{"id":36193,"date":"2023-09-13T21:43:50","date_gmt":"2023-09-13T21:43:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4986-201853597\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:50","slug":"ap4986-201853597","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4986-201853597\/","title":{"rendered":"AP4986-2018(53597)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4986-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a053597 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en acta \u00a0389) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte acerca de la admisibilidad de los fundamentos l\u00f3gicos y \u00a0de apropiada argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de OSCAR AVILEZ contra la sentencia de 28 \u00a0de mayo de 2018 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito \u00a0del mismo Distrito Judicial, que lo conden\u00f3 como autor del \u00a0delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso \u00a0con porte ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Hacia las once de \u00a0la noche del 19 de marzo de 2013, al frente del inmueble de la \u00a0carrera 77-A N\u00b0 64D 17 sur de la capital, luego de que como \u00a0vecinos hubieran sostenido una discusi\u00f3n, OSCAR AVILEZ se \u00a0dirigi\u00f3 a su domicilio, sac\u00f3 una escopeta y le dispar\u00f3 \u00a0por la espalda a Juan Nepomuceno Camacho Tapiero, quien gracias a la \u00a0oportuna atenci\u00f3n m\u00e9dica que se le brind\u00f3 logr\u00f3 \u00a0sobrevivir. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de marzo de \u00a02013, ante el Juez Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se llev\u00f3 a cabo \u00a0la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura de OSCAR AVILEZ. En el \u00a0mismo acto la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por \u00a0el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego o municiones, al tiempo que solicit\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n intramural. El \u00a0imputado no acept\u00f3 el cargo y fue afectado con la aludida \u00a0medida cautelar de car\u00e1cter personal. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n el 21 de mayo de 2013 por el citado \u00a0delito, correspondi\u00f3 al Juzgado Quince Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, despacho que el 20 de enero de 2015 decret\u00f3 la \u00a0conexidad de otra actuaci\u00f3n que se segu\u00eda contra el \u00a0procesado por el il\u00edcito de homicidio agravado en el grado de \u00a0tentativa a fin de tramitar de forma conjunta tales \u00a0diligenciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el 7 de mayo de 2015 se cumpli\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n por los aludidos delitos contra los bienes \u00a0jur\u00eddicos de la vida y la seguridad p\u00fablica, y luego de \u00a0surtir las audiencias preparatoria y de juicio oral, mediante \u00a0sentencia de 22 de marzo de 2018 se declar\u00f3 la responsabilidad \u00a0penal de OSCAR AVILEZ como autor del concurso delictual objeto de \u00a0acusaci\u00f3n, imponi\u00e9ndole las penas de doscientos \u00a0cuarenta (240) meses de prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, sin \u00a0concederle la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n elevado por el defensor del procesado, el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por sentencia de 28 de mayo de \u00a02018 confirm\u00f3 la condena, raz\u00f3n por la cual el mismo \u00a0profesional insiste con la impugnaci\u00f3n extraordinaria, \u00a0allegando la respectiva demanda de casaci\u00f3n, de cuya \u00a0admisibilidad se ocupa la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Tras anunciar que \u00a0con el fallo resultaron transgredidos los principios de efectividad \u00a0del derecho material, presunci\u00f3n de inocencia, in \u00a0dubio pro reo y \u00a0el derecho penal de acto, plantea tres cargos; el primero por \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial y los restantes por \u00a0infracci\u00f3n normativa mediada por yerros probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0en pretermisi\u00f3n de los art\u00edculos 29, inciso 4\u00b0 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 7\u00b0 y 381 de la Ley 906 de \u00a02004, al mediar una incongruencia entre la parte motiva y la \u00a0resolutiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0lo demostrado no tiene relaci\u00f3n jur\u00eddica con lo \u00a0resuelto, porque persiste la duda si el procesado realiz\u00f3 la \u00a0conducta, pues no se demostr\u00f3 que hubiera accionado el arma \u00a0contra la humanidad de Juan Nepomuceno. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0estima que no se cont\u00f3 con una adecuada valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas y se acudi\u00f3 a \u00a0conjeturas y suposiciones, adem\u00e1s, \u00a0contrario al criterio jurisprudencial, a partir de las \u00a0manifestaciones del procesado se tuvo el indicio de mala \u00a0justificaci\u00f3n para predicar su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que fue \u00a0desconocida la declaraci\u00f3n de Jorge Garz\u00f3n Avilez, \u00a0quien adem\u00e1s de dar cuenta de la lesi\u00f3n que recibi\u00f3 \u00a0en el brazo izquierdo ante la agresi\u00f3n de Juan Nepomuceno, \u00a0confes\u00f3 que \u00e9l dispar\u00f3 y no su hermano OSCAR \u00a0AVILEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Y que corrobora lo \u00a0anterior la declaraci\u00f3n de Aracelis C\u00f3rdoba Calvache \u00a0cuando asegur\u00f3 que no le vio nada en las manos a OSCAR AVILEZ, \u00a0lo cual en criterio del defensor denota que quien dispar\u00f3 fue \u00a0Jorge Garz\u00f3n Avilez, pues si no fue \u00e9l, entonces, \u00bfpor \u00a0qu\u00e9 huy\u00f3?, m\u00e1xime que las reglas de la \u00a0experiencia ense\u00f1an que toda persona que comete un delito huye \u00a0para no estar al alcance de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las \u00a0pruebas incriminatorias de los esposos Juan Nepomuceno y Ana Milena \u00a0Camacho Silva cuando aseguran que el procesado fue quien percuti\u00f3 \u00a0el arma resultan contradictorias si se tiene en cuenta que no \u00a0pudieron ver al agresor, porque si el disparo fue por la espalda \u00a0aqu\u00e9l no lo ten\u00eda de frente, en tanto que la se\u00f1ora \u00a0ya hab\u00eda entrado al inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s, \u00a0se desconoce la intencionalidad e inter\u00e9s de la conducta, por \u00a0lo cual solicita casar el fallo a fin de dar aplicaci\u00f3n al \u00a0principio in \u00a0dubio pro reo \u00a0en favor de su representado \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Pregona un error \u00a0de hecho por falso raciocinio dada la transgresi\u00f3n de la sana \u00a0cr\u00edtica, espec\u00edficamente, las reglas de la experiencia, \u00a0que aparej\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 372, \u00a0375, 380, 381, 404, 405, 420 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Que para el \u00a0Tribunal es comprensible que entre dos o m\u00e1s testigos se \u00a0presenten algunas divergencias, pero ello no obedece a una aplicaci\u00f3n \u00a0razonable y menos a juicios valorativos basados en las reglas de la \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0sin analizar las contradicciones, errores y mentiras del procesado en \u00a0su \u201cindagatoria\u201d, \u00a0tales manifestaciones fueron tenidas como indicio de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se \u00a0pregunta el libelista por qu\u00e9 no huy\u00f3 OSCAR AVILEZ si \u00a0supuestamente fue quien dispar\u00f3? o c\u00f3mo pudo devolverse \u00a0a la casa a guardar el arma de fuego si se encontraba auxiliando a la \u00a0v\u00edctima?, \u00a0 \u201cAl haberse quedado en el lugar de los hechos, demuestra que \u00a0nada debe, que nada teme, que no hay raz\u00f3n para ocultarse, es \u00a0decir que no fue la persona que dispar\u00f3 a la humanidad de JUAN \u00a0CAMACHO TAPIERO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Postula un falso \u00a0juicio de existencia al omitir las declaraciones de Jorge Garz\u00f3n \u00a0Avilez, Juan Camacho Tapiero y Ana Milena Camacho Silva, en \u00a0vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 372, 375, 380, 381, 382, \u00a0404, 405 y 420 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que Jorge \u00a0Garz\u00f3n Avilez confes\u00f3 haber disparado, manifestaci\u00f3n \u00a0precedida de la informaci\u00f3n del derecho a no auto-incriminarse \u00a0y pese a que dio una informaci\u00f3n vital su declaraci\u00f3n \u00a0fue desestimada pasando por alto que no fue un agente extra\u00f1o \u00a0en el escenario de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0asevera que la sentencia se bas\u00f3 en las declaraciones de Juan \u00a0Camacho Tapiero y su esposa Ana Milena Camacho, las cuales \u00a0presentaban variaciones no solo respecto de la hora de los sucesos \u00a0\u201cal \u00a0pasar de las nueve a las doce cuarto para la madrugada\u201d, \u00a0\u2014sic\u2014, tambi\u00e9n que el condenado estaba en la \u00a0esquina de su casa, en un poste, en el and\u00e9n y por \u00faltimo \u00a0en la puerta de la casa, que ellos se encontraban durmiendo cuando un \u00a0se\u00f1or rompi\u00f3 los vidrios y su hijo fue a hacer el \u00a0reclamo, pero despu\u00e9s aseveraron que su hijo vio a un se\u00f1or \u00a0en la puerta y le pregunt\u00f3 qu\u00e9 quer\u00eda, antes de \u00a0que rompiera los cristales. \u00a0<\/p>\n<p>Que de la misma \u00a0forma hay inconsistencia cuando afirmaron que Camacho Tapiero sali\u00f3 \u00a0a reclamar, luego dijeron que \u00e9l lleg\u00f3 de su trabajo y \u00a0tuvo un intercambio de palabras con OSCAR AVILEZ, en tanto que Ana \u00a0Milena asegur\u00f3 que el procesado sac\u00f3 un arma de fuego \u00a0de un bolso pero luego rectific\u00f3 que se fue hasta la casa a \u00a0sacar el \u201cchang\u00f3n\u201d, \u00a0incluso inicialmente afirm\u00f3 que su hijo tambi\u00e9n result\u00f3 \u00a0herido, pero luego no lo nombr\u00f3 m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que adem\u00e1s \u00a0hay contradicci\u00f3n en el informe policial en el que se asegura \u00a0que OSCAR AVILEZ fue capturado con el arma en la mano, porque Ana \u00a0Milena \u00a0Camacho dijo que aqu\u00e9l fue y dej\u00f3 el arma en la \u00a0casa y volvi\u00f3 al lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201clas \u00a0presentes declaraciones juramentadas fueron subvaloradas y no fueron \u00a0revisadas en su contexto\u201d, las \u00a0cuales generaban duda, por lo tanto, pide casar el fallo y emitir \u00a0decisi\u00f3n de reemplazo de car\u00e1cter absolutorio, \u00a0ordenando la consecuente libertad de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n \u00a0de inocencia tiene su realizaci\u00f3n plena en la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de resoluci\u00f3n de duda en favor del procesado, y \u00a0si bien aqu\u00ed el impugnante formula de manera independiente los \u00a0cargos, el primero por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0y los dos restantes mediados por yerros probatorios, anhelando en \u00a0todos ellos la absoluci\u00f3n del procesado en aplicaci\u00f3n \u00a0de tal apotegma, el desarrollo de los mismos no se ajusta los \u00a0argumentos l\u00f3gicos, de debida argumentaci\u00f3n y \u00a0demostraci\u00f3n como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0casaci\u00f3n hay dos maneras para denunciar la infracci\u00f3n \u00a0del aludido principio: Una por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial si es que en la motivaci\u00f3n de la sentencia los \u00a0jueces de instancia reconocieron la existencia de incertidumbre \u00a0acerca de la materialidad del delito o la responsabilidad del \u00a0procesado y pese a ello en la parte resolutiva lo condenaron. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, por \u00a0v\u00eda indirecta ante la presencia de errores en la producci\u00f3n, \u00a0aprehensi\u00f3n o apreciaci\u00f3n de las pruebas que \u00a0soportar\u00edan el surgimiento de la duda, para lo cual se debe \u00a0acreditar su trascendencia, es decir, que con los medios probatorios \u00a0considerados por los juzgadores no se sustentar\u00eda el fallo y \u00a0la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed en el \u00a0primer cargo ofrecido por el casacionista es claro que no se trata de \u00a0la infracci\u00f3n normativa por la v\u00eda directa, porque no \u00a0corresponde a la verdad procesal la presentaci\u00f3n que de la \u00a0censura hace en el sentido que los juzgadores reconocieron duda, y \u00a0pese a ello condenaron al enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se advierte \u00a0en la sentencia es la valoraci\u00f3n exhaustiva de las pruebas en \u00a0relaci\u00f3n con la teor\u00eda del caso planteada por la \u00a0fiscal\u00eda acerca del compromiso directo de OSCAR AVILEZ en el \u00a0ataque a la humanidad de Juan Nepomuceno Camacho, frente a la tesis \u00a0defensiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2014calificada con justa raz\u00f3n como \u00a0mentirosa\u2014, trazada a partir de las declaraciones de Lucio \u00a0Sierra Bojac\u00e1 y Jorge Antonio Garz\u00f3n Avilez que \u00a0ubicaban de manera fantasiosa la autor\u00eda de los delitos en \u00a0este \u00faltimo, a la postre, hermano del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0destac\u00f3 en primer lugar que de las declaraciones de Juan \u00a0Nepomuceno Camacho y \u00c1ngela Camacho Silva se establec\u00eda \u00a0la concordancia en el desarrollo cronol\u00f3gico de los \u00a0acontecimientos, pues \u201cson \u00a0claros en se\u00f1alar que cuando la v\u00edctima lleg\u00f3 a \u00a0la casa, OSCAR AVILEZ se encontraba en la entrada de la misma. Que \u00a0CAMACHO TAPIERO le pregunt\u00f3 qu\u00e9 hac\u00eda ah\u00ed, \u00a0y que el acusado le contest\u00f3 de manera grosera, seguido de \u00a0esto, la v\u00edctima ingres\u00f3 a su vivienda y minutos m\u00e1s \u00a0tarde su residencia fue atacada por AVILEZ a piedras, lo que hizo que \u00a0el due\u00f1o de la casa saliera y le reclamara por las agresiones, \u00a0gener\u00e1ndose una discusi\u00f3n grosera entre los dos, luego \u00a0de esto OSCAR AVILEZ ingres\u00f3 a su casa y sac\u00f3 una \u00a0escopeta tipo chang\u00f3n y sin dubitaci\u00f3n alguna le \u00a0dispar\u00f3 por la espalda a su vecino CAMACHO TAPIERO, delante de \u00a0su se\u00f1ora esposa quien lo pudo se\u00f1alar directamente \u00a0como el autor de estos insucesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La queja de la \u00a0defensa acerca de la imposibilidad de que la v\u00edctima hubiera \u00a0visto al agresor al haber recibido el disparo por la espalda fue \u00a0clarificada en el fallo ya que no s\u00f3lo Juan Nepomuceno Camacho \u00a0lo alcanz\u00f3 a ver cuando se dirig\u00eda hacia \u00e9l \u00a0apunt\u00e1ndole con el arma en la mano, raz\u00f3n por la cual \u00a0quiso resguardarse en su casa, sino que la esposa, \u00c1ngela \u00a0Camacho Silva pudo observar la escena al punto que le suplic\u00f3 \u00a0a OSCAR AVILEZ que no disparara. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior devela \u00a0que en ning\u00fan momento en la motivaci\u00f3n de la sentencia \u00a0se reconoci\u00f3 el estado de incertidumbre. Lo que se hizo fue \u00a0cuestionar el relato de Jorge Antonio Garz\u00f3n Avilez, cuando en \u00a0su declaraci\u00f3n en el juicio oral asegur\u00f3 que fue \u00e9l \u00a0quien accidentalmente le dispar\u00f3 a Camacho Tapiero, porque sus \u00a0aseveraciones resultaban diametralmente opuestas lo probado: \u201cdijo \u00a0que le dispar\u00f3 en el pecho, y la prueba cient\u00edfica lo \u00a0desmiente, esto es, el dictamen de medicina legal estableci\u00f3 \u00a0que el impacto de bala la v\u00edctima lo recibi\u00f3 por la \u00a0espalda: otra mentira que dijo en el juicio oral fue asegurar que \u00a0luego de dispararle a JUAN NEPOMUCENO sali\u00f3 corriendo con el \u00a0arma de fuego, pero aqu\u00ed al juicio hizo presencia el agente de \u00a0la Polic\u00eda Nacional JONATHAN CA\u00d1\u00d3N CAICEDO, \u00a0quien bajo la gravedad del juramento asegur\u00f3 que al llegar al \u00a0lugar de los hechos, la esposa de la v\u00edctima le se\u00f1al\u00f3 \u00a0a OSCAR AVILEZ como quien hab\u00eda causado las lesiones a CAMACHO \u00a0TAPIERO, asegurado este que observ\u00f3 cuando OSCAR AVILEZ lanz\u00f3 \u00a0el arma de fuego al piso\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0destac\u00f3 la declaraci\u00f3n de Lucio Sierra Bojac\u00e1, \u00a0quien en juicio asegur\u00f3 que vio cuando Jorge Antonio Garz\u00f3n \u00a0Avilez fue hasta su casa, sac\u00f3 el arma de fuego y se dirigi\u00f3 \u00a0al sitio donde estaba Juan Nepomuceno y la percuti\u00f3, para \u00a0luego huir con tal elemento en la mano, secuencia f\u00e1ctica que \u00a0no guardaba correspondencia, ni siquiera con lo dicho por el propio \u00a0Garz\u00f3n Avilez, pues \u00e9ste \u00faltimo daba cuenta del \u00a0accionar accidental del arma, m\u00e1s no intencional como lo \u00a0refer\u00eda este testigo. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, el cotejo y an\u00e1lisis de las pruebas ofrecidas por \u00a0la Fiscal\u00eda, frente a las de la defensa no puede catalogarse, \u00a0como lo hace el censor en el segundo cargo como un error de hecho por \u00a0falso raciocinio, porque racionalmente se expusieron los motivos por \u00a0los cuales no merec\u00eda alg\u00fan cr\u00e9dito lo dicho por \u00a0Garz\u00f3n Avilez y Lucio Sierra Bojac\u00e1, al punto que ante \u00a0las falacias evidenciadas se orden\u00f3 compulsarles copias a fin \u00a0de investigarlos penalmente por el posible delito de falso \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0corresponde a la realidad procesal que las manifestaciones del \u00a0procesado se hubieran usado como indicio de responsabilidad, porque \u00a0no renunci\u00f3 a su \u00a0 derecho a guardar silencio y por ende, no fue escuchado en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor en \u00a0manera alguna descalifica las deducciones empleadas por el juzgador y \u00a0alejado del yerro f\u00e1ctico denunciado anhela una nueva \u00a0valoraci\u00f3n probatoria al presentar a manera de contra-indicio \u00a0una simple especulaci\u00f3n cuando se pregunta por qu\u00e9 no \u00a0huy\u00f3 OSCAR AVILEZ, para responderse el mismo que \u201cAl \u00a0haberse quedado en el lugar de los hechos, demuestra que nada debe, \u00a0que nada teme, que no hay raz\u00f3n para ocultarse, es decir que \u00a0no fue la persona que dispar\u00f3 a la humanidad de JUAN CAMACHO \u00a0TAPIERO\u201d, \u00a0porque se acredit\u00f3 que los miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional arribaron inmediatamente sucedieron los hechos y pudieron \u00a0ver cuando OSCAR AVILEZ arroj\u00f3 la escopeta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto acerca \u00a0de la valoraci\u00f3n exhaustiva por parte de los juzgadores de las \u00a0declaraciones de Jorge Garz\u00f3n Avilez, Juan Camacho Tapiero y \u00a0Ana Milena Camacho Silva, corrobora la presentaci\u00f3n sofistica \u00a0que en el tercer cargo hace el casacionista al denunciar un error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia al no haber valorado \u00a0tales \u00a0atestaciones, circunstancia que le resta al reproche la aptitud \u00a0necesaria para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, tampoco \u00a0en los cargos por infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial el \u00a0planteamiento del casacionista tiene la contundencia necesaria para \u00a0advertir que una adecuada apreciaci\u00f3n probatoria habr\u00eda \u00a0permitido arribar a un fallo esencialmente diverso y por lo mismo \u00a0favorable a OSCAR AVILEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Como se concluye \u00a0que la demanda no ser\u00e1 admitida, la Corte observa que \u00a0razonablemente no se precisa del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso de casaci\u00f3n: i) \u00a0la efectividad del derecho material; ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes; iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos; y iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, \u00a0seg\u00fan lo dispone el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervenci\u00f3n oficiosa de \u00a0la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de no admitir la demanda de casaci\u00f3n procede \u00a0el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR la demanda \u00a0de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de OSCAR AVILEZ contra \u00a0la sentencia proferida el 28 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4986-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a053597 \u00a0 (Aprobado en acta \u00a0389) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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