{"id":36210,"date":"2023-09-13T21:43:51","date_gmt":"2023-09-13T21:43:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5039-201854198\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:51","slug":"ap5039-201854198","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5039-201854198\/","title":{"rendered":"AP5039-2018(54198)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5039-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00ba 54198 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0390 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide lo pertinente en relaci\u00f3n con el incidente de \u00a0definici\u00f3n de competencia propuesto dentro del proceso que se \u00a0adelanta en contra de Jhon \u00a0Anderson Vergara Zabala, C\u00e9sar Camilo Cristancho Barrantes y \u00a0William Leonardo Garay, \u00a0por los delitos de terrorismo e incendio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de mayo de 2017, la Fiscal\u00eda 10 Especializada de Bogot\u00e1 \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n1 \u00a0en contra de C\u00e9sar \u00a0Camilo Cristancho Barrantes, Jhon Anderson Vergara Zabala y \u00a0William Leonardo Garay por \u00a0los delitos de terrorismo (art\u00edculo 343, C\u00f3digo Penal) \u00a0e incendio (art\u00edculo 350, ejusdem), por los hechos que se \u00a0consignan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0pasado 17 de enero de 2017, fue incinerado el veh\u00edculo \u00a0Volkswagen, modelo 2016, de placas IVV 231, en el sector de la \u00a0Conejera en la ciudad de Bogot\u00e1, Calle 170 con carrera 95, \u00a0localidad de Suba, siendo las 03:55 horas la central de radio de la \u00a0Polic\u00eda lo report\u00f3, al parecer por retaliaciones \u00a0existentes a los conductores de servicio especial UBER por parte de \u00a0los taxistas de servicio p\u00fablico, toda vez que ellos no \u00a0permiten que se le haga competencia a su transporte y han demandado \u00a0por diferentes v\u00edas la existencia ilegal de la plataforma \u00a0UBER. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0agresiones por parte del gremio de taxistas al servicio UBER, se han \u00a0presentado en reiteradas oportunidades, y se trata de un fen\u00f3meno \u00a0delictivo ejecutado presuntamente por un grupo espec\u00edfico de \u00a0taxistas, tal es: JHON ANDERSOSN VERGARA ZABALA (&#8230;), WILLIAM \u00a0LEONARDO GARAY (&#8230;) y C\u00c9SAR CAMILO CRISTANCHO BARRANTES (&#8230;) \u00a0 en este caso al estar inconformes con la prestaci\u00f3n de un \u00a0nuevo servicio de transporte, se han encargado de causar temor a la \u00a0poblaci\u00f3n y realizar actos sobre los rodantes que prestan un \u00a0servicio a la comunidad. Ello de conformidad al an\u00e1lisis en \u00a0contexto, pues no solo obedece a una pol\u00edtica de ataque a los \u00a0veh\u00edculos UBER, es as\u00ed como existen eventos donde han \u00a0atacado \u00e9stos rodantes, han sido perseguidos, hostigados, \u00a0cerrados y golpeados con piedras y balines. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n que se realiz\u00f3 con el incendi\u00f3 del \u00a0rodante antes referido, es probable que tenga un fin particular, \u00a0perseguir y atacar la empresa UBER y\/o a las personas que \u00a0supuestamente prestan este servicio, y as\u00ed mismo generando un \u00a0estado de zozobra en la poblaci\u00f3n Nacional, recu\u00e9rdese \u00a0que se trata de un servicio en todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0llegar la patulla J\u00fapiter 5-16 al lugar de los hechos, abord\u00f3 \u00a0el se\u00f1or WALTER ALEXANDRO GARC\u00cdA \u00c1VILA (&#8230;) \u00a0quien manifest\u00f3 que \u00e9l se movilizaba en el veh\u00edculo \u00a0de marca Volkswagen Gold, color blanco, placas IVV-231, modelo 2016, \u00a0y que prestaba servicio UBER, y al llegar a la altura de la avenida \u00a0Boyac\u00e1, le reportan un servicio por medio del aplicativo, \u00a0recoge 3 sujetos y le manifiestan que se van al sector de la \u00a0Conejera, pasados 3 minutos uno de ellos le manifiesta sentirse \u00a0indispuesto, mareado, solicitando que parara el veh\u00edculo y al \u00a0detenerse fue cerrado por un veh\u00edculo taxi amarillo peque\u00f1o, \u00a0terminadas las placas en 883, en ese momento se bajan tripulantes del \u00a0Volkswagen Gold, y uno de ellos saca un arma de fuego y le apunta \u00a0diciendo \u2018que se baje y no los mirara\u2019, en ese momento el \u00a0conductor del taxi descendi\u00f3 del mismo con una botella de \u00a0Coca-Cola la cual conten\u00eda al parecer combustible, con el cual \u00a0lo rosearon y le dijeron \u2018que si no quer\u00eda quemarse con \u00a0el carro que se fuera\u2019. El se\u00f1or WALTER se esconde en \u00a0unos arbustos y el conductor del taxi rosea combustible al rodante \u00a0Volkswagen Gold, placas IVV-231 y le encienden fuego. Posteriormente \u00a0\u00e9ste sujeto que incendio el veh\u00edculo se sube al taxi y \u00a0en la pr\u00f3xima glorieta hace el retorno recogiendo a los tres \u00a0tripulantes que ven\u00edan con el se\u00f1or WALTER prestando el \u00a0servicio de UBER y emprenden la huida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asignado el asunto al Juzgado 9 Penal del Circuito de Especializado \u00a0de Bogot\u00e1, en audiencia del 25 de julio de 2017 se cumpli\u00f3 \u00a0la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y el 30 de agosto \u00a0siguiente se inici\u00f3 la audiencia preparatoria, la cual \u00a0continu\u00f3 en sesi\u00f3n del 11 de octubre. No obstante, el \u00a010 de noviembre se present\u00f3 acta de preacuerdo celebrado entre \u00a0el ente fiscal y los imputados2 \u00a0C\u00e9sar \u00a0Camilo Cristancho Barrantes y \u00a0Jhon Anderson Vergara Zabala, el \u00a0cual se improb\u00f3 en diligencia del 17 de ese mes. Decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0providencia del 12 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De regreso las diligencias, en audiencia del 12 de febrero, convocada \u00a0para continuar con la preparatoria, se verbaliz\u00f3 un nuevo \u00a0preacuerdo, el cual nuevamente fue improbado el 10 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, y as\u00ed confirmado el 5 de julio por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la capital del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Retomada la vista preparatoria, el 23 de octubre pasado, la defensa \u00a0de Jhon \u00a0Anderson Vergara Zabala y William Leonardo Garay solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n, por considerar la existencia de \u00a0vicios en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0relacionados con la revocatoria del mandato de su antecesor y la \u00a0posibilidad de impugnar la competencia, la cual, consider\u00f3 no \u00a0recae en la justicia especializada \u2013por cuanto no comparte la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas enrostradas- y \u00a0se remite a la jurisdicci\u00f3n territorial diferente de Bogot\u00e1, \u00a0Cota o Ch\u00eda, ya que all\u00ed se ubica el sector de la \u00a0Conejera, lugar donde se dice ocurrieron los hechos. La titular del \u00a0Juzgado, una vez escuch\u00f3 las intervenciones de los dem\u00e1s \u00a0asistentes, manifest\u00f3 que los temas relativos a la nulidad los \u00a0diferir\u00eda al momento de la sentencia, mientras que lo relativo \u00a0a la competencia por el factor territorial daba lugar al tr\u00e1mite \u00a0de impugnaci\u00f3n de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo t\u00f3pico, estim\u00f3 que la defensa \u00a0encubri\u00f3 su prop\u00f3sito real, esto es, cuestionar la \u00a0competencia del Juzgado, de manera que para evitar la generaci\u00f3n \u00a0de una nulidad, era procedente el tr\u00e1mite se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 32, \u00a0numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para \u00a0conocer del presente asunto, toda vez que \u00a0en la solicitud se involucran Juzgados Especializados de diferente \u00a0Distrito Judicial, Bogot\u00e1 y Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el \u00a0tr\u00e1mite del incidente de definici\u00f3n de competencia \u00a0se\u00f1alando que \u201c\u2026cuando \u00a0el juez ante el cual se haya presentado la acusaci\u00f3n \u00a0manifieste su incompetencia, as\u00ed lo har\u00e1 saber a las \u00a0partes en la misma audiencia y remitir\u00e1 el asunto \u00a0inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de tres (3) d\u00edas decidir\u00e1 de plano. Igual \u00a0procedimiento se aplicar\u00e1 cuando se trate de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 286 de este c\u00f3digo y cuando la incompetencia \u00a0la proponga la defensa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 55 de la misma obra, indica: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a055. PR\u00d3RROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se \u00a0manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el \u00a0art\u00edculo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo \u00a0o est\u00e9 radicada en funcionario de superior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la \u00a0defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en \u00a0audiencia preparatoria o de juicio oral, remitir\u00e1 el asunto \u00a0ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, \u00a0en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, adopte de plano las \u00a0decisiones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Para los efectos indicados en este art\u00edculo se entender\u00e1 \u00a0que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarqu\u00eda \u00a0respecto del juez de circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, si bien es posible que posteriormente a la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se denuncie la falta de \u00a0competencia del Juez cognoscente, ello es procedente cuando tal \u00a0pedimento obedece al factor \u00a0subjetivo o por estar radicada en funcionario de superior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, valga precisar que si bien la defensa de dos \u00a0de los acusados solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0como lo advirti\u00f3 la Juez en la diligencia, sus argumentos, en \u00a0gran medida, se dirigieron a rebatir la competencia del Juzgado \u00a0cognoscente en raz\u00f3n de la calificaci\u00f3n de las \u00a0conductas \u2013la que consider\u00f3 err\u00f3nea- y el lugar \u00a0de comisi\u00f3n de los comportamientos atribuidos, al se\u00f1alar \u00a0que el sector de la Conejera se encuentra comprendido en los \u00a0municipios de Cota y Ch\u00eda (Cundinamarca), criterios que en el \u00a0presente caso, no resultan suficientes, pues no se trata de \u00a0situaciones \u00a0sobrevinientes y desconocidas que validen un proceder como el \u00a0reclamado, menos cuando, tampoco se refieren a los supuestos \u00a0indicados en el art\u00edculo 55 citado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ni se ha variado la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0las conductas, ni se ha descubierto un elemento o situaci\u00f3n \u00a0que permita afirmar que el asunto corresponda a otra autoridad \u00a0judicial en raz\u00f3n del factor subjetivo o este radicado en \u00a0funcionario de superior jerarqu\u00eda, y la menci\u00f3n al \u00a0factor territorial, no tiene la aptitud para lograr un cometido como \u00a0el deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Al respecto, recu\u00e9rdese que a trav\u00e9s del prove\u00eddo \u00a0CSJ AP, 31 Oct 2012, Rad. 40164 la Sala unific\u00f3 su \u00a0jurisprudencia3, \u00a0y estableci\u00f3 que en tales eventos opera la pr\u00f3rroga del \u00a0conocimiento de una determinada actuaci\u00f3n conforme con lo \u00a0consignado en el art\u00edculo 55 ya citado. As\u00ed lo expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la raz\u00f3n por la cual la Colegiatura opt\u00f3 en las \u00a0primeras decisiones aludidas por adicionar la excepci\u00f3n \u00a0mencionada, obedeci\u00f3 a la intenci\u00f3n de propender por la \u00a0irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la \u00a0competencia conforme al lugar de comisi\u00f3n del delito, una \u00a0nueva ponderaci\u00f3n de dicha tem\u00e1tica conduce a recoger \u00a0aqu\u00ed esa postura jur\u00eddica sostenida en los precedentes \u00a0citados, para declarar ahora, conforme al principio general del \u00a0derecho \u201cubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus\u201d, \u00a0que si el legislador no estableci\u00f3 ninguna otra excepci\u00f3n \u00a0a la pr\u00f3rroga de la competencia luego de fenecida la \u00a0oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala as\u00ed \u00a0disponerlo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca \u00a0en mayor dimensi\u00f3n ser consecuente con la interpretaci\u00f3n \u00a0restrictiva consagrada por el mismo \u00f3rgano representativo en \u00a0punto de las normas de excepci\u00f3n; pues si ello es as\u00ed, \u00a0no es posible realizar una labor hermen\u00e9utica que a la postre \u00a0las convierta en la generalidad del postulado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco de esta conceptualizaci\u00f3n, de cara al respeto por la \u00a0coherencia y la integridad del derecho, intr\u00ednseco de la \u00a0interpretaci\u00f3n judicial, debe decirse que resulta \u00a0m\u00e1s arm\u00f3nico con los postulados generales del sistema \u00a0penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusi\u00f3n \u00a0de los actos procesales, que concluida esa etapa se\u00f1alada en \u00a0la norma para la declaraci\u00f3n judicial de incompetencia o su \u00a0impugnaci\u00f3n por alguno de los intervinientes \u2013 audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u2013, fenece la \u00a0oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho \u00a0aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de \u00a0manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia \u00a0devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de \u00a0mayor jerarqu\u00eda. (Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, en providencia CSJ AP, 28 de octubre de 2015, Rad. 46941, la \u00a0Sala afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0una \u00a0vez concluida la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0el incidente para definir la competencia del juez de conocimiento no \u00a0tiene cabida procesal por motivos relacionados con el lugar de \u00a0ocurrencia del hecho, \u00a0en virtud de que cualquier incertidumbre al respecto est\u00e1 \u00a0prevista para que sea planteada \u201c\u00fanicamente\u201d en la \u00a0audiencia mencionada (art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004), pues \u00a0por \u00a0el factor territorial -aunque la conducta hubiese ocurrido en otro \u00a0lugar- de cualquier manera opera la pr\u00f3rroga de la competencia \u00a0se\u00f1alada en el art\u00edculo 55 de la Ley 906 de 2004, \u00a0norma que imposibilita debates sobre este asunto adjetivo despu\u00e9s \u00a0de concluida la oportunidad procesal y por lo mismo, favorece la \u00a0satisfacci\u00f3n tanto de los principios de continuidad y \u00a0concentraci\u00f3n del juicio oral como los derechos de todos los \u00a0intervinientes a una eficaz administraci\u00f3n de justicia sin \u00a0dilaciones injustificadas.4 \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, al no haberse debatido en la oportunidad procesal \u00a0adecuada la competencia por el factor territorial del Juzgado \u00a0cognoscente, es decir, en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, la \u00a0definici\u00f3n solicitada se \u00a0advierte extempor\u00e1nea, \u00a0y se d\u00e1 por prorrogada la competencia del despacho, al no \u00a0verificarse alguna de las excepciones \u00a0legales anteriormente referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala mantendr\u00e1 la competencia en el Juzgado 9 Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, con el fin de que \u00a0contin\u00fae el tr\u00e1mite sin m\u00e1s dilaciones, despacho \u00a0al cual se devolver\u00e1n las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MANTENER LA COMPETENCIA para \u00a0conocer del presente asunto en el Juzgado 9 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEVOLVER \u00a0el diligenciamiento al despacho de origen para que contin\u00fae el \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionado el 7 de julio de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual aceptaban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su responsabilidad por los delitos indicados, a cambi\u00f3 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0degradaci\u00f3n del t\u00edtulo de participaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coautor\u00eda a complicidad. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n retirada en CSJ AP6648-2016, AP1435-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5360-2016. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pronunciamiento reiterado, entre otras providencias, en CSJ AP, 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio 2015, rad. 46467, CSJ AP, 28 octubre 2015, rad. 46467 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 10 febrero 2016, rad. 47321. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5039-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00ba 54198 \u00a0 Acta \u00a0390 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide lo pertinente en relaci\u00f3n con el incidente de \u00a0definici\u00f3n de competencia propuesto dentro del proceso que 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