{"id":36168,"date":"2023-09-13T21:43:48","date_gmt":"2023-09-13T21:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4914-201852357\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:48","slug":"ap4914-201852357","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4914-201852357\/","title":{"rendered":"AP4914-2018(52357)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4914-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52357 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0382 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de \u00a0noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda, sustento \u00a0del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el procesado GUSTAVO \u00a0ANTONIO SANDS MARTELO, en su condici\u00f3n de abogado, contra el \u00a0fallo del 16 de agosto de 2017 del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia proferida el 15 de \u00a0diciembre de 2016 por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, que lo conden\u00f3 a prisi\u00f3n de cuatro (4) a\u00f1os \u00a0como autor del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso de restituci\u00f3n del inmueble donde \u00a0funciona la cl\u00ednica cardiovascular Jes\u00fas de Nazareth, \u00a0ubicado en el barrio Manga 4 avenida No. 23-80, arrendado a Gerald \u00a0Antonio Meza Vel\u00e1squez, adelantado por el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Cartagena, mediante demanda presentada el 23 de \u00a0noviembre de 2005 por el abogado GUSTAVO ANTONIO SANDS MARTELO en \u00a0condici\u00f3n de apoderado de Carmen Ruth P\u00e9rez G\u00f3mez, \u00a0como pruebas fueron allegadas las declaraciones rendidas ante la \u00a0Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de esa ciudad el 16 y 21 de \u00a0noviembre de 2005 por Susana del Carmen Orozco Villate y Alexis Mier \u00a0Barrios, cuyos testimonios resultaron siendo falsos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de marzo de 2008 la Fiscal\u00eda Seccional 13 de la Unidad de \u00a0Delitos Contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Cartagena, \u00a0dispuso la apertura de instrucci\u00f3n contra GUSTAVO ANTONIO \u00a0SANDS MARTELO y Carmen Ruth P\u00e9rez G\u00f3mez por el delito \u00a0de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de abril de ese a\u00f1o, SANDS MARTELO fue o\u00eddo en \u00a0indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de junio de 2011 la Fiscal\u00eda clausur\u00f3 la \u00a0instrucci\u00f3n; el 9 de mayo de 2012 precluy\u00f3 la \u00a0instrucci\u00f3n seguida a los procesados por el hecho punible de \u00a0fraude procesal, resoluci\u00f3n que el 31 de diciembre de 2012 la \u00a0Fiscal\u00eda 3\u00aa Delegada ante el Tribunal de Cartagena1 \u00a0por v\u00eda de apelaci\u00f3n revoc\u00f3 para en su lugar \u00a0acusar a SANDS MARTELO y P\u00e9rez G\u00f3mez2 \u00a0del citado delito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de diciembre de 2016 la Juez 3\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Cartagena dict\u00f3 sentencia de car\u00e1cter condenatorio, la \u00a0cual el Tribunal Superior de esa ciudad confirm\u00f3 al desatar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, siendo el objeto del recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda con sustento en la causal primera se postulan dos (2) \u00a0cargos, por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente, si el Tribunal hubiera apreciado todas las pruebas, en \u00a0especial la del mismo denunciante, el sentido del fallo habr\u00eda \u00a0sido absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 453 del \u00a0C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputaci\u00f3n de dicho delito al procesado es equivocada, por no \u00a0ser l\u00f3gico que habiendo acudido a la jurisdicci\u00f3n civil \u00a0con poder debidamente otorgado, para dilucidar intereses econ\u00f3micos \u00a0e incumplimientos contractuales y una vez agotada esta instancia, se \u00a0acuda al proceso penal para reivindicar \u201cuna \u00a0defensa desacertada y estructurar posturas de los intervinientes en \u00a0un litigio civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la conducta asumida en el proceso civil debe ser debatida en ese \u00a0escenario, por ser en \u00e9l donde se valor\u00f3 y discuti\u00f3 \u00a0la prueba y no en el penal \u201cdonde \u00a0tampoco se valor\u00f3 exhaustivamente la prueba testimonial \u00a0recaudada durante la instrucci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda no re\u00fane los presupuestos de t\u00e9cnica que \u00a0permitan disponer su admisi\u00f3n, por no cumplir los requisitos \u00a0formales y materiales previstos en el art\u00edculo 212 de la Ley \u00a0600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene dicho que en casaci\u00f3n la selecci\u00f3n del cuerpo \u00a0primero de la causal primera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de \u00a02000 en cualquiera de sus modalidades, falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0impone en su desarrollo respetar los hechos declarados en la \u00a0sentencia y la valoraci\u00f3n probatoria del juzgador, por \u00a0tratarse de un juicio en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme con lo anterior, el recurrente se equivoca en la proposici\u00f3n \u00a0del reproche, porque adem\u00e1s de invocar la violaci\u00f3n \u00a0directa de una norma de car\u00e1cter instrumental, la \u00a0inobservancia de lo previsto en ella es un vicio de garant\u00eda \u00a0alegable por la causal 3\u00aa de casaci\u00f3n, como motivo de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la transgresi\u00f3n del principio de investigaci\u00f3n \u00a0integral consagrado como norma rectora en el art\u00edculo 20 de la \u00a0Ley 600 de 2000, conforme con el cual el funcionario judicial tiene \u00a0la obligaci\u00f3n de investigar lo favorable y desfavorable a los \u00a0intereses del imputado, guarda relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica \u00a0y recolecci\u00f3n de pruebas durante la investigaci\u00f3n y el \u00a0juicio y no con la apreciaci\u00f3n de las legal, regular y \u00a0oportunamente allegadas a la actuaci\u00f3n, cuyo desconocimiento \u00a0es ajeno a los motivos consagrados en la causal invocada por el \u00a0casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando para la Sala esta es raz\u00f3n suficiente para no dar \u00a0tr\u00e1mite al reparo, lo cierto es que en su desarrollo limita su \u00a0actividad a reproducir un p\u00e1rrafo de una decisi\u00f3n a\u00f1eja \u00a0de esta Corte referida a la citada garant\u00eda, sin indicar \u00a0cu\u00e1les fueron los medios probatorios que no fueron ordenados, \u00a0o que si\u00e9ndolo, tampoco fueron practicados, y desde luego, \u00a0como consecuencia de ello ignora referirse a su trascendencia e \u00a0importancia frente a lo decidido en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido resulta insuficiente la referencia a los art\u00edculos \u00a0331 de la Ley 600 de 2000 que fija los derroteros de la apertura de \u00a0instrucci\u00f3n, y al inciso final del 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica que impone al Fiscal la obligaci\u00f3n al \u00a0presentar el escrito de acusaci\u00f3n de suministrar \u201ctodos \u00a0los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia \u00a0incluidos los que le sean favorables al procesado\u201d, \u00a0norma \u00faltima citada que no se aviene con \u00a0el procedimiento bajo el cual se rit\u00fao este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s la cita en la demanda de unos renglones de la sentencia \u00a0de segunda instancia, la cual expresa que en la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada al acusado se recaud\u00f3 \u201cabundante \u00a0material probatorio\u201d, seguida de la \u00a0aseveraci\u00f3n del libelista de que en el fallo del a quo se \u00a0relacionan 26 pruebas recaudadas a solicitud de los sujetos \u00a0procesales, deja en evidencia el desacierto en la proposici\u00f3n \u00a0y desarrollo del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0contribuye a aclarar la confusi\u00f3n del recurrente, la cr\u00edtica \u00a0al Tribunal por referirse en la sentencia \u201csolamente \u00a0a 4 de ellas\u201d, de las cuales dos son \u00a0\u201cpruebas contaminadas\u201d \u00a0por declarar a favor de la coacusada P\u00e9rez \u00a0G\u00f3mez sin comprometer al procesado, mientras que los \u00a0testimonios de los c\u00f3nyuges Carol Ceballos y Erver Hern\u00e1ndez \u00a0concurrieron al proceso \u201cpara testificar \u00a0en favor del denunciante\u201d, con lo cual \u00a0su desacuerdo es con la valoraci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0aduce que dentro de las restantes 22 pruebas testimoniales y \u00a0documentales, se encuentra la \u201cconfesi\u00f3n\u201d \u00a0del denunciante de su v\u00ednculo con la arrendadora, existencia \u00a0del contrato de arrendamiento y liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0que de haber sido tenida en cuenta habr\u00eda conducido a la \u00a0absoluci\u00f3n del abogado, aseveraci\u00f3n esta que ninguna \u00a0relaci\u00f3n tiene con la clase de violaci\u00f3n directa \u00a0alegada en la censura, pues asoma supuestos errores probatorios que \u00a0en casaci\u00f3n ha debido alegar por v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el desarrollo del cargo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0del art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal que describe la \u00a0conducta t\u00edpica de fraude procesal por la cual el acusado fue \u00a0condenado, el demandante transcribe partes de la sentencia atacada en \u00a0las cuales el Tribunal analiza varias de las pruebas incorporadas a \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0advierte que el ad quem acert\u00f3 en la selecci\u00f3n del tipo \u00a0penal y define brevemente el fraude procesal, para a\u00f1adir que \u00a0la imputaci\u00f3n de tal hecho punible es equivocada, en la medida \u00a0que como apoderado judicial de la mandante acudi\u00f3 a la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil con poder debidamente otorgado, siendo esta \u00a0el espacio para dilucidar intereses econ\u00f3micos e \u00a0incumplimientos entre arrendador y arrendatario, la cual fue agotada, \u00a0mientras afirma que el proceso penal no puede dar lugar a nuevas \u00a0discusiones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0argumentaci\u00f3n de tal naturaleza no revela en qu\u00e9 \u00a0consiste la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del tipo penal, sino \u00a0que sugiere que terminado el juicio civil no resulta atinado acudir \u00a0al penal, lo cual no controvierte los elementos del delito ni menos \u00a0al agregar la falta de atenci\u00f3n y cuidado del juzgador al \u00a0apreciar \u201cla totalidad de la prueba \u00a0aportada al expediente\u201d, de modo que \u00a0traslada el reproche a un asunto probatorio \u201cporque \u00a0no tuvo en cuenta aquellos aspectos probatorios que le eran \u00a0favorables al procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo abandona su obligaci\u00f3n de desarrollar el cargo en \u00a0puro derecho, para se\u00f1alar que el Tribunal tuvo en cuenta \u00a0\u00fanicamente las 4 pruebas que le eran desfavorables o no \u00a0\u201cvalor\u00f3 exhaustivamente la prueba \u00a0testimonial\u201d, cr\u00edticas que ri\u00f1en \u00a0con la naturaleza de la violaci\u00f3n directa alegada y el recurso \u00a0de casaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n cuando a continuaci\u00f3n \u00a0cuestiona los hechos declarados en el fallo, al se\u00f1alar que si \u00a0hubo el error, este \u201cprovino de la \u00a0prueba aportada por el poderdante y mentalizada por los declarantes \u00a0sin que signifique DOLO\u201d en su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que incumple las exigencias m\u00ednimas requeridas \u00a0en esta sede cuando se denuncia la infracci\u00f3n directa de la \u00a0ley, dado que controvierte las conclusiones probatorias al dar por \u00a0supuesto que act\u00fao sin dolo y por tanto sin intenci\u00f3n \u00a0de inducir en error, t\u00f3picos estos que surgen de la prueba y \u00a0no de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica del tipo penal que \u00a0describe la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, el recurrente de manera equ\u00edvoca aborda varios temas para \u00a0controvertir los hechos probados y la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0del Tribunal, sin adelantar como era lo debido un juicio en derecho \u00a0que permita advertir si el juzgador err\u00f3 en la interpretaci\u00f3n \u00a0del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las manifiestas deficiencias de la demanda la Sala \u00a0la inadmitir\u00e1, sin que supere sus defectos para disponer su \u00a0tr\u00e1mite de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 216 \u00a0de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas de los sujetos procesales ni se da ninguno de los \u00a0supuestos que permite su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n de origen y \u00a0procedencia anotados, presentada por el procesado GUSTAVO ANTONIO \u00a0SANDS MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 y ss.; cdno original de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de diciembre de 2016, se declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n penal en raz\u00f3n de su fallecimiento; folio 113, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cdno original 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 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