus manos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0entonces el demandante, que si se corrige el falso raciocinio \u00a0advertido, la sentencia debe ser absolutoria, en raz\u00f3n de la \u00a0duda que recae sobre la persona que dispar\u00f3, pues solo se hizo \u00a0menci\u00f3n a la forma como vest\u00eda y a un veh\u00edculo \u00a0del que no se conocieron sus caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pide casar la sentencia y dejar en firme el fallo absolutorio \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente acusa la sentencia de haber incurrido en la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial a causa de errores de hecho por falso \u00a0juicio de identidad al valorar los testimonios de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, expresa, en relaci\u00f3n con Leidy \u00a0Constanza Sora Sora, \u00a0que pese a que admiti\u00f3, al ser contrainterrogada por la \u00a0defensa, que no pudo observar qui\u00e9n dispar\u00f3, puesto que \u00a0indic\u00f3 que desde la ventana por la que se asom\u00f3 no vio \u00a0el autom\u00f3vil y por ello no pod\u00eda dar detalles del \u00a0mismo, como tampoco de la persona que dispar\u00f3, pues solo mir\u00f3 \u00a0que ten\u00eda pantal\u00f3n azul y chaqueta negra; el Tribunal \u00a0adujo que si bien la citada no pudo ver cuando el agresor disparaba \u00a0porque en ese instante se dirig\u00eda a su habitaci\u00f3n, s\u00ed \u00a0lo mir\u00f3 cuando desafiaba a la v\u00edctima y al momento de \u00a0abordar el veh\u00edculo de color verde y huir. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con el testimonio de Jhoan \u00a0Estiven Tabares Vallejo, \u00a0expresa que en el contrainterrogatorio acept\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0dar detalles de la persona que dispar\u00f3 en raz\u00f3n de la \u00a0oscuridad, de manera que no logr\u00f3 reconocerla; no obstante, el \u00a0censor recuerda que el Tribunal sostuvo que si bien hab\u00eda \u00a0penumbra para ver todo con precisi\u00f3n, el citado deponente s\u00ed \u00a0consigui\u00f3 apreciar c\u00f3mo vest\u00eda el atacante, su \u00a0estatura y el color del carro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el recurrente recuerda que pese a que el Tribunal afirm\u00f3 \u00a0que los referidos testigos aportaron informaci\u00f3n importante \u00a0para identificar tanto al presunto homicida como el veh\u00edculo \u00a0en el que \u00e9ste huy\u00f3 del lugar de los hechos e, \u00a0igualmente, que en el juicio oral aclararon lo que inicialmente \u00a0afirmaron en las entrevistas; para el censor, despu\u00e9s de \u00a0cuestionar que se hubiera tomado como \u201caclaraci\u00f3n\u201d \u00a0el cambio de versi\u00f3n de dichos deponentes, sostiene que lo \u00a0cierto es que \u00e9stos no vieron qui\u00e9n dispar\u00f3, ni \u00a0los detalles del veh\u00edculo, a partir de lo cual concluye que el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0solo tuvo en cuenta lo manifestado por los declarantes de marras con \u00a0motivo del interrogatorio directo que se les formul\u00f3 por la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, luego de hacer referencia a que las fotograf\u00edas que \u00a0pudieron observar aquellos testigos por espacio de 7 horas sobre el \u00a0agresor y el veh\u00edculo, no eran claras como lo reconocieron en \u00a0el contrainterrogatorio, expresa que el Tribunal cercen\u00f3 el \u00a0dicho de estos cuando se\u00f1alaron que no hab\u00edan podido \u00a0ver detalles del atacante y del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, una vez el censor considera que solo qued\u00f3 probada la \u00a0presencia de un hombre de 1,70 metros de estatura vestido de chaqueta \u00a0negra y pantal\u00f3n oscuro, el cual escap\u00f3 en un veh\u00edculo \u00a0verde, concluye que lo que se sigue de lo anterior es la duda, lo que \u00a0dice, debe llevar a la absoluci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con la versi\u00f3n del policial \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Escalante Avenda\u00f1o, \u00a0expresa que \u00e9ste se\u00f1al\u00f3 que los testigos (esposa \u00a0y hermano del occiso) no le suministraron datos sobre las \u00a0caracter\u00edsticas f\u00edsicas del agresor y que al primer \u00a0llamado de atenci\u00f3n por el alto volumen de la m\u00fasica se \u00a0retiraron los dos veh\u00edculos, entre los cuales estaba el de \u00a0color verde. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto hace referencia al patrullero Jos\u00e9 \u00a0Vicente Guti\u00e9rrez Beltr\u00e1n, \u00a0el censor recuerda que adujo que fue informado por los testigos que \u00a0el agresor se trataba de una persona que vest\u00eda una chaqueta \u00a0negra y se transportaba en un veh\u00edculo de color verde, quien \u00a0afirm\u00f3 que cuando arrib\u00f3 por primera vez al sitio de \u00a0los hechos no le tom\u00f3 la placa a dicho rodante. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0entonces el demandante, que no obstante la versi\u00f3n del \u00a0uniformado Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Escalante Avenda\u00f1o, \u00a0acerca de que los dos veh\u00edculos se retiraron del sitio de los \u00a0hechos tras el primer llamado de atenci\u00f3n, el Tribunal, sin \u00a0ofrecer raz\u00f3n alguna, le dio mayor credibilidad al dicho del \u00a0policial Guti\u00e9rrez \u00a0Beltr\u00e1n, \u00a0con el fin de explicar por qu\u00e9 el agresor huy\u00f3 en el \u00a0rodante verde despu\u00e9s de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0sobre el particular, que si como qued\u00f3 expuesto con \u00a0anterioridad, el patrullero Guti\u00e9rrez \u00a0Beltr\u00e1n \u00a0no identific\u00f3 el automotor por cuanto no le tom\u00f3 las \u00a0placas, entonces es claro que el ad \u00a0quem \u00a0le adicion\u00f3 que s\u00ed lo hab\u00eda hecho y a partir de \u00a0all\u00ed relacion\u00f3 tal veh\u00edculo con el que se\u00f1alaron \u00a0los testigos como aquel que fue utilizado por el agresor para huir \u00a0del sitio de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el recurrente afirma que si no se hubiera relacionado el \u00a0carro verde con el momento de los hechos y, a su vez, con el veh\u00edculo \u00a0en el que fue capturado el procesado a ra\u00edz del falso juicio \u00a0de identidad frente a la versi\u00f3n de los uniformados, se \u00a0hubiera absuelto al acusado por duda, puesto que lo cierto es que el \u00a0agente \u00a0Guti\u00e9rrez Beltr\u00e1n \u00a0no identific\u00f3 los automotores. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el recurrente reitera lo que a su juicio manifestaron los \u00a0testigos de cargo, conforme se viene de exponer, sostiene que como \u00a0los \u00fanicos datos que se tienen es la presencia de una persona \u00a0de 1,70 metros de estatura con chaqueta negra y jean y un veh\u00edculo \u00a0verde, manifiesta que el acusado no puede ser condenado por raz\u00f3n \u00a0de esas coincidencias, pues, por el contrario, debe ser absuelto por \u00a0duda. Por tanto, pide dejar en firme el fallo que en ese sentido \u00a0profiri\u00f3 el juez a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante denuncia la \u201cviolaci\u00f3n \u00a0directa\u201d \u00a0de la ley sustancial fundado en que a pesar de que en el caso \u00a0particular se est\u00e1 ante el delito de homicidio cometido con \u00a0culpa con representaci\u00f3n, el Tribunal concluy\u00f3 que se \u00a0hab\u00eda cometido con dolo eventual, ignorando que la duda se \u00a0debe resolver en favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor a\u00f1ade al respecto que cuando, como en este caso, tras \u00a0el debate probatorio, existe duda acerca del grado de culpabilidad \u00a0que se debe deducir, se ha preferir el m\u00e1s benigno para el \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0entonces el demandante, que el juzgador de segundo grado conden\u00f3 \u00a0al implicado por haber cometido el delito de homicidio con dolo \u00a0eventual, para lo cual se fund\u00f3, entre otras cosas, en que la \u00a0parte superior de la puerta de la vivienda del occiso era de vidrio, \u00a0cuando lo cierto es que el perito de la defensa puso de presente que \u00a0ten\u00eda una l\u00e1mina, sin embargo, dice el actor, el ad \u00a0quem \u00a0adujo que el implicado dej\u00f3 \u201clibrada \u00a0al azar la muerte de las personas que viv\u00edan dentro del lugar\u2026 \u00a0[a \u00a0pesar de que] \u00a0la duda siempre acompa\u00f1\u00f3 el caminar del Tribunal\u201d \u00a0y con todo decidi\u00f3 responsabilizar al acusado por el hecho m\u00e1s \u00a0grave. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el defensor que no era posible deducir responsabilidad a t\u00edtulo \u00a0de dolo eventual, por cuanto de lo indicado por la investigadora del \u00a0CTI Yenny \u00a0Patricia Beltr\u00e1n, \u00a0se evidencia que los disparos se hicieron indistintamente contra la \u00a0casa de la v\u00edctima, de los cuales unos impactaron en la \u00a0puerta, la cual estaba cerrada y no permit\u00eda la visibilidad de \u00a0afuera hacia adentro, am\u00e9n que los proyectiles ingresaron por \u00a0la l\u00e1mina ubicada en la parte superior de aquella, de manera \u00a0que no era posible ver alguna sombra tras la puerta. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que para el Tribunal la multiplicidad de disparos, varios de ellos \u00a0dirigidos a la puerta, dieron lugar a concluir que la intenci\u00f3n \u00a0del agresor era causarle la muerte a la v\u00edctima, as\u00ed \u00a0que \u201cpara \u00a0justificar el dolo eventual, mani[fest\u00f3] que se dej\u00f3 \u00a0librado al azar tal resultado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el censor manifiesta que en casos como el presente la \u00a0Corte2 \u00a0ha expresado que para efectos de definir si hay dolo eventual o culpa \u00a0con representaci\u00f3n, se debe tener en cuenta el aspecto \u00a0subjetivo del delito, es decir, \u201cdeterminar \u00a0si se trat\u00f3 de un actuar con previsi\u00f3n y aceptaci\u00f3n \u00a0de una probable infracci\u00f3n penal, con el \u00e1nimo directo \u00a0de afectar el bien jur\u00eddico y dejando su no producci\u00f3n \u00a0librada al azar o, si se trat\u00f3 de una infracci\u00f3n al \u00a0deber objetivo de cuidado seguido de la producci\u00f3n de \u00a0resultados antijur\u00eddicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0una vez trae a colaci\u00f3n doctrina sobre el particular, aduce \u00a0que en el caso bajo estudio una persona de chaqueta negra y pantal\u00f3n \u00a0oscuro hizo disparos contra la vivienda de la v\u00edctima hacia \u00a0distintos sectores de ella. As\u00ed mismo, que entre el agresor y \u00a0el occiso se interpon\u00eda la puerta de acceso de la morada la \u00a0cual estaba cerrada y no hab\u00eda visibilidad de afuera hacia \u00a0adentro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, asegura que como el agresor no pod\u00eda conocer la \u00a0ubicaci\u00f3n del obitado en la vivienda, de esto se sigue que \u00a0tampoco ten\u00eda forma de saber en d\u00f3nde estaban los \u00a0moradores de la casa, as\u00ed que si desconoc\u00eda lo \u00a0anterior, entonces no pod\u00eda \u201catribu\u00edrsele \u00a0que \u00e9ste quisiera matar a alguien\u201d, \u00a0pues vista su conducta, lo que se observa es que \u201csu \u00a0verdadera intenci\u00f3n era intimidar mas no matar\u201d, \u00a0lo cual se corrobora de las palabras expresadas por el atacante, as\u00ed \u00a0que lo \u00fanico que hizo fue disparar contra la puerta, de modo \u00a0que distinto hubiera sido que supiera que la v\u00edctima estaba \u00a0detr\u00e1s de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que como la secuencia de los hechos ense\u00f1a que el occiso le \u00a0manifest\u00f3 algo a los vecinos que causaban ruido y se entr\u00f3 \u00a0a su vivienda cerrando la puerta, al paso que el agresor ingres\u00f3 \u00a0a una casa y sali\u00f3, momento en el que \u00e9ste perdi\u00f3 \u00a0contacto visual con el ofendido y dispar\u00f3 varias veces contra \u00a0la morada de la v\u00edctima, lo anterior lleva a concluir que el \u00a0atacante no sab\u00eda de la ubicaci\u00f3n del occiso y de all\u00ed \u00a0que no ten\u00eda el prop\u00f3sito de causarle la muerte, por \u00a0tanto, \u201cla \u00a0conducta desplegada por el agresor comport\u00f3 una imprudencia\u201d, \u00a0de manera que como no hubo la voluntad de causar la muerte entonces \u00a0se actu\u00f3 imprudentemente, pues se crey\u00f3 que el \u00a0comportamiento no pasar\u00eda de los l\u00edmites de una \u00a0intimidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, para el censor el agresor \u201cactu\u00f3 \u00a0imprudentemente disparando en contra de la vivienda y confi\u00f3 \u00a0despreocupadamente en que el resultado no se pod\u00eda producir \u00a0por la puerta de acero cerrada y el tiempo transcurrido desde que \u00a0entr\u00f3 la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0sensu, no hay lugar a predicar el dolo eventual, por cuanto no se \u00a0demostr\u00f3 \u2014con certeza\u2014 que la intenci\u00f3n \u00a0hubiese sido la de matar, as\u00ed que al aplicar la duda, se tiene \u00a0que la forma m\u00e1s favorable para el implicado es la culpa con \u00a0representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el defensor pide que \u201cse \u00a0case la sentencia parcialmente y, en su lugar, se absuelva al \u00a0procesado del punible de invasi\u00f3n de tierras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre el alcance del recurso de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0resulta necesario se\u00f1alar que con la expedici\u00f3n de la \u00a0Ley 906 de 2004 se busc\u00f3 resaltar la naturaleza del recurso de \u00a0casaci\u00f3n como un instrumento de control constitucional y legal \u00a0de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, \u00a0cuando quiera que en ellas se advierta la efectiva vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas debidas a las partes e intervinientes, \u00a0conforme lo precept\u00faa el art\u00edculo 180 ib\u00eddem, \u00a0donde en concreto se prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad. \u00a0El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto \u00a0de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resalt\u00f3 \u00a0la mayor amplitud que tiene el recurso de casaci\u00f3n en el \u00a0sistema acusatorio, en cuanto que abiertamente se prev\u00e9 como \u00a0medio de protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, \u00a0pues sobre el particular subray\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales se \u00a0convierte en la raz\u00f3n de ser del juicio de constitucionalidad \u00a0y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula \u00a0contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la \u00a0interposici\u00f3n de una demanda de casaci\u00f3n es la emisi\u00f3n \u00a0de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han \u00a0vulnerado derechos o garant\u00edas fundamentales. Precisamente, \u00a0por ello se ha presentado tambi\u00e9n una reformulaci\u00f3n de \u00a0las causales de casaci\u00f3n, pues \u00e9stas, en la nueva \u00a0normatividad, solo constituyen supuestos espec\u00edficos de \u00a0afectaci\u00f3n de tales garant\u00edas o derechos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en la Ley 906 de 2004 tambi\u00e9n se precis\u00f3 que el \u00e1mbito \u00a0normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de \u00a0los jueces, incluye tanto las infracciones a la ley como a la Carta \u00a0Pol\u00edtica y a los preceptos constitutivos del denominado bloque \u00a0de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, como lo advirtiera la Corte Constitucional en el fallo \u00a0atr\u00e1s referenciado, si bien no puede afirmarse que el \u00a0par\u00e1metro de control reci\u00e9n mencionado no se observara \u00a0en los anteriores reg\u00edmenes de la casaci\u00f3n, es claro \u00a0que la expresa configuraci\u00f3n legal de ese \u00e1mbito \u00a0normativo evidencia el prop\u00f3sito que ha tenido el legislador \u00a0de adecuar el instituto de manera m\u00e1s directa a referentes \u00a0constitucionales, lo cual resulta comprensible en la din\u00e1mica \u00a0moderna de las democracias organizadas con fundamento en una Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es evidente que para el cumplimiento de esos fines \u00a0constitucionales, el sistema acusatorio recogido en la Ley 906 de \u00a02004, dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, \u00a0como lo es aquella consagrada en el art\u00edculo 184, es decir, la \u00a0potestad de \u201csuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u201d \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del demandante dentro del proceso e \u00edndole de \u00a0la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la \u00a0inadmisi\u00f3n de una demanda por parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe basarse en tres aspectos \u00a0esenciales: en primer t\u00e9rmino, si el actor carece de inter\u00e9s \u00a0para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trata de una \u00a0demanda infundada, \u00a0es decir, que a trav\u00e9s de su argumentaci\u00f3n no se \u00a0evidencie una efectiva violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales; y, por \u00faltimo, cuando de \u00a0su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la \u00a0sentencia alguno de los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente \u00a0motivado, aquellos libelos que se encuentren en cualquiera de las \u00a0siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que bajo la \u00f3ptica del sistema acusatorio, el \u00a0escrito que contenga el recurso de casaci\u00f3n tampoco puede ser \u00a0de libre elaboraci\u00f3n, en cuanto que mediante su postulaci\u00f3n \u00a0el recurrente convoca a la Corte a la revisi\u00f3n del fallo de \u00a0segunda instancia en orden a verificar si fue proferido o no conforme \u00a0al bloque de constitucionalidad, la Carta Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de \u00a0una demanda cuando advierta la violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0de los sujetos procesales o de los intervinientes, debe se\u00f1alarse \u00a0que para asegurar el \u00e9xito cuando se acude al recurso de \u00a0casaci\u00f3n, al impugnante le corresponde tomar como \u00a0gu\u00eda los principios que lo gobiernan, particularmente el \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente, es decir, que el cargo o cargos \u00a0propuestos en la demanda se basten a s\u00ed mismos para lograr la \u00a0desaprobaci\u00f3n total o parcial de la sentencia; el de \u00a0objetividad o correcci\u00f3n material, seg\u00fan el cual \u00a0cualquier alegaci\u00f3n debe ajustarse rigurosamente a la \u00a0actuaci\u00f3n surtida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonom\u00eda, \u00a0que exige una espec\u00edfica forma de formulaci\u00f3n y \u00a0demostraci\u00f3n del cargo o cargos de acuerdo con la causal \u00a0aducida y el motivo que le d\u00e9 sustento y, el de trascendencia, \u00a0conforme al cual la censura debe tener la capacidad de quebrar la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas \u00a0las anteriores precisiones, se agota el examen de los requisitos \u00a0formales frente a la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor del procesado William \u00a0Jim\u00e9nez Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre la demanda en particular: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que en esencia el recurrente pregona que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en falso juicio de existencia por suposici\u00f3n \u00a0de la prueba al dar por demostrado sin estarlo, que el procesado \u00a0elimin\u00f3 de sus manos y ropa los residuos de disparo y por ello \u00a0el resultado de la microscop\u00eda electr\u00f3nica de barrido \u00a0fue negativa, lo cierto es que la censura formulada en esos t\u00e9rminos \u00a0carece de transcendencia, por cuanto no tiene en cuenta el contenido \u00a0de la prueba ni la totalidad de las bases demostrativas de la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular inicialmente conviene recordar que, si bien el falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n de la prueba consiste en \u00a0que el Tribunal da por descontado, sin que sea as\u00ed, que en la \u00a0actuaci\u00f3n obra un determinado medio de conocimiento y, a \u00a0partir de \u00e9ste, arriba a unas conclusiones que supuestamente \u00a0se desprenden de su contenido material, lo cierto es que en el caso \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n no se configur\u00f3 tal modalidad de \u00a0error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, una reconstrucci\u00f3n de la sentencia impugnada permite \u00a0arribar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese \u00a0que el juzgador de segunda instancia, tras hacer referencia a lo \u00a0manifestado por los testigos de cargo, a partir de los cuales sostuvo \u00a0que el procesado era el responsable del homicidio, posteriormente \u00a0desvirtu\u00f3 las objeciones \u00a0alegadas \u00a0por \u00a0la \u00a0defensa \u00a0como \u00a0no \u00a0 recurrente \u2014pues recu\u00e9rdese que la sentencia de primer \u00a0instancia fue absolutoria\u2014, entre ellas, la referida a que como \u00a0al procesado no se le hallaron residuos de disparo en sus manos y \u00a0ropa, entonces era inocente, toda vez que consider\u00f3 que \u201cel \u00a0agresor cont\u00f3 con el tiempo suficiente para deshacerse del \u00a0arma homicida y para obrar de tal forma que, sobre todo en sus manos, \u00a0desaparecieran tales residuos\u201d, \u00a0por cuanto \u201cdespu\u00e9s \u00a0del homicidio, fue necesario llamar a la patrulla policial, que \u00e9sta \u00a0se trasladara al lugar de los hechos, escuchar a los familiares y \u00a0salir en b\u00fasqueda del homicida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aprecia, por tanto, que la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el \u00a0Tribunal, para demeritarle poder suasorio al resultado negativo de la \u00a0microscop\u00eda electr\u00f3nica de barrido realizada en las \u00a0manos y ropa del acusado, se bas\u00f3, no solo en la prueba \u00a0testimonial de cargo, sino en las circunstancias bajo las cuales se \u00a0desarroll\u00f3 el atentado contra la vida de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no es que el Tribunal, como lo asegura el demandante, \u00a0inventara la prueba acerca de que el procesado elimin\u00f3 de sus \u00a0manos y ropa los residuos de disparo, sino que tras un an\u00e1lisis \u00a0de la secuencia de lo sucedido, arrib\u00f3 a dicha conclusi\u00f3n, \u00a0visto el tiempo con el que cont\u00f3 para aquello y apreciadas las \u00a0pruebas de cargo que lo se\u00f1alaban inequ\u00edvocamente como \u00a0el autor de la agresi\u00f3n mortal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, lo que se evidencia es que el defensor, convenientemente, le \u00a0da un valor superlativo al resultado negativo de la microscop\u00eda \u00a0electr\u00f3nica de barrido, mientras que ignora tanto el an\u00e1lisis \u00a0ofrecido por el Tribunal, como el contenido de la prueba que \u00e9ste \u00a0tuvo en cuenta para afirmar que el incriminado era el autor del \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, pese a que el censor argumenta que mientras que en el fallo \u00a0confutado se sostiene que el incriminado cont\u00f3 con suficiente \u00a0tiempo para eliminar los residuos de disparo de sus manos y ropa, no \u00a0puede ignorarse que \u00e9ste se hallaba conduciendo el veh\u00edculo \u00a0y que fue ubicado cerca del lugar de los hechos; lo cierto es que de \u00a0lo anterior se desprende que el libelista intenta imponer, al estilo \u00a0de las instancias, su propia interpretaci\u00f3n, sin que en \u00a0efecto, como era su deber, evidenciara un error de raciocinio en la \u00a0deducci\u00f3n a la que lleg\u00f3 el fallador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0correspond\u00eda entonces al recurrente, entrar a demostrar que la \u00a0deducci\u00f3n del Tribunal era equivocada, as\u00ed que para el \u00a0efecto debi\u00f3 ense\u00f1ar, visto el alcance de lo alegado, \u00a0que de acuerdo con una regla de la experiencia, que no cita y la Sala \u00a0tampoco identifica, era necesario m\u00e1s tiempo del que tuvo el \u00a0acusado para que eliminara los residuos de disparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la misma experticia se encarga de refutar la afirmaci\u00f3n \u00a0del recurrente seg\u00fan la cual, el procesado no cont\u00f3 con \u00a0el tiempo suficiente para eliminar los residuos de disparo, toda vez \u00a0que el perito consign\u00f3 en su informe (estipulaci\u00f3n No. \u00a07), que \u201cla \u00a0ausencia de part\u00edculas de residuos de disparo puede deberse a: \u00a0que la persona muestreada\u2026 dispar\u00f3, pero los residuos \u00a0desaparecieron de las manos y\/o prendas, como consecuencia de uno o \u00a0varios de los siguientes factores como: lavado de manos, frotado y \u00a0limpieza de manos, uso de guantes, sudoraci\u00f3n excesiva, \u00a0factores ambientales incluyendo viento y lluvia, manos \u00a0ensangrentadas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, contrario a lo manifestado por el impugnante, la microscop\u00eda \u00a0electr\u00f3nica de barrido no era \u201cirrebatible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la labor del actor radicaba en mostrar c\u00f3mo las \u00a0posibilidades anotadas requer\u00edan de un tiempo mayor al que \u00a0dispuso el acusado, conforme la oportunidad que seg\u00fan el \u00a0Tribunal tuvo, para efectos de eliminar los residuos de disparo. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente \u00a0esa tarea argumentativa ni quiera es intentada por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, distinto a lo sostenido por el recurrente, no es cierto \u00a0que el restante acervo probatorio, apreciado en conjunto con el \u00a0resultado negativo de la microscop\u00eda electr\u00f3nica de \u00a0barrido, no permitiera arribar a la conclusi\u00f3n de que el \u00a0procesado fue la persona que dispar\u00f3 hacia la vivienda de la \u00a0v\u00edctima caus\u00e1ndole la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se observa que el libelista, con el fin de sustentar su \u00a0postura, se limita a se\u00f1alar que Jhoan \u00a0Estiven Tabares Vallejo \u00a0afirm\u00f3 que el agresor dispar\u00f3 contra el inmueble en 6 o \u00a07 oportunidades, mientras que el policial Jos\u00e9 \u00a0Vicente Guti\u00e9rrez Beltr\u00e1n \u00a0dio cuenta de la captura del procesado cerca del lugar de los hechos \u00a0y que vest\u00eda de la misma forma en se lo hab\u00eda descrito \u00a0el atr\u00e1s citado, am\u00e9n de que indic\u00f3 que el \u00a0veh\u00edculo verde \u2014conducido por el inculpado, se agrega\u2014 \u00a0se hab\u00eda retirado luego del primer llamado de atenci\u00f3n \u00a0originado en el alto volumen de la m\u00fasica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior referencia acerca de lo depuesto por los referidos \u00a0declarantes no se ajusta a la realidad, pues el Tribunal, atendiendo \u00a0a lo que en verdad cada uno de aquellos manifest\u00f3, record\u00f3 \u00a0que Jhoan \u00a0Estiven Tabares Vallejo \u00a0expres\u00f3 que el agresor ingres\u00f3 a una casa ubicada en \u00a0frente de la del occiso, despu\u00e9s sali\u00f3 y se par\u00f3 \u00a0en la mitad de la calle con un arma de fuego y dispar\u00f3 en 6 o \u00a07 oportunidades hacia la morada del \u00f3bito, as\u00ed que el \u00a0citado Tabares \u00a0Vallejo, \u00a0al percatarse de lo anterior, se resguard\u00f3, de manera que \u00a0cuando las detonaciones cesaron volvi\u00f3 a asomarse por la \u00a0ventana y observ\u00f3 que el atacante ingres\u00f3 al veh\u00edculo \u00a0verde y huy\u00f3, rodante respecto del cual, conviene agregar, \u00a0se\u00f1al\u00f3 los n\u00fameros de la placa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con el uniformado \u00a0Iv\u00e1n Dar\u00edo Escalante Avenda\u00f1o, \u00a0el juzgador de segundo grado puso de manifiesto que por una llamada \u00a0de la comunidad el mencionado, junto con el policial Jos\u00e9 \u00a0Vicente Guti\u00e9rrez Beltr\u00e1n, \u00a0se hizo presente en el lugar de los hechos, quien si bien afirm\u00f3 \u00a0que los dos automotores que estaban generando la m\u00fasica a alto \u00a0volumen se retiraron del sitio, el Tribunal precis\u00f3 que el \u00a0agente Guti\u00e9rrez \u00a0Beltr\u00e1n \u00a0aclar\u00f3 que en ese momento solo abandon\u00f3 el lugar uno de \u00a0los rodantes, el de color gris, permaneciendo el de tono verde, a \u00a0partir de lo cual el fallador de segunda instancia concluy\u00f3 \u00a0que el agresor hab\u00eda permanecido en el lugar y de all\u00ed \u00a0la oportunidad que tuvo para realizar el ataque, del cual sostuvo que \u00a0despu\u00e9s de haber disparado fue ubicado cerca del escenario de \u00a0lo sucedido en una zona boscosa gracias a las descripci\u00f3n que \u00a0le suministraron el hermano del occiso, esto es, Jhoan \u00a0Estiven Tabares Vallejo \u00a0y su esposa, valga decir, Leidy \u00a0Constanza Sora Sora. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede evidenciar, bien distinta es la informaci\u00f3n entregada \u00a0por los testigos, de la que tiene en cuenta el libelista como \u00a0supuestamente ofrecida por estos a fin de contrastarla con el \u00a0resultado negativo de la microscop\u00eda electr\u00f3nica de \u00a0barrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, si el censor hubiese tenido en cuenta en su real alcance \u00a0la informaci\u00f3n suministrada por los testigos de cargo, no \u00a0habr\u00eda podido arribar a la conclusi\u00f3n de que no hab\u00eda \u00a0prueba que demostrara la responsabilidad del acusado en la muerte de \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como quiera que el defensor incurre en protuberantes yerros \u00a0formales al formular la censura que se examina, pero adem\u00e1s, \u00a0no tiene en cuenta la realidad procesal, con lo cual desconoce el \u00a0principio de correcci\u00f3n material que gobierna el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, de esto se sigue que ante su total intrascendencia \u00a0se debe inadmitir. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en s\u00edntesis est\u00e1 fundado en que el juzgador de segundo \u00a0grado incurri\u00f3 en falso juicio de existencia por suposici\u00f3n \u00a0de la prueba al dar por demostrado que los testigos de cargo \u00a0identificaron el veh\u00edculo en el que huy\u00f3 el agresor, de \u00a0manera que si no hubiera cometido tal yerro no habr\u00eda podido \u00a0concluir que el automotor en el que fue hallado el procesado era el \u00a0mismo en el que escap\u00f3 el homicida, as\u00ed que de no haber \u00a0ca\u00eddo en tal error habr\u00eda dejado en firme la sentencia \u00a0de primera instancia que lo absolvi\u00f3; de esto se sigue que la \u00a0censura planteada en esos t\u00e9rminos debe ser inadmitida, por \u00a0cuanto, am\u00e9n de los defectos formales que evidencia, por igual \u00a0se observa que el defensor, para arribar a la referida deducci\u00f3n, \u00a0desconoce el contenido de los medios de conocimiento practicados en \u00a0el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se ofrece oportuno se\u00f1alar, conforme se acaba de \u00a0anotar, que la censura envuelve varios errores formales en su \u00a0postulaci\u00f3n, toda vez que si bien en ella se alega la \u00a0configuraci\u00f3n de un falso juicio de existencia por suposici\u00f3n \u00a0de la prueba respecto del hecho de que con los testigos de cargo no \u00a0se acredit\u00f3 la identidad del veh\u00edculo en el que huy\u00f3 \u00a0el atacante, por cuanto las indicaciones suministradas por los \u00a0declarantes tra\u00eddos por la Fiscal\u00eda fueron \u201cvagas \u00a0e imprecisas\u201d \u00a0y pese a ello se concluy\u00f3 que tal rodante era el mismo en el \u00a0que se transportaba el procesado; de esto se sigue que el censor en \u00a0realidad pregona un falso juicio de identidad, pues cuestiona, a \u00a0partir de los mencionados dichos, que el ad \u00a0quem \u00a0afirmara que el automotor estaba suficientemente descrito y por ende \u00a0era justamente en el que escap\u00f3 el agresor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, conviene recordar que cuando se pregona la consolidaci\u00f3n \u00a0de un falso juicio de existencia por suposici\u00f3n de la prueba, \u00a0ello se predica de aquellos eventos en los que el medio de \u00a0conocimiento es \u201ctotalmente\u201d \u00a0inventado, valga decir, que en un todo es ideado, imaginado o \u00a0fantaseado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cuando se aduce que, de un determinado medio de prueba, en \u00a0este caso de los testimonios de cargo, no se desprende un hecho, \u00a0visto su contenido material, entonces, en t\u00e9rminos del recurso \u00a0de casaci\u00f3n se est\u00e1 ante un falso juicio de identidad, \u00a0en particular, porque el medio de conocimiento ha sido \u201cadicionado\u201d \u00a0por el juzgador de segundo grado para hacerle decir lo que \u00a0objetivamente no muestra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, al paso que cuando se pregona falso juicio de existencia \u00a0por \u201csuposici\u00f3n\u201d \u00a0de la prueba, debe entenderse que lo es de la \u201ctotalidad\u201d \u00a0del medio de conocimiento, en el falso juicio de identidad lo que se \u00a0presenta es una adici\u00f3n \u201cparcial\u201d \u00a0del elemento de convicci\u00f3n, de manera que se le atribuye un \u00a0contenido que desde luego no tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, adicionalmente se observa que el libelista falta a los \u00a0principios de autonom\u00eda, objetividad o realidad material y \u00a0trascendencia que gobiernan el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que hace referencia al principio de autonom\u00eda, conforme al \u00a0cual cada causal y motivo que le d\u00e9 sustento tiene una \u00a0particular forma de postulaci\u00f3n y desarrollo, se tiene que \u00a0como en realidad el censor predica la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial por la aplicaci\u00f3n indebida de las normas que \u00a0describen los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, \u00a0as\u00ed como la correlativa exclusi\u00f3n evidente de la \u00a0disposici\u00f3n que recoge el in \u00a0dubio pro reo, \u00a0lo anterior, a causa de error de hecho por falso juicio de identidad, \u00a0yerro que, \u00a0como se dijo, tiene como prop\u00f3sito patentizar que a pesar de \u00a0que el medio de persuasi\u00f3n es apreciado por el juzgador de \u00a0segundo grado, \u00e9ste ha dejado de lado parcialmente su \u00a0contenido material, se ofrece necesario recordar que cuando se \u00a0predica lo anotado, se debe tener en cuenta lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0es necesario precisar que el desconocimiento parcial de un medio de \u00a0conocimiento puede suceder porque se adiciona, mutila o tergiversa lo \u00a0se\u00f1alado en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0entonces anotar, que cada una de las anteriores situaciones es \u00a0diferente, pues cuando se hacen agregados a la prueba, como aqu\u00ed \u00a0lo alega el libelista, se alude al evento en el que se le atribuyen \u00a0expresiones que ella no contiene y de las cuales se sirve el juzgador \u00a0de segundo grado para arribar a sus conclusiones en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cuando se recorta un determinado elemento de convicci\u00f3n, ello \u00a0supone que se ha omitido una parte importante del mismo, sin la cual \u00a0el juzgador de segunda instancia adopta sus conclusiones en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la distorsi\u00f3n de la prueba se refiere a que a pesar de \u00a0tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se extrae la \u00a0conclusi\u00f3n a la que arriba el juzgador, esto es, le cambia su \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cabe resaltar que cualquiera de las situaciones antes descritas \u00a0obviamente demanda del censor identificar el elemento de convicci\u00f3n \u00a0respecto del cual alega el falso juicio de identidad y, \u00a0adicionalmente, es de su resorte acreditar la trascendencia de la \u00a0mutilaci\u00f3n, adici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de su \u00a0contenido material, es decir, c\u00f3mo de no haberse producido lo \u00a0anterior la decisi\u00f3n habr\u00eda sido distinta y favorable a \u00a0los intereses del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se debe argumentar c\u00f3mo el agregado, el cercenamiento o \u00a0la distorsi\u00f3n del medio de persuasi\u00f3n influy\u00f3 de \u00a0modo esencial en la declaraci\u00f3n de justicia se\u00f1alada en \u00a0la sentencia impugnada, luego de ser confrontadas la totalidad de las \u00a0pruebas en las cuales aquella se sustent\u00f3, esto es, debe \u00a0satisfacerse el principio de transcendencia, valga decir, que la \u00a0censura planteada por el inconforme ha de tener la capacidad de \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que acompa\u00f1a \u00a0al fallo al arribar a sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto es preciso recordar igualmente, que los yerros en punto de \u00a0la valoraci\u00f3n de la prueba que se pregonen con sustento en \u00a0falsos juicios de identidad, no pueden surgir de la simple disparidad \u00a0de criterios entre la apreciaci\u00f3n realizada por los juzgadores \u00a0y la ofrecida por el impugnante, sino de la evidente contradicci\u00f3n \u00a0entre aquella y el contenido material de un determinado medio de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en esa labor tambi\u00e9n se debe acatar el principio de \u00a0objetividad, es decir, que en el empe\u00f1o de desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que acompa\u00f1a a la \u00a0sentencia en sede de casaci\u00f3n, est\u00e1 proscrita toda \u00a0referencia contraria a la realidad que refleje la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que convoca la atenci\u00f3n, se advierte que el \u00a0demandante, en resumen, afirma que el Tribunal, equivocadamente, dio \u00a0por probado, a partir de la prueba de cargo, que el veh\u00edculo \u00a0del procesado fue el mismo en el que huy\u00f3 el agresor, pues los \u00a0policiales \u00a0Iv\u00e1n Dar\u00edo Escalante Avenda\u00f1o \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Vicente Guti\u00e9rrez Beltr\u00e1n \u00a0escasamente manifestaron que el veh\u00edculo era de marca Mazda y \u00a0de color verde, mientras que Leidy \u00a0Constanza Sora Sora \u00a0(esposa del occiso) sostuvo que no logr\u00f3 observar las \u00a0particularidades del rodante y Jhoan \u00a0Estiven Tabares Vallejo \u00a0(hermano del \u00f3bito) simplemente adujo que era un carro verde, \u00a0am\u00e9n de que estos dos \u00faltimos solo atinaron afirmar que \u00a0el atacante era de 1,70 metros de estatura y que vest\u00eda \u00a0chaqueta negra y pantal\u00f3n azul. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se evidencia que lo que muestra la prueba de cargo es muy \u00a0distinto y mucho m\u00e1s amplio de lo que se\u00f1ala el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se tiene que el Tribunal, guardando total fidelidad con el \u00a0contenido de la prueba de cargo que se viene de identificar, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los policiales Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Escalante Avenda\u00f1o \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Vicente Guti\u00e9rrez Beltr\u00e1n \u00a0dieron cuenta que inicialmente acudieron en moto al lugar de los \u00a0hechos para atender la queja de los vecinos debido a la presencia de \u00a0varias personas que consum\u00edan licor en la v\u00eda p\u00fablica \u00a0y escuchaban m\u00fasica a alto volumen, la cual proven\u00eda de \u00a0un veh\u00edculo gris y otro de tono verde estacionados frente a la \u00a0residencia de la v\u00edctima, as\u00ed que ante la reconvenci\u00f3n \u00a0de los uniformados, el automotor gris y sus ocupantes se retiraron \u00a0del lugar, conforme lo precis\u00f3 el oficial Guti\u00e9rrez \u00a0Beltr\u00e1n, \u00a0pues si bien el agente Escalante \u00a0Avenda\u00f1o \u00a0sostuvo que se hab\u00edan ido los dos rodantes en ese momento, \u00a0ello no fue as\u00ed, circunstancia que se corrobora con el dicho \u00a0de Jhoan \u00a0Estiven Tabares Vallejo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con fundamento en lo afirmado por Leidy \u00a0Constanza Sora Sora \u00a0(esposa del occiso), el Tribunal indic\u00f3 que tras ausentarse \u00a0los policiales, el agresor desafi\u00f3 al ofendido (David \u00a0Tabares Vallejo) \u00a0para que saliera de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, con base en lo sostenido por Jhoan \u00a0Estiven Tabares Vallejo, \u00a0el Tribunal adujo que luego de que el agresor ret\u00f3 a la \u00a0v\u00edctima, el atacante ingres\u00f3 a una vivienda vecina y \u00a0regres\u00f3 armado, as\u00ed que se ubic\u00f3 en medio de la \u00a0calle y comenz\u00f3 a disparar hacia la puerta de la casa del \u00a0ofendido caus\u00e1ndole la muerte, tras lo cual el atacante huy\u00f3 \u00a0en el carro verde. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el Tribunal que Jhoan \u00a0Estiven Tabares Vallejo, \u00a0tambi\u00e9n dio cuenta de la estatura del agresor, as\u00ed de \u00a0la manera como vest\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior acontecimiento, refiere el Tribunal, dio lugar a que los \u00a0policiales \u00a0Iv\u00e1n Dar\u00edo Escalante Avenda\u00f1o \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Vicente Guti\u00e9rrez Beltr\u00e1n, \u00a0debidamente alertados de lo sucedido volvieran al lugar, quienes \u00a0recuerda el ad \u00a0quem, \u00a0informados por los familiares del occiso sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del homicida, as\u00ed como del veh\u00edculo en el que hab\u00eda \u00a0escapado, el primero de dichos agentes inici\u00f3 su b\u00fasqueda, \u00a0hall\u00e1ndolo en una zona boscosa aleda\u00f1a en el automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar que el Tribunal, con fundamento en lo depuesto \u00a0particularmente por el agente Jos\u00e9 \u00a0Vicente Guti\u00e9rrez Beltr\u00e1n, \u00a0puso de presente que el individuo encontrado en dicho veh\u00edculo \u00a0era una de las personas que inicialmente hab\u00edan dado lugar a \u00a0la queja de la comunidad y, a su vez, que el automotor era el mismo \u00a0que estaba estacionado cuando acudieron por primera vez al sitio de \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si bien el Tribunal no lo menciona expresamente, s\u00ed \u00a0recuerda que Jhoan \u00a0Estiven Tabares Vallejo \u00a0le inform\u00f3 a los uniformados las caracter\u00edsticas del \u00a0veh\u00edculo verde, dentro de las cuales les dijo que su placa \u00a0ten\u00eda los n\u00fameros 428, dato del que en su declaraci\u00f3n \u00a0efectivamente dio cuenta el policial Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Escalante Avenda\u00f1o \u00a0y que coincidi\u00f3 con el rodante en el que fue hallado el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, cabe se\u00f1alar que en el juicio oral Jhoan \u00a0Estiven Tabares Vallejo \u00a0y \u00a0Leidy Constanza Sora Sora \u00a0se\u00f1alaron inequ\u00edvocamente al procesado como el autor de \u00a0la agresi\u00f3n contra la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la anterior rese\u00f1a que de las pruebas realiz\u00f3 el \u00a0Tribunal, se advierte que las supuestas informaciones \u201cvagas \u00a0e imprecisas\u201d \u00a0acerca de la descripci\u00f3n del atacante y del veh\u00edculo en \u00a0el que \u00e9ste huy\u00f3, no tienen esa connotaci\u00f3n, \u00a0pues las mismas coincidieron en que se trataba del mismo automotor \u00a0que estaba estacionado al momento del primer arribo de los policiales \u00a0y, a su vez, tambi\u00e9n respecto de la persona que atac\u00f3 a \u00a0la v\u00edctima, la cual fue identificada en el juicio oral por los \u00a0familiares de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, lo que se aprecia es que el recurrente recort\u00f3 \u00a0convenientemente la informaci\u00f3n suministrada por los testigos \u00a0de cargo con el prop\u00f3sito de mostrar que la misma era \u00a0insuficiente para identificar tanto el rodante en el que hab\u00eda \u00a0huido el homicida, como las caracter\u00edsticas de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, de manera totalmente deshilvanada, el recurrente refiere \u00a0que el testigo \u201cWilliam \u00a0Jim\u00e9nez\u201d \u00a0\u2014quiz\u00e1 \u00a0refiri\u00e9ndose al procesado, pues no lo precisa\u2014, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el veh\u00edculo en el que escap\u00f3 el homicida era de \u00a0color azul, no obstante, resulta necesario aclarar que el acusado en \u00a0el juicio oral no renunci\u00f3 a guardar silencio y tampoco una \u00a0persona con dicho nombre, distinto al incriminado, declar\u00f3 en \u00a0el juicio, pues el \u00fanico deponente de la defensa lo fue el \u00a0investigador Fredy \u00a0Alberto Garz\u00f3n Villamil. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0anotar precisamente sobre este testigo, que fue quien puso de \u00a0manifiesto que en el lugar en donde ocurrieron los hechos hab\u00eda \u00a0alumbrado p\u00fablico, de lo que se sirvi\u00f3 el Tribunal para \u00a0refutar la afirmaci\u00f3n de la defensa acerca de que no era \u00a0posible que Jhoan \u00a0Estiven Tabares Vallejo \u00a0hubiese podido observar lo que relat\u00f3, valga decir, las \u00a0caracter\u00edsticas del automotor y del agresor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior a su vez se sirvi\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0para desvirtuar la queja de la defensa, secundada en el juicio oral \u00a0por el Ministerio P\u00fablico, acerca de que el referido deponente \u00a0no hab\u00eda logrado ver al homicida debido a que reinaba la \u00a0noche. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como quiera que el demandante no solo se equivoca \u00a0en la modalidad de error de hecho que predica, sino que desconoce los \u00a0principios de autonom\u00eda, realidad material y trascendencia que \u00a0gobiernan el recurso de casaci\u00f3n, pues prefiri\u00f3 mostrar \u00a0una visi\u00f3n recortada del contenido de la prueba, de esto se \u00a0sigue, conforme se dej\u00f3 anunciado desde el comienzo, que la \u00a0censura objeto de an\u00e1lisis formal debe ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien est\u00e1 fundado en que el fallador de segundo grado incurri\u00f3 \u00a0en falso raciocinio al concluir, en raz\u00f3n del resultado \u00a0negativo de la microscop\u00eda \u00a0electr\u00f3nica de barrido realizada sobre las manos y ropa del \u00a0procesado, que el mismo obedeci\u00f3 a que el inculpado tuvo \u00a0tiempo suficiente para eliminarse los residuos de disparo antes de \u00a0ser capturado; pero a juicio del censor, para que el Tribunal \u00a0arribara a esa deducci\u00f3n es claro que ignor\u00f3 que el \u00a0acusado fue aprendido poco despu\u00e9s de los hechos en un lugar \u00a0aleda\u00f1o a su ocurrencia y, adicionalmente, en gracia a \u00a0discusi\u00f3n, dice el impugnante, por igual el ad \u00a0quem \u00a0desconoci\u00f3 que el implicado no ten\u00eda inter\u00e9s en \u00a0retirarse aquellos residuos pues no ten\u00eda motivo para regresar \u00a0al escenario del crimen y arriesgarse a ser retenido; de lo anterior \u00a0se desprende que como el recurrente, al formular la censura en los \u00a0t\u00e9rminos que anteceden, no tiene en cuenta el contenido de la \u00a0prueba de la que se sirvi\u00f3 el juzgador de segunda instancia \u00a0para arribar a la inferencia inicialmente anotada, ello trae como \u00a0consecuencia que este reparo, al igual que los anteriores, deba ser \u00a0admitido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular sea lo primero recordar que de \u00a0manera constante la Corporaci\u00f3n viene sosteniendo que los \u00a0errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio se producen \u00a0porque habiendo sido adecuadamente tra\u00eddo el elemento de \u00a0convicci\u00f3n al proceso, si bien en la sentencia es apreciado en \u00a0su exacta dimensi\u00f3n f\u00e1ctica, en el ejercicio de \u00a0asignarle su m\u00e9rito demostrativo, el juzgador se aparta de las \u00a0reglas de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia, es decir, de la sana cr\u00edtica como m\u00e9todo \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria aceptado por la ley procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es preciso mencionar que cuando la censura se encamina a denunciar un \u00a0falso raciocinio en raz\u00f3n del desconocimiento de los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica al apreciar un determinado \u00a0elemento de persuasi\u00f3n, inicialmente se debe proceder a \u00a0identificar el mismo, indicando qu\u00e9 dice de manera objetiva, \u00a0qu\u00e9 infiri\u00f3 de \u00e9l el juzgador y cu\u00e1l el \u00a0m\u00e9rito demostrativo que le fue otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, corresponde al actor se\u00f1alar cu\u00e1l regla de la \u00a0l\u00f3gica, ley de la ciencia o m\u00e1xima de la experiencia \u00a0fue ignorada y, correlativamente, ha de precisar cu\u00e1l es la \u00a0regla de la l\u00f3gica apropiada, el aporte cient\u00edfico \u00a0correcto o la m\u00e1xima de la experiencia que debi\u00f3 \u00a0tomarse en consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el libelista debe demostrar la trascendencia del error alegado, \u00a0indicando cu\u00e1l debe ser la apreciaci\u00f3n correcta de la \u00a0prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habr\u00eda \u00a0dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a \u00a0los intereses por \u00e9l representados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en cuanto hace referencia a las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia, las cuales, en raz\u00f3n del contenido de la censura \u00a0planteada por el censor, ser\u00edan las que fueron desconocidas en \u00a0el fallo, conviene puntualizar que adem\u00e1s del deber de \u00a0identificarla de forma clara, es imperativo que el impugnante \u00a0acredite que re\u00fane los requisitos de universalidad, \u00a0permanencia y reiteraci\u00f3n, en orden a que sea considerada como \u00a0tal, am\u00e9n de que le incumbe al recurrente constatar su \u00a0incidencia en la inferencia del juzgador y explicar c\u00f3mo su \u00a0aplicaci\u00f3n habr\u00eda tenido efectos trascedentes en la \u00a0sentencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0debe enfatizarse que es perentorio que el censor demuestre que la \u00a0m\u00e1xima de la experiencia existe y que es aplicada de forma m\u00e1s \u00a0o menos uniforme o estable, de modo que la misma no puede ser el \u00a0fruto de la percepci\u00f3n particular de quien la formula, o que \u00a0surja de meras especulaciones personales carentes de objetividad (CSJ \u00a0AP, 30 jun. 2004, rad. 21321). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar que en general, los errores en punto de la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la \u00a0simple disparidad de criterios entre la fijada por los juzgadores en \u00a0las instancias y la ofrecida por el impugnante en la demanda, sino de \u00a0la innegable contradicci\u00f3n entre aquella y las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica que gobiernan la apreciaci\u00f3n de los medios \u00a0de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, no sobra reiterar, que en sede de casaci\u00f3n no \u00a0es posible efectuar la mera confrontaci\u00f3n entre la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica y la ensayada por el recurrente, por cuanto en \u00a0ese escenario prevalecer\u00e1 la de aquellos y no la de \u00e9ste, \u00a0en raz\u00f3n de la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0que ampara a la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, resulta desacertado que el demandante trate de imponer, a \u00a0trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, sus apreciaciones \u00a0personales sobre las de los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0rese\u00f1a sobre el alcance el error de hecho en la modalidad de \u00a0falso raciocinio y lo que debe demostrarse en las censuras en donde \u00a0se denuncia su configuraci\u00f3n, particularmente con base en el \u00a0desconocimiento de las m\u00e1ximas de la experiencia, permite \u00a0concluir que en el cargo que ocupa la atenci\u00f3n, el recurrente \u00a0no se pleg\u00f3 a las m\u00ednimas exigencias formales que el \u00a0mencionado yerro demanda para su comprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo que se evidencia es que el censor utiliza el recurso de \u00a0casaci\u00f3n a manera de una tercera instancia, pues a partir de \u00a0proponer su particular visi\u00f3n, pretende que ahora \u00e9sta \u00a0salga avante. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, vista la tarea que le correspond\u00eda adelantar al \u00a0impugnante al denunciar el error de hecho por falso raciocinio, se \u00a0tiene que si bien, aun cuando precariamente identifica los medios de \u00a0conocimiento, valga decir, la microscop\u00eda electr\u00f3nica \u00a0de barrido realizada sobre las manos y ropa del acusado con resultado \u00a0negativo y el dicho del policial que lo aprehendi\u00f3, esto es, \u00a0el de Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Escalante Avenda\u00f1o, \u00a0a partir de los cuales el Tribunal arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0de que pese a que no se le hallaron residuos de disparo al procesado \u00a0y que no obstante que fue capturado poco despu\u00e9s de los \u00a0hechos, en todo caso tuvo tiempo suficiente para eliminarse dichos \u00a0residuos; \u00a0por igual se observa que el impugnante no tiene en cuenta lo indicado \u00a0en tales medios de conocimiento, as\u00ed como lo se\u00f1alado \u00a0por el juzgador de segundo grado para llegar a la mencionada \u00a0deducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en modo alguno el censor procede a identificar, con total \u00a0claridad, la regla de la experiencia que tuvo en cuenta el fallador \u00a0de segundo grado para arribar a su conclusi\u00f3n y, por supuesto, \u00a0tampoco entra a mostrar que la misma fue equivocada y cu\u00e1l la \u00a0que en realidad se debi\u00f3 aplicar, as\u00ed que obviamente \u00a0por igual no se ocupa de ense\u00f1ar la trascendencia que \u00a0devendr\u00eda del yerro que alega. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como quiera que el recurrente omite agotar el esfuerzo \u00a0argumentativo que se viene de mencionar, pero se empe\u00f1a en \u00a0sostener que fue equivocada la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 \u00a0el juzgador de segunda instancia conforme a la cual, si bien el \u00a0resultado de la prueba para establecer los residuos de disparo fue \u00a0negativa, el procesado hab\u00eda contado con tiempo suficiente \u00a0para eliminarse los mismos, basta remitirse a lo expuesto al analizar \u00a0formalmente el primer cargo propuesto por la defensa, para percatarse \u00a0de que no se consolid\u00f3 error alguno en t\u00e9rminos del \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, basta recordar que al examinar el primer cargo, se trajo a \u00a0colaci\u00f3n el contenido de la experticia que determin\u00f3 la \u00a0usencia de residuos, en donde se mencionaron las distintas causas por \u00a0las que se pod\u00eda producir un resultado negativo y, a su vez, \u00a0se explic\u00f3 que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el \u00a0acusado s\u00ed hab\u00eda tenido tiempo suficiente para \u00a0eliminarse los referido residuos, frente a lo cual se hizo una \u00a0reconstrucci\u00f3n detallada de lo sucedido tras la agresi\u00f3n \u00a0de que fue objeto la v\u00edctima, en orden a mostrar que todo ello \u00a0demand\u00f3 de tanto tiempo que en el mismo el implicado pudo \u00a0eliminarse las trazas de disparo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, ciertamente el impugnante, al estilo propio de las \u00a0instancias, es decir, sin ning\u00fan rigor formal, aduce que no \u00a0hab\u00eda motivo para que el procesado se eliminara los residuos \u00a0de disparo, pues obviamente no estaba interesado en regresar a la \u00a0escena de los hechos para correr el riesgo de ser capturado, no \u00a0obstante, ese argumento es completamente sof\u00edstico, pues, de \u00a0un lado, se trata de una simple especulaci\u00f3n del demandante, \u00a0en tanto que no hay prueba que lleve a concluir que en alg\u00fan \u00a0momento ese hipot\u00e9ticamente fuera su prop\u00f3sito, por el \u00a0contrario, lo que s\u00ed se observa es que huy\u00f3 hasta donde \u00a0le fue posible, pues como lo recuerda el policial que lo aprehendi\u00f3, \u00a0esto es, Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Escalante Avenda\u00f1o, \u00a0lo hall\u00f3 en una zona boscosa, es decir, en donde el veh\u00edculo \u00a0en el que escap\u00f3 no ten\u00eda como alejarse m\u00e1s y \u00a0por ende, no resulta absurdo que procediera como lo concluy\u00f3 \u00a0el Tribunal, esto es, a desprenderse de las trazas de disparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, lo referido al analizar el aspecto formal de la segunda \u00a0censura sirve para desvirtuar la afirmaci\u00f3n del recurrente, \u00a0por igual propia de la instancias, acerca de que fue la simple \u00a0presencia del procesado cerca de los hechos y la coincidencia de \u00e9ste \u00a0con algunas de las caracter\u00edsticas ofrecidas por los testigos \u00a0de cargo respecto del homicida, lo que fundament\u00f3 su \u00a0responsabilidad, pues tal como se explic\u00f3 en esa oportunidad, \u00a0ello obedeci\u00f3 a que escap\u00f3 en el mismo veh\u00edculo \u00a0en el que lo hizo el agresor, pero adem\u00e1s, su estatura y forma \u00a0de vestir fue la misma que pusieron de presente los familiares del \u00a0occiso, am\u00e9n de que estos lo se\u00f1alaron inequ\u00edvocamente \u00a0desde el primer momento y luego en el juicio oral como el autor del \u00a0ataque mortal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es evidente que distinto a lo sostenido por el defensor, \u00a0en el asunto que concita la atenci\u00f3n no es cierto que se \u00a0hubiera desconocido el principio de no contradicci\u00f3n porque, o \u00a0el procesado tuvo tiempo suficiente para huir y despojarse de los \u00a0residuos de disparo, o simplemente se captur\u00f3 a una persona \u00a0inocente que estaba cerca de los hechos, pues como se viene de \u00a0indicar, quien agredi\u00f3 a la v\u00edctima fue el mismo que \u00a0fue aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, como quiera que el recurrente, en t\u00e9rminos del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, no ense\u00f1a que se haya consolidado \u00a0un error de hecho por falso raciocinio, al paso que simplemente se \u00a0empe\u00f1a en imponer su particular visi\u00f3n de las pruebas, \u00a0de esto se sigue, seg\u00fan se anunci\u00f3 desde el principio, \u00a0que la censura objeto de an\u00e1lisis formal debe ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante denuncia que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho \u00a0por falso juicio de identidad al valorar los testimonios de cargo, \u00a0valga decir, de los familiares del occiso, esto es, Leidy \u00a0Constanza Sora Sora \u00a0y Jhoan \u00a0Estiven Tabares Vallejo \u00a0e, igualmente, de los policiales Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Escalante Avenda\u00f1o \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Vicente Guti\u00e9rrez Beltr\u00e1n, \u00a0no obstante, debido a que se observa que en esa tarea el censor \u00a0simplemente se dedica a proponer su particular punto de vista acerca \u00a0de lo dicho por los citados, motivo por el cual no agota la labor \u00a0argumentativa propia del recurso de casaci\u00f3n cuando se alega \u00a0aquel tipo de yerro, de esto se sigue que la censura objeto de \u00a0an\u00e1lisis debe ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad no se hace necesario recordar el ejercicio que se \u00a0debe adelantar cuando se discute falso juicio de identidad, pues a \u00a0ello se hizo referencia al revisar la segunda de las censuras \u00a0formuladas por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que con fundamento en lo all\u00ed anotado, se tiene que aqu\u00ed \u00a0el libelista pregona que los testimonios de cargo atr\u00e1s \u00a0citados fueron adicionados por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, lo primero que se observa es que, como m\u00e1s \u00a0adelante se puntualizar\u00e1 en detalle, tal circunstancia no se \u00a0present\u00f3, de donde se sigue que el impugnante falta al \u00a0principio de realidad material conforme al cual, cualquier alegaci\u00f3n \u00a0del demandante en casaci\u00f3n se debe plegar por entero a lo que \u00a0refleje la actuaci\u00f3n surtida. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de tal situaci\u00f3n, se evidencia que el recurrente no se \u00a0esfuerza por mostrar lo que desde su particular punto de vista \u00a0constituir\u00eda el falso juicio de identidad y que predica, como \u00a0se dijo, respecto de las cuatro declaraciones de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, tampoco logra mostrar la trascendencia del error de hecho \u00a0que aduce, pues si bien concluye que en el caso que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala se debe casar la sentencia de segunda instancia y dejar en \u00a0firme la del a \u00a0quo \u00a0que absolvi\u00f3 al acusado, lo cierto es que no consigue mostrar \u00a0que as\u00ed se debiera decidir, pues escasamente se dedica a \u00a0rese\u00f1ar parcialmente el contenido de los testimonios de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Atr\u00e1s \u00a0se dijo, cuando se hizo referencia al principio de realidad material \u00a0que gobierna el recurso de casaci\u00f3n, que se volver\u00eda \u00a0sobre el contenido de las pruebas para evidenciar que el libelista, \u00a0con el prop\u00f3sito de dar sustento a su particular punto de \u00a0vista, no hab\u00eda tenido en cuenta en toda su extensi\u00f3n \u00a0lo afirmado por los testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en ese sentido se tiene que si bien el demandante aduce, en \u00a0relaci\u00f3n con el relato de Leidy \u00a0Constanza Sora Sora, \u00a0que \u00e9sta admiti\u00f3, al ser interrogada por la defensa en \u00a0el juicio oral, que no pudo observar ni el veh\u00edculo en el que \u00a0huy\u00f3 el agresor ni las caracter\u00edsticas de \u00e9ste y \u00a0por ende no era posible que el Tribunal afirmara que a pesar de que \u00a0la citada no pudo mirar al homicida cuando disparaba, dijera que s\u00ed \u00a0lo hab\u00eda visto cuando desafiaba a la v\u00edctima, as\u00ed \u00a0como al abordar el veh\u00edculo en el que escap\u00f3, de modo \u00a0que el recurrente da a entender que lo afirmado por la mencionada \u00a0declarante fue adicionado por el ad \u00a0quem, \u00a0cabe se\u00f1alar que lo cierto es que lo manifestado por la \u00a0referida deponente es sacado de contexto por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto conviene recordar que lo expresado por el Tribunal, en \u00a0relaci\u00f3n con lo manifestado por Leidy \u00a0Constanza Sora Sora, \u00a0abarca tres momentos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de ellos consisti\u00f3 en que tras el reclamo del occiso a \u00a0quienes estaban en frente de su morada escuchando m\u00fasica a \u00a0alto volumen, una de estas personas, que luego result\u00f3 ser el \u00a0agresor, desafi\u00f3 a la v\u00edctima para que saliera de su \u00a0vivienda, sin embargo, \u00e9ste permaneci\u00f3 en ella, \u00a0oportunidad en la cual la se\u00f1ora Leidy \u00a0Constanza Sora Sora \u00a0se percat\u00f3 de ese episodio y por tanto observ\u00f3, no solo \u00a0al individuo que retaba a su esposo, sino la presencia del veh\u00edculo \u00a0de color verde en el que luego huir\u00eda el atacante. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0segundo momento estrib\u00f3 en que la se\u00f1ora Sora \u00a0Sora \u00a0se encontraba en el interior de su vivienda y se produjeron los \u00a0disparos, ocasi\u00f3n en la cual desde luego no vio ni al agresor \u00a0ni el veh\u00edculo en el que \u00e9ste huy\u00f3, momento que \u00a0toma el demandante para insinuar que si la deponente en cita no \u00a0observ\u00f3 entonces c\u00f3mo se pod\u00eda afirmar, a partir \u00a0de su dicho, que el acusado hab\u00eda sido el homicida y que hab\u00eda \u00a0huido en un automotor de color verde. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0hay un tercer momento que radica en que a la llegada de los agentes \u00a0del orden al lugar de los hechos tras ser avisados del homicidio, \u00a0fueron alertados por la esposa del occiso, esto es, por la se\u00f1ora \u00a0Sora \u00a0Sora, \u00a0acerca de que el responsable de ello era una persona que estaba en la \u00a0calle, de 1,70 metros de estatura, que vest\u00eda chaqueta negra y \u00a0pantal\u00f3n de jean, el cual hab\u00eda abandonado el sitio en \u00a0un automotor de color verde, informaci\u00f3n a partir de la que el \u00a0uniformado Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Escalante Avenda\u00f1o \u00a0logr\u00f3 la captura del aqu\u00ed acusado, en particular cerca \u00a0de all\u00ed tras coincidir todos esos datos con \u00e9ste, am\u00e9n \u00a0de que fue identificado por el policial Jos\u00e9 \u00a0Vicente Guti\u00e9rrez Beltr\u00e1n \u00a0como uno de los que hac\u00eda parte del grupo de personas que \u00a0originalmente estaban en la calle cuando arribaron por primera vez \u00a0debido a que escuchaban m\u00fasica a alto volumen, quien adem\u00e1s \u00a0indic\u00f3 que el automotor en que se hall\u00f3 al inculpado \u00a0era uno de los que estaban estacionados alterando la tranquilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar, no es que a pesar de que la se\u00f1ora Leidy \u00a0Constanza Sora Sora, \u00a0esposa del occiso, no haya observado al atacante ni el veh\u00edculo \u00a0en el que huy\u00f3, el Tribunal inconsultamente hubiera concluido \u00a0lo contrario y por esto haya incurrido en falso juicio de identidad \u00a0por adici\u00f3n de la prueba, sino que el libelista, \u00a0convenientemente, ignora los distintos momentos en que la citada se \u00a0percat\u00f3 de lo sucedido y de all\u00ed que el reparo que \u00a0edifica el censor sobre su valoraci\u00f3n carezca totalmente de \u00a0fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en cuando hace relaci\u00f3n al testimonio de Jhoan \u00a0Estiven Tabares Vallejo, \u00a0el impugnante refiere que como \u00e9ste en el contrainterrogatorio \u00a0reconoci\u00f3 que por raz\u00f3n de la oscuridad no pod\u00eda \u00a0dar detalles de la persona que dispar\u00f3, entonces no era \u00a0posible que el Tribunal afirmara que se hab\u00eda percatado de la \u00a0estatura y forma de vestir del agresor; ello obliga a se\u00f1alar, \u00a0que tal como se dej\u00f3 expuesto al analizar el aspecto formal \u00a0del segundo de los cargos propuestos por la defensa, que el juzgador \u00a0de segundo grado, con fundamento en lo manifestado por el testigo de \u00a0la defensa Fredy \u00a0Alberto Garz\u00f3n Villamil, \u00a0quien afirm\u00f3 que en el sitio en el cual se desarrollaron los \u00a0hechos hab\u00eda alumbrado p\u00fablico, concluy\u00f3 que por \u00a0esta raz\u00f3n se pod\u00eda afirmar que Tabares \u00a0Vallejo \u00a0s\u00ed hab\u00eda podido observar al homicida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se deduce que la queja del censor en torno a la \u00a0valoraci\u00f3n de lo declarado por Jhoan \u00a0Estiven Tabares Vallejo \u00a0carece de asidero. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se ofrece oportuno mencionar que el hecho de que tanto Leidy \u00a0Constanza Sora Sora \u00a0como Jhoan \u00a0Estiven Tabares Vallejo \u00a0no hayan dado cuenta en su entrevistas, de los detalles que despu\u00e9s \u00a0en el juicio oral ofrecieron, en modo alguno constituye una \u00a0irregularidad o contribuye a demeritar su relato como lo insin\u00faa \u00a0el recurrente, pues cada una de esas versiones obedecen a las \u00a0din\u00e1micas bajo las cuales se desarrollan, de tal manera que \u00a0ante interrogatorios y contrainterrogatorios m\u00e1s exhaustivos \u00a0en el debate p\u00fablico, es natural que se hagan mayores \u00a0precisiones que las realizadas en las declaraciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que hace relaci\u00f3n al falso juicio de identidad que edifica \u00a0el censor acerca de la valoraci\u00f3n del testimonio del agente \u00a0del orden Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Escalante Avenda\u00f1o, \u00a0respecto de quien aduce que \u00e9ste sostuvo que Leidy \u00a0Constanza Sora Sora \u00a0y Jhoan \u00a0Estiven Tabares Vallejo, \u00a0esposa y hermano del occiso, respectivamente, no le suministraron \u00a0datos sobre las caracter\u00edsticas f\u00edsicas del agresor y \u00a0que a su vez dicho uniformado adujo que al atender el primer llamado \u00a0de atenci\u00f3n observ\u00f3 que los dos veh\u00edculos que \u00a0estaban all\u00ed alterando la tranquilidad se retiraron, entre \u00a0ellos el de color verde; cabe se\u00f1alar que para evitar \u00a0repeticiones innecesarias, basta remitirse a lo se\u00f1alado al \u00a0estudiar el aspecto formal del segundo de los cargos postulados por \u00a0el libelista, para percatarse de la ausencia de fundamento de su \u00a0cuestionamiento, en tanto all\u00ed se explic\u00f3 ampliamente, \u00a0de un lado, la informaci\u00f3n que suministraron los familiares de \u00a0la v\u00edctima a los policiales y, de otra parte, que solo el \u00a0veh\u00edculo gris abandon\u00f3 el sitio de los hechos una vez \u00a0hicieron presencia por primera vez los uniformados, as\u00ed que el \u00a0automotor de color verde permaneci\u00f3 all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en evidente que en modo alguno se consolid\u00f3 el \u00a0error de hecho que predica el recurrente frente a la apreciaci\u00f3n \u00a0del dicho del policial Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Escalante Avenda\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como el defensor afirma, en relaci\u00f3n con lo \u00a0manifestado por el uniformado Jos\u00e9 \u00a0Vicente Guti\u00e9rrez Beltr\u00e1n, \u00a0que a pesar de que admiti\u00f3 que no le tom\u00f3 la placa al \u00a0veh\u00edculo verde que originalmente estaba en el lugar de los \u00a0hechos, en todo caso el Tribunal sostuvo que s\u00ed la hab\u00eda \u00a0tomado, pero adem\u00e1s, el ad \u00a0quem \u00a0no tuvo en cuenta que el policial Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Escalante Avenda\u00f1o \u00a0expres\u00f3 sobre dicho automotor, que luego del inicial llamado \u00a0de atenci\u00f3n, el mismo junto con el otro rodante abandon\u00f3 \u00a0el sitio de los sucesos; es preciso afirmar que lo cierto es que tal \u00a0presentaci\u00f3n carece de sustento y por ello no es posible \u00a0afirmar, conforme lo hace el censor, que serv\u00eda para sustentar \u00a0una sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, la afirmaci\u00f3n del recurrente conforme a \u00a0la cual, el juzgador de segundo grado adicion\u00f3 el testimonio \u00a0del policial Jos\u00e9 \u00a0Vicente Guti\u00e9rrez Beltr\u00e1n \u00a0con la circunstancia de que habr\u00eda sostenido que tom\u00f3 \u00a0el n\u00famero de la placa del veh\u00edculo de color verde que \u00a0estaba en el lugar de los hechos cuando arrib\u00f3, no se ajusta a \u00a0la realidad, pues en modo alguno esa situaci\u00f3n fue contemplada \u00a0o sostenida por el fallador en cita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, pierde todo asidero la queja planteada por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la misma suerte debe predicarse de la afirmaci\u00f3n del \u00a0censor seg\u00fan la cual, a pesar de que el agente \u00a0Jos\u00e9 Vicente Guti\u00e9rrez Beltr\u00e1n \u00a0manifest\u00f3 que el veh\u00edculo verde se qued\u00f3 en el \u00a0lugar de los hechos, su compa\u00f1ero Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Escalante Avenda\u00f1o \u00a0expres\u00f3 que junto con el gris se retir\u00f3 de all\u00ed; \u00a0toda vez que tal manifestaci\u00f3n no es m\u00e1s que un ejemplo \u00a0adicional de la desorientaci\u00f3n del libelista, pues si bien el \u00a0Tribunal le dio mayor cr\u00e9dito a la versi\u00f3n del agente \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0Beltr\u00e1n, \u00a0fue motivado en que era m\u00e1s coherente con los hechos, sin \u00a0olvidar que Leidy \u00a0Constanza Sora Sora \u00a0y Jhoan \u00a0Estiven Tabares Vallejo \u00a0coincidieron en dar cuenta de la presencia del referido automotor, \u00a0incluso el \u00faltimo puso de presente los n\u00fameros de su \u00a0placa (428), la cual correspond\u00eda al rodante en donde fue \u00a0capturado el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no son simples coincidencias, pues como se dej\u00f3 \u00a0ampliamente explicado al analizar el aspecto formal de la segunda de \u00a0las censuras propuestas por el recurrente, se tiene que no solo fue \u00a0la estatura y la forma de vestir del agresor lo que determin\u00f3 \u00a0deducirle responsabilidad al procesado, sino el se\u00f1alamiento \u00a0de los familiares del occiso, quienes se percataron directamente de \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como el recurrente no desarrolla adecuadamente la censura, pero \u00a0adem\u00e1s, la sustenta en afirmaciones totalmente infundadas, de \u00a0esto se sigue que debe ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad el defensor plantea que se incurri\u00f3 en la \u00a0\u201cviolaci\u00f3n \u00a0directa\u201d \u00a0de la ley sustancial, pues a pesar de que en el caso de la especie se \u00a0est\u00e1 ante el delito de homicidio cometido con culpa con \u00a0representaci\u00f3n, el Tribunal concluy\u00f3 que tal infracci\u00f3n \u00a0se hab\u00eda realizado con dolo eventual, ignorando para el efecto \u00a0que, por raz\u00f3n de la duda, ha debido preferir aquella primera \u00a0forma de culpabilidad, por tanto, el impugnante pide que se case la \u00a0sentencia y que se \u201cabsuelva \u00a0al procesado del punible de invasi\u00f3n de tierras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alado \u00a0el alcance de la censura objeto de an\u00e1lisis formal, de entrada \u00a0se advierte que en ella se desconocen los principios que gobiernan el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, se evidencia el desconocimiento del principio \u00a0de no contradicci\u00f3n, pues conviene recordar que es pac\u00edfica \u00a0la postura de esta Corporaci\u00f3n conforme a la cual, cuando se \u00a0invoca la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, se \u00a0impone que el \u00a0recurrente \u00a0se someta tanto a la realidad f\u00e1ctica declarada en la \u00a0sentencia impugnada, como a la valoraci\u00f3n probatoria all\u00ed \u00a0consignada, pues lo que b\u00e1sicamente se busca con la causal en \u00a0cita, es evidenciar que el aspecto f\u00e1ctico reconocido en el \u00a0fallo no es gobernado por la norma utilizada por el juzgador \u00a0(aplicaci\u00f3n indebida), o que es otra la que corresponde \u00a0aplicar (exclusi\u00f3n evidente), o que el hecho s\u00ed est\u00e1 \u00a0regido por el precepto elegido por el funcionario judicial, pero sin \u00a0el alcance que se le concede al mismo (interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cada uno de los sentidos o conceptos de violaci\u00f3n que se \u00a0vienen de enunciar exige composiciones argumentativas independientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando lo perseguido es demostrar la exclusi\u00f3n evidente o \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de una norma, se impone comprobar el error \u00a0acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0si se pretende evidenciar la aplicaci\u00f3n indebida de una \u00a0determinada disposici\u00f3n, el esfuerzo ha de orientarse a \u00a0constatar la defectuosa adecuaci\u00f3n del supuesto f\u00e1ctico \u00a0probado respecto de la hip\u00f3tesis contemplada en aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0si lo deseado es poner de presente la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de la norma, la tarea se debe concentrar en comprobar que a \u00e9sta \u00a0se le confiri\u00f3 un efecto limitado o excedido distinto al \u00a0derivado de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que el recurrente se equivoca, de un lado, porque \u00a0si bien alega la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por \u00a0igual se observa que a la par cuestiona que no se haya tenido en \u00a0cuenta el estado de duda frente a la forma de culpabilidad en que el \u00a0procesado cometi\u00f3 la conducta punible, estado de duda que cabe \u00a0recordar, obviamente obedece a la imposibilidad de llegar a la \u00a0certeza a trav\u00e9s de las pruebas, aspecto este que, como se \u00a0dijo, no es posible discutir cuando se invoca la causal de la \u00a0violaci\u00f3n directa, que es a la acude el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el defensor tambi\u00e9n soslaya el principio de \u00a0autonom\u00eda, por cuanto a pesar de que identifica la causal de \u00a0casaci\u00f3n, no precisa el sentido o concepto de violaci\u00f3n, \u00a0valga decir, no especifica si en el caso bajo estudio se incurri\u00f3 \u00a0en la aplicaci\u00f3n indebida, exclusi\u00f3n evidente o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma llamada a resolver \u00a0el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0deficiencias formales vuelven a surgir, pues si se dejaran de lado \u00a0los dislates que anteceden, por igual se tiene que ignora nuevamente \u00a0el principio de autonom\u00eda, pues a pesar de que alega la duda, \u00a0no precisa, frente a la modalidad del dolo eventual, en qu\u00e9 \u00a0recay\u00f3 la incertidumbre que la desvirt\u00faa y, adem\u00e1s, \u00a0tampoco explica c\u00f3mo probatoriamente se encuentra configurada \u00a0la culpa con representaci\u00f3n, pues escasamente se limita a \u00a0ofrecer, bajo su muy particular punto de vista, una versi\u00f3n de \u00a0los hechos y, sin m\u00e1s, concluye que se est\u00e1 ante dicha \u00a0clase de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, conviene se\u00f1alar que contrario a lo afirmado por el \u00a0impugnante, no es cierto que hubiese mediado un amplio espacio de \u00a0tiempo entre el reclamo de la v\u00edctima por el alto volumen de \u00a0la m\u00fasica que alteraba la tranquilidad de su vecindario y el \u00a0regreso del agresor con una arma de fuego para inmediatamente \u00a0accionarla contra la puerta del ofendido, el cual se hab\u00eda \u00a0asomado por \u00e9sta instantes antes e ingresado nuevamente, as\u00ed \u00a0que la posibilidad de que estuviera tras ella era evidente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que opuesto a lo afirmado por el censor, poco importa que por el \u00a0material en que estaba construida dicha puerta no se pudiera ver \u00a0hacia dentro a fin de identificar si tras ella estaba ubicado el \u00a0occiso. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0entonces le asisti\u00f3 al Tribunal al sostener sobre el \u00a0particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0las conductas desplegadas por Jim\u00e9nez \u00a0Castillo \u00a0son dolosas. El juicio suministra suficientes fundamentos para \u00a0inferir que aqu\u00e9l reaccion\u00f3 ante la observaci\u00f3n \u00a0que le hizo Gustavo \u00a0Tabares Aguirre, \u00a0en el sentido de que \u00e9l y sus acompa\u00f1antes dejaran de \u00a0hacer alboroto y respetaran a los vecinos, as\u00ed que por ese \u00a0motivo fue hasta el frente de su residencia, le vocifer\u00f3 y lo \u00a0ret\u00f3 a que saliera, luego se dirigi\u00f3 hasta una casa \u00a0vecina y de all\u00ed sali\u00f3 con un arma de fuego y continu\u00f3 \u00a0con los improperios, [finalmente] dirigi\u00f3 esa arma contra la \u00a0residencia de Tabares \u00a0Aguirre \u00a0y la percuti\u00f3 varias veces. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con esto, Jim\u00e9nez \u00a0Castillo \u00a0no solo esgrimi\u00f3 un arma que era id\u00f3nea para matar, \u00a0sino que adem\u00e1s dirigi\u00f3 los proyectiles contra la \u00a0puerta del inmueble por la que momentos antes hab\u00eda ingresado \u00a0Tabares \u00a0Aguirre \u00a0y lo hizo en cinco oportunidades y a sabiendas de que en ese inmueble \u00a0estaban varias personas&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, tanto del arma utilizada, como del lugar al que se \u00a0dirigieron los disparos y de la cantidad de \u00e9stos, se infer\u00eda \u00a0que con ese comportamiento se pod\u00eda lesionar a un tercero y \u00a0quitarle la vida\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, esa conducta gener\u00f3 un riesgo para el bien jur\u00eddico \u00a0de la vida de que era titular Tabares \u00a0Aguirre \u00a0y dej\u00f3 librada al azar la producci\u00f3n de un resultado \u00a0antijur\u00eddico que efectivamente concurri\u00f3 y que no fue \u00a0otro que la muerte de tal persona, y en esto consiste precisamente el \u00a0dolo eventual. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, a la lista de desaciertos formales se suma otro que \u00a0aparece al final de la censura, pues all\u00ed el libelista pide \u00a0casar la sentencia y \u201cabsolver\u201d \u00a0al procesado, por lo cual es claro que desconoce el principio de no \u00a0contradicci\u00f3n, pues si en gracia a discusi\u00f3n el alegato \u00a0del censor est\u00e1 dirigido a obtener una condena por el delito \u00a0de homicidio cometido con culpa con representaci\u00f3n, no es \u00a0posible que depreque la exoneraci\u00f3n del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, la desorientaci\u00f3n del defensor es tan profunda, \u00a0que solicita que la absoluci\u00f3n sea por un delito totalmente \u00a0ajeno a los hechos que son objeto de juzgamiento, es decir, el de \u00a0\u201cinvasi\u00f3n \u00a0de tierras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como el recurrente desconoce los principios que gobiernan el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, pero adem\u00e1s escasamente deja \u00a0enunciado el reparo que ensaya y, a su vez, no tiene en cuenta el \u00a0contenido de la prueba, de lo anterior se sigue que esta censura, al \u00a0igual que las restantes, tambi\u00e9n se debe inadmitir. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0corresponde advertir que contra la decisi\u00f3n de inadmitir la \u00a0demanda \u00fanicamente procede el mecanismo de insistencia \u00a0establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo anotado, en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte en el auto del 12 de \u00a0diciembre de 2005 dentro de la radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la garant\u00eda de la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que en el caso de la especie se dict\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria por primera vez al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia absolutoria de primera instancia, una vez \u00a0eventualmente agotado el mecanismo de insistencia, de oficio se \u00a0dispone que vuelvan la diligencias al Despacho del Magistrado \u00a0sustanciador con el prop\u00f3sito de asegurar la garant\u00eda \u00a0en cita. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado William \u00a0Jim\u00e9nez Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 ADVERTIR \u00a0que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, es viable la interposici\u00f3n del mecanismo de \u00a0insistencia en los t\u00e9rminos precisados por la Sala en relaci\u00f3n \u00a0con la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DE OFICIO vuelvan \u00a0las diligencias al Despacho del Magistrado ponente, una vez \u00a0eventualmente se surta el mecanismo de insistencia, para efectos de \u00a0la garant\u00eda de la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En realidad se quiso hacer referencia a Jhoan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estiven \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tabares Vallejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues David Tabares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vallejo es el occiso. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 25 ago. 2010, rad. 32964. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5188-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49649 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 400) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de diciembre dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor del procesado William \u00a0Jim\u00e9nez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}