{"id":36227,"date":"2023-09-13T21:43:52","date_gmt":"2023-09-13T21:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5186-201852993\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:52","slug":"ap5186-201852993","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5186-201852993\/","title":{"rendered":"AP5186-2018(52993)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5186-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52993 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 400. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de David \u00a0Steven Zapata P\u00e9rez, Carlos Augusto Leguizam\u00f3n Zapata, \u00a0Mauro Ra\u00fal Monroy Carvajal y Elber Andr\u00e9s Camelo L\u00f3pez, \u00a0contra \u00a0el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 4 de marzo de \u00a02018, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia condenatoria \u00a0emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de esa ciudad, el 20 de noviembre de 2017, que los \u00a0conden\u00f3 a 216 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n principal, luego de \u00a0hallarlos coautores responsables de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de junio de 2013, a las 9:50 horas aproximadamente, en la carrera \u00a039C con calle 29A sur de la ciudad de Bogot\u00e1, David \u00a0Steven Zapata P\u00e9rez \u00a0y Elber \u00a0Andr\u00e9s Camelo L\u00f3pez \u00a0se movilizaban en una motocicleta de alto cilindraje, de placas \u00a0MQY-19B, que el primero conduc\u00eda. El \u00faltimo, portaba un \u00a0bolso de color negro cruzado en el pecho, quien, al notar la \u00a0presencia policial, se baj\u00f3 r\u00e1pidamente de la \u00a0motocicleta y se subi\u00f3 a un taxi que estaba muy cerca, el cual \u00a0era conducido por Juan \u00a0Jos\u00e9 Velandia, \u00a0y que estaba ocupado, adem\u00e1s, por Carlos \u00a0Augusto Leguizam\u00f3n Zapata \u00a0y Mauro \u00a0Ra\u00fal Monroy Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>Apenas \u00a0Elber \u00a0Andr\u00e9s Camelo L\u00f3pez \u00a0se subi\u00f3 en el taxi, Carlos \u00a0Augusto Leguizam\u00f3n Zapata, \u00a0descendi\u00f3 del mismo y tom\u00f3 su lugar en dicha \u00a0motocicleta, la cual aceler\u00f3 su marcha. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese momento, los Policiales detuvieron ambos veh\u00edculos, y en \u00a0el taxi de placas SMS-234, justo debajo de la silla del conductor, \u00a0hallaron el malet\u00edn que minutos antes le hab\u00edan visto \u00a0portar a Elber \u00a0Andr\u00e9s Camelo L\u00f3pez. \u00a0Al revisarlo, encontraron en su interior dos armas de fuego de \u00a0defensa personal, sin que ninguno de ellos tuviera permiso para \u00a0portar tales armas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud1 \u00a0de la Fiscal 287 Local de Bogot\u00e1, el 21 de junio de 2013 se \u00a0celebraron ante el Juzgado \u00a0Sesenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de esa ciudad, las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento contra David \u00a0Steven Zapata P\u00e9rez, Carlos Augusto Leguizam\u00f3n Zapata, \u00a0Mauro Ra\u00fal Monroy Carvajal, Elber Andr\u00e9s Camelo L\u00f3pez \u00a0y \u00a0 Juan \u00a0Jos\u00e9 Velandia Ramos, \u00a0a \u00a0quienes se les imput\u00f3 el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado, en calidad de coautores (art\u00edculo \u00a0365, incisos 1\u00ba y 3\u00ba, numerales 1\u00ba y 5\u00ba de la Ley \u00a0599 de 2000)2, \u00a0cargo \u00a0que no fue aceptado por los incriminados3. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 medida de aseguramiento para los imputados, a lo cual \u00a0accedi\u00f3 la juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0quien les impuso detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n a Mauro \u00a0Ra\u00fal Monroy Carvajal y David Steven Zapata P\u00e9rez4, \u00a0y \u00a0domiciliaria a \u00a0Carlos Augusto Leguizam\u00f3n Zapata, Elber Andr\u00e9s Camelo \u00a0L\u00f3pez y \u00a0 Juan Jos\u00e9 Velandia Ramos5. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de julio de 2013, el fiscal delegado present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n6, \u00a0que correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1; sin embargo, el 28 de \u00a0octubre de 2013, el Juez de Conocimiento aprob\u00f37 \u00a0el preacuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y el acusado Juan Jos\u00e9 Velandia Ramos, por lo que se decret\u00f3 \u00a0la ruptura de la unidad procesal y, con relaci\u00f3n a los otros \u00a0implicados, el asunto pas\u00f3 a conocimiento de su hom\u00f3logo \u00a0Cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se llev\u00f3 a \u00a0cabo el 17 de febrero de 2014, oportunidad en que la Fiscal\u00eda \u00a0enrostr\u00f3 a \u00a0David Steven Zapata P\u00e9rez, Carlos Augusto Leguizam\u00f3n \u00a0Zapata, Mauro Ra\u00fal Monroy Carvajal y Elber Andr\u00e9s \u00a0Camelo L\u00f3pez, el \u00a0mismo delito imputado8. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 5 de junio de 2014. \u00a0El Juicio Oral inici\u00f3 el 8 de agosto de 2016, y luego de \u00a0varias sesiones concluy\u00f3 el 24 de octubre de 2017, con el \u00a0anuncio del sentido de fallo de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la sentencia9 \u00a0tuvo lugar el 20 de noviembre de ese mismo a\u00f1o; por intermedio \u00a0de esta se conden\u00f3 \u00a0a David \u00a0Steven Zapata P\u00e9rez, Carlos Augusto Leguizam\u00f3n Zapata, \u00a0Mauro Ra\u00fal Monroy Carvajal y Elber Andr\u00e9s Camelo L\u00f3pez, \u00a0como \u00a0coautores responsables de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte, \u00a0o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0agravado, a 216 meses de prisi\u00f3n cada uno; e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad. Se neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 4 de marzo de \u00a0201810, \u00a0confirm\u00f3 \u00a0el fallo confutado. Contra la anterior providencia, el defensor de \u00a0David \u00a0Steven Zapata P\u00e9rez, Carlos Augusto Leguizam\u00f3n Zapata, \u00a0Mauro Ra\u00fal Monroy Carvajal y Elber Andr\u00e9s Camelo L\u00f3pez \u00a0interpuso11 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, demanda12 \u00a0que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su \u00a0correcci\u00f3n argumentativa y debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados y la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, el recurrente pasa a formular dos \u00a0censuras, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho \u00a0por falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista refiere que dentro del presente asunto se cont\u00f3 con \u00a0un solo testigo de cargo, el Intendente Carlos Franklin Sarmiento \u00a0Serrano, quien, si bien particip\u00f3 en el operativo en donde \u00a0resultaron capturados los cinco procesados, lo cierto es que no fue \u00a0la persona que incaut\u00f3 las armas de fuego, pues, no se \u00a0encontraba en el lugar donde se produjo el hallazgo, por lo que esa \u00a0sola prueba es insuficiente para emitir sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que la afirmaci\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan la cual el dicho \u00a0de Sarmiento Serrano se complementa con el testimonio rendido por \u00a0Juan Jos\u00e9 Velandia \u00a0\u2013 conductor del taxi de placa SMS-234, y condenado en virtud de \u00a0un preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda-, \u00a0 no es cierta, porque este \u00faltimo refiri\u00f3 todo lo \u00a0contrario, esto es, que \u00ablas \u00a0dos armas las llevaba \u00e9l debajo de su silla (del conductor) y \u00a0que de all\u00ed las sac\u00f3 quien las encontr\u00f3 que no \u00a0fue el intendente que declar\u00f3 en este juicio y da las \u00a0explicaciones seg\u00fan su dicho de c\u00f3mo las pose\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el Tribunal al valorar los testimonios de Carlos Franklin \u00a0Sarmiento Serrano y Juan Jos\u00e9 Velandia, \u00a0\u00abse aparta de los criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos \u00a0normativamente establecidos para la apreciaci\u00f3n de ella, o los \u00a0postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las reglas \u00a0de la experiencia, es decir, los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, \u00a0y en su lugar, se absuelva a David \u00a0Steven Zapata P\u00e9rez, Carlos Augusto Leguizamon Zapata, Mauro \u00a0Ra\u00fal Monroy Carvajal y Elber Andr\u00e9s Camelo L\u00f3pez \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia \u00a0de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que dentro del presente asunto existi\u00f3 una \u00abfalta \u00a0de motivaci\u00f3n del agravante contenido en el numeral 1\u00ba 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 38 de la Ley 1142 de 2007, que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal por cuanto la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, tiene que estar \u00a0debidamente motivada de manera inequ\u00edvoca, para que as\u00ed \u00a0se salvaguarde el principio de congruencia entre acusaci\u00f3n de \u00a0sentencia (sic), esa ausencia de motivaci\u00f3n condujo a la \u00a0exagerada pena que se le impuso en sentencia condenatoria\u00bb a \u00a0los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, de conformidad con la jurisprudencia nacional, el solo hecho de \u00a0que una persona armada se movilice en un medio motorizado es \u00a0insuficiente para predicar la existencia de la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva prevista en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, pues, en todos los \u00a0casos, al Juez le corresponde acreditar que existe un nexo causal \u00a0entre el delito que atenta contra la seguridad p\u00fablica y el \u00a0empleo del veh\u00edculo; labor que, en su sentir, no emprendieron \u00a0los jueces de instancia dentro del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y, en \u00a0consecuencia, \u00abdicte \u00a0la sentencia sustituta, de conformidad con el art\u00edculo 185 de \u00a0la ley 906 del 2004. Imponiendo la pena por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones a art\u00edculo 365 del C. P. sin agravantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de David \u00a0Steven Zapata P\u00e9rez, Carlos Augusto Leguizam\u00f3n Zapata, \u00a0Mauro Ra\u00fal Monroy Carvajal y Elber Andr\u00e9s Camelo L\u00f3pez, \u00a0con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto \u00a0para ello, que se refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal \u00a0de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya la Corte anuncia que el libelo ser\u00e1 inadmitido, conforme lo \u00a0prev\u00e9 \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, porque \u00a0el recurrente no \u00a0cumpli\u00f3 con el deber de sustentar un cargo atendible en la \u00a0sede extraordinaria de casaci\u00f3n, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del principio de prioridad, la Corte examinar\u00e1 el \u00a0segundo cargo propuesto, mediante el cual el libelista demanda la \u00a0nulidad del tr\u00e1mite porque, en su criterio, los jueces de \u00a0instancia no motivaron la decisi\u00f3n referente a la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva prevista en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, y luego se analizar\u00e1 \u00a0el primero, por medio del cual se plantea la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte de manera reiterada se ha referido a la obligaci\u00f3n de \u00a0los funcionarios judiciales de motivar sus decisiones, en tanto, ello \u00a0se constituye en una garant\u00eda-deber inherente a un Estado \u00a0Social y Democr\u00e1tico de Derecho que, de una parte, se erige \u00a0como elemento basal de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0de defensa; y, de otro lado, permite controlar la arbitrariedad \u00a0judicial, asegurar la imparcialidad del juez y amparar el principio \u00a0de legalidad, am\u00e9n de que de ese modo se dan a conocer los \u00a0argumentos \u2013f\u00e1cticos, \u00a0probatorios y jur\u00eddicos\u2013 \u00a0en que se sustentan aquellas, con lo cual se garantiza el cabal \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n (CSJ \u00a0SP15925-2014, \u00a0Rad. 43385). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la decisi\u00f3n CSJ SP, 24 jul. 2013, Rad. 36448, la \u00a0Sala manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPues \u00a0bien, frente al tema objeto de controversia es oportuno recordar que \u00a0la \u00a0Corte ha sido persistente13 \u00a0en sostener que la motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0constituye un elemento esencial de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, a la vez que \u00a0una prerrogativa de los ciudadanos, pues se trata de un deber \u00a0inherente a un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho mediante \u00a0el cual se controla la arbitrariedad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales hace \u00a0realidad el derecho que les asiste a los sujetos procesales de \u00a0conocer los supuestos f\u00e1cticos, las razones probatorias \u00a0concretas y los juicios l\u00f3gico jur\u00eddicos sobre los \u00a0cuales el funcionario construye la declaraci\u00f3n de justicia \u00a0contenida en su pronunciamiento, prerrogativa que a su vez hace \u00a0posible ejercer control sobre el proceso, pues permite identificar \u00a0los puntos que son motivo de discrepancia, a efectos de dinamizar los \u00a0mecanismos de impugnaci\u00f3n establecidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que cuando en casaci\u00f3n se aspira a quebrar la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia expresada en el fallo por trasgresi\u00f3n \u00a0del debido proceso a consecuencia de vicios en la fundamentaci\u00f3n, \u00a0al recurrente le corresponde precisar qu\u00e9 aspectos \u00a0sustanciales debida y oportunamente propuestos a los juzgadores de \u00a0primero y segundo grado dejaron de ser resueltos, y si tales defectos \u00a0ocurrieron a consecuencia de alguna de las siguientes situaciones \u00a0decantadas por la jurisprudencia14 \u00a0como causa enervante por falta de motivaci\u00f3n de la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, que se presenta cuando el \u00a0fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos \u00a0l\u00f3gico jur\u00eddicos en los cuales sustenta su decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, la cual se configura al \u00a0omitir el juzgador el an\u00e1lisis de alguno de aquellos dos \u00a0aspectos, o porque los motivos aducidos son insuficientes para \u00a0identificar las causas en las que se sustenta el fallo, o porque se \u00a0dejan de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos \u00a0trascendentales para resolver el problema jur\u00eddico concreto; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Motivaci\u00f3n ambivalente o dil\u00f3gica, que se presenta \u00a0cuando el juez incurre en contradicciones en la parte motiva que \u00a0impiden desentra\u00f1ar el verdadero sentido de la sentencia o las \u00a0razones expuestas en ella son contrarias a la determinaci\u00f3n \u00a0finalmente adoptada en la resolutiva; y \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Motivaci\u00f3n falsa o sof\u00edstica, la cual tiene lugar \u00a0cuando a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n incompleta o \u00a0deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, \u00a0el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar as\u00ed \u00a0a conclusiones abiertamente equ\u00edvocas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0tres primeras constituyen errores in procedendo y son enjuiciables a \u00a0trav\u00e9s de la causal tercera de casaci\u00f3n, en \u00a0cuanto su prosperidad implica la nulidad del pronunciamiento a efecto \u00a0de corregir el yerro y garantizar el adecuado ejercicio del derecho \u00a0de contradicci\u00f3n, \u00a0en tanto que la \u00faltima, como vicio de juicio o in iudicando, \u00a0es atacable por v\u00eda de la causal primera cuerpo segundo, \u00a0toda vez que su prosperidad implica emitir el correspondiente fallo \u00a0sustitutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sobre la acreditaci\u00f3n de la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, prevista \u00a0en el numeral 1\u00ba del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 365 del \u00a0C\u00f3digo Penal, esto es \u00ab1. \u00a0Utilizando medios motorizados\u00bb, \u00a0la Corte en la decisi\u00f3n SP, 27 oct. 2008, Rad. 29979, se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0por ejemplo, la Sala, a partir de la sentencia de 10 de noviembre de \u00a0200515, \u00a0ha estimado que para la configuraci\u00f3n de la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 365 de \u00a0la ley 599 de 2000, relativa al empleo de medios motorizados en la \u00a0realizaci\u00f3n t\u00edpica del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, \u00a0debe predicarse una manifiesta relaci\u00f3n de causalidad entre la \u00a0acci\u00f3n de portar el arma y la utilizaci\u00f3n del \u00a0automotor, de manera que implique en el caso concreto una mayor \u00a0afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica, \u00a0que es el que la norma pretende proteger: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0resulta \u00a0di\u00e1fano concluir que la circunstancia modificadora de la \u00a0punibilidad, entre otros, por la utilizaci\u00f3n de medios \u00a0motorizados parte del supuesto de que portar un arma de fuego en tal \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica hace m\u00e1s potencial la lesi\u00f3n \u00a0al bien jur\u00eddico protegido, habida cuenta que desde un \u00a0veh\u00edculo o unidad motorizada se puede m\u00e1s f\u00e1cilmente \u00a0atentar contra la paz y la convivencia social integrada en la \u00a0seguridad p\u00fablica. No obstante, para dicha conclusi\u00f3n \u00a0tiene que haber una valoraci\u00f3n de la relaci\u00f3n causal \u00a0entre el verbo rector desplegado por el sujeto y dicha circunstancia \u00a0y la verificaci\u00f3n que esa era su voluntad (dolo) que le \u00a0imprimi\u00f3 particular contenido a su comportamiento\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, con atribuir desde el punto de vista f\u00e1ctico \u00a0que el sujeto agente portaba un arma de fuego dentro de un veh\u00edculo \u00a0motorizado, de ninguna manera est\u00e1 justificando la \u00a0tipificaci\u00f3n de la causal de agravaci\u00f3n en comento, \u00a0pues los operadores jur\u00eddicos tuvieron que haber valorado \u00a0dentro de las circunstancias f\u00e1cticas que rodearon a la \u00a0conducta un nexo del que se derive que el porte del arma dentro del \u00a0veh\u00edculo determin\u00f3 en el caso concreto que la \u00a0vulneraci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica se increment\u00f3.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en el prove\u00eddo CSJ SP, 23 May. 2012, Rad. 32173 &#8211; \u00a0reiterado entre otros en CSJ \u00a0SP215-2017, Rad. 46519; CSJ \u00a0SP2235-2016, Rad. 45792-, \u00a0la Sala indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0todos estos eventos, conforme lo alega el demandante y lo corrobora \u00a0el Ministerio P\u00fablico, el incremento punitivo depender\u00e1 \u00a0de la existencia de un nexo entre la conducta de porte ilegal de \u00a0armas de fuego o municiones y el motivo legal de agravaci\u00f3n. \u00a0En \u00a0el caso del empleo de medios motorizados, en concreto, porque se haga \u00a0uso de \u00e9ste para transportar u ocultar las armas o las \u00a0municiones dificultando la acci\u00f3n de las autoridades o de la \u00a0colectividad que pueda verse afectada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, sobre la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el \u00a0numeral 1\u00ba del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo \u00a0Penal, esto es, \u00abUtilizando \u00a0medios motorizados\u00bb, \u00a0esto dijo el A-quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0as\u00ed que en el presente asunto, se estructura sin mayor \u00a0dificultad esa causal de agravaci\u00f3n, pues los procesados \u00a0efectivamente, estaban llevando en una motocicleta de alto cilindraje \u00a0y en un taxi, dos rev\u00f3lveres con sus cargas completas de seis \u00a0proyectiles cada uno, e independientemente de lo que se propusieran \u00a0llevar \u00a0acabo y que quiz\u00e1 fue oportunamente frustrado por la \u00a0intervenci\u00f3n de las autoridades lo cierto es que el solo hecho \u00a0de llevarlas en tales veh\u00edculos no solo potencializa el \u00a0peligro a que estuvo expuesta la comunidad, sino que tal \u00a0circunstancia podr\u00eda en un evento dado haber sido suficiente \u00a0para rehuir el actuar de las autoridades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0as\u00ed refiri\u00f3 el Ad-quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab49. \u00a0Sobre el particular d\u00edgase que la norma sanciona claramente \u00a0que dicha conducta se realice utilizando medios motorizados, por lo \u00a0que en sub examine no existe discusi\u00f3n alguna sobre el \u00a0particular, dado que los acusados se movilizaban en un taxi y una \u00a0motocicleta, veh\u00edculos \u00a0que fueron utilizados para esconder las armas que portaban consigo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, la afirmaci\u00f3n del libelista seg\u00fan \u00a0la cual los jueces de instancia no motivaron la condena por la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva analizada, para el delito \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, resulta contraria al \u00a0principio de correcci\u00f3n material, en \u00a0virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del \u00a0ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, lo \u00a0anterior, por cuanto no es cierto que el Tribunal haya incurrido en \u00a0la mentada falta \u00a0de motivaci\u00f3n. Lo contrario, esto es, que los falladores \u00a0cumplieron con la carga de motivar la condena por esa espec\u00edfica \u00a0circunstancia, qued\u00f3 evidenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Corte no advierte alg\u00fan \u00a0yerro que \u00a0deslegitime los argumentos expuestos en la sentencia impugnada, pues, \u00a0dentro del presente asunto se encuentra acreditado el nexo causal \u00a0existente entre el delito de porte de armas y el empleo de los \u00a0veh\u00edculos utilizados por los procesados \u2013 \u00a0autom\u00f3vil tipo taxi de placa SMS-234 y motocicleta de placa \u00a0MQY-19B-, para \u00a0transportar y ocultar las armas de fuego a ellos incautadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dentro del presente asunto se prob\u00f3 que Elber \u00a0Andr\u00e9s Camelo L\u00f3pez \u00a0\u2013 \u00a0quien se movilizaba en la motocicleta y portaba el malet\u00edn que \u00a0conten\u00eda las armas-, \u00a0una vez advirti\u00f3 la presencia policial, descendi\u00f3 de la \u00a0motocicleta y se subi\u00f3 al taxi, y su lugar, fue ocupado por \u00a0Carlos \u00a0Augusto Leguizam\u00f3n Zapata, \u00a0quien, a su vez, se transportaba en el veh\u00edculo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se demostr\u00f3 que las armas fueron halladas en un malet\u00edn, \u00a0que estaba oculto debajo del asiento del conductor &#8211; Juan \u00a0Jos\u00e9 Velandia Ramos \u00a0&#8211; del automotor tipo taxi, en el que tambi\u00e9n se encontraba \u00a0Mauro \u00a0Ra\u00fal Monroy Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0una vez se produjo el intercambio de tripulantes, David \u00a0Steven Zapata P\u00e9rez \u2013 \u00a0conductor de la motocicleta-, \u00a0aceler\u00f3 la marcha, siendo segundos despu\u00e9s interceptado \u00a0por la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, los medios motorizados involucrados dentro del presente \u00a0asunto, fueron empleados por todos los implicados para transportar y \u00a0ocultar las armas de fuego incautadas, por lo que se verifica f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddicamente la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0prevista en el numeral 1\u00ba, inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0365 del C\u00f3digo Penal, a ellos imputada, y por la que adem\u00e1s, \u00a0se produjo condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho por falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio constituye una modalidad de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, que consiste en el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso \u00a0de apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error \u00a0protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el \u00a0m\u00e9rito de una prueba, por la desatenci\u00f3n de los \u00a0par\u00e1metros que garantizan la persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la debida sustentaci\u00f3n de ese error de hecho \u00a0requiere \u00a0que \u00a0el demandante indique (i) \u00a0lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) \u00a0qu\u00e9 se infiri\u00f3 de \u00e9l en la sentencia atacada; \u00a0(iii) \u00a0cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo otorgado; (iv) \u00a0el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a \u00a0la par indicar su consideraci\u00f3n correcta; y, (v) \u00a0la trascendencia del error, expresando con claridad cu\u00e1l debe \u00a0ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar, a trav\u00e9s del examen conjunto \u00a0de los medios suasorios, que la enmienda del yerro dar\u00eda lugar \u00a0a una declaraci\u00f3n de derecho esencialmente diversa y opuesta a \u00a0la atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0nada de ello cumpli\u00f3 el libelista, porque no identific\u00f3 \u00a0el medio de prueba sobre el que reca\u00eda el presunto yerro, \u00a0tampoco dio a conocer su contenido, no se\u00f1al\u00f3 lo que el \u00a0Tribunal infiri\u00f3 de la prueba, con \u00a0el fin de determinar cu\u00e1l fue, en \u00faltimas, el sustento \u00a0de la condena, ni mucho menos indic\u00f3 el \u00a0postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia que en su sentir fue desconocido en el fallo \u00a0impugnado, lo que, como ya se indic\u00f3 l\u00edneas arriba, da \u00a0al traste con su pretensi\u00f3n casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a lo largo de la demanda de casaci\u00f3n se refiere de forma \u00a0indistinta a la \u00abl\u00f3gica\u00bb \u00a0a la \u00abexperiencia\u00bb \u00a0y a la \u00abciencia\u00bb, \u00a0como enunciados de la sana cr\u00edtica infringidos, lo que se \u00a0constituye en una falencia de argumentaci\u00f3n dada la diferente \u00a0naturaleza de cada una de esas categor\u00edas; por lo que, cuando \u00a0menos, ese proceder devela una confusi\u00f3n sobre las \u00a0caracter\u00edsticas de la regla de la sana cr\u00edtica que se \u00a0invoca como vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio por desconocimiento de las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia requiere la formulaci\u00f3n de una proposici\u00f3n \u00a0con estructura de regla aplicable en t\u00e9rminos generales \u00a0y abstractos y con pretensi\u00f3n de universalidad, a trav\u00e9s \u00a0de la cual es \u00a0dable verificar si al analizar el m\u00e9rito de las pruebas, el \u00a0razonamiento del juzgador deviene falso17. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los principios de la l\u00f3gica, esta \u00a0Colegiatura en diversas oportunidades ha sostenido que mediante el \u00a0estudio de m\u00e9todos y principios como los de identidad -una \u00a0cosa s\u00f3lo puede ser lo que es y no otra, \u00a0no contradicci\u00f3n -una \u00a0cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-, \u00a0tercero excluido -entre \u00a0dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas \u00a0debe ser verdadera-, y \u00a0raz\u00f3n suficiente -cualquier \u00a0afirmaci\u00f3n que acredite la existencia o no de un hecho debe \u00a0estar fundamentada en una raz\u00f3n que la acredite \u00a0suficientemente-18, \u00a0es posible \u00abdistinguir \u00a0el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)\u00bb19. \u00a0Los errores de razonamiento, en t\u00e9rminos de l\u00f3gica \u00a0formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sof\u00edsticos, \u00a0los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea \u00a0falsa, sino errores t\u00edpicos en las relaciones l\u00f3gicas \u00a0entre las premisas y la conclusi\u00f3n.20\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0la ciencia \u00abcorresponde \u00a0a un \u201cconjunto \u00a0de conocimientos obtenidos mediante la observaci\u00f3n y el \u00a0razonamiento, sistem\u00e1ticamente estructurados, de los que se \u00a0deducen principios y leyes generales\u201d (CSJ AP2633, 26 abr. \u00a02017, rad. 46901), de modo que para que el sistema de conocimientos \u00a0en un \u00e1rea de la ciencia deduzca una ley o un principio con \u00a0car\u00e1cter universal, los m\u00e9todos cognoscitivos dirigidos \u00a0a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya \u00a0veracidad sea comprobable y demostrable mediante m\u00e9todos \u00a0aceptados y estandarizados (CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32.488)\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que pretende el libelista es imponer su particular visi\u00f3n de \u00a0la prueba, por encima de las deducciones valorativas realizadas por \u00a0el Ad-quem, \u00a0aduciendo \u00a0que el testimonio de Carlos Franklin Sarmiento Serrano es \u00a0insuficiente para cimentar una condena porque (i) \u00a0el testigo no se encontraba en el lugar donde se produjo la \u00a0incautaci\u00f3n de las armas, ni fue quien llev\u00f3 a cabo \u00a0dicho procedimiento, y, (ii) \u00a0se contradice con el de Juan Jos\u00e9 Velandia; como \u00a0si \u00a0la \u00a0sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es \u00a0posible exponer libremente \u00a0las razones que motivan su desacuerdo con la decisi\u00f3n de los \u00a0jueces, o cual si fuera un \u00a0alegato de libre confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, el censor olvida que los \u00a0errores de la valoraci\u00f3n de la prueba derivados de un falso \u00a0raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios de \u00a0los juzgadores de instancia, o entre la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en \u00a0la demanda, sino de la innegable contradicci\u00f3n entre el \u00a0an\u00e1lisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica que gobiernan el m\u00e9rito de los medios de \u00a0convicci\u00f3n, pues, en todo caso, la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad, prevalecer\u00e1 por \u00a0encima de cualquier consideraci\u00f3n que no conduzca a demostrar \u00a0un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, encuentra la Sala que cada \u00a0uno de los argumentos planteados por el recurrente, con el fin de \u00a0evidenciar que los falladores erraron en el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, fueron esbozados por \u00e9l en la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra el fallo de primer grado, \u00a0solo que no tuvieron eco ante el Tribunal. En efecto, sobre la \u00a0afirmaci\u00f3n del libelista seg\u00fan la cual el testigo \u00a0Carlos \u00a0Franklin Sarmiento Serrano no se encontraba en el lugar donde se \u00a0produjo la incautaci\u00f3n de las armas, ni fue la persona que \u00a0llev\u00f3 a cabo dicho procedimiento, esto dijo el Ad-quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab37. \u00a0Tampoco existe discusi\u00f3n alguna respecto al hallazgo de las \u00a0armas, porque aunque la defensa sostuvo que el testimonio del \u00a0intendente no resultaba suficiente para probar la responsabilidad de \u00a0sus defendidos al no haber sido la persona que las encontr\u00f3, \u00a0lo \u00a0cierto es que particip\u00f3 activamente en el operativo y estuvo \u00a0en el lugar de los hechos, al punto que explic\u00f3 que fue bajo \u00a0sus \u00f3rdenes que el patrullero revis\u00f3 el veh\u00edculo \u00a0y encontr\u00f3 las armas, las cuales le mostr\u00f3, de ah\u00ed \u00a0que su contacto con el hallazgo fue directo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0De esta manera, el reproche de la defensa resulta intrascendente, \u00a0porque si bien es cierto que el intendente no fue quien hizo la \u00a0requisa, tambi\u00e9n lo es que fue el encargado de dirigir la \u00a0operaci\u00f3n, sumado a que nunca perdi\u00f3 de vista lo que \u00a0ocurr\u00eda mientras su compa\u00f1ero de patrulla requisaba el \u00a0taxi, donde en efecto se encontraron las dos armas, hallazgo que fue \u00a0reconocido plenamente por JUAN JOS\u00c9 VELANDIA, cuando dijo en \u00a0el juicio que llevaba \u201c(\u2026) eran dos rev\u00f3lveres \u00a0pues la verdad la marca no me acuerdo pero eran dos armas de fuego\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0sobre las presuntas contradicciones entre el testimonio de Carlos \u00a0Franklin Sarmiento Serrano y Juan Jos\u00e9 Velandia, esto dijo el \u00a0juez plural: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab34. \u00a0El intendente &#8211; Carlos \u00a0Franklin Sarmiento Serrano- en forma clara, precisa y reiterativa \u00a0enunci\u00f3 la presencia de cinco sujetos, su actitud cuando \u00a0fueron aprehendidos, guardando silencio ante el interrogatorio y el \u00a0rol que cumpli\u00f3 su compa\u00f1ero de patrulla, a quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 de ocuparse de requisar el veh\u00edculo, \u00a0hallando en su interior, como se dijo, dos armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Su versi\u00f3n fue corroborada con la declaraci\u00f3n que en \u00a0juicio rindi\u00f3 JUAN JOS\u00c9 VELAND\u00cdA, persona \u00a0capturada en el operativo, quien reconoci\u00f3 que se movilizaba \u00a0con cuatro personas m\u00e1s y precis\u00f3 detalles como que uno \u00a0de los ocupantes de la motocicleta en efecto se baj\u00f3 de la \u00a0misma y abord\u00f3 el taxi, igualmente acept\u00f3 el hallazgo \u00a0de las dos armas de fuego\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor no defini\u00f3 de \u00a0qu\u00e9 manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado \u00a0representan alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n en sede de \u00a0casaci\u00f3n, adem\u00e1s, la Corte no advierte ning\u00fan \u00a0yerro que los deslegitime, pues, contrario a lo expuesto por el \u00a0recurrente, Carlos \u00a0Franklin Sarmiento Serrano s\u00ed se encontraba en el lugar y a la \u00a0hora en que ocurrieron los hechos, y particip\u00f3 en el \u00a0procedimiento de incautaci\u00f3n de las armas de fuego y captura \u00a0de los implicados, por lo tanto, es testigo presencial y directo de \u00a0su ocurrencia, y de la responsabilidad de los implicados en su \u00a0comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es cierto que la declaraci\u00f3n de Carlos \u00a0Franklin Sarmiento Serrano y Juan Jos\u00e9 Velandia \u2013 \u00a0procesado, resulten \u00a0contradictorias, todo lo contrario, las afirmaciones de Sarmiento \u00a0Serrano en cuanto a los hechos antecedentes a la captura, esto es, el \u00a0cambio de pasajeros entre la motocicleta y el taxi, el hallazgo \u00a0il\u00edcito en este \u00faltimo veh\u00edculo, y la intenci\u00f3n \u00a0de quienes se movilizaban en la motocicleta de huir, fueron \u00a0ratificadas con el testimonio del procesado, quien trat\u00f3 de \u00a0excluir, sin ning\u00fan \u00e9xito, la participaci\u00f3n de \u00a0los co-procesados en los hechos aqu\u00ed investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte advierte que el \u00a0juez plural \u00a0analiz\u00f3 la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como \u00a0la de descargo, descart\u00f3 los argumentos de la defensa y, por \u00a0\u00faltimo, concluy\u00f3 que se hab\u00eda llegado al \u00a0convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable acerca \u00a0de la responsabilidad de los procesados en la conducta a ellos \u00a0atribuida; valoraci\u00f3n probatoria \u00a0que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de \u00a0convicci\u00f3n incorporados al juicio, sin que se observe \u00a0desconocimiento \u00a0alguno de las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso de \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba adelantado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como fue anunciado, la \u00a0demanda de casaci\u00f3n se inadmitir\u00e1 porque no se sustent\u00f3 \u00a0un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que \u00a0desvirt\u00fae la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0que le asiste al fallo. \u00a0De otra parte, no \u00a0se observ\u00f3 la presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que \u00a0le permitir\u00edan a la Corte superar los defectos del libelo para \u00a0decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda presentada a nombre de David \u00a0Steven Zapata P\u00e9rez, Carlos Augusto Leguizam\u00f3n Zapata, \u00a0Mauro Ra\u00fal Monroy Carvajal y Elber Andr\u00e9s Camelo L\u00f3pez, \u00a0conforme \u00a0lo consignado en la parte motiva del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 1 y 2, carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 01:35:25, audiencia del 21 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 1:52:36, audiencia del 21 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 03:06:14, audiencia del 21 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 03:06:50, audiencia del 21 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 49 a 53, carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 123 y 124, carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 28:55, audiencia del 17 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios1 a 24, carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 23 a 40, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 43, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 45 a 64, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEntre otras, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver sentencias del 2 de febrero de 2011 y 23 de mayo de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaciones N\u00ba 32018 y 32173, y auto del 7 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, radicaci\u00f3n N\u00ba 35029\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 28 de septiembre y 9 de noviembre de 2006, 7 de febrero y 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2007, radicaciones 22041, 23495, 23331 y 26255, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente, entre otras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n 20665. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 10 de noviembre de 2005, radicaci\u00f3n 20665. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 7 sept. 2011, rad. 37667. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 sept. 2014, rad. 42606. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducci\u00f3n a la l\u00f3gica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00aa edici\u00f3n, M\u00e9xico, Limusa, 1997, pp. 17-19. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, cfr., entre otros, \u00eddem, pp. 125-126 y KLUG, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ulrich. L\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1: Temis, 1990. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 45235. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4716-2017, rad. 49234. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP5186-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52993 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 400. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de David \u00a0Steven Zapata [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}