{"id":36175,"date":"2023-09-13T21:43:48","date_gmt":"2023-09-13T21:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4925-201853558\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:48","slug":"ap4925-201853558","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4925-201853558\/","title":{"rendered":"AP4925-2018(53558)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4925-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53558 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta \u00a0No. 377) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del \u00a0postulado JUAN CARLOS ARAG\u00d3N VIDAL contra el auto de 22 de \u00a0agosto de 2018, mediante el cual un Magistrado con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento, imponi\u00e9ndole la obligaci\u00f3n de \u00a0cumplir con unas condiciones previstas en el art\u00edculo 39 del \u00a0Decreto 3011 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de \u00a0diciembre de 2017, el postulado JUAN CARLOS ARAG\u00d3N VIDAL \u00a0solicit\u00f3 la convocatoria a audiencia para que se estudiara la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento que le hab\u00eda \u00a0sido impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asignado el \u00a0conocimiento del asunto a un Magistrado con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, con auto de 26 de enero de 2018 fij\u00f3 \u00a0el 14 de marzo siguiente para la celebraci\u00f3n de la audiencia, \u00a0sin embargo, la reprogram\u00f3 atendiendo la petici\u00f3n del \u00a0abogado del postulado, quien afirm\u00f3 que solo el 27 de mayo del \u00a0mismo a\u00f1o, su asistido cumplir\u00eda con el requisito \u00a0objetivo exigido por el art\u00edculo 18 A-1 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 22 de agosto \u00a0de 2018, el Magistrado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0celebr\u00f3 audiencia conjunta de sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento y suspensi\u00f3n condicional de la pena a favor de \u00a0los postulados JUAN CARLOS ARAG\u00d3N VIDAL (dentro del radicado \u00a02017-00547) y RAFAEL ANDR\u00c9S ZAPATA (en el radicado \u00a02018-00197)1. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La defensa del \u00a0postulado JUAN CARLOS ARAG\u00d3N VIDAL solicit\u00f3 de manera \u00a0exclusiva la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0impuesta a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que JUAN \u00a0CARLOS ARAG\u00d3N VIDAL ingres\u00f3 al Bloque Calima de las \u00a0Autodefensas en octubre de 2001, operando en el municipio de Puerto \u00a0Tejada- Cauca, siendo capturado el 27 de noviembre de 2002, con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso identificado con radicado 2003 00085, en \u00a0virtud del cual el 29 de septiembre de 2004 el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Popay\u00e1n lo conden\u00f3 a 29 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n como coautor de los delitos de homicidio agravado, \u00a0porte ilegal de armas y concierto para delinquir. Pena que le \u00a0correspondi\u00f3 vigilar al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0el 28 de junio de 2018 el juzgado vig\u00eda de la pena le otorg\u00f3 \u00a0a ARAG\u00d3N VIDAL la libertad, quedando desde esa fecha privado \u00a0de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento impuesta en \u00a0el proceso de Justicia y Paz en audiencia celebrada los d\u00edas \u00a014 y 15 de mayo de 2012, por los delitos de homicidio, fabricaci\u00f3n, \u00a0y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de armas de fuego o \u00a0municiones y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0como integrante del grupo Calima, privado de la libertad, su \u00a0defendido se desmoviliz\u00f3 el 18 de diciembre de 2004, siendo \u00a0postulado a la Ley de Justicia y Paz, por el gobierno nacional el 24 \u00a0de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0para la fecha de la audiencia, su defendido llevaba 15 a\u00f1os 8 \u00a0meses y 25 d\u00edas privado de la libertad, de los cuales 8 a\u00f1os \u00a02 meses y 29 d\u00edas lo estuvo como postulado, lo que implicaba \u00a0que ARAG\u00d3N VIDAL cumpli\u00f3 con el requisito objetivo \u00a0previsto en el art\u00edculo 18 de la Ley 975 de 2005 para la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, pues los delitos \u00a0que dieron lugar a su permanencia en establecimiento carcelario \u00a0tuvieron relaci\u00f3n con su pertenencia a las Autodefensas y por \u00a0ende, relacionados con el conflicto armado colombiano, pues se trat\u00f3 \u00a0de homicidios selectivos conocidos como \u00ablimpieza social\u00bb, \u00a0modus \u00a0operandi \u00a0adoptado por las Autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma \u00a0resalt\u00f3 acreditado el cumplimiento del requisito de \u00a0resocializaci\u00f3n, pues estando privado de la libertad observ\u00f3 \u00a0conducta ejemplar, adelant\u00f3 estudios y desarroll\u00f3 \u00a0actividades productivas, las cuales fueron certificadas por el INPEC \u00a0por un lapso equivalente al 97.75% de su tiempo de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0componente de verdad, resalt\u00f3 que ARAG\u00d3N VIDAL \u00a0particip\u00f3 en m\u00faltiples diligencias de versi\u00f3n \u00a0libre, individuales y colectivas y confes\u00f3 hechos de \u00a0competencia de la justicia transicional y delitos de lesa humanidad, \u00a0contribuyendo a la labor de la Fiscal\u00eda, tal como esa misma \u00a0entidad lo certific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0dio por acreditado lo referente al requisito de bienes en tanto que \u00a0seg\u00fan lo versionado y lo constatado por la Fiscal\u00eda, \u00a0durante su permanencia en las Autodefensas no adquiri\u00f3 bienes \u00a0para reparar a las v\u00edctimas. Finalmente, precis\u00f3 que en \u00a0contra del postulado no obran investigaciones ni sentencias \u00a0proferidas por delitos dolosos cometidos despu\u00e9s de su \u00a0desmovilizaci\u00f3n, con lo que se acredita el requisito de no \u00a0repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El postulado \u00a0no hizo precisi\u00f3n alguna, m\u00e1s all\u00e1 de pedir \u00a0perd\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Tanto la \u00a0Fiscal\u00eda como el representante del Ministerio P\u00fablico y \u00a0de las v\u00edctimas, estimaron cumplidos los requisitos previstos \u00a0en el art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005 para acceder a la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia \u00a0y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sustituy\u00f3 la \u00a0medida de aseguramiento impuesta el 15 de mayo de 2012 en sede de \u00a0Justicia y Paz a JUAN CARLOS ARAG\u00d3N VIDAL por encontrar \u00a0acreditados los requisitos previstos en el art\u00edculo 18A de la \u00a0Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0fue acreditada la pertenencia de ARAG\u00d3N VIDAL a un grupo \u00a0organizado al margen de la ley, as\u00ed como su desmovilizaci\u00f3n, \u00a0postulaci\u00f3n y su privaci\u00f3n de la libertad desde \u00a0noviembre de 2002, cumpliendo m\u00e1s de 8 a\u00f1os por cuenta \u00a0de la medida de aseguramiento impuesta en sede de justicia y paz, lo \u00a0que perfila el cumplimiento del primer requisito del art\u00edculo \u00a018 A de la Ley 975 de 2005. Adem\u00e1s, de haberse demostrado que \u00a0los delitos por los cuales estuvo privado de la libertad son de \u00a0conocimiento de esa jurisdicci\u00f3n, en tanto se relacionan con \u00a0homicidios selectivos, propios del actuar de las Autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0estim\u00f3 acreditados probatoriamente los dem\u00e1s requisitos \u00a0exigidos por la ley para acceder a la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida, pues cumpli\u00f3 con los componentes de resocializaci\u00f3n, \u00a0verdad y no repetici\u00f3n, acredit\u00e1ndose adem\u00e1s que \u00a0no adquiri\u00f3 bienes durante su militancia en las Autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, \u00a0accedi\u00f3 a lo solicitado y acorde con lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 307 literal B numeral 1\u00b0 de la Ley 906 de 2004 y \u00a039 del Decreto 3011 de 2013, le impuso al postulado la obligaci\u00f3n \u00a0de suscribir diligencia de compromiso donde quedaron se\u00f1aladas \u00a0estas condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentarse \u00a0peri\u00f3dicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0que corresponda y cuando sea solicitado por \u00e9ste o por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Vincularse y \u00a0cumplir con el proceso de reintegraci\u00f3n liderado por la \u00a0Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos \u00a0Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Informar de \u00a0cualquier cambio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. No salir del \u00a0pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. No realizar \u00a0conducta o acto que atente contra los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Le queda \u00a0prohibido residir o domiciliarse a los postulados Juan Carlos Arag\u00f3n \u00a0Vidal y Rafael Andr\u00e9s Zapata en Puerto Tejada. \u00a0<\/p>\n<p>7. Prohibir la \u00a0tenencia y porte de armas de fuego de defensa personal o de uso \u00a0privativo de las fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0condici\u00f3n sexta, indic\u00f3 el Magistrado que fue en Puerto \u00a0Tejada donde se escenificaron los hechos por los cuales fue condenado \u00a0el postulado en justicia ordinaria \u00a0y que dieron lugar a la \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en sede de justicia y \u00a0paz. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE \u00a0APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. La defensa del \u00a0postulado ARAG\u00d3N VIDAL interpuso el recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio el de apelaci\u00f3n, en efecto diferido, solicitando \u00a0la revocatoria de la prohibici\u00f3n impuesta a su asistido de \u00a0residir o visitar el municipio de Puerto Tejada-Cauca, pues como se \u00a0acredit\u00f3 con la cartilla biogr\u00e1fica, aqu\u00e9l es \u00a0oriundo de ese municipio y su familia se encuentra domiciliada all\u00ed, \u00a0adem\u00e1s, prohibirle su regreso a Puerto Tejada implica \u00a0restringirle su proceso de reintegraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-042 de 2004 indic\u00f3 que una \u00a0prohibici\u00f3n de esa naturaleza implica una afectaci\u00f3n al \u00a0derecho a la libre circulaci\u00f3n y a la posibilidad de elecci\u00f3n \u00a0de domicilio, derechos de raigambre constitucional, por lo que su \u00a0limitaci\u00f3n debe hacerse siempre que sea razonable, necesaria, \u00a0proporcional y adecuada y que luego de una ponderaci\u00f3n se \u00a0advierta que la medida pretende proteger la seguridad nacional, \u00a0derechos de terceros y la moral y seguridad p\u00fablica, sin que \u00a0ello implique el sacrificio de derechos de mayor valor. \u00a0<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 que \u00a0la petici\u00f3n de imponer esta restricci\u00f3n obedeci\u00f3 \u00a0a la petici\u00f3n elevada por la representaci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0en el caso del postulado RAFAEL ANDR\u00c9S ZAPATA, sin embargo, \u00a0sin ning\u00fan sustento argumentativo ni probatorio, se extendi\u00f3 \u00a0tal restricci\u00f3n a JUAN CARLOS ARAG\u00d3N VIDAL. \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoci\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n atacada que la restricci\u00f3n impuesta al \u00a0postulado ARAG\u00d3N VIDAL es desproporcionada, pues sobre \u00e9l \u00a0pesa una prohibici\u00f3n mayor y es la de cumplir con sus \u00a0obligaciones o de lo contrario no ser\u00eda acreedor de los \u00a0beneficios de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, la \u00a0decisi\u00f3n es contradictoria, pues si se afirm\u00f3 que con \u00a0su comportamiento el postulado ha demostrado tener un proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n, con la restricci\u00f3n impuesta se est\u00e1 \u00a0frenando el mismo, al no permit\u00edrsele reincorporar a la \u00a0sociedad a la que ya le pidi\u00f3 perd\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, \u00a0JUAN CARLOS ARAG\u00d3N VIDAL expres\u00f3 que su \u00fanica \u00a0familia se encuentra radicada en Puerto Tejada-Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fiscal \u00a0solicit\u00f3 mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0advirtiendo que el postulado es oriundo de Puerto Tejada y \u00a0precisamente fue all\u00ed donde delinqui\u00f3, trat\u00e1ndose \u00a0de conductas punibles graves, por lo que la restricci\u00f3n de \u00a0residir all\u00ed se justifica en los derechos de las v\u00edctimas \u00a0y el componente de satisfacci\u00f3n, garantiz\u00e1ndoles que \u00a0sus victimarios no convivir\u00e1n con ellos. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si bien se est\u00e1n restringiendo derechos de titularidad del \u00a0postulado, lo cierto es que \u00e9ste de manera libre y dolosa \u00a0afect\u00f3 bienes jur\u00eddicos de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la restricci\u00f3n impuesta no ri\u00f1e con la resocializaci\u00f3n \u00a0 y que por el contrario, con esa medida se pretende tambi\u00e9n \u00a0proteger al mismo victimario, quien caus\u00f3 gran afectaci\u00f3n \u00a0a los miembros de la comunidad de Puerto Tejada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n solicit\u00f3 \u00a0mantener la decisi\u00f3n adoptada, al considerar que al sopesar \u00a0los derechos del postulado con los de las v\u00edctimas, entendidas \u00a0como la sociedad, deben primar los de estas \u00faltimas, pues \u00a0aqu\u00e9l cometi\u00f3 en su contra delitos de lesa humanidad y \u00a0una forma de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas es precisamente \u00a0la de prohibir que sus victimarios se acerquen a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0incluso la medida adoptada puede servir para proteger al postulado de \u00a0eventuales represiones. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0aun cuando se est\u00e1 limitando el derecho de circulaci\u00f3n \u00a0y elecci\u00f3n de residencia del postulado, el mismo art\u00edculo \u00a024 constitucional prev\u00e9 que \u00e9ste puede ser restringido \u00a0por disposici\u00f3n legal, que para el caso es el Decreto 3011 de \u00a02013 \u00a0<\/p>\n<p>3. El abogado \u00a0representante de las v\u00edctimas solicit\u00f3 confirmar la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada aduciendo que debe primar el inter\u00e9s \u00a0general de la comunidad, adem\u00e1s que ante el orden p\u00fablico \u00a0actual que se encuentra turbado, la medida adoptada puede impedir que \u00a0el postulado sea v\u00edctima de acciones desplegadas por quienes \u00a0otrora fueron sus v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>DEL RECURSO DE \u00a0REPOSICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0mantuvo la decisi\u00f3n adoptada, se\u00f1alando en primer lugar \u00a0que la defensa no ten\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir pues en el desarrollo de su argumentaci\u00f3n, ninguna \u00a0exposici\u00f3n hizo sobre las condiciones o limitaciones que \u00a0deber\u00edan impon\u00e9rsele al postulado a cambio de la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, por lo que no puede \u00a0alegarse que el juzgador incurri\u00f3 en un error, cuando ninguna \u00a0pretensi\u00f3n elev\u00f3 al respecto, por el contrario, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el recurrente se limit\u00f3 a cuestionar el estilo \u00a0metodol\u00f3gico de la representaci\u00f3n de v\u00edctimas de \u00a0uno de los postulados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte \u00a0se\u00f1al\u00f3 que aun de considerarse que el abogado contaba \u00a0con inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, no le asiste raz\u00f3n \u00a0en sus argumentos, pues las condiciones impuestas al postulado, a \u00a0cambio de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, se \u00a0encuentran previstas en el art\u00edculo 39 del Decreto 3011 de \u00a02013 y corresponde al juzgador imponer una o varias de \u00e9stas, \u00a0atendiendo al marco de discrecionalidad con el que cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en \u00a0estudio, se trata de delitos graves los cometidos por el postulado y \u00a0as\u00ed se resalt\u00f3 en la decisi\u00f3n, al advertir que \u00a0fueron hechos propios del actuar de los paramilitares, lo que \u00a0tuvieron ocurrencia en contra de la comunidad de Puerto Tejada- \u00a0Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0cuando se hizo alusi\u00f3n a la gravedad de los hechos perpetrados \u00a0en este municipio, se hizo para dejar sentado el marco de acci\u00f3n \u00a0para la imposici\u00f3n de las condiciones establecidas en el \u00a0aludido art\u00edculo 39 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que atendiendo a la gravedad de las conductas punibles, la \u00a0restricci\u00f3n impuesta se hace necesaria, adecuada y \u00a0proporcional para proteger a las v\u00edctimas, siendo una decisi\u00f3n \u00a0adoptada con fundamento en la sentencia de condena impuesta al \u00a0postulado en sede de justicia ordinaria, donde da cuenta de la \u00a0gravedad de los hechos cometidos en el municipio de Puerto Tejada, \u00a0por lo que lejos est\u00e1 la decisi\u00f3n de ser caprichosa o \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto \u00a0suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, \u00a0as\u00ed como el 32 numeral 3\u00b0 de la Ley 906 de 2004, la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado contra el auto proferido el 22 de agosto \u00a0del a\u00f1o en curso, por un Magistrado con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0inter\u00e9s para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a abordar \u00a0el asunto objeto de disenso corresponde a la Sala establecer, si como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 el Magistrado con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas, al apoderado del postulado JUAN CARLOS ARAG\u00d3N \u00a0VIDAL no le asist\u00eda inter\u00e9s para recurrir, pues de ser \u00a0ello cierto, corresponder\u00e1 rechazar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, es un \u00a0principio general que los sujetos procesales est\u00e1n en la \u00a0capacidad de interponer los recursos de reposici\u00f3n y\/o \u00a0apelaci\u00f3n para obtener un nuevo examen de la decisi\u00f3n \u00a0judicial, con miras a que se reforme o revoque la misma, pues de no \u00a0interponerlos se entiende su conformidad con la decisi\u00f3n, \u00a0\u00abcontrario \u00a0sensu, presupone que quien recurre tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0derivado del agravio que la determinaci\u00f3n le causa\u00bb2 \u00a0y precisamente, el aspecto que determina la existencia del inter\u00e9s \u00a0para recurrir es que el sujeto procesal haya sufrido un agravio o \u00a0perjuicio con la determinaci\u00f3n del juez. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, sin duda, el postulado JUAN CARLOS ARAG\u00d3N VIDAL, \u00a0resulta afectado con la decisi\u00f3n mediante la cual se \u00a0restringen sus derechos a la libertad de locomoci\u00f3n y elecci\u00f3n \u00a0de domicilio, por lo que en ejercicio de la defensa t\u00e9cnica, \u00a0el abogado se encuentra legitimado para recurrir y con ello lograr un \u00a0reexamen de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0Magistrado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el recurrente no hizo menci\u00f3n en la exposici\u00f3n de \u00a0sus argumentos, respecto de las condiciones establecidas en el \u00a0art\u00edculo 39 del Decreto 3011 de 2013 a cambio de la concesi\u00f3n \u00a0de la sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento a favor de su \u00a0defendido, lo cierto es que la imposici\u00f3n de una o todas las \u00a0restricciones devienen del juicio razonado que hace el funcionario \u00a0judicial, determinando la necesidad de limitar ciertos derechos e \u00a0imponer algunas cargas al postulado, de suerte que mal podr\u00eda \u00a0impon\u00e9rsele al defensor anticiparse a la decisi\u00f3n que \u00a0en ese sentido pudiera adoptar el juez. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, al considerarse que al apoderado de JUAN CARLOS ARAG\u00d3N \u00a0VIDAL le asiste inter\u00e9s leg\u00edtimo para recurrir, se \u00a0conocer\u00e1 de fondo la apelaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0auto de 22 de agosto de la presente anualidad proferido por un \u00a0Magistrado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta \u00a0Corporaci\u00f3n determinar si la prohibici\u00f3n impuesta al \u00a0postulado JUAN CARLOS ARAG\u00d3N VIDAL de residir o domiciliarse \u00a0en Puerto Tejada- Cauca, como una condici\u00f3n para la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento es leg\u00edtima y \u00a0proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Pues bien, el \u00a0art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 1592 de 2012 posibilita a los postulados \u00a0la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la \u00a0libertad, \u00absujeta \u00a0al cumplimiento de lo establecido en el presente art\u00edculo y a \u00a0las dem\u00e1s condiciones que establezca la autoridad judicial \u00a0competente para garantizar su comparecencia al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su paso, el \u00a0Decreto 3011 de 2013, por medio del cual se reglamentan las Leyes 975 \u00a0de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012, prev\u00e9 en su art\u00edculo \u00a039 las condiciones que podr\u00e1 imponer la autoridad judicial \u00a0para la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento3, \u00a0contemplando entre ellas la de \u00abprivar \u00a0del derecho a residir o de acudir a determinados lugares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de \u00a0las normas que regulan este instituto jur\u00eddico, es claro que \u00a0las condiciones impuestas por parte de la autoridad judicial a los \u00a0beneficiarios de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0implican una restricci\u00f3n en el ejercicio de derechos \u00a0fundamentales, y ello tiene raz\u00f3n de ser en cuanto la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida no supone su revocatoria, por lo que \u00a0le corresponde al juez asegurar el cumplimiento de los fines que \u00a0soportaron la imposici\u00f3n de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Tal prop\u00f3sito \u00a0se cumple con los condicionamientos o compromisos que asume el \u00a0postulado beneficiario de la medida y que se encuentran enlistados en \u00a0el art\u00edculo 39 del Decreto 3011 de 2013, pues con ello se \u00a0garantiza que \u00e9ste contin\u00fae vinculado con el proceso y \u00a0en especial que los derechos de las v\u00edctimas no vayan a ser \u00a0defraudados, pues la naturaleza de esas limitaciones, seg\u00fan \u00a0los se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-318 \u00a0de 2008, deviene de \u00abdecisiones \u00a0que involucran consideraciones de pol\u00edtica criminal, de \u00a0conveniencia y de oportunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica que la imposici\u00f3n de esos \u00a0condicionamientos al momento de sustituir una medida de aseguramiento \u00a0sea irrestricto, pues como l\u00edmite al desarrollo pleno de \u00a0ciertos derechos fundamentales, es necesario que el funcionario \u00a0judicial responda a principios de razonabilidad y proporcionalidad en \u00a0su aplicaci\u00f3n, de lo contrario, se tratar\u00eda de una \u00a0decisi\u00f3n arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Corolario de lo anterior, en el caso de JUAN CARLOS ARAG\u00d3N \u00a0VIDAL, el Magistrado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0al amparo del art\u00edculo 30 del Decreto 3011 de 2013, impuso \u00a0entre otras condiciones, la de prohibirle residir o domiciliarse en \u00a0Puerto Tejada- Cauca, por considerar que all\u00ed se cometieron \u00a0los delitos por los cuales fue impuesta la medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que la \u00a0condici\u00f3n que limit\u00f3 a JUAN CARLOS ARAG\u00d3N su \u00a0derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional \u00a0y a elegir su residencia, conforme lo previsto en el art\u00edculo \u00a024 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a desarrollar su vida \u00a0en compa\u00f1\u00eda y con el apoyo de su familia, pero no \u00a0resulta contraria a los preceptos constitucionales, tal como lo \u00a0consider\u00f3 la primera instancia, pues para la Sala, la \u00a0imposici\u00f3n de esta limitaci\u00f3n resulta razonable, olvida \u00a0el recurrente que, de una parte, trat\u00e1ndose de la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento \u2013y no de la revocatoria- las \u00a0libertades de las que gozan los postulados no se predican como un \u00a0derecho absoluto, pues \u00aben \u00a0determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de \u00a0limitaci\u00f3n4\u00bb; \u00a0y \u00a0de otra parte, desconoci\u00f3 que no s\u00f3lo los derechos del \u00a0postulado han de tenerse en cuenta en las imposici\u00f3n de \u00a0ciertos condicionamientos, en el marco del proceso de Justicia y Paz \u00a0los derechos de las v\u00edctimas cobran especial importancia, tal \u00a0como lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, \u00a0en los casos que se regulan por la Ley 975 de 2005, el margen para \u00a0discutir la necesidad y suficiencia de la medida de aseguramiento \u00a0intramural es bien escaso, precisamente porque el fundamento de este \u00a0tr\u00e1mite procesal es que se trata de conductas de la m\u00e1s \u00a0extrema gravedad, de procesados que han dedicado largos a\u00f1os \u00a0de su vida al ejercicio sistem\u00e1tico y reiterado de actos de \u00a0violencia contra la poblaci\u00f3n civil, y porque como se trata de \u00a0un proceso dise\u00f1ado \u2018a la medida de las v\u00edctimas\u2019, \u00a0se impone atender a su percepci\u00f3n de justicia, la cual \u00a0naturalmente se ver\u00eda burlada si se llegare a considerar que \u00a0uno de los dirigentes m\u00e1s antiguos de las Autodefensas \u00a0Campesinas del Magdalena Medio viva a\u00fan en el municipio de \u00a0Puerto Triunfo o en una residencia particular en Bogot\u00e15. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0resaltar que en el marco del conflicto armado no internacional que ha \u00a0padecido Colombia desde hace m\u00e1s de medio siglo, las v\u00edctimas \u00a0se han constituido en un pilar fundamental para la edificaci\u00f3n \u00a0de los procesos transicionales y de b\u00fasqueda de la paz, por \u00a0ello, la Corte Constitucional en sentencias como C-695 de 2002, C-370 \u00a0de 2006, C-222 de 2008, C-715 de 2012, SU-648 de 2017, C-674 de 2017, \u00a0entre otras tantas, ha consolidado una gama de derechos que se erigen \u00a0en favor de las v\u00edctimas de las hostilidades bajo la triada de \u00a0verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advirtiendo \u00a0la importancia y el rol protag\u00f3nico de las v\u00edctimas del \u00a0conflicto armado, el legislador, en el marco de la regulaci\u00f3n \u00a0de los proceso de paz, tambi\u00e9n ha cimentado el marco jur\u00eddico \u00a0para garantizar la satisfacci\u00f3n de las v\u00edctimas de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0en la Ley 975 de 2005, por la cual se dictan disposiciones para la \u00a0reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al \u00a0margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n \u00a0de la paz nacional, se indic\u00f3 en el art\u00edculo 1\u00b0 que \u00a0\u00abla \u00a0presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la \u00a0reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la vida civil de \u00a0miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando \u00a0los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la \u00a0reparaci\u00f3n\u00bb. \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en \u00a0el art\u00edculo 4\u00b0 de la misma ley se estableci\u00f3 la \u00a0necesidad de promover el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, \u00a0la justicia y la reparaci\u00f3n. Contenido que se replic\u00f3 \u00a0en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1592 de 2012 y en el Decreto \u00a03011 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Todo este \u00a0desarrollo legal y jurisprudencial, precisamente fue considerado \u00a0recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de \u00a02017 para resaltar que la triada de derechos a la verdad, justicia y \u00a0reparaci\u00f3n de los cuales son titulares las v\u00edctimas en \u00a0el marco del conflicto armado no internacional constituyen un eje \u00a0definitivo de la Constituci\u00f3n, bajo el denominado eje \u00a0correspondiente al \u00abdeber \u00a0del Estado de respetar, proteger y garantizar los derechos de las \u00a0personas\u00bb, \u00a0as\u00ed se\u00f1al\u00f3 el Alto Tribunal Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0el deber de respetar, proteger y garantizar los derechos de la \u00a0sociedad y de las v\u00edctimas constituye la clave explicativa y \u00a0el hilo conductor del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.1.3. Todo lo \u00a0anterior ha llevado a este Tribunal a concluir que este deber \u00a0constituye un componente esencial del ordenamiento superior que no \u00a0puede ser removido por el constituyente secundario, as\u00ed como a \u00a0emplear este imperativo como referente del juicio de sustituci\u00f3n \u00a0en muy distintos escenarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0Sentencia C-579 de 20136 \u00a0la Corte puso de presente que el \u00a0deber del Estado social de democr\u00e1tico de derecho de respetar, \u00a0proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas \u00a0es un elemento definitorio de la Carta Pol\u00edtica, y que por \u00a0tanto, constituye un l\u00edmite al poder de reforma de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0Con fundamento en esta calificaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0determin\u00f3 la validez de las disposiciones del Acto Legislativo \u00a001 de 2012, que fij\u00f3 las bases del marco jur\u00eddico para \u00a0la paz, entre ellas, la de permitir que en escenarios de transici\u00f3n, \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n penal se concentre en los m\u00e1ximos \u00a0responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes \u00a0de guerra cometidos de manera sistem\u00e1tica, pudiendo renunciar \u00a0el Estado a la persecuci\u00f3n de los delitos que no que tienen \u00a0esta connotaci\u00f3n o respecto de quienes no son los m\u00e1ximos \u00a0responsables. El an\u00e1lisis de esta directriz se efectu\u00f3, \u00a0justamente, a la luz del deber del Estado social y democr\u00e1tico \u00a0de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la \u00a0sociedad y de las v\u00edctimas, y especialmente a la luz del deber \u00a0del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a \u00a0los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional \u00a0Humanitario, as\u00ed \u00a0como el de asegurar los derechos de las v\u00edctimas de tales \u00a0violaciones a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0(subrayas fuera de texto.) \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, los derechos de las v\u00edctimas, en el marco de un \u00a0conflicto armado, adquieren la categor\u00eda de derechos \u00a0fundamentales y por ende se impone una carga al Estado, consistente \u00a0en garantizarlos y hacerlos efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0concepto de da\u00f1o que apareja el de v\u00edctima en \u00a0desarrollo del conflicto armado no internacional, debe ser entendido \u00a0en un sentido amplio, pues como lo ha identificado la Corte \u00a0Constitucional, no se limita a la mera afectaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0o material, en tanto que al ser multidimensional \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0solo abarca su cuerpo o posesiones materiales, sino que tambi\u00e9n \u00a0se extiende a su psiquis y se expresa en emociones de profundo miedo, \u00a0de nostalgia por la p\u00e9rdida de seres queridos, de sentimientos \u00a0de odio profundo y de rabia, de culpa y de verg\u00fcenza entre \u00a0otros[97]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0da\u00f1os psicol\u00f3gicos y emocionales en las v\u00edctimas \u00a0en la mayor\u00eda de veces se quedan en su vida privada, lo que \u00a0les impide asumirlos p\u00fablicamente como secuelas de la guerra y \u00a0de los actos que cometieron los grupos armados(\u2026) Los da\u00f1os \u00a0producidos por la guerra tambi\u00e9n se proyectan en la esfera \u00a0sociocultural de las v\u00edctimas, espec\u00edficamente por la \u00a0imposici\u00f3n de nuevos \u00f3rdenes sociales basados en \u00a0valores autoritarios[99]. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0garant\u00eda otorgada a las v\u00edctimas para que efectivamente \u00a0gocen de sus derechos constitucionales, deben superar el simple \u00a0concepto de da\u00f1o material y extender sus efectos a las esferas \u00a0afectivas, psicol\u00f3gicas y sociales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Establecido \u00a0este marco, ha de se\u00f1alarse que tal como lo indicaron la \u00a0Fiscal\u00eda y el representante del Ministerio P\u00fablico, la \u00a0imposici\u00f3n de una medida restrictiva a los derechos de JUAN \u00a0CARLOS ARAG\u00d3N VIDAL, a la libertad de locomoci\u00f3n y \u00a0elecci\u00f3n de residencia, no result\u00f3 desproporcionada y \u00a0por el contrario lo que observa la Sala es que el Magistrado Ponente \u00a0al advertir la tensi\u00f3n de derechos fundamentales radicados en \u00a0cabeza del postulado, de un lado y, las v\u00edctimas, de otro, \u00a0ponder\u00f3 los derechos que ostentaban uno y otros, otorg\u00e1ndole \u00a0mayor reconocimiento a las garant\u00edas constitucionales de las \u00a0que son titulares los pobladores de Puerto Tejada- Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, \u00a0el Magistrado de Control de Garant\u00edas no expuso \u00a0pormenorizadamente un an\u00e1lisis de adecuaci\u00f3n, necesidad \u00a0y proporcionalidad, como lo cuestiona la defensa, a lo largo de su \u00a0decisi\u00f3n se refiri\u00f3 a la gravedad de los delitos \u00a0cometidos por ARAG\u00d3N VIDAL y que tuvieron desarrollo en Puerto \u00a0Tejada- Cauca, apoy\u00e1ndose para ello en la sentencia proferida \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n, \u00a0mediante la cual aqu\u00e9l fue condenado como coautor de los \u00a0il\u00edcitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, \u00a0destacando el togado que se trataron de actos cometidos en contra de \u00a0la comunidad de ese municipio bajo las acciones de \u00ablimpieza \u00a0social\u00bb, actividades propias del accionar de los paramilitares, \u00a0relacionados de manera directa con el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es \u00a0claro que el Magistrado de Control de Garant\u00edas, en el \u00a0ejercicio de ponderaci\u00f3n inclin\u00f3 la balanza para \u00a0favorecer los intereses de la comunidad de Puerto Tejada- Cauca, y de \u00a0las v\u00edctimas directas e indirectas del accionar de grupos \u00a0asociados a los paramilitares, de los que hac\u00eda parte el \u00a0postulado ARAG\u00d3N VIDAL, siendo que esta interpretaci\u00f3n, \u00a0se aviene a lo que ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, al \u00a0resaltar que en los eventos de sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento \u00abse \u00a0hace imperioso atender a las particularidades que caracterizan el \u00a0proceso de Justicia y Paz\u00bb, \u00a0que no es otro diferente al de lograr la plena satisfacci\u00f3n de \u00a0los derechos de las v\u00edctimas7. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0entiende la Sala que una restricci\u00f3n como la impuesta a ARAG\u00d3N \u00a0VIDAL, como condici\u00f3n para sustituir la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad garantiza a las v\u00edctimas \u00a0que mientras se surte el proceso de justicia y paz, sus derechos no \u00a0van a ser burlados y se va a evitar en el marco de la violencia \u00a0sociopol\u00edtica que se generen espacios de revictimizaci\u00f3n, \u00a0los que en \u00faltimas afectan la reconstrucci\u00f3n del tejido \u00a0social, adem\u00e1s de imposibilitar el restablecimiento emocional \u00a0y social de las v\u00edctimas directas e indirectas que residen en \u00a0Puerto Tejada-Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, debe resaltarse que como lo indic\u00f3 el Representante \u00a0de V\u00edctimas y el delegado del Ministerio P\u00fablico, la \u00a0condici\u00f3n impuesta a JUAN CARLOS ARAG\u00d3N VIDAL incluso \u00a0cumple una funci\u00f3n de protecci\u00f3n a la misma integridad \u00a0del postulado, pues ante los hechos la ciudadan\u00eda puede verse \u00a0impulsada a revindicar sus derechos por las v\u00edas de hecho, con \u00a0quienes el procesado no ha cumplido un proceso de conciliaci\u00f3n, \u00a0perd\u00f3n y olvido, resulta razonable que se limite el contacto \u00a0de aqu\u00e9l con quienes en otrora fueron v\u00edctimas de su \u00a0accionar como integrante de estructuras al servicio de las \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia, pues el convivir con ellos, puede \u00a0generar en la poblaci\u00f3n un sentido de ausencia de justicia que \u00a0se hace necesario satisfacer. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, al considerar que la condici\u00f3n impuesta a JUAN \u00a0CARLOS ARAG\u00d3N VIDAL de no residir ni domiciliarse en Puerto \u00a0Tejada- Cauca es razonable y atiende a intereses superiores de la \u00a0v\u00edctima, as\u00ed como tambi\u00e9n que se trata de una \u00a0medida de protecci\u00f3n a la misma integridad del postulado, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el \u00a0auto de 22 de agosto de 2018 proferido por la Sala de Justicia y Paz \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Devolver \u00a0inmediatamente la actuaci\u00f3n a la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la presente \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La apelaci\u00f3n interpuesta por el abogado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este postulado fue repartida en esta Corporaci\u00f3n bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 53557 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 25 jul. 2002, Rad. 15.786 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 39. Condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que podr\u00e1 imponer la autoridad judicial para la sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la medida de aseguramiento. De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 de la Ley 975 de 2005 y el principio de complementariedad all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido, el magistrado con funciones de control de garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que conceda la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 imponer al postulado, adem\u00e1s de las obligaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidas en el art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes condiciones, entre otras: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentarse peri\u00f3dicamente ante el Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial que corresponda y cuando sea solicitado por este o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vincularse y cumplir con el proceso de reintegraci\u00f3n liderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informar de cualquier cambio de residencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Observar buena conducta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No realizar conducta o acto que atente contra los derechos de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prohibir la tenencia y porte de armas de fuego de defensa personal o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de uso privativo de las fuerzas militares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Privar del derecho a residir o de acudir a determinados lugares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prohibir aproximarse a las v\u00edctimas y\/o a los integrantes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus grupos familiares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imponer un sistema de vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0. La autoridad judicial informar\u00e1 a las entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competentes las condiciones fijadas para el otorgamiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento y estas dispondr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo necesario para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00b0. En la misma audiencia en la que haya decidido favorablemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento, el magistrado con funciones de control de garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ordenar, a solicitud del postulado, la suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las penas dictadas en la justicia ordinaria, si a ello hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar, de conformidad con el art\u00edculo 18B de la Ley 975 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. C-327 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP. 22 sep. 2010, Rad.33857 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Op, cite 5 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP4925-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53558 \u00a0 (Aprobado Acta \u00a0No. 377) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del \u00a0postulado JUAN CARLOS ARAG\u00d3N VIDAL contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}