{"id":36220,"date":"2023-09-13T21:43:52","date_gmt":"2023-09-13T21:43:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5161-201853306\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:52","slug":"ap5161-201853306","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5161-201853306\/","title":{"rendered":"AP5161-2018(53306)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5161-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53306. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0400. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del adolescente D. \u00a0M. D. N.1, \u00a0contra \u00a0la sentencia de segundo grado proferida por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar, el 3 de mayo de 2018, mediante la \u00a0cual confirm\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito con funciones de conocimiento para Adolescentes de la \u00a0misma ciudad, el 20 de junio de 2017, que conden\u00f3 a dicho \u00a0procesado, como autor responsable del delito de acceso carnal \u00a0violento, a la sanci\u00f3n de 18 meses de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad en centro de atenci\u00f3n especializado, que fue \u00a0sustituida por libertad asistida por el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0principios del a\u00f1o 2015, la adolescente D. A. O., &#8211; \u00a0de 15 a\u00f1os de edad-, \u00a0le env\u00edo unas im\u00e1genes de contenido er\u00f3tico y \u00a0sexual a C. B. N., con quien sostuvo un encuentro de contenido \u00a0rom\u00e1ntico al interior de un veh\u00edculo, todo ello de \u00a0manera consentida. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el adolescente D. M. \u00a0D. N., &#8211; \u00a0quien para la \u00e9poca de los hechos contaba con 16 a\u00f1os \u00a0de edad-, \u00a0contact\u00f3 a la menor D. A. O., y le manifest\u00f3 que ten\u00eda \u00a0en su poder las im\u00e1genes que ella le hab\u00eda enviado a C. \u00a0B. N. Le dijo que para evitar que las hiciera p\u00fablicas en el \u00a0colegio y en la ciudad de Valledupar, donde resid\u00edan, deb\u00eda \u00a0enviarle m\u00e1s fotos con igual contenido y grabar un v\u00eddeo \u00a0masturb\u00e1ndose, a lo que \u00e9sta accedi\u00f3 por la \u00a0verg\u00fcenza y el temor que ello le generaba. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0para el mes de mayo de ese mismo a\u00f1o, el adolescente D. \u00a0M. D. N., cit\u00f3 \u00a0a D. A. O. El encuentro se produjo al interior de un veh\u00edculo \u00a0en el que se movilizaba el infractor, que aparc\u00f3 en el \u00a0conjunto residencial Mirador de la Sierra II, en la ciudad de \u00a0Valledupar. \u00a0All\u00ed, el adolescente D. \u00a0M. D. N., oblig\u00f3 \u00a0a D. A. O., a tener sexo anal y a que le practicara sexo oral, bajo \u00a0la amenaza de publicar las im\u00e1genes fotogr\u00e1ficas y el \u00a0v\u00eddeo que ella hab\u00eda grabado y enviado en virtud del \u00a0constre\u00f1imiento por \u00e9l ejercido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, las im\u00e1genes y el v\u00eddeo se \u00a0hicieron p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud2 \u00a0de la Fiscal 29 Seccional de la Unidad de Infancia y Adolescencia, el \u00a019 de septiembre de 2016, se celebraron ante el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal de Adolescentes con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Valledupar, las \u00a0audiencias preliminares contra D. \u00a0M. D. N., \u00a0a quien se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de \u00a0acceso carnal violento \u00a0(art\u00edculo \u00a0205 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 1236 de 2008)3, \u00a0cargo \u00a0que no fue aceptado por el implicado4. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la delegada \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 el \u00a0internamiento preventivo del adolescente, a lo que no accedi\u00f3 \u00a0la juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, quien \u00a0finalmente le impuso libertad vigilada5. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de septiembre de 2015, el Fiscal delegado present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n6, \u00a0que correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, ante \u00a0el cual se llev\u00f3 a cabo la audiencia con el mismo fin el 24 de \u00a0octubre de 2016, oportunidad en la que se atribuy\u00f3 al \u00a0adolescente D. \u00a0M. D. N., \u00a0el mismo delito que le fue imputado7. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 30 de enero de 2017. El \u00a0juicio oral inici\u00f3 el 19 de abril de 2017, y \u00a0luego de varias sesiones, concluy\u00f3 el 12 de junio de esa \u00a0anualidad, con el anuncio del sentido de fallo de car\u00e1cter \u00a0sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se escuch\u00f3 el informe sicosocial rendido por la defensora de \u00a0familia y se corri\u00f3 traslado a los sujetos procesales para que \u00a0se refirieran sobre la posible determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de junio de 2017, se profiri\u00f3 la sentencia8 \u00a0que declar\u00f3 la responsabilidad penal de D. \u00a0M. D. N., por \u00a0el delito de acceso carnal violento, cometido en la adolescente D. A. \u00a0O.; al infractor se le impuso la sanci\u00f3n pedag\u00f3gica de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializado, por el t\u00e9rmino de dieciocho (18) meses, la cual \u00a0fue sustituida por libertad asistida por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el \u00a03 de mayo de 20189, \u00a0confirm\u00f3 \u00a0el fallo confutado. Contra la anterior providencia, el defensor del \u00a0adolescente D. \u00a0M. D. N., interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, demanda10 \u00a0que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su \u00a0correcci\u00f3n argumentativa y debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, la \u00a0actuaci\u00f3n procesal y la finalidad del recurso, el recurrente \u00a0pasa a formular un \u00fanico cargo con fundamento en la causal 3\u00aa \u00a0del art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a fundamentar su reproche, el censor transcribe in extenso las \u00a0consideraciones del Tribunal y luego, en un ac\u00e1pite que titula \u00a0\u00abDEMOSTRACI\u00d3N \u00a0DEL CARGO\u00bb \u00a0asegura \u00a0que el testimonio de Mayle Yuliteh Osorio Santiago &#8211; \u00a0madre de la menor D. A. O.-, \u00a0es prueba de referencia, porque s\u00f3lo se limit\u00f3 a narrar \u00a0lo que su hija le cont\u00f3, pues no percibi\u00f3 de manera \u00a0directa lo sucedido. Adem\u00e1s, en su condici\u00f3n de madre \u00a0de la v\u00edctima y denunciante, tiene inter\u00e9s en que se \u00a0condene al infractor, por lo tanto, \u00abesta \u00a0prueba pierde valor.\u00bb \u00a011. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, asevera que el dictamen pericial rendido por la doctora \u00a0Eliana Isabel \u00c1lvarez Maestre \u00abtampoco \u00a0se puede tener como prueba legal\u00bb, \u00a0porque no presenci\u00f3 los hechos, adem\u00e1s, las posibles \u00a0secuelas emocionales sufridas por la v\u00edctima no se pueden \u00a0atribuir indefectiblemente a la conducta asumida por el adolescente \u00a0D. \u00a0M. D. N., porque \u00a0es posible que ellas se expliquen por el matoneo de que fue v\u00edctima \u00a0en el colegio. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que los otros testimonios rendidos en el juicio son intrascendentes, \u00a0pues aluden solo a lo que en \u00faltimas se constituy\u00f3 en \u00a0un \u00abchisme \u00a0de pasillo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante se\u00f1ala: \u00abAqu\u00ed \u00a0el tema central de la inconformidad con la sentencia, se limita es a \u00a0las pruebas con las cuales se edific\u00f3 la misma, y he venido \u00a0siendo enf\u00e1tico de que se trata de los testimonios presentados \u00a0por la Fiscal\u00eda, que todos fueron de o\u00eddas o de \u00a0referencia, lo que por prohibici\u00f3n legal no pueden ser el \u00a0referente para condenar, ya que ninguno de ellos percibi\u00f3 \u00a0directamente los hechos, exceptuando a la presunta v\u00edctima, \u00a0pero la Fiscal\u00eda no introdujo la entrevista de \u00e9sta, \u00a0quien era la llamada a rendir su propia versi\u00f3n, ya que no \u00a0existe impedimento legal para ello12\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentir, tal error es trascedente, pues, de no haber incurrido en \u00a0\u00e9l, el Tribunal hubiese proferido sentencia absolutoria a \u00a0favor del adolescente D. \u00a0M. D. N. En \u00a0consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en \u00a0su lugar, absolver al infractor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0163 de la Ley 1098 de 2006, y el 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el defensor de D. \u00a0M. D. N., con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos consagrados en el citado estatuto, que se refieren, \u00a0b\u00e1sicamente, a la existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00a0al se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n, al desarrollo \u00a0de los cargos de sustentaci\u00f3n y a la necesidad del fallo para \u00a0cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya la Corte anuncia que el libelo ser\u00e1 inadmitido, conforme lo \u00a0prev\u00e9 \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, porque \u00a0el recurrente no \u00a0cumpli\u00f3 con el deber de sustentar un cargo atendible en la \u00a0sede extraordinaria, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista, luego \u00a0de invocar la causal tercera de casaci\u00f3n \u2013violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial- \u00a0pas\u00f3 de inmediato a sustentar el cargo, sin embargo, no \u00a0identific\u00f3 uno \u00a0de los concretos vicios que pueden configurarla; esto es, (i) \u00a0un error \u00a0de hecho, \u00a0que puede consistir en un falso juicio de existencia, falso juicio de \u00a0identidad o falso raciocinio, o (ii) \u00a0error \u00a0de derecho, \u00a0que se puede configurar en falso juicio de legalidad o en falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0uno de tales tipos de errores tiene un supuesto f\u00e1ctico \u00a0distinto y excluyente respecto de los dem\u00e1s, por lo que la \u00a0sustentaci\u00f3n espec\u00edfica debe ser coherente con la \u00a0naturaleza del cargo. Por \u00faltimo, la argumentaci\u00f3n debe \u00a0acreditar que el error es patente (manifiesto) y desvirt\u00faa el \u00a0fundamento probatorio de la sentencia (trascendente). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se alej\u00f3 de \u00a0la l\u00f3gica argumentativa y \u00a0de los postulados de claridad y no contradicci\u00f3n que rigen el \u00a0recurso extraordinario, e incumpli\u00f3 \u00a0el compromiso \u00a0exigido por la normatividad, de \u00a0acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la \u00a0jurisprudencia, de \u00a0identificar uno de los espec\u00edficos vicios que constituyen las \u00a0distintas modalidades de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, raz\u00f3n por la que el recurso carece de un \u00a0presupuesto b\u00e1sico de debida sustentaci\u00f3n, cual es la \u00a0determinaci\u00f3n de un error de la sentencia, que pueda ser \u00a0conocido por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la inconformidad del censor radica en que el Tribunal, en su \u00a0sentir, conden\u00f3 al infractor D. \u00a0M. D. N., exclusivamente \u00a0con base en prueba de referencia. Entonces, lo correcto, conforme la \u00a0l\u00f3gica casacional, era \u00a0alegar la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio \u00a0de convicci\u00f3n, \u00a0el cual tiene ocurrencia cuando \u00a0el \u00a0fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor \u00a0asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que tarifan \u00a0su eficacia probatoria, asunto \u00a0que, en la Ley 906 de 2004, se registra respecto a la tarifa legal \u00a0negativa expresamente consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0381, que proh\u00edbe condenar con base exclusiva en prueba de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su acreditaci\u00f3n se requiere: (i) \u00a0identificar el elemento sobre el cual recay\u00f3; (ii) \u00a0indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia \u00a0probatoria; (iii) \u00a0exponer la raz\u00f3n de su desconocimiento y (iv) \u00a0ense\u00f1ar \u00a0qu\u00e9 implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0yerro no fue alegado ni mucho menos sustentado por el aqu\u00ed \u00a0libelista. Por lo tanto, el \u00a0recurso no solo carece del presupuesto b\u00e1sico de una debida \u00a0sustentaci\u00f3n, cual es la identificaci\u00f3n de un error en \u00a0la sentencia que pueda ser conocido por el tribunal de casaci\u00f3n, \u00a0sino que adem\u00e1s, torna \u00a0su discusi\u00f3n en simple alegato de instancia por completo ajeno \u00a0al mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el problema jur\u00eddico que ahora plantea el \u00a0libelista, esto es, que \u00a0la condena se emiti\u00f3 exclusivamente \u00a0con base en pruebas de referencia, fue esbozado por \u00a0\u00e9l en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra el fallo de primer grado, \u00a0solo que no tuvo eco ante el Tribunal. Al respecto, esto se dijo en \u00a0la decisi\u00f3n impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab13. \u00a0Desde esa perspectiva f\u00e1ctica, legal y jurisprudencial, \u00a0podemos concluir sin asomo de dudas que en el relato de la madre de \u00a0la menor, se verifican unos hechos que \u00e9sta percibi\u00f3 \u00a0directamente a trav\u00e9s de sus sentidos relacionados \u00a0particularmente con las \u00a0secuelas psicol\u00f3gicas del delito (micci\u00f3n y excremento \u00a0involuntario) as\u00ed \u00a0como la individualizaci\u00f3n y el se\u00f1alamiento que hizo su \u00a0hija del agresor luego de los hechos en un centro comercial, quien es \u00a0la misma persona que se encontraba presente en el banquillo de los \u00a0acusados en la audiencia de juicio oral; igualmente conoci\u00f3 de \u00a0o\u00eddas la testigo, por la narraci\u00f3n que le hizo su hija, \u00a0como sucedieron los hechos en donde forzosamente tuvo hacerle (sic) \u00a0sexo oral a D. M. D. N. En ambos eventos se trata de una prueba \u00a0directa, pues la testigo capt\u00f3 a trav\u00e9s de sus sentidos \u00a0lo que relat\u00f3 en el juicio oral en donde bajo la gravedad de \u00a0juramento, con inmediaci\u00f3n del juez con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento y en presencia del Fiscal y el Defensor, relat\u00f3 \u00a0todo cuanto se le pregunt\u00f3 por las partes; claro est\u00e1 \u00a0que lo expuesto en relaci\u00f3n con los hechos ocurridos en la \u00a0intimidad dentro de la camioneta entre agresor y v\u00edctima, no \u00a0puede ser apreciado sino como un dicho de o\u00eddas, por tanto \u00a0tiene un valor probatorio menguado.- \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0En resumen la actuaci\u00f3n cuenta con prueba pericial sexol\u00f3gica, \u00a0comentada y valorada antes, que en su anamnesis contiene el claro \u00a0se\u00f1alamiento que hizo la menor D. A. O., en contra del \u00a0adolescente D. M. D. N., como autor de la conducta punible \u00a0investigada, la cual valorada en conjunto con el testimonio de la \u00a0se\u00f1ora MAR\u00cdA JOS\u00c9 OSORIO, en donde se verifican \u00a0la consecuencias (sic) psicol\u00f3gicas de la infracci\u00f3n \u00a0consistente en micci\u00f3n y excremento involuntario, lo cual por \u00a0s\u00ed s\u00f3lo habla de la ocurrencia del delito, pues \u00a0regularmente la comisi\u00f3n de una conducta punible del linaje \u00a0que se investiga genera en la v\u00edctima repulsi\u00f3n, \u00a0asqueamiento y otros sintomatolog\u00eda (sic), adicional el \u00a0se\u00f1alamiento del adolescente como autor de la conducta, \u00a0permiten a la Sala llegar a un convencimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta y de \u00a0la responsabilidad penal del encartado.-\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista no defini\u00f3 de qu\u00e9 manera los razonamientos \u00a0plasmados \u00a0en el fallo impugnado representan alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n \u00a0en sede de casaci\u00f3n; s\u00f3lo \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos al momento de sustentar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, con la pretensi\u00f3n de imponer su \u00a0particular postura, como si la \u00a0sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia para exponer \u00a0libremente \u00a0las razones que motivan su desacuerdo con la decisi\u00f3n de los \u00a0jueces, o como si fuera un \u00a0alegato de libre confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, la afirmaci\u00f3n del censor seg\u00fan \u00a0la cual la condena se encuentra cimentada exclusivamente con base en \u00a0prueba de referencia, resulta \u00a0contraria al principio de correcci\u00f3n material, en \u00a0virtud del cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben \u00a0corresponder en un todo con la verdad procesal. \u00a0Lo anterior, por \u00a0cuanto no es cierto que el Ad-quem \u00a0haya \u00a0sustentado la responsabilidad penal de D. \u00a0M. D. N., exclusivamente \u00a0en este tipo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal no s\u00f3lo valor\u00f3 el dicho \u00a0de referencia de la menor D. A. O., contenido en la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por la perito Eliana Isabel \u00c1lvarez Maestre, sino \u00a0tambi\u00e9n el \u00a0testimonio rendido por la se\u00f1ora Mayle Yulieth Osorio Santiago \u00a0\u2013 \u00a0madre de la v\u00edctima-, \u00a0quienes declararon en juicio lo que de manera directa percibieron. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0madre de la v\u00edctima, indic\u00f3 que percibi\u00f3 de \u00a0manera directa los siguientes hechos: (i) \u00a0el v\u00eddeo en donde aparece su hija masturb\u00e1ndose; (ii) \u00a0la existencia de la p\u00e1gina web en donde observ\u00f3 el \u00a0matoneo al que estaba siendo sometida su hija, por los hechos \u00a0investigados; (iii) \u00a0los cambios comportamentales de su hija; y, (iv) \u00a0las afecciones fisiol\u00f3gicas por ella padecida \u2013incontinencia \u00a0urinaria y fecal-, que \u00a0s\u00f3lo se explican por los vej\u00e1menes a los que fue \u00a0sometida por el infractor. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0que, en sentir del Tribunal, acompa\u00f1an el dicho de referencia \u00a0de la menor y que le permitieron llegar al conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable sobre la existencia de los hechos \u00a0y la responsabilidad del adolescente D. \u00a0M. D. N., \u00a0en su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, es evidente que la prueba de referencia, se \u00a0encuentra acompa\u00f1ada de otros medios de conocimiento. Sobre \u00a0ellos, la Corte ha apuntado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0prueba que sirve de complemento a la prueba de referencia no est\u00e1 \u00a0sujeta a condicionamientos especiales en cuanto a su naturaleza, \u00a0raz\u00f3n por la que se ha entendido que respecto de ella opera el \u00a0principio de libertad probatoria, pudiendo tratarse, en consecuencia, \u00a0de cualquier medio de conocimiento, incluida la prueba indiciaria, \u00a0como ya lo ha precisado la Sala en otras oportunidades\u00bb (CSJ \u00a0SP5798-2016, 4 may. 2016, rad. 41667). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, contrario a lo expuesto por el casacionista, la \u00a0sentencia impugnada no est\u00e1 basada exclusivamente en prueba de \u00a0referencia; adem\u00e1s, los \u00a0consistentes elementos de juicio valorados en el fallo impugnado para \u00a0soportar la declaratoria de responsabilidad penal de D. \u00a0M. D. N., no \u00a0fueron debidamente controvertidos por el casacionista, raz\u00f3n \u00a0por la cual se inadmitir\u00e1 la \u00fanica censura formulada en \u00a0la demanda, sin que la Sala advierta la necesidad de disponer su \u00a0tr\u00e1mite superando los defectos anotados, por no vislumbrar \u00a0la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas de las partes, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a nombre de D. \u00a0M. D. N., conforme \u00a0lo consignado en la parte motiva del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a las previsiones del C\u00f3digo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Infancia y la Adolescencia, en el curso de la providencia se omitir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicar los nombres del procesado y la v\u00edctima, ambos menores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 1 a 3, de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 06:31, audiencia del 19 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 35:39, audiencia del 19 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 01:47:42, audiencia del 19 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 41 a 47, de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 09:36, audiencia del 24 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 105 a 109, de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 147 a 181, de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 198 A 218, de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 199, de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 197, de la carpeta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5161-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53306. \u00a0 Acta \u00a0400. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del adolescente D. \u00a0M. 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