{"id":36186,"date":"2023-09-13T21:43:49","date_gmt":"2023-09-13T21:43:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4947-201851110\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:49","slug":"ap4947-201851110","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4947-201851110\/","title":{"rendered":"AP4947-2018(51110)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4947-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51110 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 386) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre los presupuestos de l\u00f3gica y \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0suficiente de la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0defensor de JORGE ARMANDO RODR\u00cdGUEZ D\u00cdAZ contra la \u00a0sentencia dictada el 27 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio del 21 de septiembre de 2015, proferido contra el \u00a0procesado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad, por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de agosto de 2011 una fuente humana inform\u00f3 a la polic\u00eda \u00a0que sobre la diagonal 8, en el barrio Policarpa de la ciudad de \u00a0Monter\u00eda, en un grupo que depart\u00eda en v\u00eda \u00a0p\u00fablica, una persona portaba arma de fuego, hecho que se \u00a0confirm\u00f3 al presentarse la autoridad en el lugar, donde un \u00a0hombre se inquiet\u00f3 y pretendi\u00f3 alejarse, motivo por el \u00a0que se le requis\u00f3 y se hall\u00f3 en la pretina de su \u00a0pantal\u00f3n un rev\u00f3lver calibre 32, marca Smith &amp; \u00a0Wesson con dos proveedores, sin que presentara el permiso \u00a0reglamentario para su porte; examinado el artefacto por bal\u00edstica \u00a0se encontr\u00f3 apto para producir disparos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas circunstancias de flagrancia se produjo la captura de JORGE \u00a0ARMANDO RODR\u00cdGUEZ D\u00cdAZ, quien fue presentado ante el \u00a0Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garant\u00edas, para legalizar el \u00a0procedimiento y formularle imputaci\u00f3n, audiencia que se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 10 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de agosto de 2011 se \u00a0present\u00f3 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento un acta de preacuerdo, conforme a la cual el imputado \u00a0manifest\u00f3 la aceptaci\u00f3n de culpabilidad en el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte \u00a0o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0previsto en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, a cambio \u00a0de lo cual la Fiscal\u00eda le ofrece la rebaja de la pena en la \u00a0proporci\u00f3n equivalente al 25%, con base en lo cual se convino, \u00a0partiendo del m\u00ednimo fijado en la ley, que el quantum por \u00a0imponer no ser\u00eda superior a 6 a\u00f1os y 7 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de m\u00faltiples inconvenientes propiciados, principalmente por \u00a0quienes tuvieron a cargo la defensa del acusado, pero tambi\u00e9n \u00a0debido al extenso plazo determinado por el juez para la \u00a0reprogramaci\u00f3n de la diligencia, la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de legalidad del preacuerdo, inicialmente fijada para el 16 de \u00a0noviembre de 2011, apenas pudo concretarse el \u00a08 de abril de 2014, cuando \u00a0el Juzgado aprob\u00f3 el preacuerdo y anunci\u00f3 el sentido \u00a0condenatorio del fallo, el cual se dict\u00f3 el 2 de diciembre \u00a0siguiente. La decisi\u00f3n fue invalidada mediante sentencia de \u00a0tutela1, \u00a0por la supuesta violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el acusado otorg\u00f3 poder nuevamente al mismo abogado que \u00a0hab\u00eda renunciado a asistirlo \u2014con la excusa, entre otras \u00a0cosas, de la compulsa de copias disciplinarias ordenada por la juez \u00a0debido al reiterado incumplimiento a las citaciones\u2014 el togado \u00a0recus\u00f3 a la funcionaria, quien se declar\u00f3 impedida y \u00a0pas\u00f3 el caso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento, despacho que asumi\u00f3 la competencia por auto del \u00a027 de abril de 20152 \u00a0y dict\u00f3 la sentencia el 21 de septiembre de 2015, en la que \u00a0conden\u00f3 a JORGE ARMANDO RODR\u00cdGUEZ D\u00cdAZ, en los \u00a0t\u00e9rminos del preacuerdo, a la pena principal de 6 a\u00f1os \u00a0y 9 meses de prisi\u00f3n (cantidad que es la que realmente resulta \u00a0de deducir el 25% a 9 a\u00f1os); a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino; y le neg\u00f3 el reconocimiento de cualquier \u00a0subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado \u00a0el fallo por el defensor del acusado, el 27 de julio de 2017 el \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda lo confirm\u00f3 en todas sus \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia fue recurrida en casaci\u00f3n por el mismo sujeto \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el demandante, el recurso propende por el restablecimiento de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la presunci\u00f3n de inocencia y \u00a0el in dubio pro reo, quebrantadas por el Tribunal al desconocer las \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre \u00a0la cual fund\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Postula \u00a0un cargo, al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por falso raciocinio, \u00a0fundado en que las apreciaciones del ad quem en relaci\u00f3n con \u00a0el informe ejecutivo de captura en flagrancia, el acta de incautaci\u00f3n \u00a0del arma de fuego y el dictamen de bal\u00edstica en el arma \u00a0incautada \u00abresultan \u00a0il\u00f3gicas e irrazonables&#8230;, como la libertad probatoria\u2026, \u00a0por lo que la conclusi\u00f3n nunca pod\u00eda ser la indicada \u00a0por el Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente alega que apreciando integralmente las pruebas \u00abno \u00a0hay eficacia demostrativa de las mismas para condenar\u00bb, \u00a0a pesar de la aceptaci\u00f3n preacordada de los cargos por el \u00a0incriminado, pues la duda probatoria permanece. Encuentra errado que \u00a0el ad quem hiciera prevalecer la libertad probatoria, forma como \u00a0\u00abse apart\u00f3 de la teor\u00eda de que los medios de \u00a0prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica \u00a0se apreciar\u00e1n en conjunto, para quedarse con la demostraci\u00f3n \u00a0de los hechos a trav\u00e9s del principio de la libertad \u00a0Probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referirse en extenso, con apoyo en la normatividad interna e \u00a0internacional y en la jurisprudencia constitucional, a los principios \u00a0de la presunci\u00f3n de inocencia y el in dubio pro reo y su \u00a0inescindible correspondencia con el deber de la Fiscal\u00eda de \u00a0demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, \u00a0mediante la actividad probatoria que se debate en el juicio con \u00a0plenas garant\u00edas, el defensor afirma que en las sentencias de \u00a0instancia no se conjugaron aquellos postulados, pues en criterio del \u00a0a quo, la exigencia probatoria en virtud de los preacuerdos es \u00a0m\u00ednima, bastando que el juez pueda corroborar que no se est\u00e1 \u00a0frente a una infundada expresi\u00f3n de inculpaci\u00f3n, pese a \u00a0la inexistencia de testigos sobre lo ocurrencia de los hechos, en \u00a0este caso, \u00absolo \u00a0los policiales, porque la fuente humana nunca fue entrevistada, por \u00a0lo que no fue valorado, motivos para merecer el favor de la duda\u2026, \u00a0m\u00e1s cuando era a la Fiscal\u00eda a la que le tocaba \u00a0derrumbar la presunci\u00f3n de inocencia pero con pruebas \u00a0debidamente allegadas al proceso y que tuvieran el poder convicci\u00f3n \u00a0suficiente y necesario\u2026, muy a pesar de haberse firmado el \u00a0preacuerdo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el mismo rasero, el impugnante cuestiona la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, que, afirma, se limit\u00f3 a aplicar \u00abel \u00a0principio de libertad probatoria\u00bb, \u00a0olvidando que el procesado no ten\u00eda la carga de probar su \u00a0inocencia, que \u00abno \u00a0puede presumirse argumentativamente la responsabilidad penal en el \u00a0injusto\u00bb, y \u00a0que la falta de \u00abcerteza \u00a0sobre determinados hechos claves\u00bb, \u00a0daba cabida al in dubio pro reo, pues no se desvirtu\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Alega, \u00a0igualmente, que la \u00ablibre \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba\u00bb \u00a0no puede abandonar los criterios de la sana cr\u00edtica, como \u00a0sucedi\u00f3 en la sentencia impugnada, en la que los juzgadores \u00a0\u00ablanza[n] \u00a0juicios de raciocinio, sin indicar si el razonamiento realizado \u00a0estaba soportado sobre alguno de los postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0desbordando los l\u00edmites que el mismo razonamiento le indica \u00a0(ojo no pude contradecirlos y no podr\u00e1 desbordar su fuero \u00a0interno)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el impugnante se queja de que el acta de preacuerdo \u00a0estuvo sin tr\u00e1mite efectivo en el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento por m\u00e1s de 4 a\u00f1os, es decir, \u00a0sin verificar que al imputado se le hubieran garantizado plenamente \u00a0sus derechos, de lo que concluye que el procesado no fue informado \u00a0verazmente sobre las consecuencia de la aceptaci\u00f3n de cargos, \u00a0como el mismo \u00abse \u00a0ha dolido, porque cuando se le condujo a la legalizaci\u00f3n del \u00a0preacuerdo, se le sent\u00f3 con un abogado de defensor de oficio y \u00a0se le ilustr\u00f3, a las carrera (sic) \u00a0para que aceptara, basta con verificar la duraci\u00f3n de la \u00a0citada diligencia, para tener como falso (sic) \u00a0la aseveraci\u00f3n\u00bb \u00a0de los juzgadores, seg\u00fan la cual, \u00ablos \u00a0defensores asistieron activamente a mi prohijado, que le explicaron \u00a0los alcances del preacuerdo suscrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Califica \u00a0de mentirosa la afirmaci\u00f3n del Tribunal, en cuanto sostiene \u00a0que \u201cpor ello \u00a0volvi\u00f3 a explicar el contenido y alcance del mismo al imputado \u00a0en la audiencia e incluso en la que se celebr\u00f3 la \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena\u201d, \u00a0pues en esa oportunidad el inculpado ni siquiera compareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[P]ara \u00a0el acto de legalizaci\u00f3n del preacuerdo, el penado no tuvo una \u00a0defensa t\u00e9cnica, que hace referencia al derecho que tiene el \u00a0sindicado de escoger o designar a su propio defensor o en su defecto \u00a0a ser representado por uno de oficio provisto por el mismo Estado\u2026, \u00a0pues su ausencia generar\u00eda nulidad sin posibilidad de ser \u00a0saneada por vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, pues cuando \u00a0acudi\u00f3 a la legalizaci\u00f3n del preacuerdo, ya le hab\u00edan \u00a0nombrado desesperadamente abogado de oficio, concit\u00e1ndose \u00a0aberrante violaci\u00f3n de sus derechos, pues no se le permiti\u00f3 \u00a0designar abogado convencional, por lo que se debe, en esta instancia, \u00a0amparar sus derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente solicita casar la sentencia y dictar la absolutoria de \u00a0remplazo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con fundamento en la s\u00edntesis que se hace de los fundamentos \u00a0de la demanda, la Corte advierte desde ya su inadmisibilidad, debido \u00a0a la ausencia total de concreci\u00f3n y demostraci\u00f3n del \u00a0error de hecho por falso raciocinio, en tanto que la supuesta \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas en el tr\u00e1mite de la \u00a0verificaci\u00f3n de legalidad del preacuerdo que se alega al final \u00a0del libelo impugnatorio, no se acopla a la causal invocada, de \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n de la pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0orden a evidenciar la falta de idoneidad formal y material de la \u00a0demanda, la Sala, en primer lugar, recuerda el criterio conforme al \u00a0cual el falso \u00a0raciocinio se presenta \u00a0cuando el juzgador, no obstante haber sido fiel al contenido material \u00a0de la prueba \u2014esto es que valor\u00e1ndola, no la cercena, \u00a0adiciona ni tergiversa\u2014, al asignarle una determinada \u00a0consecuencia probatoria o al hacer a partir de ella inferencias, \u00a0infringe las reglas de la sana cr\u00edtica, determinando premisas \u00a0il\u00f3gicas o irrazonables, que conducen a declarar una realidad \u00a0distinta de aquella relevada por el conjunto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0correspondencia con ello, el censor tiene la carga de identificar \u00a0espec\u00edficamente las pruebas cuya apreciaci\u00f3n por los \u00a0juzgadores reprocha, determinando su exacto contenido f\u00e1ctico, \u00a0lo que de las mismas se expres\u00f3 en la sentencia y los \u00a0razonamientos que tras su apreciaci\u00f3n dedujo el juzgador, para \u00a0poner de manifiesto que en el proceso intelectual de inferencia \u00a0elaborado para fundamentar el fallo, se quebrantaron las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica, revelando los juicios arbitrarios o las \u00a0conclusiones ajenas a la verdad que pod\u00eda deducirse de las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa labor, al impugnante le corresponde, por igual, indicar cu\u00e1l \u00a0fue el postulado cient\u00edfico, el principio de la l\u00f3gica \u00a0o la m\u00e1xima de la experiencia que el juzgador ignor\u00f3 o \u00a0que aplic\u00f3 arbitrariamente, as\u00ed como el criterio, \u00a0postulado o regla de la sana cr\u00edtica que en concreto respond\u00eda \u00a0al correcto alcance en la comprensi\u00f3n del medio probatorio; \u00a0mostrando, finalmente, la influencia determinante del yerro en la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, en cuanto que, frente a lo que realmente \u00a0se extrae de la prueba y \u00a0valorada en conjunto con los restantes \u00a0medios de conocimiento, las bases f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0de la sentencia pierden solidez, dando lugar a una decisi\u00f3n \u00a0sustancialmente distinta, en favor de la parte a quien se representa \u00a0en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0falta de esa met\u00f3dica formulaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n \u00a0del cargo, en principio la Corte no puede ignorar los desaciertos de \u00a0la demanda para admitirla. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el libelo que se examina, evidentemente no se alcanzan esas m\u00ednimas \u00a0exigencias, pues sin individualizar el contenido f\u00e1ctico de \u00a0los elementos materiales probatorios, a cuyo debate en juicio oral y \u00a0p\u00fablico, precisamente, se renuncia por virtud del preacuerdo, \u00a0en el extenso memorial simplemente se repite, como sustento del falso \u00a0raciocinio, un argumento que para el efecto resulta francamente \u00a0insustancial, adem\u00e1s de equivocado, seg\u00fan el cual, la \u00a0libertad probatoria \u2014que adem\u00e1s tiene como fuente \u00a0normativa, entre otros, el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal\u2014 fue maniobrada por los juzgadores para \u00a0esquivar los postulados de la sana cr\u00edtica, sin descender \u00a0concretamente a la comprobaci\u00f3n del quebrantamiento de alguno, \u00a0de varios o de todos ellos; espec\u00edfica e individualmente sobre \u00a0qu\u00e9 pruebas se cometi\u00f3 el yerro, y cu\u00e1les \u00a0razonamientos arbitrarios o inferencias absurdas se construyeron a \u00a0partir del concreto medio de conocimiento, para estructurar la \u00a0sentencia injustamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe precisar que el criterio de la libertad probatoria \u00a0\u2014referida a los medios legales a trav\u00e9s de los cuales \u00a0las partes pueden llevar al juez el conocimiento de los hechos\u2014, \u00a0de ninguna manera ri\u00f1e con las premisas que conforman el \u00a0sistema de la sana cr\u00edtica \u2014por el cual debe orientarse \u00a0el juez en el proceso de estimaci\u00f3n de los medios probatorios, \u00a0para persuadirse racionalmente de la verdad que revelan\u2014 ni con \u00a0el deber de apreciar las pruebas integralmente y en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la discusi\u00f3n propuesta por el defensor en \u00a0aquellos aspectos es evidentemente desatinada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los cometidos de la debida postulaci\u00f3n, sustentaci\u00f3n \u00a0y demostraci\u00f3n del reproche por falso raciocinio, no se \u00a0cumplen mediante referencias generales a los elementos materiales \u00a0probatorios trasladados por la Fiscal\u00eda, a los fundamentos de \u00a0la sentencia y sus determinaciones, como tampoco basta con aludir a \u00a0una noci\u00f3n indeterminada del sistema de la sana cr\u00edtica, \u00a0forma como indefinidamente el defensor desarroll\u00f3 la \u00a0fundamentaci\u00f3n del reparo, sin especificar cu\u00e1l \u00a0es el motivo por el que el predicado de libertad probatoria \u00a0conspirar\u00eda en ese caso contra una racional determinaci\u00f3n \u00a0de la comisi\u00f3n del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de arma de fuego y de la responsabilidad penal del \u00a0procesado, pues se limita a hacer afirmaciones como que las \u00a0conclusiones del Tribunal \u00abresultan \u00a0il\u00f3gicas e irrazonables&#8230;, como la libertad probatoria\u2026, \u00a0por lo que la conclusi\u00f3n nunca pod\u00eda ser la indicada \u00a0por el Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0planteamiento desconcierta a\u00fan m\u00e1s al reclamar que la \u00a0incipiente actividad de investigaci\u00f3n por parte de la \u00a0fiscal\u00eda, en orden a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, debi\u00f3 ser debatida en juicio oral. El argumento \u00a0pone de manifiesto el desconocimiento del demandante sobre los \u00a0presupuestos y los efectos de la aceptaci\u00f3n anticipada de \u00a0culpabilidad, por v\u00eda del allanamiento o de la negociaci\u00f3n \u00a0con la Fiscal\u00eda, uno de los cuales, se recaba, es precisamente \u00a0la renuncia a las garant\u00edas de no autoincriminaci\u00f3n y a \u00a0\u201ctener \u00a0un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio, concentrado, \u00a0imparcial, con inmediaci\u00f3n de las pruebas y sin dilaciones \u00a0injustificadas\u2026\u201d. \u00a0(Art\u00edculo 8, literal l, de la Ley 906 de 2004). Esta facultad \u00a0se reafirma en los art\u00edculos 293, 348 y siguiente del mismo \u00a0c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos de aceptaci\u00f3n temprana de la responsabilidad, si \u00a0bien, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 327, ib\u00eddem, no \u00a0podr\u00e1 comprometerse la presunci\u00f3n de inocencia del \u00a0procesado, la carga probatoria del Estado se morigera, precisamente a \u00a0fin de no obstaculizar esas formas de terminaci\u00f3n anticipada \u00a0de la actuaci\u00f3n, por la voluntad libre, conciente y \u00a0suficientemente informada del procesado, al se\u00f1alarse que solo \u00a0proceder\u00e1n \u201csi \u00a0hay un m\u00ednimo de prueba que permita inferir la autor\u00eda \u00a0y participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad\u201d. \u00a0Luego, se reitera, es completamente equivocada la pretensi\u00f3n \u00a0del demandante acerca de la necesidad de un debate o contradicci\u00f3n \u00a0en juicio relacionado con la suficiencia de los elementos materiales \u00a0probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente \u00a0recolectada, en los que soporta la Fiscal\u00eda la imputaci\u00f3n \u00a0o la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, adem\u00e1s de los evidentes errores de t\u00e9cnica \u00a0y fundamentaci\u00f3n de la demanda, la Corte no extracta de los \u00a0argumentos planteados por el defensor la existencia de falsos \u00a0raciocinios en la sentencia del Tribunal, que desvirt\u00faen la \u00a0doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la que se encuentra \u00a0investida. Resulta claro, en cambio, que el velado prop\u00f3sito \u00a0es la extempor\u00e1nea retractaci\u00f3n de lo acordado con la \u00a0Fiscal\u00eda, cuya legalidad fue examinada por el juez de \u00a0conocimiento con plenas garant\u00edas al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no obstante que de acuerdo con el citado art\u00edculo \u00a0184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte est\u00e1 \u00a0obligada a superar los defectos de la demanda, \u00abatendiendo \u00a0a los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los \u00a0mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole \u00a0de la controversia planteada\u00bb, \u00a0ninguna \u00a0de esas salvedades se cumple en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se afirma por cuanto, como consta en el registro de audio de \u00a0la audiencia del 8 de abril de 2014, en desarrollo de la cual, una \u00a0vez la Fiscal\u00eda expuso verbalmente los t\u00e9rminos del \u00a0preacuerdo, la titular del juzgado de conocimiento interrog\u00f3 \u00a0al procesado si efectivamente hab\u00eda firmado el acta que se \u00a0refiere a la negociaci\u00f3n, si estaba consciente de la \u00a0aceptaci\u00f3n de culpabilidad en la comisi\u00f3n del delito de \u00a0porte ilegal de armas de fuego y que por ello se le dictar\u00eda \u00a0sentencia condenatoria con una rebaja sobre la pena m\u00ednima del \u00a025%, con expresi\u00f3n del monto de la pena que se le impondr\u00eda, \u00a0a todo ello respondi\u00f3 afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, una vez la se\u00f1ora Juez le indaga al inculpado si \u00a0para ese momento est\u00e1 conforme con la negociaci\u00f3n, \u00a0JORGE ARMANDO RODR\u00cdGUEZ contest\u00f3: \u00a0\u00abEn este caso no me encuentro de acuerdo, se\u00f1ora juez\u00bb. \u00a0Se le pide que precise en qu\u00e9 no est\u00e1 de acuerdo y se \u00a0le autoriza, enseguida, a consultar a su defensor p\u00fablico, lo \u00a0cual hizo en un receso que se extendi\u00f3 desde el minuto 26:20 \u00a0hasta el minuto 32:45, es decir, casi 5 minutos \u2014No como lo \u00a0afirma el recurrente \u201ca \u00a0las carreras\u201d\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Reanudada \u00a0la diligencia, nuevamente la se\u00f1ora juez le ilustra sobre los \u00a0t\u00e9rminos del preacuerdo, la pena que soportar\u00eda una vez \u00a0aplicada la rebaja del 25% concedida por la Fiscal\u00eda, \u00a0expresando el procesado que comprendi\u00f3 la explicaci\u00f3n, \u00a0que la aceptaci\u00f3n de responsabilidad negociada es libre, \u00a0consciente y voluntaria y que si bien antes no se le hab\u00eda \u00a0ilustrado suficientemente, en esta oportunidad fue asesorado por el \u00a0nuevo defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no encuentra la Sala que en la verificaci\u00f3n de la \u00a0legalidad del preacuerdo se hayan conculcado garant\u00edas al \u00a0procesado, quien seg\u00fan se registra en las sentencias de \u00a0instancia, fue capturado en situaci\u00f3n de flagrancia, es decir, \u00a0teniendo el arma de fuego en su poder, sin portar o presentar despu\u00e9s \u00a0ning\u00fan permiso reglamentario, en tanto que el perito bal\u00edstico \u00a0dictamin\u00f3 la idoneidad del artefacto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, reafirmando la tesis del a quo, el Tribunal expres\u00f3 que a \u00a0los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscal\u00eda \u00a0no se les pod\u00eda restar m\u00e9rito persuasivo a voluntad del \u00a0defensor, pues \u00abal \u00a0igual que el a quo, estima la Sala que los mismos, aunados a la \u00a0verificada manifestaci\u00f3n voluntaria, libre y espont\u00e1nea \u00a0del imputado, generan m\u00e1s all\u00e1 de toda duda el \u00a0conocimiento acerca de la ocurrencia del hecho y de la \u00a0responsabilidad\u00bb \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, respecto de la alegada inexistencia de prueba sobre el \u00a0elemento normativo del tipo, discusi\u00f3n ofrecida por el \u00a0defensor ante esa instancia, que si bien, en efecto, ese componente \u00a0del delito debe estar demostrado, para ese fin existe libertad \u00a0probatoria; de lo cual se sigue que no se impone una prueba tarifada \u00a0en la ley, o lo que es igual, que la carencia de permiso expedido por \u00a0la autoridad competente para el porte o tenencia del arma, no \u00a0requiera un medio de prueba espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra advertir, igualmente, como lo precis\u00f3 el a quo, que la \u00a0rebaja del 25% de la pena, para el momento en que se realiz\u00f3 \u00a0el preacuerdo entre la Fiscal\u00eda y el acusado \u201430 de \u00a0agosto de 2011\u2014, no era ilegal, si se tiene en cuenta que la \u00a0jurisprudencia de la Corte (CSJ SP, 11 jul.2012, rad. 38285) en la \u00a0que se fijaron los criterios de interpretaci\u00f3n del Par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011, ratificados \u00a0posteriormente por la Corte Constitucional (C-240, 9 ab. 2014), es \u00a0posterior al preacuerdo. A\u00fan, si as\u00ed no fuera, la \u00a0prohibici\u00f3n de reforma peyorativa impedir\u00eda la \u00a0modificaci\u00f3n de la pena impuesta en la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como \u00a0quiera que el defensor critica la demora en la realizaci\u00f3n de \u00a0la audiencia de verificaci\u00f3n de legalidad del preacuerdo, la \u00a0Sala no pasa por alto lo acaecido en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3, el acta de preacuerdo se asign\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito desde el 30 de agosto de 2011 y por \u00a0primera vez se fij\u00f3 como fecha para audiencia el 16 de \u00a0noviembre de 2011; el d\u00eda anterior, el abogado N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal Iriarte Silva, quien ven\u00eda actuando como defensor \u00a0postulado por el procesado, renunci\u00f3 al poder conferido, de lo \u00a0cual se notific\u00f3 al implicado el d\u00eda 16 siguiente y se \u00a0le requiri\u00f3 para que postulara apoderado3; \u00a0se convoc\u00f3 para la diligencia el 17 de abril de 2012; y el 27 \u00a0de marzo del mismo a\u00f1o, el despacho solicit\u00f3 a la \u00a0defensor\u00eda p\u00fablica designar un defensor, al parecer \u00a0ante la falta de postulaci\u00f3n por el inculpado, pues no hay \u00a0constancia de ello; a partir del 18 de abril de 2012, aparece \u00a0referenciado el abogado Marcos Ru\u00edz, como defensor p\u00fablico4, \u00a0sin que exista anotaci\u00f3n alguna indicativa de que el procesado \u00a0lo haya nombrado, no obstante lo cual, solo mediante escritos del 23 \u00a0de noviembre del mismo a\u00f1o, JORGE ARMANDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0manifest\u00f3 su renuncia a comparecer a las audiencias y la \u00a0revocatoria del \u00a0\u00abpoder conferido al actual defensor Dr. Marco Ruiz del Toro\u00bb, \u00a0por carecer de recursos econ\u00f3micos para pagar honorarios, en \u00a0tanto que solicit\u00f3 \u00aboficiar \u00a0a la defensor\u00eda p\u00fablica para que [le] designe un \u00a0abogado\u00bb; \u00a0en este \u00faltimo documento se encuentra anotado a mano que \u00abfue \u00a0nombrado Dr. Arturo Gonz\u00e1lez Luna \u2013 Defensor P\u00fablico\u00bb, \u00a0profesional que el 3 de diciembre posterior solicit\u00f3 \u00a0aplazamiento de la diligencia, que se reprogram\u00f3 para el 27 de \u00a0agosto de 2013, fecha en la cual nuevamente la defensa pide la \u00a0suspensi\u00f3n, con la excusa de no conocer los t\u00e9rminos \u00a0del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0se\u00f1al\u00f3, entonces, para el \u00a08 de abril de 2014 cuando el Juzgado aprob\u00f3 el preacuerdo y \u00a0anunci\u00f3 el sentido condenatorio del fallo, el cual se dict\u00f3 \u00a0el 2 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, \u00a0mediante escrito firmado el 8 de mayo de 2014, el acusado hab\u00eda \u00a0otorgado poder al abogado Rafael Calixto Mendivil Guzm\u00e1n, \u00a0quien el d\u00eda 13 de los mismos mes y a\u00f1o, solicit\u00f3 \u00a0aplazamiento para la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y \u00a0lectura de sentencia, la cual se fij\u00f3 para el 25 de junio \u00a0posterior, fecha en la que no se pudo llevar a cabo, porque el \u00a0procesado, quien hab\u00eda manifestado expresamente su renuncia a \u00a0asistir a las diligencias, iba a tener una intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica. Se reprogram\u00f3 para el 6 de agosto de 2014, \u00a0y pese a la advertencia expresa al defensor de compulsarle copias \u00a0disciplinarias si persist\u00eda el incumplimiento, previa \u00a0solicitud nuevamente del acusado de aplazar la audiencia por \u00a0encontrarse delicado de salud, el abogado tampoco compareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de septiembre de \u00a02014, una vez m\u00e1s fracas\u00f3 su pr\u00e1ctica por \u00a0inasistencia del defensor Rafael \u00a0Calixto Mendivel Guzm\u00e1n, \u00a0precedida de su renuncia al poder, con la excusa \u00a0de que la citaci\u00f3n \u00a0le hab\u00eda llegado el d\u00eda anterior y no haber tenido \u00a0tiempo para preparar la defensa, adem\u00e1s de hab\u00e9rsele \u00a0compulsado copias anteladamente. Por esa raz\u00f3n el juzgado \u00a0solicit\u00f3 nuevamente designaci\u00f3n de defensor p\u00fablico, \u00a0nombramiento que recay\u00f3 en el abogado Ermen \u00c1lvarez \u00a0Jim\u00e9nez; el \u00a027 de octubre del mismo a\u00f1o tampoco se realiz\u00f3 la \u00a0audiencia; el 2 de diciembre, como se indic\u00f3, se hizo lectura \u00a0del fallo posteriormente invalidado por sentencia de tutela, que \u00a0orden\u00f3 anular lo actuado a partir del 9 de septiembre de 2014, \u00a0a fin de que se le permitiera al acusado ejercer el derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, como en efecto lo hizo \u00a0el 27 de marzo de 2015, otorg\u00e1ndolo nuevamente al abogado \u00a0Rafael Calixto Mendivel Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior rese\u00f1a pone de manifiesto que a la mora nunca fue \u00a0ajena la bancada de la defensa, en tanto que ello no enerva la \u00a0validez del preacuerdo, adem\u00e1s de carecer de toda importancia \u00a0la afirmaci\u00f3n del Tribunal en el sentido de que en la \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n pena tambi\u00e9n se le \u00a0habr\u00edan advertido al incriminado las consecuencias de la \u00a0aceptaci\u00f3n de culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la Corte no encuentra motivos para admitir la demanda, \u00a0superando los evidentes errores que se dejan anotados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, contra la decisi\u00f3n procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del acusado \u00a0JORGE \u00a0ARMANDO RODR\u00cdGUEZ D\u00cdAZ contra la sentencia dictada el \u00a027 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Agotado \u00a0el tr\u00e1mite de la insistencia, devolver la actuaci\u00f3n al \u00a0Tribunal de Origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 122 a 140, carpeta original de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. Se incorpor\u00f3 a la actuaci\u00f3n copia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de tutela del 20 de marzo de 2015, mediante la cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, para amparar los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales del procesado, declar\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado a partir del 9 de septiembre de 2014. Como consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 al juzgado de conocimiento garantizarle el ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 168 a 170, \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20, carpeta original de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33, \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4947-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51110 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 386) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala decide sobre los presupuestos de l\u00f3gica y \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0suficiente de la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}