{"id":36198,"date":"2023-09-13T21:43:50","date_gmt":"2023-09-13T21:43:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5011-201852920\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:50","slug":"ap5011-201852920","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5011-201852920\/","title":{"rendered":"AP5011-2018(52920)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5011-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52920 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 389) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0sobre el impedimento manifestado por los integrantes \u00a0de esta Sala, Magistrados \u00a0Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier y Patricia Salazar Cu\u00e9llar, para conocer del proceso \u00a0adelantado contra ESTHER MAR\u00cdA ARMENTA CASTRO por los punibles \u00a0de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en favor de terceros \u00a0y prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, Leonardo Yaya Barrios y Weisman \u00a0Corro Viloria presentaron denuncia contra la Dra. ESTHER \u00a0MAR\u00cdA ARMENTA CASTRO, \u00a0titular del Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), por \u00a0las supuestas irregularidades cometidas en el marco del proceso \u00a0ejecutivo civil No. 424\/02 \u00a0que, en compa\u00f1\u00eda de otros sujetos, incoaron contra \u00a0Clodomiro \u00c1lvarez Torrado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que a trav\u00e9s de dicha actuaci\u00f3n buscaban obtener el \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por valor de \u00a0$185.651.515 que, en calidad de v\u00edctimas, les fue reconocida \u00a0en la sentencia que conden\u00f3 al mencionado demandado como autor \u00a0de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte \u00a0ilegal de armas de fuego de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, expresaron, su pretensi\u00f3n nunca se satisfizo por el \u00a0proceder il\u00edcito de la funcionaria pues, aunque las evidencias \u00a0del proceso permiten constatar que se logr\u00f3 la venta en \u00a0p\u00fablica subasta de uno de los bienes inmuebles del demandado \u00a0por valor de $115.000.000, a ninguno de ellos les fue adjudicada la \u00a0cuota parte que les correspond\u00eda y se desconoce en manos de \u00a0qui\u00e9n est\u00e1 ese dinero. Esto \u00faltimo porque, si \u00a0bien la juez manifest\u00f3 que fue entregado en su totalidad a uno \u00a0de los acreedores demandantes, esa afirmaci\u00f3n es infundada y \u00a0carece de todo respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 25 de febrero de 2014 la fiscal\u00eda orden\u00f3 el archivo \u00a0de las diligencias por cuanto consider\u00f3 que el hecho \u00a0investigado no revest\u00eda las caracter\u00edsticas de un \u00a0delito1. \u00a0Sin embargo, previa solicitud del apoderado de los denunciantes se \u00a0dispuso la reapertura de la indagaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotadas \u00a0las pesquisas ordenadas, la fiscal\u00eda radic\u00f3 solicitud \u00a0de preclusi\u00f3n con fundamento en la causal 4\u00aa del art\u00edculo \u00a0233 de la Ley 906 de 2004 -atipicidad \u00a0de la conducta-3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla aval\u00f3 la \u00a0referida petici\u00f3n en providencia del 16 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la \u00a0conducta investigada carec\u00eda de los elementos estructurales de \u00a0los tipos penales de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en favor de terceros \u00a0y prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. Lo \u00a0primero porque, a diferencia de lo sostenido por los denunciantes, de \u00a0la revisi\u00f3n de las actuaciones surtidas al interior del \u00a0proceso ejecutivo censurado se advierte con claridad que no existi\u00f3 \u00a0ning\u00fan acto il\u00edcito de apropiaci\u00f3n de dinero por \u00a0parte de la funcionaria investigada, ya que el producido de la venta \u00a0del bien embargado al demandado fue entregado a Gustavo Guillermo \u00a0Quintero Espitia, quien era uno de los leg\u00edtimos acreedores \u00a0del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo delito manifest\u00f3 que si bien la determinaci\u00f3n \u00a0de otorgarle el dinero del remate a uno s\u00f3lo de los acreedores \u00a0\u00abno \u00a0fue la m\u00e1s adecuada\u00bb, \u00a0tampoco puede catalogarse como manifiestamente contraria a ley \u00a0porque \u00a0\u00abno \u00a0existe norma legal que en forma expresa se\u00f1ale c\u00f3mo se \u00a0deb\u00eda proceder en este caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme \u00a0con ese pronunciamiento, el apoderado de las v\u00edctimas \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Remitidas \u00a0las diligencias a esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0conocimiento de la alzada correspondi\u00f3 al Despacho del H. \u00a0Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier quien, en compa\u00f1\u00eda \u00a0de los doctores Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0y Patricia Salazar Cu\u00e9llar manifestaron impedimento para \u00a0conocer del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que se encuentran incursos en la causal establecida en el numeral 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004 pues, como miembros de \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, conocieron la solicitud \u00a0de amparo constitucional presentada por Leonardo Yaya Barrios contra \u00a0la Fiscal\u00eda 7\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, y suscribieron el fallo STP7042 del 24 de mayo de 2016, \u00a0rad. 85.713, en el cual realizaron \u00abuna \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas y los hechos a cuya apreciaci\u00f3n \u00a0se ven ahora compelidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, refirieron \u00a0que su imparcialidad se encuentra comprometida porque lo afirmado en \u00a0dicho asunto, esto es, que \u00aben \u00a0el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo en el que se habr\u00eda \u00a0configurado el delito de peculado atribuido a ESTHER MAR\u00cdA \u00a0ARMENTA se produjo el \u2018pago \u00a0total de la obligaci\u00f3n\u2019\u00bb, \u00a0supone \u00a0\u00abla \u00a0anticipaci\u00f3n del juicio frente a una circunstancia f\u00e1ctica \u00a0transversal al problema jur\u00eddico que corresponde ahora \u00a0abordar, cual es el comportamiento asumido por la funcionaria \u00a0respecto de los derechos patrimoniales reclamados en el proceso \u00a0ejecutivo(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado \u00a0por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala est\u00e1 facultada \u00a0para pronunciarse sobre el presente impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal aducida por los Magistrados para apartarse del conocimiento \u00a0del asunto, es la consagrada en el ordinal 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0\u00abque \u00a0el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de \u00a0las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o \u00a0haya dado consejo o \u00a0manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u2026\u00bb \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del t\u00f3pico detallado en la norma, la \u00a0jurisprudencia de la Corte \u00a0ha \u00a0definido que \u00a0la opini\u00f3n \u00a0a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la \u00a0labor jurisdiccional (procedencia \u00a0general) o \u00a0en cumplimiento de \u00e9sta pero emitida en un proceso distinto a \u00a0aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia \u00a0excepcional), \u00a0referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al \u00a0conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para \u00a0comprometer su imparcialidad (Cfr. \u00a0CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 \u00a0Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, la opini\u00f3n fue manifestada en \u00a0cumplimiento de deberes judiciales, pero en una actuaci\u00f3n \u00a0diferente, esto es, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Leonardo \u00a0Yaya Barrios contra la Fiscal\u00eda 7\u00aa Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0en la cual, mediante \u00a0providencia STP7042 del 24 de mayo de 2016, rad. 85.713, \u00a0se \u00abneg\u00f3 \u00a0por improcedente\u00bb \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0superado ese primer examen, debe verificarse si la opini\u00f3n \u00a0expuesta en la citada decisi\u00f3n guarda relaci\u00f3n con \u00a0alguno de los temas que ahora debe abordar la Corte, esto es, la \u00a0adecuaci\u00f3n de la conducta de la funcionaria investigada a los \u00a0tipos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en favor de terceros \u00a0y prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como el compromiso que dicho juicio de valor podr\u00eda \u00a0tener sobre su independencia e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, t\u00e9ngase en cuenta que la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0fue la supuesta \u00abmora \u00a0excesiva\u00bb \u00a0en \u00a0que incurri\u00f3 la autoridad accionada frente al adelantamiento \u00a0de la investigaci\u00f3n penal con radicado No. 2012-0196 que cursa \u00a0contra la juez ESTHER MAR\u00cdA ARMENTA CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tras analizar los informes y pruebas aportadas por las \u00a0partes, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de esta Corporaci\u00f3n \u00a0descart\u00f3 la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0reclamadas por el actor, bajo el argumento de que, la \u00a0autoridad demandada no reportaba ning\u00fan incumplimiento \u00a0injustificado de las funciones a su cargo, pues se encontraba \u00a0adelantando las labores tendientes a establecer la materialidad de \u00a0las conductas punibles denunciadas y la responsabilidad penal de la \u00a0indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, aseveraron los Magistrados en el fallo de tutela, tampoco se \u00a0acredit\u00f3 el \u00a0requisito de subsidiariedad dado que el \u00a0actor ten\u00eda la posibilidad de acudir ante el juez de control \u00a0de garant\u00edas para velar por la protecci\u00f3n del derecho \u00a0que consideraba vulnerado. Menos a\u00fan, pudo deducirse la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable por cuanto el demandante no \u00a0mencion\u00f3 su configuraci\u00f3n, ni hizo alusi\u00f3n a \u00a0alguna circunstancia que ameritara la urgente e inminente protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00abcomo, \u00a0por ejemplo, una necesidad de salvaguardar su estabilidad econ\u00f3mica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sus palabras: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0el actor se duele de una tardanza de investigaci\u00f3n por parte \u00a0de la Fiscal\u00eda en un asunto penal por el presunto delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, originado en un \u00a0proceso ejecutivo civil, de los elementos de conocimiento que obran \u00a0en esta acci\u00f3n, se tiene que en ese asunto subyacente se \u00a0reconoci\u00f3 un pago total de la obligaci\u00f3n, \u00a0sin que est\u00e9 pendiente, por ejemplo, alguna diligencia de \u00a0entrega de dineros como liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que \u00a0pudiera llegar a entregarse a terceros, cuando precisamente el \u00a0proceso penal se adelanta por una supuesta entrega indebida de los \u00a0mismos4. \u00a0(Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, es claro para la Sala \u00a0que ning\u00fan prejuzgamiento, en torno a lo que ahora corresponde \u00a0decidir, comporta lo motivado y resuelto en el fallo de tutela del 24 \u00a0de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Apenas, \u00a0como se advierte de la lectura del apartado transcrito, los \u00a0Magistrados realizaron una simple menci\u00f3n a un aspecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0del proceso ejecutivo que motiv\u00f3 la investigaci\u00f3n penal \u00a0contra ARMENTA CASTRO, sin ning\u00fan tipo de an\u00e1lisis \u00a0dogm\u00e1tico o probatorio en el que efectivamente se asuma la \u00a0condici\u00f3n particular de la aqu\u00ed procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0enfatizar, ninguna referencia o consideraci\u00f3n expusieron los \u00a0Magistrados en torno a la tipicidad de los delitos o la \u00a0responsabilidad penal de la sindicada, esto es, en cuanto a que \u00a0hubiese ejecutado una determinada conducta o a que la misma fuere \u00a0t\u00edpica, antijur\u00eddica o culpable. Por \u00a0ello, \u00a0no puede asumirse de ninguna manera que la enunciaci\u00f3n \u00a0objetiva y escueta de uno de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, lleve consigo una opini\u00f3n o evaluaci\u00f3n \u00a0probatoria espec\u00edfica sobre el asunto cuya definici\u00f3n \u00a0se encuentra pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala necesariamente implica no acceder a la \u00a0solicitud de impedimento planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ACEPTAR el \u00a0impedimento expresado por los Magistrados \u00a0Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier y Patricia Salazar Cu\u00e9llar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, debe volver el asunto al despacho del Magistrado \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda. Folios 30 38. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 77 \u2013 81. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. Folios 1 \u2013 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Corte. Folio13. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5011-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52920 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 389) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0sobre el impedimento manifestado por los integrantes \u00a0de esta Sala, Magistrados \u00a0Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}