{"id":36189,"date":"2023-09-13T21:43:49","date_gmt":"2023-09-13T21:43:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4957-201853555\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:49","slug":"ap4957-201853555","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4957-201853555\/","title":{"rendered":"AP4957-2018(53555)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4957-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: 53555 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta N.386 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince \u00a0(15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Analiza \u00a0la Sala si la demanda de casaci\u00f3n promovida \u00a0por la defensa de \u00a0Ernesto Talero Puentes, \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de fecha 11 de \u00a0mayo de 2018, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria \u00a0proferida en contra del citado por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio lo declar\u00f3 \u00a0responsable del delito de acceso carnal abusivo en grado de \u00a0tentativa, satisface las exigencias de correcta fundamentaci\u00f3n \u00a0para ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0declararon en el fallo recurrido como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de octubre de 2006, \u00a0siendo aproximadamente las 10:00 de la ma\u00f1ana en el lugar de \u00a0habitaci\u00f3n ubicado en la carrera 89 A 53\/04 sur del barrio \u00a0Bosa Brasilia, cuando la se\u00f1ora Ercilia Danilda Angulo \u00a0Batalla, madre de la menor XDRA de 11 a\u00f1os de edad, tuvo que \u00a0dejarla sola para ir a comprar lo del almuerzo, al regresar, diez \u00a0minutos despu\u00e9s y mirar hacia la alcoba donde estaba la ni\u00f1a, \u00a0observ\u00f3 que all\u00ed se encontraba el se\u00f1or Ernesto \u00a0Talero Puentes encima de la menor, bes\u00e1ndola y acarici\u00e1ndola. \u00a0Al preguntarle la mam\u00e1 de la ni\u00f1a porqu\u00e9 hac\u00eda \u00a0eso, le dijo que el diablo lo hab\u00eda tentado y pidi\u00f3 \u00a0perd\u00f3n en reiteradas ocasiones. La denunciante intent\u00f3 \u00a0cerrar la puerta para impedir la huida del agresor, pero al parecer \u00a0se desmay\u00f3, por lo que la menor sali\u00f3 corriendo y le \u00a0pidi\u00f3 a una vecina que llamara a la polic\u00eda la cual no \u00a0lleg\u00f3. Posteriormente, al regresar, la ni\u00f1a le pidi\u00f3 \u00a0perd\u00f3n a su madre, dici\u00e9ndole que este se\u00f1or le \u00a0hab\u00eda dicho que se dejara violar porque si no iba a matar a su \u00a0mam\u00e1 y que \u00e9l estaba acostumbrado a hacer lo mismo con \u00a0una ni\u00f1a de nombre Yesika. \u00a0<\/p>\n<p>La presencia de Talero \u00a0Puentes en la residencia de la menor obedeci\u00f3 a la confianza \u00a0que se le ten\u00eda, ya que lo conoc\u00edan de a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s, adem\u00e1s de haber trabajado en obras dentro de la \u00a0casa. Para el d\u00eda de los hechos cumpl\u00eda un contrato por \u00a0prestaci\u00f3n de servicios que consist\u00eda en la \u00a0construcci\u00f3n de un mes\u00f3n en la cocina de la vivienda, \u00a0as\u00ed que encontr\u00e1ndose all\u00ed y estando solo con la \u00a0menor por la ausencia de su madre, el hombre aprovech\u00f3 para \u00a0tomar a la ni\u00f1a en forma violenta y tratar de accederla \u00a0carnalmente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior recuento f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio lugar a que la Fiscal\u00eda formulara imputaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ernesto Talero Puentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la circunstancia descrita en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0211 del C\u00f3digo Penal por ser la v\u00edctima menor de 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, en la modalidad de tentativa, en audiencia de 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2011, ante la Juez 47 Penal Municipal de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1. El cargo fue rechazado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue presentado el 16 de marzo siguiente, en el que se cambi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del hecho por la del punible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acusaci\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada en diligencia de junio 29 de 2011, la cual fue presidia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juez Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dicha audiencia la Fiscal\u00eda retom\u00f3 la calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica endilgada en la vista preliminar, esto es, acceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carnal violento con menor de 14 a\u00f1os y en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La audiencia preparatoria se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surti\u00f3 el 18 de agosto de 2011 y el juicio oral en sesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto 10 de 2012, marzo 20 de 2015, 29 de agosto y 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima fecha el \u00a0juez de conocimiento, anunci\u00f3 que el fallo ser\u00eda de \u00a0car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia fue proferida el 31 de octubre de 2017; en dicha decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impuso a Talero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puentes la pena de 64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de prisi\u00f3n como autor del delito de acceso carnal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violento agravado en tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la improcedencia de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y de la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, se orden\u00f3 la captura del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El fallo de primer grado fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n por la defensa del Talero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puentes y el agente del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico. Por lo anterior el Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 mediante fallo de 11 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contra la anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n interpuso recurso de casaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado de Ernesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Talero Puentes. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego de resumir los hechos, la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, las sentencia de primera y segunda \u00a0instancia, referirse al inter\u00e9s para acudir a la casaci\u00f3n \u00a0y precisar la finalidad perseguida con el recurso, la recurrente \u00a0postula un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0para lo cual acude a la causal tercera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n indirecta de la norma \u00a0sustancial al apreciar los testimonios de la menor ofendida y de su \u00a0progenitora, cuyo contendido, agrega, fue distorsionado. \u00a0<\/p>\n<p>Remembra los presupuestos \u00a0formales del error de hecho por falso juicio de identidad para \u00a0enseguida indicar los motivos por los que considera que la lectura de \u00a0la prueba fue equivocada y que dicho yerro condujo a que se declarara \u00a0que el hecho corresponde con el delito de acceso carnal violento en \u00a0tentativa, cuando en realidad la conducta que se tipifica es la acto \u00a0sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que del dicho de las \u00a0declarantes no se pod\u00eda concluir que la intenci\u00f3n del \u00a0acusado estuviera encaminada a acceder carnalmente a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Se ocupa del testimonio de la \u00a0ni\u00f1a X.D.R.A y sostiene que fue tergiversado, ya que solamente \u00a0refiri\u00f3 tocamientos sexuales, pero nunca que estos hubieran \u00a0avanzado hasta la penetraci\u00f3n de miembro viril, dedos u \u00a0objetos por cavidad anal o vaginal. Tambi\u00e9n descarta el conato \u00a0de acceso carnal dado lo fugaz de la agresi\u00f3n, la cual se \u00a0prolong\u00f3 por el breve espacio de 5 o 7 minutos, seg\u00fan \u00a0lo manifest\u00f3 la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar apartes \u00a0de la declaraci\u00f3n de la ni\u00f1a, sostiene la recurrente \u00a0que en manera alguna la testigo manifest\u00f3 que el acusado le \u00a0dijo que \u00abse \u00a0dejara violar\u00bb, \u00a0sino que se \u00abdejara \u00a0hacer lo mismo que le hac\u00eda a Yesika\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el censor que ante \u00a0el se\u00f1alamiento de la menor acerca de que Talero \u00a0Puentes solo la toc\u00f3 \u00a0por encima de la ropa, ya que no le alcanz\u00f3 a quitar el pijama \u00a0ante el regreso de la madre, no se puede dar por demostrado el \u00a0prop\u00f3sito de \u00e9ste de querer desnudar a la ni\u00f1a \u00a0para accederla carnalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere ahora al testimonio \u00a0de Ercilia Danilda Angulo Batalla, madre de la v\u00edctima, para \u00a0indicar que en manera alguna \u00e9sta le inform\u00f3 al \u00a0procesado que sal\u00eda para comprar lo del almuerzo, motivo por \u00a0el que de esta circunstancia el Tribunal no pod\u00eda deducir que \u00a0como Talero Puentes \u00a0desconoc\u00eda que la \u00a0madre regresar\u00eda pronto, aprovech\u00f3 su ausencia para \u00a0acceder carnalmente a X.D.R.A. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que hay un error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0conducta, ya que los hechos se adec\u00faan al delito de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, comportamiento que ya \u00a0se encuentra prescrito. Aunado a lo anterior, resalta que la Fiscal\u00eda \u00a0en su alegato conclusivo no logr\u00f3 demostrar el delito de \u00a0acceso carnal violento en la modalidad tentada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte sostiene que no \u00a0se reconoci\u00f3 la existencia de duda probatoria, ya que no se \u00a0posible deducir en el grado de certeza que el procesado hubiera \u00a0desplegado actos inequ\u00edvocamente dirigidos a cometer la \u00a0conducta de acceso carnal. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que se \u00a0case la sentencia, para que en su lugar se profiera fallo \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sostenido que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de admisibilidad de una demanda de casaci\u00f3n comprende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el estudio de dos aspectos: (i) su idoneidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal, que guarda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el cumplimiento de las exigencias de claridad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n requeridas por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley y la l\u00f3gica de la causal aducida; y (ii) su idoneidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vincula con la aptitud del escrito para la realizaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>De tal \u00a0manera, al actor no solo compete indicar la causal con la cual \u00a0pretende la infirmaci\u00f3n del fallo, tambi\u00e9n cumplir las \u00a0exigencias argumentativas propias de la casaci\u00f3n, puesto que \u00a0la misma no \u00a0es una instancia adicional a las ordinarias y no ha sido concebida \u00a0como un instrumento que permita la continuaci\u00f3n del debate \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico llevado a cabo en un proceso ya \u00a0culminado, sino que por su propia naturaleza corresponde a una sede \u00a0\u00fanica que parte del supuesto de la terminaci\u00f3n del \u00a0juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, la \u00a0cual se presume acertada y acorde en un todo con el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Es por \u00a0ello que el quiebre de dicha presunci\u00f3n compete al demandante \u00a0a trav\u00e9s de la acreditaci\u00f3n de cualquiera de las \u00a0hip\u00f3tesis que taxativamente ha fijado el legislador como \u00a0causales para resquebrajar la sentencia, cada una de las cuales \u00a0impone una serie de exigencias que el recurrente est\u00e1 en deber \u00a0de cumplir, as\u00ed como de sustentar la demanda siguiendo los \u00a0principios \u00a0basilares de la actividad casacional orientados a conseguir demandas \u00a0que satisfagan las exigencias propias de este medio extraordinario de \u00a0impugnaci\u00f3n y de naturaleza rogada, tales como los de \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente, limitaci\u00f3n, cr\u00edtica vinculante, autonom\u00eda \u00a0de las causales, coherencia, no exclusi\u00f3n y no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El cargo postulado se encamina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la senda de la violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por falsos juicios de identidad por tergiversaci\u00f3n respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los testimonios de la menor ofendida y su progenitora, lo que a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de la censora condujo a la errada conclusi\u00f3n acerca de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el comportamiento desplegado se ajusta al delito de acceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carnal violento en la modalidad tentada. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga recordar que en \u00a0trat\u00e1ndose del error \u00a0de hecho por falso juicio de identidad, \u00a0que es el motivo que se invoca en la demanda objeto de estudio, \u00e9ste \u00a0se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, \u00a0falsea su contenido material por una incorrecta lectura, bien porque \u00a0le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversaci\u00f3n \u00a0por adici\u00f3n), porque omite tener en cuenta apartes importantes \u00a0del mismo (tergiversaci\u00f3n por cercenamiento), o porque \u00a0trasmuta su literalidad (tergiversaci\u00f3n por trasmutaci\u00f3n). \u00a0Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta \u00a0clase de error, es precisar qu\u00e9 dice la prueba que se afirma \u00a0tergiversada, y cu\u00e1l fue el contenido que el juzgador le \u00a0atribuy\u00f3, en orden a evidenciar que entre una y otra existen \u00a0discrepancias, y que por raz\u00f3n de \u00e9stas se le puso a \u00a0decir lo que no dice1 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier cargo de error de \u00a0hecho por violaci\u00f3n indirecta, como el mismo tiene que ver con \u00a0el proceso l\u00f3gico desplegado por el juez para valorar la \u00a0prueba, exige de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer \u00a0ver en forma expresa cu\u00e1l fue el error, que en trat\u00e1ndose \u00a0de falso juicio de identidad, exige del censor indicar la \u00a0equivocaci\u00f3n y la trascendencia de \u00e9sta, al igual que \u00a0la confrontaci\u00f3n del contenido del medio de convicci\u00f3n \u00a0con las premisas utilizadas por el juzgador de instancia para dar por \u00a0probada determinada circunstancia de manera que se evidencie la \u00a0tergiversaci\u00f3n, el cercenamiento o la transmutaci\u00f3n de \u00a0lo que el elemento de juicio muestra. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente ataca la apreciaci\u00f3n del testimonio de la ofendida \u00a0bajo dos aristas, a saber, (I) lo manifestado por la ni\u00f1a y su \u00a0madre no refiere ninguna circunstancia de la que se logre inferir que \u00a0la intenci\u00f3n del acusado era acceder carnalmente a la menor y, \u00a0(II) el Tribunal hizo agregados al testimonio de la ni\u00f1a para \u00a0sustentar la conclusi\u00f3n acerca de que Talero \u00a0Puentes \u00a0quiso accederla. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo primero claramente \u00a0se evidencia que la propuesta de la demandante es re\u00f1ir con \u00a0las conclusiones que adopt\u00f3 el fallador a partir de los \u00a0se\u00f1alamientos de las declarantes. En esa medida, no se trata \u00a0de una tergiversaci\u00f3n de su contenido, sino del desacuerdo del \u00a0recurrente con las inferencias construidas por el Tribunal, a partir \u00a0de estas probanzas, motivo por el que el ataque debi\u00f3 \u00a0encaminarse por la v\u00eda del falso raciocinio, en orden a \u00a0demostrar que de lo atestado por las deponentes no es posible \u00a0concluir que la acci\u00f3n del acusado estuvo determinada por su \u00a0deseo de acceder carnalmente a X.D.R.A. \u00a0<\/p>\n<p>La libelista no \u00a0se ocupa de identificar el error de apreciaci\u00f3n de estos dos \u00a0testimonios, ni explica las razones, fundadas en infracciones a la \u00a0l\u00f3gica, la ciencia o la experiencia, por las que de lo dicho \u00a0por \u00e9stas, no es posible derivar que los actos desplegados por \u00a0Talero \u00a0Puentes \u00a0ten\u00edan como prop\u00f3sito acceder carnalmente a X.D.R.A. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0pretende justificar el presunto vicio de estimaci\u00f3n probatoria \u00a0a partir de sus propias conclusiones, seg\u00fan las cuales como no \u00a0hubo acercamientos orientados a la penetraci\u00f3n, la menor no \u00a0fue despojada de su ropa, el procesado no se desnud\u00f3 y el \u00a0ataque fue muy breve, no se configura una tentativa de acceso carnal. \u00a0<\/p>\n<p>Su exposici\u00f3n \u00a0hace palpable una estimaci\u00f3n propia de los medios de \u00a0convicci\u00f3n y m\u00e1s que ello, del hecho y sus \u00a0circunstancias, pues acogiendo los se\u00f1alamientos de las \u00a0declarantes, adopta sus personales conclusiones que dejan ver \u00a0expresamente su opini\u00f3n sobre el delito que se configura y su \u00a0desacuerdo con que lo f\u00e1ctico se hubiera calificado como una \u00a0tentativa de acceso carnal violento, pero sin demostrar o al menos \u00a0identificar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error del sentenciador \u00a0al declarar la tipificaci\u00f3n de esta conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto \u00a0a la supuesta adici\u00f3n del testimonio de la ni\u00f1a, acerca \u00a0de que \u00e9sta en manera alguna se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0procesado le dijo que se \u00abdejara \u00a0violar\u00bb, falta \u00a0la recurrente al principio de correcci\u00f3n material, pues esta \u00a0expresi\u00f3n no fue producto de la invenci\u00f3n del Tribunal, \u00a0ya que la ni\u00f1a s\u00ed hizo esa manifestaci\u00f3n en \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es \u00a0que la casacionista se encuentre inconforme con que dicha expresi\u00f3n \u00a0haya sido validada por el fallador para concluir la existencia de un \u00a0conato de acceso carnal, lo cual, de todas formas, tampoco coincide \u00a0con los argumentos del fallo, habida cuenta que se apreciaron otro \u00a0tipo de circunstancias modales de la conducta que razonadamente \u00a0llevaron al Tribunal a concluir que el acusado pretend\u00eda \u00a0acceder a X.D.R.A a trav\u00e9s del ejercicio de violencia, \u00a0aprovechando la ausencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la ni\u00f1a \u00a0indic\u00f3 que fue tomada por la cintura por el procesado, quien \u00a0por la fuerza la llev\u00f3 a la habitaci\u00f3n, la lanz\u00f3 \u00a0sobre la cama, se puso encima de ella para someterla la bes\u00f3 \u00a0en el cuello y le toc\u00f3 los senos por encima de la ropa, acci\u00f3n \u00a0que fue interrumpida ante la llegada de la madre, quien sorprendi\u00f3 \u00a0a Talero \u00a0Puentes \u00a0encima del cuerpo de su hija y a \u00e9sta tratando de liberarse. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0que el error propuesto no se configura, ya que el Tribunal no hizo el \u00a0agregado al testimonio de la menor, aun de haberse incurrido en tal \u00a0vicio, \u00e9ste resulta inane, pues el fundamento del juicio de \u00a0tipicidad lo constituye otro tipo de particularidades presentes en la \u00a0conducta del acusado de las que se dedujo el tipo penal de acceso \u00a0carnal violento agravado tentado por el que fue condenado Ernesto \u00a0Talero Puentes. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se \u00a0plantean posturas personales con las que se busca ajustar el hecho a \u00a0una tipicidad que resulta m\u00e1s favorable al acusado, es decir, \u00a0acto sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os, pero sin que se \u00a0demuestre cu\u00e1l fue el error del Tribunal al concluir que la \u00a0conducta estuvo mediada por una acci\u00f3n violenta, m\u00e1s no \u00a0por un acto de inducci\u00f3n o persuasi\u00f3n hacia la ni\u00f1a \u00a0para que asintiera a los prop\u00f3sitos sexuales del acusado, caso \u00a0en el cual s\u00ed se configurar\u00eda un comportamiento \u00a0abusivo. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal dio \u00a0una lectura correcta al testimonio de la menor, el cual encontr\u00f3 \u00a0respaldo con el de la madre, acerca de que Talero \u00a0Puentes \u00a0no solo pretendi\u00f3 someterla por la fuerza f\u00edsica, a la \u00a0que la ni\u00f1a se resisti\u00f3, sino tambi\u00e9n moral al \u00a0amenazarla con hacerle da\u00f1o a su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0circunstancias son aceptadas por la recurrente, toda vez que no \u00a0discute los pormenores del hecho descrito por las testigos. Su \u00a0inconformidad radica en la adecuaci\u00f3n del suceso, raz\u00f3n \u00a0por la que debi\u00f3 postular tal queja por la senda de la \u00a0violaci\u00f3n directa la norma sustancial, as\u00ed como \u00a0demostrar que el sentenciador cometi\u00f3 un desatino al aceptar \u00a0la calificaci\u00f3n propuesta por el acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0adicional a una postura personal, la censora no ofrece razones de \u00a0fondo para concluir que el hecho se tipifica en un delito de \u00a0naturaleza abusiva como no violenta, al igual que las acciones \u00a0ejecutadas por el procesado solo se dirig\u00edan a hacer \u00a0tocamientos sexuales, diferentes al acceso carnal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo yerros en el \u00a0libelo surgen manifiestos, no solo por la incorrecta selecci\u00f3n \u00a0en el tipo de error de hecho, la escogencia de la v\u00eda \u00a0indirecta, la sustentaci\u00f3n del cargo y su consonancia con lo \u00a0acontecido en el proceso; tambi\u00e9n en la solicitud para que se \u00a0case el fallo, puesto que se peticiona una sentencia absolutoria, \u00a0pese a que se alega la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0de haberse optado por la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que la \u00a0recurrente considera correcta y, al mismo tiempo, se alega la \u00a0existencia de duda probatoria respecto de la materialidad del delito, \u00a0solitudes que se excluyen entre s\u00ed y que debieron postularse \u00a0en cargo separado bajo presupuestos argumentativos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de \u00a0Ernesto \u00a0Talero Puentes \u00a0se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, del estudio \u00a0del proceso no se vislumbra violaci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0 fundamentales \u00a0o \u00a0garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, para \u00a0ejercer la \u00a0facultad \u00a0oficiosa de \u00a0\u00edndole \u00a0legal \u00a0que \u00a0al \u00a0 respecto \u00a0le \u00a0asiste \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0que se acuda al mecanismo de insistencia, deber\u00e1n seguirse los \u00a0par\u00e1metros fijados por esta corporaci\u00f3n (CSJ A.P, \u00a012 Dic. 2005, rad. 24.322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Ernesto \u00a0Talero Puentes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOSE LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n 15.586 de octubre 16 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP4957-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n: 53555 \u00a0 Aprobado Acta N.386 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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