{"id":36216,"date":"2023-09-13T21:43:51","date_gmt":"2023-09-13T21:43:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5049-201850543\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:51","slug":"ap5049-201850543","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5049-201850543\/","title":{"rendered":"AP5049-2018(50543)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5049-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50543 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta 390) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno \u00a0(21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado judicial de Julio \u00a0Vicente Castellanos Velasco, \u00a0en contra del auto del 28 de agosto de 2017, que inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACION PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acontecimientos que originaron \u00a0la investigaci\u00f3n tuvieron lugar el 27 de julio de 2000, cuando \u00a0Jorge \u00a0Horacio \u00a0Mart\u00ednez Mora \u00a0se desplazaba en un veh\u00edculo, junto con Antonia \u00a0Valero \u00a0y Abdelia \u00a0Murcia, \u00a0con destino a una finca ubicada en la vereda \u00abVarela\u00bb del \u00a0municipio de Chiquinquir\u00e1 -Boyac\u00e1 y fue interceptado \u00a0por seis hombres que portaban armas de fuego, quienes lo condujeron \u00a0forzosamente hasta el sitio denominado \u00abLa Raya\u00bb, cerca \u00a0del sector urbano de la citada localidad, donde estuvo retenido en \u00a0contra de su voluntad durante aproximadamente una hora y media, \u00a0cuando fue rescatado por miembros del Ej\u00e9rcito y la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0agentes de la Fuerza P\u00fablica capturaron en el lugar a \u00a0Aureliano \u00a0Castiblanco Mu\u00f1oz, Orlando L\u00f3pez Ortiz, Mario Alberto \u00a0y Belarmino \u00a0Celis Hern\u00e1ndez \u00a0y, posteriormente, en un sector distante, aprehendieron a Luis \u00a0Enrique Quintero \u00a0y Hugo \u00a0Ramiro Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tr\u00e1mite del proceso, la Fiscal\u00eda a cargo de la \u00a0investigaci\u00f3n dispuso la ruptura de la unidad para investigar \u00a0la participaci\u00f3n de Julio \u00a0Vicente Castellanos Velasco \u00a0y \u00a0Oscar \u00a0Dar\u00edo C\u00e1ceres \u00a0[declarados \u00a0ausentes], \u00a0instrucci\u00f3n que concluy\u00f3 con resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 28 de marzo de 20131, \u00a0el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja absolvi\u00f3 \u00a0a Castellanos \u00a0Velasco, \u00a0de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y porte \u00a0ilegal de armas de fuego de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n el ente acusador interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que fue desatado el 24 de julio de 2003, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja que revoc\u00f3 el fallo y, en \u00a0su lugar, conden\u00f3 al entonces procesado a 23 a\u00f1os y 6 \u00a0meses de prisi\u00f3n, como coautor de los mencionados delitos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la anterior providencia, el apoderado judicial del sentenciado \u00a0promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n en prove\u00eddo \u00a0CSJ AP, 5 Oct. 2006, rad, 21725 cas\u00f3 oficiosa y parcialmente \u00a0la sentencia, en el sentido de sancionarlo con la pena de 20 a\u00f1os \u00a0y 4 meses de prisi\u00f3n y multa de 108.75 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, \u00a0tambi\u00e9n formul\u00f3 demanda de revisi\u00f3n, \u00a0fundamentando la acci\u00f3n en los numerales 3\u00ba y 6\u00ba del \u00a0art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 que, el 28 de agosto de \u00a02017, fue inadmitida por esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>LA PROVIDENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0decidi\u00f3 inadmitir la demanda por considerar que las causales \u00a0de revisi\u00f3n que propuso el accionante son abiertamente \u00a0infundadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que frente \u00a0a la causal 3\u00aa del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, \u00a0determin\u00f3 que las manifestaciones del demandante sobre la \u00a0prueba nueva que pretend\u00eda hacer valer [registros \u00a0de Claro comunicaciones sobre las llamadas entrantes y salientes de \u00a0los n\u00fameros telef\u00f3nicos que para la \u00e9poca de los \u00a0hechos se encontraban a nombre del sentenciado], \u00a0eran gen\u00e9ricas, pues no esgrimi\u00f3 argumentos concretos \u00a0que pudieran cambiar el rumbo de la sentencia de condena, por el \u00a0contrario, se dedic\u00f3 a cuestionar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada en las instancias inferiores, aspecto que no \u00a0puede volver a ser analizado a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria, ya que no se trata de un medio para subsanar las \u00a0falencias de la defensa o la inconformidad que se tenga con la \u00a0decisi\u00f3n que se ataca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, con la causal del numeral 6\u00ba del citado precepto legal, \u00a0el demandante tambi\u00e9n pretendi\u00f3 generar un nuevo debate \u00a0de los medios probatorios que sirvieron de fundamento para la sanci\u00f3n \u00a0y, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de tiempo atr\u00e1s, que \u00a0el actor lo que debe acreditar es que el fundamento de la providencia \u00a0cuya revisi\u00f3n se pretende, de forma posterior a la que se \u00a0pretende revisar, es entendido por la jurisprudencia de modo \u00a0diferente, y que la nueva postura conducir\u00eda a su sustituci\u00f3n, \u00a0hecho que no logr\u00f3 demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en tanto si \u00a0bien en la providencia CSJ AP, 8 AGO. 2007, RAD, 25974, se estudi\u00f3 \u00a0la diferencia entre actos preparatorios y el principio de ejecuci\u00f3n \u00a0dentro de un punible de homicidio, ello no comporta una nueva \u00a0postura, ya que, desde antes, se han sentado las bases para \u00a0determinar cu\u00e1ndo una conducta se consuma o queda en el campo \u00a0de la tentativa, debiendo analizar estos aspectos en el caso \u00a0concreto, tal y como se efectu\u00f3 en el fallo recurrido y, el \u00a0criterio de la decisi\u00f3n de condena que se ataca no cambi\u00f3 \u00a0en la jurisprudencia sino que se examinaron m\u00e1s \u00a0detalladamente \u00a0los actos preparatorios y el principio de ejecuci\u00f3n, sin que \u00a0los elementos que configuran esa conducta il\u00edcita hubieran \u00a0variado; por tanto se consider\u00f3 que la providencia est\u00e1 \u00a0acorde con tales postulados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo con la \u00a0sentencia CSJ AP, 9 dic. 2010, rad, 32506, ya que la Corte se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la diferencia entre el secuestro simple y el \u00a0extorsivo, pero bajo unos hechos que tampoco est\u00e1n \u00a0relacionados con el caso que se estudia, pues, en aquella \u00a0oportunidad, el problema jur\u00eddico que se resolvi\u00f3 \u00a0consisti\u00f3 en determinar si la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0se hizo con el fin de recuperar algo de lo que hab\u00eda sido \u00a0despojado, evento en el cual la configuraci\u00f3n del punible era \u00a0secuestro simple, situaci\u00f3n que tampoco es la que aqu\u00ed \u00a0se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se le aclar\u00f3 al demandante que el presente tr\u00e1mite, por \u00a0su especial naturaleza, pretende la reparaci\u00f3n de injusticias \u00a0dentro del marco de invocaci\u00f3n precisado por las causales \u00a0establecidas en la ley, y, no un mecanismo para que la Corte extienda \u00a0la jurisprudencia a casos no previstos por ella, bajo la \u00a0interpretaci\u00f3n ama\u00f1ada del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad \u00a0del accionante se proyecta en los siguientes cuestionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que en la decisi\u00f3n atacada, la Corte no hizo una debida \u00a0valoraci\u00f3n de los argumentos planteados frente a la primera \u00a0causal invocada [numeral \u00a03\u00ba del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000], \u00a0pues a su juicio constituye una falencia el hecho de haberse indicado \u00a0que la responsabilidad de Julio \u00a0Vicente Castellanos Velasco \u00a0estaba demostrada dentro de la actuaci\u00f3n penal por otros \u00a0medios. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que lo que hubiera expuesto frente a la trascendencia de la prueba \u00a0[nueva], \u00a0no es una promesa futura de demostraci\u00f3n como se consider\u00f3, \u00a0sino que guarda relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que aspira a \u00a0que se revise, al punto de modificarla, pues considera que \u00e9sta \u00a0derrumba los requisitos previstos en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0232 de la Ley 600 de 2000, debido a que no se conduce a la certeza de \u00a0la responsabilidad de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que no intenta revivir un debate probatorio, ya que nunca existi\u00f3 \u00a0uno dentro del proceso, debido a que \u00a0Castellanos Velasco \u00a0se encontr\u00f3 ausente y, la providencia del Tribunal de Tunja, \u00a0repite, no acredit\u00f3 su responsabilidad con otros medios de \u00a0convicci\u00f3n, pues se edific\u00f3 con la existencia de unas \u00a0llamadas de un celular y, con los dichos de dos testigos que no \u00a0tuvieron participaci\u00f3n en los hechos, como es el caso de \u00a0Orlando \u00a0L\u00f3pez Ort\u00edz y \u00a0Mario \u00a0Alberto C\u00e9lis Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que no cuestiona la legalidad de la sentencia, pero destaca que con \u00a0la misma result\u00f3 condenado un inocente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que las explicaciones por \u00e9l planteadas no son en manera \u00a0alguna gen\u00e9ricas, sino argumentos concretos que demuestran la \u00a0existencia de una l\u00ednea celular que, para la \u00e9poca de \u00a0los hechos, se encontraba activa y a nombre de su procurado \u00a0[7322517454] desde el 4 de mayo de 2000 y hasta el 19 de junio de \u00a02001. Sostiene que la s\u00e1bana de llamadas de dicha l\u00ednea \u00a0permitir\u00eda conocer con qu\u00e9 personas realiz\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n antes, durante y despu\u00e9s de la retenci\u00f3n \u00a0ilegal que se le atribuye y por la identificaci\u00f3n de la torre \u00a0de telefon\u00eda celular se podr\u00eda saber el lugar del pa\u00eds \u00a0donde se encontraba su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto concreto, se\u00f1ala que no pudo anexar la s\u00e1bana \u00a0de llamadas de la l\u00ednea del procesado por cuanto \u00abClaro\u00bb \u00a0respondi\u00f3 negativamente la solicitud que elev\u00f3 para su \u00a0entrega, con el argumento de haber transcurrido m\u00e1s de 6 meses \u00a0entre la \u00e9poca de los registros y la fecha de su \u00a0requerimiento, respuesta que considera malintencionada porque en \u00a0relaci\u00f3n con otras l\u00edneas [3118426437, 3144025851 y \u00a03125513449], donde existi\u00f3 un periodo mayor a los 6 meses [m\u00e1s \u00a0de tres a\u00f1os] y que fueron desactivadas entre 2013 y 2014, s\u00ed \u00a0se brind\u00f3 la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a la segunda causal invocada como sustento de la \u00a0demanda2, \u00a0insiste en que con ella no pretende que se realice un nuevo debate de \u00a0los medios de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, pues asegura \u00a0que sencillamente \u00e9ste no existi\u00f3. Refiere que el \u00a0argumento de la sentencia de segunda instancia no fue otro que la \u00a0admisi\u00f3n de los hechos expuestos por los testigos, sin usar \u00a0como fundamento un an\u00e1lisis distinto del criterio jur\u00eddico \u00a0plasmado por la Corte en providencia 6246 del 5 de mayo de 1992, \u00a0donde seg\u00fan manifiesta, se consider\u00f3 que la teor\u00eda \u00a0del dominio del hecho se erige como base para la determinaci\u00f3n \u00a0de la forma de imputaci\u00f3n a t\u00edtulo de autor o coautor \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 29 del c\u00f3digo penal, \u00a0respecto de la distinci\u00f3n entre autor, part\u00edcipe o \u00a0c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la sentencia 25974 del 8 de agosto de 2007, de la \u00a0que se\u00f1ala, se refiere al \u00abdispositivo \u00a0amplificador del tipo de la tentativa\u00bb, \u00a0resalta que esta Sala \u00abyerra\u00bb \u00a0en su an\u00e1lisis, al \u00abpretender \u00a0que solamente se hizo una descripci\u00f3n m\u00e1s detallada de \u00a0los actos preparatorios y el principio de ejecuci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues considera que en la decisi\u00f3n se trajo como criterio \u00a0jur\u00eddico novedoso, la forma de \u00abseparar \u00a0o distinguir el acto preparatorio del acto ejecutivo, es acudir al \u00a0juicio ex ante del plan del autor y por separado a la verificaci\u00f3n \u00a0de los actos socialmente adecuados para asumir que el bien jur\u00eddico \u00a0se encuentra realmente amenazado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que su argumento no es infundado, ni una interpretaci\u00f3n \u00a0ama\u00f1ada o una omisi\u00f3n a la carga argumentativa, pues \u00a0sostiene que esta Corporaci\u00f3n en dicha providencia enunci\u00f3 \u00a0la metodolog\u00eda a emplear para cumplir con el rigor t\u00e9cnico \u00a0del an\u00e1lisis del agotamiento, consumaci\u00f3n y tentativa \u00a0en el ejercicio de una conducta punible, esto es, de c\u00f3mo se \u00a0pasa de la determinaci\u00f3n de los actos \u00abideativos\u00bb, \u00a0los preparatorios y los consumativos en el recorrido del iter \u00a0cr\u00edminis, \u00a0que lleva al autor desde la \u00abidea \u00a0criminosa como proceso de pensamiento, hasta el resultado da\u00f1oso \u00a0de la conducta ejecutada, en contra posici\u00f3n(sic) al an\u00e1lisis \u00a0comparativo del juicio ex ante del plan del autor, es decir, la \u00a0comparaci\u00f3n entre el proceso de pensamiento como acto ideativo \u00a0contrapuesto al acto socialmente adecuado para considerar \u00a0efectivamente lesionado el bien jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que el criterio jur\u00eddico del recorrido del iter \u00a0criminis \u00a0analizando secuencialmente paso a paso la ideaci\u00f3n, la \u00a0preparaci\u00f3n, la consumaci\u00f3n y el agotamiento que \u00a0exist\u00eda al momento de haberse dictado la sentencia de segunda \u00a0instancia mut\u00f3, porque ahora es una comparaci\u00f3n, un \u00a0contraste entre dos momentos espec\u00edficos, no una secuencia de \u00a0cinco pasos, el primero, el juicio ex ante del plan del autor; y el \u00a0segundo, el acto socialmente adecuado para asumir que el bien \u00a0jur\u00eddicamente tutelado est\u00e1 en peligro y, con base en \u00a0ello, para el caso de su representado, la sentencia solo pod\u00eda \u00a0ser emitida por el delito tentado, contemplando as\u00ed una \u00a0reducci\u00f3n importante de la pena y eventualmente el acceso a \u00a0beneficios judiciales y administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en cuanto a la sentencia 32506, menciona que la Sala en la \u00a0providencia que recurre, consider\u00f3 que el marco f\u00e1ctico \u00a0no se relacionaba con los supuestos de hecho del juicio seguido \u00a0contra Castellanos \u00a0Velasco, \u00a0pero lo que puede verse es que en la sentencia se deja claro c\u00f3mo \u00a0determinar si el secuestro es extorsivo o no, a un punto de precisi\u00f3n \u00a0tal que, a pesar de existir una exigencia econ\u00f3mica, si ella \u00a0constituye una recuperaci\u00f3n de aquello de lo cual ha sido \u00a0despojado, persiste la conducta de secuestro, pero desaparece la \u00a0condici\u00f3n extorsiva, as\u00ed se hubiera presentado el \u00a0requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que en el prove\u00eddo cuya revisi\u00f3n se pretende, el \u00a0Tribunal Superior de Tunja se\u00f1al\u00f3 que se trat\u00f3 \u00a0de un secuestro extorsivo, pero ni el secuestrado ni sus familiares \u00a0recibieron una solicitud o exigencia de dinero o cualquier otra \u00a0utilidad a cambio de la libertad del retenido y, la novedad que \u00a0arrima y que le resulta favorable a su procurado, es que ya no es \u00a0suficiente exigir dinero a cambio de la libertad para que el delito \u00a0de secuestro sea extorsivo, sino adem\u00e1s que ese pedimento \u00a0econ\u00f3mico constituya una ganancia, rendimiento, provecho, \u00a0utilidad o lucro. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluye que respecto de las dos determinaciones que trae a colaci\u00f3n, \u00a0s\u00ed existe un factor de novedad que no constituye una \u00a0interpretaci\u00f3n sesgada, ni pretende argumentaciones \u00a0superficiales, sino por el contrario, contenidos espec\u00edficos y \u00a0concretos de precedentes judiciales que generan en la comunidad en \u00a0general y en su defendido el derecho de solicitar la revisi\u00f3n \u00a0de la condena para corregir el contenido de injusticia material. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito del recurso de reposici\u00f3n, concretamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se dirige contra la providencia que reh\u00fasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la asunci\u00f3n del conocimiento del tr\u00e1mite excepcional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es que la Sala analice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y corrija los posibles errores de orden f\u00e1ctico o jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0ha sostenido, en m\u00faltiples oportunidades, \u00a0que la \u00a0acci\u00f3n \u00a0no \u00a0es una fase residual del \u00a0proceso penal en la que sea \u00a0viable proponer, \u00a0sin rigor alguno, \u00a0hip\u00f3tesis probatorias encaminadas a poner en entredicho una \u00a0sentencia ejecutoriada. En ese sentido, en el prove\u00eddo materia \u00a0de reposici\u00f3n se puso de relieve c\u00f3mo este instituto \u00a0comporta un car\u00e1cter especial que acarrea el cumplimiento de \u00a0ciertas cargas, a nivel formal y sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Corte anticipa que no repondr\u00e1 el auto censurado porque el \u00a0recurrente no acredit\u00f3 que, al decidir la inadmisi\u00f3n de \u00a0la demanda, se haya incurrido en un yerro, como se expondr\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0lo atinente a la primera de las causales invocadas, no puede dejar de \u00a0se\u00f1alarse que, de acuerdo con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0220 de la Ley 600 de 2000, la misma consiste en aportar evidencias \u00a0que permitan avizorar la confluencia de elementos de juicio no \u00a0conocidos al tiempo de la actuaci\u00f3n, orientados a demostrar la \u00a0inocencia o inimputabilidad del condenado, pues, se insiste, no es la \u00a0revisi\u00f3n un escenario alternativo para pretender retomar una \u00a0controversia que ya finaliz\u00f3 con la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que el recurrente acusa a la Sala de no \u00a0hacer una debida valoraci\u00f3n de la causal, ni de los supuestos \u00a0de hecho y de derecho que plasm\u00f3 en la demanda, pues considera \u00a0que no se tuvieron en cuenta los argumentos que de manera extensa \u00a0expuso frente a la trascendencia de la prueba nueva, aclarando que no \u00a0se trata de una promesa futura de demostraci\u00f3n, sino que la \u00a0misma tiene facultad de modificar la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta manifestaci\u00f3n, \u00a0la Sala no encuentra en el contenido del escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0fundamentos id\u00f3neos que permitan advertir equivocado lo \u00a0decidido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es necesario mencionar que el libelista incurre en \u00a0confusi\u00f3n cuando define la causal de prueba nueva propuesta, \u00a0por cuanto, como se dijo en el auto controvertido por \u00e9l, de \u00a0ninguna manera la argumentaci\u00f3n contenida en la demanda de \u00a0revisi\u00f3n puede conducir a plantear como novedoso una discusi\u00f3n \u00a0probatoria ya agotada en las instancias, y de la que menciona nunca \u00a0existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de presentar un elemento desconocido para la \u00e9poca de \u00a0emisi\u00f3n de las sentencias, que se dice trascendente, corre a \u00a0cargo del demandante determinar el motivo por el cual, efectivamente, \u00a0el medio de prueba altera los cimientos del fallo ejecutoriado, tarea \u00a0que inevitablemente implica asumir el examen del fallo y sus \u00a0fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0esencial argumentativamente en sede de la presente acci\u00f3n \u00a0extraordinaria, de conformidad con la citada causal, radica en el \u00a0efecto \u00a0del \u00a0medio en cuesti\u00f3n, en tanto que, si se introduce como un \u00a0elemento m\u00e1s de discusi\u00f3n respecto de lo debatido y \u00a0resuelto por el sentenciador, la pretensi\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad. En cambio, si \u00e9ste por s\u00ed mismo \u00a0determina la inocencia del condenado, conforme su naturaleza y \u00a0efectos sobre el conjunto examinado en la providencia, no cabe \u00a0discusi\u00f3n acerca de su trascendencia, que de entrada obliga a \u00a0admitir la demanda con el prop\u00f3sito de reparar la evidente \u00a0injusticia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que se analiza, expres\u00f3 la Sala, y ahora lo reitera, \u00a0lo allegado por el accionante busca se produzca otra deliberaci\u00f3n \u00a0para agitar la discusi\u00f3n respecto de la participaci\u00f3n \u00a0de Castellanos \u00a0Velasco \u00a0en el secuestro de \u00a0Jorge \u00a0Horacio Mart\u00ednez Mora, \u00a0pretendiendo restar importancia a los se\u00f1alamientos elevados \u00a0en su contra por los testigos que lo incriminaron, con supuestos \u00a0f\u00e1cticos que, de haber sido debatidos al interior del proceso, \u00a0carecen igualmente del talante necesario para quebrar la firmeza de \u00a0lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0el demandante dentro de los argumentos que soportan el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, intent\u00f3 cambiar la perspectiva de la Sala \u00a0respecto a la ausencia de argumentos concretos sobre la prueba que \u00a0quiere hacer valer, se\u00f1alando que \u00e9sta conlleva \u00a0a que se conozca la existencia de una l\u00ednea celular a nombre \u00a0de su procurado que no fue popular en el proceso y que la s\u00e1bana \u00a0de llamadas de \u00e9sta, permitir\u00eda conocer con qu\u00e9 \u00a0personas se comunic\u00f3 antes, durante y despu\u00e9s de la \u00a0retenci\u00f3n ilegal que se le atribuye, adem\u00e1s de que con \u00a0la identificaci\u00f3n de la torre de telefon\u00eda celular, se \u00a0podr\u00eda establecer el lugar del pa\u00eds donde se encontraba \u00a0su cliente, considera esta Sala que tales afirmaciones siguen siendo \u00a0gen\u00e9ricas por no tener unos resultados precisos o con alg\u00fan \u00a0grado de probabilidad de acierto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se debe destacar que la s\u00e1bana de llamadas a la que se refiere \u00a0el recurrente, no fue aportada, tan solo se hace menci\u00f3n al \u00a0pedimento que realiz\u00f3 de la misma al operador del servicio \u00a0telef\u00f3nico, sin que se hubiera obtenido el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, quiere el actor cuestionar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria ejecutada en las instancias, concretamente la efectuada \u00a0respecto a los testigos de cargos, aspecto que no se puede volver a \u00a0analizar en esta s\u00faplica excepcional, por no ser el medio \u00a0id\u00f3neo para subsanar las falencias de la defensa o la \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n atacada como se le hizo saber al \u00a0solicitante en la decisi\u00f3n recurrida, as\u00ed indique que \u00a0no existi\u00f3 en la actuaci\u00f3n penal un verdadero debate \u00a0probatorio por la ausencia en el mismo del investigado, manifestaci\u00f3n \u00a0que resulta inadmisible porque \u00e9ste siempre estuvo \u00a0representado por un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0Corte concluy\u00f3 que la sentencia accionada encontr\u00f3 \u00a0plenamente confirmada la responsabilidad penal del sentenciado en los \u00a0hechos investigados, porque el fallador de segunda instancia hizo un \u00a0estudio serio del acervo probatorio y expres\u00f3 de manera \u00a0razonable los motivos por los cuales se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, no siendo \u00e9ste el escenario para controvertir \u00a0su proceder, como lo pretende el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, se reitera, lo \u00a0alegado por el recurrente carece de trascendencia en esta sede. Mal \u00a0puede pretenderse la revisi\u00f3n de un fallo a trav\u00e9s de \u00a0la demostraci\u00f3n de circunstancias f\u00e1cticas que no \u00a0fueron rebatidas por la defensa en oportunidad, por omisi\u00f3n o \u00a0porque sencillamente no lo consider\u00f3 relevante. Lo que de esa \u00a0postura se desprende es el simple prop\u00f3sito de continuar \u00a0controvirtiendo el criterio del Tribunal Superior de Tunja, como si \u00a0se tratara de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, se debe se\u00f1alar que la remoci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada impone comprobar ante la Corte, a partir de medios \u00a0suasorios convincentes, no aleatorios ni especulativos o gen\u00e9ricos, \u00a0susceptibles de verificaci\u00f3n, la necesidad de adelantar un \u00a0tr\u00e1mite en el que atendiendo los fines y la din\u00e1mica de \u00a0la revisi\u00f3n, se constate su alcance para que en el caso de \u00a0declararse fundada la petici\u00f3n rescisoria, sea dable dejar sin \u00a0efectos el prove\u00eddo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto \u00a0que \u00a0los \u00a0elementos \u00a0de convicci\u00f3n allegados por el \u00a0recurrente no son \u00a0trascedentes \u00a0y tampoco \u00a0se avizora \u00a0un dislate en la providencia con \u00a0ocasi\u00f3n al escrutinio de la \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n frente a esta causal ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Respecto \u00a0a la segunda causal invocada, de acuerdo con el numeral 6\u00ba del \u00a0art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, la misma se \u00a0configura cuando la Corte, con posterioridad a la emisi\u00f3n de \u00a0los fallos atacados, establece a trav\u00e9s de sus \u00a0pronunciamientos una interpretaci\u00f3n diversa o novedosa del \u00a0derecho que, de aplicarse a la situaci\u00f3n del accionante, \u00a0resultar\u00eda en una resoluci\u00f3n favorable a sus intereses, \u00a0bien en lo que respecta a la determinaci\u00f3n de su \u00a0responsabilidad penal, ora en punto de la punibilidad3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, la prosperidad de la pretensi\u00f3n del actor \u00a0supone la identificaci\u00f3n de una variaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial que se ajuste a su situaci\u00f3n y cuya aplicaci\u00f3n \u00a0redunde en un beneficio para aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto que se examina, el actor insiste, con fundamento en \u00a0las decisiones CSJ SP, 8 ago. 2007, rad. 25974 y CSJ AP, 9 dic. 2010, \u00a0rad. 32506, en que se ha consolidado sobrevinientemente una novedad \u00a0jurisprudencial que, en su criterio, se ajusta a la situaci\u00f3n \u00a0de Julio \u00a0Vicente Castellanos Velasco \u00a0y que redunda en un beneficio a su favor, concretamente, por cuanto \u00a0su aplicaci\u00f3n determinar\u00eda necesariamente una reducci\u00f3n \u00a0importante de la pena y eventualmente el acceso a beneficios \u00a0judiciales y administrativos, pues afirma que el actuar criminal que \u00a0se imput\u00f3, no se considera hoy como un delito de secuestro \u00a0extorsivo, ni como un delito consumado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la \u00a0postura de la Sala que considera de evoluci\u00f3n, contrario a lo \u00a0que asevera el abogado y conforme se indic\u00f3 en el auto \u00a0recurrido, sencillamente no existe, pues en ninguna de tales \u00a0providencias la Sala fij\u00f3 un criterio con el alcance que aqu\u00e9l \u00a0afirma, concluy\u00e9ndose con la argumentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, que \u00e9ste, lo que pretende en realidad, es generar un \u00a0nuevo debate de los medios probatorios que sirvieron de fundamento \u00a0para la condena. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0En \u00a0CSJ \u00a0SP, 8 ago. 2007, rad. 25974, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 \u00a0la diferencia entre actos preparatorios y el principio de ejecuci\u00f3n \u00a0en general, dentro de un punible de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del anterior examen, teniendo que la \u00a0tentativa, como dispositivo amplificador del tipo \u00absupone \u00a0un comportamiento doloso que ha superado las fases del iter criminis \u00a0correspondientes a la ideaci\u00f3n y a la preparaci\u00f3n del \u00a0delito y que ha comenzado a ejecutarse, sin conseguir la \u00faltima \u00a0etapa que es la consumaci\u00f3n y, desde luego, tanto menos su \u00a0agotamiento\u00bb, \u00a0y luego de analizar las diferentes teor\u00edas que se han \u00a0propuesto frente a esta figura [las \u00a0subjetivas, las objetivas y las mixtas], \u00a0concluy\u00f3 \u00a0la Sala, que es a partir de la ponderaci\u00f3n del plan del autor \u00a0y de los actos socialmente adecuados para poner en peligro el bien \u00a0jur\u00eddico, que se impone analizar en cada caso concreto si se \u00a0est\u00e1 en presencia de actos preparatorios o ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Por su parte, en la providencia CSJ AP, 9 dic. 2010, rad. 32506, la \u00a0Sala, retomando los criterios establecidos en la sentencia CSJ SP, 24 \u00a0feb. 2010, rad, 31946, se ocup\u00f3 de la diferenciaci\u00f3n \u00a0entre las dos modalidades del secuestro [la \u00a0simple y la extorsiva] \u00a0y, de estas con la conducta punible de constre\u00f1imiento ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha oportunidad y, en lo que interesa al caso concreto, reiter\u00f3 \u00a0que tanto la modalidad simple como la extorsiva del secuestro, se \u00a0configuran por el hecho de arrebatar, \u00a0sustraer, ocultar o retener a una persona, \u00a0pero se diferencian en el prop\u00f3sito perseguido por el autor de \u00a0la conducta, esto es, si \u00e9ste es exigir por la libertad de la \u00a0v\u00edctima un provecho o cualquier utilidad, lograr un provecho \u00a0econ\u00f3mico bajo amenaza mientras se la retiene temporalmente en \u00a0un medio de transporte, o para que se haga u omita algo, o con alg\u00fan \u00a0fin publicitario o pol\u00edtico, se estructurar\u00e1 secuestro \u00a0extorsivo; \u00a0pero, si se trata de una finalidad distinta, ser\u00e1 secuestro \u00a0simple. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se retom\u00f3 que \u00abUn \u00a0provecho o utilidad en sentido econ\u00f3mico es una ganancia, \u00a0rendimiento o lucro. Y como natural y jur\u00eddicamente es \u00a0imposible sostener que gana o renta quien recupera aquello de lo cual \u00a0ha sido despojado, si el secuestro tiene esa como su finalidad, no \u00a0ser\u00e1 extorsivo sino simple\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Del an\u00e1lisis de las providencias invocadas por el accionante \u00a0en este caso, en sustento de su pretensi\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0se desprende lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0En lo que tiene que ver con la primera providencia mencionada, se \u00a0reitera que, \u00a0dichos aspectos no son novedosos, pues no se trata de una postura \u00a0jurisprudencial nueva. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tiempo atr\u00e1s se han decantado las bases para determinar cu\u00e1ndo \u00a0una conducta punible se consuma o queda en el campo de la tentativa4, \u00a0aspecto que debe ser analizado en cada caso concreto y, como qued\u00f3 \u00a0sentado en p\u00e1rrafos anteriores, ello se realiz\u00f3 en el \u00a0fallo de instancia, concluyendo \u00e9ste en la responsabilidad del \u00a0entonces procesado frente a un delito consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe destacar que, el criterio jur\u00eddico de la decisi\u00f3n \u00a0de condena que se ataca no cambi\u00f3 con la jurisprudencia \u00a0aludida, ya que en \u00e9sta, simplemente se mencionan las \u00a0diferentes teor\u00edas que han existido frente al citado \u00a0dispositivo \u00a0amplificador del tipo, en las que siempre se han distinguido los \u00a0actos preparatorios de los ejecutivos o de consumaci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, consign\u00e1ndose que para la determinaci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste, se parte \u00a0de la ponderaci\u00f3n del plan del autor y de los actos \u00a0socialmente adecuados para poner en peligro el bien jur\u00eddico, \u00a0de ah\u00ed que la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende est\u00e1 \u00a0acorde con tales postulados, pues para el caso de Castellanos \u00a0Velasco, \u00a0se determin\u00f3 la ocurrencia de la conducta como consumada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Ahora, en lo atinente al segundo precedente, tampoco se constituye \u00a0cambio alguno en la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0pues si bien se realiz\u00f3 un pronunciamiento \u00a0sobre la diferencia entre el secuestro \u00a0 simple y el extorsivo, ello \u00a0ocurri\u00f3 bajo unos hechos que no se relacionan con este asunto \u00a0, debido a que en aquella \u00a0 \u00a0oportunidad el problema jur\u00eddico \u00a0que se resolvi\u00f3 fue determinar si la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad se hizo con el fin de recuperar algo de lo que hab\u00eda \u00a0sido despojado, evento en el cual la configuraci\u00f3n del punible \u00a0era secuestro simple. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto como lo manifest\u00f3 el actor, que para que se \u00a0configure el aspecto extorsivo en el secuestro, adem\u00e1s de la \u00a0exigencia econ\u00f3mica, debe constituirse una ganancia, \u00a0rendimiento, provecho, utilidad o lucro, pues en la providencia se \u00a0determin\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 169 \u00a0del C\u00f3digo Penal no se vincula a un argumento relacionado con \u00a0la licitud o ilicitud del provecho o la utilidad, sino al significado \u00a0de estas expresiones, que es diferente. \u00abSi \u00a0la finalidad de provecho o utilidad, en el sentido patrimonial al \u00a0cual se viene haciendo referencia, tiene que ver con la intenci\u00f3n \u00a0de lucro o enriquecimiento, el mismo s\u00f3lo es posible, material \u00a0y jur\u00eddicamente, si aquello que se pretende conseguir no es \u00a0propio. Si es propio \u2013y lo propio es s\u00f3lo lo habido \u00a0conforme a la ley\u2014 la conducta igual es reprochable como \u00a0secuestro, pero en la modalidad simple por corresponder en ese caso \u00a0el prop\u00f3sito a uno distinto de los previstos para el secuestro \u00a0extorsivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0orden de ideas, se concluye que la causal de revisi\u00f3n de que \u00a0trata el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de \u00a02000, como tambi\u00e9n se indic\u00f3 en el auto recurrido, no \u00a0se halla configurada en este caso, por cuanto no se ha acreditado la \u00a0existencia de un novedoso criterio jurisprudencial que deba aplicarse \u00a0a la situaci\u00f3n de Castellanos \u00a0Velasco \u00a0y que resulte favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0Por \u00a0igual raz\u00f3n, surge evidente que el demandante, bajo el \u00a0pretexto de la existencia de una prueba que no se conoci\u00f3 en \u00a0la actuaci\u00f3n penal y, un criterio jurisprudencial novedoso que \u00a0favorecen al condenado \u2013 y que, se reitera, no existe -, \u00a0pretende, en realidad, revivir controversias propias de las \u00a0instancias, tanto as\u00ed, que gran parte de los argumentos que \u00a0expuso en la demanda de revisi\u00f3n tambi\u00e9n lo fueron en \u00a0sede de casaci\u00f3n, donde tambi\u00e9n se trat\u00f3 de \u00a0demeritar los testigos de cargos5. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que el actor, al sustentar el recurso del que ahora se ocupa la \u00a0Sala, insisti\u00f3 en que Julio \u00a0Vicente Castellanos Velasco \u00a0es \u00abinocente\u00bb, \u00a0lo que pone de presente al \u00e1nimo subyacente de acudir a la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n como si se tratara de una instancia \u00a0adicional, con lo cual desconoce la naturaleza y alcance de esa \u00a0instituci\u00f3n procesal extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, como el recurrente no comprob\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de inadmitir la demanda \u00a0encierre un yerro que deba ser corregido, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0los \u00a0elementos \u00a0de convicci\u00f3n allegados \u00a0por el \u00a0recurrente no son \u00a0trascedentes \u00a0ni novedosos, \u00a0ni demostr\u00f3 el haber operado un cambio \u00a0jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0modifique de manera favorable los fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0que se demanda, la \u00a0determinaci\u00f3n ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0No \u00a0reponer \u00a0el auto del pasado 28 \u00a0de agosto de 2017, \u00a0por medio del cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0formulada en nombre del sentenciado \u00a0Julio \u00a0Vicente Castellanos Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 356 y 357 Cuaderno de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral 6\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de dic 2002, rad. 18572; reiterada en CSJ AP, 17 feb. 2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046659, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en CSJ AP, 29 ago. 2018, rad. 52605. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jun. 1992, rad, 5576; CSJ SP, 10 Feb. 1998, rad, 9627; CSJ SP, 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jun, 2004, rad, 22130. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ 20 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 21725 [Aparte de \u00abLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA\u00bb] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual se inadmite la demanda de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada por la defensora de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vicente Castellanos Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5049-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50543 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta 390) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno \u00a0(21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado judicial de Julio \u00a0Vicente Castellanos Velasco, \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}