{"id":36221,"date":"2023-09-13T21:43:52","date_gmt":"2023-09-13T21:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5163-201853503\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:52","slug":"ap5163-201853503","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5163-201853503\/","title":{"rendered":"AP5163-2018(53503)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5163-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a053503 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta \u00a0No. 400. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado MAY WILLIAM BERM\u00daDEZ PALOMINO, contra el fallo de \u00a0segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Buga, \u00a0fechado el 19 de abril de 2018, mediante el cual confirm\u00f3 la \u00a0sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Cartago (Valle del Cauca), condenando a su representado judicial a \u00a0 la pena principal de 34 meses de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda \u00a0de 28.25 salarios m\u00ednimos legales mensuales, en calidad de \u00a0autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas. \u00a0Adem\u00e1s, se impuso la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por lapso \u00a0igual a la sanci\u00f3n privativa de la libertad, y se otorg\u00f3 \u00a0al procesado el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0eso de las 8 y 40 de la noche del 30 de enero de 2012, cuando se \u00a0desplazaba por la v\u00eda que conduce de Media Canoa a La \u00a0Virginia, zona rural del municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca), \u00a0en el kil\u00f3metro 122 + 175 metros, el microb\u00fas de placas \u00a0STH 032, conducido por Salom\u00f3n Cort\u00e9s Pati\u00f1o, a \u00a0quien acompa\u00f1aba Consuelo Rend\u00f3n Rodr\u00edguez, \u00a0choc\u00f3 de frente con la parte trasera del tracto cami\u00f3n \u00a0de placas WHF 232, enganchado a cuatro vagones para el transporte de \u00a0ca\u00f1a, \u00a0que se hallaba mal aparcado en el mismo sentido norte \u00a0sur de la v\u00eda, ocupando toda la extensi\u00f3n de este y sin \u00a0ubicar se\u00f1ales de peligro, mientras su conductor, MAY WILLIAM \u00a0BERM\u00daDEZ PALOMINO, esperaba en establecimiento cercano el \u00a0cambio de turno. \u00a0<\/p>\n<p>Producto \u00a0de la colisi\u00f3n se produjo el deceso, en el mismo lugar, de \u00a0Consuelo Rend\u00f3n Rodr\u00edguez, al tanto que Salom\u00f3n \u00a0Cort\u00e9s sufri\u00f3 heridas que le ocasionaron incapacidad \u00a0superior a 90 d\u00edas y deformidad f\u00edsica permanente. \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fecha del 23 de junio de 2015, en el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0de Cartago (Valle del Cauca), tuvo lugar la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, en la cual se atribuyeron a MAY WILLIAM \u00a0BERM\u00daDEZ PALOMINO, los delitos de homicidio culposo y lesiones \u00a0personas culposas, a los cuales no se allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de agosto de 2015, fue presentado escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Cartago, oficina judicial que realiz\u00f3 la \u00a0consecuente audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 21 \u00a0de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0se acus\u00f3 a MAY WILLIAM BERM\u00daDEZ PALOMINO, por los \u00a0mismos delitos objeto de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se inici\u00f3 el 18 de julio y culmin\u00f3 \u00a0el 21 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de julio de 2017 comenz\u00f3 la audiencia de juicio oral, que \u00a0culmin\u00f3 el 16 de febrero de 2018, con anuncio de sentido del \u00a0fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma fecha fue proferida la sentencia formalizada, apelada por la \u00a0defensa y luego sustentada en escrito aportado oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de abril de 2018, fue emitida la sentencia de segundo grado, que \u00a0confirm\u00f3 en su integridad lo decidido por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de esta decisi\u00f3n interpuso la defensa el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, en escrito que ahora se analiza en \u00a0su correcci\u00f3n argumentativa y debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el casacionista que acude a la causal contemplada en el numeral \u00a0tercero del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley, sustentada en un falso juicio de identidad por \u00a0tergiversaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de desarrollar el cargo, acude el demandante al expediente de \u00a0tomar las pruebas allegadas en el juicio, transcribir amplios \u00a0apartados de las mismas y detallar lo que sobre ellas dijeron las \u00a0instancias, para as\u00ed demostrar que en todas ellas se presenta \u00a0el yerro, ya porque fue cercenado un apartado importante, o en \u00a0atenci\u00f3n a que se tergivers\u00f3 lo objetivo de lo revelado \u00a0por el declarante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0totalidad de lo que dice tergiversado o cercenado el recurrente, \u00a0busca concluir que el \u00a0conductor del microb\u00fas tambi\u00e9n \u00a0excedi\u00f3 el riesgo permitido, pues, conduc\u00eda a una \u00a0velocidad excesiva, cerca de 98 kil\u00f3metros por hora, cuando en \u00a0el lugar no pod\u00eda exceder los 30, y por ello no pudo advertir \u00a0la presencia en la v\u00eda del tracto cami\u00f3n, pese a que \u00a0este ten\u00eda prendidas sus luces de parqueo o estacionarias y el \u00a0sitio no se encontraba completamente oscuro, dado que aleda\u00f1o \u00a0al veh\u00edculo se ubicaba una estaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentado, \u00a0entonces, en estos hechos, que entiende probados con el examen \u00a0adecuado de las pruebas, el casacionista adelanta un particular \u00a0estudio dogm\u00e1tico de la figura de concurrencia de culpas, a \u00a0partir de las ense\u00f1anzas de Roxin y otros tratadistas, para \u00a0concluir \u00e9l que \u201csi \u00a0el riesgo jur\u00eddicamente creado al inicio por el agente no se \u00a0ha materializado en el resultado t\u00edpico, no se le puede \u00a0imputar como obra propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acepta \u00a0que el tema del riesgo no permitido y la exclusi\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n cuando el mismo se presenta, ha sido tratado por \u00a0Rox\u00edn solo para los delitos dolosos; sin embargo, estima que \u00a0\u201cbien puede ser \u00a0empleado en un caso de concurrencia de culpas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0as\u00ed mismo, que el resultado da\u00f1oso \u201cdebe \u00a0plasmarse por el riesgo causado por el autor. Si \u00e9l (evento \u00a0resultado) es producido por otros riesgos, como ser, por ejemplo, la \u00a0conducta de un tercero, por la acci\u00f3n de la propia v\u00edctima, \u00a0o por la fuerza de la naturaleza, habr\u00e1 exclusi\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n objetiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0traducido al asunto examinado, conduce a concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre \u00a0el riesgo no permitido generado por el se\u00f1or MAY WILLIAM \u00a0BERM\u00daDEZ PALOMINO al realizar un parqueo irreglamentario del \u00a0tracto- cami\u00f3n de placas WHF-232 al frente de la estaci\u00f3n \u00a0de servicio El Bordado, situada sobre la v\u00eda Mediacanoa &#8211; La \u00a0Virginia, carretera Panorama, \u201cKM 122+765\u201d, en \u00a0jurisdicci\u00f3n rural del municipio de Ansermanuevo (Valle del \u00a0Cauca), y el riesgo jur\u00eddicamente desaprobado generado por el \u00a0se\u00f1or SALOM\u00d3N CORT\u00c9S PATI\u00d1O al conducir \u00a0el microb\u00fas de placas STH-034 a una velocidad que, como lo \u00a0acept\u00f3 la se\u00f1ora juez A-quo \u201cexced\u00eda \u2013y \u00a0en much\u00edsimo- el l\u00edmite de velocidad permitida en el \u00a0sector\u201d, el cotejamiento de tales \u201cculpas concurridas\u201d \u00a0llevaba a concluir, de manera contundente e irrefutable, que fue \u00a0inmensamente mayor el riesgo jur\u00eddicamente desaprobado \u00a0aportado por el se\u00f1or CORT\u00c9S PATI\u00d1O, al \u00a0circular, al momento de la colisi\u00f3n, a una velocidad m\u00ednima \u00a0del \u201corden de los noventa y ocho kil\u00f3metros por hora, en \u00a0un sector donde la marcha m\u00e1xima no pod\u00eda exceder de \u00a0treinta kil\u00f3metros por hora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el casacionista, as\u00ed, que por resultar de mayor envergadura, \u00a0en su sentir, el riesgo desaprobado del conductor del microb\u00fas, \u00a0ello evidencia la ausencia de una \u201crelaci\u00f3n \u00a0de riesgo\u201d \u00a0entre la conducta ejecutada por el acusado y el resultado da\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, advierte materializados yerros que representan violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u2013los falsos juicios de identidad propuestos- y \u00a0directa \u2013falta de aplicaci\u00f3n de las normas que regulan \u00a0la necesidad de prueba suficiente para condenar y el principio de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, y aplicaci\u00f3n indebida de los \u00a0art\u00edculos en los cuales se consagran los tipos penales objeto \u00a0de condena- de la ley sustancial-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dado que el resultado no puede serle imputado al \u00a0procesado, debe casarse el fallo a efectos de revocar la condena y en \u00a0su lugar emitir sentencia que lo absuelva de los cargos por los que \u00a0se le llam\u00f3 a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que la casaci\u00f3n se erige en recurso extraordinario, \u00a0ajeno al tipo de discusi\u00f3n propio de las instancias, la \u00a0argumentaci\u00f3n que soporta la causal o causales aducidas debe \u00a0comportar no solo claridad y suficiencia de cara a la demostraci\u00f3n \u00a0del vicio particular alegado, sino que ha de demostrar de antemano la \u00a0trascendencia del mismo, pues, el mecanismo se ampara en la \u00a0existencia de un inter\u00e9s concreto que necesariamente debe \u00a0pretender la revocatoria o modificaci\u00f3n del fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa que la sola determinaci\u00f3n objetiva de que el \u00a0tribunal incurri\u00f3 en uno o varios yerros, resulta insuficiente \u00a0para que se estime adecuadamente propuesto el cargo y, en \u00a0consecuencia, pasible de examen de fondo la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es carga ineludible para el demandante abordar en profundidad y \u00a0fundamentar con suficiencia ambos niveles de argumentaci\u00f3n. \u00a0Por tanto, la deficiencia en uno de ellos conduce inexorablemente a \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Es ello \u00a0precisamente lo que ocurre aqu\u00ed, pues, independientemente de \u00a0la justeza o no del cargo que postula el casacionista por la v\u00eda \u00a0de la violaci\u00f3n indirecta de la ley, a partir de argumentar \u00a0que se materializaron varios errores de hecho por falso juicio de \u00a0identidad por tergiversaci\u00f3n o cercenamiento, es lo cierto \u00a0que, finalmente, a\u00fan si se dijeran efectivamente ocurridos \u00a0ellos y los hechos mutaran hacia las conclusiones que del cargo se \u00a0extractan, ello no comporta incidencia trascendente respecto de la \u00a0condena inferida en contra del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, es necesario destacar, como se hizo en el resumen de la \u00a0demanda, que lo pretendido por el impugnante con la verificaci\u00f3n \u00a0de los errores de hecho, es que se concluya que el conductor del \u00a0microb\u00fas en el cual se desplazaba la persona fallecida, obr\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n con violaci\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito \u00a0terrestre, dado que manejaba el automotor a una velocidad muy \u00a0superior a la permitida en el sector. Huelga rese\u00f1ar que el \u00a0demandante acepta la violaci\u00f3n del mismo tipo de normas por \u00a0parte de su representado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello busca extractar el impugnante, que en el caso examinado, cual lo \u00a0postula expresamente en la demanda, oper\u00f3 una \u201cconcurrencia \u00a0de culpas\u201d \u00a0y que \u201cfue \u00a0inmensamente mayor el riesgo jur\u00eddicamente desaprobado \u00a0aportado por el se\u00f1or CORT\u00c9S PATI\u00d1O\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, \u00a0sin embargo, que esa versi\u00f3n de lo ocurrido, as\u00ed se \u00a0aceptara por las instancias o la Corte, no conduce al resultado que \u00a0se busca, vale decir, termina siendo intrascendente respecto de los \u00a0delitos atribuidos al procesado y el tipo de responsabilidad que le \u00a0cabe en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de precisar las razones que gobiernan la inadmisi\u00f3n, dos \u00a0son los factores que ameritan consideraci\u00f3n: (i) la \u00a0auscultaci\u00f3n subjetiva de que fue mayor el riesgo creado por \u00a0el conductor del microb\u00fas; (ii) el examen dogm\u00e1tico de \u00a0la concurrencia de culpas y sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Luego de examinar los que considera errores de verificaci\u00f3n \u00a0objetiva de la prueba, el demandante sostiene que por virtud del \u00a0exceso de velocidad atribuido al microb\u00fas \u201cfue \u00a0inmensamente mayor el riesgo desaprobado\u201d, \u00a0que cabe despejar de la v\u00edctima lesionada, \u00a0que el que compete \u00a0atribuir al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Nunca, sin \u00a0embargo, precisa en atenci\u00f3n a qu\u00e9 argumentos objetivos \u00a0ello debe concluirse, dado que ni siquiera realiza un contraste \u00a0efectivo con las violaciones radicadas en cabeza del procesado, de \u00a0quien apenas afirma, como al pasar, que simplemente estacion\u00f3 \u00a0mal su veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0deja de examinar el recurrente las razones que imponen consagrar en \u00a0el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, la prohibici\u00f3n \u00a0de que en las zonas rurales un veh\u00edculo se estacione en la \u00a0v\u00eda, tal cual lo contempla el art\u00edculo 77 de esta \u00a0normatividad, citado en el fallo de primer grado, en cuanto detalla \u00a0que \u201cEn \u00a0autopistas y zonas rurales, los veh\u00edculos podr\u00e1n \u00a0estacionarse \u00fanicamente por fuera de la v\u00eda colocando \u00a0en el d\u00eda se\u00f1ales reflectivas de peligro y en la noche \u00a0luces de estacionamiento y se\u00f1ales luminosas de peligro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada se \u00a0verifica que lo ocurrido, en estricto sentido, no es que el cami\u00f3n \u00a0estuviese mal estacionado, sino que lo hizo en un lugar prohibido, de \u00a0noche y sin se\u00f1ales luminosas de peligro, que para el caso, \u00a0acorde con lo dicho por uno de los declarantes, citado en la demanda \u00a0de casaci\u00f3n, corresponde a conos o mecheros ubicados a una \u00a0distancia previa m\u00ednima de 10 metros. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0m\u00ednimas medidas de precauci\u00f3n, se aprecia evidente, \u00a0buscan evitar el peligro de que en una zona rural, como la que nos \u00a0ocupa, en la que el tr\u00e1nsito opera de doble v\u00eda, se \u00a0colme una de ellas por el veh\u00edculo estacionado y, dada la \u00a0precaria visibilidad, pueda ocasionarse un accidente con el veh\u00edculo \u00a0que transite en el mismo sentido y no alcance a percibir la presencia \u00a0del automotor aparcado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que, respecto del caso examinado, si el conductor del cami\u00f3n \u00a0no hubiese estacionado el tracto cami\u00f3n \u2013por lo dem\u00e1s \u00a0de una enorme envergadura, si se toma en cuenta que adosados a la \u00a0carrocer\u00eda se reportan cuatro vagones con ca\u00f1a, lo que \u00a0impide que se le pueda adelantar f\u00e1cilmente-, en sitio \u00a0prohibido, elemental surge que no se habr\u00eda presentado el \u00a0resultado da\u00f1oso; en principio, sin interesar a cu\u00e1nta \u00a0velocidad discurriese por el sector el veh\u00edculo de transporte \u00a0de pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, es posible tambi\u00e9n advertir, desde un plano \u00a0objetivo, que si, aun indebidamente estacionado en la v\u00eda, el \u00a0conductor del tracto cami\u00f3n ubica los conos luminosos en los \u00a0tramos previos y a la distancia adecuada, ello hubiese alertado \u00a0suficientemente a quien iba al mando del microb\u00fas, para \u00a0reducir la velocidad y evitar la colisi\u00f3n o, cuando menos, el \u00a0resultado altamente da\u00f1oso que hoy se lamenta. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que, de aceptarse los hechos como los postula el demandante, es \u00a0posible encontrar en el comportamiento del conductor del microb\u00fas \u00a0un actuar imprudente, al conducir por la zona rural y de noche, a \u00a0alta velocidad muy superior a la reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, sin otros \u00a0elementos de an\u00e1lisis, de ninguna manera es posible se\u00f1alar, \u00a0como intenta el recurrente, que en la colisi\u00f3n tuvo mayor \u00a0preponderancia el exceso de velocidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0m\u00e1s, como efectivamente se desprende de los hechos asumidos \u00a0ciertos por el casacionista, podr\u00e1 decirse que ambas \u00a0actuaciones, de consuno y sin posibilidad de establecer una mayor \u00a0incidencia de una u otra (basta eliminar mentalmente alguna de ellas \u00a0para sostener que sin la misma no habr\u00eda ocurrido), condujeron \u00a0a que se presentase el hecho delictuoso, en cuanto incidencia \u00a0adecuada y suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Inexcusable el \u00a0nexo causal de los dos comportamientos advertidos imprudentes, apenas \u00a0puede concluirse que, en efecto, lo que se presenta, si se atendiera, \u00a0se repite, a los hechos estimados cumplidos por el impugnante luego \u00a0de establecer los yerros de las instancias, es una concurrencia de \u00a0culpas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no, cabe \u00a0destacar, que una de ellas es m\u00e1s o menos importante que la \u00a0otra al momento de verificar el resultado y su incidencia en el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anotado se \u00a0erige suficiente para inadmitir el cargo, visto que el criterio de \u00a0trascendencia del error se funda en una circunstancia no demostrada \u00a0por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Incluso, si se admitiese, con un criterio eminentemente subjetivo, \u00a0cabe decir, que en efecto una de las culpas concurrentes puede ser \u00a0m\u00e1s trascendente que la otra en la efectiva materializaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o, es lo cierto que ello no conduce, en un plano \u00a0estrictamente dogm\u00e1tico, a deslindar de responsabilidad penal \u00a0la de menor incidencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte no puede menos que advertir el car\u00e1cter \u00a0evidentemente sof\u00edstico que encierra la argumentaci\u00f3n \u00a0intentada por el demandante, a quien le basta con citar de manera \u00a0descontextualizada algunos apartados de tesis suficientemente \u00a0conocidas de Claus Rox\u00edn, para de all\u00ed inferir unos \u00a0efectos por completo ajenos a las mismas, o mejor, que nunca se \u00a0desprenden de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no estima necesario, en este auto inadmisorio, realizar un \u00a0examen exhaustivo de la teor\u00eda de la culpa o de los argumentos \u00a0que algunos tratadistas han esbozado sobre ella, en particular, \u00a0respecto del fen\u00f3meno de la concurrencia de culpas. \u00a0<\/p>\n<p>Le basta, para las \u00a0finalidades de esta decisi\u00f3n, advertir c\u00f3mo el \u00a0recurrente confunde los criterios que gobiernan el nexo causal y las \u00a0circunstancias que lo pueden interrumpir, con la mayor o menos \u00a0intensidad que pueda pregonarse de las culpas concurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, la cita que hace del tratadista alem\u00e1n, se \u00a0refiere exclusivamente a la primera hip\u00f3tesis, en la que se \u00a0descarta que el hecho atribuido a la persona haya conducido al \u00a0resultado, o mejor, que el riesgo jur\u00eddicamente desaprobado se \u00a0materialice en el da\u00f1o, dado que la intervenci\u00f3n de un \u00a0 tercero, incluso la v\u00edctima, interrumpe el nexo causal inicial \u00a0y genera otro. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en \u00a0la ejemplificaci\u00f3n de la tesis se acude a casos inicialmente \u00a0dolosos y luego culposos, o mejor, asuntos en los que el inicial \u00a0curso causal se realiza con dolo \u2013el sujeto que golpea a otro \u00a0con un martillo con \u00e1nimo de matarlo pero solo le produce \u00a0lesiones-, pero despu\u00e9s incide un tercero que con culpa \u00a0produce el resultado \u2013el m\u00e9dico que se duerme en la \u00a0atenci\u00f3n y no hace nada para detener la hemorragia que conduce \u00a0a la muerte-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos acaso, interpretando al citado autor, no es posible atribuir la \u00a0muerte a quien golpe\u00f3, porque se determina que el peligro \u00a0jur\u00eddicamente relevante no produjo el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, ello no puede ser asimilable \u2013el tratadista alem\u00e1n \u00a0no lo hace, pero el demandante s\u00ed lo extiende- a los casos en \u00a0los que no se duda que ambos riesgos produjeron el resultado, \u00a0ostensible como es que en estos el nexo causal sigue vigente y nunca \u00a0fue interrumpido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la afirmaci\u00f3n del casacionista, referida a que no \u00a0es posible establecer responsabilidad, dentro del espectro de la \u00a0teor\u00eda de la imputaci\u00f3n objetiva, \u201csi \u00a0falta la realizaci\u00f3n del riesgo no permitido\u201d, \u00a0se ofrece gratuita para el asunto examinado aqu\u00ed, como quiera \u00a0que, incluso, \u00e9l mismo acepta que s\u00ed se materializ\u00f3 \u00a0el dicho riesgo, a cargo de su representado judicial, solo que con \u00a0menor intensidad al que cabr\u00eda atribuir al conductor del \u00a0microb\u00fas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cabe destacar que la Corte ya se ha pronunciado sobre el tema, de la \u00a0siguiente manera1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0tr\u00e1nsito vehicular es una actividad en la que intervienen de \u00a0manera simult\u00e1nea diferentes part\u00edcipes, como \u00a0conductores de automotores, o de veh\u00edculos de tracci\u00f3n \u00a0humana y animal, lo mismo que peatones, cuyo comportamiento en las \u00a0v\u00edas est\u00e1 debidamente regulado en la ley, de ah\u00ed \u00a0que a todos ellos \u00e9sta los conmine en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda \u00a0persona que tome parte en el tr\u00e1nsito como conductor o como \u00a0peat\u00f3n, deber\u00e1 comportarse en forma que no incomode, \u00a0perjudique o afecte a los dem\u00e1s y deber\u00e1 conocer y \u00a0cumplir las normas de tr\u00e1nsito que le sean aplicables, as\u00ed \u00a0como obedecer las indicaciones que le den las autoridades de \u00a0tr\u00e1nsito. Adem\u00e1s observar las se\u00f1ales de \u00a0tr\u00e1nsito que determinen el Instituto Nacional de Transporte y \u00a0Tr\u00e1nsito\u201d \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que el tr\u00e1nsito en las v\u00edas p\u00fablicas \u00a0es una actividad especializada, en la que para la seguridad de todos \u00a0sus intervinientes, a cada cual le corresponde observar los deberes \u00a0inherentes al rol como conductor o peat\u00f3n, asemej\u00e1ndose \u00a0ello a una divisi\u00f3n de trabajo, en la que para ser excusado \u00a0con base en el llamado principio de confianza respecto de un evento \u00a0da\u00f1oso producido o materializado en una confluencia de \u00a0acciones pertenecientes a esa esfera, es preciso estar ajustado a la \u00a0estricta observancia de los par\u00e1metros que gobiernan el \u00a0respectivo proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en este evento los conductores de los veh\u00edculos de servicio \u00a0p\u00fablico y particular con los comportamientos correspondientes, \u00a0transgresores del deber objetivo de cuidado en los t\u00e9rminos y \u00a0forma detallada, ocasionaron la materializaci\u00f3n de un \u00a0resultado que debieron \u00a0haber previsto por ser previsible, o que habi\u00e9ndolo previsto \u00a0se confi\u00f3 en poder evitarlo, como cabe predicar del aqu\u00ed \u00a0enjuiciado, los hechos t\u00edpicos son atribuibles a ambos a \u00a0t\u00edtulo de culpa, s\u00f3lo que en este caso, por obvias \u00a0razones, la declaraci\u00f3n de responsabilidad \u00fanicamente \u00a0puede hacerse en relaci\u00f3n con \u2026., pues \u2026.. \u00a0falleci\u00f3 en el \u00a0tr\u00e1gico siniestro, siendo lo anterior suficiente para afirmar \u00a0la improsperidad de la censura y mantener inc\u00f3lume la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia contenida en el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0m\u00e1s es necesario agregar, como quiera que la \u00a0alegaci\u00f3n del demandante se aparta con mucho de la com\u00fan \u00a0soluci\u00f3n que jurisprudencia y doctrina han dado al tema, con \u00a0ostensible asunci\u00f3n de teor\u00edas propias carentes de \u00a0cualquier soporte, que de ninguna manera demuestran la existencia de \u00a0alg\u00fan error, o mejor, la necesidad de modificar el fallo, \u00a0visto que persisten las razones para que este se mantenga inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se reitera, dado que los yerros propuestos por el \u00a0recurrente carecen de trascendencia, en cuanto, no son suficientes \u00a0para revocar o modificar la condena proferida en contra del acusado, \u00a0se inadmitir\u00e1 la demanda, \u00a0como quiera que la Corte no advierte en el tr\u00e1mite procesal o \u00a0el contenido de los fallos, irregularidades relevantes que afecten \u00a0derechos de las partes y obliguen su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de MAY WILLIAM \u00a0BERM\u00daDEZ PALOMINO. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia en relaci\u00f3n con el punto3. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 36554, del 10 de agosto de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto Legislativo N\u00b0 1344 de 1970, art\u00edculo 109. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}