{"id":36195,"date":"2023-09-13T21:43:50","date_gmt":"2023-09-13T21:43:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5006-201853398\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:50","slug":"ap5006-201853398","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap5006-201853398\/","title":{"rendered":"AP5006-2018(53398)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5006-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53398. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 390. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno \u00a0(21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JORGE \u00a0BALLESTEROS SOLANO, contra la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 31 de mayo de \u00a02018, mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar \u00a0al acusado como autor de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mes de junio de 2006, en el \u00a0ba\u00f1o de la vivienda familiar ubicada en el barrio El Recreo de \u00a0Bogot\u00e1, JORGE BALLESTEROS SOLANO, en dos ocasiones, introdujo \u00a0su pene en la boca de su hijo R.B.B.P., cuando \u00e9ste ten\u00eda \u00a04 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 \u00a0de octubre de 2015, ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, se le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a JORGE BALLESTEROS SOLANO, por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado \u00a0(arts. 208 y 211-2, C.P.), en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia celebrada el 9 \u00a0de diciembre de 2015 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0se formul\u00f3 acusaci\u00f3n contra el procesado por la \u00a0conducta punible antes se\u00f1alada y, adicionalmente, por la de \u00a0incesto \u00a0(art. 237, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria \u00a0se desarroll\u00f3 en sesiones del 7 de \u00a0marzo, 8 de abril y 15 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0el juicio oral tuvo lugar en los d\u00edas 20 de abril, 25 de julio \u00a0y 1 de noviembre de 2017. En esta \u00faltima sesi\u00f3n, se \u00a0anunci\u00f3 sentido mixto del fallo: absolutorio por el delito de \u00a0incesto, \u00a0y condenatorio por el de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de enero de 2018, el Juzgado profiri\u00f3 \u00a0sentencia mediante la cual, de una parte, absolvi\u00f3 a JORGE \u00a0BALLESTEROS SOLANO por la conducta de incesto \u00a0y, de la otra, lo conden\u00f3 por la concurrente a las penas de \u00a0prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por un t\u00e9rmino \u00a0de 90 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n promovido por la defensora, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo proferido el \u00a031 de mayo de 2018 y le\u00eddo al d\u00eda siguiente (1 de \u00a0junio), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar al acusado \u00a0por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia \u00a0de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue sustentado en la \u00a0oportunidad legal por un defensor sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal segunda del art\u00edculo 181 del C.P.P., \u00a0el recurrente alega que, desde la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, se infringi\u00f3 el debido proceso y el derecho \u00a0a la defensa, porque \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sin soporte probatorio \u00a0alguno le asigna a las espec\u00edficas circunstancias de tiempo en \u00a0que presuntamente ocurrieron los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes un mes (junio) y un a\u00f1o (2006)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0error se habr\u00eda reiterado en el acto de acusaci\u00f3n, en \u00a0el que \u00abtampoco \u00a0se inform\u00f3 al procesado el momento exacto en que presuntamente \u00a0ocurrieron los hechos materia de investigaci\u00f3n,\u2026\u00bb, \u00a0y menos \u00ablas \u00a0inferencias o el an\u00e1lisis jur\u00eddico probatorio que llev\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n de que efectivamente los hechos ocurrieron en \u00a0el mes de junio de 2006, atendiendo las dis\u00edmiles versiones de \u00a0la madre de la presunta v\u00edctima en la denuncia y el \u00a0adolescente presunta v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante afirma que la \u00a0falta de precisi\u00f3n sobre la fecha de los supuestos abusos \u00a0sexuales, le impidi\u00f3 ejercer \u00aba \u00a0plenitud\u00bb \u00a0el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pues una \u00abacusaci\u00f3n \u00a0vaga o imprecisa\u00bb \u00a0no permite recaudar pruebas que la desvirt\u00faen. Esa actividad \u00a0defensiva fue m\u00e1s dif\u00edcil, contin\u00faa, debido al \u00a0extenso per\u00edodo que transcurri\u00f3 entre \u00abla \u00a0presunta ocurrencia de los hechos, la denuncia, la entrevista a la \u00a0presunta v\u00edctima que hab\u00eda pasado de ser un infante de \u00a0entre cuatro (4) y cinco (5) a\u00f1os a un adolescente de trece \u00a0(13) a\u00f1os de edad, testigo de infidelidades y maltrato f\u00edsico \u00a0y verbal del padre hacia su madre\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final, no sin antes aludir a la \u00a0totalidad de los fines que a la casaci\u00f3n asigna el art\u00edculo \u00a0180 del C.P.P., el defensor solicita se admita la demanda y se case \u00a0la sentencia decretando la nulidad del proceso desde el acto de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C.P.P., la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor, con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto \u00a0para ese acto procesal; que se refieren, b\u00e1sicamente, a la \u00a0existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento \u00a0de la causal de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n y a la necesidad del fallo para cumplir algunas \u00a0de las finalidades del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sea \u00a0lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 ib\u00eddem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es \u00a0procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia, como fue la proferida el 31 de mayo de 2018 \u2013le\u00edda \u00a0el d\u00eda siguiente- por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0condenar a JORGE BALLESTEROS SOLANO como autor de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n, conforme lo establece el art\u00edculo 182, pues \u00a0es una de las partes del proceso \u2013la defensa-, y la sentencia \u00a0condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien \u00a0representa, dado que le impone sanciones privativas de derechos \u00a0fundamentales. Adem\u00e1s, los argumentos que sustentan su \u00a0inconformidad son similares a algunos de los que hab\u00eda \u00a0planteado en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Sin embargo, como se ver\u00e1, el \u00a0recurrente no cumpli\u00f3 con el deber de sustentar adecuadamente \u00a0un cargo que haga necesario el fallo en sede de casaci\u00f3n, para \u00a0lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas, la reparaci\u00f3n de agravios o la unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia (art. 180 del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 \u00a0En la demanda se invoc\u00f3 la causal de \u00a0casaci\u00f3n prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 181 del \u00a0C.P.P., es decir, la relativa al \u00abdesconocimiento \u00a0de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las \u00a0partes\u00bb. \u00a0En ese orden, la proposici\u00f3n \u2013y resoluci\u00f3n- de \u00a0una censura de tal naturaleza debe responder a los principios que \u00a0orientan la declaratoria de las nulidades, los que aparec\u00edan \u00a0contemplados en el art\u00edculo 310 del anterior estatuto procesal \u00a0(Ley 600\/00) y son aplicables igualmente al actual (Ley 906\/04) \u00a0porque, aunque en \u00e9ste algunos no tienen consagraci\u00f3n \u00a0literal, se corresponden con la esencia de esa forma de ineficacia \u00a0procesal1. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la \u00a0sustentaci\u00f3n de un vicio de actividad debe ense\u00f1ar la \u00a0existencia de un acto procesal jurisdiccional que re\u00fane las \u00a0siguientes caracter\u00edsticas: (i) es irregular porque en su \u00a0constituci\u00f3n se violaron las formas legales; (ii) vulnera \u00a0garant\u00edas de las partes o las bases fundamentales del proceso \u00a0(trascendencia); \u00a0(iii) no cumpli\u00f3 su finalidad o \u00e9sta se obtuvo con \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la defensa (instrumentalidad \u00a0de las formas); \u00a0(iv) no fue coadyuvado por el peticionario de la nulidad y no se \u00a0trata de falta de defensa t\u00e9cnica (protecci\u00f3n); \u00a0(v) no fue ratificado por el perjudicado (convalidaci\u00f3n); \u00a0(vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad); \u00a0y, por \u00faltimo, (vii) la irregularidad que padece est\u00e1 \u00a0definida como tal en la ley (taxatividad). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 \u00a0En \u00a0el caso bajo examen, el defensor cuestiona la validez del acto \u00a0procesal de imputaci\u00f3n, porque no incluy\u00f3 el \u00a0se\u00f1alamiento de la circunstancia temporal exacta del delito ni \u00a0el an\u00e1lisis probatorio que permiti\u00f3 tener como tal el \u00a0mes de junio de 2006. De esa manera, considera, se infringieron el \u00a0literal h) del art\u00edculo 8 y el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0288, ambos del C.P.P., y, consecuencialmente, fueron afectados los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0como \u00a0lo se\u00f1ala el recurrente, la formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n \u2013al igual que la acusaci\u00f3n \u00a0(art.337,-2)- debe incluir una \u00abrelaci\u00f3n \u00a0clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes\u00bb \u00a0(art. \u00a0288-2), lo que permite garantizar el derecho del procesado a \u00abconocer \u00a0los cargos que le sean imputados,\u2026, con indicaci\u00f3n \u00a0expresa de las circunstancias conocidas \u00a0de modo, tiempo y lugar que los fundamentan\u00bb \u00a0(art. 8, lit. h). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa \u00a0en el resumen de la demanda de casaci\u00f3n, en \u00e9sta se \u00a0advirti\u00f3 que, en el acto de vinculaci\u00f3n procesal, se \u00a0inform\u00f3 a JORGE BALLESTEROS SOLANO, que las conductas \u00a0delictivas que se le atribu\u00edan ocurrieron en el mes de junio \u00a0de 2006, \u00a0lo cual corrobora la sentencia de segunda instancia (p\u00e1gs. \u00a022-24). Por ello, ninguna irregularidad se sustenta, simplemente, \u00a0porque la Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 con el deber de indicar la \u00a0circunstancia temporal \u00abconocida\u00bb de los hechos \u00a0imputados. De igual modo, vale agregar, ocurri\u00f3 en el acto de \u00a0acusaci\u00f3n, tal y como se puede evidenciar en el respectivo \u00a0escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no \u00a0debe perderse de vista que si bien la mayor exactitud en la \u00a0determinaci\u00f3n del tiempo del delito es deseable, entre otros \u00a0fines, para definir con certeza la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013sustantiva y \u00a0procesal- que regula el caso; tambi\u00e9n lo es que el \u00a0cumplimiento de esa exigencia a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento \u00a0de un corto per\u00edodo, como es un espec\u00edfico mes, \u00a0garantiza el est\u00e1ndar exigido en el art\u00edculo 8, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando en caso de duda sobre el d\u00eda exacto de \u00a0ocurrencia del hecho investigado, \u00e9sta se resolver\u00eda \u00a0asignando al procesado la consecuencia jur\u00eddica m\u00e1s \u00a0favorable (art. 7 C.P.P.). As\u00ed, por ejemplo, si en la \u00e9poca \u00a0en que la Fiscal\u00eda ubica la comisi\u00f3n del delito se \u00a0produce un tr\u00e1nsito de leyes, la eventual incertidumbre \u00a0conllevar\u00eda a que se impusiera la pena menos gravosa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la \u00a0exposici\u00f3n del fundamento probatorio de la imputaci\u00f3n, \u00a0que tambi\u00e9n extra\u00f1a el impugnante, \u00a0no es una \u00a0formalidad sustancial exigida por la ley para este acto procesal, que \u00a0consiste, en lo fundamental, en la comunicaci\u00f3n que realiza la \u00a0Fiscal\u00eda de los hechos que sustentan los cargos enrostrados \u00a0(art. 286). Por el contrario, el C\u00f3digo de Procedimiento, de \u00a0manera expresa, descarta una exigencia de tal naturaleza al disponer \u00a0que el enteramiento de los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00abno \u00a0implicar\u00e1 \u00a0el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia \u00a0f\u00edsica ni de la informaci\u00f3n en poder de la fiscal\u00eda,\u2026\u00bb \u00a0(art. 288-2). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0lo anterior, en la audiencia donde se formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a JORGE BALLESTEROS SOLANO, la Fiscal\u00eda mencion\u00f3 \u00a0algunos contenidos de la denuncia presentada por la madre del menor \u00a0R.L.B.P. y de la entrevista que la misma v\u00edctima rindi\u00f3, \u00a0seg\u00fan lo indic\u00f3 la sentencia de segunda instancia \u00a0(p\u00e1gs. 19-20). Por ello, aun cuando fuese cierta la premisa \u00a0del demandante, seg\u00fan la cual resulta indispensable el \u00a0an\u00e1lisis probatorio que da lugar a la atribuci\u00f3n de \u00a0cargos; tampoco le asistir\u00eda raz\u00f3n porque el hipot\u00e9tico \u00a0requisito se habr\u00eda cumplido en el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, \u00a0el demandante no satisfizo la carga de sustentar la existencia de un \u00a0acto irregular, pues las formas que estima desconocidas no son las \u00a0exigidas por la ley. Adem\u00e1s, tampoco acredit\u00f3 la \u00a0procedencia de una declaratoria de nulidad a la luz de otros \u00a0presupuestos argumentativos inexorables, como son: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0A pesar de aducir la violaci\u00f3n del derecho a la defensa, \u00a0resaltando el componente de la contradicci\u00f3n, jam\u00e1s \u00a0explic\u00f3 c\u00f3mo la falta de precisi\u00f3n del d\u00eda \u00a0del mes de junio de 2006, en que habr\u00eda delinquido el acusado, \u00a0limit\u00f3 sus posibilidades de defensa ni, en particular, cu\u00e1les \u00a0ser\u00edan las pruebas que pudo haber aportado con eficacia para \u00a0desvirtuar la culpabilidad de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Ni \u00a0siquiera aleg\u00f3 que se haya incumplido la finalidad del acto de \u00a0imputaci\u00f3n, es decir, que JORGE BALLESTEROS SOLANO no \u00a0conociera los hechos jur\u00eddicamente relevantes, por los cuales \u00a0se le procesar\u00eda. Por el contrario, desde ese primigenio \u00a0momento de la actuaci\u00f3n, como tambi\u00e9n lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la sentencia (p\u00e1g. 20), \u00a0se inform\u00f3 a aqu\u00e9l que \u00a0se le atribu\u00eda el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, agravado \u00a0(art. 208 y 211-2), por haber introducido dos veces su miembro viril \u00a0en la boca de su hijo R.L.B.P., cuando \u00e9ste ten\u00eda 4 \u00a0a\u00f1os de edad. As\u00ed mismo, se le puso de presente que ese \u00a0hecho tuvo lugar en el ba\u00f1o de la casa donde resid\u00edan, \u00a0durante el mes de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0En el desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0el defensor que, valga advertir, es el mismo que ahora recurre en \u00a0casaci\u00f3n, no present\u00f3 reparo alguno a la forma como la \u00a0Fiscal\u00eda defini\u00f3 la circunstancia temporal de la \u00a0conducta punible (junio de 2006) y ni siquiera solicit\u00f3 la \u00a0aclaraci\u00f3n sobre ese aspecto. Siendo as\u00ed, a aqu\u00e9l \u00a0le correspond\u00eda, en esta oportunidad, desvirtuar la eventual \u00a0convalidaci\u00f3n que realizara del acto que ahora tacha de \u00a0irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, aunque el impugnante \u00a0remarc\u00f3 el amplio per\u00edodo transcurrido entre la \u00a0ocurrencia de los hechos enjuiciados \u2013junio de 2006- y el \u00a0inicio de la actuaci\u00f3n procesal \u2013la imputaci\u00f3n \u00a0tuvo lugar el 14 de octubre de 2015-; no explic\u00f3 el prop\u00f3sito \u00a0con que lo hac\u00eda y m\u00e1s all\u00e1 del eventual \u00a0incumplimiento de alg\u00fan t\u00e9rmino, ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del acusado evidencia, menos \u00a0cuando la acci\u00f3n penal se ejerci\u00f3 encontr\u00e1ndose \u00a0vigente, pues el monto m\u00e1ximo de la pena del delito \u00a0investigado, del cual depend\u00eda para ese entonces la respectiva \u00a0prescripci\u00f3n (art. 83 C.P.), es de 18 a\u00f1os (art. 208 \u00a0del C.P., modificado por la L. 890\/04). \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Conforme a lo anterior, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JORGE \u00a0BALLESTEROS SOLANO, \u00a0dado que no sustent\u00f3 un error de tr\u00e1mite ni de juicio \u00a0relevante en sede de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no demostr\u00f3 \u00a0la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas \u00a0en el art\u00edculo 180 del C.P.P.; tampoco observa la Corte, de \u00a0manera oficiosa, la \u00a0presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que le permitir\u00edan \u00a0superar los defectos de la demanda para pronunciarse de fondo, como \u00a0lo dispone el art\u00edculo 184 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Siendo esa la decisi\u00f3n a adoptar, se advertir\u00e1 al \u00a0recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las \u00a0directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en m\u00faltiples \u00a0ocasiones2. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JORGE BALLESTEROS SOLANO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 may. 2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 mar., rad. 43158; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5006-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53398. \u00a0 Acta 390. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno \u00a0(21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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