{"id":36204,"date":"2023-09-13T21:43:51","date_gmt":"2023-09-13T21:43:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5029-201854076\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:51","slug":"ap5029-201854076","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5029-201854076\/","title":{"rendered":"AP5029-2018(54076)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>AP5029-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N.\u00b0 54076 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 390) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., noviembre \u00a0veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver lo pertinente en torno a la admisibilidad de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del procesado \u00a0Ernesto Bladimir \u00a0Gonz\u00e1lez Ospina, contra \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo el \u00a0pasado 3 de agosto, confirmatoria del fallo condenatorio anticipado \u00a0emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0por cuyo medio se declar\u00f3 responsable al procesado de los \u00a0delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0falsedad en documento privado y destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n \u00a0y ocultamiento de documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados en la sentencia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica realiz\u00f3 auditor\u00eda a la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Sucre, encontrando irregularidades en los \u00a0recursos del sistema de seguridad en salud durante los a\u00f1os \u00a02012 a 2015, donde realizaron pagos a dos IPS entre ellas la Cl\u00ednica \u00a0Nuevos Amaneceres por un valor de tres mil doscientos diez millones, \u00a0doscientos setenta y tres mil setenta y cuatro pesos por trece \u00a0resoluciones elaboradas por la Secretar\u00eda de Salud y firmadas \u00a0por el Gobernador de Sucre, pagos soportados en historias cl\u00ednicas, \u00a0\u00f3rdenes de internaci\u00f3n, evoluci\u00f3n de pacientes \u00a0falsos, logr\u00e1ndose en \u00faltimas determinar luego de las \u00a0actividades investigativas llevadas a cabo por la Fiscal\u00eda que \u00a0a los pacientes no se les prest\u00f3 el servicio y la facturaci\u00f3n \u00a0fue cancelada con documentos ap\u00f3crifos, favoreciendo con todo \u00a0lo aqu\u00ed expuesto al particular Ernesto Bladimir Gonz\u00e1lez \u00a0Ospino, representante legal de la Cl\u00ednica Nuevos Horizontes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuento f\u00e1ctico motiv\u00f3 que en audiencia de marzo 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017, presidida por el Juez 4\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda formulara imputaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros indiciados, a Ernesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bladimir Gonz\u00e1lez Ospino, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como presunto autor del delito de concierto para delinquir, falsedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en documento privado, destrucci\u00f3n supresi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocultamiento de documento privado y peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este \u00faltimo en calidad de interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos \u00a0fueron aceptados por este imputado a quien se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud para la emisi\u00f3n de fallo, derivada del allanamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cargos, se present\u00f3 el 6 de julio siguiente, la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juez Cuarto Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad, el 31 de mayo de 2018, emiti\u00f3 fallo condenatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que declar\u00f3 la responsabilidad penal del acusado en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos en que acept\u00f3 los cargos en la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminar, y a consecuencia de ello, le impuso la pena de 124 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 9 d\u00edas de prisi\u00f3n, multa de $2.140\u00b4181.972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 24 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n se dispuso que se \u00a0cumpliera intramuros, dada la improcedencia de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de primer grado, interpuso apelaci\u00f3n la defensa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persiguiendo una nueva tasaci\u00f3n de la sanci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n carcelaria por domiciliaria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en consideraci\u00f3n a la calidad de padre cabeza de familia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo se pronunci\u00f3 en decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto 3 de 2018, en la que confirm\u00f3 lo resuelto por el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segundo grado, interpuso recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los reparos que se presentan \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo se sintetizan, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Al amparo de la causal \u00a0tercera se alega el desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria. Al mismo tiempo la trasgresi\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0del preacuerdo, \u00abincluyendo \u00a0en sus consideraciones aspectos posteriores a la delimitaci\u00f3n \u00a0cronol\u00f3gica del acuerdo para m\u00e1s adelante negarle al \u00a0censor la concesi\u00f3n del beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como padre cabeza de familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 380 y 381 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, normas que regulan los criterios de valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas y el conocimiento para condenar, ya que en su apreciaci\u00f3n \u00a0el Tribunal incurri\u00f3 en falsos juicios de existencia por \u00a0omisi\u00f3n y a partir de dicho vicio neg\u00f3 el sustituto de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el acusado es padre \u00a0de una hija de escasos tres a\u00f1os de edad, quien perdi\u00f3 \u00a0a su madre cuando apenas alcanzaba el a\u00f1o y medio. A\u00f1ade \u00a0que como soporte de tal situaci\u00f3n aport\u00f3 una serie de \u00a0pruebas documentales, las cuales se encarga de enumerar y que, \u00a0sostiene, fueron ignoradas por el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n en la \u00a0decisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en la que se \u00a0otorg\u00f3 al procesado permiso para trabajar, justamente por ser \u00a0padre cabeza de familia y la necesidad de hacerse a los recursos para \u00a0el sostenimiento de su peque\u00f1a hija. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifiesta su \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n del Tribunal de no tener en \u00a0cuenta las declaraciones juradas de la t\u00eda de la ni\u00f1a y \u00a0de sus abuelos en las que manifiestan que es Gonz\u00e1lez \u00a0Ospino, quien vela por \u00a0el sostenimiento de la menor. Tambi\u00e9n con que se hubiera \u00a0decidido que los abuelos pueden asumir el cuidado de la infante, ya \u00a0que estos carecen de recursos econ\u00f3micos para cumplir con esta \u00a0obligaci\u00f3n, aunado a que son personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud frente a este \u00a0cargo es que se case la sentencia para que se conceda la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. El segundo reparo se propone \u00a0por la senda de la causal primera y de manera subsidiaria, ya que en \u00a0criterio del recurrente se dejaron de aplicar los art\u00edculos 44 \u00a0de la Constituci\u00f3n, 38, 38 B y 68 A de la Ley 599 de 2000 y el \u00a0inciso 4\u00ba del art\u00edculo 314 numeral 5\u00ba de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que al procesado se \u00a0le debe conceder la prisi\u00f3n domiciliaria por ser padre cabeza \u00a0de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto cita la tutela \u00a0534 de 2017, con el fin de referirse a las funciones de la pena y la \u00a0posibilidad de implementar sustitutos a la sanci\u00f3n privativa \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, precisa que el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo \u00a0Penal, supedit\u00f3 su otorgamiento a aspectos como el tipo de \u00a0delito, el desempe\u00f1o personal, familiar, laboral y social del \u00a0penado, y su vigilancia a cargo del Instituto Nacional Penitenciario \u00a0a trav\u00e9s de mecanismos electr\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la modificaci\u00f3n \u00a0insertada por la Ley 1709 al art\u00edculo 38 de la norma \u00a0sustantiva y lo previsto en el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de \u00a02004, al establecer la posibilidad de prisi\u00f3n o detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria para personas cabeza de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida se dedica a hacer una \u00a0serie de consideraciones sobre el sustituto aludido, para lo cual \u00a0cita normativa y jurisprudencia y finalmente concluir que el \u00a0procesado cumple con los requerimientos para ser considerado padre \u00a0cabeza de familia , bajo los mismos argumentos expuestos en el cargo \u00a0que postula como principal. \u00a0<\/p>\n<p>Controvierte las razones del \u00a0Tribunal en torno a la gravedad de la conducta, pues recuerda que el \u00a0peculado se cometi\u00f3 para favorecer a un tercero, quien se \u00a0benefici\u00f3 de la apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como petici\u00f3n final \u00a0solicita que se corrija la sentencia por un error aritm\u00e9tico, \u00a0al momento de irrogar la sanci\u00f3n por el concurso con los \u00a0delitos de falsedad en documento privado y destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n y ocultamiento de documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que como tipo b\u00e1sico \u00a0se seleccion\u00f3 el de peculado, el cual mereci\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n de 113 meses y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n. A \u00a0este monto el juez de primer grado adicion\u00f3 18 meses y 15 d\u00edas \u00a0por el delito de concierto para delinquir; este monto result\u00f3 \u00a0de la tercera parte de la sanci\u00f3n para este comportamiento \u00a0individualmente considerada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que para los punibles \u00a0de falsedad en documento privado y destrucci\u00f3n, ocultamiento y \u00a0supresi\u00f3n de documento privado, se sumaron 27 meses y 15 d\u00edas \u00a0para cada uno, cuando lo correcto debi\u00f3 ser adicionar 9 meses \u00a0y 5 d\u00edas para cada comportamiento, al ser este monto, la \u00a0tercera parte de la sanci\u00f3n tasada en forma individual para \u00a0estas conductas (27 meses y 15 d\u00edas para cada delito). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, agrega, la pena \u00a0a imponer ser\u00eda la de 150 meses y 13 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0que al ser reducida en un 35% por el allanamiento a cargos, se \u00a0obtiene una sanci\u00f3n definitiva de 8 a\u00f1os, 1 mes y 23 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0precisado que en la Ley 906 de 2004, si bien no se exige un quantum \u00a0m\u00ednimo de pena legal para el delito que se trate, como \u00a0presupuesto para acudir a la sede extraordinaria, de todas formas \u00a0impone unos requisitos m\u00ednimos, cuales son, contar con inter\u00e9s \u00a0para impugnar, se\u00f1alar la causal, desarrollar los cargos en \u00a0forma l\u00f3gica y coherente en aras de que se cumpla alguno de \u00a0los fines establecidos por el legislador en el art\u00edculo 180 de \u00a0la referida normatividad para la mencionada impugnaci\u00f3n, esto \u00a0es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios sufridos \u00a0por \u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 \u00a0ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n de la \u00a0correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionar\u00e1 \u00a0aquella en la que i) el impugnante carezca de inter\u00e9s para \u00a0acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se \u00a0edifica el reproche de las contempladas en el art\u00edculo 181 \u00a0ib\u00eddem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes \u00a0o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la \u00a0sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido \u00a0art\u00edculo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno \u00a0de esos fines permita superar los defectos t\u00e9cnicos que exhiba \u00a0el libelo y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que el \u00a0libelo debe ser \u00edntegro en su formulaci\u00f3n, suficiente, \u00a0claro y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de \u00a0tal suerte que debe estar soportado en los principios que rigen el \u00a0recurso extraordinario, en especial los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n y \u00a0autonom\u00eda, sin que sea viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0 La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n, as\u00ed como concretar \u00a0el disenso en t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de la \u00a0Demanda \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0dos los reparos contra la sentencia de segunda instancia que se \u00a0postulan, el primero como principal y por la v\u00eda de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial, y el segundo, como \u00a0subsidiario a trav\u00e9s de la trasgresi\u00f3n directa de la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer cargo acusa la \u00a0sentencia de contener errores de hecho por falsos juicios de \u00a0existencia por omisi\u00f3n, al no haberse tenido en cuenta las \u00a0pruebas aportadas por la defensa, encaminadas a demostrar que el \u00a0acusado tiene a su cargo el cuidado exclusivo de su hija menor de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta forma \u00a0de violaci\u00f3n de la ley corresponde a la indirecta, la cual \u00a0puede presentarse en los siguientes casos, a saber, falso juicio de \u00a0existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. En el \u00a0primer caso el \u00a0juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando \u00a0en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuaci\u00f3n, \u00a0supone que all\u00ed aparece y la tiene en cuenta en su decisi\u00f3n; \u00a0el segundo error alude a la distorsi\u00f3n del contenido de la \u00a0probanza cercen\u00e1ndola, adicion\u00e1ndola o tergivers\u00e1ndola; \u00a0y el tercero trata de que el juzgador deriva del medio probatorio \u00a0deducciones que contravienen los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0esto es, los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia \u00a0o las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El falso juicio que invoca el \u00a0censor -falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n-, \u00a0implica que el fallador deja de considerar una prueba que ha sido \u00a0legalmente incorporada al juicio, la que adem\u00e1s cuenta con el \u00a0poder demostrativo suficiente para desquiciar la conclusi\u00f3n \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>No es este el supuesto que \u00a0corresponde a la queja promovida por el recurrente, en la medida en \u00a0que el fallador de segundo grado, s\u00ed tuvo en cuenta los \u00a0elementos de juicio que probaban la paternidad del procesado de una \u00a0hija menor de edad y el fallecimiento de la madre, solo que tales \u00a0circunstancias, a juicio del ad \u00a0quem fueron \u00a0insuficientes para acreditar que dicha infante carec\u00eda de la \u00a0asistencia de otro familiar, distinto a su padre. \u00a0<\/p>\n<p>De manera expresa el Tribunal \u00a0se pronunci\u00f3 sobre tales medios de convicci\u00f3n al dar \u00a0respuesta, en sede de apelaci\u00f3n, a id\u00e9ntica queja a la \u00a0promovida en casaci\u00f3n. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que el fallador \u00a0se haya cohibido de examinar la solicitud esgrimida por el togado y \u00a0muchos que no haya valorado los documentos que se aportan para tal \u00a0fin, m\u00e1xime cuando a folios 18 al 22 de la sentencia hizo un \u00a0an\u00e1lisis de la procedencia de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0como sustitutiva de la prisi\u00f3n. En ese sentido, abord\u00f3 \u00a0el tema del padre cabeza de familia, negando al condenado dicho \u00a0beneficio al considerar que se le pod\u00eda reconocer porque a \u00a0pesar que los delitos cometidos ninguno ten\u00eda una pena \u00a0superior a los 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, no obstante, no se \u00a0pod\u00eda conceder el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria a \u00a0aquellas personas que hayan cometido delitos dolosos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica de conformidad a lo establecido \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 68 A del C.P.; de igual \u00a0manera le fue negada la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, \u00a0ya que no logr\u00f3 demostrar que existiera una deficiencia \u00a0sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el caso de Ernesto \u00a0Bladimir Gonz\u00e1lez Ospino, dentro del contexto legal y \u00a0jurisprudencial descrito, cotejado con los elementos probatorios \u00a0aportados por su defensor en la audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena y sentencia, el tribunal verifica que si bien logra \u00a0comprobar la paternidad de LCGB, as\u00ed como tambi\u00e9n el \u00a0fallecimiento de Kelly Carolina Bertel Galv\u00e1n, quien es madre \u00a0de la menor, no consigue acreditar la totalidad de los requisitos \u00a0legales para ser catalogado como padre cabeza de familia en los \u00a0precisos t\u00e9rminos de la Ley 750 de 2002, toda vez que la ni\u00f1a \u00a0cuenta con los abuelos maternos, quienes hasta ahora, seg\u00fan lo \u00a0reportan los elementos probatorios aportados por la defensa, se \u00a0vienen haciendo cargo de la atenci\u00f3n y cuidados que la ni\u00f1a \u00a0requiere. La menor cuenta adem\u00e1s con los consangu\u00edneos \u00a0en tercer grado (t\u00edos), y con los parientes en l\u00ednea \u00a0paterna, de los cuales ninguna informaci\u00f3n aport\u00f3 el \u00a0togado. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la ni\u00f1a \u00a0cuenta con sus abuelos maternos y familiares paternos, no habiendo \u00a0quedado desprotegida o abandonada, que es el fin perseguido por la \u00a0ley cuando estatuy\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria para padres \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la censura se \u00a0soporta en el alcance otorgado a las pruebas, sin que el casacionista \u00a0se ocupe de abordar otros aspectos tenidos en cuenta por el Tribunal, \u00a0como que los abuelos maternos hacen parte del n\u00facleo familiar \u00a0y no se tiene noticia acerca de que est\u00e9n en imposibilidad de \u00a0cuidar a su nieta. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se advierte que \u00a0a trav\u00e9s de un discurso abierto, el recurso de casaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 siendo utilizado para rebatir las razones jur\u00eddicas \u00a0y probatorias por las que los jueces de instancia negaron el \u00a0sustituto penal, y ahora la defensa insiste en la concesi\u00f3n de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, con base en los mismos argumentos \u00a0expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El presunto error demandado en \u00a0sede extraordinaria, en realidad lo que encubre es la inconformidad \u00a0del recurrente con la valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas para \u00a0intentar demostrar los requisitos del art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0Ley 750 de 2002. En manera alguna se acreditan los presupuestos del \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, pues como qued\u00f3 \u00a0visto, el Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 los medios de convicci\u00f3n \u00a0referenciados por el demandante en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>2. El segundo vicio que se \u00a0postula de manera subsidiaria, se hace por la v\u00eda directa. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida oportuno es \u00a0precisar que la infracci\u00f3n directa de la ley se configura: \u00a0(i) por falta de aplicaci\u00f3n \u00a0o exclusi\u00f3n evidente, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso, no la \u00a0aplica al caso espec\u00edfico que la reclama o ignora la ley que \u00a0regula la materia y por ello no la tiene en cuenta habiendo incurrido \u00a0en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; \u00a0(ii) por aplicaci\u00f3n indebida que se origina cuando el juzgador \u00a0incurre en un desatino al calificar jur\u00eddicamente los hechos \u00a0o, cuando habiendo acertado en su adecuaci\u00f3n, se equivoca al \u00a0elegir la norma correspondiente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0impartida; (iii) por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, que ocurre \u00a0cuando el juez selecciona adecuadamente la regla que corresponde al \u00a0caso sometido a su consideraci\u00f3n, pero se equivoca al \u00a0interpretarla y le atribuye un sentido jur\u00eddico que no tiene, \u00a0o le asigna efectos contrarios a su real contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que advierte \u00a0la Corte es que la misma inconformidad se postula por dos v\u00edas \u00a0diferentes, la primera por el cargo principal frente al que ya se \u00a0expusieron las razones acerca de su incorrecta y deficiente \u00a0fundamentaci\u00f3n y, el segundo, a partir de una presunta \u00a0interpretaci\u00f3n incorrecta de las normas que regulan el \u00a0sustituto reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta la \u00a0\u00faltima censura, el demandante falta a las exigencias para su \u00a0correcta argumentaci\u00f3n, ya que discute los motivos probatorios \u00a0esgrimidos por el Tribunal para concluir que el procesado no ostenta \u00a0la condici\u00f3n de padre cabeza de familia en los t\u00e9rminos \u00a0exigidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En manera alguna \u00a0el recurrente y, con base en criterios meramente objetivos, \u00a0identifica el error en la aplicaci\u00f3n o selecci\u00f3n de la \u00a0norma llamada a regular el caso. Dicho ejercicio le exig\u00eda \u00a0poner de presente que el Tribunal impuso un requisito no previsto en \u00a0la norma, adicionando su contenido, o que mal interpret\u00f3 el \u00a0texto del precepto, o bien, adujo una norma que no reglamenta la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a las personas cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de tales \u00a0requerimientos es cumplido por el demandante, pues su discurso no es \u00a0m\u00e1s que un esfuerzo por argumentar que en el acusado concurren \u00a0las condiciones para ser beneficiado con prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0de acuerdo con la regulaci\u00f3n de la Ley 750 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, tal como sucede con el cargo principal, la defensa acude a la \u00a0casaci\u00f3n para insistir por tercera vez en la procedencia del \u00a0sustituto en menci\u00f3n, pero completamente al margen del rigor \u00a0que se exige en sede extraordinaria, por ejemplo cuando se muestra \u00a0inconforme con el reproche que lanza el Tribunal frente a la gravedad \u00a0del delito, ya que se hace evidente que ese reparo no se funda m\u00e1s \u00a0que en su propio criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo \u00a0aspecto, la Sala recogi\u00f3 las decisiones que emiti\u00f3 a \u00a0partir del fallo de \u00fanica instancia de 28 de junio de 2008, \u00a0radicaci\u00f3n 22453, en las cuales se\u00f1al\u00f3 que para \u00a0acceder al sustituto en estudio solo era necesario acreditar la \u00a0condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia sin \u00a0consideraciones de orden subjetivo, como la naturaleza del delito o \u00a0la carencia de antecedentes penales, al entender que los incisos 1\u00ba \u00a0y 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 750 de 2002 hab\u00edan \u00a0sido derogados (CSJ SP 26 \u00a0Jun 2008, rad, 22453; SP 3 Jun 2009, rad. 29940; SP 30 Sep. 2009, \u00a0rad.30106; SP 17 Nov 2010, rad. 32864, entre otras), criterio este \u00a0que fue cambiado con la decisi\u00f3n de 22 de junio de 2011 dentro \u00a0del radicado 35943, el cual fue reiterado con posterioridad: \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0anterior se tiene que mediante fallo del 22 de junio de 2011 (Rad. \u00a035943), la Colegiatura precis\u00f3 que para el otorgamiento de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por ser padre o madre cabeza de familia \u00a0no basta acreditar tal condici\u00f3n, como se ven\u00eda \u00a0aceptando, pues es necesario valorar otros elementos, y concluy\u00f3 \u00a0(CSJ \u00a0AP 11 Dic 2013, rad. 42361 rad): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa sea \u00a0por mandato constitucional o espec\u00edfico precepto legal, en \u00a0ning\u00fan caso ser\u00e1 posible desligar del an\u00e1lisis \u00a0para la procedencia de la detenci\u00f3n en el lugar de residencia \u00a0o de la prisi\u00f3n domiciliaria para el padre o madre cabeza de \u00a0familia, aquellas condiciones personales del procesado que permitan \u00a0la ponderaci\u00f3n de los fines de la medida de aseguramiento, o \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena, con las circunstancias del menor \u00a0de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar \u00a0del mayor \u00e9nfasis o peso abstracto del inter\u00e9s superior \u00a0que le asiste\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro pronunciamiento, la Sala reiter\u00f3 que la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria por ser padre cabeza de familia, s\u00ed \u00a0requiere del an\u00e1lisis de otros aspectos diferentes a la \u00a0acreditaci\u00f3n de la calidad de persona cabeza de hogar. Lo \u00a0siguiente fue lo que se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra precisar que en contra del argumento defensivo, el Tribunal s\u00ed \u00a0apreci\u00f3 las pruebas demostrativas de que (\u2026) es madre \u00a0cabeza de familia, por ser mam\u00e1 de una ni\u00f1a de algunos \u00a0meses de nacida, la cual est\u00e1 a su entero cuidado y \u00a0protecci\u00f3n. Sin embargo, invocando la jurisprudencia tanto de \u00a0la Corte Constitucional como de esta Corporaci\u00f3n, precis\u00f3 \u00a0que los derechos de los menores no son absolutos, de modo que para \u00a0otorgar el instituto de la prisi\u00f3n domiciliaria es necesario \u00a0evaluar otro tipo de factores, como el subjetivo, \u00a0el cual en este caso no se cumple, \u201ctoda vez que la decisi\u00f3n \u00a0de llevar consigo una sustancia il\u00edcita con el fin de \u00a0comercializarla, pues se le dedujo en la modalidad de venta, cuando \u00a0presuntamente ella ven\u00eda procurando su sustento, no asegura \u00a0que la integridad f\u00edsica y moral de la menor permanecer\u00e1 \u00a0intacta, pues pese a u obligaci\u00f3n materna no dudo (sic) en \u00a0recurrir a la actividad delincuencial y poner en riesgo a su \u00a0familia\u201d, argumentaci\u00f3n \u00e9sta que no fue examinada \u00a0y menos a\u00fan desvirtuada por el casacionista. (CSJ \u00a0AP 20 Nov 2013, rad. 42385 Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo se expres\u00f3 en CSJ AP, 28 Ago. 2013, rad. 41583: \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0argumentaci\u00f3n no se evidencia error alguno de parte del \u00a0juzgador, pues a la luz del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de \u00a02002, la concesi\u00f3n del subrogado de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a favor del hombre o mujer que ostente la \u00a0condici\u00f3n de ser cabeza de familia, requiere la verificaci\u00f3n \u00a0de que no registra antecedentes penales; que el delito no est\u00e9 \u00a0excluido de tal beneficio; y, adem\u00e1s, la valoraci\u00f3n de \u00a0factores personales, laborales, sociales que permitan determinar que \u00a0el condenado no pondr\u00e1 en peligro a la comunidad o a los hijos \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sobre estos \u00a0condicionamientos, cabe \u00a0destacar que en decisi\u00f3n del 22 de junio de 20111, \u00a0la Corte vari\u00f3 su doctrina, para sostener que los art\u00edculos \u00a0314 y 461 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no eliminaron el \u00a0estudio de factores personales del procesado para efectos de conceder \u00a0o no la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria (debido a la \u00a0necesidad de realizar un juicio de ponderaci\u00f3n con las \u00a0circunstancias que estructuran el inter\u00e9s superior del menor), \u00a0e incluso advirti\u00f3, en cuanto a la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad, que tampoco pueden entenderse derogadas las \u00a0exigencias tanto objetivas como subjetivas previstas en el art\u00edculo \u00a01 de la Ley 750 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con el anterior recuento jurisprudencial, surge evidente que el \u00a0Tribunal s\u00ed estaba facultado para analizar aspectos subjetivos \u00a0concernientes al comportamiento personal y social del penado, los \u00a0cuales se derivan del an\u00e1lisis de la modalidad del delito que \u00a0cometi\u00f3, al haberse prestado para la apropiaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0hubiere sido de un tercero, de cuantiosos recursos destinados a la \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden, el reparo de violaci\u00f3n directa postulado como \u00a0subsidiario, no ser\u00e1 considerado de fondo, debido a los claros \u00a0defectos de fundamentaci\u00f3n de los que adolece. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0\u00faltimo, frente al error aritm\u00e9tico denunciado, tal \u00a0queja no comporta un cargo contra la sentencia y por lo mismo, no fue \u00a0ajustada a alguna de las causales de casaci\u00f3n como \u00a0correspond\u00eda, pues m\u00e1s all\u00e1 de un simple error \u00a0de c\u00e1lculo, lo que se promueve es el desacuerdo con el monto \u00a0de la pena irrogada por el concurso de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0razones expuestas, la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa de Ernesto \u00a0Bladimir Gonz\u00e1lez Ospino \u00a0se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Corte dispondr\u00e1 que una vez surtido el t\u00e9rmino \u00a0para el mecanismo de insistencia, el proceso regrese al despacho del \u00a0ponente, en orden a emitir oficiosamente fallo de casaci\u00f3n y \u00a0ajustar la pena a su estricta legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deber\u00e1n \u00a0seguirse los par\u00e1metros fijados en CSJ, AP \u00a012 de Dic. 2005, rad. 24.322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a nombre de Ernesto \u00a0Bladimir Gonz\u00e1lez Ospino. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, el \u00a0proceso deber\u00e1 regresar al despacho del ponente, en orden a \u00a0emitir oficiosamente fallo de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOSE LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas Ahora, \u00a0no puede tampoco perderse de vista que el objeto de controversia es \u00a0precisamente la sentencia de segundo grado, raz\u00f3n por la cual \u00a0necesariamente la cr\u00edtica tiene que abordar los fundamentos de \u00a0la decisi\u00f3n, cuando menos, si lo que se busca es modificar la \u00a0tesis que condujo a reducir, por ocasi\u00f3n del allanamiento a \u00a0cargos, el 25% de la pena imponible. \u00a0<\/p>\n<p>40045 21\/11\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ahora es necesario aclarar c\u00f3mo al igual \u00a0que para la interposici\u00f3n de las censuras ordinarias, el \u00a0recurso extraordinario exige que en el censor concurran la \u00a0legitimaci\u00f3n para el proceso y la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>La primera, impone que quien se dice afectado con la \u00a0decisi\u00f3n tenga el reconocimiento como parte o interviniente en \u00a0el proceso, por reunir los requisitos que establece la legislaci\u00f3n \u00a0para el efecto; y, sin duda el demandante satisface este presupuesto, \u00a0porque fue admitido como defensor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, alude al inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir, y reclama que la providencia censurada, o la parte \u00a0pertinente, hubiese causado un agravio o perjuicio real en el sentido \u00a0que se reclama, porque de lo contrario, si la decisi\u00f3n \u00a0judicial no gener\u00f3 da\u00f1o ninguno, la parte carecer\u00e1 \u00a0de legitimidad para exigir la revisi\u00f3n de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda de casaci\u00f3n, en esencia, se \u00a0debe presentar un juicio contra la sentencia de segunda instancia, al \u00a0denunciar y demostrar los yerros cometidos por el juzgador, si es que \u00a0de manera ostensible hubiere desconocido la normatividad superior o \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es presupuesto necesario para \u00a0recurrir que el Tribunal incurra en errores al resolver o decidir \u00a0alguna pretensi\u00f3n de parte, precisamente en el sentido que se \u00a0procura mediante la casaci\u00f3n, porque si el Juez Colegiado no \u00a0se pronuncia sobre el tema debido a que no se le propuso, no podr\u00eda \u00a0asegurarse que incurri\u00f3 en alg\u00fan desatino, porque su \u00a0competencia es funcional y, en raz\u00f3n de ello, se limita a \u00a0decidir los aspectos planteados por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>El Ad quem no podr\u00eda haber errado en relaci\u00f3n \u00a0con asuntos sobre los que no se le solicit\u00f3 pronunciarse o \u00a0resolver, ni cuando lo que decidi\u00f3 est\u00e1 de conformidad \u00a0con los requerimientos del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones que vienen de exponerse, es \u00a0claro que el demandante carece en este caso de legitimidad en la \u00a0causa, \u00a0<\/p>\n<p>38959 28\/11\/12 \u00a0<\/p>\n<p>41583 \u00a028\/08\/13 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deber\u00e1n \u00a0seguirse los par\u00e1metros fijados en el CSJ, AP \u00a012 de Dic. 2005, Radicado 24.322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a nombre de \u00a0Ingrid \u00a0Katerine Campos Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LEONIDAS BUSTOS \u00a0MART\u00cdNEZ \u00a0<\/p>\n<p>JOSE LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>MARIA DEL ROSARIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO E. MALO FERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abRadicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035.943\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0 Magistrado ponente: \u00a0 AP5029-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 54076 \u00a0 (Aprobado Acta No. 390) \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., noviembre \u00a0veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver lo pertinente en torno a la admisibilidad de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}