{"id":36185,"date":"2023-09-13T21:43:49","date_gmt":"2023-09-13T21:43:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4946-201851050\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:49","slug":"ap4946-201851050","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4946-201851050\/","title":{"rendered":"AP4946-2018(51050)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4946-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51050 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 386) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) \u00a0de noviembre de dos mi dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede a examinar los presupuestos de admisibilidad de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de BELISARIO \u00a0RODR\u00cdGUEZ MORENO contra la sentencia del 19 de mayo de 2017, \u00a0mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 (Tolima) \u00a0confirm\u00f3 la condena contra el procesado por el delito de \u00a0imitaci\u00f3n o simulaci\u00f3n de alimentos, productos o \u00a0sustancias, dictada el 13 de marzo del mismo a\u00f1o por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo rese\u00f1ado en las sentencias de instancia los \u00a0primeros derivaron de los hallazgos en la diligencia de allanamiento \u00a0y registro realizada el 23 de enero de 2012, a las 10:18 horas, en el \u00a0inmueble ubicado en la calle 23 N\u00ba 3-110 del barrio La Estaci\u00f3n \u00a0de Ibagu\u00e9, donde se encontraron diversos elementos con el \u00a0logotipo de las marcas POSTOBON y Coca Cola, producto envasado, \u00a0canastas pl\u00e1sticas, envases vac\u00edos y otros \u00a0embotellados, abundantes tapas recicladas, e instrumentos para lavado \u00a0y tapado casero de las botellas de gaseosa, como fue \u00abuna \u00a0m\u00e1quina artesanal dise\u00f1ada para realizar el cierre de \u00a0las tapas una vez envasadas\u2026 un martillo, un eje y tres \u00a0churrascos utilizados para el retapado y lavado de envases de gaseosa \u00a0en forma manual\u00bb, determin\u00e1ndose \u00a0que la producci\u00f3n hallada \u00abno \u00a0presentaba caracter\u00edsticas originales en el cierre de las \u00a0tapas, en su interior [se observaron] \u00a0part\u00edculas s\u00f3lidas en \u00a0suspensi\u00f3n\u00bb, \u00a0impurezas y residuos adheridos a los frascos e \u00a0inconsistencias en el sellado y n\u00famero de lote, que \u00a0evidenciaron un envasado no original. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0procedimiento, dentro del inmueble, fueron capturados Belisario \u00a0Rodr\u00edguez Ospina y BELISARIO RODR\u00cdGUEZ MORENO (padre e \u00a0hijo, respectivamente), a quienes el 24 de enero de 2012, ante el \u00a0Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, la Fiscal\u00eda les imput\u00f3, \u00a0a t\u00edtulo de coautores, el delito de imitaci\u00f3n \u00a0o simulaci\u00f3n de alimentos, productos o sustancias, \u00a0previsto en el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0y asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Ibagu\u00e9 el escrito de acusaci\u00f3n, en el \u00a0que se ratific\u00f3 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica inicial, \u00a0y previa ruptura de la unidad procesal, para \u00a0dar tr\u00e1mite a la solicitud de preclusi\u00f3n a favor del \u00a0imputado Belisario Rodr\u00edguez Ospina, \u00a0la formulaci\u00f3n de cargos se realiz\u00f3 el 28 de marzo de \u00a020141, \u00a0en la que fue acusado BELISARIO RODR\u00cdGUEZ MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 25 de marzo de 20152 \u00a0y el juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones, entre el 19 \u00a0de abril de 2016 y el 25 de enero de 2017, fecha en la cual se \u00a0anunci\u00f3 el sentido condenatorio del fallo, que se dict\u00f3 \u00a0el 13 de marzo siguiente, imponiendo al procesado las penas de 60 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a 200 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n, arte, oficio, industria o comercio por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la privativa de la libertad; como accesoria se fij\u00f3 \u00a0la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual per\u00edodo; y se le otorg\u00f3 al \u00a0acusado la prisi\u00f3n domiciliaria, con imposici\u00f3n del \u00a0mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa de BELISARIO RODR\u00cdGUEZ \u00a0MORENO, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 la confirm\u00f3 \u00a0mediante sentencia del 19 de mayo de 2017, \u00abcon \u00a0la precisi\u00f3n que el delito de simulaci\u00f3n o imitaci\u00f3n \u00a0de alimentos \u00fanicamente se concreta en los productos Coca \u00a0Cola, pues la prueba allegada se concret\u00f3 a dicho producto, \u00a0sin que nada se acreditara por parte de la Fiscal\u00eda sobre el \u00a0material hallado relacionado con gaseosas de la empresa POSTOBON\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el fallo de segunda instancia el mismo sujeto procesal interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y present\u00f3 el \u00a0escrito para sustentarlo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0de identificar a las partes, sintetizar los hechos y la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y determinar la sentencia objeto de reproches, el defensor \u00a0postula dos cargos; uno al amparo de la causal segunda y el otro por \u00a0la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Alega que el fallo del Tribunal infringi\u00f3 \u00a0\u00abdirectamente \u00a0la ley sustancial y procedimental por violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso de [los] \u00a0art\u00edculo[s] 7, \u00a0114 numeral 7[,] y 175 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, (art\u00edculo 29 de la \u00a0Carta) y aplicaci\u00f3n indebida por violaci\u00f3n al principio \u00a0de congruencia art\u00edculos 156 y 457 de la misma obra esto es, \u00a0por haber incurrido en la causal segunda, cuerpo primero, de \u00a0casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar el \u00abgrave error de derecho\u00bb, \u00a0manifiesta que fue el a quo quien calific\u00f3 como equivocada la \u00a0decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda al poner fin a la investigaci\u00f3n \u00a0contra Belisario Rodr\u00edguez Ospina, lo cual genera \u00abla \u00a0nulidad por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales \u00a0(art\u00edculo 457 del C.P.P.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar doctrina y jurisprudencia referente al instituto de la \u00a0nulidad, al debido proceso y al principio de congruencia, bajo el \u00a0t\u00edtulo de \u00abCONCLUSI\u00d3N\u00bb, \u00a0menciona nuevamente que el juez, al anunciar el sentido del fallo, \u00a0aludi\u00f3 a un \u00aberror en la \u00a0investigaci\u00f3n\u00bb y advirti\u00f3 \u00a0que \u00abel verdadero responsable es \u00a0Belisario Rodr\u00edguez Ospina\u00bb, \u00a0pero omiti\u00f3 el deber de \u00abexonerar \u00a0de toda responsabilidad a BELISARIO RODR\u00cdGUEZ MORENO\u00bb; \u00a0situaci\u00f3n que a juicio del impugnante constituye una \u00a0manifiesta violaci\u00f3n al debido proceso, ignorada por el ad \u00a0quem, pues el procesado debi\u00f3 ser absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El segundo cargo, el recurrente lo orienta \u00a0por causal tercera de casaci\u00f3n y plantea que el Tribunal \u00a0infringi\u00f3 \u00abdirectamente \u00a0la ley sustancial y procedimental\u00bb por \u00a0el manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas en las que se fund\u00f3 la \u00a0sentencia, \u00aby aplicaci\u00f3n indebida \u00a0por violaci\u00f3n al debido proceso[,] \u00a0art\u00edculos 246 y 249 de la ley 906 de \u00a02004\u00bb, por falso juicio de legalidad, \u00a0debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>[Se] \u00a0valor\u00f3 una prueba que present\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda, a pesar de la prohibici\u00f3n legal de \u00a0hacerlo\u2026 a causa de no haberse analizado de la prueba\u2026 \u00a0i) la pertinencia de la solicitud; ii) la idoneidad de la misma y las \u00a0condiciones de su pr\u00e1ctica; iii) la necesidad y, iv) la \u00a0proporcionalidad de la medida; omisi\u00f3n que afect\u00f3 la \u00a0legalidad del elemento material obtenido, por lo cual debe ser \u00a0excluido de la valoraci\u00f3n probatoria\u2026 por haber sido \u00a0alcanzado con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Discute \u00a0el criterio fijado en la sentencia conforme al cual no era exigible \u00a0el an\u00e1lisis qu\u00edmico de los productos para demostrar el \u00a0tipo objetivo descrito en el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo \u00a0Penal, es decir, la imitaci\u00f3n o simulaci\u00f3n de las \u00a0bebidas, pues, a su juicio, de lo que se trataba era de establecer si \u00a0el cambio de las tapas para envasar las bebidas gaseosas demostraba \u00a0que se copi\u00f3 el producto \u00abconsiderado \u00a0como de mejor o de m\u00e1s valor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cuanto en su opini\u00f3n no se demostr\u00f3 que el acusado \u00a0\u00abhubiese elaborado o cambiado el \u00a0producto\u00bb, sino que us\u00f3 unas \u00a0tapas sin n\u00famero de serie, como se mostraba en los registros \u00a0fotogr\u00e1ficos, no valorados por el Tribunal con excusa de no \u00a0haberse debatido en la primera instancia, porque \u00abno \u00a0entendi\u00f3 [el ad quem]\u2026 \u00a0que la apreciaci\u00f3n la hizo el juez de primera instancia en su \u00a0fallo, deduciendo la apreciaci\u00f3n de un perito que no present\u00f3 \u00a0los elementos de acreditaci\u00f3n y que el juez acept\u00f3 pese \u00a0a [su] protesta\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mismo punto alega que se trat\u00f3 de \u00a0\u00abun grave error de hecho la presentaci\u00f3n de un \u201cperito\u201d \u00a0[Yobany Javier Daza Mart\u00ednez]\u2026 \u00a0como analista de Coca Cola\u00bb, sin \u00a0acreditaci\u00f3n alguna y con inter\u00e9s del lado de las \u00a0v\u00edctimas, no obstante la oposici\u00f3n por parte de la \u00a0defensa a que se escuchara en el juicio su declaraci\u00f3n; \u00a0adicionalmente su an\u00e1lisis fue de simple observaci\u00f3n \u00a0visual de abolladuras, rayones y doblados de las tapas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0reprocha la valoraci\u00f3n del testimonio del polic\u00eda \u00a0judicial James Pinz\u00f3n Rey, quien tampoco era perito ni efectu\u00f3 \u00a0an\u00e1lisis a las muestras, sino por simple observaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, agrega, esas dos declaraciones fueron apreciadas \u00abde \u00a0una manera distorsionada, trasgrediendo los postulados de la l\u00f3gica \u00a0y las reglas de la experiencia, principios de la sana cr\u00edtica \u00a0como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra, \u00a0igualmente, violatorio del debido proceso la omisi\u00f3n de \u00a0valorar \u00abla presentaci\u00f3n en la \u00a0audiencia preparatoria\u00bb del certificado \u00a0del SENA expedido a BELISARIO RODR\u00cdGUEZ MORENO, relacionado \u00a0con un curso como \u201cTornero Fresador\u201d, \u00a0sobre lo cual nada se mencion\u00f3 en los fallos, no obstante \u00a0tener por fin \u00abexplicar que la m\u00e1quina \u00a0incautada es una troqueladora\u2026utilizada en la industria para \u00a0colocar forros\u2026\u00bb; y sin que se \u00a0probara c\u00f3mo se realizaba el tapado de las botellas de \u00a0gaseosa, se afirm\u00f3 que el aparato era usado en ese proceso o \u00a0que los bujes, los ejes y los churrascos serv\u00edan en el \u00a0encapuchado de los envases de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de conclusi\u00f3n, afirma que por la complejidad t\u00e9cnica \u00a0de la cuesti\u00f3n, que impide la adecuada comprensi\u00f3n por \u00a0el juez, el auxilio de un perito oficial designado por la Fiscal\u00eda \u00a0era inexcusable y, por tanto, equivocado que recurriera a las propias \u00a0v\u00edctimas para que designaran al experto examinador, sin \u00a0acreditar su idoneidad, quien reconoce, adem\u00e1s, no haber \u00a0realizado un an\u00e1lisis t\u00e9cnico. Por esa raz\u00f3n, el \u00a0testigo fue \u00abtachado\u00bb \u00a0y el juez pas\u00f3 por alto esa \u00abtacha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita que se decrete la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, enunciando que los hechos ocurrieron el 23 de enero de 2012, \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n se present\u00f3 el 15 de abril de \u00a02012 y las sentencias ordinarias se dictaron el 22 de marzo y el 19 \u00a0de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0DE \u00a0 LA \u00a0 SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en la Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0a referirse en concreto a los cargos formulados contra la sentencia \u00a0de segunda instancia, la Corte reitera los presupuestos legales, que \u00a0adem\u00e1s la jurisprudencia tiene depurados, acerca de las \u00a0exigencias m\u00ednimas de l\u00f3gica, claridad, precisi\u00f3n, \u00a0coherencia y suficiencia del libelo impugnatorio, en forma que supere \u00a0el car\u00e1cter de simple alegato de instancia y marque \u00a0rotundamente los l\u00edmites dentro de los cuales pretende que la \u00a0Sala examine la actuaci\u00f3n y efect\u00fae el juicio de \u00a0acierto, constitucionalidad y legalidad de la sentencia, que solo \u00a0puede ser objeto de censura por alguno de los motivos taxativamente \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, al \u00a0prever que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso como control constitucional y legal procede contra las \u00a0sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos \u00a0adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales por: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a \u00a0cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de las causales enunciadas, corresponde a la denominada por \u00a0la doctrina y la jurisprudencia violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial; la segunda se aviene a los denominados errores in \u00a0procedendo; y la tercera a los errores de derecho y de hecho, con \u00a0incidencia directa en la prueba y el efecto mediato en el \u00a0quebrantamiento de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, conforme a la dogm\u00e1tica del recurso \u00a0extraordinario, la demanda t\u00e9cnicamente elaborada supone la \u00a0concreta selecci\u00f3n de la causal de casaci\u00f3n, la \u00a0formulaci\u00f3n correcta y clara de los reparos, en coherencia con \u00a0el motivo enunciado, la argumentaci\u00f3n l\u00f3gica y \u00a0sistem\u00e1tica acerca de los errores y la comprobaci\u00f3n \u00a0consistente y suficiente de su existencia y de su trascendencia en la \u00a0definici\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, cuando se alega la violaci\u00f3n sustancial de la \u00a0estructura del proceso o de las garant\u00edas debidas a las \u00a0partes, como parecer\u00eda ser la pretensi\u00f3n del defensor \u00a0en el primer cargo, cuyo efecto es la invalidaci\u00f3n del acto \u00a0irregular y de las consecuencias perjudiciales, no la absoluci\u00f3n, \u00a0el demandante debe identificar claramente el vicio, precisando a cu\u00e1l \u00a0de las dos especies indicadas se acopla \u2014de estructura del \u00a0proceso o de garant\u00eda\u2014 y c\u00f3mo repercuti\u00f3 \u00a0adversamente en una parte concreta de la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0que debe ser rectificada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Trat\u00e1ndose de los errores de derecho y de hecho, por \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, a los cuales se refiere la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inequ\u00edvoca postulaci\u00f3n \u00a0de la misma, al impugnante le corresponde precisar cu\u00e1l de las \u00a0dos especies de error \u2014de derecho o de hecho\u2014 alega y \u00a0dentro de la seleccionada, especificar en cu\u00e1l de las \u00a0distintas modalidades afirma los reparos \u2014falso juicio de \u00a0legalidad, falso juicio de convicci\u00f3n, falso juicio de \u00a0existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio\u2014, \u00a0acogiendo la t\u00e9cnica que en cada caso la jurisprudencia \u00a0prolijamente y de anta\u00f1o ha venido ilustrando. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto examinado los desaciertos del libelo impugnatorio son \u00a0protuberantes, pues las afirmaciones del recurrente no \u00a0desarrollan un an\u00e1lisis cr\u00edtico de la legalidad de las \u00a0sentencias de instancia ni evidencian \u00a0que objetivamente haya ocurrido un efectivo agravio de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, el \u00a0primer cargo se enuncia bajo la \u00e9gida de \u00abla \u00a0causal segunda, cuerpo primero\u00bb, que si \u00a0se quisiera podr\u00eda entenderse como correspondiente al \u00a0\u201cdesconocimiento de la estructura del \u00a0debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura\u201d; \u00a0pero el recurrente, a la vez, \u00a0se refiere a la infracci\u00f3n directa \u00abde \u00a0la ley sustancial y procedimiental\u00bb, \u00a0que en su primer sentido corresponder\u00eda a la causal primera, \u00a0de la cual se excluyen las leyes de rito o estrictamente \u00a0instrumentales. Menciona, igualmente, la violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso \u00aby \u00a0aplicaci\u00f3n indebida por violaci\u00f3n al principio de \u00a0congruencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0inaceptable f\u00e1rrago conspira contra los principios de \u00a0autonom\u00eda de las causales y de limitaci\u00f3n del recurso, \u00a0en cuanto la Corte solo puede pronunciarse respecto del motivo \u00a0inequ\u00edvocamente invocado, sin que est\u00e9 facultada a \u00a0enmendar las falencias sustanciales o los vac\u00edos estructurales \u00a0de la de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para acreditar el ambiguo reproche al que alude, el defensor se vale \u00a0de citas textuales doctrinarias y jurisprudenciales \u2014con un \u00a0escaso uso de comillas\u2014 que, al final, no concatena con el \u00a0espec\u00edfico tema del supuesto quebrantamiento al principio de \u00a0congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, la Sala debe precisar que la armon\u00eda en los cargos \u00a0se predica, en concreto, de la inmodificabilidad de los hechos y de \u00a0la imputaci\u00f3n jur\u00eddica frente al procesado, no de lo \u00a0que se opina o se resuelve sobre la intervenci\u00f3n de otros en \u00a0el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 448 de la Ley 906 \u00a0de 2004, se viola el postulado en menci\u00f3n cuando el componente \u00a0f\u00e1ctico propuesto desde la imputaci\u00f3n se var\u00eda \u00a0en la acusaci\u00f3n o en la sentencia, en perjuicio del inculpado. \u00a0Igualmente, si en menoscabo del incriminado se le declara culpable \u00a0por delitos por los que no fue acusado o respecto de los cuales no se \u00a0solicit\u00f3 condena. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de esas hip\u00f3tesis guarda relaci\u00f3n con lo alegado por el \u00a0recurrente, quien entiende que la manifestaci\u00f3n del juez de \u00a0primera instancia, en el anuncio del sentido del fallo, acerca de los \u00a0errores de la Fiscal\u00eda en la investigaci\u00f3n, que dieron \u00a0p\u00e1bulo a la terminaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal a \u00a0favor de Belisario Rodr\u00edguez Ospina, puso de presente que \u00e9ste \u00a0era el verdadero responsable del delito, pero no absolvi\u00f3 al \u00a0acusado, lo cual desde la equivocada comprensi\u00f3n del censor, \u00a0viola el postulado de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Corte debe precisar que si lo afirmado por el demandante \u00a0fuera verdad, en el sentido de que el juez de primera instancia \u00a0hubiera reconocido la intervenci\u00f3n exclusiva de Belisario \u00a0Rodr\u00edguez Ospina en la realizaci\u00f3n, y de contera la \u00a0inocencia de su hijo BELISARIO RODRIGUEZ MORENO, claramente, como se \u00a0explic\u00f3 antes, esa situaci\u00f3n nada tiene que ver con la \u00a0falta de correspondencia entre los hechos y el delito por los que se \u00a0le acus\u00f3 y conden\u00f3, ni, por tanto, el motivo de \u00a0casaci\u00f3n ser\u00eda el se\u00f1alado en el numeral segundo \u00a0del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de esa impropiedad en la formulaci\u00f3n y en la fundamentaci\u00f3n \u00a0del reparo, la Sala advierte la falta de objetividad y correcci\u00f3n \u00a0material, pues no es cierto que el juez de primer grado haya sugerido \u00a0que el acusado no hab\u00eda cometido el delito por el cual se le \u00a0formularon cargos, pues lo que cuestion\u00f3 fue que la Fiscal\u00eda, \u00a0sin un criterio racional, dio por innegable que Belisario Rodr\u00edguez \u00a0Ospina era ajeno a los hechos, sin constatar la informaci\u00f3n de \u00a0la fuente humana, que se refiri\u00f3 a un hombre muy mayor, de \u00a0nombre Belisario, que con otro se ocupaba de producir bebidas \u00a0gaseosas. Sin embargo, no desestim\u00f3 el a quo que en la misma \u00a0actividad delictiva participaba el acusado, quien fue capturado en el \u00a0lugar y que los mismos testigos de la defensa manifestaron ser \u00a0clientes suyos en la comercializaci\u00f3n del producto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0razon\u00f3 el a quo al anunciar el sentido condenatorio del fallo: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0fiscal\u00eda dirigi\u00f3 la acci\u00f3n crey\u00e9ndole a \u00a0quien se acus\u00f3 y dej\u00f3 por fuera a la persona que desde \u00a0siempre se indic\u00f3 que estaba en esa actividad, que es el padre \u00a0del aqu\u00ed acusado; es decir, la Fiscal\u00eda no ha debido \u00a0sin prueba, atender a lo que se\u00f1al\u00f3 el hijo defendiendo \u00a0a su padre. La fuente humana es clara, se\u00f1ala que es una \u00a0persona de edad, con otro que se llama Jhon, los que est\u00e1n \u00a0dedicados a esa actividad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto que sobre la responsabilidad del acusado el ad quem se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0se est\u00e1 ante la presencia de hallazgos inconexos o aislados \u00a0frente a la descripci\u00f3n t\u00edpica del delito, la \u00a0valoraci\u00f3n o apreciaci\u00f3n probatoria no tiene la entidad \u00a0que pretende darle la defensa cuando aspira a que se aprecien las \u00a0evidencias incautadas de forma insular, como si no tuvieran relaci\u00f3n \u00a0alguna con el hecho enrostrado; as\u00ed que las tapas halladas a \u00a0RODRIGUEZ MORENO simplemente se encontraban en su poder por una labor \u00a0de reciclaje \u2014donaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n con \u00a0entidades de beneficencia cuya recolecci\u00f3n se estila en las \u00a0tapas pl\u00e1sticas no en las met\u00e1licas\u2014, es un \u00a0argumento d\u00e9bil frente a la contundencia de la prueba, un \u00a0intento fallido de restarle importancia a una evidencia fuerte e \u00a0indicativa de la utilidad \u00a0que se daba al mencionado elemento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, evidenciada la falta de claridad y debida sustentaci\u00f3n \u00a0del cargo, en el cual no se plantea un problema de variaci\u00f3n \u00a0del sustrato f\u00e1ctico o de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0de la conducta por la cual se acus\u00f3 y se solicit\u00f3 \u00a0sentencia de condena, o de la forma de participaci\u00f3n del \u00a0acusado, como termina por reflejarse en la pretensi\u00f3n de \u00a0absoluci\u00f3n, adem\u00e1s de la inobservancia del principio de \u00a0correcci\u00f3n material, el reproche ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Similar ambig\u00fcedad a la cuestionada \u00a0antes se presenta en la segunda censura, en la \u00a0cual de manera contradictoria se plantea la infracci\u00f3n directa \u00a0de la ley, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas, y \u00a0\u00abaplicaci\u00f3n indebida por violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso[,] art\u00edculos \u00a0246 y 249 de la ley 906 de 2004\u00bb, por \u00a0falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa forma de postular el reproche se fusionan diversas modalidades de \u00a0errores de juicio y de procedimiento, lo cual atenta, no solo contra \u00a0la t\u00e9cnica que se exige de la demanda, mediante la \u00a0construcci\u00f3n de un discurso l\u00f3gico, sino que desde\u00f1a \u00a0los principios de autonom\u00eda de las causales y de limitaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como el car\u00e1cter rogado del recurso, con \u00a0repercusi\u00f3n esencial en la idoneidad formal y sustancial del \u00a0libelo impugnatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sortear esos desaciertos no es suficiente la menci\u00f3n de la \u00a0causal \u00a0invocada ni la concreci\u00f3n sobre la existencia de un \u00a0falso juicio de legalidad, pues en este asunto la argumentaci\u00f3n \u00a0en orden a fundamentar el reproche est\u00e1 desprovista de l\u00f3gica, \u00a0consistencia y correspondencia con un error de \u00edndole \u00a0propuesta, en cuanto lo que al final se critica es la supuesta \u00a0inidoneidad de las declaraciones y conceptos emitidos por el \u00a0ingeniero qu\u00edmico Javier Daza Mart\u00ednez y el funcionario \u00a0de polic\u00eda judicial James Pinz\u00f3n Rey; el primero \u00a0presentado como perito y el segundo como testigo de hechos, por cuya \u00a0experiencia y formaci\u00f3n preliminar en el tema, indic\u00f3 \u00a0lo que observ\u00f3 irregular en el material incautado, \u00a0coincidiendo con el concepto del experto; as\u00ed como el inter\u00e9s \u00a0que tendr\u00eda el primero de los testigos mencionado, debido a su \u00a0condici\u00f3n de empleado de la empresa Coca Cola; y la falta de \u00a0an\u00e1lisis qu\u00edmico a las gaseosas encontradas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el error de derecho por falso juicio de legalidad, que se \u00a0debe alegar al amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, se \u00a0presenta cuando el juzgador admite y aprecia un \u00a0medio de convicci\u00f3n allegado irregularmente al proceso, al no \u00a0tener en cuenta las normas que regulan su pr\u00e1ctica e \u00a0incorporaci\u00f3n en el juicio oral, con irrespeto \u00a0trascendente de las reglas previstas para su recaudo, aducci\u00f3n \u00a0o aporte al proceso, en contravenci\u00f3n al \u00a0debido proceso probatorio; o cuando desconoce y niega el car\u00e1cter \u00a0demostrativo a pruebas v\u00e1lidamente practicadas. \u00a0En estos casos la ilegalidad de la prueba conduce a su exclusi\u00f3n \u00a0siempre que la regla pretermitida sea esencial e \u00a0irradie sus consecuencias nocivas en la garant\u00eda \u00a0fundamental del debido proceso, pues la \u00a0simple omisi\u00f3n de formalidades insustanciales no afecta \u00a0sustancialmente la legalidad del medio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, en cualquier de esos eventos el censor tiene el deber \u00a0de evidenciar el procedimiento contario al principio de legalidad en \u00a0el decreto, pr\u00e1ctica o producci\u00f3n \u00a0de la prueba; que la forma irregular de aducirla enerv\u00f3 \u00a0sustancialmente derechos o garant\u00edas de la parte a la que \u00a0representa el demandante, con entidad suficiente para invalidar o \u00a0comprometer la existencia jur\u00eddica del medio de conocimiento y \u00a0las bases de la sentencia; por tanto, que fue errado no aplicar la \u00a0regla de exclusi\u00f3n; \u00a0finalmente, que eliminada la prueba aducida sin las formalidades \u00a0se\u00f1aladas por la norma que gobierna su incorporaci\u00f3n al \u00a0proceso, el sentido de la decisi\u00f3n es estructuralmente \u00a0distinto, debido a que los medios probatorios restantes no alcanzan a \u00a0cimentar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa labor, previa identificaci\u00f3n de cada una de las pruebas \u00a0censuradas, el recurrente debe especificar la formalidad legal \u00a0omitida, precisando la norma que la contiene, y su influencia \u00a0perjudicial en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0asunto examinado ninguno de los presupuestos de comprobaci\u00f3n \u00a0del yerro se cumpli\u00f3 en la demanda, am\u00e9n de que las \u00a0normas del procedimiento penal aludidas por el recurrente no guardan \u00a0ninguna correspondencia con los medios de prueba en los cuales funda \u00a0el error de derecho, que son las declaraciones de Yobany Javier Daza \u00a0Mart\u00ednez, ingeniero qu\u00edmico analista de calidad de la \u00a0Industria Nacional de Gaseosas, y James Pinz\u00f3n Rey, servidor \u00a0de la polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se afirma por cuanto los art\u00edculos 246 y 249 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que hacen parte del Libro II, \u00a0T\u00edtulo I, Capitulo III, se refieren a las \u201cActuaciones \u00a0que requieren autorizaci\u00f3n judicial previa para su \u00a0realizaci\u00f3n\u201d, ejecutadas por la \u00a0polic\u00eda judicial en desarrollo del programa metodol\u00f3gico \u00a0y \u201cque impliquen afectaci\u00f3n de \u00a0derecho y garant\u00edas fundamentales\u201d; \u00a0y, espec\u00edficamente, la obtenci\u00f3n de muestras que \u00a0involucren al imputado. Ni los actos previos de investigaci\u00f3n \u00a0son objeto de reproche en la demanda, ni los testigos mencionados \u00a0realizaron alguna actividad sobre obtenci\u00f3n de muestras al \u00a0procesado, por lo que es un desacierto del defensor sustentar en esas \u00a0normas la supuesta falencia en el rito de la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0tener en cuenta que en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter ilegal \u00a0de la prueba, la Corte (CSJ AP, 28 nov. 2007, rad. 28656) se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0debido proceso probatorio ata\u00f1e al conjunto de requisitos y \u00a0formalidades previstas en la ley para la formaci\u00f3n, validez y \u00a0eficacia de la prueba, dado que \u00e9sta, en el nuevo sistema \u00a0puesto en marcha con la Ley 906 de 2004, debe sujetarse a principios \u00a0basilares, como son los de legalidad, publicidad, oralidad, \u00a0contradicci\u00f3n, inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n, so \u00a0pena de desnaturalizar el respectivo acto probatorio, ocasionando la \u00a0nulidad del mismo cuando efectivamente el desacato de aquellos se \u00a0traduce en irrespeto de las garant\u00edas de alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de legalidad tiene relaci\u00f3n \u00a0con la previsi\u00f3n de que \u00fanicamente se consideran \u00a0\u201cmedios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba \u00a0pericial, la prueba documental, la prueba de inspecci\u00f3n, los \u00a0elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica, o \u00a0cualquier otro medio t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que no viole \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico\u201d3, \u00a0esto es, que respecto de los medios de prueba se observe lo prescrito \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los tratados \u00a0internacionales vigentes en Colombia y en la ley acerca de derechos \u00a0humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de esos aspectos aparece abordado en la demanda, a fin de acreditar \u00a0el yerro que se sugiere cometido por los juzgadores, en cuanto se \u00a0demostrara que al decretarse, practicarse o aducirse los testimonios \u00a0cuestionados se hayan inobservado reglas esenciales fijadas por la \u00a0ley, siendo el debate que escasamente insin\u00faa el defensor, se \u00a0reitera, la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n por los \u00a0juzgadores, pese a la falta de acreditaci\u00f3n de la idoneidad \u00a0del perito; el hecho de ser \u00e9ste subalterno de una de las \u00a0empresas afectada; y la inexigibilidad del an\u00e1lisis qu\u00edmico, \u00a0\u00fanico que en criterio del demandante era v\u00e1lido para \u00a0demostrar el delito de imitaci\u00f3n o simulaci\u00f3n de \u00a0alimentos, productos y sustancias, tema decantado con suficiencia en \u00a0las instancias y sobre el cual en sede de casaci\u00f3n, el \u00a0demandante simplemente intenta prolongar el debate, oponiendo su \u00a0criterio diverso al fundado en las sentencias, con base en la \u00a0apreciaci\u00f3n integral y conjunta de todos los medios de \u00a0conocimiento, incluidas las declaraciones de los testigos presentados \u00a0por la defensa, razonamientos que se condensan por ad quem en lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el que el juez a quo hubiese considerado con el conocimiento aportado \u00a0por el analista qu\u00edmico Daza Mart\u00ednez, que los \u00a0hallazgos o evidencias encontradas el 23 de enero de 2012 en la \u00a0vivienda de BELISARIO RODRIGUEZ MORENO son demostrativos de la \u00a0simulaci\u00f3n realizada por el acusado a las bebidas gaseosa Coca \u00a0Cola, no converge en un error de apreciaci\u00f3n, pues la \u00a0declaraci\u00f3n del perito se muestra precisa, concatenada e \u00a0hilada con los hallazgos y evidencias encontradas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0un hecho cierto, gracias a la dem\u00e1s prueba aportada, como los \u00a0testimonios de los agentes de polic\u00eda Luis Eduardo Zapata \u00a0Guti\u00e9rrez y James Pinz\u00f3n Rey, que en la residencia de \u00a0RODR\u00cdGUEZ MORENO se encontraron dos bolsas pl\u00e1sticas \u00a0que en su interior conten\u00edan tapas de productos Coca Cola y \u00a0otros, 96 unidades del producto en presentaci\u00f3n personal 350 \u00a0ml, las cuales evidenciaban inconsistencias en sus tapas e impurezas \u00a0en sus contenidos, y algunas pocas en presentaci\u00f3n de 3 y 205 \u00a0lts (sic) que se \u00a0advert\u00edan en presentaci\u00f3n y calidad normal, as\u00ed \u00a0como otros elementos como un buje, un martillo y tres churruscos, \u00a0elementos todos de los que se infiere que efectivamente se produc\u00eda \u00a0una simulaci\u00f3n\u2026 al reenvasarse una presentaci\u00f3n \u00a0del tama\u00f1o familiar a una individual, lo que notablemente \u00a0conlleva el retapado en condiciones impropias y no originales. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0inapropiadas de las bebidas gaseosas que no pasaron desapercibidas a \u00a0los agentes de polic\u00eda\u2026 Luis Eduardo Guti\u00e9rrez \u00a0Zapata [y] James \u00a0Pinz\u00f3n Rey, quien se\u00f1al\u00f3 que a simple vista se \u00a0observaban impurezas en el contenido de las gaseosas, abolladuras en \u00a0las tapas y sustancias adheridas en el envase. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0refiri\u00e9ndose a las conclusiones del perito Javier Daza \u00a0Mart\u00ednez, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se advierten alejadas o contrarias a las dem\u00e1s pruebas \u00a0aportadas, ni se muestra su dictamen como una pericia ama\u00f1ada \u00a0o parcializada en detrimento de los intereses del acusado, dada la \u00a0situaci\u00f3n de parcialidad alegada por la defensa en virtud del \u00a0v\u00ednculo laboral del perito con la compa\u00f1\u00eda Coca \u00a0Cola FEMSA S.A., pues su opini\u00f3n profesional se evidencia \u00a0plenamente corroborada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe decirse que el que el perito hubiese sido designado por \u00a0Coca Cola FEMSA S.A. para el acompa\u00f1amiento a la diligencia de \u00a0allanamiento y registro y posteriormente se ofreciera su experticia \u00a0pericial como prueba de cargo, no vulnera derecho fundamental alguno \u00a0al acusado, ni presupone parcialidad en el perito al momento de \u00a0rendir su pericia, pues, se reitera, la totalidad de la prueba lejos \u00a0de poner en tela de juicio su criterio profesional, lo corrobora\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante recaba en el criterio expresado por el a quo, referente a \u00a0que por la estructuraci\u00f3n objetiva del delito imputado, a \u00a0diferencia de la conducta de corrupci\u00f3n de alimentos y otros \u00a0productos, que suponen la alteraci\u00f3n de los procesos qu\u00edmicos \u00a0de producci\u00f3n, el concepto del perito, en este caso secundado \u00a0por los policiales que participaron en la operaci\u00f3n de \u00a0incautaci\u00f3n, se bas\u00f3 en la percepci\u00f3n, en la \u00a0observaci\u00f3n de los elementos, de hallazgos irregulares en los \u00a0productos, \u00abespec\u00edficamente \u00a0abolladuras, rayones en las tapas, part\u00edculas en suspensi\u00f3n \u00a0en el l\u00edquido y suciedad adheridas (sic) \u00a0a las botellas, aunado a la irregularidad advertida\u2026 en los \u00a0c\u00f3digos y el di\u00e1metro de las tapas\u2026\u00bb; \u00a0luego que el an\u00e1lisis qu\u00edmico de sustancias no era el \u00a0medio de prueba adecuado e imprescindible, a fin de demostrar la \u00a0simulaci\u00f3n del producto para comercializarlo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0anterior se sigue que el demandante, incumpliendo los criterios que \u00a0rigen la casaci\u00f3n y la naturaleza del error alegado, \u00a0simplemente ha intentado hallar un atajo en busca de descalificar \u00a0extempor\u00e1neamente al perito tra\u00eddo por la Fiscal\u00eda, \u00a0sin brindar argumentos que desautoricen los razonamientos presentados \u00a0por los jueces de instancia al estimar la prueba y otorgarle poder \u00a0suasorio, sin que a su admisi\u00f3n y pr\u00e1ctica el defensor \u00a0propusiera oportunamente alguna objeci\u00f3n y oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0acerca de si el debate probatorio en el juicio fue suficientemente \u00a0id\u00f3neo para demostrar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, \u00a0que el acusado \u00abhubiese elaborado o \u00a0cambiado el producto\u00bb, lo cual en \u00a0opini\u00f3n del recurrente era lo que deb\u00eda probarse, no \u00a0corresponde al motivo de censura propuesto. Adem\u00e1s de que \u00a0sobre el punto el ad quem precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[A]l tratarse de un \u00a0producto objeto de simulaci\u00f3n basta la percepci\u00f3n del \u00a0mismo para descubrir el acto il\u00edcito cometido, situaci\u00f3n \u00a0que para ser descubierta no requer\u00eda de un rigor t\u00e9cnico \u00a0o cient\u00edfico, como apreciar que las tapas se encontraban \u00a0maltratadas, sin la debida presentaci\u00f3n y calidad original, no \u00a0se demandaba de un conocimiento cient\u00edfico para observar y \u00a0apreciar impurezas en el l\u00edquido o suciedad adherida a los \u00a0envases, como tampoco se requer\u00eda hacer mayores elucubraciones \u00a0para inferir, ante el hallazgo de una bolsa de tapas ya usadas, que \u00a0lo que se realizaba era un resellado del producto en presentaci\u00f3n \u00a0personal, de ah\u00ed que al efectuarse de manera artesanal se \u00a0produjeron las huellas observadas en la tapa y se vari\u00f3 el \u00a0di\u00e1metro de la misma puesta en la boca de la botella. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que irregularidades similares fueron observadas directamente por los \u00a0policiales, quienes con soporte en el an\u00e1lisis de los peritos \u00a0de las empresas de gaseosas sobre la calidad, especificidad y \u00a0originalidad del producto, realizaron la captura de las dos personas \u00a0encontradas dentro del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el demandante reprocha que el Tribunal no examinara, con \u00a0fines probatorios, unos registros fotogr\u00e1ficos que, el mismo \u00a0abogado lo reconoce, no fueron presentados, incorporados y \u00a0controvertidos en desarrollo del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este planteamiento, adem\u00e1s de no acreditar un falso juicio de \u00a0legalidad, basta recordar que \u00fanicamente adquieren el car\u00e1cter \u00a0de pruebas las que se practican en la audiencia de juicio oral y \u00a0p\u00fablico, en presencia de las partes e intervinientes. En \u00a0consecuencia, el juez no podr\u00e1 apreciar elementos probatorios \u00a0o evidencia f\u00edsica que no haya sido presentada, debatida e \u00a0incorporada en ese escenario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la precaria censura a la valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio del polic\u00eda judicial James Pinz\u00f3n Rey, por \u00a0no fungir como perito, no permite evidenciar la configuraci\u00f3n \u00a0del error de derecho alegado, tanto menos cuando se acompa\u00f1a \u00a0de una cr\u00edtica completamente ajena al mismo, al agregar el \u00a0defensor que las declaraciones fueron apreciadas \u00abde \u00a0una manera distorsionada, trasgrediendo los postulados de la l\u00f3gica \u00a0y las reglas de la experiencia, principios de la sana cr\u00edtica \u00a0como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, \u00a0con lo cual se insin\u00faan dos modalidades distintas de error de \u00a0hecho, excluyentes de la especie anunciada para demostrar el cargo \u00a0contra la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0faltando reiteradamente al deber de atenerse a la realidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, el recurrente alega que se omiti\u00f3 valorar \u00a0\u00abla presentaci\u00f3n en la audiencia \u00a0preparatoria\u00bb del certificado del SENA \u00a0expedido a BELISARIO RODR\u00cdGUEZ MORENO, cuya finalidad era \u00a0\u00abexplicar que la m\u00e1quina \u00a0incautada es una troqueladora\u2026utilizada en la industria para \u00a0colocar forros\u2026\u00bb; adem\u00e1s \u00a0de presumirse que el aparato se utilizaba en el tapado de botellas de \u00a0gaseosa y que los dem\u00e1s elementos decomisados serv\u00edan \u00a0en el encapuchado de los envases de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, al escuchar los registros de la sesi\u00f3n del \u00a0juicio oral del 25 de enero de 2017, del minuto 38:20 al minuto \u00a054:30, correspondiente a la presentaci\u00f3n de las pruebas de la \u00a0defensa, se establece que el demandante no aludi\u00f3 al documento \u00a0se\u00f1alado para incorporarlo o utilizarlo con alg\u00fan otro \u00a0fin en la diligencia, no obstante que en la audiencia preparatoria \u00a0hizo descubrimiento de la anunciada certificaci\u00f3n expedida por \u00a0Peter Ferneni Borrero L\u00f3pez, Coordinador Acad\u00e9mico del \u00a0SENA &#8211; Regional Tolima4; \u00a0as\u00ed como en su momento solicit\u00f3 que se admitiera su \u00a0incorporaci\u00f3n en juicio; y a pesar de la oposici\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda y del Ministerio P\u00fablico, porque, en \u00a0general no se argument\u00f3 con suficiencia sobre la admisibilidad \u00a0de las pruebas de la defensa, o por ser algunas de ellas repetitivas, \u00a0el juez resolvi\u00f3 decretar varias de las pedidas5, \u00a0entre las cuales el testimonio de la persona antes mencionada y la \u00a0respectiva incorporaci\u00f3n del documento. Luego si el defensor \u00a0omiti\u00f3 presentar en juicio al testigo y la certificaci\u00f3n, \u00a0no le es dado alegar ninguna clase de error atribuible a los \u00a0juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, la indicaci\u00f3n acerca del alcance probatorio que \u00a0se confiri\u00f3 al hallazgo de una m\u00e1quina artesanal y \u00a0otros elementos que se consideraron apropiados para la actividad \u00a0il\u00edcita, seg\u00fan el impugnante, con base en conjeturas, \u00a0tampoco se aviene a un falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0la Sala advierte la falta de correcci\u00f3n material en los \u00a0planteamientos del impugnante, en cuanto en ninguno de los momentos \u00a0procesales previos al interrogatorio directo por la fiscal\u00eda, \u00a0no obstante el oportuno y completo descubrimiento probatorio que se \u00a0le hizo, el defensor manifest\u00f3 oposici\u00f3n o recusaci\u00f3n \u00a0frente a alguno de los testigos de la contraparte, conociendo de \u00a0antemano que Javier Daza Mart\u00ednez, en calidad de analista \u00a0qu\u00edmico de la empresa Coca Cola, hab\u00eda acompa\u00f1ado \u00a0la diligencia de registro, allanamiento e incautaci\u00f3n y que en \u00a0esa condici\u00f3n rindi\u00f3 dictamen, raz\u00f3n por la que \u00a0la Fiscal\u00eda lo presentaba como testigo en el juicio. Solamente \u00a0pretendi\u00f3 descalificarlo enseguida de la intervenci\u00f3n \u00a0del juez, quien en un principio afirm\u00f3 que para la adecuada \u00a0acreditaci\u00f3n del testigo, no bastaba el interrogatorio sobre \u00a0los antecedentes a los que se refiere el art\u00edculo 417 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2014respecto de los \u00a0cuales restringidamente fue cuestionado por la Fiscal\u00eda y \u00a0respondi\u00f3 Yobany Javier Daza Mart\u00ednez6\u2014 \u00a0sino que era menester la acreditaci\u00f3n con documentos, pese a \u00a0que ni el defensor o los dem\u00e1s intervinientes hicieron \u00a0solicitud en ese sentido, ni as\u00ed lo impone la norma que se\u00f1ala \u00a0que \u201cEl perito deber\u00e1 ser \u00a0interrogado en relaci\u00f3n con\u201d los \u00a0aspectos all\u00ed mencionados, mas no la exigencia de exhibir la \u00a0prueba documental sobre t\u00edtulos y experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Prevalido \u00a0de esa observaci\u00f3n del juez, cuando se lo autoriza a \u00a0contrainterrogar al testigo, el defensor manifest\u00f37 \u00a0la recusaci\u00f3n basado en dos motivos; el primero, porque el \u00a0deponente no present\u00f3 ning\u00fan certificado de idoneidad, \u00a0lo cual evidentemente no envuelve ning\u00fan motivo de remoci\u00f3n; \u00a0segundo, debido a que \u201cesta[ba] \u00a0actuando como juez y parte, es decir, est[ba] \u00a0actuando como parte de una empresa \u00a0a la cual l\u00f3gicamente le \u00a0debe fidelidad, de la cual depende su trabajo, su labor, y est\u00e1 \u00a0actuando como v\u00edctima, ya que el producto del cual estamos \u00a0hablando es de Coca Cola\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con ese segundo aspecto, el a quo llam\u00f3 la \u00a0atenci\u00f3n del abogado, pues si bien, conforme lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los \u00a0peritos son recusables por las mismas razones que lo son los \u00a0funcionarios judiciales, no era en este caso el juicio oral el \u00a0escenario para hacer esa petici\u00f3n, porque, en efecto, como ya \u00a0se indic\u00f3, las condiciones del testigo y las circunstancias en \u00a0las que emiti\u00f3 el concepto previamente al juicio, eran \u00a0claramente conocidas por la defensa desde el descubrimiento mismo en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, no obstante \u00a0lo cual en la audiencia preparatoria o antes de iniciarse la pr\u00e1ctica \u00a0del testimonio en el juicio, no se plante\u00f3 por el impugnante \u00a0la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al margen de ese v\u00ednculo laboral con la \u00a0Industria Nacional de Gaseosas, de una parte, como se precis\u00f3, \u00a0extempor\u00e1neamente el defensor intent\u00f3 la recusaci\u00f3n, \u00a0y, de otra, los juzgadores de instancia indicaron las razones por las \u00a0que, dentro del conjunto probatorio, el testimonio experimentado del \u00a0ingeniero qu\u00edmico era persuasivo al explicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e \u00a0tienen diferentes muestras de productos de marca Coca Cola, como Coca \u00a0Cola Sprite, Coca Cola Zero, Premio Bacana\u2026 en los cuales se \u00a0encontr\u00f3 que la codificaci\u00f3n que se tiene para la tapa \u00a0y para la botella no hab\u00eda coincidencia entre estas dos \u00a0codificaciones o se encontraba borrosa o simplemente no ten\u00eda \u00a0codificaci\u00f3n y en cuanto a condiciones del envase, la tapa \u00a0ten\u00eda abolladura o rayones y al hacer la medici\u00f3n del \u00a0di\u00e1metro de esa tapa en la botella, se encontr\u00f3 que el \u00a0valor no correspond\u00eda con el que normalmente se trabaja en la \u00a0planta de embotellado de la Industria Nacional de Gaseosas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el reparo de la defensa porque la Fiscal\u00eda \u00a0haya optado por el perito privado de la mencionada f\u00e1brica, en \u00a0cambio de presentar un perito oficial, no es fundamento suficiente \u00a0para evidenciar el falso juicio de legalidad referido al medio \u00a0probatorio, por lo que el reproche debe inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En esas condiciones, si bien en cumplimiento de alguno de los fines \u00a0de la casaci\u00f3n la Sala est\u00e1 investida de facultades \u00a0para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando la \u00a0discusi\u00f3n planteada lo amerite, lo que viene de decirse no \u00a0solo pone de manifiesto que el libelo impugnatorio presenta errores \u00a0protuberantes de t\u00e9cnica y carece de argumentaci\u00f3n \u00a0clara, coherente y de fundamentaci\u00f3n suficiente, sino que en \u00a0la actuaci\u00f3n y en los fallos de primero y segundo grado, que \u00a0forman una unidad inescindible, no se revela violaci\u00f3n \u00a0a los derechos o garant\u00edas del acusado que permitan superar \u00a0las falencias de la demanda, ni, en concreto, se destacan yerros \u00a0determinantes de \u00edndole probatorio en la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, se precisa que contra esta decisi\u00f3n procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00faltimo, acerca de la supuesta \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que alega el recurrente \u00a0sin postular ning\u00fan cargo contra la sentencia del Tribunal, se \u00a0debe precisar que no tiene raz\u00f3n, pues si la imputaci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 el 24 de enero de 2012 y la sentencia de segunda \u00a0instancia se dict\u00f3 el 19 de mayo de 2017, transcurrieron entre \u00a0una y otra actuaci\u00f3n 5 a\u00f1os, 3 meses, 25 d\u00edas, \u00a0lapso inferior a la mitad de la pena m\u00e1xima (5 a\u00f1os y 6 \u00a0meses), que conforme al art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004, \u00a0dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n de la potestad punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de BELISARIO RODR\u00cdGUEZ \u00a0MORENO contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2017 por \u00a0el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite de la insistencia, \u00a0retornar\u00e1 la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 79 y 80, cuaderno original N\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 94 a 96, cuaderno original N\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 6, en armon\u00eda con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 275, 276, 277, y 382. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo audio de audiencia preparatoria, 25 mar. 2015, record: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004:37-15:40. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, record: 01.05:25 \u2013 01:08:30. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n del juicio oral, 19 ab. 2016, record: 28:14 a 31:09. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n del juicio oral, 19 ab. 2016, record: 50:03. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4946-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51050 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 386) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) \u00a0de noviembre de dos mi dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Sala procede a examinar los presupuestos de admisibilidad de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de BELISARIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}