{"id":36182,"date":"2023-09-13T21:43:49","date_gmt":"2023-09-13T21:43:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4939-201854020\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:49","slug":"ap4939-201854020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4939-201854020\/","title":{"rendered":"AP4939-2018(54020)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4939-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 54020 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0377 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado \u00a0Hermens Dar\u00edo Lara Acu\u00f1a, integrante de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0para \u00a0conocer del recurso de apelaci\u00f3n postulado contra el auto del \u00a024 de abril de 2018, que neg\u00f3 la nulidad propuesta por la \u00a0defensa de Henry \u00a0Ram\u00f3n Camargo Buitrago, \u00a0dentro del proceso que se le adelanta por el delito de homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de \u00a0septiembre de 2011, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, una vez fue \u00a0legalizada su captura, a Henry \u00a0Ram\u00f3n Camargo Buitrago \u00a0se le imput\u00f3 el delito de homicidio agravado (art\u00edculo \u00a0103 y 104, numerales 6 y 7 del C\u00f3digo Penal) con la \u00a0circunstancia de atenuaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a057 del estatuto sustancial \u2013ira o intenso dolor-, al cual se \u00a0allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentado \u00a0escrito de acusaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda, el Juzgado 15 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de la capital, una vez verific\u00f3 \u00a0la legalidad del acto, el 27 de abril de 2012 profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria e impuso al acusado pena principal de 60 meses \u00a0de prisi\u00f3n, y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso. De \u00a0igual forma le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por la defensa y el representante \u00a0judicial de la v\u00edctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, con ponencia del Magistrado Hermens Dar\u00edo Lara \u00a0Acu\u00f1a, en providencia del 14 de septiembre de ese a\u00f1o, \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, al no \u00a0encontrar, de los elementos materiales probatorios o evidencia \u00a0f\u00edsica, acreditada la causal de atenuaci\u00f3n indicada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0tal proceder, el procesado inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela, la \u00a0cual fue denegada por esta Corporaci\u00f3n, Sala \u00a0de tutelas n\u00b0 3, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar \u00a0Cu\u00e9llar y suscrita por el Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier, en providencia STP9492-2014, radicado 74606, el 15 de julio \u00a0de 2014, donde no se comprometi\u00f3 criterio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Reiniciadas las \u00a0diligencias, por petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda 364 Seccional \u00a0de Bogot\u00e1, el Juzgado 21 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 11 de agosto de \u00a02015, declar\u00f3 la contumacia de Camargo \u00a0Buitrago, y \u00a0en tal condici\u00f3n se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el \u00a0delito de Homicidio agravado (art\u00edculos 103 y 104, numeral 7, \u00a0del C\u00f3digo Penal) e impuso medida de aseguramiento privativa \u00a0de la libertad en su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 7 de octubre \u00a0de 2015, se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra del \u00a0mentado por la referida conducta, el cual correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, autoridad ante quien, en audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0convocada el 24 de abril del a\u00f1o en curso, la defensa solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n al considerar que anulaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite efectuada por el Tribunal afect\u00f3 el debido \u00a0proceso. Sustent\u00f3 su pretensi\u00f3n, en que aquella \u00a0colegiatura no pod\u00eda interferir en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0de la conducta, y contrario a lo aseverado en dicha oportunidad, \u00a0concurri\u00f3 la circunstancia de atenuaci\u00f3n y no se \u00a0presenta la de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal petici\u00f3n \u00a0no fue admitida por el despacho cognoscente, porque: (i) en el \u00a0contexto planteado por el peticionario, no resulta procedente revisar \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Colegiado que supuso el \u00a0reinici\u00f3 de la actuaci\u00f3n, (ii) sus facultades se \u00a0extienden a la actuaci\u00f3n procesal desplegada con posterioridad \u00a0a esa determinaci\u00f3n, y (iii) no le compete en esa instancia \u00a0ejercer un control material de la acusaci\u00f3n respecto a la \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta, ya que ser\u00e1 en \u00a0el juicio donde se debatir\u00e1n las tesis anunciadas por las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Apelada tal \u00a0determinaci\u00f3n por el defensor, la actuaci\u00f3n se remiti\u00f3 \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y fue asignada \u00a0al Magistrado Hermens Dar\u00edo Lara Acu\u00f1a, quien el 1\u00ba \u00a0de octubre de 2018, manifest\u00f3 su impedimento para conocer de \u00a0las diligencias al tenor de la causal 4 del art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004, por haber \u201cdado \u00a0consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del \u00a0proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada el 14 de septiembre de \u00a02012, al ser \u00a0\u201cevidente \u00a0que el censor solicita la declaratoria de nulidad de la decisi\u00f3n \u00a0ya referenciada, por estar directamente relacionada con la falta de \u00a0reconocimiento del estado de ira e intenso dolo y, siendo que los \u00a0razonamientos contenidos en la providencia del a\u00f1o 2012, \u00a0constituyen una opini\u00f3n en contrario a lo deprecado por el \u00a0peticionario en la solicitud de nulidad; por esta raz\u00f3n, \u00a0estim\u00f3 que lo manifestado en aquella providencia me impide \u00a0ahora tener una posici\u00f3n neutral como juez natural del \u00a0proceso.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por auto del 12 \u00a0de octubre del a\u00f1o corrido, los dem\u00e1s integrantes de la \u00a0Sala no aceptaron el impedimento, toda vez que en la actuaci\u00f3n \u00a0\u201cla \u00a0nulidad impetrada ante el juez ocupar\u00eda segundos escenarios de \u00a0evaluaci\u00f3n, pues la solicitud para declarar la ineficacia de \u00a0la actuaci\u00f3n fue resulta negativamente por el togado, se \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n, se mantuvo la decisi\u00f3n, \u00a0y al conceder el recurso de alzada se advirti\u00f3 por parte de \u00a0los no recurrentes la falta de sustento del mismo.\u201d \u00a0Luego, \u00a0\u201cEl \u00a0orden l\u00f3gico que se reclama en esta ocasi\u00f3n, debe pasar \u00a0primero por establecer si el ad quem fue habilitado para desatar el \u00a0recurso, al verificar que en verdad se dio o no la exigida \u00a0sustentaci\u00f3n, (&#8230;). Resuelto ello, se debe identificar los \u00a0efectos del auto del 14 de septiembre de 2012 en el que fuera ponente \u00a0el magistrado Lara Acu\u00f1a, y cuyo contenido se quiere rescindir \u00a0por la defensa, para determinar los efectos frente a su ejecutoria, \u00a0si es material o formal, y si existen y se dan las condiciones para \u00a0revisarla de nuevo; si los cambios en las decisiones de las altas \u00a0cortes deben retrotraer la actuaci\u00f3n para su aplicaci\u00f3n, \u00a0entre otros. De ser superado en su orden los anteriores filtros, que \u00a0da l\u00f3gica y la estructura del proceso, el siguiente esca\u00f1o, \u00a0el examen de la nulidad, ya no estar\u00eda centrada en decidir si \u00a0bajo los mismos presupuestos del a\u00f1o 2012 se debe mantener o \u00a0cambiar la decisi\u00f3n del Tribunal, sino en el estudio de \u00a0elementos adicionales en los que, si en verdad, insistimos, son \u00a0nuevos, por sustracci\u00f3n de materia; no se habr\u00e1 \u00a0comprometido su opini\u00f3n o concepto con anterioridad, y se \u00a0mantendr\u00e1 inc\u00f3lume su imparcialidad.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En virtud de lo establecido en el art\u00edculo 57 de la Ley 906 de \u00a02004, modificado por el art\u00edculo 82 de la Ley 1395 de 2010, a \u00a0la Sala le asiste atribuci\u00f3n para pronunciarse en relaci\u00f3n \u00a0con el impedimento propuesto por integrantes de una Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. Previo a \u00a0desatar el asunto, se advierte que si bien dos Magistrados \u00a0integrantes de esta Sala de Casaci\u00f3n resolvieron la acci\u00f3n \u00a0tuitiva que en su momento fue presentada por Henry Ram\u00f3n \u00a0Camargo Buitrago, tal pronunciamiento no se ajusta a alguna de las \u00a0causales dispuestas en la normativa procedimental penal aplicable, \u00a0para disponer su separaci\u00f3n del asunto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>3. De modo que, \u00a0aclarado la anterior, la Corte se pronuncia sobre la manifestaci\u00f3n \u00a0de impedimento expresada por \u00a0el Magistrado Hermens Dar\u00edo Lara Acu\u00f1a. Al respecto, en \u00a0reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del \u00a0instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que el \u00a0art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la \u00a0administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el art\u00edculo \u00a0230 prev\u00e9 que en sus providencias los jueces s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0sometidos al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, para dar aplicaci\u00f3n material al principio \u00a0de imparcialidad, el ordenamiento procesal \u00a0ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo \u00a0gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, para \u00a0garantizar de esta manera a las partes, terceros y dem\u00e1s \u00a0intervinientes, transparencia en la decisi\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, este imperativo \u00e9tico y legal, de claro raigambre \u00a0constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del \u00a0funcionario, para que no signifique simplemente la dejaci\u00f3n de \u00a0la funci\u00f3n p\u00fablica deferida, y tampoco corresponde a \u00a0las partes seleccionar a su ama\u00f1o el funcionario encargado de \u00a0dirimir la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a ello, las causas que dan lugar a separar del \u00a0conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden \u00a0deducirse por analog\u00eda, ni ser objeto de interpretaciones \u00a0subjetivas, en cuanto se trata de reglas con car\u00e1cter de orden \u00a0p\u00fablico, fundadas en el convencimiento del legislador de que \u00a0son \u00e9stas y no otras las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de \u00a0continuar vinculado a la decisi\u00f3n compromete la independencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia y quebranta el derecho \u00a0fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un \u00a0tribunal imparcial3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, el Magistrado Hermens Dar\u00edo Lara Acu\u00f1a \u00a0se declar\u00f3 impedido al amparo de la causal 4 del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004, que prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a056. Son causales de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que \u00a0el funcionario judicial \u00a0haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya \u00a0sido contraparte de cualquiera de ellos, o \u00a0haya \u00a0dado \u00a0consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esa opini\u00f3n \u00a0anticipada que constituye motivo de impedimento \u2013tiene dicho la \u00a0jurisprudencia de la Corte\u2013, debe ser sustancial, vinculante y \u00a0sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del mismo. As\u00ed \u00a0lo ha explicado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la \u00a0opini\u00f3n erigida en motivo de impedimento tiene que ser \u00a0sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0sustancial, es lo esencial y m\u00e1s importante de una cosa; en \u00a0asuntos jur\u00eddicos, se identifica con el fondo de la pretensi\u00f3n \u00a0o de la relaci\u00f3n jur\u00eddico material que se debate. Se \u00a0entiende que la opini\u00f3n es vinculante cuando el funcionario \u00a0judicial que la emiti\u00f3 queda unido, atado o sujeto a ella, de \u00a0modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en \u00a0contradicci\u00f3n. Y por fuera del proceso, significa que la \u00a0opini\u00f3n sea expresada en circunstancias y oportunidades \u00a0diferentes a aquella que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n procesal \u00a0para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente\u201d \u00a0(CSJ, \u00a0SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sobre la naturaleza de la opini\u00f3n previa, ha precisado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no toda \u00a0opini\u00f3n o concepto sobre el objeto del proceso origina causal \u00a0impediente, pues la que adquiere relevancia jur\u00eddica en esta \u00a0materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o \u00a0naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser \u00a0objeto de decisi\u00f3n. No es aquella opini\u00f3n expresada por \u00a0el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de \u2018haber \u00a0dictado la providencia cuya revisi\u00f3n se trata\u2019, porque \u00a0ello entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad que la \u00a0ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo \u00a0inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, \u00a0procedimiento que ni la ley autoriza ni la l\u00f3gica justifica\u201d \u00a0(CSJ, \u00a0SP, auto del 13 de agosto de 2013, rad. 42054, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el asunto \u00a0bajo an\u00e1lisis, la manifestaci\u00f3n de impedimento tiene su \u00a0g\u00e9nesis en la decisi\u00f3n proferida en sede de apelaci\u00f3n \u00a0por la Sala integrada por el Magistrado Lara Acu\u00f1a, que \u00a0decret\u00f3 la nulidad del proceso, incluso, desde la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, al haberse estimado que la causal de atenuaci\u00f3n \u00a0que acept\u00f3 en su momento no se deduc\u00eda de los elementos \u00a0materiales y evidencia f\u00edsica hasta ese momento acopiados, la \u00a0que ahora es cuestionada, en el diligenciamiento ordinario que se \u00a0adelanta en contra de Henry Ram\u00f3n Camargo Buitrago, a trav\u00e9s \u00a0de la nulidad que la defensa propuso en audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y que sugiere la imposibilidad de proceder en tal \u00a0sentido, y la cual, una vez fue denegada, se censur\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, \u00a0en principio, podr\u00eda indicar que se configur\u00f3 la causal \u00a0anotada, no obstante como lo ha venido precisando la jurisprudencia \u00a0de la Sala, el conocimiento del asunto que ahora refulge es con \u00a0ocasi\u00f3n de las competencias funcionales que habilitan a un \u00a0mismo funcionario a conocer de la actuaci\u00f3n en raz\u00f3n de \u00a0diferentes actos procesales como acaece en el presente evento, donde \u00a0habi\u00e9ndose improbado el preacuerdo y retomado la actuaci\u00f3n \u00a0por el cauce ordinario, \u00e9ste y no el anterior, es objeto de \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, que en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad el Magistrado hubiese conocido de la \u00a0actuaci\u00f3n en raz\u00f3n de un preacuerdo que fue declarado \u00a0nulo e improbado, no le impide ahora hacer parte de la Sala que \u00a0resolver\u00e1 la alzada presentada en contra de la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n que se rearm\u00f3 una vez fue corregida la \u00a0falencia advertida, pues su conocimiento se da con ocasi\u00f3n de \u00a0las facultades y competencia funcional propia de la actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, concluye la Sala que la decisi\u00f3n anterior, emitida en \u00a0ejercicio de la competencia funcional que les est\u00e1 legalmente \u00a0atribuida, no conlleva a la separaci\u00f3n del funcionario del \u00a0conocimiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Luego, no se \u00a0estructur\u00f3 el impedimento alegado y por consiguiente se \u00a0declarar\u00e1 infundado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0no fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Hermens Dar\u00edo \u00a0Lara Acu\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reverso y 13, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4939-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 54020 \u00a0 Acta \u00a0377 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado \u00a0Hermens Dar\u00edo Lara Acu\u00f1a, integrante de la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}