{"id":36197,"date":"2023-09-13T21:43:50","date_gmt":"2023-09-13T21:43:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5008-201853403\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:50","slug":"ap5008-201853403","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5008-201853403\/","title":{"rendered":"AP5008-2018(53403)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5008-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53403 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 390. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de los \u00a0procesados LUZ \u00c1NGELA IB\u00c1\u00d1EZ VANEGAS y JUAN \u00a0BALAGUERA SISA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, fechado el 16 de mayo de 2018, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 integralmente la sentencia emitida \u00a0el 28 de febrero de este a\u00f1o por el Juzgado 20 Penal del \u00a0Circuito de la ciudad, en la cual emiti\u00f3 condena e impuso la \u00a0pena de 383 meses de prisi\u00f3n, en disfavor de la primera, a \u00a0t\u00edtulo de coautora de los concursos homog\u00e9neos y a la \u00a0vez heterog\u00e9neos de delitos de acceso carnal abusivo con menor \u00a0de 14 a\u00f1os, actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, acceso carnal violento agravado y violencia intrafamiliar; \u00a0y 363 meses de prisi\u00f3n, respecto del segundo, en calidad de \u00a0coautor de los delitos en concurso homog\u00e9neo y a la vez \u00a0heterog\u00e9neo, de acceso carnal abusivo con menor e 14 a\u00f1os, \u00a0actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os y acceso carnal \u00a0violento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se impuso la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso de 20 \u00a0a\u00f1os para cada acusado, y les fueron negados a estos los \u00a0subrogados de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0la pena y prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el a\u00f1o 2015, cuando la menor A.N.I.V. descontaba 12 a\u00f1os \u00a0de edad y su hermana N.D.I.V., 11 a\u00f1os, se les someti\u00f3 \u00a0de manera reiterada y continua a vej\u00e1menes sexuales, que en \u00a0unas ocasiones implicaban tocamientos a sus partes \u00edntimas y \u00a0en otras penetraci\u00f3n vaginal, por parte de su padrastro JUAN \u00a0BALAGUERA SISA, con la anuencia y patrocinio de la madre de las \u00a0v\u00edctimas, LUZ \u00c1NGELA IB\u00c1\u00d1EZ VANEGAS, \u00a0quien las amenazaba o golpeaba para que aceptaran el mancillamiento o \u00a0en los casos en que no eran satisfechas las pretensiones de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos se prolongaron hasta el a\u00f1o 2017, cuando ya la menor \u00a0A.N.I.V, hab\u00eda llegado a los 15 a\u00f1os y segu\u00eda \u00a0siendo accedida carnalmente por BALAGUERA SISA. \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Efectivizada \u00a0la previa orden de captura impartida en su contra, con fecha del 4 de \u00a0abril de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0se legaliz\u00f3 la aprehensi\u00f3n de LUZ \u00c1NGELA IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0VANEGAS y JUAN BALAGUERA SISA. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0mismo se les imputaron a ambos los delitos de acceso carnal abusivo \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, y actos sexuales \u00a0abusivos agravados, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, respecto \u00a0de la menor N.D.I.V.; as\u00ed como acceso carnal abusivo agravado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo sucesivo, actos sexuales abusivos \u00a0agravados, en concurso homog\u00e9neo sucesivo, y acceso carnal \u00a0violento agravado, en concurso homog\u00e9neo sucesivo, en lo que \u00a0atiende a la menor A.N.I.V. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0imputados no se allanaron a los cargos y en su contra, a rengl\u00f3n \u00a0seguido, se impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de mayo de 2017, fue presentado escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0repartido al juzgado 20 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, oficina \u00a0judicial que adelant\u00f3 la correspondiente audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 26 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ella, se atribuyeron a LUZ \u00c1NGELA IB\u00c1\u00d1EZ VANEGAS \u00a0y JUAN BALAGUERA SISA, los mimos delitos objeto de imputaci\u00f3n, \u00a0aunque respecto de la primera se a\u00f1adi\u00f3 la conducta \u00a0punible de violencia intrafamiliar, en concurso homog\u00e9neo \u00a0sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 29 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral comenz\u00f3 el 27 de septiembre de 2017 y culmin\u00f3 \u00a0el 31 de enero de 2018, con anuncio de sentido del fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primer grado fue expedida el 28 de febrero de 2018 y en \u00a0contra de la misma interpuso recurso de apelaci\u00f3n el defensor \u00a0de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0con fecha del 16 de mayo de 2018, fue proferido el fallo de segundo \u00a0grado que, en cuanto confirm\u00f3 en su integridad lo resuelto por \u00a0el A quo, fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0interpuesto y sustentado oportunamente por la defensa com\u00fan de \u00a0ambos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0radica el demandante en la causal primera inserta en el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906, referida a la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, que hace consistir en el hecho de no poder demostrarse el \u00a0delito de acceso carnal violento \u201cen \u00a0virtud de que al observar las pruebas materiales y t\u00e9cnicas, \u00a0carecen de veracidad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0afirma que las pruebas (sin precisarlas) \u201cson \u00a0carentes de legalidad e ilicitud, en la medida en que las pruebas \u00a0periciales y lo relatado por los testigos de acreditaci\u00f3n, \u00a0esto no se demostr\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, realiza algunas afirmaciones aisladas, entre \u00a0ellas, que existe \u201cuna \u00a0inaplicaci\u00f3n err\u00f3nea por parte del juez, ya que no hay \u00a0prueba cient\u00edfica\u201d \u00a0que demuestre el acceso carnal, sin que para ese efecto sean \u00a0suficientes las afirmaciones de las v\u00edctimas; y que una de las \u00a0menores afirm\u00f3 tener novio, y es \u201cnatural\u201d \u00a0asumir existentes relaciones sexuales con este y no con el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0dentro del espectro de la causal segunda contemplada en el art\u00edculo \u00a0181 de Ley 906 de 2004, el demandante sostiene que se afectaron las \u00a0garant\u00edas del acusado ante la ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0que lo acompa\u00f1ara en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar su tesis, el recurrente, en lo fundamental, advierte que la \u00a0defensa anterior del procesado no controvirti\u00f3 las solicitudes \u00a0de la fiscal\u00eda en las distintas audiencias, ni solicit\u00f3 \u00a0\u201caclaraciones\u201d \u00a0o hizo \u201cobservaciones\u201d, \u00a0o siquiera \u00a0impugn\u00f3 lo que al respecto decidi\u00f3 el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0de manera m\u00e1s espec\u00edfica, sostiene que el anterior \u00a0profesional del derecho no solicit\u00f3, en la audiencia \u00a0preparatoria, la exclusi\u00f3n de las pruebas presentadas por la \u00a0Fiscal\u00eda, pese a que no se demostr\u00f3 la idoneidad de los \u00a0peritos; y tampoco lo hizo en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que \u201clos \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n carecen de fundamento f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, asevera que en el fallo de segundo grado se advirti\u00f3 la \u00a0dicha carencia de defensa t\u00e9cnica, pues, no concedi\u00f3 \u00a0\u201cninguna de sus solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0acota, la fiscal\u00eda destac\u00f3 que la defensa acept\u00f3 \u00a0la ejecuci\u00f3n de algunos delitos por parte de sus \u00a0representados, lo que va en contra de las garant\u00edas de estos, \u00a0quienes son los llamados a autoincriminarse. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0el recurrente citando amplios apartados de jurisprudencia referida a \u00a0la violaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante dice que acude a la causal tercera, en este caso remitida \u00a0a la inadecuada apreciaci\u00f3n de las pruebas recogidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0soporte del cargo, el demandante presenta una serie de afirmaciones \u00a0inconexas, aisladas y carentes de explicaci\u00f3n, en las cuales \u00a0postula como verdades apod\u00edcticas t\u00f3picos tales como \u00a0que nunca se verific\u00f3 la idoneidad de los expertos que fueron \u00a0presentados en juicio por la fiscal\u00eda; que lo expuesto por \u00a0estos no tiene relaci\u00f3n con los hechos objeto de verificaci\u00f3n \u00a0en esa sede; que no existe \u201csiquiera \u00a0prueba sumaria que incrimine\u201d \u00a0al procesado en los hechos; que se echa de menos \u201cprueba \u00a0cient\u00edfica que reporte la participaci\u00f3n de Juan \u00a0Balaguera en esos hechos\u201d; \u00a0que la valoraci\u00f3n realizada por las instancias ordinarias es \u00a0\u201csuperficial\u201d; \u00a0y, que las menores se contradicen en las varias declaraciones que \u00a0rindieron. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina \u00a0el cargo transcribiendo parcialmente una decisi\u00f3n de tutela de \u00a0la Corte Constitucional que aborda el tema del defecto f\u00e1ctico \u00a0en las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0se entiende que de manera general por todos los cargos, que se case \u00a0la sentencia, revoc\u00e1ndola integralmente, para absolver \u201cal \u00a0incriminado\u201d \u00a0de los delitos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya debe anunciar la Corte que la demanda en su integridad ser\u00e1 \u00a0inadmitida, evidente como se hace que el defensor actual de los \u00a0procesados desconoce los m\u00ednimos formales y materiales que \u00a0soportan el medio extraordinario al que acude. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, es necesario destacar al impugnante que el recurso \u00a0casacional impone para quien lo utiliza unas cargas espec\u00edficas \u00a0de sustentaci\u00f3n, que con mucho se apartan del alegato de \u00a0instancia, pues, ya no se trata de anteponer la particular visi\u00f3n \u00a0de la prueba o del proceso, a la del juez que profiri\u00f3 el \u00a0fallo, sino que se obliga determinar la existencia de un yerro no \u00a0solo ostensible, sino trascendente, que imponga modificar o revocar \u00a0la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese fin, se encuentran estructuradas en la ley unas espec\u00edficas \u00a0causales, cuya importancia radica en ofrecer el instrumento procesal \u00a0adecuado para la postulaci\u00f3n del vicio, con lo cual se evitan \u00a0discusiones inanes o insustanciales que apenas representan la \u00f3ptica \u00a0interesada del afectado con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso examinado, es notorio el desv\u00edo del casacionista, en \u00a0tanto, cree entender que la impugnaci\u00f3n se basta a s\u00ed \u00a0misma y por ello con criterio de autoridad allega afirmaciones \u00a0desprovistas de fundamento argumental, f\u00e1ctico, probatorio o \u00a0jur\u00eddico, con lo cual, finalmente, lo suyo ni alegato de \u00a0instancia puede entenderse, pues, omite considerar el objeto \u00a0fundamental de controversia, no otro distinto al contenido del fallo, \u00a0o mejor, las razones que all\u00ed se consignan para emitir la \u00a0sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de precisar las razones que motivan la inadmisi\u00f3n \u00a0anunciada, la Corte asumir\u00e1 de manera individual cada cargo \u00a0postulado por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante divaga por una causal de la que desconoce su naturaleza, \u00a0pues, a pesar de aseverar que se trata de la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial, ni siquiera precisa cu\u00e1l es la norma de \u00a0ese contenido que pudo haber sido afectada, limitando su argumento a \u00a0apreciaciones inconexas respecto de los delitos atribuidos a los \u00a0acusados, para sostener, sin mayor soporte, que no se demostr\u00f3 \u00a0la conducta punible de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario aclarar al recurrente que si se acude a la causal por \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley, se reclama del impugnante \u00a0adelantar una argumentaci\u00f3n eminentemente jur\u00eddica, \u00a0aceptando la manifestaci\u00f3n que de lo ocurrido realiz\u00f3 \u00a0el Ad quem, as\u00ed como el an\u00e1lisis probatorio en que esta \u00a0se soporta, dado que, precisamente, el error debe fundarse en la \u00a0manera en que respecto de dichos hechos se aplic\u00f3 la ley \u00a0sustancial, ora porque se pas\u00f3 por alto la misma, ya en \u00a0atenci\u00f3n a que se hizo valer una distinta de la adecuada o \u00a0 visto que se tergivers\u00f3 o interpret\u00f3 de manera errada \u00a0su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si el casacionista hace radicar su cr\u00edtica, \u00a0exclusivamente, en que las pruebas recogidas son insuficientes para \u00a0probar el hecho que el Tribunal entiende demostrado: la efectiva \u00a0ocurrencia del delito de acceso carnal violento, desv\u00eda \u00a0completamente la esencia del cargo, evidente como se hace que no se \u00a0trata de alg\u00fan tipo de yerro dogm\u00e1tico en la aplicaci\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n de la ley sustancial, sino de discutir el \u00a0examen que de los medios de conocimiento hizo el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Desnaturalizada \u00a0por completo la causal propuesta, se entender\u00eda que, cuando \u00a0menos, el impugnante argumentara en pro de soportar su cr\u00edtica, \u00a0esto es, presentase argumentos con los cuales concluir que, en \u00a0efecto, no existe lo suficiente para determinar que el punible de \u00a0acceso carnal violento se ejecut\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, era necesario que el demandante incursionara en la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley por errores de hecho o de \u00a0derecho, delimitando su especie. \u00a0<\/p>\n<p>Apenas \u00a0aventura el recurrente que algunas pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013que nunca \u00a0especifica-, son \u201ccarentes \u00a0de legalidad e ilicitud \u00a0(sic)\u201d, con lo cual se entender\u00eda incursionando en el \u00a0error de derecho por falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, nada m\u00e1s dice el casacionista para que pueda \u00a0entenderse por qu\u00e9 se materializan dichos vicios, limit\u00e1ndose \u00a0a sostener que no se demostr\u00f3 la idoneidad o experticia \u00a0profesional de los testigos peritos. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0se\u00f1alar que para efectos de estimar suficiente el cargo, debi\u00f3 \u00a0el recurrente asumir en concreto cada prueba, para verificar qu\u00e9 \u00a0fue lo solicitado y c\u00f3mo se \u00a0introdujo el medio, detallando \u00a0las normas que signan el t\u00f3pico probatorio y la manera en que \u00a0fueron desconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, respecto de la trascendencia del yerro era \u00a0indispensable delimitar cu\u00e1l fue el efecto que las instancias \u00a0dieron a cada prueba que se estima ilegal, para as\u00ed demostrar \u00a0que sin este medio ya no se sostiene el fallo, desde luego, despu\u00e9s \u00a0del an\u00e1lisis en conjunto de los elementos restantes. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el recurrente apenas afirm\u00f3 que la prueba pericial no es \u00a0id\u00f3nea, sin mayores precisiones, ostensible se aprecia que \u00a0ning\u00fan cargo espec\u00edfico formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0similar sucede cuando pretende entronizar su particular visi\u00f3n \u00a0de lo que la prueba arroja, como quiera que en este caso, cuando se \u00a0pretende controvertir la \u00a0lectura o valoraci\u00f3n realizadas por \u00a0las instancias en torno de los elementos de juicio, se alza necesario \u00a0definir si se trata de un falso juicio de existencia \u2013cuando se \u00a0desconoce un medio trascendente efectivamente allegado, o en los \u00a0casos en que se supone uno inexistente-; un falso juicio de identidad \u00a0\u2013si del medio se deja de considerar un apartado importante, o \u00a0se agrega uno que no existe, o se tergiversa su contenido literal-; \u00a0 o un falso raciocinio, referido a los casos en que se ataca la \u00a0valoraci\u00f3n por la v\u00eda de verificar que fue desconocida \u00a0la sana cr\u00edtica en cualquiera de sus tres aristas, ciencia, \u00a0l\u00f3gica o experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0en este apartado de la cr\u00edtica acert\u00f3 el demandante, \u00a0habida cuenta que, cual se anot\u00f3 atr\u00e1s, apenas \u00a0manifest\u00f3, en general, sin referencia a un medio concreto o \u00a0siquiera a la lectura o evaluaci\u00f3n que sobre este hicieron las \u00a0instancias, que no existe m\u00e9rito para estimar demostrado uno \u00a0de los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce \u00a0la Corte, al respecto, en qu\u00e9 soporta la aseveraci\u00f3n el \u00a0casacionista, pues, ni siquiera dio a conocer cu\u00e1les fueron \u00a0los fundamentos de la condena, \u00a0o mejor, qu\u00e9 an\u00e1lisis \u00a0de las pruebas realiz\u00f3 el Tribunal para llegar \u00a0a dicha \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n del impugnante hace evidente el alejamiento absoluto \u00a0del objeto de impugnaci\u00f3n, para, en defecto de ello, buscar \u00a0imponer su muy interesada visi\u00f3n de los medios de prueba, que \u00a0tampoco precisa en su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0muy ostensibles falencias del cargo obligan su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el mismo camino de indefinici\u00f3n del cargo anterior, en este \u00a0postula el recurrente una supuesta causal de nulidad radicada en los \u00a0que asume profundos errores de t\u00e9cnica de su antecesor. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario destacar que aun trat\u00e1ndose de la alegada afectaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, el cargo impone al demandante \u00a0precisar la naturaleza y trascendencia de la violaci\u00f3n \u00a0propuesta, raz\u00f3n por la cual no puede asumirse sustentaci\u00f3n \u00a0adecuada la que apenas rese\u00f1a, como especie de cat\u00e1logo, \u00a0las que se dicen omisiones o falencias del anterior profesional del \u00a0derecho, obviando detallar c\u00f3mo se produjeron ellas, cu\u00e1l \u00a0era la mejor estrategia objetiva y c\u00f3mo lo denunciado influy\u00f3 \u00a0decisivamente en la postura procesal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0la Corte ha aseverado de manera reiterada y pac\u00edfica que la \u00a0violaci\u00f3n al derecho de defensa no se demuestra con apenas \u00a0plantear, ex post y cuando se conocen las resultas del proceso, que \u00a0pudo haberse hecho algo distinto, desde la perspectiva particular de \u00a0quien ahora postula el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Siempre \u00a0ser\u00e1 posible, en el campo meramente especulativo, sostener que \u00a0otra actividad pudo tener mejores efectos, advertida la sentencia de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la pretendida nulidad solo se puede soportar en \u00a0manifestaciones objetivas que sin ambages adviertan de un tal \u00a0abandono de la tarea, \u00a0o una ignorancia supina, que a ojos del m\u00e1s \u00a0desprevenido de los int\u00e9rpretes \u00a0advierta inconcuso el vicio. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondiendo \u00a0la tarea defensiva al desarrollo de la que entiende mejor estrategia \u00a0el profesional de turno, cuya a \u00a0actividad se estima de medio y no de \u00a0fin, es posible encontrar tantas visiones de ella como profesionales \u00a0asuman el examen del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0algunos t\u00f3picos extremos es posible se\u00f1alar completa \u00a0dejadez o abandono de la labor, cuando ninguna intervenci\u00f3n se \u00a0reputa ejecutar el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el silencio del profesional del derecho, la opci\u00f3n \u00a0por abstenerse de pronunciamiento frente a las solicitudes de la \u00a0Fiscal\u00eda o el omitir impugnar determinadas decisiones, de \u00a0ninguna manera opera medio efectivo para concluir ese abandono o \u00a0dejadez, pues, ello est\u00e1 sometido tanto a las posibilidades de \u00a0\u00e9xito de la tarea, como a la estrategia particular del \u00a0abogado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, no es factible advertir aqu\u00ed que la abstenci\u00f3n \u00a0en controvertir la solicitud probatoria de la Fiscal\u00eda en la \u00a0audiencia preparatoria o de impugnar las decisiones a este respecto \u00a0tomadas por el juez, configura la falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0pregonada por el demandante, dado que se desconocen las razones que \u00a0pudieron motivar esa abstenci\u00f3n o el mejor efecto que una \u00a0actuaci\u00f3n activa pudo producir. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la propuesta del impugnante se verifica especulativa, en \u00a0tanto, si no entrega los proleg\u00f3menos del caso, para verificar \u00a0por qu\u00e9 deber\u00eda haber actuado diferente el abogado o \u00a0qu\u00e9 efecto material ello hubiese producido en favor del \u00a0acusado, lo suyo no pasa de la simple cr\u00edtica subjetiva que se \u00a0basa en par\u00e1metros meramente cuantitativos, como si de verdad \u00a0la eficacia de la labor defensiva se midiera por el n\u00famero de \u00a0impugnaciones o interpelaciones efectuadas a la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, cuando menos injustificado se ofrece que el \u00a0recurrente critique la labor de su antecesor, en lo que a los \u00a0alegatos de cierre y de apelaci\u00f3n del fallo de primer grado \u00a0comporta, solo porque ellos no tuvieron eco ante las instancias, \u00a0cuando ni siquiera postula, entonces, qu\u00e9 es lo que debi\u00f3 \u00a0haber alegado, o c\u00f3mo pudo hacerlo para que las decisiones \u00a0tuviesen un sentido diferente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0atenderse lo sostenido por el demandante, habr\u00eda que llegar al \u00a0absurdo de sostener que en todos los casos en los cuales las \u00a0instancias condenan al acusado, ello deriva consecuencia de defectos \u00a0en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que la Sala no observa en el trabajo defensivo adelantado a \u00a0lo largo del juicio, alg\u00fan tipo de abandono de la labor o \u00a0desconocimiento de la misma, que objetivamente le permita adelantar \u00a0la existencia de defectos sustanciales en dicha tarea; ni mucho menos \u00a0que por consecuencia de tales defectos se haya ocasionado un da\u00f1o \u00a0trascendente al procesado, f\u00e1cil de resta\u00f1ar si otra \u00a0hubiese sido la labor del profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, se aprecia una actividad diligente y comprometida en todas \u00a0las audiencias, con formulaci\u00f3n pertinente de observaciones y \u00a0solicitudes igualmente precisas, como se refleja de las pruebas \u00a0pedidas y admitidas en la audiencia preparatoria para la defensa, la \u00a0tarea desarrollada en la pr\u00e1ctica de estas, la solicitud \u00a0inserta en el alegato de cierre y los varios factores, todos \u00a0cabalmente argumentados, que se insertaron en la apelaci\u00f3n \u00a0para buscar la modificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, respecto de esto \u00faltimo, que en la sentencia de \u00a0segunda instancia, como lo pregona el demandante, se hiciera ver \u00a0ostensible o siquiera t\u00e1cita, alguna cr\u00edtica sustancial \u00a0a la labor defensiva, o la afirmaci\u00f3n de que se estuviese \u00a0violando el derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas premisas, como se hace evidente que lo alegado por el \u00a0recurrente carece de soporte objetivo o explicaci\u00f3n, a m\u00e1s \u00a0de que contraviene lo que de la tarea defensiva se observa en el \u00a0proceso, el cargo debe inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0poco debe anotar la Corte para efectos de determinar inadmisible el \u00a0cargo, dado que la precariedad de lo alegado en el mismo la releva de \u00a0cualquier consideraci\u00f3n adicional, por simple sustracci\u00f3n \u00a0de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, si el recurrente se limita a realizar afirmaciones inconexas y \u00a0desprovistas por completo de soporte f\u00e1ctico o probatorio, \u00a0resulta imposible advertir cu\u00e1l es el yerro planteado, c\u00f3mo \u00a0se produjo el mismo y qu\u00e9 incidencia comporta en la decisi\u00f3n \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante ni siquiera delimit\u00f3 qu\u00e9 tipo de error o \u00a0errores \u2013de hecho o de derecho-, viabilizan la causal tercera \u00a0de violaci\u00f3n indirecta de la ley propuesta en el cargo, \u00a0absteni\u00e9ndose de examinar, incluso, los motivos probatorios \u00a0que fundaron la condena, pues, solo aborda, de manera general, \u00a0algunos medios, sin especificar cada uno de ellos, y sin m\u00e1s \u00a0los rotula de insuficientes, de referencia o ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, el grueso de las afirmaciones consignadas en el cargo \u00a0respecto de los efectos de los medios suasorios, se ofrece simple \u00a0petici\u00f3n de principio \u2013yerro l\u00f3gico que consiste \u00a0en dar por sentado lo que precisamente debe ser objeto de \u00a0demostraci\u00f3n-, dado que nunca se soporta en alg\u00fan tipo \u00a0 de argumentaci\u00f3n que confronte lo dicho por las instancias con \u00a0el medio individualizado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se entiende por qu\u00e9, entre otros desfases argumentales, el \u00a0demandante dice que el delito de acceso carnal violento carece de \u00a0alg\u00fan tipo de prueba, para despu\u00e9s afirmar que s\u00ed \u00a0existe esta pero debe entenderse de referencia, aludiendo a la \u00a0atestaci\u00f3n de las v\u00edctimas, desconociendo que estas \u00a0acudieron al juicio oral a narrar lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0precisa por qu\u00e9 en un apartado del cargo advierte que lo dicho \u00a0por los peritos ha de asumirse ilegal, en tanto, supuestamente nada \u00a0se demostr\u00f3 de su idoneidad; pero despu\u00e9s acepta la \u00a0legitimidad del medio para sostener que, finalmente, este no es \u00a0suficiente para definir la materialidad de dicha conducta de acceso \u00a0carnal. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0sin establecer cu\u00e1l norma lo obliga as\u00ed, el recurrente \u00a0pretende entronizar una especie de tarifa legal negativa, al sostener \u00a0que no existe prueba cient\u00edfica que corrobore lo dicho por las \u00a0afectadas respecto del vejamen sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, que lo planteado por el casacionista, como se indic\u00f3 en \u00a0el proemio, dado que no aborda en concreto las razones que soportaron \u00a0la condena, para verificar en ello la existencia de alg\u00fan tipo \u00a0de yerro que imponga modificar o revocar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, al respecto, debe se\u00f1alar que examin\u00f3 el \u00a0contenido de los fallos de condena y no aprecia all\u00ed la \u00a0existencia de alg\u00fan tipo de vicio en lo que corresponde a la \u00a0legalidad de los medios practicados en juicio, \u00a0la lectura objetiva \u00a0de las pruebas o su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, ha de destacarse que el soporte toral de las condenas \u00a0estrib\u00f3 en lo narrado en juicio por las v\u00edctimas \u00a0\u2013reiterando lo que sobre el particular hab\u00edan dicho en \u00a0entrevistas anteriores-, en torno de la efectiva ocurrencia de los \u00a0hechos, que incluyeron reiterados accesos carnales y actos sexuales \u00a0abusivos, todos ellos atribuidos al acusado JUAN BALAGUERA SISA, su \u00a0padrastro, en cuanto ejecutor material de los mismos, y a su madre, \u00a0LUZ \u00c1NGELA IB\u00c1\u00d1EZ VANEGAS, quien directamente \u00a0coadyuv\u00f3 al vejamen amenaz\u00e1ndolas y constri\u00f1\u00e9ndolas \u00a0a aceptarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0instancias y en particular el Ad quem, examinaron las contradicciones \u00a0en que incurrieron las menores en sus distintas intervenciones \u00a0testificales, pero destacaron que las mismas operan sobre aspectos \u00a0temporales f\u00e1cilmente explicables por el paso del tiempo y sin \u00a0incidencia basilar en el n\u00facleo de lo afirmado siempre, que no \u00a0vari\u00f3 en la descripci\u00f3n de lo padecido y en la directa \u00a0atribuci\u00f3n realizada respecto de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, acerca de lo sostenido por los distintos profesionales \u00a0presentados por la Fiscal\u00eda, fue destacado el informe m\u00e9dico \u00a0sexual, en el cual se se\u00f1ala que una de las menores ha sido \u00a0desflorada y la otra posee un himen el\u00e1stico, sin que a esta \u00a0experticia se le haya dado un efecto mayor al que comporta, en cuanto \u00a0ratificaci\u00f3n de lo referido por ellas acerca de los delitos de \u00a0los que fueron objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de lo que aqu\u00ed se resume fue abordado por el demandante a \u00a0efectos de detallar existente alg\u00fan vicio pasible de examinar \u00a0en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, entonces, tambi\u00e9n debe inadmitirse el tercer cargo y, en \u00a0general, la demanda de casaci\u00f3n en toda su extensi\u00f3n, \u00a0dado que no se hace necesario pronunciarse de oficio, pues, de la \u00a0revisi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0y del contenido de las \u00a0decisiones, no se advierten irregularidades trascendentes que afecten \u00a0el debido proceso o los derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de los \u00a0procesados LUZ \u00c1NGELA IB\u00c1\u00d1EZ VANEGAS y JUAN \u00a0BALAGUERA SISA. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia en relaci\u00f3n con el punto1. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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