{"id":36172,"date":"2023-09-13T21:43:48","date_gmt":"2023-09-13T21:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4918-201852220\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:48","slug":"ap4918-201852220","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4918-201852220\/","title":{"rendered":"AP4918-2018(52220)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4918-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52220 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0382 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de \u00a0noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la solicitud elevada por el acusado OMAR \u00a0ALEXANDER ORDO\u00d1EZ PLAZA no recurrente, mediante la cual pide \u00a0declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de segunda instancia se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal \u00a0como se extrae \u00a0de la lectura del expediente, se tiene que la g\u00e9nesis \u00a0de la investigaci\u00f3n se remonta al mes de mayo del a\u00f1o \u00a02006, en atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n suministrada a la \u00a0Unidad de Estructura de Apoyo Zona Norte del C.T.I por parte de \u00a0organismos de investigaci\u00f3n norteamericanos, donde se \u00a0referenciaba que a trav\u00e9s del abonado telef\u00f3nico \u00a03114613079 exist\u00edan comunicaciones de personas que se \u00a0dedicaban al negocio del narcotr\u00e1fico, los cuales ten\u00edan \u00a0centro de operaciones la Costa Caribe colombiana, adem\u00e1s de \u00a0nexos con carteles de pa\u00edses centroamericanos, Europa y \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tal informaci\u00f3n, y con el fin de desarticular a \u00a0dicha organizaci\u00f3n, se orden\u00f3 la interceptaci\u00f3n \u00a0del abonado celular aludido, adem\u00e1s de otros n\u00fameros \u00a0que en el decurso de la investigaci\u00f3n surgieron, logr\u00e1ndose \u00a0la individualizaci\u00f3n y posterior identificaci\u00f3n de los \u00a0integrantes de la banda dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes. As\u00ed mismo, fruto de las interceptaciones \u00a0realizadas se logr\u00f3 en los \u00a0meses de junio y septiembre del \u00a0a\u00f1o 2009, la incautaci\u00f3n de sustancia estupefaciente \u00a0como tambi\u00e9n armas de uso privativo de las fuerzas militares, \u00a0en los municipios de San Pedro (Sucre) y San Sebasti\u00e1n \u00a0(Magdalena), donde fueron decomisados m\u00e1s de 600 kilos de \u00a0coca\u00edna captur\u00e1ndose a varias personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA PETICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado se\u00f1ala que sin pruebas, el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena le impuso ochenta (80) meses de prisi\u00f3n por el \u00a0delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que ante esa Corporaci\u00f3n otro de los coacusados solicit\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la cual en decisi\u00f3n \u00a0del 13 de septiembre de 2017 fue negada, aduciendo que el delito \u00a0tiene pena m\u00e1xima de doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0para esa fecha hab\u00edan transcurrido \u00a0s\u00f3lo 5, a\u00f1os, \u00a08 meses y 28 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la Sala de esta Corte en providencia del 16 de mayo de 2018 neg\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal solicitada por el \u00a0abogado de ROBERTO RAFAEL CONTRERAS BOL\u00cdVAR, invocando la Ley \u00a01121 de 2006 que aument\u00f3 la pena para el concierto para \u00a0delinquir agravado al fijarla en ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que tal determinaci\u00f3n desconoce la autonom\u00eda del \u00a0Tribunal Superior, \u201cquien en su fallo no \u00a0advierte ninguna circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, ni hace \u00a0referencia a la Ley 1121\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la aplicaci\u00f3n de dicha ley afecta los derechos \u00a0fundamentales de la libertad y el debido proceso, en el sentido de \u00a0aumentar el tiempo para efectos de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, trayendo a colaci\u00f3n el salvamento de voto \u00a0contra la referida decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia estima que la prescripci\u00f3n oper\u00f3 en este \u00a0asunto, dado que el fallo condenatorio de segunda instancia no est\u00e1 \u00a0en firme. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala reitera que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19 de la \u00a0Ley 1121 de 2006, para efectos de determinar si en este asunto ha \u00a0prescrito la acci\u00f3n penal, no vulnera el principio de \u00a0reformatio in pejus ni afecta la libertad personal del acusado \u00a0ORDO\u00d1EZ PLAZA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio la posici\u00f3n adoptada por la Sala en esta decisi\u00f3n \u00a0no contraviene lo sostenido de tiempo atr\u00e1s, en el sentido de \u00a0que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta definida en \u00a0la sentencia de segunda instancia, constituye el marco jur\u00eddico \u00a0a partir del cual debe establecerse si en un asunto determinado ha \u00a0acaecido el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en este caso se respeta la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de los hechos impartida en la acusaci\u00f3n y en el fallo atacado, \u00a0la cual se mantiene inmodificable en sus dos aspectos: f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico. Conforme con ello, no se trata de la imputaci\u00f3n \u00a0de nuevas circunstancias de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n \u00a0punitivas que conforme con el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 83 \u00a0del C\u00f3digo Penal modifican la pena del delito imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el ejercicio de la potestad punitiva del Estado no guarda \u00a0relaci\u00f3n mediata con la reformatio in pejus, toda vez que la \u00a0primera se refiere al tiempo para investigar y sancionar una conducta \u00a0punible, mientras la segunda a la imposibilidad de agravar la \u00a0\u201csanci\u00f3n\u201d \u00a0cuando se dan los supuestos establecidos en el art\u00edculo 31 \u00a0inciso in fine de la Carta Pol\u00edtica. Uno y otro son fen\u00f3menos \u00a0distintos, y por tanto, diferenciables. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la ley dispone que la acusaci\u00f3n contenga \u201cla \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional\u201d, \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 398 de la Ley 600 de 2000, y que la \u00a0sentencia sea consonante con los \u201ccargos \u00a0formulados\u201d en ella, numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 200, sin imponer la obligaci\u00f3n \u00a0de se\u00f1alar la sanci\u00f3n imponible y los l\u00edmites \u00a0m\u00ednimos o m\u00e1ximos en los que el juzgador se ha de mover \u00a0al momento de individualizarla ante la eventual condena del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, la equivocaci\u00f3n en la pena prevista para el \u00a0delito al momento de su ejecuci\u00f3n y no en el proceso de \u00a0determinaci\u00f3n de los m\u00ednimos y m\u00e1ximos \u00a0aplicables a su autor, no puede enervar el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal bajo el supuesto de la infracci\u00f3n de la \u201creformatio \u00a0in pejus\u201d, porque en \u00faltimas el \u00a0establecimiento del acaecimiento de ese fen\u00f3meno a partir de \u00a0la pena legalmente establecida para el delito no lesiona el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a partir de la vigencia de la citada disposici\u00f3n \u00a0legal, 29 de diciembre de 2006, la pena del delito de concierto para \u00a0delinquir agravado es prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os, toda vez que modificaba expresamente el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el \u00a0art\u00edculo 8 de la Ley 733 de 2002, de modo que el cometido con \u00a0posterioridad a esa fecha apareja esa sanci\u00f3n y ninguna otra. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que para el hecho punible de concierto para delinquir existe una \u00a0\u00fanica pena, la cual no es otra que la se\u00f1alada, de \u00a0manera que si por \u201cerror\u201d \u00a0los juzgadores al momento de determinar la sanci\u00f3n a imponer a \u00a0los acusados tuvieron en cuenta una que no exist\u00eda, terminaron \u00a0favoreciendo al peticionario; luego la circunstancia de tener ahora \u00a0en cuenta la correcta para establecer si la acci\u00f3n penal se \u00a0encuentra prescrita, no afecta ninguno de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0de libertad ante la imposibilidad de corregir el error judicial que \u00a0lo favorece no resulta lesionado, dado que la pena impuesta es \u00a0inmodificable y por tanto sigue siendo par\u00e1metro para \u00a0solicitar los beneficios judiciales y administrativos a los cuales \u00a0tenga derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0del debido proceso tampoco, toda vez que la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del delito es la misma; ORDO\u00d1EZ PLAZA sab\u00eda \u00a0que era juzgado por concierto para delinquir agravado y por \u00e9l \u00a0se le condena en segunda instancia, sin que al decidir la petici\u00f3n \u00a0se haya imputado \u201cuna circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva\u201d, sino \u00a0tenido en cuenta la pena legal en abstracto fijada para la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de determinar el ejercicio de la facultad punitiva del \u00a0Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal, se considera en abstracto la pena legal m\u00e1xima fijada \u00a0en la ley para el hecho punible y no la que constituy\u00f3 \u00a0fundamento del proceso de individualizaci\u00f3n para establecer \u00a0los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos aplicables de la \u00a0sanci\u00f3n concreta. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando casi siempre la determinaci\u00f3n de esta parte de aquella, \u00a0el error en su concreci\u00f3n no incide ni modifica el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, el cual corresponde \u00a0inevitablemente a la sanci\u00f3n penal abstracta se\u00f1alada \u00a0en el tipo penal respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, contrario a lo afirmado ning\u00fan derecho resulta \u00a0lesionado o afectado cuando para determinar la causa extintiva de la \u00a0acci\u00f3n penal, se tiene en cuenta la pena que para el momento \u00a0de comisi\u00f3n del delito preve\u00eda la ley, salvo los casos \u00a0de favorabilidad penal que no es predicable en este asunto, en tanto \u00a0no se trata de un supuesto de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n \u00a0que permitiera entrar a establecer cu\u00e1l pena era la aplicable \u00a0a partir de ese principio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0esta decisi\u00f3n no desconoce la autonom\u00eda del juez, toda \u00a0vez que no modifica los aspectos sustanciales del fallo relativos al \u00a0delito, al autor, a la responsabilidad y a la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, conforme con el art\u00edculo 86 de la Ley 599 de 2000, la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n debidamente ejecutoriada, por \u00a0lo que producida la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201ceste \u00a0comenzar\u00e1 a correr de nuevo\u201d por \u00a0un tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a083. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que si la acusaci\u00f3n caus\u00f3 ejecutoria material el \u00a016 de diciembre de 2011, y la pena m\u00e1xima prevista para el \u00a0delito de concierto para delinquir agravado es dieciocho (18) a\u00f1os, \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en el juicio es de nueve (9) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas en este asunto la acci\u00f3n penal prescribe el 16 de \u00a0diciembre de 2020, raz\u00f3n suficiente que lleva a la Sala a \u00a0negar la petici\u00f3n de ORDO\u00d1EZ PLAZA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal solicitada por \u00a0OMAR ALEXANDER ORDO\u00d1EZ PLAZA, conforme con las consideraciones \u00a0de la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Una vez Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, vuelvan las diligencias al \u00a0despacho para decidir acerca de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP4918-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52220 \u00a0 Acta \u00a0382 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de \u00a0noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la solicitud elevada por el acusado OMAR \u00a0ALEXANDER ORDO\u00d1EZ PLAZA no recurrente, mediante la 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