{"id":36212,"date":"2023-09-13T21:43:51","date_gmt":"2023-09-13T21:43:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5041-201854177\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:51","slug":"ap5041-201854177","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5041-201854177\/","title":{"rendered":"AP5041-2018(54177)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5041-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a054177 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 390) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Define \u00a0la Corte la colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada entre \u00a0los Juzgados 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn y Antioquia, en virtud de la cual \u00a0reh\u00fasan la vigilancia de la sanci\u00f3n impuesta a LEIDY \u00a0MARCELA QUIROZ AMAYA por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a012 de noviembre de 2008 el Juzgado Promiscuo el Circuito de Amag\u00e1 \u00a0(Antioquia) conden\u00f3 a LEIDY \u00a0MARCELA QUIROZ AMAYA y Luis Fernando Betancur D\u00edaz a la pena \u00a0de 66 meses de prisi\u00f3n como autores del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes, por hechos ocurridos \u00a0en vigencia de la Ley 600 de 20001. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0vigilancia de la pena correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. Sin \u00a0embargo, el 29 de julio de 2010, con ocasi\u00f3n del traslado de \u00a0la sentenciada al Establecimiento Carcelario El Pedregal de Medell\u00edn, \u00a0se remiti\u00f3 el expediente a los Despachos hom\u00f3logos de \u00a0esa capital. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue repartido al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn que, en cumplimiento del \u00a0Acuerdo PSAA10-6840 de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, envi\u00f3 la actuaci\u00f3n a los \u00a0Despachos de Descongesti\u00f3n de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la pena fue asumida por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn \u00a0hasta el 23 de octubre de 2010, cuando, culminadas las medidas \u00a0transitorias, retorn\u00f3 al Despacho permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0por virtud del Acuerdo PSAA11-8071 del 4 de abril de 2011, se asign\u00f3 \u00a0el conocimiento al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, el \u00a0cual, por auto del 19 de agosto de 2011, concedi\u00f3 a LEIDY \u00a0MARCELA QUIROZ AMAYA el subrogado de libertad condicional, sometida a \u00a0un periodo de prueba de 25 de meses y seis d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, el 25 de octubre de 2012 el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n \u00a0de Medell\u00edn manifest\u00f3 su falta de competencia para \u00a0continuar controlando el cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta a \u00a0QUIROZ AMAYA y remiti\u00f3 el expediente al Juzgado 2\u00ba de esa \u00a0misma categor\u00eda en el Distrito Judicial de Antioquia. \u00c9ste \u00a0\u00faltimo avoc\u00f3 su conocimiento el 18 de diciembre de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0oficio 4083 del 5 de julio de 2013 el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn le inform\u00f3 \u00a0al Despacho 2\u00ba de esa misma especialidad de Antioquia que, el 28 \u00a0de noviembre de 2012, el Juzgado Adjunto al Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia conden\u00f3 a LEIDY MARCELA \u00a0QUIROZ AMAYA a 60 meses de prisi\u00f3n, tras declararla \u00a0responsable de las conductas de concierto para delinquir agravado, \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y \u00a0suministro a menor, por hechos ocurridos el 3 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de esta segunda sanci\u00f3n se encuentra a cargo del \u00a0Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante \u00a0la violaci\u00f3n de los compromisos adquiridos para la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado de libertad condicional, el 23 de octubre de 2015 el \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Antioquia inici\u00f3 el tr\u00e1mite incidental previsto para \u00a0su revocatoria. Sin embargo, esta decisi\u00f3n le fue notificada \u00a0personalmente a la condenada hasta el 17 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese momento, se estableci\u00f3 que desde el 3 de noviembre de 2016 \u00a0el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn le concedi\u00f3 a LEIDY MARCELA \u00a0QUIROZ AMAYA el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria. Igualmente, \u00a0se acredit\u00f3 que el lugar de residencia en que se halla \u00a0recluida se encuentra ubicado en la capital antioque\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mediante providencia del 3 de octubre de 2018, el Juzgado \u00a02\u00ba de esa especialidad en Antioquia remiti\u00f3 la vigilancia \u00a0de la condena al Juzgado 2\u00ba hom\u00f3logo con sede en \u00a0Medell\u00edn. Para el efecto, explic\u00f3 que por virtud del \u00a0lugar de cumplimiento del sustituto conferido por parte del Despacho \u00a05\u00ba, debe reasumir el conocimiento de esta causa y pronunciarse \u00a0de fondo respecto del incidente de revocatoria de la libertad \u00a0condicional2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0mencionado juzgado se declar\u00f3 incompetente3. \u00a0Explic\u00f3 que el Acuerdo PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007 le \u00a0asign\u00f3 la competencia para conocer los procesos sin detenidos \u00a0por sentencias emitidas \u00fanicamente por los juzgados del \u00a0distrito judicial de Medell\u00edn. As\u00ed, por tratarse de una \u00a0decisi\u00f3n emanada del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amag\u00e1, \u00a0su conocimiento corresponde al juzgado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el sustituto cuya revocatoria se pretende fue concedido por un \u00a0periodo de prueba de 25 meses y seis d\u00edas, t\u00e9rmino que \u00a0se cumpli\u00f3 el 29 de agosto de 2013. Por tanto, indic\u00f3 \u00a0que la pena se encuentra prescrita. En ese orden, asegur\u00f3 que \u00a0compete al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Antioquia definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0la condenada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Antioquia, con sede en Medell\u00edn, acept\u00f3 la colisi\u00f3n \u00a0negativa de competencia y dispuso remitir el proceso a la Corte para \u00a0dirimirla. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, aludi\u00f3 al auto AP8312-2016 del 30 de noviembre de \u00a02016, a trav\u00e9s del cual se fij\u00f3 que la competencia para \u00a0vigilar las penas impuestas en procesos distintos contra un mismo \u00a0condenado corresponde al juez del distrito judicial del lugar en el \u00a0que est\u00e9 ubicado el sentenciado, bien sea en establecimiento \u00a0carcelario o bajo la figura de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a075 de la Ley 600 de 2000, la Sala est\u00e1 facultada para resolver \u00a0la colisi\u00f3n de competencia entre juzgados de diferentes \u00a0distritos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consejo Superior de la Judicatura reglament\u00f3 el funcionamiento \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0mediante Acuerdo 54 de 1994 y en el art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, conocen \u00a0de todas las cuestiones relacionadas con la ejecuci\u00f3n punitiva \u00a0de los condenados que se encuentren en las c\u00e1rceles del \u00a0respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideraci\u00f3n \u00a0al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0conocer\u00e1n del cumplimiento de las sentencias condenatorias, \u00a0donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, \u00a0siempre y cuando que el fallo de primera o \u00fanica instancia se \u00a0hubiere proferido en el lugar de su sede.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0anterior postulado se deriva, en primer lugar, una regla general \u00a0seg\u00fan la cual, el factor atributivo de competencia es el \u00a0personal, referido al sentenciado privado de la libertad, en el \u00a0sentido de que la vigilancia de la sentencia corresponde al despacho \u00a0con sede en el lugar donde est\u00e9 recluido. Si este \u00faltimo \u00a0cambia, por traslado del interno, tambi\u00e9n se desplazar\u00e1 \u00a0la competencia de los jueces ejecutores. (Cfr. CSJ AP, 22 Nov 1996 y \u00a0CSJ AP, 09 Jul 2012, Rad. 39344, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, del segundo inciso del art\u00edculo transcrito, se \u00a0deduce que la aplicaci\u00f3n de la regla general rese\u00f1ada, \u00a0est\u00e1 condicionada a que el sentenciado se encuentre privado de \u00a0la libertad, o por lo menos, requerido judicialmente en raz\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n respecto de la cual debe definirse la \u00a0competencia. Si lo est\u00e1 por causa de otra actuaci\u00f3n, el \u00a0conocimiento seguir\u00e1 en cabeza del juzgado ejecutor con sede \u00a0en el lugar en el que se haya proferido la providencia condenatoria. \u00a0(Cfr. CSJ AP, 23 Jul 2001, Rad. 18195; CSJ AP, 16 Jul 2002, Rad. \u00a019574 y CSJ AP, 09 Jul 2012, Rad. 39344, entre varios dictados en \u00a0similar orientaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en el \u00faltimo pronunciamiento rese\u00f1ado, se reiter\u00f3 \u00a0la postura que sobre el particular ha definido este Cuerpo Colegiado, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se hace imperioso, entonces, precisar que el factor \u00a0personal que prevalece a la hora de determinar a cu\u00e1l \u00a0funcionario de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad le \u00a0corresponde vigilar la sanci\u00f3n, supone necesariamente que el \u00a0individuo que se halla privado de la libertad se encuentra en tal \u00a0condici\u00f3n en virtud de la sentencia de cuya vigilancia se \u00a0trata (y no por raz\u00f3n de una situaci\u00f3n distinta, v. gr. \u00a0una detenci\u00f3n preventiva intramural, una captura o por una \u00a0infracci\u00f3n policiva), o bien que est\u00e1 siendo \u00a0judicialmente requerido para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0precisamente por lo anterior que no tiene raz\u00f3n de ser la \u00a0remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, cuya vigilancia realiza el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0lugar donde [\u2026] fue sentenciado, sin que a la fecha est\u00e9 \u00a0siendo requerido para el cumplimiento de la sanci\u00f3n, por haber \u00a0sido beneficiado con el subrogado, con destino al despacho de su \u00a0hom\u00f3logo de Pasto, solamente por el hecho de que aquel result\u00f3 \u00a0privado de la libertad en Tumaco, por un asunto distinto. El factor \u00a0personal no tiene ese alcance, pues, como se ha dicho, adem\u00e1s \u00a0del lugar de reclusi\u00f3n tambi\u00e9n se debe tener en cuenta \u00a0que el sujeto est\u00e9 descontando la pena o est\u00e9 requerido \u00a0para ese efecto, lo que no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, le asiste raz\u00f3n al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Medell\u00edn quien repele el conocimiento del expediente tras \u00a0considerar que le corresponde a su hom\u00f3logo con sede en \u00a0Antioquia, ya que si bien la sentenciada \u00a0se \u00a0encuentra privada de su libertad en su lugar de domicilio ubicado en \u00a0la primera ciudad en menci\u00f3n, lo est\u00e1 por otra \u00a0actuaci\u00f3n y no por la presente, en la que se le concedi\u00f3 \u00a0el sustituto de libertad condicional el cual, a la fecha, no ha sido \u00a0revocado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, es manifiesto que la facultad para adoptar cualquier \u00a0determinaci\u00f3n relacionada con la condena impuesta a LEIDY \u00a0MARCELA QUIROZ AMAYA, corresponde al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, a donde se remitir\u00e1n \u00a0inmediatamente las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ASIGNAR \u00a0el \u00a0conocimiento de la presente actuaci\u00f3n al Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, a \u00a0donde se remitir\u00e1 de inmediato el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMUNICAR \u00a0la presente determinaci\u00f3n al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0175-184 cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 357 cuaderno 3 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0360 cuaderno 3 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5041-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a054177 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 390) \u00a0 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