{"id":36187,"date":"2023-09-13T21:43:49","date_gmt":"2023-09-13T21:43:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4948-201853104\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:49","slug":"ap4948-201853104","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4948-201853104\/","title":{"rendered":"AP4948-2018(53104)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4948-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53104 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 386 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado del procesado JAIRO \u00a0DE \u00a0JES\u00daS \u00a0GALLEGO \u00a0VILLADA, \u00a0contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira el 19 de \u00a0abril de 2018, mediante la cual confirm\u00f3 la proferida el 22 de \u00a0agosto de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ap\u00eda- \u00a0Risaralda, que lo conden\u00f3 como autor del delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primeros fueron resumidos as\u00ed en el fallo de segundo grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0hechos que concitan la atenci\u00f3n de la colegiatura tuvieron \u00a0ocurrencia a eso, m\u00e1s o menos, de las 13:30 horas del 25 de \u00a0diciembre de 2012 en el interior de un inmueble ubicado en la calle \u00a09\u00aa, entre las carreras 3\u00aa y 4\u00aa del municipio de Pueblo \u00a0Rico, y est\u00e1n relacionados con el violento deceso de quien en \u00a0vida respond\u00eda por el nombre de Gonzalo Antonio Herrera Soto, \u00a0el cual fue asesinado por JAIRO DE JES\u00daS GALLEGO VILLADA, \u00a0quien le propin\u00f3 un par de pu\u00f1aladas en su integridad \u00a0corporal. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo consignado en la actuaci\u00f3n procesal, se tiene que para \u00a0la fecha aludida, el Sr. Gonzalo Antonio Herrera Soto, despu\u00e9s \u00a0de una noche de parranda, se encontraba durmiendo en una habitaci\u00f3n, \u00a0 del inmueble antes enunciado, en compa\u00f1\u00eda de la Sra. \u00a0YOMAIRA MACHADO MOSQUERA, con quien desde hac\u00eda unos pocos \u00a0meses ven\u00eda sosteniendo una relaci\u00f3n sentimental; \u00a0cuando a eso de las 13:00 horas la Sra. YOMAIRA MACHADO MOSQUERA se \u00a0dio cuenta de la fren\u00e9tica presencia, en las puertas de su \u00a0domicilio, del Sr. JAIRO DE JES\u00daS GALLEGO VILLADA, con el cual \u00a0hab\u00eda sostenido una finiquitada relaci\u00f3n marital, quien \u00a0vociferando la increpaba para que le permitiera el ingreso a la \u00a0vivienda. Pero como quiera que la Sra. YOMAIRA MACHADO no accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de su exmarido, dicho sujeto procedi\u00f3 a \u00a0irrumpir violentamente a ese inmueble armado de un cuchillo, para \u00a0luego dirigirse hacia la habitaci\u00f3n en donde se encontraba \u00a0GONZALO ANTONIO HERRERA, a quien le asest\u00f3 un par de pu\u00f1aladas \u00a0en su humanidad, las cuales, ante la gravedad de las heridas \u00a0infligidas al acuchillado, le ocasionaron su posterior deceso \u00a0hospitalario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma se tiene establecido que una vez que el asesino saci\u00f3 \u00a0su sed de sangre, procedi\u00f3 a abandonar el lugar de los hechos \u00a0al huir en una motocicleta\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adelantada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la investigaci\u00f3n por ese suceso, la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a JAIRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JES\u00daS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GALLEGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VILLADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de homicidio, mismo cargo por el que present\u00f3 escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n ante el Juzgado \u00danico Promiscuo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Ap\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el lapso comprendido entre el 27 de noviembre de 2013 y 10 de \u00a0julio de 2014, se llevaron a cabo las audiencias de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, preparatoria y juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 22 de agosto de 2014 el titular del despacho de conocimiento \u00a0profiri\u00f3 contra el acusado sentencia condenatoria por la \u00a0conducta punible de homicidio, imponi\u00e9ndole la pena principal \u00a0de 208 meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como la accesoria de \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por igual lapso, y le neg\u00f3 los subrogados penales2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelado \u00a0el fallo por el abogado de confianza del procesado GALLEGO \u00a0VILLADA, \u00a0en sentencia del 20 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira lo confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en la causal primera del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, se\u00f1ala el demandante que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo \u00a0Penal, el cual consagra la atenuante espec\u00edfica conocida como \u00a0\u201cIra \u00a0e intenso dolor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditar tal yerro sostiene que no obstante el Tribunal consider\u00f3 \u00a0probado que: (i) YOMAIRA \u00a0MACHADO \u00a0MOSQUERA \u00a0y \u00a0JAIRO \u00a0DE \u00a0JES\u00daS \u00a0GALLEGO \u00a0VILLADA \u00a0arrendaron el apartamento donde ocurrieron los fat\u00eddicos \u00a0hechos; (ii) que \u00e9stos fueron vistos en \u00abactitudes \u00a0amorosas, de tortolos o de acaramelamiento\u00bb \u00a0(iii) y, con base en el testimonio de JOS\u00c9 \u00a0EDGAR \u00a0REND\u00d3N \u00a0CIRO, \u00a0consider\u00f3 demostrado que el procesado lanz\u00f3 improperios \u00a0contra GONZALO \u00a0ANTONIO HERRERA (la \u00a0v\u00edctima) \u00abporque \u00a0lo culpaba de haberle da\u00f1ado el hogar\u00bb; \u00a0se neg\u00f3 a reconocer la referida circunstancia de disminuci\u00f3n \u00a0punitiva (ira e intenso dolor), tras considerar que el procesado ya \u00a0no era beneficiario acreedor del \u00abd\u00e9bito \u00a0conyugal\u00bb por \u00a0haber transcurrido siete (7) meses desde la culminaci\u00f3n de la \u00a0\u00abconvivencia conyugal\u00bb con \u00a0MACHADO \u00a0MOSQUERA. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcomo \u00a0hemos citado la sentencia del Tribunal estableci\u00f3 que como el \u00a0se\u00f1or JAIRO DE JES\u00daS GALLEGO VILLADA no era \u00a0\u201cbeneficiario\u201d acreedor del d\u00e9bito conyugal por \u00a0parte de la se\u00f1ora MACHADO MOSQUERA porque se encontraban \u00a0separados, pese a que adelantaban conversaciones entre ambos para \u00a0reconciliarse. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que para el Tribunal el reconocimiento de la ira o del intenso \u00a0dolor establecido en el art\u00edculo 57 del C. Penal, debe existir \u00a0v\u00e1lidamente una convivencia conyugal, o mejor, un compromiso \u00a0para que surjan \u201clos derechos y las obligaciones propias de las \u00a0relaciones maritales, entre los cuales se encuentran la cohabitaci\u00f3n, \u00a0el socorrerse mutuamente, el d\u00e9bito conyugal y la fidelidad, \u00a0cuyos incumplimientos eventualmente podr\u00edan catalizar \u00a0requisito para la procedencia del estado de ira e intenso dolor.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el libelista que los jueces de instancia rechazaron \u00abtajantemente \u00a0reconocer\u00bb que \u00a0la conducta de JAIRO \u00a0DE \u00a0JES\u00daS \u00a0GALLEGO \u00a0VILLADA \u00a0estuvo \u00a0determinada por \u00a0\u00abla \u00a0emoci\u00f3n de la ira\u00bb \u00a0porque partieron del presupuesto de que al \u00abhaberse \u00a0separado\u00bb de \u00a0la se\u00f1ora MACHADO \u00a0MOSQUERA \u00a0ya no era beneficiario del \u00abcr\u00e9dito \u00a0conyugal\u00bb, ni \u00a0de \u00a0\u00abla obligaci\u00f3n de fidelidad\u00bb predicable \u00a0s\u00f3lo de una relaci\u00f3n de pareja \u00a0que \u00a0conviven; siendo tal razonamiento errado, toda vez que desconoce la \u00a0naturaleza misma del mencionado sentimiento (ira), a tal punto que \u00a0\u00absiempre \u00a0se ha dicho que debe valorarse el contexto que rodea el acaecimiento \u00a0f\u00e1ctico, considerando todas sus dimensiones y circunstancias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, solicita casar parcialmente el fallo recurrido y \u00a0aplicar la diminuente punitiva prevista en \u00abla \u00a0norma dejada de aplicar por las instancias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Relevante \u00a0resulta precisar que la demanda de casaci\u00f3n no es un escrito \u00a0de libre formulaci\u00f3n en el que su autor puede presentar de \u00a0manera gen\u00e9rica y desde personales puntos de vista las \u00a0inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores \u00a0que advierta o le suscite el fallo de segunda instancia, puesto que \u00a0deben cumplirse par\u00e1metros m\u00ednimos de l\u00f3gica y \u00a0argumentaci\u00f3n necesarios para desvirtuar la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que ampara a las decisiones impugnadas en sede \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0tiene su fundamento en la naturaleza rogada del recurso, por lo que \u00a0el libelo debe someterse a estrictas y espec\u00edficas reglas de \u00a0postulaci\u00f3n y bastarse a s\u00ed misma para demostrar la \u00a0existencia del yerro planteado, tambi\u00e9n su trascendencia, ya \u00a0que no se trata de exponer la simple discrepancia de criterios ni de \u00a0prolongar la controversia que finiquit\u00f3 con la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0la pretensi\u00f3n del demandante debe estar demarcada por el \u00a0car\u00e1cter teleol\u00f3gico del recurso y necesariamente \u00a0acomodarse a las causales legal y taxativamente se\u00f1aladas para \u00a0tal efecto y, con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan \u00a0sustento, demostrar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, so \u00a0pena que, por su incumplimiento, el libelo no sea admitido. \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n \u00a0de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte de la demanda es que el abogado defensor de JAIRO \u00a0DE \u00a0JES\u00daS \u00a0GALLEGO \u00a0VILLADA, \u00a0al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, acusa al Tribunal \u00a0de haber violado de manera directa la ley sustancial, al no haber \u00a0aplicado la degradante punitiva del estado de ira prevista en el \u00a0art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0recordar que, \u00a0de conformidad con el criterio jurisprudencial de esta Sala, \u00a0cuando \u00a0el libelista opta por censurar el fallo por la v\u00eda de la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, necesariamente acepta \u00a0que los hechos declarados como probados en el fallo, corresponden a \u00a0la actividad probatoria desplegada dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que cuando se reclama \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n de un precepto sustancial, se requiera \u00a0que en el juicio de hecho el sentenciador haya declarado probado el \u00a0instituto contemplado en la norma que se reclama en esta sede y, en \u00a0consecuencia, la censura del libelista se circunscribe al juicio de \u00a0derecho, ya sea para evidenciar que los juzgadores al momento de \u00a0elaborarlo aplicaron una norma que no dirim\u00eda la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica procesal, excluyeron otra que s\u00ed resolv\u00eda \u00a0el asunto o que aun cuando la escogieron correctamente le termin\u00f3 \u00a0dando una interpretaci\u00f3n que no consultaba su texto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, pese a que el libelista acierta en invocar la \u00a0causal de casaci\u00f3n que prev\u00e9 tal tipo de errores, \u00a0la Corte advierte que su \u00a0reproche se funda en un razonamiento equivocado, pues olvida que \u00a0los juzgadores de instancia concluyeron que JAIRO \u00a0DE \u00a0JES\u00d9S \u00a0GALLEGO \u00a0VILLADA \u00a0no despleg\u00f3 la conducta delincuencial bajo el estado de ira \u00a0causada por comportamiento ajeno, grave o injustificado de la v\u00edctima \u00a0que impusiera el reconocimiento de la rebaja de pena reglada por el \u00a0art\u00edculo 57 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo, tras adelantar una valoraci\u00f3n conjunta de la prueba \u00a0testimonial practicada en el curso del juicio oral, concluy\u00f3 \u00a0que aun cuando \u00abal \u00a0parecer\u00bb \u00a0YOMAIRA \u00a0MACHADO \u00a0MOSQUERA \u00a0se encontraba adelantando conversaciones para reconciliarse con JAIRO \u00a0DE \u00a0JES\u00d9S \u00a0GALLEGO \u00a0VILLADA, \u00a0\u00abtal \u00a0 situaci\u00f3n no le generaba [a \u00e9ste ]una expectativa \u00a0v\u00e1lida o razonable\u00bb \u00a0de que aquella le fuera fiel o que la inhabilitara para tener amor\u00edos \u00a0con otras personas, toda vez que mientras no se diera la \u00a0reconciliaci\u00f3n y la convivencia conyugal, entre ellos no \u00a0hab\u00edan surgido los derechos y obligaciones propias de las \u00a0relaciones maritales, entre las cuales el Tribunal relieva \u00abel \u00a0d\u00e9bito conyugal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema en discusi\u00f3n, el Tribunal puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0anterior an\u00e1lisis que la Sala ha efectuado del acervo \u00a0probatorio, se desprende que en el proceso estaba plenamente \u00a0demostrado que cuando ocurrieron los hechos, la Sra. YOMAIRA MACHADO \u00a0no ten\u00eda ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n marital o \u00a0conyugal con el ahora procesado JAIRO DE JES\u00d9S GALLEGO \u00a0VILLADA, de quien se hab\u00eda separado hacia aproximadamente como \u00a0unos siete meses. Tal situaci\u00f3n nos quiere decir que como \u00a0consecuencia de la finalizaci\u00f3n de esa relaci\u00f3n \u00a0marital, por parte de la se\u00f1ora YOMAIRA MACHADO MOSQUERA ya no \u00a0exist\u00eda la obligaci\u00f3n de guardarle fidelidad a su ex \u00a0c\u00f3nyuge, quien en consecuencia perdi\u00f3 su condici\u00f3n \u00a0de fungir como acreedor del d\u00e9bito conyugal o de tener una \u00a0expectativa de esperar de Ella le guardara fidelidad. Por lo tanto, a \u00a0partir del momento de la ruptura de la uni\u00f3n conyugal que la \u00a0Sra. YOMAIRA MACHADO MOSQUERA sostuvo con JAIRO DE JES\u00d9S \u00a0GALLEGO VILLADA, es obvio que Ella era una persona que gozaba de la \u00a0plena libertad y autonom\u00eda para sostener una relaci\u00f3n \u00a0amorosa con cualquier otro individuo o de ejercer con quien le \u00a0placiera su derecho de sostener una relaci\u00f3n er\u00f3tico-sexual, \u00a0sin las ataduras o las limitaciones propias del matrimonio o de las \u00a0uniones conyugales de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0antes expuesto dejar\u00eda sin piso el principal de los argumentos \u00a0esgrimidos por el apelante, para reclamar la aplicaci\u00f3n de la \u00a0atemperante punitiva del estado de la ira e intenso dolor, quien dio \u00a0a entender que el procesado procedi\u00f3 iracundamente al sentir \u00a0mancillado su honor y su honra como consecuencia de la actitud \u00a0asumida por la Sra. YOMAIRA MACHADO MOSQUERA al sostener una relaci\u00f3n \u00a0sentimental con el hoy difunto GONZALO ANTONIO HERRERA SOTO, lo cual \u00a0es errado, ya que no se puede pregonar que las acciones desplegadas \u00a0por la Sra. YOMAIRA MACHADO MOSQUERA sean propias de un \u00a0comportamiento ajeno, grave e injusto, debido a que est\u00e1bamos \u00a0en presencia de una persona que de manera libre y aut\u00f3noma \u00a0pod\u00eda tener una relaci\u00f3n amorosa con quien le viniera \u00a0en gana, sin que ello pudiera ser considerado por el Procesado como \u00a0un acto de ofensa o de agravio, ya que \u00c9l no era poseedor de \u00a0ninguna expectativa de fidelidad\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Evidente \u00a0refulge, que siendo verdad inconcusa que para los falladores no est\u00e1 \u00a0demostrado que JAIRO \u00a0DE \u00a0JES\u00d9S \u00a0GALLEGO \u00a0VILLADA, \u00a0esto es, el aqu\u00ed procesado hubiese actuado bajo el estado de \u00a0ira o intenso dolor motivado por una grave e injusta provocaci\u00f3n \u00a0de GONZALO \u00a0ANTONIO \u00a0HERRERA \u00a0SOTO, \u00a0la v\u00edctima, entonces el reproche ha debido formularse al \u00a0amparo de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0desarrollando cualquiera de las modalidades de error de hecho o de \u00a0derecho, indicando que por incurrir en estas se constata que la \u00a0conducta se realiz\u00f3 bajo dicho estado emocional y, a su turno, \u00a0que el mismo fue producto de la provocaci\u00f3n que con la \u00a0connotaci\u00f3n de grave e injusta tuvo HERRERA \u00a0SOTO \u00a0(la v\u00edctima) para con el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que la procedencia de la aminorante \u00a0punitiva que reclama el censor requiere la demostraci\u00f3n de \u00a0todos y cada uno de sus elementos estructurantes, pues no toda \u00a0provocaci\u00f3n es necesariamente grave e injusta, ni mucho menos \u00a0su existencia supone la consolidaci\u00f3n del estado de ira, ni \u00a0todo estado irascible o de dolor por s\u00ed solo da lugar a la \u00a0aplicaci\u00f3n de esta espec\u00edfica atenuante, sino que es \u00a0requisito indispensable que cualquiera de estos estados hayan tenido \u00a0su origen directo en un comportamiento grave e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, si la sentencia impugnada hubiese admitido la presencia \u00a0de cada uno de estos elementos y su relaci\u00f3n causal frente a \u00a0la conducta reprochada a JAIRO \u00a0DE \u00a0JES\u00da \u00a0GALLEGO \u00a0VILLADA, \u00a0es claro que el demandante hubiese acertado en el motivo de la \u00a0violaci\u00f3n, pues en esas condiciones era procedente disminuir \u00a0la pena en las proporciones que prescribe el art\u00edculo 57 de la \u00a0Ley 599 de 2000; pero muy al contrario, se insiste, esta \u00a0circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva fue por completo \u00a0descartada en las instancias al no encontrarse acreditados los \u00a0elementos estructurales de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como quiera que en el fallo impugnado no se tuvo \u00a0por demostrado el atenuante punitivo del estado de ira en los hechos \u00a0materia de juzgamiento, resulta claro que no se configur\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial alegada por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anteriormente analizado, se \u00a0dispondr\u00e1 la inadmisi\u00f3n \u00a0de \u00a0la demanda, toda vez que no \u00a0se avizora violaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales que \u00a0conduzca a superar sus defectos y adoptar una decisi\u00f3n de \u00a0fondo, como lo dispone el art\u00edculo el inciso 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir \u00a0con alguna de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos por la Sala (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el abogado defensor de \u00a0JAIRO \u00a0DE \u00a0JES\u00d9S \u00a0GALLEGO \u00a0VILLADA. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es viable la interposici\u00f3n del mecanismo de \u00a0insistencia en los t\u00e9rminos precisados por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 120. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 124. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4948-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53104 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 386 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado del procesado JAIRO \u00a0DE \u00a0JES\u00daS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}