{"id":36225,"date":"2023-09-13T21:43:52","date_gmt":"2023-09-13T21:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5184-201854152\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:52","slug":"ap5184-201854152","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5184-201854152\/","title":{"rendered":"AP5184-2018(54152)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5184-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a054152 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0400. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de CARLOS \u00a0DAVID MORALES BARRAG\u00c1N, contra el fallo de segunda instancia \u00a0que profiriera el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, fechado el 10 \u00a0de agosto de 2018, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia \u00a0emitida el 3 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, condenando a su representado, junto con \u00a0Andr\u00e9s Felipe Monsalve Hoyos y Mauricio Andr\u00e9s Navarro, \u00a0a la pena principal de 22 a\u00f1os y 4 meses y 15 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, en calidad de coautores del delito de homicidio. \u00a0Adem\u00e1s, se impuso la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por un \u00a0lapso de 20 a\u00f1os; y se neg\u00f3 a los procesados la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n penal en \u00a0lo que corresponde al delito de lesiones personales, tambi\u00e9n \u00a0atribuido a MORALES BARRAG\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LOS HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que en el gimnasio de su propiedad, ubicado en la manzana 19, \u00a0casa 19, del barrio Jord\u00e1n Segunda Etapa, zona urbana de la \u00a0ciudad de Ibagu\u00e9, celebraba Willington Su\u00e1rez Godoy, \u00a0una fiesta privada el 21 de febrero de 2009, hasta all\u00ed \u00a0llegaron, frisando las once y treinta de la noche, algunos miembros \u00a0del grupo autodenominado Skinheads S.H.A.R.P., entre ellos, CARLOS \u00a0DAVID MORALES BARRAG\u00c1N, conocido con el alias de Plancha, \u00a0Mauricio Andr\u00e9s Navarro y Andr\u00e9s Felipe Monsalve Hoyos, \u00a0quienes pretendieron ingresar al lugar, por lo que fueron repelidos \u00a0por Su\u00e1rez Godoy, que para ese fin alcanz\u00f3 a golpear \u00a0con una cadena a MORALES BARRAG\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud de ello, MORALES BARRAG\u00c1N extrajo un arma \u00a0cortopunzante, con la cual atac\u00f3 a Willington Su\u00e1rez \u00a0Godoy, ocasion\u00e1ndole severas lesiones, una de ellas en el \u00a0pecho, que produjeron su casi inmediato deceso; al tanto que Monsalve \u00a0Hoyos y Navarro, impidieron que un familiar de la v\u00edctima \u00a0acudiera en ayuda de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez solicitada y expedida orden de captura en contra de CARLOS DAVID \u00a0MORALES BARRAG\u00c1N, Andr\u00e9s Felipe Monsalve Hoyos y \u00a0Mauricio Andr\u00e9s Navarro, y obtenida la aprehensi\u00f3n del \u00a0primero, con fecha del 24 de mayo de 2009, ante el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Rovira, Tolima, se celebraron las audiencias \u00a0de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y solicitud de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0adem\u00e1s de formalizarse la aprehensi\u00f3n, le fueron \u00a0endilgados los delitos de homicidio (art. 103 del C.P.) y lesiones \u00a0personales (arts. 111 y 112, ib\u00eddem), ambos en circunstancias \u00a0de mayor punibilidad del art\u00edculo 58-10 del C.P. \u00a0(coparticipaci\u00f3n criminal). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se impuso en contra de CARLOS DAVID MORALES BARRAG\u00c1N, \u00a0quien no acept\u00f3 los cargos, medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similares circunstancias discurrieron las mismas diligencias, \u00a0adelantadas respecto de Mauricio Andr\u00e9s Navarro y Andr\u00e9s \u00a0Felipe Monsalve Hoyos, el 6 de mayo de 2009, en el Juzgado Octavo \u00a0Penal Municipal de Ibagu\u00e9, aunque solo por el delito de \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de junio de 2009, fue presentado escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0repartido al Juzgado Quinto Pernal del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0despacho que efectu\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n el 9 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0se acus\u00f3 a CARLOS DAVID BARRAG\u00c1N, \u00a0Mauricio Andr\u00e9s \u00a0Navarro y Andr\u00e9s Felipe Monsalve Hoyos, de las mismas \u00a0conductas punibles objeto de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral comenz\u00f3 el 18 de septiembre de 2013 y \u00a0culmin\u00f3 el 15 de marzo de 2016, con anuncio de sentido de \u00a0fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de agosto de 2016, se dio lectura a la sentencia condenatoria de \u00a0primer grado, que fue apelada por la defensa de los tres acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fecha del 10 de agosto de 2018, fue proferido el fallo de segundo \u00a0grado, confirmatorio de lo decidido por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo decidido, oportunamente la defensa del acusado CARLOS DAVID \u00a0MORALES BARRAG\u00c1N, present\u00f3 el libelo de casaci\u00f3n \u00a0que ahora se verifica en su debida argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1, \u00a0Cargo Primero (principal) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0soporta en la causal primera inserta en el art\u00edculo 181 de la \u00a0ley 906 de 2004, por estimar que el fallo de segundo grado incurre en \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, en concreto, porque se \u00a0aplic\u00f3 de manera indebida el art\u00edculo 29 del C.P., \u00a0atinente a la coautor\u00eda impropia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del cargo el recurrente asume como hechos probados, no \u00a0objeto de discusi\u00f3n, que la muerte sucedi\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0de una ri\u00f1a y que se identific\u00f3 a Yeison Navarro, alias \u00a0Gomelo, como la persona que asest\u00f3 varias pu\u00f1aladas al \u00a0occiso, entre ellas, la que ocasion\u00f3 su deceso, en tanto que \u00a0el acusado CARLOS DAVID MORLAES BARRAG\u00c1N, apenas intervino \u00a0propinando una lesi\u00f3n leve en la pierna de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0acota el recurrente, a su defendido y a los otros dos acusados se les \u00a0conden\u00f3 como coautores impropios de la muerte, pese a que \u201cno \u00a0existi\u00f3 y no aparece acreditado con prueba judicial pertinente \u00a0alguna\u201d, \u00a0 que los tres procesados actuasen dentro de estas condiciones, esto \u00a0es, con acuerdo com\u00fan, divisi\u00f3n de trabajo criminal y \u00a0en hecho propio o asumiendo como tal el ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que se revoque el fallo de segunda instancia y en \u00a0su lugar sea absuelto MORALES BARRAG\u00c1N, por el delito objeto \u00a0de condena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo Segundo (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dentro del espectro de la causal primera, por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, pero ahora respecto del contenido del \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 906 de 2004, referido al principio \u00a0de presunci\u00f3n de inocencia y su correlato in dubio pro reo, el \u00a0impugnante advierte que se pas\u00f3 por alto este apotegma. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, aduce, no obstante existir declaraciones en las cuales se \u00a0se\u00f1ala al alias Gomelo, menor de edad, como la persona que \u00a0propin\u00f3 las heridas mortales a la v\u00edctima, \u00a0se pas\u00f3 \u00a0por alto la credibilidad que encierran \u2013m\u00e1xime cuando \u00a0hac\u00edan parte del grupo agresor- y mejor se tuvo en cuenta la \u00a0atestaci\u00f3n de otros testigos, que no participaron en la ri\u00f1a, \u00a0pero aun as\u00ed detallan que fue MORALES BARRAG\u00c1N el \u00a0directo ejecutor del crimen. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0materializaci\u00f3n de versiones encontradas, en sentir del \u00a0demandante, conduce a que aflore la duda respecto a c\u00f3mo se \u00a0sucedi\u00f3 la acometida mortal, raz\u00f3n suficiente para que \u00a0debiera acudirse al principio in dubio pro reo, en cuanto, no se pudo \u00a0quebrar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el Tribunal desconoci\u00f3 la norma en cuesti\u00f3n, art\u00edculo \u00a07\u00b0 de la Ley 906 de 2004, la Sala debe revocar la sentencia de \u00a0condena y en lugar de ello absolver al acusado CARLOS DAVID MORALES \u00a0BARRAG\u00c1N, termina solicitando su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que no se trata de un recurso ordinario m\u00e1s al cual \u00a0acudir cuando las pretensiones de la parte no han sido satisfechas, \u00a0el car\u00e1cter excepcional de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0reclama de adecuada sustentaci\u00f3n, sujeta a la efectiva \u00a0materializaci\u00f3n de una de las causales para el efecto \u00a0instituidas en la ley y con cabal apego a la naturaleza y finalidades \u00a0de la misma, en el entendido que no es posible recurrir al simple \u00a0alegato de instancia, dado que el fallo de segundo grado arriba a \u00a0este escenario prevalido de una doble connotaci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, \u00fanicamente pasible de atacar dentro de los \u00a0lineamientos del medio extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0a modo de necesario proemio para relevar la que desde ya se anticipa \u00a0necesidad de inadmitir la demanda de casaci\u00f3n, pues, como se \u00a0ver\u00e1 m\u00e1s al detalle en el an\u00e1lisis particular de \u00a0cada cargo, el recurrente funda su pretensi\u00f3n en el explicable \u00a0pero insuficiente apartamiento de los motivos que soportaron la \u00a0condena, cimentado en posiciones personales que con mucho distan de \u00a0prefigurar un tema propio de casaci\u00f3n, al extremo de \u00a0desnaturalizar cada una de las dos causales alegadas, despoj\u00e1ndolas \u00a0de su contenido y finalidades intr\u00ednsecos (art. 180, Ley 906 \u00a0de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(principal) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se acude a la v\u00eda directa de violaci\u00f3n de la ley \u00a0sustancial, el demandante debe conocer que su controversia se ofrece \u00a0necesariamente dogm\u00e1tica, de cara a lo que determinada norma \u00a0consagra y su aplicaci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, ello implica un ejercicio decantado de hermen\u00e9utica que \u00a0permita verificar c\u00f3mo el contenido de la norma o normas que \u00a0disciplinan el tema sustancial, se refleja en los hechos espec\u00edficos \u00a0que gobiernan el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, en consonancia con lo anterior, la causal de casaci\u00f3n \u00a0elegida en el primer cargo reclama del impugnante aceptar los hechos \u00a0estimados ciertos por el Tribunal, al igual que la correspondiente \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que condujo a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por cuanto, debe resaltarse, precisamente lo discutido ata\u00f1e a \u00a0la manera en que las normas se aplican a dichos hechos, que sirven de \u00a0necesario soporte a la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, del demandante se exige, cual sucede con todas las \u00a0causales, absoluta correcci\u00f3n material en sus afirmaciones, de \u00a0manera tal que lo sostenido en el cargo de verdad se corresponda con \u00a0lo que contienen las decisiones o lo efectivamente tratado en las \u00a0correspondientes audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de esas tres exigencias fue cumplida por el aqu\u00ed recurrente, \u00a0pues, para comenzar con el primer t\u00f3pico, en lugar de efectuar \u00a0un an\u00e1lisis conceptual del fen\u00f3meno de coautor\u00eda \u00a0que quiere introducir como ajeno al caso concreto, con el \u00a0indispensable estudio de la norma que lo contiene y sus derivaciones \u00a0jurisprudenciales o doctrinarias, apenas expone, como especie de \u00a0criterio de autoridad, su particular visi\u00f3n de lo que el \u00a0instituto comporta, sin efectuar alg\u00fan tipo de examen \u00a0espec\u00edfico que permita verificar cu\u00e1l es el adecuado \u00a0sentido que dicho precepto entrega al mismo o por qu\u00e9 la \u00a0interpretaci\u00f3n del Tribunal se estima equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, adujo que la coautor\u00eda reclama de acuerdo criminal, \u00a0actuaci\u00f3n mancomunada y dominio del hecho, nunca precis\u00f3 \u00a0si efectivamente el Ad quem los desconoci\u00f3 o interpret\u00f3 \u00a0de manera inadecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no lo hizo, precisa la Corte para descender al segundo de los yerros \u00a0argumentativos en que incurri\u00f3 el demandante, porque en lugar \u00a0de cumplir con el presupuesto b\u00e1sico de limitar la discusi\u00f3n \u00a0al plano estrictamente jur\u00eddico o dogm\u00e1tico, el \u00a0impugnante soport\u00f3 su tesis en aspectos eminentemente f\u00e1cticos \u00a0o probatorios, a partir de controvertir la concreta participaci\u00f3n \u00a0que en lo ocurrido tuvo su representado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que en el basamento del cargo afirma que \u201cno \u00a0existi\u00f3 y no aparece acreditado con prueba judicial pertinente \u00a0alguna que tanto el acusado CARLOS DAVID MORALES BARRAG\u00c1N \u00a0(\u201cPlancha\u201d), como sus compa\u00f1eros de causa\u2026, \u00a0obraron en las precisas y concretas circunstancias estructurales de \u00a0la coautor\u00eda propia y, por supuesto, tampoco dentro de las \u00a0circunstancias estructurales de la coautor\u00eda impropia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0despu\u00e9s sostiene, en similar sentido, que \u201c\u2026en \u00a0desarrollo del juicio oral no se prob\u00f3 por parte del ente \u00a0acusador, que el acusado CARLOS DAVID MORALES BARRAG\u00c1N \u00a0(\u201cPlancha\u201d) y los acusados\u2026., hubieran obrado, en \u00a0relaci\u00f3n con el lesionamiento y muerto (sic) del \u00a0fisicoculturista WILLINGTON SUAREZ GODOY al amparo de un acuerdo \u00a0com\u00fan, con divisi\u00f3n del \u201ctrabajo criminal\u201d, \u00a0cumpliendo cada uno con el aporte criminal convenido previamente y \u00a0obrando en hecho propio o habiendo (sic) propio el hecho ajeno con \u00a0dominio del mismo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, as\u00ed, que la discusi\u00f3n no est\u00e1 \u00a0planteada en t\u00e9rminos de la causal aducida, violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, porque la cr\u00edtica no hace \u00a0relaci\u00f3n a que el Tribunal dejase de aplicar, aplicara \u00a0indebidamente o interpretase mal el contenido de una norma, sino que \u00a0se busca controvertir la existencia o no de los elementos f\u00e1cticos \u00a0que configuran la coautor\u00eda despejada en disfavor de los \u00a0condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0implica, cabe destacar, que el debate se desplace necesariamente de \u00a0la sede dogm\u00e1tica hacia los errores de hecho o de derecho en \u00a0la asunci\u00f3n de validez de las prueba, su examen objetivo o la \u00a0valoraci\u00f3n de las mismas, t\u00f3picos, todos, que remiten \u00a0al escenario de los errores de derecho \u2013falso juicio de \u00a0legalidad y falso juicio de convicci\u00f3n- o de hecho \u2013falso \u00a0juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio-, \u00a0ninguno de los cuales fue abordado, as\u00ed fuese de manera \u00a0somera, por el casacionista, con lo cual el cargo no solo queda \u00a0hu\u00e9rfano de sustento, sino que se erige en t\u00edpico \u00a0alegato de instancia ajeno a esta sede de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se aprecia ostensible la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0correcci\u00f3n material en la propuesta casacional del recurrente, \u00a0pues, asume como propias del fallo afirmaciones que este jam\u00e1s \u00a0contiene, en todo ajenas al soporte f\u00e1ctico y probatorio del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, dice el demandante en el numeral tres del primer cargo, \u00a0que \u201cEn \u00a0la sentencia condenatoria de segunda instancia se consigna \u00a0expresamente que fue el joven YEISON NAVARRO conocido con el alias de \u00a0\u201cGomelo el que le asest\u00f3 varias pu\u00f1aladas al hoy \u00a0occiso WILLINGTON SUAREZ GODOY, como se consign\u00f3 en los folios \u00a027 y 28 de dicha providencia, se\u00f1al\u00e1ndose, a \u00a0su vez, \u00a0que si bien el acusado CARLOS DAVID MORALES BARRAG\u00c1N \u00a0(\u201cPlancha\u201d) tambi\u00e9n hiri\u00f3 al hoy occiso en \u00a0una de sus piernas, esta herida no le caus\u00f3 la muerte\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0m\u00e1s alejado de la realidad. \u00a0 La sola lectura del fallo de \u00a0segundo grado permite advertir que, por el contrario, all\u00ed \u00a0expresamente se advirti\u00f3 que el crimen, en lo que toca con la \u00a0directa autor\u00eda material, debe atribuirse exclusivamente, ni \u00a0siquiera por v\u00eda de la autor\u00eda impropia, que fue la \u00a0endilgada a los otros dos acusados, a CARLOS DAVID MORALES BARRAG\u00c1N, \u00a0pues, a trav\u00e9s de testimonios de quienes presenciaron lo \u00a0ocurrido, puede detallarse que fue \u00e9l quien propin\u00f3 con \u00a0un pu\u00f1al la herida letal en el pecho de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0el fallo de segundo grado examina la tesis referida a que el alias \u00a0Gomelo, menor de edad para esa \u00e9poca, pudiese haber ejecutado \u00a0dicha tarea, para desecharla totalmente, no solo porque se hallaron \u00a0inconsistencias y evidente inter\u00e9s en quienes pretendieron \u00a0introducir dicha propuesta defensiva, sino en atenci\u00f3n a que, \u00a0de manera contraria, fue advertida plena credibilidad en los testigos \u00a0directos que dijeron a MORALES BARRAG\u00c1N, ejecutando el crimen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, el Tribunal acudi\u00f3 a lo dicho por el primo de la \u00a0v\u00edctima, Rosman Enderson Vidales, en cuanto presenci\u00f3 \u00a0lo ocurrido y anot\u00f3 que \u201c\u2026Carlos \u00a0David Morales, el Plancha, le tir\u00f3 a Willington\u2026fue \u00a0cuando sac\u00f3 la navaja y se la peg\u00f3 en todo el \u00a0coraz\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ad quem, se repite, despu\u00e9s de amplio examen probatorio \u00a0concluy\u00f3 sin ambages que no existi\u00f3 ninguna \u00a0intervenci\u00f3n del alias Gomelo en los hechos y, en contrario, \u00a0que fue CARLOS DAVID MORALES, quien agredi\u00f3 con arma \u00a0cortopunzante a la v\u00edctima, a la cual le propin\u00f3 la \u00a0herida mortal en el pecho, al tanto que los otros dos acusadores \u00a0impidieron que el primo del interfecto acudiera en su defensa y \u00a0despu\u00e9s, cuando ya estaba gravemente herido, lo golpearon en \u00a0el piso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ninguna manera, entonces, es posible atender a los hechos que estima \u00a0probados el demandante en aras de \u00a0adelantar una artificiosa cr\u00edtica \u00a0del fen\u00f3meno de coautor\u00eda \u2013cuando m\u00e1s \u00a0aplicable a los otros dos acusados, pero nunca a su representado \u00a0judicial, en cuanto, cabe destacar de nuevo, fue considerado autor \u00a0material directo del crimen-, raz\u00f3n suficiente para inadmitir \u00a0el primer cargo, introducido como principal en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Bastante \u00a0socorrido ha sido el t\u00f3pico del in dubio pro reo en casaci\u00f3n, \u00a0pues, de manera equivocada se viene entendiendo que es este el mejor \u00a0camino para soslayar la justeza argumental que reclaman las causales \u00a0y as\u00ed entronizar veladamente la particular visi\u00f3n que \u00a0el afectado con la decisi\u00f3n tiene de las pruebas recogidas en \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, bajo el amparo del principio en cuesti\u00f3n se \u00a0busca hacer valer el alegato de instancia propio de los recursos \u00a0ordinarios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario recordar al aqu\u00ed demandante, dado que incurre en la \u00a0pr\u00e1ctica rese\u00f1ada, que el beneficio de la duda puede \u00a0alegarse por la v\u00eda directa de violaci\u00f3n de la ley \u00a0sustancial, o por la indirecta de los errores de hecho o de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se trata de acudir a la causal primera, al recurrente le cabe \u00a0demostrar que el juzgador desconoci\u00f3 la norma, a pesar de \u00a0reconocer la inexistencia de prueba suficiente para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, la violaci\u00f3n surge de la falta de aplicaci\u00f3n de \u00a0la norma \u2013art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 906 de 2004- una vez \u00a0el fallador, en la valoraci\u00f3n probatoria, reconoce la \u00a0existencia de duda. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su demostraci\u00f3n, huelga anotar, basta con transcribir los \u00a0apartados en los cuales el fallo reconoce no poseer plena prueba del \u00a0delito y consecuente responsabilidad penal del acusado en el mismo; \u00a0para confrontar ello con la parte resolutiva de la sentencia, en la \u00a0cual se condena al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no se trata de este aspecto el controvertido, esto es, si \u00a0efectivamente el Tribunal asumi\u00f3 existir plena prueba de \u00a0responsabilidad, lo que corresponde es demostrar por v\u00eda \u00a0indirecta la vulneraci\u00f3n del postulado in dubio pro reo, esto \u00a0es, verificar que luego de materializado un error de este tenor, ya \u00a0el plexo probatorio no asoma suficiente para determinar probado, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, que la conducta punible s\u00ed se \u00a0present\u00f3 y debe atribuirse al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que debe exponer el demandante, entonces, es la naturaleza del vicio, \u00a0error de hecho o de derecho, que permite, eliminado el mismo y en la \u00a0nueva evaluaci\u00f3n general, introducir la duda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de ello, el impugnante destina el cargo a entronizar su \u00a0particular verificaci\u00f3n de credibilidad de lo narrado por los \u00a0testigos presentados al juicio, para as\u00ed, como se aprecia \u00a0obvio, dudar de lo que narran los declarantes de cargo, quienes \u00a0observaron al acusado CARLOS DAVID MORALES BARRAG\u00c1N, asestando \u00a0la pu\u00f1alada mortal a la v\u00edctima; y, en contrario, el \u00a0censor entrega plena veracidad a lo expresado por los testigos de \u00a0descargos, en cuanto, se\u00f1alan la intervenci\u00f3n del \u00a0apodado Gomelo en la arremetida mortal. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0se anot\u00f3, al examinar el cargo principal, que el Tribunal \u00a0adelant\u00f3 una s\u00f3lida y completa labor de verificaci\u00f3n \u00a0testifical para explicar por qu\u00e9 era cre\u00edble el primer \u00a0grupo de testigos \u2013los de cargos-, y no el segundo, sin que el \u00a0recurrente acierte a justificar as\u00ed fuese de manera somera \u00a0cu\u00e1l es el yerro en que pudo incurrir el Ad quem en esa \u00a0actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0repite, los falladores examinaron la narraci\u00f3n de un testigo \u00a0directo del crimen y la verificaron veraz, de cara no solo a su \u00a0contenido intr\u00ednseco, sino a otros testimonios perif\u00e9ricos \u00a0de corroboraci\u00f3n; pero a la vez, auscultaron la tesis de \u00a0supuesta existencia de un tercero encargado de propinar la herida \u00a0mortal, para concluir que se trata de un montaje testifical radicado \u00a0en cabeza de quienes precisamente, por tratarse de compa\u00f1eros \u00a0de los acusados que tambi\u00e9n se hicieron presentes en el lugar \u00a0durante la acometida, no solo buscan favorecerlos, sino que tienen \u00a0profundo inter\u00e9s en mentir, a m\u00e1s que incurren en \u00a0varias y graves contradicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0puntuales argumentos no fueron tomados en consideraci\u00f3n por el \u00a0demandante, quien se limit\u00f3 a sostener, sin explicar su dicho, \u00a0que entre los grupos de declarantes en uno y otro sentido se \u00a0presentan contradicciones imposibles de salvar porque no existe \u00a0\u201csolidez \u00a0y fortaleza en ninguno de los dos lados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en lo expuesto por el fallador de segundo grado se verifica la raz\u00f3n \u00a0por la cual se determina s\u00f3lida la narraci\u00f3n del \u00a0testigo directo de cargos, pero igual no ocurre con la de descargos, \u00a0a la manera de entender que no existe perplejidad o duda acerca del \u00a0tema. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el casacionista no solo se equivoca al exponer la causal propuesta, \u00a0sino que omite demostrar la existencia de alg\u00fan tipo de vicio \u00a0valorativo en el examen probatorio adelantado por el Tribunal, se \u00a0alza necesario inadmitir el segundo cargo, planteado como \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dado que la Corte no advierte en el tr\u00e1mite del asunto o lo \u00a0consignado en las decisiones all\u00ed tomadas, alg\u00fan tipo \u00a0de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas que haga imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa, se inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n en toda su extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de CARLOS DAVID \u00a0MORALES BARRAG\u00c1N, \u00a0en seguimiento \u00a0de las \u00a0motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia en relaci\u00f3n con el punto1. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}