{"id":36174,"date":"2023-09-13T21:43:48","date_gmt":"2023-09-13T21:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4924-201852232\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:48","slug":"ap4924-201852232","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4924-201852232\/","title":{"rendered":"AP4924-2018(52232)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4924-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 52232 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan Acta N\u00ba \u00a0377 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, siete (7) \u00a0de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0v\u00edctima contra el auto proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, el 29 de enero de 2018, que orden\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n seguida contra MAURO \u00a0HEBERTO MORALES ARDILA, Juez Primero Penal Municipal de Madrid, \u00a0Cundinamarca, por los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, prevaricato por acci\u00f3n, y \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de julio de 2010, el \u00a0doctor MAURO HEBERTO MORALES ARDILA, en su condici\u00f3n de Juez \u00a0Primero Penal Municipal de Madrid, Cundinamarca, presidi\u00f3 \u00a0audiencia preliminar para la entrega provisional del veh\u00edculo \u00a0microb\u00fas de servicio p\u00fablico, identificado con las \u00a0placas SLH 688, dentro del radicado CUI 254306101135-20140-80246-00 y \u00a0radicado del juzgado N\u00ba 25430-40-04-0014-20140-00114-G, \u00a0presuntamente comprometido en el homicidio culposo de Salvador Luis \u00a0Uribe Gamba. \u00a0<\/p>\n<p>A la referida diligencia \u00a0comparecieron el propietario del veh\u00edculo, LUIS ALEJANDRO \u00a0OSPINA CARPINTERO, junto con su apoderada; la fiscal 2\u00aa \u00a0seccional de Funza, Martha Luc\u00eda Amaya G\u00f3mez; y las \u00a0v\u00edctimas Martha Cecilia Porras y Diana Uribe, quienes \u00a0estuvieron representadas por el doctor CARLOS ARMANDO AR\u00c9VALO \u00a0ACERO. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haberse presentado la \u00a0solicitud de entrega, se concedi\u00f3 el uso de la palabra a la \u00a0fiscal\u00eda quien expres\u00f3 su anuencia con la pretensi\u00f3n, \u00a0al estimar cumplidas las exigencias legales conforme a los documentos \u00a0que puso de presente a los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el apoderado de \u00a0las v\u00edctimas intervino para reclamar a la representante del \u00a0ente investigador el descubrimiento del croquis del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que \u00a0aunque no se opon\u00eda a la entrega del rodante, si advirti\u00f3 \u00a0que la misma deb\u00eda realizarse al representante legal de la \u00a0empresa a la cual se encontraba afiliado por tratarse de un automotor \u00a0de servicio p\u00fablico, como lo indica el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 100 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n deprec\u00f3 \u00a0el apoderado de v\u00edctimas, la admisi\u00f3n probatoria de \u00a0unas fotograf\u00edas que tom\u00f3 al rodante, reclamando que \u00a0para efectos de su autenticaci\u00f3n, el juez ordenara a la \u00a0polic\u00eda judicial verificar su originalidad en el mismo sitio \u00a0donde se encontraba parqueado el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que en el \u00a0automotor se pod\u00edan apreciar algunas evidencias, como un \u00a0cabello y huellas de sangre, requiriendo que se tomaran muestras para \u00a0cotejo con el occiso. \u00a0<\/p>\n<p>De manera insistente demand\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de dichas actuaciones previo a la entrega del \u00a0veh\u00edculo, pues las evidencias desaparecer\u00edan tan pronto \u00a0fuera retirado del sitio donde se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las peticiones, el \u00a0juzgador se pronunci\u00f3 en forma negativa, indicando que el \u00a0apoderado desconoc\u00eda las normas del proceso acusatorio dado \u00a0que dicha audiencia preliminar no era el escenario para plantear \u00a0reclamos de esa \u00edndole ya que exist\u00edan otra clase de \u00a0actuaciones donde habr\u00eda de surtirse el descubrimiento \u00a0probatorio; que adem\u00e1s el juez no estaba facultado para \u00a0practicar pruebas sino en forma excepcional y que en ning\u00fan \u00a0caso pod\u00eda actuar en la recolecci\u00f3n de evidencias, pues \u00a0esa es una labor que corresponde realizar al \u00f3rgano \u00a0investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, ante la reiterada \u00a0intervenci\u00f3n del apoderado de las v\u00edctimas, el juez \u00a0decidi\u00f3 imponer la sanci\u00f3n de multa por valor de dos \u00a0(2) salarios m\u00ednimos, sin agotar tr\u00e1mite alguno, \u00a0se\u00f1alando como fundamento para ello que fue desafortunada \u00a0la intervenci\u00f3n, \u00a0(\u2026) y \u00a0ante [la] \u00a0reiterada interferencia en la audiencia\u201d, concedi\u00e9ndole \u00a0la oportunidad de interponer recurso de reposici\u00f3n, que al \u00a0resolverlo decidi\u00f3 confirmar la medida correccional, aduciendo \u00a0que proced\u00eda conforme al numeral 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0143 de la Ley 906 de 2004, ante la manifiesta inconducencia e \u00a0impertinencia de la pruebas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n decidi\u00f3 \u00a0ordenar la entrega del veh\u00edculo al propietario, explicando que \u00a0era \u00e9ste quien lo hab\u00eda solicitado y no el \u00a0representante legal de la empresa; que adem\u00e1s la norma \u00a0consagra la \u201cposibilidad\u201d de que se entregue al \u00a0propietario, tenedor o poseedor, o al representante legal quien no \u00a0estaba presente en la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de conceder el \u00a0uso de la palabra nuevamente a los intervinientes para que expresaran \u00a0su inter\u00e9s en la interposici\u00f3n de los recursos de ley \u00a0frente a la decisi\u00f3n de entrega, el representante de las \u00a0v\u00edctimas insisti\u00f3 en expresar su desacuerdo ante la \u00a0multa impuesta, momento en el que el juez decidi\u00f3 modificar la \u00a0sanci\u00f3n pecuniaria por la de arresto por el t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) d\u00edas, debido a la \u00a0falta de coherencia en el sistema acusatorio y para efecto de las \u00a0intervenciones; privaci\u00f3n \u00a0de libertad que dispuso deb\u00eda cumplirse en la estaci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda del municipio, librando la correspondiente orden \u00a0que se hizo efectiva en forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en horas de \u00a0la tarde de ese mismo d\u00eda, se hizo presente en el juzgado la \u00a0se\u00f1ora Edelmira Rosa Mart\u00ednez para solicitar la entrega \u00a0del acta de la audiencia y del CD sin que se le permitiera el acceso \u00a0a tales documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, esa misma petici\u00f3n \u00a0fue presentada por el abogado Jos\u00e9 Guillermo Ar\u00e9valo \u00a0Acero, como apoderado sustituto de las v\u00edctimas, a quien se le \u00a0hizo entrega de los referidos documentos al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n \u00a0sancionatoria, el abogado CARLOS ARMANDO AR\u00c9VALO ACERO, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Funza, que concedi\u00f3 la medida provisional de \u00a0suspensi\u00f3n del arresto, ordenando al Juez Primero Penal \u00a0Municipal de Madrid que en forma inmediata impartiera la orden de \u00a0libertad, decisi\u00f3n que cumpli\u00f3 a partir del d\u00eda \u00a030 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0constitucional fue decidida por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Funza en sentencia de 12 de agosto de 2010, y confirmada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Cundinamarca en prove\u00eddo de 13 de \u00a0octubre de 2010, concediendo el amparo del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, a la vez que orden\u00f3 al juez accionado que \u00a0procediera a declarar la nulidad de la audiencia y repitiera la \u00a0actuaci\u00f3n corrigiendo los errores advertidos en el tr\u00e1mite \u00a0que deb\u00eda adelantarse previamente a la imposici\u00f3n de \u00a0las medidas correccionales, respetando el debido proceso y el \u00a0principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la orden \u00a0impartida en la sentencia de tutela, el juez MAURO HEBERTO MORALES \u00a0ARDILA, el 19 de agosto de 2010 reinstal\u00f3 la audiencia \u00a0preliminar de entrega de veh\u00edculo \u00fanicamente para el \u00a0tr\u00e1mite de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n al \u00a0abogado Carlos Armando Ar\u00e9valo Acero, diligencia en la cual se \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado; y luego de rehacer la \u00a0actuaci\u00f3n dispuso imponer nuevamente la sanci\u00f3n de \u00a0arresto por el mismo t\u00e9rmino de privaci\u00f3n efectiva que \u00a0cumpli\u00f3 en la anterior oportunidad del 28 de abril de 2010, \u00a0declarando as\u00ed ejecutada la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de abril de 2014, el profesional del derecho Carlos Armando \u00a0Ar\u00e9valo Acero, present\u00f3 denuncia ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n contra el doctor MAURO HEBERTO MORALES \u00a0ARDILA, Juez Primero Penal Municipal de Madrid, por las siguientes \u00a0conductas delictivas: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0Prevaricato por acci\u00f3n y privaci\u00f3n ilegal de la \u00a0libertad, que sustenta en el hecho de que el juez indiciado le impuso \u00a0una sanci\u00f3n de arresto sin antes haberle garantizado el debido \u00a0proceso conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, al igual que, en su sentir, no tuvo en cuenta \u00abcriterio \u00a0alguno de proporcionalidad, sencillamente porque no exist\u00edan, \u00a0ni hechos ni circunstancias, de acuerdo con la evidencia, para \u00a0imponer sanci\u00f3n alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que, si bien fue insistente en sus peticiones de pruebas antes de la \u00a0entrega del veh\u00edculo, nunca fue irrespetuoso con el juez ni \u00a0con los dem\u00e1s part\u00edcipes en la diligencia, pues \u00a0consideraba que ten\u00eda s\u00f3lidos \u00abfundamentos de \u00a0hecho y de derecho\u00bb para que se garantizaran los derechos de \u00a0las v\u00edctimas que representaba, porque no se hab\u00edan \u00a0cumplido los protocolos de cadena de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que el juez le impuso una sanci\u00f3n gen\u00e9rica, \u00a0pues si bien fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el art\u00edculo \u00a0143 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, no especific\u00f3 en \u00a0ning\u00fan momento la causal, aludiendo \u00fanicamente a la \u00a0\u00abreiterada interferencia\u00bb en la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que en el momento de resolver la reposici\u00f3n presentada, el \u00a0indiciado se pronunci\u00f3 acerca de la procedencia de la sanci\u00f3n, \u00a0pero, esta vez, detall\u00f3 que la multa obedec\u00eda a la \u00a0solicitud de prueba \u00abmanifiestamente inconducente e \u00a0impertinente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que luego de haberle concedido el uso de la palabra, al finalizar la \u00a0audiencia decide variar la sanci\u00f3n de multa por la de arresto, \u00a0que sustent\u00f3 en la \u00abfalta de coherencia en el sistema \u00a0penal acusatorio\u00bb, con lo cual, el juez decidi\u00f3 privarlo \u00a0de su libertad \u00absin hacer acopio de fundamentos de hecho y de \u00a0derecho, [y] sin causa que lo justifique\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0Prevaricato por acci\u00f3n, por cuanto el juez entreg\u00f3 el \u00a0veh\u00edculo contrariando lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 100 de la Ley 906 de 2004, dado que se trataba de un \u00a0automotor de servicio p\u00fablico y por tanto s\u00f3lo proced\u00eda \u00a0la entrega al representante legal de la empresa a la cual estaba \u00a0afiliado, en este caso AUTOFACA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que dicha conducta delictiva se configura porque \u00a0el indiciado dispuso la entrega del rodante sin verificar el \u00a0cumplimiento de las \u00abprevisiones probatorias para la cadena de \u00a0custodia\u00bb, en especial sobre la comprobaci\u00f3n del estado \u00a0del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- \u00a0Prevaricato por omisi\u00f3n, dado que el juez no decidi\u00f3 la \u00a0solicitud probatoria que hizo una semana antes a la audiencia de \u00a0entrega de veh\u00edculo del d\u00eda 28 de julio de 2010 y que \u00a0ratific\u00f3 en el curso de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- \u00a0Abuso de autoridad y falsedad por ocultamiento de documento p\u00fablico, \u00a0que se cometi\u00f3 cuando el juez MAURO HEBERTO MORALES ARDILA, \u00a0dio orden a los empleados del juzgado para que no le entregaran a \u00a0Edelmira Rosa Mart\u00ednez copia del acta y del CD de la audiencia \u00a0el mismo d\u00eda de su realizaci\u00f3n, dificultando la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.- \u00a0Prolongaci\u00f3n ilegal de la libertad, la que se estructur\u00f3 \u00a0por la demora del juez indiciado en ordenar la suspensi\u00f3n de \u00a0la orden de arresto dispuesta por la Juez Penal del Circuito de Funza \u00a0el 29 de julio de 2010, pues dicha decisi\u00f3n fue notificada al \u00a0Juzgado Penal Municipal de Madrid el d\u00eda 30 de julio a las \u00a08:00 a.m. y s\u00f3lo hasta las horas del mediod\u00eda se orden\u00f3 \u00a0al comandante de la estaci\u00f3n de polic\u00eda que procediera \u00a0a restablecer su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.- \u00a0Falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, que estima \u00a0realizado por \u00abla orden\u00bb que dio el juez a la secretaria \u00a0para que en el acta de audiencia de entrega de veh\u00edculo del 28 \u00a0de julio de 2010, consignara algunas aseveraciones contrarias a la \u00a0realidad y se omitieran otros hechos relevantes ocurridos en la \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La denuncia fue \u00a0asignada a la Fiscal\u00eda Octava Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca que en desarrollo de las labores \u00a0investigativas obtuvo la acreditaci\u00f3n sobre la calidad de juez \u00a0del investigado; igualmente recibi\u00f3 interrogatorio de \u00a0indiciado al doctor MAURO HEBERTO MORALES ARDILA; ampliaci\u00f3n \u00a0de denuncia a Carlos Armando Ar\u00e9valo Acero; copia de la \u00a0actuaci\u00f3n disciplinaria seguida por los mismos hechos de esta \u00a0indagaci\u00f3n, que fue archivada por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, \u00a0mediante auto de 31 de julio de 2015, por prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se recibi\u00f3 \u00a0entrevista a Bertha Marina Garc\u00eda de Garc\u00eda, apoderada \u00a0de Alejandro Ospina, quien solicit\u00f3 la entrega del veh\u00edculo \u00a0en la audiencia objeto de la indagaci\u00f3n; y, se alleg\u00f3 \u00a0copia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos Armando \u00a0Ar\u00e9valo Acero ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza, con \u00a0ocasi\u00f3n de la sanci\u00f3n correccional de arresto que le \u00a0impuso el Juez Primero Penal de Madrid, Cundinamarca, el 28 de julio \u00a0de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 13 de diciembre \u00a0de 2017, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el \u00a0Fiscal Diecis\u00e9is Delegado ante esa Corporaci\u00f3n sustent\u00f3 \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n con fundamento en las causales \u00a0contempladas en los numerales 2\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la existencia de causal \u00a0excluyente de responsabilidad y atipicidad del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, luego de hacer \u00a0referencia a la identidad del investigado, relat\u00f3 los hechos \u00a0conforme fueron descritos en la denuncia, y seguidamente identific\u00f3 \u00a0las posibles conductas delictivas junto con la respectiva causal de \u00a0preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0frente a la falsedad ideol\u00f3gica que se atribuye al indiciado \u00a0en calidad de determinador, al confrontar el acta de la audiencia con \u00a0el contenido de la grabaci\u00f3n se perciben algunas m\u00ednimas \u00a0alteraciones y omisi\u00f3n de algunas palabras, pero ello obedece \u00a0a apartes \u00abinteligibles\u00bb; \u00a0adem\u00e1s que tales yerros son propios de la naturaleza humana, \u00a0sin que exista motivo \u00abpara \u00a0pensar que el juez haya ordenado una trascripci\u00f3n sesgada \u00a0porque el cd lo desmentir\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que los errores del acta no tienen \u00abalcances \u00a0delictuales\u00bb (sic), o si acaso ser\u00edan \u00abinocuas \u00a0inconsistencias\u00bb en las que no existe \u00abvoluntad \u00a0delictiva\u00bb, raz\u00f3n por la cual impetra la preclusi\u00f3n \u00a0con fundamento en la causal 4\u00aa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, referido a la decisi\u00f3n del juez de entregar \u00a0el veh\u00edculo a su propietario y no a quien funge como \u00a0representante legal de la empresa a la cual se encontraba afiliado, \u00a0rese\u00f1\u00f3 que la palabra \u00abpodr\u00e1\u00bb \u00a0contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 100 de la Ley 906 \u00a0de 2004, comporta una facultad discrecional y no un imperativo \u00a0mandato, de tal forma que el indiciado contaba con la opci\u00f3n \u00a0de ordenar la entrega a su propietario, quien fue la persona que la \u00a0solicit\u00f3, y por tanto su conducta carece de \u00abvocaci\u00f3n \u00a0delictual\u00bb, con lo cual resulta procedente la preclusi\u00f3n \u00a0de investigaci\u00f3n con sustento en la misma causal 4\u00aa del \u00a0art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0que existe atipicidad en relaci\u00f3n con el delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n atribuido al juez al no haber verificado que se \u00a0cumplieron con las \u00abprevisiones legales de aseguramiento de \u00a0elementos materiales probatorios como lo ordena el inciso 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 100 de la Ley 906 de 2004\u00bb; \u00a0y no acceder a la \u00a0pr\u00e1ctica de prueba anticipada solicitada por el apoderado de \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>De la primera hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1ctica, argument\u00f3 que la fiscal\u00eda hab\u00eda \u00a0solicitado el aplazamiento de una anterior audiencia precisamente \u00a0para llevar a cabo la \u00abb\u00fasqueda y fijaci\u00f3n de la \u00a0evidencia material\u00bb, y por tanto, le correspond\u00eda al \u00a0denunciante acudir al ente investigador para que le garantizaran sus \u00a0derechos \u00aby no simplemente remitir un memorial para coadyuvar \u00a0la petici\u00f3n irregular de pruebas que se estaba haciendo ante \u00a0el juez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el abogado debi\u00f3 entregar a la fiscal\u00eda los \u00a0elementos que ten\u00eda en su poder para garantizar la cadena de \u00a0custodia y no solicitar en forma directa en la audiencia la \u00a0\u00abconvalidaci\u00f3n\u00bb de las fotograf\u00edas que \u00a0pose\u00eda, destacando que el juez cumpli\u00f3 una labor \u00a0pedag\u00f3gica de explicarle que no \u00abten\u00eda funciones \u00a0de polic\u00eda judicial\u00bb y que no era esa la finalidad de la \u00a0diligencia, de forma tal que dicha conducta carece de una \u00abintenci\u00f3n \u00a0delictual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a desatender \u00a0la petici\u00f3n probatoria de ordenar la inspecci\u00f3n al \u00a0veh\u00edculo por parte de la polic\u00eda judicial, indic\u00f3 \u00a0el Fiscal, que el denunciante debi\u00f3 acudir a otra audiencia &#8211; \u00a0de prueba anticipada -; y en caso que se hubiese dado curso a la \u00a0solicitud, era evidente que no se cumpl\u00edan las exigencias para \u00a0ordenar el recaudo probatorio excepcional previo al juicio; que \u00a0adem\u00e1s contaba el denunciante con la posibilidad de instar a \u00a0la fiscal\u00eda para que recogiera los elementos \u00a0de prueba y \u00abno \u00a0pretender una funci\u00f3n investigativa, desconociendo de t\u00e9cnicas \u00a0en tal labor\u00bb (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 igualmente el \u00a0instructor, que no se configuraban los delitos de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n y destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n y ocultamiento \u00a0de documento p\u00fablico, en la medida en que la audiencia \u00a0preliminar que se realizaba no era la oportunidad procesal para que \u00a0la fiscal\u00eda descubriera todos los elementos probatorios, en \u00a0este caso el croquis que reclamaba el apoderado de v\u00edctimas; \u00a0ni el juez pod\u00eda admitir una \u00abdiscusi\u00f3n\u00bb en \u00a0ese sentido. De esta forma, si el funcionario no accedi\u00f3 a la \u00a0petici\u00f3n, carece de \u00abvoluntad de omitir sus \u00a0obligaciones, dado que la expresi\u00f3n probatoria completa tiene \u00a0otra etapa procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la \u00a0decisi\u00f3n de ordenar el arresto del abogado CARLOS ARMANDO \u00a0AR\u00c9VALO ACERO, argument\u00f3 el fiscal que proced\u00eda \u00a0la preclusi\u00f3n por la causal 2\u00aa del art\u00edculo 132 de \u00a0la Ley 906 de 2004, bajo el entendido que el indiciado obr\u00f3 \u00a0bajo la \u00abconsideraci\u00f3n errada\u00bb de no estar \u00a0quebrantando ninguna norma a pesar de haber vulnerado el debido \u00a0proceso al imponer una medida correccional sin \u00absurtir \u00a0de garant\u00edas el incidente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el \u00a0representante del ente investigador que la facultad correccional est\u00e1 \u00a0prevista para mantener el \u00aborden judicial\u00bb, aunque no es \u00a0absoluta ni discrecional. Y a pesar de no existir un procedimiento \u00a0previo para su aplicaci\u00f3n, en todo caso deben respetarse las \u00a0garant\u00edas y dar la oportunidad para que el contraventor pueda \u00a0dar sus explicaciones y controvertir la decisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de los recursos; sin embargo, estas reglas fueron desconocidas por el \u00a0juez indiciado al modificar la sanci\u00f3n de multa por la de \u00a0arresto sin que esta clase de sanci\u00f3n correspondiera con el \u00a0motivo invocado, como fue la \u00abimpertinencia probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, para la fiscal\u00eda, \u00a0las insistentes intervenciones del abogado de las v\u00edctimas, \u00a0ocasionaron afectaciones en el curso del acto judicial que \u00a0conllevaron a que el juez tomara tan dr\u00e1stica determinaci\u00f3n \u00a0de \u00abincrementar la sanci\u00f3n\u00bb, aunque no se \u00a0evidencia que haya sido resultado de alguna alteraci\u00f3n del \u00a0estado emocional o \u00abde rabia\u00bb del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer cita de \u00a0jurisprudencia de esta Sala sobre la potestad correccional, \u00a0(sentencia de octubre 17 de 201, Radicado 38538 ), destaca que en las \u00a0decisiones adoptadas dentro de la tutela no se califica como \u00a0\u00abirregular lo sancionado dr\u00e1sticamente\u00bb, ni \u00a0tampoco se \u00abdescalifica el contexto f\u00e1ctico\u00bb, \u00a0todo lo cual lleva a \u00a0concluir que se trat\u00f3 de una \u00abl\u00f3gica reacci\u00f3n \u00a0humana\u00bb ante una \u00absituaci\u00f3n insidiosa\u00bb \u00a0constitutiva de un \u00aberror de tipo e incluso un error de \u00a0prohibici\u00f3n\u00bb, precisando adem\u00e1s, que en caso de \u00a0haberse cumplido el rito correspondiente, la sanci\u00f3n hubiera \u00a0sido similar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente explica el fiscal \u00a0en su solicitud de preclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) se constituye \u00a0en error porque la simple l\u00f3gica o el sentido com\u00fan \u00a0ense\u00f1an que siendo el poder sancionatorio (penal, \u00a0disciplinario o correccional) la \u00faltima ratio de correcci\u00f3n \u00a0de los actos humanos, s\u00ed hab\u00eda un camino basado en la \u00a0tolerancia que hubiere permitido direccionar la exposici\u00f3n de \u00a0los derechos pretendidos (\u2026) por el representante de la \u00a0v\u00edctima, como lo es, suspender la audiencia y permitir el \u00a0di\u00e1logo del peticionario con la fiscal u ordenar la \u00a0realizaci\u00f3n de otra audiencia para efectos de prueba \u00a0anticipada y optar por la determinaci\u00f3n legal, as\u00ed sea \u00a0nugatoria, que corresponde\u00bb (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la misma \u00a0causal 2\u00aa, sustent\u00f3 la preclusi\u00f3n por los delitos \u00a0de privaci\u00f3n ilegal de libertad, abuso de autoridad y \u00a0destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n y ocultamiento de documento \u00a0p\u00fablico, al estimar que no hubo dolo en el actuar del juez \u00a0indiciado en \u00ablas inconsistencias que se se\u00f1alan como \u00a0fundamento del oficio dirigido al Comandante de la estaci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda de Madrid, pues todo se encuadr\u00f3 en la \u00a0consideraci\u00f3n interna que estaba prevalido (error) de \u00a0autorizaci\u00f3n legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a la demora en la \u00a0entrega del CD de la audiencia, refiri\u00f3 que se trat\u00f3 de \u00a0un comportamiento excusable del juez ante la insistencia del retenido \u00a0abogado, quien pretend\u00eda presentar un nuevo poder cuando ya la \u00a0actuaci\u00f3n hab\u00eda culminado, refiri\u00e9ndose a la \u00a0audiencia de entrega del veh\u00edculo; y en tal caso era ante la \u00a0fiscal\u00eda ante quien deb\u00eda acreditarse el nuevo \u00a0mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>EL AUTO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca en auto de 29 de enero de 2018 decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n en favor de MAURO HEBERTO MORALES ARDILA, \u00a0acogiendo \u00edntegramente los argumentos del representante de la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se refiri\u00f3 \u00a0a la causal 4\u00aa del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, \u00a0identificando los hechos relevantes comprendidos en esta hip\u00f3tesis, \u00a0para enseguida apuntar que la presunta adulteraci\u00f3n del acta \u00a0de la audiencia de entrega de veh\u00edculo, de existir elementos \u00a0de prueba indicativos de la participaci\u00f3n como determinador \u00a0del juez MORALES ARDILA, ese comportamiento no estructurar\u00eda \u00a0el delito de falsedad como quiera que seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0146 del C.P. tal documento debe contener \u00fanicamente la fecha \u00a0de la audiencia, el lugar, nombre de los intervinientes, duraci\u00f3n \u00a0de la diligencia y la decisi\u00f3n adoptada, de forma tal, que al \u00a0no existir alteraci\u00f3n en esos t\u00f3picos, el delito \u00a0falsario no se estructura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 \u00a0el Tribunal que pese a la pretendida transliteraci\u00f3n de la \u00a0intervenci\u00f3n de las partes \u00abque no correspond\u00eda a \u00a0un deber del funcionario judicial consignar\u00bb, ello no denota \u00a0que existiera alguna \u00abdirectiva\u00bb o imposici\u00f3n a la \u00a0servidora que la realiz\u00f3, acotando que las posibles \u00a0variaciones que pudieran existir, no resultan trascedentes para \u00a0\u00abcambiar el sentido o contexto de lo realmente acontecido en la \u00a0diligencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A regl\u00f3n seguido, frente \u00a0a la decisi\u00f3n de entrega del veh\u00edculo al propietario, \u00a0el A quo se\u00f1al\u00f3 que la misma resulta at\u00edpica del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, como quiera que no es cierta \u00a0la alusi\u00f3n del denunciante en lo atinente a que el juez aplic\u00f3 \u00a0una norma que no exist\u00eda para ese momento, refiri\u00e9ndose \u00a0a la variaci\u00f3n normativa del art\u00edculo 100 de la Ley 906 \u00a0de 2004, introducida por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1142 de \u00a02007, destacando que \u00a0en este caso se cumplieron las exigencias \u00a0legales para la entrega a su propietario, partiendo de la \u00a0interpretaci\u00f3n sobre la facultad que la misma norma le otorga \u00a0al juez para disponer la entrega, bien al propietario, ora al \u00a0representante legal de la empresa a la cual se encuentra afiliado el \u00a0veh\u00edculo de servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n destac\u00f3 \u00a0el Tribunal que no se configuraba el delito de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n, en los supuestos f\u00e1cticos relativos a la falta \u00a0de verificaci\u00f3n de la evidencia material probatoria previo a \u00a0ordenar la entrega del rodante; tampoco al no haber decretado la \u00a0prueba anticipada solicitada por el apoderado de la v\u00edctima \u00a0consistente en la orden a polic\u00eda judicial para constatar la \u00a0veracidad de las fotograf\u00edas tomadas por las v\u00edctimas \u00a0al veh\u00edculo con el que se ocasion\u00f3 el siniestro; ni por \u00a0negarse el descubrimiento del croquis del accidente que reclam\u00f3 \u00a0el denunciante en la audiencia de entrega de veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, se orden\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n al considerar que las actuaciones del juez \u00a0indiciado estuvieron ajustadas a las exigencias legales sin que \u00a0hubiese omitido alg\u00fan acto propio de sus funciones, en tanto \u00a0que se cumplieron las exigencias legales para disponer la entrega del \u00a0veh\u00edculo; que adem\u00e1s no se requer\u00eda constatar la \u00a0autenticidad de las fotograf\u00edas por cuanto la fiscal\u00eda \u00a0acredit\u00f3 con los informes de polic\u00eda judicial \u00a0pertinentes, la identificaci\u00f3n y caracter\u00edsticas del \u00a0automotor; y si lo pretendido era el decreto de una prueba \u00a0anticipada, la audiencia preliminar de entrega de veh\u00edculo no \u00a0era el escenario procesal para solicitarla ni tampoco para que se \u00a0ordenada el descubrimiento probatorio que reclamaba el apoderado de \u00a0las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Accedi\u00f3 igualmente el \u00a0juzgador de primera instancia a la preclusi\u00f3n solicitada, en \u00a0relaci\u00f3n con la demora en la entrega de la boleta de \u00a0excarcelaci\u00f3n del denunciante y del CD de la audiencia \u00a0preliminar, dada la atipicidad de tales conductas, en la medida en \u00a0que \u00abno se advierte un t\u00e9rmino excesivo entre la \u00a0recepci\u00f3n y el tr\u00e1mite otorgado a dicho documento\u00bb; \u00a0aunado a que \u00abes sabido que en un despacho judicial la carga de \u00a0funciones impide efectuar un tr\u00e1mite totalmente inmediato a \u00a0todas las labores del cargo\u00bb; y adicionalmente porque no se \u00a0evidencia que en la demora de la orden de libertad o del CD, haya \u00a0existido intenci\u00f3n del funcionario judicial de prolongar la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la decisi\u00f3n de \u00a0ordenar el arresto del litigante Carlos Armando Ar\u00e9valo Acero, \u00a0la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca consider\u00f3 que la \u00a0conducta del juez MAURO HEBERTO MORALES ARDILA se hallaba amparada en \u00a0la causal excluyente de responsabilidad denominada como \u00aberror \u00a0de tipo\u00bb, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Est\u00e1 acreditado que \u00a0el indiciado, en ejercicio de sus funciones como Juez Primero Penal \u00a0Municipal de Madrid, emiti\u00f3 la sanci\u00f3n de arresto. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En dicho pronunciamiento \u00a0judicial se advierten \u00abinconsistencias sustanciales\u00bb, que \u00a0se apuntaron en la sentencia de segunda instancia proferida dentro de \u00a0la acci\u00f3n de tutela emitida por el mismo Tribunal A quo, \u00a0instada por el destinatario del arresto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Seg\u00fan precedentes \u00a0jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, el delito de \u00a0prevaricato exige para su configuraci\u00f3n el \u00abelemento \u00a0subjetivo del dolo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Del desarrollo de la \u00a0audiencia de entrega de veh\u00edculo del 28 de julio de 2010, \u00a0surgieron dos motivos para que el juez impusiera la sanci\u00f3n al \u00a0apoderado de v\u00edctimas: \u00ab (\u2026) la improcedencia de \u00a0la solicitud probatoria (\u2026); y (\u2026) la insistencia del \u00a0defensor (sic) en dicha petici\u00f3n la cual torpedeaba el normal \u00a0desarrollo de la diligencia\u00bb; \u00a0las que conllevaron que el \u00a0indiciado creyera que \u00a0estaba \u00abfacultado para imponer algunas de la sanciones \u00a0previstas en el art\u00edculo 143 del C. de P.P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Seg\u00fan las \u00a0explicaciones dadas por el investigado en el curso del \u00a0interrogatorio, emerge con claridad que el funcionario judicial \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de arresto \u00abbasado en la \u00a0apreciaci\u00f3n distorsionada que al confluir alguna de las \u00a0causales para ejercer los poderes y medidas correccionales descritas \u00a0en el art\u00edculo 143 del C. de P.P. pod\u00eda imponer \u00a0indistintamente alguna de las sanciones en las que confluyeran los \u00a0comportamientos del representante de v\u00edctimas\u00bb \u00a0sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Si bien se trata de un \u00a0error vencible, dado que el indiciado es un profesional del derecho \u00a0que obraba en su condici\u00f3n de administrador de justicia, le \u00a0era exigible \u00abobrar con diligencia y cuidado\u00bb, sin \u00a0embargo, dicho yerro pudo haberse ocasionado por cuanto se trataba de \u00a0la \u00abprimera vez que dicho funcionario hac\u00eda uso de esas \u00a0facultades sancionatorias\u00bb, sin que su versi\u00f3n fuese \u00a0contradicha. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se enmarca en el error de tipo vencible, dado que el \u00a0investigado no obr\u00f3 con la diligencia y cuidado exigible a \u00a0todo funcionario judicial, lo cual \u00abelimina el dolo en su \u00a0comportamiento\u00bb. Adem\u00e1s la conducta se torna at\u00edpica, \u00a0porque el cat\u00e1logo punitivo no prev\u00e9 la modalidad \u00a0culposa para el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS DEL RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0v\u00edctima expres\u00f3 su desacuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada se\u00f1alando que el reconocimiento del error de tipo \u00a0sobre el que se fundament\u00f3 la preclusi\u00f3n por los \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n y la privaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de la libertad, s\u00f3lo resulta procedente al \u00a0momento de proferirse sentencia una vez agotado el debate probatorio \u00a0en el juicio, m\u00e1s no en la etapa preliminar de la actuaci\u00f3n, \u00a0como ocurri\u00f3 en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s \u00a0que no existe fundamento legal para que el juez hubiese modificado la \u00a0sanci\u00f3n de multa inicialmente impuesta por la de arresto, sin \u00a0que, a su entender, el hecho que fuera la primera vez que toma dicha \u00a0decisi\u00f3n lo excuse del delito de prevaricato, pues de \u00a0aceptarse tal razonamiento, \u00abser\u00eda tanto como dar una \u00a0licencia para delinquir, una licencia para prevaricar\u00bb, pues \u00a0aunque un juez tiene siempre una \u00abprimera oportunidad para \u00a0ejercer sus funciones\u00bb, ello desde luego no significa que est\u00e9 \u00a0autorizado para prevaricar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo destaca que \u00a0existi\u00f3 un concurso del delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0al imponer la sanci\u00f3n de arresto, y el punible de privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, pues efectivamente se materializ\u00f3 su \u00a0retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de la libertad, consider\u00f3 que, pese a estar de \u00a0acuerdo en las consideraciones del A quo en lo referente a la \u00abdemora \u00a0justificable\u00bb de la notificaci\u00f3n a la estaci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda para restablecer su libertad con ocasi\u00f3n de la \u00a0suspensi\u00f3n decretada por el juez de tutela; sin embargo, en su \u00a0entender, la dilaci\u00f3n del arresto se configur\u00f3 desde el \u00a0momento en que es privado de su libertad hasta cuando el juez \u00a0autoriza la entrega del CD, pues durante ese tiempo (dos d\u00edas), \u00a0se retras\u00f3 la posibilidad de instaurar la acci\u00f3n de \u00a0tutela y con ello lograr el restablecimiento de su derecho a la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la falsedad ideol\u00f3gica \u00a0derivada de las presuntas inconsistencias en el acta de la audiencia \u00a0de entrega de veh\u00edculo, destac\u00f3 que la conclusi\u00f3n \u00a0del Tribunal obedeci\u00f3 a una \u00abapreciaci\u00f3n \u00a0subjetiva\u00bb en tanto que la Fiscal\u00eda no realiz\u00f3 \u00a0ning\u00fan peritazgo a trav\u00e9s del CTI o de la SIJIN en el \u00a0que se confrontara el contenido del CD y el acta, para verificar las \u00a0modificaciones que aparece en este \u00faltimo documento. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste adem\u00e1s en que \u00a0la falsedad se acredita cuando en el interrogatorio de indiciado el \u00a0juez MAURO HEBERTO MORALES ARDILA adujo que la solicitud presentada \u00a0por el apoderado de la v\u00edctima era para que autenticara las \u00a0fotograf\u00edas que presentaba en la audiencia de entrega de \u00a0veh\u00edculo, sin que jam\u00e1s hiciera \u00e9l alguna \u00a0manifestaci\u00f3n en tal sentido, menos pedir que el \u00abjuez \u00a0hiciera de notario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la \u00a0decisi\u00f3n de entregar el veh\u00edculo a su propietario, \u00a0insisti\u00f3 en que el juez obr\u00f3 contrario a lo establecido \u00a0en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 100 de la Ley 906 de 2004, \u00a0porque quien estaba facultado para reclamar la entrega era el \u00a0representante legal de la empresa a la cual est\u00e1 afiliado por \u00a0tratarse de un bien de servicio p\u00fablico, caso en el cual, se \u00a0trata de una situaci\u00f3n especial que solo est\u00e1 regulada \u00a0expresamente en el precitado inciso 2\u00ba, como el legislador as\u00ed \u00a0lo quiso, pues no podr\u00eda entenderse su finalidad si para ello \u00a0exist\u00eda la entrega al propietario prevista en el inciso 1\u00ba, \u00a0estimando que \u00e9sta debe ser la oportunidad para que la Corte \u00a0fije un precedente en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fiscal \u00a0<\/p>\n<p>Se abstuvo de replicar las \u00a0razones del apelante, al estimar que la mayor\u00eda de su \u00a0intervenci\u00f3n fueron \u00abataques personales\u00bb y \u00abrevive \u00a0discusiones que se dieron en el marco del hecho original\u00bb, \u00a0remiti\u00e9ndose a lo expresado en la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0acogida por el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente solicit\u00f3 la \u00a0declaratoria de desierto del recurso por falta de sustentaci\u00f3n, \u00a0dado que el impugnante \u00abno utiliz\u00f3 la t\u00e9cnica \u00a0adecuada\u00bb ni atac\u00f3 los fundamentos del A quo para \u00a0decretar la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria indic\u00f3 \u00a0que de admitirse el recurso de apelaci\u00f3n, se confirme la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal, toda vez que ante el ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n coercitiva de los jueces, equiparable al derecho \u00a0disciplinario, resulta admisible la ocurrencia de errores en el \u00a0procedimiento para su aplicaci\u00f3n por parte de los jueces, \u00a0estimando que, en efecto, se trata en este caso de un error de tipo \u00a0que, siendo vencible, la atribuci\u00f3n del delito de prevaricato \u00a0ser\u00eda en la modalidad culposa, de suerte que ante la ausencia \u00a0del dolo en este comportamiento, no se configurar\u00eda el punible \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n, por cuanto \u00e9ste requiere \u00abla \u00a0modalidad dolosa obligatoriamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la falsedad \u00a0ideol\u00f3gica, como quiera que no se vulner\u00f3 la capacidad \u00a0certificadora del acta de la audiencia en tanto que en ella se \u00a0consign\u00f3 un resumen de la diligencia y no su reproducci\u00f3n \u00a0textual, se carece de tal elemento estructural del delito y por ende \u00a0no configura la ilicitud contra la F\u00e9 p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0<\/p>\n<p>Impetra que se declare desierto \u00a0el recurso presentado por la v\u00edctima, como quiera que no se \u00a0expusieron argumentos que refutaran las consideraciones del Tribunal \u00a0sino que el impugnante se limit\u00f3 a exponer sus apreciaciones \u00a0subjetivas y un recuento sobre los hechos que dieron lugar a la \u00a0indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala est\u00e1 facultada \u00a0para decidir el recurso impetrado por la v\u00edctima, a tenor de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 32 numeral 3\u00ba de la Ley 906 \u00a0de 2004, dado que se interpuso contra un auto de preclusi\u00f3n \u00a0proferido en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La admisibilidad \u00a0del recurso \u00a0<\/p>\n<p>El delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico y la defensa en su condici\u00f3n de no \u00a0recurrentes, solicitaron que se inadmitiera el recurso al no estar \u00a0debidamente sustentado; sin embargo, la Sala considera que el \u00a0impugnante present\u00f3 argumentos suficientes para oponerse a la \u00a0decisi\u00f3n adoptada que amerita un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el censor \u00a0expuso, entre otras razones, que en la indagaci\u00f3n preliminar \u00a0no es posible reconocer la eximente de responsabilidad del error sino \u00a0\u00fanicamente en la sentencia; adem\u00e1s que es inadmisible \u00a0el argumento seg\u00fan el cual, un funcionario judicial est\u00e1 \u00a0facultado para cometer el delito de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0privaci\u00f3n ilegal de la libertad, bajo la premisa que se trat\u00f3 \u00a0de la \u00abprimera oportunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente expres\u00f3 \u00a0su desacuerdo con la preclusi\u00f3n por el delito falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico por cuanto se carece de \u00a0un dictamen forense que refleje el resultado de la comparaci\u00f3n \u00a0entre el contenido del CD y el acta de la audiencia de entrega de \u00a0veh\u00edculo; adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 la consideraci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica referente a la prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la privaci\u00f3n de su libertad, al no disponerse la \u00a0entrega del registro de audio de la audiencia de 28 de julio de 2010 \u00a0para proceder a interponer la acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0obtener la revocatoria de la orden de arresto y de esta forma lograr \u00a0el restablecimiento de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 \u00a0cu\u00e1l era a su parecer la correcta interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 100 inciso 2\u00ba de la Ley 906 de 2004, en lo que \u00a0respecta a la entrega de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico \u00a0en contraposici\u00f3n a los planteamientos del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, aunque \u00a0fueron someros los argumentos del apelante, ello no desdice de su \u00a0capacidad para refutar las consideraciones del A quo y obtener la \u00a0revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n en esta \u00a0sede, la cual se sujetar\u00e1 al principio de limitaci\u00f3n \u00a0conforme al art\u00edculo 178 de la Ley 906 de 2004, en tanto el \u00a0recurso solo puede abarcar los aspectos sobre los cuales se haya \u00a0presentado y sustentado la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo indicado, \u00a0la Sala no tendr\u00e1 en cuenta el escrito presentado por el \u00a0recurrente ante esta instancia el pasado 1\u00ba de agosto de 2018 \u00a0como quiera que resulta extempor\u00e1nea la adici\u00f3n de sus \u00a0argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El alcance de la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 331 \u00a0de la Ley 906 de 2004, prev\u00e9 la posibilidad para que la \u00a0fiscal\u00eda acuda ante el juez de conocimiento a fin de solicitar \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en cualquier fase \u00a0procesal, siempre que encuentre acreditadas suficientemente las \u00a0causales previstas en el art\u00edculo 332 ib., en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 77 ib. y el art\u00edculo 82 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de \u00a0la facultad excepcional que tiene la Fiscal\u00eda para disponer el \u00a0archivo de las diligencias \u00fanicamente en la etapa de \u00a0indagaci\u00f3n preliminar, cuando advierta en forma objetiva que \u00a0los hechos no han ocurrido o carecen de entidad delictiva, sin que \u00a0pueda realizar el examen de los aspectos subjetivos, pues en tal caso \u00a0deber\u00e1 acudir ante el juez para el tr\u00e1mite de la \u00a0preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0seg\u00fan el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo 332, la \u00a0defensa o el Ministerio P\u00fablico est\u00e1n igualmente \u00a0legitimados para impetrar la preclusi\u00f3n s\u00f3lo en la \u00a0etapa de juzgamiento y por las causales 1\u00aa y 3\u00aa, esto es, \u00a0cualquiera de los eventos que impiden la continuaci\u00f3n del \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal o la comprobaci\u00f3n objetiva \u00a0de la \u00a0inexistencia \u00a0del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n corresponde adoptarla al juez de conocimiento, dado \u00a0que se trata de una funci\u00f3n jurisdiccional de la cual fue \u00a0despojada la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el nuevo \u00a0esquema procesal oral acusatorio, pues constituye una concreci\u00f3n \u00a0del derecho a la justicia, en tanto que comporta la cesaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal y en algunos eventos se materializa la \u00a0inocencia del investigado, concluyendo as\u00ed un conflicto \u00a0sometido al conocimiento del aparato judicial de forma definitiva, \u00a0con igual fuerza de cosa juzgada que la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, para la \u00a0procedencia de la preclusi\u00f3n se requiere la plena demostraci\u00f3n \u00a0de las causales que se invocan, pues conlleva la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada y perentoria del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En CSJ AP, 18 Jun. 2014, Rad. \u00a043797, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcerca \u00a0de la preclusi\u00f3n y sus efectos, la jurisprudencia y la \u00a0doctrina de manera un\u00e1nime han pregonado que es imprescindible \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la causal invocada, de modo que si \u00a0perviven dudas sobre su comprobaci\u00f3n, el funcionario judicial \u00a0est\u00e1 compelido a continuar el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esto dijo la Sala en sentencia del 25 de mayo de 2005, \u00a0radicado 22.855: \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que la alternativa de poner fin al proceso por esta v\u00eda \u00a0supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera \u00a0concluyente la ausencia de inter\u00e9s del Estado en agotar toda \u00a0la actuaci\u00f3n procesal prevista por el legislador para ejercer \u00a0la acci\u00f3n penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por \u00a0virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecuci\u00f3n \u00a0penal\u201d \u00a0( cfr. CSJ AP, 24 \u00a0jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, \u00a024 jul. 2013, Rad. 41604, entre otras).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la solicitud \u00a0de preclusi\u00f3n debe estar soportada en evidencias y elementos \u00a0materiales de prueba acopiados en el curso de la actividad \u00a0investigativa, que transmitan el convencimiento del juzgador sobre la \u00a0ocurrencia de la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como \u00a0quiera que la pretensi\u00f3n acerca de la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n de parte interesada, por regla general no puede el \u00a0juzgador resolver por causal diversa a la argumentada y acreditada \u00a0por el peticionario, a fin de garantizar el principio de \u00a0imparcialidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, \u00a0esta Sala en reciente pronunciamiento precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0principio de limitaci\u00f3n judicial, para lo que compete al \u00a0juzgador de segundo grado, impide que este haga pronunciamientos \u00a0ajenos al motivo de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, la necesaria imparcialidad judicial obliga a que el \u00a0funcionario singular y colegiado se abstengan de actuar de manera \u00a0oficiosa, para que no se les entienda representando el inter\u00e9s \u00a0de determinada parte. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto, \u00a0s\u00ed, que la Sala ha hecho algunos pronunciamientos sobre el \u00a0particular, en los cuales establece pautas de acci\u00f3n. Pero en \u00a0ellos, debe enfatizarse, no se ha relacionado la posibilidad amplia y \u00a0abierta a la que alude el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el radicado 34919, del 17 de noviembre de 2010, la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- \u00a0Una adecuada lectura de lo expresado arriba permite colegir, a \u00a0diferencia de lo que entendi\u00f3 erradamente el Tribunal, que si \u00a0la Fiscal\u00eda ha presentado elementos de juicio concretos y \u00a0argumenta razonadamente acerca de la existencia de una causal que \u00a0impide continuar con el tr\u00e1mite, dentro de la \u00f3rbita \u00a0del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, la pretensi\u00f3n \u00a0no puede ser desechada o respondida negativamente s\u00f3lo porque \u00a0el funcionario se equivoc\u00f3 en la postulaci\u00f3n de la \u00a0causal, pues, s\u00f3lo basta con que se verifique si esos hechos, \u00a0las pruebas que los respaldan y el argumento jur\u00eddico, se \u00a0corresponden o no con alguna de las varias causales consagradas en la \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0diferente es que una vez desestimados esos hechos, pruebas y \u00a0argumentos jur\u00eddicos en frente de alguna de las causales, el \u00a0encargado de decidir acuda a otros y con ellos soporte la decisi\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n, pues, all\u00ed s\u00ed estar\u00eda \u00a0desplazando a la parte y vulnerando ostensiblemente el principio de \u00a0imparcialidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n fue reiterada por la Sala en decisiones posteriores1; \u00a0incluso, en el radicado 48204, del 18 de agosto de 2016, se detall\u00f3 \u00a0su efecto, advirti\u00e9ndose que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun \u00a0cuando nada impide que el Juez de Conocimiento var\u00ede la causal \u00a0alegada, si advierte que la misma no se corresponde con los hechos, \u00a0alegaciones y normas de soporte, no es posible que se reemplacen o \u00a0agreguen t\u00f3picos que no hubiesen sido tratados y tampoco \u00a0valorar elementos materiales probatorios a los que no se hizo menci\u00f3n \u00a0en la audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0anotado se extracta que por regla general los jueces no pueden \u00a0declarar la preclusi\u00f3n por causal diferente a la propuesta por \u00a0el solicitante, salvo algunas excepciones, que corresponden a que, si \u00a0bien, se alega determinada causal, la argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0jur\u00eddica y probatoria remita a una diferente, que es declarada \u00a0por el funcionario judicial si se demuestran dichos factores. \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0eventos, reitera la Corte, no existe violaci\u00f3n del principio \u00a0de imparcialidad judicial, porque el juez no est\u00e1 decidiendo \u00a0por fuera de lo efectivamente argumentado y demostrado por la parte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo sostuvo recientemente la Sala2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este sentido, si la causal alegada se encuentra probada, el juez debe \u00a0disponer la preclusi\u00f3n, aun cuando considere que la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso tambi\u00e9n procede por motivo \u00a0diferente. Por el contrario, si la decisi\u00f3n consiste en negar \u00a0la existencia de la causal propuesta \u2018no pueden los jueces \u00a0entrar a hacer juicios de valor sobre otras causales que no le han \u00a0sido puestas de presente, porque en tal caso se estar\u00eda \u00a0desbordando la actividad judicial al entrar a resolver cuestiones que \u00a0no le han sido planteadas y tampoco debatidas\u00bb. (CSJ AP 8 feb. \u00a02008. Radicado 28908; CSJ AP. 15 jul. 2009. Radicado 31780; CSJ AP 18 \u00a0may.2011 Radicado 35826). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, cuando los elementos de conocimiento base de la \u00a0solicitud permiten establecer la procedencia de la preclusi\u00f3n \u00a0por alg\u00fan motivo diferente al invocado, por econom\u00eda \u00a0procesal debe decretarse, siempre que \u201csus componentes \u00a0estructurales (\u2026) as\u00ed lo determinen\u00bb \u00a0 ( CSJ, AP1880-2018, Rad. 52169 ). \u00a0<\/p>\n<p>4.- El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala abordar\u00e1 \u00a0el estudio de la preclusi\u00f3n decretada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00fanicamente en relaci\u00f3n \u00a0con los aspectos que fueron planteados por el recurrente, con el fin \u00a0de garantizar el principio de limitaci\u00f3n de la segunda \u00a0instancia, y que corresponden a las siguientes hip\u00f3tesis \u00a0delictivas: \u00a0<\/p>\n<p>i).- La falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, en raz\u00f3n de \u00a0haberse consignado en el acta de la audiencia preliminar de entrega \u00a0de veh\u00edculo, aseveraciones diferentes a lo realmente \u00a0acontecido en la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>ii).- El prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, derivado de haber dispuesto el juez indiciado la \u00a0entrega del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico al propietario \u00a0y no al representante legal de la empresa a la cual est\u00e1 \u00a0afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>iii).- La prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de la libertad, que se configur\u00f3 seg\u00fan \u00a0la v\u00edctima, por la demora en facilitar el CD y del acta de la \u00a0audiencia preliminar de entrega de veh\u00edculo del 28 de julio de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este supuesto, la \u00a0fiscal\u00eda enmarc\u00f3 la conducta en los il\u00edcitos de \u00a0privaci\u00f3n \u00a0ilegal de libertad, abuso de autoridad y destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico, sobre \u00a0la cual se har\u00e1 el respectivo an\u00e1lisis con \u00a0posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>iv).- El prevaricato por \u00a0acci\u00f3n y la privaci\u00f3n injusta de la libertad por haber \u00a0impuesto el juez MAURO HEBERTO MORALES ARDILA, una sanci\u00f3n de \u00a0arresto al abogado Carlos Armando Ar\u00e9valo Acero, sin que se \u00a0agotara el tr\u00e1mite ni existir fundamentos para dicha medida \u00a0correccional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces es \u00a0preciso se\u00f1alar que como no fueron materia del recurso, la \u00a0Corte no har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento sobre las dem\u00e1s \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que fueron denunciadas y que la \u00a0fiscal\u00eda enmarc\u00f3 dentro del delito de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n, como fueron: a) la decisi\u00f3n de no dar curso a \u00a0la petici\u00f3n del apoderado de v\u00edctimas para que se \u00a0ordenara a polic\u00eda judicial la verificaci\u00f3n de la \u00a0autenticidad de las fotograf\u00edas tomadas por una de las \u00a0perjudicadas; b) la presunta omisi\u00f3n en la verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos legales para acceder a la entrega de veh\u00edculo; \u00a0y c) que el juez no orden\u00f3 a la fiscal\u00eda el \u00a0descubrimiento del croquis del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- En \u00a0cuanto a la preclusi\u00f3n ordenada por el delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, el recurrente plantea \u00a0que tal decisi\u00f3n no era procedente como quiera que la fiscal\u00eda \u00a0no aport\u00f3 el dictamen pericial que determinara las \u00a0inconsistencias entre el acta de la audiencia y el contenido del CD, \u00a0de tal forma que el Tribunal se bas\u00f3 en el \u00abconocimiento \u00a0privado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la \u00a0argumentaci\u00f3n de la v\u00edctima no resulta atendible en la \u00a0medida en que la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el A quo \u00a0emerge del an\u00e1lisis conjunto de los elementos probatorios que \u00a0aport\u00f3 la fiscal\u00eda sobre los cuales precisamente se \u00a0predica la supuesta falsedad, como son el registro magnetof\u00f3nico \u00a0de la audiencia preliminar de entrega de veh\u00edculo de 28 de \u00a0julio de 2010 y el acta elaborada por la secretaria ad hoc Maira \u00a0Alejandra Benavidez Duarte. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la modalidad de \u00a0falsedad que se predica, en este caso la ideol\u00f3gica, su \u00a0demostraci\u00f3n o no emerge del simple cotejo de su contenido sin \u00a0que ello pueda entenderse como \u00abconocimiento privado\u00bb del \u00a0fallador sino que esa es precisamente la labor que debe realizar el \u00a0funcionario judicial para confirmar o desvirtuar la existencia \u00a0material de los elementos del delito. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, tanto el \u00a0Tribunal como la fiscal\u00eda sustentaron su posici\u00f3n \u00a0se\u00f1alando que aunque exist\u00edan algunas imprecisiones en \u00a0el acta, el delito contra la Fe P\u00fablica no se estructuraba \u00a0porque dicho documento no era una reproducci\u00f3n exacta de la \u00a0diligencia y por tanto las palabras que fueron modificadas o \u00a0alteradas carec\u00edan de alcance delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que para \u00a0arribar a esa conclusi\u00f3n no se requer\u00eda un dictamen \u00a0forense pues bastaba la simple confrontaci\u00f3n de tales \u00a0elementos, dado que no se trataba de falsedad material en la que \u00a0eventualmente se requiere de un peritazgo que indique el car\u00e1cter \u00a0falsario del documento y las razones t\u00e9cnicas en las que se \u00a0funda esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, no \u00a0hay raz\u00f3n alguna para se\u00f1alar que se carece del \u00a0elemento objetivo del delito en cuanto que al no ser el acta una \u00a0reproducci\u00f3n fidedigna de la diligencia, que ciertamente no le \u00a0correspond\u00eda realizar a la empleada del juzgado por expresa \u00a0prohibici\u00f3n del art\u00edculo 146 de la Ley 906 de 2004, no \u00a0puede predicarse la tipicidad del punible de falsedad ideol\u00f3gica, \u00a0por lo cual se confirmar\u00e1 la preclusi\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no puede \u00a0confundirse el \u00abconocimiento privado del juez\u00bb entendido \u00a0como la percepci\u00f3n de los hechos que interesan al proceso \u00a0adquirido por el juzgador de manera directa al margen de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, con la sana cr\u00edtica o persuasi\u00f3n racional, \u00a0que es la actividad l\u00f3gico mental a trav\u00e9s del cual se \u00a0llega al conocimiento a partir de las pruebas acopiadas en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal no est\u00e1 sustentada en elementos \u00a0de prueba al margen del proceso, sino que su conocimiento \u00a0precisamente est\u00e1 fincado en las evidencias que fueron \u00a0entregadas por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello ante la \u00a0equivocada postura del recurrente, la censura no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Sobre \u00a0la decisi\u00f3n de entrega del veh\u00edculo al propietario, \u00a0presuntamente configurativa del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0el impugnante se\u00f1al\u00f3 su desacuerdo con la preclusi\u00f3n \u00a0decretada con el argumento que la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s \u00a0resulta razonable, es que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 100 \u00a0de la Ley 906 de 2004, contempla obligatoriamente la entrega de los \u00a0veh\u00edculos de servicio p\u00fablico al representante legal de \u00a0la empresa a la cual se encuentra afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Es de la esencia del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, que el servidor p\u00fablico \u00a0emita una decisi\u00f3n o dictamen \u00a0manifiestamente contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala \u00a0ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>El tipo objetivo \u00a0contiene un sujeto activo calificado (\u00abservidor p\u00fablico\u00bb), \u00a0un verbo rector (\u00abproferir\u00bb) y dos ingredientes \u00a0normativos: \u00abdictamen, resoluci\u00f3n o concepto\u00bb, por \u00a0un lado, y \u00abmanifiestamente contrario a la ley\u00bb, por el \u00a0otro, circunstancia \u00a0esta que supone &#8211; ha dicho la jurisprudencia- la expresi\u00f3n \u00a0dolosa de la conducta en cuanto se es consciente y se quiere su \u00a0realizaci\u00f3n, pero semejante contradicci\u00f3n debe surgir \u00a0evidente, sin mayores elucubraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, todas aquellas providencias respecto de las cuales quepa \u00a0discusi\u00f3n sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas \u00a0del reproche penal, independientemente de que un juicio posterior \u00a0demuestre la equivocaci\u00f3n de sus asertos, pues -como tambi\u00e9n \u00a0ha sido jurisprudencia reiterada- el juicio de prevaricato no es de \u00a0acierto, sino de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello debe agregarse como principio axiol\u00f3gico cuando se trata \u00a0de providencias judiciales, que el an\u00e1lisis sobre su presunto \u00a0contenido prevaricador debe hacerse necesariamente sobre el problema \u00a0jur\u00eddico identificado por el funcionario judicial y no sobre \u00a0el que identifique a posteriori su acusador o su juzgador, seg\u00fan \u00a0sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que las simples diferencias de criterios respecto de un \u00a0determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por \u00a0su complejidad o por su misma ambig\u00fcedad, admiten diversas \u00a0interpretaciones u opiniones, no pueden considerarse como propias del \u00a0prevaricato, pues en el universo jur\u00eddico suelen ser comunes \u00a0las discrepancias a\u00fan en temas que aparentemente no ofrecer\u00edan \u00a0dificultad alguna en su resoluci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, con \u00a0relaci\u00f3n a la configuraci\u00f3n del delito de prevaricato \u00a0por parte de los funcionarios administradores de justicia, la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha sostenido que \u201cpara \u00a0afirmar la estructuraci\u00f3n de este elemento es necesario \u00a0comprobar que hubo una actitud conciente y deliberada de contradecir \u00a0de manera rampante y ostensible el texto legal, adem\u00e1s, es \u00a0indispensable evidenciar el af\u00e1n de hacer prevalecer el \u00a0capricho o el inter\u00e9s personal a toda costa, que se obre con \u00a0malicia o mala fe, esto es, que el dolo sea directo\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0an\u00e1lisis de esta conducta ha sido sujeto de reiterados \u00a0pronunciamientos de la Sala, a partir de los cuales se ha considerado \u00a0(CSJ SP. 27 jun. 2012. Radicado 37733): \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0an\u00e1lisis de la contradicci\u00f3n de lo decidido con la ley \u00a0se debe hacer mediante un juicio ex ante, al ubicarse el operador \u00a0jur\u00eddico al momento en que el servidor p\u00fablico emiti\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n, el dictamen o el concepto, examinando el \u00a0conjunto de circunstancias por \u00e9l conocidas, siendo por lo \u00a0mismo improcedente un juicio de verificaci\u00f3n ex post con \u00a0nuevos elementos y conocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual \u00a0manera, la adecuaci\u00f3n t\u00edpica del delito de prevaricato \u00a0debe surgir de un cotejo simple del contenido de la resoluci\u00f3n \u00a0o dictamen y el de la ley, sin necesidad de acudir a complejas \u00a0elucubraciones o a elocuentes y refinadas interpretaciones, pues un \u00a0proceso de esta \u00edndole escapar\u00eda a una expresi\u00f3n \u00a0aut\u00e9ntica de lo \u2018manifiestamente contrario a la ley\u2019. \u00a0As\u00ed entonces, para la evaluaci\u00f3n de esta clase de \u00a0conductas delictivas se adopta una actitud m\u00e1s descriptiva que \u00a0prescriptiva, es decir, sujeta a lo que realmente hizo el imputado en \u00a0la respectiva actuaci\u00f3n, asistido de sus propios medios y \u00a0conocimientos, no a lo que debi\u00f3 hacer desde la perspectiva \u00a0jur\u00eddica y con base en los recursos del analista de ahora \u00a0(juicio ex ante y no a posteriori). Desde luego que si el objeto de \u00a0examen es una decisi\u00f3n ostensiblemente contraria a la ley, el \u00a0juzgador no puede abstenerse de se\u00f1alar el \u2018deber ser\u2019 \u00a0legal que el infractor soslay\u00f3 maliciosamente, pero como un \u00a0\u2018deber ser\u2019 que \u00e9ste conoc\u00eda (no aqu\u00e9l) \u00a0y que obviamente estaba al alcance de sus posibilidades\u201d5. \u00a0( CSJ AP357-2017, \u00a0Rad. 49196) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo \u00a0100 de la Ley 906 de 2004, es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAFECTACI\u00d3N DE \u00a0BIENES EN DELITOS CULPOSOS: En los delitos culposos, los veh\u00edculos \u00a0automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre \u00a0ruedas y los dem\u00e1s objetos que tengan libre comercio, una vez \u00a0cumplidas dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes las \u00a0previsiones de este c\u00f3digo para la cadena de custodia, se \u00a0entregar\u00e1n provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor \u00a0leg\u00edtimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo \u00a0y secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de veh\u00edculos \u00a0de servicio p\u00fablico colectivo, podr\u00e1n ser entregados a \u00a0t\u00edtulo de dep\u00f3sito provisional al representante legal \u00a0de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligaci\u00f3n \u00a0de rendir cuentas sobre lo producido en el t\u00e9rmino que el \u00a0funcionario judicial determine y la devoluci\u00f3n cuando as\u00ed \u00a0lo disponga. En tal caso, no proceder\u00e1 la entrega hasta tanto \u00a0no se tome la decisi\u00f3n definitiva respecto de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>La entrega ser\u00e1 \u00a0definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan \u00a0embargado bienes del imputado o acusado en cuant\u00eda suficiente \u00a0para proteger el derecho a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0causados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de entrega \u00a0de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los \u00a0casos, al juez de control de garant\u00edas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De la simple lectura del \u00a0art\u00edculo 100 de la Ley 906 de 2004, emerge sin ambig\u00fcedad \u00a0alguna que trat\u00e1ndose de veh\u00edculos que prestan servicio \u00a0p\u00fablico, la entrega puede hacerse tanto al propietario como al \u00a0representante legal de la empresa a la cual se encuentra afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa es una \u00a0interpretaci\u00f3n literal que no requiere mayores disquisiciones \u00a0en la medida en que no se ofrece ambiguo ni oscuro su contenido, en \u00a0cuanto contiene una facultad y no un imperativo. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n \u00a0aducida por el recurrente sin lugar a dudas constituye su particular \u00a0visi\u00f3n para destacar que es obligatoria la entrega al \u00a0representante legal de la empresa al cual se encuentra afiliado el \u00a0veh\u00edculo de servicio p\u00fablico comprometido en un delito \u00a0culposo, sin que sea admisible tal postura pues la norma as\u00ed \u00a0no lo establece. Adem\u00e1s, de admitirse el entendimiento del \u00a0apoderado de las v\u00edctimas, se estar\u00eda imponiendo una \u00a0obligaci\u00f3n que la ley no prev\u00e9, a la par que se \u00a0lesionar\u00edan los derechos del propietario quien no tendr\u00eda \u00a0la posibilidad de solicitar la entrega provisional, en contrav\u00eda \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0decisi\u00f3n del A quo resulta acertada en el entendido que la \u00a0conducta es at\u00edpica de manera objetiva en tanto que la \u00a0decisi\u00f3n de entrega del veh\u00edculo al propietario \u00a0adoptada por el juez indiciado no es contraria a la Ley, raz\u00f3n \u00a0por la cual se confirmar\u00e1 la preclusi\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- El \u00a0recurrente plantea que se incurri\u00f3 en el delito de \u00a0prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la libertad con la presunta \u00a0negativa del juez MAURO ALBERTO MORALES ARDILA, de entregar la copia \u00a0del acta y registro de audio de la audiencia del 28 de julio de 2010, \u00a0pues ello demor\u00f3 la presentaci\u00f3n de la tutela y \u00a0consiguientemente el restablecimiento de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la \u00a0fiscal\u00eda solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de este hecho, \u00a0indicando que era at\u00edpica la conducta del investigado, pues el \u00a0denunciante pretend\u00eda acreditar un nuevo poder en una \u00a0actuaci\u00f3n que ya hab\u00eda concluido por parte del juzgado \u00a0cuando lo procedente era la entrega del poder ante la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El A quo estim\u00f3 \u00a0procedente la preclusi\u00f3n instada por cuanto consider\u00f3 \u00a0que la demora en la entrega del CD no ten\u00eda la intenci\u00f3n \u00a0de prolongar il\u00edcitamente la libertad del sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que no \u00a0hay ninguna conducta con relevancia penal en lo que ata\u00f1e a la \u00a0presunta demora en la entrega de copia de los registros pertinentes \u00a0de la audiencia preliminar de entrega de veh\u00edculo, pues aunque \u00a0la parte final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 146 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagra el derecho que tienen las partes e \u00a0intervinientes para obtener copia de ellos, all\u00ed no se \u00a0registra un t\u00e9rmino espec\u00edfico para dicha entrega, que \u00a0en todo caso se suple con el previsto en el art\u00edculo 59 ib. \u00a0<\/p>\n<p>De paso, se derrumba la \u00a0censura planteada por la v\u00edctima, quien en forma equivocada \u00a0asever\u00f3 que deb\u00eda entreg\u00e1rsele en forma \u00a0inmediata la copia del acta y del CD de la audiencia, y m\u00e1s \u00a0a\u00fan que con esa demora se le prolong\u00f3 il\u00edcitamente \u00a0la restricci\u00f3n de la libertad, cuando resultaba impredecible \u00a0que con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional de \u00a0amparo se le fuese a restablecer la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Repasadas las evidencias \u00a0aportadas por la fiscal\u00eda se tiene que desde el mismo d\u00eda \u00a028 de julio de 2010, el denunciante present\u00f3 la solicitud de \u00a0copia del registro de la audiencia, y que se le hizo entrega al \u00a0apoderado sustituto el d\u00eda siguiente, 29 de julio de 2010, de \u00a0forma tal que no existi\u00f3 demora alguna como lo predica el \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso no puede \u00a0predicarse de una misma conducta la prolongaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0al tiempo que una privaci\u00f3n il\u00edcita de libertad pues de \u00a0llegar a ocurrir aquella, quedar\u00eda cobijada o inmersa dentro \u00a0de la privaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la privaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita ocurre cuando la persona es retenida por el servidor \u00a0p\u00fablico contraviniendo los preceptos legales y \u00a0constitucionales, conducta que subsiste hasta el restablecimiento de \u00a0ese derecho. Por su parte, en la prolongaci\u00f3n il\u00edcita, \u00a0existe una restricci\u00f3n leg\u00edtima de ese derecho \u00a0fundamental pero se extiende m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos \u00a0legales, o cuando habi\u00e9ndose ordenado la libertad se mantiene \u00a0restringida sin motivo alguno que lo justifique. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, al no \u00a0existir ninguna conducta censurable por parte del juez indiciado, en \u00a0especial constitutiva de una prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la \u00a0libertad con ocasi\u00f3n de la entrega de las copias de los \u00a0registros de la audiencia, la Sala confirmar\u00e1 la preclusi\u00f3n \u00a0dictada por el Tribunal de Cundinamarca, aunque no por la raz\u00f3n \u00a0aducida sobre la ausencia de dolo, sino por la evidente atipicidad \u00a0objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- En \u00a0lo que concierne al prevaricato por acci\u00f3n por la orden de \u00a0arresto impartida por el juez contra el apoderado de las v\u00edctimas \u00a0CARLOS ARMANDO DELGADO AREVALO, la Corte revocar\u00e1 la \u00a0preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, toda vez que se carece de \u00a0la debida y adecuada sustentaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica \u00a0respecto de la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala Penal \u00a0del Tribunal de Cundinamarca acogi\u00f3 los argumentos expuestos \u00a0por el fiscal delegado ante esa Corporaci\u00f3n sobre la \u00a0existencia de una causal excluyente de responsabilidad en relaci\u00f3n \u00a0con el delito de prevaricato por acci\u00f3n, que en algunos \u00a0pasajes indic\u00f3 se trataba de un error de tipo, en otras de \u00a0error de prohibici\u00f3n, a la vez que se\u00f1al\u00f3 la \u00a0inexistencia de dolo en el proceder del juez investigado (atipicidad \u00a0subjetiva). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es \u00a0evidente que ante la incertidumbre sobre el motivo de la preclusi\u00f3n \u00a0el A quo estaba llamado a desestimar la solicitud, como quiera que la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por este motivo implicaba la \u00a0obligaci\u00f3n de verificar y constatar la ocurrencia de la \u00a0causal, no solo desde la argumentaci\u00f3n del representante de la \u00a0fiscal\u00eda sino tambi\u00e9n con los medios de convicci\u00f3n \u00a0que la soportaban y los raciocinios jur\u00eddicos que ven\u00edan \u00a0al caso. \u00a0<\/p>\n<p>El delegado de la \u00a0fiscal\u00eda parti\u00f3 de la premisa acerca de la contrariedad \u00a0de la orden de arresto con el ordenamiento jur\u00eddico, al no \u00a0respetar el debido proceso previo a su imposici\u00f3n, siendo ello \u00a0entendible, seg\u00fan dijo, por una humana \u00a0reacci\u00f3n \u00a0ocasionada por las continuas interrupciones del abogado de v\u00edctimas \u00a0en la audiencia preliminar, lo que predic\u00f3 al amparo del error \u00a0de tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, contin\u00faa \u00a0el fiscal, tambi\u00e9n procede un error de prohibici\u00f3n pues \u00a0aunque hubiese acatado el rito previo a la imposici\u00f3n de la \u00a0medida correccional, de todas formas \u00e9sta se hubiese adoptado, \u00a0al considerar que estaba obrando en ejercicio de una autorizaci\u00f3n \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el error se configura en este caso porque \u00abpor \u00a0simple l\u00f3gica y sentido com\u00fan, siendo el derecho \u00a0sancionatorio la \u00faltima ratio de correcci\u00f3n de los \u00a0actos humanos, s\u00ed hab\u00eda un camino basado en la \u00a0tolerancia, que hubiese permitido direccionar la exposici\u00f3n de \u00a0los derechos pretendidos (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, adujo la \u00a0fiscal\u00eda que no estaba demostrado el dolo en el proceder del \u00a0incriminado, porque las inconsistencias atribuidas al oficio \u00a0\u00abdirigido al comandante de la estaci\u00f3n de Madrid\u00bb \u00a0no acredita la tipicidad subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0instructor como no explic\u00f3 y argument\u00f3 sobre la \u00a0totalidad de los fundamentos constitutivos de la causal de preclusi\u00f3n \u00a0invocada, se limit\u00f3 a presentar como hip\u00f3tesis la de no \u00a0haber agotado el debido proceso para garantizar los derechos a las \u00a0partes, no hizo alusi\u00f3n especifica al hecho judicializado y \u00a0que hac\u00eda parte de la investigaci\u00f3n y consistente en \u00a0que cambi\u00f3 la sanci\u00f3n de multa que primigeniamente \u00a0hab\u00eda impuesto por la de arresto sin motivaci\u00f3n para \u00a0adoptar dicha decisi\u00f3n privativa de la libertad, que es, en \u00a0esencia, el fundamento de la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Sala que \u00a0la Fiscal\u00eda haya acreditado las razones por las cuales se \u00a0produjo el cambio de la sanci\u00f3n de multa por arresto, ni el \u00a0motivo por el cual el indiciado lo hizo, lo cual impide establecer el \u00a0por qu\u00e9 se obr\u00f3 de dicha manera y menos se puede \u00a0decidir con certeza si est\u00e1 o no demostrada la raz\u00f3n \u00a0jur\u00eddica por la que proceder\u00eda la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente \u00a0que se acredit\u00f3 que momentos antes de la sanci\u00f3n de \u00a0arresto el juez investigado hab\u00eda impuesto la de multa y \u00e9sta \u00a0la motiv\u00f3, de forma tal que no eran desconocidas para el \u00a0indiciado las normas de sustentaci\u00f3n que regulaban las medidas \u00a0disciplinarias que pod\u00eda adoptar, no se requirieran de \u00a0profundos y amplios conocimientos para ser conscientes del \u00a0cumplimiento de ese deber para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Tribunal, con sustento en el interrogatorio de indiciado, que se \u00a0trataba de la primera vez que el funcionario judicial adoptaba un \u00a0correctivo de esa naturaleza, lo cierto es que, cuando impuso la \u00a0sanci\u00f3n de multa momentos antes en esa misma diligencia, \u00a0tambi\u00e9n era la primera oportunidad que lo hac\u00eda y ah\u00ed \u00a0s\u00ed motiv\u00f3 y explic\u00f3 el porqu\u00e9 de la \u00a0decisi\u00f3n, de tal forma que como soporte de la petici\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n la Fiscal\u00eda deb\u00eda haber demostrado \u00a0por qu\u00e9 el incriminado sorpresivamente la modific\u00f3 por \u00a0la orden de arresto, ofreciendo las circunstancias, las razones \u00a0jur\u00eddicas, la gradualidad, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el juez \u00a0investigado en la comunicaci\u00f3n que remiti\u00f3 al \u00a0Comandante de Polic\u00eda de Madrid para hacer efectiva la \u00a0restricci\u00f3n de la libertad, expuso que la medida correccional \u00a0proced\u00eda con fundamento en el art\u00edculo 143 numeral 3\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004, ello de ninguna manera cumple con el deber de \u00a0motivaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, toda vez que se hizo al \u00a0margen de la audiencia sin que el afectado pudiera pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que la \u00a0fiscal\u00eda no ahond\u00f3 en la b\u00fasqueda de medios de \u00a0prueba tendientes a establecer todas las razones para que el \u00a0indiciado impusiera la sanci\u00f3n restrictiva de libertad, \u00a0contando con esas posibilidades, como lo se\u00f1alado por el \u00a0abogado de las v\u00edctimas en la demanda de tutela con el proceso \u00a02009-00036 adelantado en el mismo Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0Madrid, a cargo del Dr. MAURO HEBERTO MORALES ARDILA. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese adem\u00e1s \u00a0que el indiciado tiene una amplia trayectoria judicial como servidor \u00a0de carrera desde 1989 cuando ingres\u00f3 a laborar como oficial \u00a0mayor, y desde el 25 de noviembre de 2003 como juez promiscuo \u00a0municipal de Guti\u00e9rrez, Cundinamarca y a partir del 6 de \u00a0noviembre de 2007 en el cargo de juez penal municipal de Madrid, \u00a0seg\u00fan se desprende de los documentos allegados del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura lo cual indudablemente le aporta un \u00a0conocimiento de las habilidades y destrezas en el manejo de las \u00a0diferentes diligencias judiciales y la posibilidad de interactuar con \u00a0los usuarios sin afectar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, t\u00e9ngase \u00a0en cuenta que ning\u00fan momento el juez MAURO HEBERTO MORALES \u00a0ARDILA aleg\u00f3 desconocimiento de las normas atinentes al \u00a0procedimiento correccional; por el contrario, en el interrogatorio de \u00a0indiciado se ratific\u00f3 en que actu\u00f3 en ejercicio de sus \u00a0funciones sin haber cometido irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la \u00a0contradictoria fundamentaci\u00f3n de la fiscal\u00eda para \u00a0demostrar la causal de preclusi\u00f3n invocada, lo que ocurri\u00f3 \u00a0por aducir simult\u00e1neamente la existencia del error de tipo, el \u00a0error de prohibici\u00f3n y la atipicidad subjetiva, adem\u00e1s \u00a0de los desaciertos en los que se incurri\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0con la prueba obrante y la dejada de allegar, as\u00ed como con la \u00a0fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, imped\u00edan al funcionario \u00a0judicial de primera instancia acoger sus planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se \u00a0revocar\u00e1 el prove\u00eddo recurrido en lo que ata\u00f1e a \u00a0la conducta referente al prevaricato por acci\u00f3n por la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de arresto al abogado Carlos \u00a0Armando Ar\u00e9valo Acero, y la privaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0la libertad que de ello pueda haberse derivado, confirm\u00e1ndose \u00a0la preclusi\u00f3n ordenada para los restantes supuestos f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR PARCIALMENTE \u00a0la \u00a0preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n dispuesta en auto de 29 de \u00a0enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0en favor de MAURO HEBERTO MORALES ARDILA, en relaci\u00f3n con el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, conforme a lo se\u00f1alado \u00a0en el numeral \u00a04.4 \u00a0de la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s se \u00a0CONFIRMA \u00a0la providencia de fecha y origen indicados en precedencia, de \u00a0conformidad con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEVU\u00c9LVASE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda para lo de su competencia, \u00a0por conducto del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, C SJ. radicado37185, del 22 febrero de 2012; radicado 33370, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 6 de diciembre de 2012; 44422, del 25 de junio de 2014; 44678, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 1 de octubre de 2014; y, 45 138, del 22 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 45851, del \u00a05 de octubre de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 23 feb 2006, rad. 23.901. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de 11 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009. Rad. 31190 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP 26 may.1998, radicado: 13628. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP4924-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n 52232 \u00a0 Aprobado seg\u00fan Acta N\u00ba \u00a0377 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, siete (7) \u00a0de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0v\u00edctima contra el auto proferido por la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}