{"id":36203,"date":"2023-09-13T21:43:51","date_gmt":"2023-09-13T21:43:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5028-201853155\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:51","slug":"ap5028-201853155","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5028-201853155\/","title":{"rendered":"AP5028-2018(53155)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5028-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53155 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 400) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de PEDRO LUIS PE\u00d1ATA REGINO, contra la sentencia \u00a0del 1 de marzo de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia confirm\u00f3 la dictada el 28 de noviembre de 2017 por \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado del mismo \u00a0Distrito, en el sentido de negar al acusado la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de enero de 2006 PEDRO LUIS PE\u00d1ATA REGINO se present\u00f3 \u00a0voluntariamente en zona rural de la jurisdicci\u00f3n de Taraz\u00e1 \u00a0(Antioquia) ante la Fiscal adscrita a la Unidad Nacional contra el \u00a0Terrorismo, para reafirmar su intenci\u00f3n de continuar en el \u00a0proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil, y al ser escuchado \u00a0en versi\u00f3n libre admiti\u00f3 que se vincul\u00f3 a las \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Mineros, en enero de 2002, al \u00a0mando de alias \u00a0\u201cCuco\u201d \u00a0(Ramiro Vanoy), realizando el oficio de conductor de veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, \u00a0conforme a las atribuciones otorgadas por la Ley 782 de 2002, el \u00a0Gobierno Nacional \u2014Ministerio del Interior y de Justicia\u2014, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 198 del 4 de agosto de 2005, \u00a0reconoci\u00f3 a Ramiro Vanoy Murillo el car\u00e1cter de miembro \u00a0representante de las AUC, quien, a su vez, enlist\u00f3 entre los \u00a0integrantes de la organizaci\u00f3n, como parte del Bloque Mineros, \u00a0a PEDRO LUIS PE\u00d1ATA REGINO. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos \u00a0los tr\u00e1mites legales previstos en la Ley 782 de 2002, en el \u00a0art\u00edculo 24, el 1 de noviembre de 2006 la Fiscal\u00eda 276 \u00a0Seccional de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n inhibitoria en favor del mencionado por \u00a0el delito de sedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de diciembre de 2013 la Fiscal\u00eda Treinta y Dos de la Unidad \u00a0para los Desmovilizados Delegada ante los Juzgados Penales del \u00a0Circuito Especializados revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0inhibitoria1, \u00a0por raz\u00f3n de la declaratoria de inexequibilidad2 \u00a0del art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005, a la vez que orden\u00f3 \u00a0la apertura formal de investigaci\u00f3n, modificando la \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta delictiva de \u00a0sedici\u00f3n por la de concierto \u00a0para delinquir, por \u00a0el que el sindicado compareci\u00f3 a rendir indagatoria el 27 de \u00a0agosto de 20153, \u00a0en la cual manifest\u00f3 su voluntad de acogerse a sentencia \u00a0anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma fecha, al resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0desmovilizado4, \u00a0la Fiscal\u00eda declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal y consecuentemente ces\u00f3 procedimiento por el delito de \u00a0utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias (art\u00edculo \u00a0346 del C\u00f3digo Penal) a favor del procesado. Precis\u00f3 \u00a0que \u00e9ste realiz\u00f3 actividades propias de la organizaci\u00f3n \u00a0armada ilegal, y por el solo hecho de ingresar y permanecer en la \u00a0misma, asumiendo roles espec\u00edficos, como conductor, es autor \u00a0de la conducta delictiva de concierto para delinquir agravado \u00a0(art\u00edculo 340, inciso 2\u00b0, del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley 733 de 2002), pero se \u00a0abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, al considerarla \u00a0innecesaria, atendiendo a los lineamientos de la Ley 1424 de 2010 y \u00a0el Decreto 2601 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de febrero de 2016 la Fiscal\u00eda hizo la formulaci\u00f3n de \u00a0cargos para sentencia anticipada, diligencia en la que el procesado \u00a0ratific\u00f3 la aceptaci\u00f3n de responsabilidad por el delito \u00a0imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir la sentencia respectiva, la actuaci\u00f3n se asign\u00f3 \u00a0al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, \u00a0despacho que requiri\u00f3, mediante oficio del 13 de septiembre de \u00a02016, a la Agencia Colombiana para la Reparaci\u00f3n, a fin de que \u00a0informara si mediar\u00eda solicitud de beneficios para el \u00a0desmovilizado acogido a sentencia anticipada, caso en el cual deb\u00eda \u00a0acreditar los requisitos exigidos en el art\u00edculo 7\u00b0 de la \u00a0Ley 1424 de 2010; como no obtuvo respuesta oportuna, el 28 de \u00a0diciembre de 2017 dict\u00f3 sentencia condenatoria, en la que \u00a0impuso al acusado las penas principales de \u201c33,4 \u00a0meses de prisi\u00f3n\u201d y \u00a0multa equivalente a 1.041,67 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes; la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo \u00a0de la privativa de la libertad; mientras que le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del acusado apel\u00f3 el fallo, \u00fanicamente en lo \u00a0referente a la negaci\u00f3n del subrogado, decisi\u00f3n que \u00a0confirm\u00f3 el Tribunal en sentencia del 1 de marzo de 2018, \u00a0contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 212 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, \u00a0el demandante identific\u00f3 a los \u00a0sujetos procesales, la sentencia objeto del recurso, sintetiz\u00f3 \u00a0los hechos materia de juzgamiento y la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0enunci\u00f3 y formul\u00f3 el cargo al amparo del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, por la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0esto es, que la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de \u00a0nulidad, por afectaci\u00f3n del debido proceso, en cuanto no hubo \u00a0motivaci\u00f3n completa, \u00abcausada \u00a0por la omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n del oficio \u00a0OFI18001118\/JMSC5202023 emitido por el Subdirector de Gesti\u00f3n \u00a0Legal de la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y normalizaci\u00f3n, \u00a0lo que llev\u00f3 al fallador a no conceder al procesado\u2026 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a sustentar el reproche se refiere al contenido del art\u00edculo \u00a07 de la Ley 1424 de 2010, con el cual debi\u00f3 beneficiarse a su \u00a0procurado en calidad de desmovilizado de un grupo de autodefensas y \u00a0que impon\u00eda al juzgador la obligaci\u00f3n de examinar los \u00a0presupuestos de esa norma para resolver sobre la procedencia del \u00a0subrogado, o por mediar solicitud en ese sentido de la Agencia \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que sin atender a esa disposici\u00f3n y sin constatar si el \u00a0procesado era o no beneficiario del subrogado, el juez de primera \u00a0instancia decidi\u00f3 negarlo; \u00a0\u00abmomento procesal\u2026 [en \u00a0el] \u00a0que se presenta la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del \u00a0se\u00f1or PE\u00d1ATA REGINO, en cuanto que la decisi\u00f3n \u00a0relativa a la posibilidad de gozar de su libertad\u2026 no pudo \u00a0haberse tomado con la balanza inclinada en su contra\u2026\u00bb, \u00a0imponi\u00e9ndole la carga de soportar la captura ordenada y de \u00a0cumplir la pena en privaci\u00f3n de la libertad hasta el incierto \u00a0t\u00e9rmino en que se pronuncie el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, indica que seg\u00fan inform\u00f3 la Agencia de \u00a0Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n, desde el 18 de \u00a0diciembre de 2015, con oficio OFI15-028309, se hab\u00eda \u00a0solicitado a la Fiscal\u00eda Especializada de Justicia \u00a0Transicional de Medell\u00edn conceder los beneficios jur\u00eddicos \u00a0al desmovilizado, luego al emitirse la sentencia de primer grado \u00a0PEDRO LUIS PE\u00d1ATA REGINO hab\u00eda adquirido el derecho a \u00a0los beneficios y, de contera, la negaci\u00f3n del subrogado \u00abse \u00a0torn\u00f3 viciada de nulidad\u00bb; \u00a0yerro que persisti\u00f3 en la sentencia del Tribunal, la cual se \u00a0focaliz\u00f3 en los aspectos formales de la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00absin \u00a0detenerse en que dicho fallo adolece de nulidad en lo que respecta al \u00a0otorgamiento del subrogado penal\u00bb, \u00a0ni tomar en cuenta la solicitud de la entidad facultada, a la cual \u00a0acompa\u00f1\u00f3 los anexos que acreditaban los requisitos para \u00a0acceder al beneficio, como se hab\u00eda certificado \u00a0mediante oficios N\u00ba OFI15-028309 de 2015 y \u00a0OFI18-001118\/JMSC5202023 de 2018, \u00e9ste recibido en el tr\u00e1mite \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia invoca la nulidad a partir del fallo de primera \u00a0instancia \u00abcon \u00a0la finalidad de que el fallador dicte sentencia teniendo en cuenta lo \u00a0consagrado en el oficio OFI18-001118\/JMSC5202023\u2026 y conceder\u2026 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0No obstante lo anterior, invocando los principios de celeridad, \u00a0eficacia de los actos procesales y eficiencia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, solicit[a] \u00a0casar la sentencia demandada y\u2026 emitir\u2026 [la] \u00a0de remplazo que conceda el subrogado\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en la Ley 600 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, por el car\u00e1cter \u00a0extraordinario del recurso de casaci\u00f3n el escrito a trav\u00e9s \u00a0del cual se pretende derribar la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad conferida a las sentencias de primera y segunda instancia, \u00a0que constituyen una unidad inescindible cuando no existe discrepancia \u00a0en sus decisiones, no se puede asimilar a un alegato de instancia, de \u00a0libre confecci\u00f3n argumental, ajeno, por completo, a la t\u00e9cnica \u00a0del medio extraordinario de impugnaci\u00f3n y a los principios que \u00a0lo rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el ataque a la sentencia debe emprenderse con fundamento \u00a0estricto en alguno de los motivos taxativamente enunciados en el \u00a0art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, \u00a0por el cual se rige este asunto, mediante la elaboraci\u00f3n de un \u00a0discurso l\u00f3gico, claro, preciso, coherente y suficiente, en \u00a0desarrollo del cual, una vez seleccionada la causal, se preserve la \u00a0autonom\u00eda de \u00e9sta y se demuestre su concreta \u00a0existencia, as\u00ed como la trascendencia del reproche en \u00a0manifiesto perjuicio de la parte a la cual se representa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0conforme a lo previsto en los art\u00edculos 212 y 213 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2000, por cuanto el recurso de casaci\u00f3n \u00a0no se instituy\u00f3 como una nueva instancia, ni, por tanto, tiene \u00a0el car\u00e1cter de un instrumento jur\u00eddico destinado a \u00a0prolongar la controversia propia del tr\u00e1mite ordinario, no le \u00a0es dado al demandante, tampoco, plantear cr\u00edticas de cualquier \u00a0\u00edndole, con indistinta finalidad, sino la existencia de uno o \u00a0varios errores protuberantes de juicio o de procedimiento, con \u00a0trascendencia suficiente para remover las bases de la declaraci\u00f3n \u00a0de justicia, atendiendo, precisamente, a los fines asignados al \u00a0extraordinario mecanismo en el art\u00edculo 206, ib\u00eddem, \u00a0vale decir, la efectividad \u00a0del derecho material y de las garant\u00edas debidas a las personas \u00a0que intervienen en la actuaci\u00f3n penal, la unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia nacional o la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0inferidos a las partes con la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo orden, se recuerda que por virtud del principio de \u00a0limitaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo \u00a0216 de la Ley 600 de 2000, la Corte debe ajustar su examen al cargo \u00a0formulado dentro de la causal seleccionada, toda vez que \u201cen \u00a0principio,\u2026 no podr\u00e1 tener en cuenta causales de \u00a0casaci\u00f3n distintas a las que han sido expresamente alegadas \u00a0por el\u00a0demandante\u201d, \u00a0salvo cuando el fallo est\u00e9 viciado de nulidad\u00a0o sea \u00a0ostensible la violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, por raz\u00f3n del principio mencionado y el \u00a0car\u00e1cter predominantemente rogado del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0la Sala no puede suplir las deficiencias t\u00e9cnicas de la \u00a0demanda ni la falta de demostraci\u00f3n del vicio o de su \u00a0trascendencia perjudicial, pues la fundamentaci\u00f3n \u00a0del reproche debe ser suficiente para acreditarlos y evidenciar la \u00a0necesidad de que la Corte se pronuncie de fondo para emitir el juicio \u00a0de legalidad y constitucionalidad del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed \u00a0entonces, atendiendo a los lineamientos \u00a0que vienen de exponerse y en concreto, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0213 de la Ley 600 de 2000, la Sala advierte que la demanda carece de \u00a0idoneidad formal y sustancial para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, como se precis\u00f3, es verdad que una de las \u00a0causales de procedencia del recurso de casaci\u00f3n, se configura \u00a0cuando la sentencia \u00a0se ha dictado en un juicio viciado de nulidad, motivo invocado en la \u00a0demanda, pero sin ning\u00fan desarrollo y demostraci\u00f3n en \u00a0los fundamentos del reproche, en los que bajo la apariencia de una \u00a0falta de motivaci\u00f3n del fallo, se encuentra impl\u00edcita \u00a0la supuesta falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la \u00a0Ley 1424 de 2010, por omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de los \u00a0presupuestos para otorgar al acusado la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena, certificados en la solicitud \u00a0dirigida por el Subdirector de Gesti\u00f3n Legal de la Agencia \u00a0para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n (A.R.N.). \u00a0Planteamiento de este jaez, no conduce a sustentar la precedencia de \u00a0un error de procedimiento que impidiera el proferimiento legal del \u00a0fallo de condena, cuya validez, en sentido estricto y directo, no \u00a0depend\u00eda de la procedencia o improcedencia de los beneficios \u00a0derivados de la legislaci\u00f3n promulgada tras los acuerdos de \u00a0paz y para la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los \u00a0desmovilizados de los grupos ilegales denominados de autodefensa. \u00a0<\/p>\n<p>Agregado \u00a0a lo anterior, se debe indicar que cuando se alega un vicio que \u00a0afecta la estructura del procedimiento o las garant\u00edas de \u00a0alguna de las partes, es imperativo para el demandante evidenciar que \u00a0en alguna de las distintas actuaciones que integran el tr\u00e1mite \u00a0y se concatenan como antecedente y consecuente en el andamiaje \u00a0procesal, ha ocurrido una protuberante irregularidad que irradia sus \u00a0efectos inexorablemente en el fallo, sin opci\u00f3n diferente a la \u00a0nulidad, con la finalidad de rectificar el yerro y hacer efectivo el \u00a0restablecimiento de la garant\u00eda al debido proceso, en cuanto \u00a0\u00fanicamente retrotrayendo el tr\u00e1mite para corregir el \u00a0defecto a trav\u00e9s de ese mecanismo extremo, recobra validez el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n antes aludida no es la que se extracta de la \u00a0demanda, si se tiene en cuenta que el defensor no acredit\u00f3 la \u00a0existencia real de un defecto procesal de estructura o de garant\u00eda \u00a0que imposibilitara dictar la sentencia anticipada, sino, como se dijo \u00a0en otro aparte, que los juzgadores de primera instancia eludieron \u00a0examinar si se cumpl\u00edan o no los presupuestos para que el \u00a0acusado pudiera acceder a la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0De tal manera que de haber precedido al fallo del quo la solicitud y \u00a0certificaci\u00f3n de la A.R.N., a pesar de lo cual no fueron \u00a0examinadas para resolver lo pertinente, la soluci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0no era la invalidaci\u00f3n total o parcial de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se debe advertir que, contrario a lo manifestado por el \u00a0recurrente, en el expediente no obra el oficio N\u00ba OFI15-02839 \u00a0del 18 de diciembre de 2015, citado por la A.R.N.5, \u00a0mediante el cual \u201cya hab\u00eda \u00a0solicitado a la Fiscal\u00eda Nacional Especializada de Justicia \u00a0Transicional de Medell\u00edn, conceder los referidos beneficios\u201d \u00a0al acusado, am\u00e9n de no se\u00f1alar el defensor en qu\u00e9 \u00a0folio aparece incorporado o referenciado en alguna actuaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, tampoco no se demostr\u00f3 la omisi\u00f3n atribuida \u00a0al a quo, quien en el fallo dictado m\u00e1s de 20 meses despu\u00e9s \u00a0de haberse llevado a cabo la formulaci\u00f3n de cargos, y pasados \u00a015 meses desde cuando el despacho hizo la solicitud a la A.R.N., sin \u00a0que se conozca de alguna actividad por parte de la defensa o del \u00a0procesado tendiente a obtener que se efectuara el tr\u00e1mite por \u00a0la Agencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto al subrogado el juez expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la ley 1424 de 2010 establece unos requisitos para la concesi\u00f3n \u00a0de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena sin \u00a0importar el quantum punitivo impuesto en la sentencia, por ser norma \u00a0especial de cara al art. 63 del C.P. puesto que se trata de una \u00a0justicia transicional, sin embargo, para su otorgamiento debe mediar \u00a0petici\u00f3n de parte en la que demuestre el cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos en la citada ley, situaci\u00f3n que en el \u00a0presente caso no aparece, no obstante el despacho extendi\u00f3 \u00a0oficio con destino a la ACR solicitando tales documentos y no se \u00a0obtuvo respuesta alguna por parte de esta entidad, por ende y al no \u00a0estar acreditado el cumplimiento de los requisitos\u2026 no es \u00a0procedente otorgarle los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, \u00a0se debe indicar, precis\u00f3 los motivos por los que legalmente no \u00a0era procedente el subrogado, debido a la prohibici\u00f3n expresa \u00a0del art\u00edculo 68 A del Estatuto Punitivo, todo lo cual \u00a0desvirt\u00faa los argumentos de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa forma, se pone de manifiesto c\u00f3mo el juzgado no prescindi\u00f3 \u00a0de exponer los motivos de improcedencia del subrogado. Esa \u00a0determinaci\u00f3n del a quo fue la causa de impugnaci\u00f3n de \u00a0la sentencia, al considerar el defensor que el acusado ten\u00eda \u00a0derecho a la condena de ejecuci\u00f3n condicional, por estar dados \u00a0los requisitos exigidos en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo \u00a0Penal, sin hacer ninguna menci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0Ley 1424 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, al considerar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0los beneficios consagrados en la Ley 1424 de 2010, no operan de forma \u00a0autom\u00e1tica por ostentar la calidad de desmovilizado, contrario \u00a0sensu, se deben cumplir ciertos requisitos, que de echarse de menos \u00a0al interior del proceso penal, truncar\u00eda en todo caso el \u00a0otorgamiento de las prerrogativas all\u00ed contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al no tener constancia procesal del cumplimiento \u00a0de los requisitos previsto en la ley acertado fue como lo hizo el \u00a0se\u00f1or juez de primera instancia en abstenerse de conceder el \u00a0beneficio reclamado\u2026 \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0si el problema jur\u00eddico que se resolvi\u00f3 por el \u00a0Tribunal, en estricta correspondencia con los motivos de apelaci\u00f3n \u00a0y los inescindiblemente vinculados a los mismos, se refer\u00eda al \u00a0acierto o equivocaci\u00f3n del a quo sobre los requisitos para que \u00a0el acusado, desmovilizado de las autodefensas por virtud del proceso \u00a0que el Gobierno Nacional consolid\u00f3 con esos grupos ilegales, \u00a0pudiera acceder a la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena que le fue impuesta como autor del delito de concierto para \u00a0delinquir agravado, lo resuelto en segunda instancia, confirmando la \u00a0decisi\u00f3n que el a quo adopt\u00f3 correctamente, de acuerdo \u00a0con los elementos de juicio de los cuales dispon\u00eda al proferir \u00a0la decisi\u00f3n, no comporta un vicio de procedimiento o de \u00a0garant\u00eda, de donde se sigue que habr\u00eda lugar a hacer \u00a0pronunciamiento de fondo en sede de casaci\u00f3n referente a la \u00a0legalidad de la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente pretende fundar el motivo de nulidad del fallo en el hecho \u00a0de que, finalmente, en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, el \u00a026 de enero de 2018, se recibi\u00f3 la repuesta de la A.R.N. y la \u00a0solicitud de otorgamiento del beneficio; planteamiento frente al cual \u00a0es pertinente reiterar que al Tribunal le incumb\u00eda resolver la \u00a0apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia atendiendo a \u00a0los elementos de juicio que el a quo ten\u00eda el deber de valorar \u00a0al resolver sobre la procedencia del subrogado, como en efecto lo \u00a0hizo, independientemente de la posterior incorporaci\u00f3n de la \u00a0solicitud y certificaciones de la mencionada Agencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, si el juez de primera instancia no estaba facultado para \u00a0conceder la suspensi\u00f3n de la condena, porque el Gobierno \u00a0Nacional no la hab\u00eda solicitado, cumpliendo los dem\u00e1s \u00a0requisitos impuestos en la ley, raz\u00f3n por la cual el Tribunal \u00a0encontr\u00f3 ajustada a la legalidad la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0no puede considerarse estructurado un motivo de nulidad que desquicie \u00a0la validez del fallo y que deba ser enmendado por la Corte en sede de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al margen de consideraciones acerca de si los juzgadores \u00a0de segunda instancia ten\u00edan facultad para resolver \u00a0oficiosamente, y si, en estricto sentido, est\u00e1n dadas \u00a0actualmente las condiciones para otorgar el subrogado, con base en la \u00a0nueva informaci\u00f3n allegada y la solicitud de la Agencia para \u00a0la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n, se insiste, esa \u00a0omisi\u00f3n no se aviene a ninguna de las causales de casaci\u00f3n, \u00a0sin que le sea dado a la Corte casar de oficio la sentencia \u00a0legalmente proferida, \u00abinvocando \u00a0los principios de celeridad, eficacia de los actos procesales y \u00a0eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0para reconocer el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no sobra precisar que trat\u00e1ndose de la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, la Sala ha sostenido que \u201cel \u00a0examen pertinente orientado al an\u00e1lisis sobre la procedencia \u00a0del subrogado penal era susceptible de efectuarse solamente en el \u00a0marco del fallo, incluido en el casaci\u00f3n, pero siempre y \u00a0cuando se hubiera alegado el tema en la demanda.\u201d6; \u00a0punto de vista que coincide con la competencia espec\u00edfica \u00a0asignada a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad en el art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004, y que en \u00a0principio podr\u00eda llevar a suponer que el acusado no tiene otro \u00a0escenario procesal para que se examine la procedencia del subrogado, \u00a0pues la Ley 1424 de 2010 no establece en concreto, que ese estudio \u00a0pueda extenderse a un momento o ante una autoridad judicial distinto \u00a0del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00faltima ley mencionada, cuyo objeto es \u00a0\u201ccontribuir \u00a0al logro de la paz perdurable, la satisfacci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, dentro del \u00a0marco de justicia transicional, en relaci\u00f3n con la conducta de \u00a0los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la \u00a0ley, que hubieran incurrido \u00fanicamente en los delitos \u00a0de\u00a0concierto para delinquir simple o agravado,\u2026 \u00a0(entre otros), \u00a0como consecuencia de su pertenencia a dichos grupos, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n, promover la reintegraci\u00f3n de los mismos a la \u00a0sociedad\u201d, \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07o. Suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0medidas de reparaci\u00f3n.\u00a0La \u00a0autoridad judicial competente decidir\u00e1, \u00a0de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a \u00a0petici\u00f3n del Gobierno Nacional, a \u00a0trav\u00e9s de la Alta Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n \u00a0o quien haga sus veces, la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena por un per\u00edodo equivalente a la \u00a0mitad de la condena establecida en la Sentencia, una \u00a0vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Haber suscrito el Acuerdo de Contribuci\u00f3n a la verdad y la \u00a0Reparaci\u00f3n, as\u00ed como estar vinculado al proceso de \u00a0reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica dispuesto por el \u00a0Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegraci\u00f3n \u00a0o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los \u00a0acojan en el marco del proceso de reintegraci\u00f3n ofrecido por \u00a0el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reparar integralmente los da\u00f1os ocasionados con los delitos \u00a0por los cuales fue condenado dentro del marco de la presente ley, a \u00a0menos que se demuestre que est\u00e1 en imposibilidad econ\u00f3mica \u00a0de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con \u00a0posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su \u00a0desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Observar buena conducta en el marco del proceso de reintegraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n a la \u00a0autoridad competente, comunicar\u00e1 \u00a0a las partes e intervinientes acreditados en el proceso, la solicitud \u00a0de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena a \u00a0la que hace referencia este art\u00edculo,\u00a0en contra del cual \u00a0no procede recurso alguno. Por su parte, la decisi\u00f3n frente a \u00a0la solicitud de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ser\u00e1 notificada a los mismos. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo antes dicho y rese\u00f1ado, la Corte Constitucional, \u00a0al examinar la exequibilidad de la citada normatividad, consciente de \u00a0las dificultades que pudiera aparejar su aplicaci\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de las finalidades de la misma y en funci\u00f3n del \u00a0correcto entendimiento, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[El] \u00a0beneficio\u2026 \u00a0establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley que se estudia y \u00a0corresponde a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena[, al] \u00a0igual que frente a la medida relacionada con las \u00f3rdenes de \u00a0captura\u2026 exige una petici\u00f3n formal a la autoridad \u00a0judicial competente \u00a0por parte del Gobierno Nacional, que deber\u00e1 realizar la Alta \u00a0Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n o quien haga sus \u00a0veces. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante precisar que la situaci\u00f3n ac\u00e1 prevista, \u00a0coincide tanto en su denominaci\u00f3n como en su efecto pr\u00e1ctico \u00a0con aquella concordantemente desarrollada en los art\u00edculos 63 \u00a0de la Ley 599 de 2000 y 474 de la Ley 906 de 2004, como uno de los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pese a \u00a0lo cual se rige por reglas propias, parcialmente distintas a las \u00a0contenidas en tales c\u00f3digos. As\u00ed las cosas, la \u00a0regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley \u00a01424 deber\u00e1 entonces tenerse como referida a una situaci\u00f3n \u00a0especial, la posibilidad de suspender la ejecuci\u00f3n de las \u00a0sentencias impuestas a aquellas personas previstas en el art\u00edculo \u00a01\u00b0 de esta ley, situaci\u00f3n que en lo no previsto por el \u00a0referido art\u00edculo 7\u00b0 y las dem\u00e1s disposiciones de \u00a0esta Ley deber\u00e1 regirse por las normas ordinarias, esto es, \u00a0las previstas en los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal a \u00a0las que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo prev\u00e9 el art\u00edculo 7\u00b0 en comento, esta suspensi\u00f3n \u00a0en la ejecuci\u00f3n de la pena principal ser\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0extensiva a las penas accesorias que correspondan, por disposici\u00f3n \u00a0expresa del par\u00e1grafo 1\u00b0 de este art\u00edculo. Se \u00a0establece tambi\u00e9n que la custodia y vigilancia de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena seguir\u00e1 a cargo del funcionario judicial competente \u00a0y del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, en los \u00a0t\u00e9rminos del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisarse que, seg\u00fan tradicionalmente lo ha entendido la \u00a0jurisprudencia penal, la solicitud de suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y de las penas accesorias debe ser \u00a0decidida por la autoridad judicial competente, al momento de proferir \u00a0la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia al estudiar el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, \u00a0norma que no indica expresamente que la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena por un per\u00edodo de prueba debe \u00a0tener lugar en la sentencia condenatoria, como s\u00ed lo hac\u00eda \u00a0en su momento el art\u00edculo 68 del Decreto Ley 100 de 1980 \u00a0(C\u00f3digo Penal vigente antes de la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0599 de 2000), ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis de la \u00a0concesi\u00f3n de los otrora llamados subrogados penales, solamente \u00a0puede adelantarse en el marco del fallo. Tambi\u00e9n en el sistema \u00a0procesal penal contenido en la Ley 600 de 2000, se establece que la \u00a0sentencia es la ocasi\u00f3n para resolver sobre la procedencia de \u00a0los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad (art. \u00a0170, num. 9\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior y por regla general, cuando en aplicaci\u00f3n \u00a0de los supuestos relacionados con el art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0Ley 1424 de 2010 se deba analizar la viabilidad de suspender la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en un caso concreto, ese estudio deber\u00eda \u00a0consignarse en la sentencia condenatoria respectiva, previa solicitud \u00a0del ejecutivo y verificados los presupuestos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en \u00a0atenci\u00f3n a la naturaleza y las finalidades perseguidas por la \u00a0Ley 1424 de 2010, as\u00ed como su car\u00e1cter de instrumento \u00a0de justicia transicional, en procura de la paz perdurable, la \u00a0satisfacci\u00f3n de los derechos a la verdad, la justicia y la \u00a0reparaci\u00f3n de v\u00edctimas y la reintegraci\u00f3n a la \u00a0sociedad de los beneficiarios de tal Ley, ser\u00eda posible que \u00a0a\u00fan con posterioridad a la sentencia condenatoria, se solicite \u00a0a la autoridad judicial encargada de verificar el cumplimiento de la \u00a0pena la aplicaci\u00f3n al beneficio consignado en el art\u00edculo \u00a07\u00b0 ib\u00eddem, previa postulaci\u00f3n del Gobierno. \u00a0Lo anterior, siempre que concurran los condicionamientos y \u00a0compromisos que ser\u00e1n explicados a continuaci\u00f3n. \u00a0(CC, 13 oct. 2011, \u00a0C-771) (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como lo previno el Tribunal, el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medida de seguridad, aun de oficio o por solicitud de la \u00a0defensa o del procesado, est\u00e1 facultado para resolver sobre la \u00a0petici\u00f3n de la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n o la \u00a0Normalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, por cuanto el libelo de impugnaci\u00f3n \u00a0presenta insalvables falencias formales y sustanciales, en tanto que \u00a0la Corte no advierte la existencia de errores estructurales o la \u00a0necesidad de hacer efectivo alguno de los fines previstos en el \u00a0art\u00edculo 206 de la Ley 600 de 2000, inadmitir\u00e1 la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor del acusado PEDRO LUIS PE\u00d1ATA REGINO, contra la \u00a0sentencia del 1 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Superior \u00a0de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 70 a 76, cuaderno original de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, 18 may. 2006, C-320. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 117 a 125, cuaderno original de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 126 a 146, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 183, cuaderno original de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJAP, 27 oct. 2004, rad. 22804. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5028-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53155 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 400) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala decide sobre los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor 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