{"id":36194,"date":"2023-09-13T21:43:50","date_gmt":"2023-09-13T21:43:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4987-201850518\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:50","slug":"ap4987-201850518","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4987-201850518\/","title":{"rendered":"AP4987-2018(50518)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4987-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 50518 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 389 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de PABLO \u00a0EL\u00cdAS GIRALDO HERAZO \u00a0y JULI\u00c1N \u00a0FERNANDO BOTERO MORALES contra \u00a0el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0que confirm\u00f3 el proferido en el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0del Circuito de esta ciudad contra aquellos, previo allanamiento, \u00a0como coautores de hurto calificado, agravado, y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el acto de acusaci\u00f3n y los fallos de primero y segundo grado, \u00a0en el inmueble ubicado en la calle 34 N\u00ba 7G-15 de Barranquilla, \u00a0el 28 de agosto de 2015, un grupo de personas llev\u00f3 a cabo el \u00a0hurto de varios objetos de valor (efectivo, \u00a0un celular y joyas en oro y plata), \u00a0para lo cual dos de ellos, luego identificados como PABLO \u00a0EL\u00cdAS GIRALDO HERAZO \u00a0y Alexander Jos\u00e9 Rivera Barrios, ingresaron esgrimiendo un \u00a0arma de fuego con la que sometieron a los residentes, y tras \u00a0apoderase de los aludidos elementos, cuando sal\u00edan del lugar \u00a0fueron capturados, portando el primero el arma de fuego y el otro el \u00a0bot\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0fueron aprehendidos cerca del lugar JULI\u00c1N \u00a0FERNANDO BOTERO MORALES \u00a0y Elizeniz Mu\u00f1oz Navarro, quienes, se estableci\u00f3, \u00a0fueron los encargados de visitar d\u00edas atr\u00e1s el inmueble \u00a0simulando investidura de agentes de la Polic\u00eda Nacional, con \u00a0el fin de establecer los objetos de valor que all\u00ed hab\u00eda; \u00a0a la \u00faltima, al momento de su retenci\u00f3n, se le hall\u00f3 \u00a0un papel con el dibujo de un plano de las dependencias del inmueble \u00a0donde se se\u00f1alaba el sitio de algunos objetos de valor, adem\u00e1s \u00a0de \u201csunchos\u201d \u00a0utilizados en esa clase de asaltos para inmovilizar o atar a las \u00a0v\u00edctimas y una pistola de balines1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por esos hechos, en audiencia iniciada ante un juez con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas el 28 de agosto de 2015 y finalizada \u00a0el 31 siguiente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0obtuvo que se declarara legal la privaci\u00f3n de la libertad de \u00a0los citados, a quienes formul\u00f3 imputaci\u00f3n como \u00a0coautores de hurto calificado, agravado, y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa \u00a0personal, de acuerdo con los art\u00edculos 239, \u00a0240 \u00a0inc. 2\u00ba, \u00a0241, \u00a0n\u00fam. 10, \u00a0y 365, \u00a0inc. 1\u00ba, \u00a0de la Ley 599 \u00a0de 2000, \u00a0con las reformas pertinentes de las Leyes 813 \u00a0de 2003, \u00a01142 \u00a0de 2007 \u00a0y 1453 \u00a0de 2011, \u00a0cargos a los que se allanaron los cuatro indiciados y por los que \u00a0fueron afectados con detenci\u00f3n domiciliaria con mecanismo de \u00a0vigilancia electr\u00f3nica2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0base en lo anterior, tras m\u00faltiples aplazamientos de la \u00a0audiencia fijada para la individualizar la pena y emitir sentido del \u00a0fallo, finalmente el 21 de junio de 2016 el Juez S\u00e9ptimo Penal \u00a0del Circuito de Barranquilla profiri\u00f3 sentencia en la que \u00a0declar\u00f3 a Elizeniz Mu\u00f1oz Navarro, Alexander Jos\u00e9 \u00a0Rivera Barrios, PABLO \u00a0EL\u00cdAS GIRALDO HERAZO \u00a0y JULI\u00c1N \u00a0FERNANDO BOTERO MORALES \u00a0coautores responsables de los punibles atribuidos en la imputaci\u00f3n, \u00a0aceptados de manera consciente y voluntaria por aqu\u00e9llos con \u00a0la asesor\u00eda de sus defensores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, teniendo en cuenta que los procesados indemnizaron los \u00a0perjuicios inherentes al delito contra el patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0el a-quo, luego de individualizar la sanci\u00f3n para cada \u00a0injusto, les impuso a los procesados pena principal de ciento cinco \u00a0(105) \u00a0meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como la accesoria de ley por un \u00a0lapso de cinco (5) \u00a0a\u00f1os, y les neg\u00f3 los subrogados penales, motivo por el \u00a0que dispuso el traslado de aqu\u00e9llos a centros penitenciarios3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0la expresada decisi\u00f3n apel\u00f3 la asistencia t\u00e9cnica \u00a0de los procesados, impugnaci\u00f3n resuelta el 28 de septiembre de \u00a02016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0en el sentido de confirmarla, sentencia de segunda instancia contra \u00a0la cual la misma parte, pero s\u00f3lo en nombre de GIRALDO \u00a0HERAZO \u00a0y \u00a0BOTERO MORALES, \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El censor plante\u00f3 un solo cargo en el que invoca la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n y alega la \u201cfalta \u00a0de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal \u00a0al desatender la atenuaci\u00f3n contemplada en dicha norma al \u00a0momento de hacer la correspondiente dosificaci\u00f3n punitiva \u00a0gener\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0inconstitucionalidad (sic), constitucional o legal llamada a regular \u00a0el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de esa propuesta el censor, en esencia, puso de presente \u00a0su inconformidad porque, seg\u00fan su entender, \u00a0como el a-quo \u201ctomo \u00a0como delito base\u201d \u00a0para la graduaci\u00f3n de la pena el atentado contra el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico en las cuentas que hace el demandante la sanci\u00f3n \u00a0para el mismo \u201cno \u00a0puede ser superior a 36 meses y llevarlo a la mitad es decir 18 meses \u00a0constituye un exabrupto y una posici\u00f3n desbordada por cuanto \u00a0al aplicar el descuento del 12.5 % seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0351 los factores arrojados de tal operaci\u00f3n aritm\u00e9tica \u00a0resultan totalmente distantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los juzgadores de primero y segundo grado no aplicaron la \u00a0doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre la forma en que opera \u00a0el descuento punitivo del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo \u00a0Penal, precisada en la sentencia de 26 de junio de 2013, radicaci\u00f3n \u00a040234, y luego de transcribir en su integridad las consideraciones de \u00a0esa decisi\u00f3n, solicita a la Sala proferir sentencia \u00a0sustitutiva en la que se \u201crestablezcan \u00a0las garant\u00edas m\u00ednimas legales y constitucionales\u201d \u00a0de sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0estable el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo \u00a0235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que tenga como \u00a0finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de \u00a0controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte anuncia desde ahora que el libelo no ser\u00e1 admitido con \u00a0base en la norma atr\u00e1s citada, porque \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la inconformidad no \u00a0evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaraci\u00f3n \u00a0contraria a derecho, requisito de t\u00e9cnica sin el cual la Sala \u00a0carece de habilitaci\u00f3n legal para revisar los fundamentos del \u00a0fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a \u00a0este recurso extraordinario, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de \u00a0la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para sustentar la \u00fanica queja el recurrente acudi\u00f3 a la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n (Ley \u00a0906 de 2004, art\u00edculo 181-1) \u00a0relativa a la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, \u00a0senda de cuestionamiento en la que es obligaci\u00f3n perentoria \u00a0para quien acude a la misma, aceptar los hechos tal cual fueron \u00a0declarados en los fallos y abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo \u00a0de debate probatorio, pues la discusi\u00f3n debe ser de estricto \u00a0orden jur\u00eddico y en caminada a demostrar que frente al \u00a0supuesto f\u00e1ctico reconocido en la sentencia y con apego a la \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos de juicio all\u00ed plasmada, el \u00a0sentenciador incurri\u00f3 en alguno de los siguientes desaciertos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, \u00a0lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario \u00a0yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera \u00a0en el caso espec\u00edfico que la reclama. Ignora o desconoce la \u00a0ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a \u00a0que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o \u00a0el espacio. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, \u00a0vicio que consiste en una desatinada selecci\u00f3n del precepto. \u00a0El error se manifiesta por la falsa adecuaci\u00f3n de los hechos \u00a0probados en relaci\u00f3n con los supuestos condicionantes de \u00e9ste, \u00a0es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la \u00a0respectiva hip\u00f3tesis normativa. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0O, por \u00faltimo, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, caso en \u00a0el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que \u00a0corresponde al suceso en cuesti\u00f3n, y efectivamente la aplica, \u00a0pero al interpretarla le atribuye un sentido jur\u00eddico que no \u00a0tiene, asign\u00e1ndole efectos distintos o contrarios a los que le \u00a0corresponden, o que no causa. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Pues bien, el censor lejos de llevar a cabo un ejercicio demostrativo \u00a0de alguno de los sentidos de violaci\u00f3n propios de la v\u00eda \u00a0de ataque seleccionada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 269 \u00a0de la Ley 599 de 2000, se limit\u00f3 a ofrecer apenas su muy \u00a0singular criterio de la dosificaci\u00f3n de pena que seg\u00fan \u00a0el corresponder\u00eda por el delito contra el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico, sin evidenciar que en relaci\u00f3n con la citada \u00a0norma los juzgadores hubiesen incurrido en alguno de vicios propios \u00a0de la violaci\u00f3n directa, los cuales el demandante cit\u00f3 \u00a0de manera ambigua e imprecisa y, m\u00e1s grave a\u00fan, sin \u00a0correspondencia fiel y objetiva al ejercicio de estimaci\u00f3n de \u00a0la pena por parte del a-quo, confirmado en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no es \u00a0verdad que el fallador hubiese tomado como base para la dosificaci\u00f3n \u00a0del concurso de los dos delitos atribuidos a los acusados, el que \u00a0lesion\u00f3 el patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0puntual y acertadamente las reglas fijadas en la ley en los casos de \u00a0concurso de conductas punibles, primero individualiz\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n para cada uno5. \u00a0Fue as\u00ed como al empezar con el delito de hurto calificado, \u00a0agravado, descrito en las normas especificadas en el acto de \u00a0acusaci\u00f3n, estableci\u00f3 que los respectivos cuartos de \u00a0movilidad fluctuaban entre 144 y 192 meses (el \u00a0primero); \u00a0de 192 a 240 meses (el \u00a0segundo); \u00a0de 240 a 288 meses (el \u00a0tercero) \u00a0y de 288 a 336 meses (el \u00a0cuarto). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en la acusaci\u00f3n no se atribuyeron causales gen\u00e9ricas de \u00a0mayor punibilidad, seleccion\u00f3 el primer cuarto y, con \u00a0observancia de las directrices previstas en el art\u00edculo 61, \u00a0inciso tercero, de la Ley 599 de 2000, individualiz\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n en 156 meses de prisi\u00f3n; respecto de esa \u00a0cantidad, contrario a lo se\u00f1alado por el actor, siguiendo la \u00a0doctrina de esta Sala acerca de la forma de aplicar la rebaja por \u00a0indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 269 ib\u00eddem, \u00a0de manera motivada le otorg\u00f3 un descuento de 85 meses \u00a0(guarismo \u00a0que se ubica entre el 50 y 75 % de rebaja consagrado en la norma) \u00a0para obtener as\u00ed un resultado preliminar de 71 meses, sobre \u00a0los cuales, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 351, \u00a0inciso primero, y 301, inciso final, de la Ley 906 de 2004, redujo la \u00a0pena en un 12.5% (allanamiento \u00a0en casos de flagrancia), \u00a0y en definitiva para el delito de hurto calificado, agravado, \u00a0individualiz\u00f3 la pena \u201cen \u00a062.125 meses de prisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0se ocup\u00f3 del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de juego de defensa personal, cuyos \u00e1mbitos \u00a0de movilidad fijo de 108 a 117 meses (primer \u00a0cuarto); \u00a0de 117 a 126 meses (segundo \u00a0cuarto); \u00a0de 126 a 135 meses (tercer \u00a0cuarto) \u00a0y de 135 a 144 (cuarto \u00a0cuarto); \u00a0ante la ausencia de causales gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n y \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 61 de la Ley 599 de 2000, \u00a0seleccion\u00f3 el primer cuarto dentro del cual individualiz\u00f3 \u00a0la pena en 114 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluida \u00a0esa labor, con apego a lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la \u00a0Ley Penal Sustantiva, observ\u00f3 que de los dos delitos \u00a0concursales el que, en \u00a0concreto, \u00a0preve\u00eda una pena m\u00e1s grave era el atentado contra la \u00a0seguridad p\u00fablica, y consecuente con ello por el hurto \u00a0calificado y agravado, sum\u00f3 al guarismo \u00faltimamente \u00a0fijado apenas seis (6) meses \u2014no \u00a0las cantidades que infundadamente alega el censor\u2014, \u00a0para finalmente a la respectiva sumatoria hacerle un descuento de un \u00a012.5% (por \u00a0allanamiento en casos de flagrancia, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a0351, inciso primero, y 301, inciso final, de la Ley 906 de 2004 ), \u00a0con lo cual concluy\u00f3 una pena definitiva para el concurso de \u00a0conductas punibles de ciento cinco (105) \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La anterior reconstrucci\u00f3n del ejercicio de dosificaci\u00f3n \u00a0plasmado en la sentencia de primera instancia, confirmado en segundo \u00a0grado, evidencia la falta de objetividad y total carencia de \u00a0fundamento de la queja propuesta por el demandante, de suerte que \u00a0como en \u00a0el escrito estudiado no se demostr\u00f3 en realidad la \u00a0configuraci\u00f3n de vicios con la capacidad de enervar la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia hecha en las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, las cuales, al coincidir en el mismo sentido \u00a0forman una unidad jur\u00eddica inescindible que solo puede ser \u00a0resquebrajada en virtud de la acreditaci\u00f3n de yerros \u00a0manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo como perentoriamente lo ordena el art\u00edculo 184, \u00a0inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual \u00a0procede el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de \u00a02005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de se\u00f1alar que la Corte no \u00a0advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni \u00a0observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales de los \u00a0procesados PABLO \u00a0EL\u00cdAS GIRALDO HERAZO \u00a0y JULI\u00c1N \u00a0FERNANDO BOTERO MORALES \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de PABLO \u00a0EL\u00cdAS GIRALDO HERAZO \u00a0y JULI\u00c1N \u00a0FERNANDO BOTERO MORALES, \u00a0contra la sentencia que en segunda instancia confirm\u00f3 la \u00a0condena en su contra como \u00a0coautores responsables de hurto calificado, agravado, y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 1-25 y 314-325. Cuaderno del Tribunal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 12- 25. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, folios 1-25. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0314-325. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 12-25 y 57-71. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 318-321. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4987-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 50518 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 389 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Corte acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre de PABLO \u00a0EL\u00cdAS GIRALDO HERAZO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}