{"id":36163,"date":"2023-09-13T21:43:48","date_gmt":"2023-09-13T21:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4901-201853476\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:48","slug":"ap4901-201853476","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4901-201853476\/","title":{"rendered":"AP4901-2018(53476)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4901-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53.476 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 382) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el Fiscal Noventa y Tres Especializado \u00a0de Cali contra la sentencia del 23 de mayo de 2018 de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Buga, que revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0proferida el 20 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado del mismo lugar, para absolver a Walter \u00a0Agudelo Hern\u00e1ndez de \u00a0los delitos de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo (8 \u00a0eventos); concierto para delinquir agravado; fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado; fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de \u00a0las fuerzas armadas o explosivos y lesiones personales agravadas1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La cuesti\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada por el ad \u00a0quem en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de abril de 2014 la Fiscal\u00eda 42 Especializada de Cali \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en el cual narr\u00f3 \u00a0que desde el a\u00f1o 2010 empez\u00f3 a operar en el municipio \u00a0de Sevilla (Valle) una organizaci\u00f3n criminal denominada LOS \u00a0RASTROJOS, liderada por MOSNEY MEJ\u00cdA MORA alias EL GORDO o \u00a0CACHET\u00d3N, quien reclut\u00f3 \u00a0personas para esa \u00a0organizaci\u00f3n, las llev\u00f3 a una finca del municipio de \u00a0Sevilla (Valle) en la que hay un lago, donde les indic\u00f3 las \u00a0funciones que deb\u00edan cumplir; alias EL T\u00cdO les dio \u00a0dinero, alimentaci\u00f3n, armas y motocicletas; MOSNEY MEJ\u00cdA \u00a0MORA y alias EL T[\u00cd]O \u00a0les ordenaron &#8220;acabar\u201d con los denominados PING\u00dcINOS, \u00a0dependientes de la banda criminal LOS URABE\u00d1OS. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el persecutor que el 7 de noviembre de 2010 MOSNEY MEJ\u00cdA MORA \u00a0alias CACHET\u00d3N fue v\u00edctima de un atentado, y despu\u00e9s \u00a0de ese hecho se cometieron varios delitos en Sevilla, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El 21 de noviembre de 2010, en el interior de la Panader\u00eda EL \u00a0COMPETIDOR, se le dio muerte al se\u00f1or ARNULFO JARAMILLO DUQUE; \u00a0el crimen lo cometi\u00f3 un sujeto que se movilizaba en una \u00a0motocicleta, a quien se le dio captura momentos despu\u00e9s, \u00a0siendo identificado como JHONATAN CAICEDO CORT[\u00c9]S \u00a0alias EL MONO, quien fue condenado por ese crimen. Ese homicidio \u00a0ocurri\u00f3 porque alias EL T\u00cdO, como comandante de LOS \u00a0RASTROJOS de Sevilla (Valle), dio la orden de matar a alias EL \u00a0CABEZ\u00d3N (Jefe de LOS URABE\u00d1OS), pero en el momento de \u00a0ejecutar esa orden el se\u00f1or ARNULFO JARAMILLO DUQUE estaba al \u00a0lado de alias EL CABEZ\u00d3N, sujeto este \u00faltimo que \u00a0result\u00f3 herido. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El 23 noviembre de 2010, en la finca LA CRISTALINA, ubicada en el \u00a0municipio de Florida (Valle), se le dio muerte a C\u00c9SAR ANTONIO \u00a0S\u00c1NCHEZ VALENCIA y a JENNY SORAIDA MOLINA RODAS; la orden para \u00a0matar a esa pareja la dio alias EL T\u00cdO a alias EL BURRO, \u00a0sujeto que ejecut\u00f3 esa orden utilizando una pistola SIC SAWER \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El 31 de diciembre de 2010 se lanz\u00f3 una granada contra un \u00a0establecimiento de comercio de la familia ARBEL\u00c1EZ; como \u00a0consecuencia de ese hecho resultaron heridas varias personas, entre \u00a0ellas la se\u00f1ora RITA CECILIA ROM\u00c1N QUINTERO; el sujeto \u00a0que lanz\u00f3 la granada es conocido con el alias de SHAKIRA, \u00a0quien realiz\u00f3 esa acci\u00f3n por orden de alias EL T\u00cdO; \u00a0en la ejecuci\u00f3n de ese atentado tambi\u00e9n particip\u00f3 \u00a0alias CARENI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El 31 de diciembre de 2010, a las 18:30 horas, en el interior del bar \u00a0denominado COPAS Y M\u00c1S COPAS, se dio muerte a: LUIS GONZAGA \u00a0V[\u00c9]LEZ, \u00a0ANDR\u00c9S FELIPE VEL\u00c1SQUEZ OVIEDO y JOS\u00c9 JAIME \u00a0VEL\u00c1SQUEZ TABARES; la orden para ejecutar ese atentado la dio \u00a0alias EL T\u00cdO, la que fue ejecutada por alias SHAKIRA y alias \u00a0BWS utilizando una pistola GLOK y una pistola JERICHO 9 mil\u00edmetros. \u00a0Cuando ocurrieron esos homicidios las v\u00edctimas se encontraban \u00a0&#8220;en absoluto estado de indefensi\u00f3n o inferioridad, si se \u00a0tiene en cuenta que se hallaban totalmente desprevenidos, sin medios \u00a0de defensa&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El 27 de enero del 2011 alias EL T[\u00cd]O \u00a0orden\u00f3 que se le diera muerte al se\u00f1or JULIO C\u00c9SAR \u00a0G\u00d3MEZ -hermano del entonces alcalde del municipio de Sevilla \u00a0(Valle)-; esa orden fue cumplida por alias SHAKIRA y alias EL BURRO; \u00a0como consecuencia de ese atentado tambi\u00e9n falleci\u00f3 la \u00a0se\u00f1ora DORA ELENA ECHEVERRY ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0El 8 de marzo de 2011 se le dio muerte al vendedor de jugos ANDR\u00c9S \u00a0LEONARDO HOYOS; ese homicidio lo ejecut\u00f3 alias SHAKIRA con una \u00a0pistola GLOK, cumpliendo orden dada por alias EL T[\u00cd]O. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda que alias EL T[\u00cd]O \u00a0dot\u00f3 de armamento a alias CALICHE y a alias BWS y les orden\u00f3 \u00a0que le prestaran seguridad a WALTER AGUDELO HERN\u00c1NDEZ, ya que \u00a0aquel era quien prestaba sus predios para el reclutamiento y \u00a0pernoctada de LOS RASTROJOS, guardaba en sus propiedades fusiles y \u00a0municiones de esa organizaci\u00f3n, era jefe financiero de la \u00a0misma y entregaba informaci\u00f3n relacionada con las direcciones \u00a0de establecimientos comerciales, nombres y denominaci\u00f3n social \u00a0de negocios pertenecientes a quienes pudieran ser v\u00edctimas de \u00a0extorsi\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 28 de enero de 2014, ante \u00a0el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0ambulante de Buga, el Fiscal 42 Especializado de Cali le imput\u00f3 \u00a0a Walter \u00a0Agudelo Hern\u00e1ndez \u00a0los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado \u2013como autor-, homicidio \u00a0agravado \u00a0en concurso homog\u00e9neo (8 eventos); fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado; fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de \u00a0las fuerzas armadas o explosivos; \u00a0y lesiones \u00a0personales agravadas \u2013a t\u00edtulo de coautor- (art\u00edculos \u00a0340 incisos 2 y 3; 103 y 104.7; 365 incisos 1 y 2, numeral 1; 366 y; \u00a0111, 113 inciso 2, 104.8 y 119 del C\u00f3digo Penal) y a Juan \u00a0Pablo Lozano Molina, \u00a0en id\u00e9nticos grados de participaci\u00f3n, los tres primeros \u00a0punibles mencionados \u2013el lesivo de la vida en 3 casos-3, \u00a0cargos \u00a0a los que no se allanaron. Igualmente, se legaliz\u00f3 las \u00a0capturas y se les impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a09 de abril \u00a0del \u00a0anotado a\u00f1o, el Juez Primero Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas ambulante de C\u00facuta legaliz\u00f3 \u00a0la captura y la imputaci\u00f3n formulada por id\u00e9ntico \u00a0Fiscal \u00a0en contra de Mosney \u00a0Mej\u00eda Mora \u00a0por los reatos de concierto para delinquir, homicidio en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo (9 eventos) y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, todos agravados5. \u00a0Se le impuso igual medida de aseguramiento que a los anteriores6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 24 del \u00faltimo mes mencionado se present\u00f3 el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n7 \u00a0y la verbalizaci\u00f3n correspondiente se realiz\u00f3 con la \u00a0direcci\u00f3n de la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada \u00a0con funciones de conocimiento de Buga el 26 de junio posterior8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 19 de enero9, \u00a021 de mayo10 \u00a0y 13 de julio de 201511, \u00a0y el juicio oral se cumpli\u00f3 los d\u00edas 28 de julio12, \u00a011 de septiembre13, \u00a07 de octubre14 \u00a0y 515 \u00a0y 26 de noviembre ulteriores16, \u00a022 de abril17, \u00a025 de julio18 \u00a0y 12 de agosto de 201619 \u00a0y, 9 de febrero20, \u00a07 de marzo21 \u00a0y 15 de mayo de 201722. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0cabo de la \u00faltima sesi\u00f3n, se anunci\u00f3 sentido del \u00a0fallo condenatorio en los mismos t\u00e9rminos que la acusaci\u00f3n, \u00a0salvo porque respecto de Walter \u00a0Agudelo Hern\u00e1ndez \u00a0la a \u00a0quo \u00a0omiti\u00f3 incluir pronunciamiento alguno respecto de los delitos \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de \u00a0uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos \u00a0y lesiones personales agravadas, y, asimismo, el punible de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones \u00a0se lo atribuy\u00f3 en la modalidad simple, mientras a Juan \u00a0Pablo Lozano Molina \u00a0le endilg\u00f3 \u00e9ste reato en su cariz agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n aparte, pero en igual fecha, se neg\u00f3 la \u00a0amnist\u00eda de iure \u00a0y la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016 y el \u00a0Decreto 277 de 2017, solicitada por Mosney \u00a0Mej\u00eda Mora. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 20 de octubre de 2017, la Juez cognoscente emiti\u00f3 sentencia \u00a0por cuyo \u00a0medio conden\u00f3 a los acusados de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Walter \u00a0Agudelo Hern\u00e1ndez \u00a0a las penas de quinientos setenta y seis (576) meses de prisi\u00f3n \u00a0y dos mil setecientos (2700) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, por los delitos de homicidio agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo (9 eventos23), \u00a0concierto para delinquir agravado \u2013como coautor impropio24- \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado25. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Mosney \u00a0Mej\u00eda Mora \u00a0a las penas de quinientos sesenta y cuatro (564) meses de prisi\u00f3n \u00a0y dos mil setecientos (2700) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, por los delitos de homicidio agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo (8 eventos), concierto para delinquir \u00a0agravado \u2013como coautor impropio26- \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Juan \u00a0Pablo Lozano Molina a \u00a0las penas de cuatrocientos noventa y dos (492) meses de prisi\u00f3n \u00a0y dos mil setecientos (2700) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, por los delitos de homicidio agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo (3 eventos), concierto para delinquir \u00a0agravado27 \u00a0\u2013como coautor material28- \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, todos fueron condenados a la sanci\u00f3n accesoria de \u00a0quince (15) a\u00f1os de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y se les neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria29. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme con \u00a0esa decisi\u00f3n, el defensor de Agudelo \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0la apel\u00f330, \u00a0siendo revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Buga el 23 de mayo de 2018, en el sentido de absolver a dicho \u00a0procesado de los delitos de concierto para delinquir agravado, \u00a0homicidio agravado (8 eventos31), \u00a0lesiones personales agravadas, fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de \u00a0las fuerzas armadas o explosivos32. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se orden\u00f3 la libertad inmediata del inculpado y \u00a0se compulsaron copias de la actuaci\u00f3n, con destino a la \u00a0Fiscal\u00eda, para que se investigue la conducta de Carlos \u00a0Fl\u00f3rez Agudelo33. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los \u00a0representantes de la Fiscal\u00eda y las v\u00edctimas \u00a0interpusieron \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n34, \u00a0pero solo el primero present\u00f3, en tiempo, el libelo \u00a0correspondiente35. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0identificaci\u00f3n de las partes e intervinientes, el Fiscal \u00a0recurrente sintetiza los hechos y la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0ac\u00e1pite en el que compendia las pruebas practicadas en el \u00a0juicio y se da a la tarea de \u00abanalizar \u00a0el contenido del fallo de segunda instancia\u00bb36, \u00a0el cual reprueba por no valorar en conjunto el acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En el cometido de \u00a0acreditar tal aserto, empieza por aseverar que uno de los testigos de \u00a0cargo \u2013Jonathan \u00a0Caicedo Cort\u00e9s- \u00a0no tuvo la oportunidad de conocer personalmente a alias \u201cGuineo\u201d \u00a0\u2013al parecer, ser\u00eda el apodo del inculpado-, ni lo \u00a0mencion\u00f3 como miembro de la organizaci\u00f3n \u201cLos \u00a0Rastrojos\u201d, porque aqu\u00e9l fue capturado en flagrancia al \u00a0inicio de la actividad delictiva de esa estructura criminal, esto es, \u00a0el 21 de noviembre de 2010, tras la comisi\u00f3n del homicidio de \u00a0Arnulfo \u00a0Jaramillo Duque \u00a0y, por eso, solo alcanz\u00f3 a suministrar datos sobre la \u00a0formaci\u00f3n y orden jer\u00e1rquico del grupo delincuencial de \u00a0la \u00e9poca \u2013alias \u201cRomy\u201d, \u201cEl T\u00edo\u201d, \u00a0\u201cAnfibio\u201d, entre otros-, la forma de reclutamiento y los \u00a0sitios de reuni\u00f3n a los que fueron convocados inicialmente, \u00a0por ejemplo, la finca \u201cEl Lago\u201d, ubicada en Sevilla \u00a0(Valle), donde estuvo hasta el 6 de ese mes. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que dicho \u00a0testimonio coincide con lo narrado por Carlos \u00a0Fl\u00f3rez Fajardo \u00a0\u2013miembro de dicho grupo delincuencial-, quien cont\u00f3 que \u00a0i) fue reclutado a finales de octubre de 2010, ii) lo hospedaron en \u00a0la finca \u201cEl Laguito\u201d, cuyo propietario se dec\u00eda \u00a0era el se\u00f1or \u201cWalter\u201d \u00a0y iii) estuvo all\u00ed 15 d\u00edas porque \u00e9ste ven\u00eda \u00a0siendo extorsionado por la banda \u201cLos Ping\u00fcinos\u201d y \u00a0busc\u00f3 ayuda en \u201cLos Rastrojos\u201d, raz\u00f3n por \u00a0la que, por orden de alias \u201cEl T\u00edo\u201d, permaneci\u00f3 \u00a0prest\u00e1ndole seguridad, con alias \u201cBWS\u201d en la finca \u00a0\u201cLos Nogales\u201d por un mes, para lo cual se le suministr\u00f3 \u00a0un fusil AK-47. Este relato, asegura el demandante, \u00abobedece \u00a0a una concatenaci\u00f3n l\u00f3gica (\u2026) \u00a0y no es una situaci\u00f3n que se pueda calificar de referencia, \u00a0como equivocadamente lo puntualiza el (\u2026) \u00a0Tribunal \u00a0(\u2026)\u00bb37, \u00a0pues \u00abconcuerda \u00a0en un todo, con la prueba documental, pericial y testimonial debatida \u00a0[y] \u00a0aprobada en este caso\u00bb38 \u00a0-no \u00a0precisa-. \u00a0<\/p>\n<p>El anotado \u00a0testigo, dice el libelista, constituye prueba directa de los hechos, \u00a0al punto que se\u00f1al\u00f3 que Walter \u00a0se reun\u00eda con alias \u201cEl T\u00edo\u201d en la finca \u00a0\u201cLos Nogales\u201d y que all\u00ed le dio dinero para la \u00a0organizaci\u00f3n e informaci\u00f3n sobre las potenciales \u00a0v\u00edctimas de extorsi\u00f3n en Sevilla, misma que sirvi\u00f3 \u00a0para que el propietario de un establecimiento llamado \u201cLa \u00a0Finquita\u201d pagara la exigencia que le hicieron, episodio que el \u00a0deponente conoci\u00f3 porque escuch\u00f3 cuando el acusado se \u00a0lo report\u00f3 a alias \u201cEl T\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0recurrente, el ad \u00a0quem \u00a0\u00abdesconoci\u00f3 \u00a0las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0sobre las cuales se ha fundado la sentencia de primera instancia\u00bb39, \u00a0porque desatendi\u00f3 que, seg\u00fan Fl\u00f3rez \u00a0Fajardo, \u00a0\u201cLos Rastrojos\u201d se financiaban con las extorsiones y los \u00a0aportes de Mosney, \u00a0Walter \u00a0y alias \u201cEl \u00a0T\u00edo\u201d \u00a0y, Walter \u00a0desisti\u00f3 de la seguridad que le prestaba esa organizaci\u00f3n \u00a0cuando \u201cLos Ping\u00fcinos\u201d fueron exterminados. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el \u00a0Delegado de la Fiscal\u00eda destaca que Walter \u00a0Agudelo Hern\u00e1ndez \u00a0ten\u00eda inter\u00e9s en que \u201cLos Rastrojos\u201d \u00a0acabaran con \u201cLos Ping\u00fcinos\u201d que trabajaban para \u00a0\u201cLos Urabe\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0funcionario instructor, la colegiatura ignor\u00f3 las reglas de \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba porque olvid\u00f3 que, como \u00a0consecuencia de la informaci\u00f3n suministrada por Agudelo \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0a alias \u201cEl T\u00edo\u201d, \u201cLos Rastrojos\u201d \u00a0mataron a Julio \u00a0C\u00e9sar G\u00f3mez Diez \u00a0y a su compa\u00f1era Dora \u00a0Elena Echeverry Rojas, \u00a0pues en el bolsillo del pantal\u00f3n de Juan \u00a0Pablo Lozano Molina \u00a0\u2013capturado en flagrancia, con ocasi\u00f3n de una extorsi\u00f3n- \u00a0se le encontr\u00f3 un listado en el que aparec\u00eda el nombre \u00a0del referido occiso, hecho al cual se refiri\u00f3 Fl\u00f3rez \u00a0Fajardo \u00a0y est\u00e1 ratificado por las actas de inspecci\u00f3n judicial \u00a0a la carpeta concerniente a los mentados homicidios \u2013en la que \u00a0constan las necropsias, las actas de derechos de los capturados y el \u00a0mencionado listado-. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja de que el \u00a0juez plural desestimara el testimonio de Fl\u00f3rez \u00a0Fajardo \u00a0pese a que no es insultar sino que est\u00e1 respaldado por las \u00a0pruebas reci\u00e9n enunciadas e incluso por el mismo Walter \u00a0Agudelo \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0en la medida que admiti\u00f3 que \u201cLos Rastrojos\u201d le \u00a0ense\u00f1aron una lista de personas a extorsionar en la que estaba \u00a0su amigo G\u00f3mez \u00a0D\u00edez \u00a0y no hizo nada para evitar esa conducta y que lo asesinaran. \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or \u00a0Fiscal, el Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>se limit\u00f3 a enunciar \u00a0las pruebas debatidas en el juicio, pero realmente no las valor\u00f3 \u00a0en todo su contenido y su conjunto, de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 380 de la [L]ey \u00a0906 de 2004, pues a pesar de que el acusado WALTER AGUDELO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0renunci\u00f3 a su derecho de no autoincriminaci\u00f3n y decidi\u00f3 \u00a0declarar en su propio juicio, lo que se devela en su intervenci\u00f3n \u00a0procesal, es que s[\u00ed] \u00a0se reun\u00eda en \u00a0forma permanente con alias EL T[\u00cd]O, \u00a0cabecilla de la organizaci\u00f3n los Rastrojos de Sevilla, solo \u00a0que se muestra no como victimario, sino como v\u00edctima, pues \u00a0dijo que los Rastrojos lo hab\u00edan extorsionado, y admite que \u00a0CARLOS FL\u00d3REZ \u00a0FAJARDO, m\u00e1s conocido como CALICHE, hab\u00eda perno[c]tado \u00a0varios d\u00edas en una finca que \u00e9l ten\u00eda, donde \u00a0resid\u00eda, pero que no lo hac\u00eda para prestarle seguridad \u00a0personal, sino como una presi\u00f3n o coacci\u00f3n, para que \u00e9l \u00a0en su condici\u00f3n de v\u00edctima, pagara el saldo de un \u00a0dinero que le qued\u00f3 adeudando a la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial que nos ocupa, y hasta que pagara ese saldo.40 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, se \u00a0queja de que el fallador de segundo grado le confiriera total \u00a0credibilidad al acusado, \u00absin \u00a0tener ning\u00fan respaldo probatorio\u00bb41 \u00a0y, en cambio, se la restara a Carlos \u00a0Fl\u00f3rez Fajardo, \u00a0que s\u00ed goza de pruebas de corroboraci\u00f3n, testigo este \u00a0que no solo reconoci\u00f3 fotogr\u00e1ficamente al procesado \u00a0sino tambi\u00e9n lo se\u00f1al\u00f3 en el juicio como \u00a0cabecilla financiero del grupo delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que, el \u00a0enjuiciado \u00a0<\/p>\n<p>cumpli\u00f3 tareas como \u00a0proporcionar alojamiento a sus integrantes, alimentaci\u00f3n, \u00a0suministro de recursos econ\u00f3micos y adicionalmente se reun\u00eda \u00a0con alias EL T[\u00cd]O, \u00a0a quien le informaba y proporcionaba los nombres de las personas \u00a0pudientes del pueblo y de sus negocios, para que pudieran ser \u00a0objetivos de extorsiones por parte de la organizaci\u00f3n, siendo \u00a0una de las v\u00edctimas (\u2026) el hoy occiso JULIO C[\u00c9]SAR \u00a0G\u00d3MEZ D[\u00cd]EZ \u00a0y su compa\u00f1era afectiva, de todo lo cual hizo alusi\u00f3n \u00a0CARLOS FL\u00d3REZ \u00a0FAJARDO, que fue ampliamente corroborado en juicio, a trav\u00e9s \u00a0de las pruebas decretadas y debatidas por las partes.42 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cita en \u00a0extenso la sentencia CSJ SP 8 jul. 2009, rad. 31085, relativa a la \u00a0figura de la coautor\u00eda impropia, afirma que el fallo \u00a0condenatorio de primera instancia debi\u00f3 ser confirmado porque \u00a0el procesado admiti\u00f3 que i) ten\u00eda una finca de caf\u00e9, \u00a0dos m\u00e1s alquiladas de c\u00edtricos y otra que le \u00a0administraba a su hermano de nombre \u201cLos Nogales\u201d ii) dos \u00a0o tres integrantes de \u201cLos Pinguinos\u201d estaban detr\u00e1s \u00a0de \u00e9l, iii) en diciembre de 2010, Mosney \u00a0Mej\u00eda \u00a0le exigi\u00f3 $20.000.000 a cambio de no atentar contra su vida y \u00a0pese a que \u00e9ste sufri\u00f3 un atentado el mismo d\u00eda \u00a0de la exigencia dineraria, sigui\u00f3 siendo extorsionado por la \u00a0organizaci\u00f3n, en raz\u00f3n de lo cual fue citado a las \u00a0fincas \u201cLa Graciosa\u201d y \u201cLa Cristalina\u201d, lugar \u00a0\u00e9ste donde les ofreci\u00f3 $10.000.000, que entreg\u00f3 \u00a0dos d\u00edas despu\u00e9s, iv) conoci\u00f3 a alias \u201cCara \u00a0de Ni\u00f1o\u201d quien lo requer\u00eda por el d\u00eda en \u00a0que pagar\u00eda el excedente y, v) Carlos \u00a0Fl\u00f3rez Fajardo \u00a0permaneci\u00f3 en su finca por 15 d\u00edas a manera de coacci\u00f3n \u00a0mientras pagaba el saldo de la extorsi\u00f3n y no para prestarle \u00a0seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0libelista, tales manifestaciones del acusado no tienen soporte \u00a0probatorio, por lo cual insiste en reprobar que se desestimara el \u00a0testimonio de Carlos \u00a0Fl\u00f3rez Fajardo \u00a0y que se lo catalogara de mentiroso y de prueba de referencia \u00a0respecto del concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0cita jurisprudencia acerca de la autor\u00eda mediata y reproduce \u00a0algunos fragmentos del fallo de segundo grado, luego de lo cual acusa \u00a0a la colegiatura de una \u00aberr\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de la ley\u00bb43, \u00a0como consecuencia de \u00abaplicar \u00a0en este caso el aporte del profesor CLAUS ROXIN, en torno al tema de \u00a0la autor\u00eda mediata, cuando es claro que el AQUO, fundament[\u00f3] \u00a0la responsabilidad penal del procesado en el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0de la coautor\u00eda impropia\u00bb44. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0asegura que no es cierto que no present\u00f3 prueba de que el \u00a0acusado se puso de acuerdo para cometer los delitos atribuidos a \u201cLos \u00a0Rastrojos\u201d, pues, a trav\u00e9s del testimonio de Carlos \u00a0Fl\u00f3rez Fajardo, \u00a0prob\u00f3 que aqu\u00e9l se reun\u00eda voluntaria y \u00a0permanentemente con alias \u201cEl T\u00edo\u201d para tratar \u00a0temas relacionados con las personas que ir\u00edan a ser \u00a0extorsionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es verdad, \u00a0afirma, que el juez de primer nivel condenara al inculpado solo por \u00a0hacer parte de la banda delincuencial, sino que las aseveraciones del \u00a0testigo Fl\u00f3rez \u00a0Fajardo \u00a0no fueron desvirtuadas por la defensa y en cambio resultaron \u00a0confirmadas por el dicho del propio procesado en el sentido anotado \u00a0atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Advera que no era \u00a0necesario acreditar que Agudelo \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0era superior jer\u00e1rquico de alias \u201cEl T\u00edo\u201d, \u00a0ya que basta el se\u00f1alamiento de Fl\u00f3rez \u00a0Fajardo \u00a0acerca de que aqu\u00e9l era un cabecilla financiero. Igualmente, \u00a0tacha de intrascendente que dicho declarante no se\u00f1alara \u00a0inicialmente al acusado dentro de la l\u00ednea de mando de la \u00a0organizaci\u00f3n y que \u00fanicamente se refiriera a \u00e9l \u00a0de manera posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0funcionario impugnante, es irrelevante si el encausado ten\u00eda \u00a0capacidad o no de oponerse a las decisiones criminales de alias \u201cEl \u00a0T\u00edo\u201d, porque, en este caso, est\u00e1n probados los \u00a0elementos de la coautor\u00eda impropia: acuerdo com\u00fan, \u00a0divisi\u00f3n de tareas \u2013aporte a la n\u00f3mina de la \u00a0organizaci\u00f3n y suministro de informaci\u00f3n sobre posibles \u00a0v\u00edctimas- y esencialidad de la contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Opina el \u00a0representante de la Fiscal\u00eda que la colegiatura \u00abanaliz\u00f3 \u00a0un fragmento muy peque\u00f1o del gran universo probatorio, \u00a0desconociendo el mandato contenido en el art\u00edculo 380 de la \u00a0[L]ey \u00a0906 de 2004\u00bb45, \u00a0as\u00ed como olvid\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>aquella premisa mayor seg\u00fan \u00a0la cual, casi siempre que varias personas (sic) \u00a0una acci\u00f3n en \u00a0forma coordinada, es porque previamente han acordado su realizaci\u00f3n \u00a0y aqu\u00ed surge claro que la seguridad personal que la \u00a0organizaci\u00f3n los Rastrojos, le prestaron (sic) \u00a0a WALTER AGUDELO HERN\u00c1NDEZ, fue hasta cuando se exterminaron \u00a0los llamados PING\u00dcINOS, (\u2026); \u00a0tambi\u00e9n se destaca como una actividad coordinada el suministro \u00a0de informaci\u00f3n sobre comerciantes y hacendados del pueblo que \u00a0podr\u00edan ser v\u00edctimas de extorsiones (\u2026).46 \u00a0<\/p>\n<p>Para el censor, \u00a0las conclusiones del Tribunal en el sentido que la Fiscal\u00eda no \u00a0demostr\u00f3 que el enjuiciado ten\u00eda mando dentro de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal y que la presencia de uno o dos miembros \u00a0de la misma en la finca los Nogales no lo hace integrante de ella, \u00a0son consecuencia de \u00abno \u00a0haber analizado todo el universo probatorio\u00bb47. \u00a0<\/p>\n<p>Por igual, se \u00a0muestra en desacuerdo, con que el ad \u00a0quem \u00a0considerara que el hecho de que el acusado le regalara dinero a \u00a0Carlos \u00a0Fl\u00f3rez Fajardo \u00a0y a alias \u201cBWS\u201d no demuestra que financiara la banda \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Cierra este \u00a0apartado se\u00f1alando que el juez plural desconoci\u00f3 la \u00a0jurisprudencia sobre \u00abimputaci\u00f3n \u00a0rec\u00edproca y (\u2026) no ser necesario el conocimiento \u00a0personal entre los coautores\u00bb48. \u00a0<\/p>\n<p>En ac\u00e1pite \u00a0separado, al amparo de la causal tercera, postula un cargo, mediante \u00a0el cual acusa el fallo de segundo grado de \u00a0<\/p>\n<p>haber violado directamente \u00a0la ley sustancial, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se \u00a0ha fundado la sentencia. EXCLUSI[\u00d3]N \u00a0EVIDENTE (sentido de la violaci\u00f3n), el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia y \u00a0APLICACI\u00d3N INDEBIDA del principio del INDUBIO (sic) PRO REO, \u00a0previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la [L]ey 906 de 2004; es \u00a0decir, por haber incurrido en la causal de casaci\u00f3n se\u00f1alada \u00a0en precedencia, consagrada en el numeral tercero (3), del art\u00edculo \u00a0181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (\u2026).49 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, precisa \u00a0que se trata de \u00aberrores \u00a0de hecho en la modalidad de falsos juicios de existencia por omisi\u00f3n, \u00a0al no valorar la totalidad de la prueba, el mencionado Tribunal \u00a0Superior, y por cuanto no aplic\u00f3 normas de car\u00e1cter \u00a0legal, (\u2026), incidiendo definitivamente en el resultado del \u00a0proceso, por virtud de un falso raciocinio\u00bb50. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la censura, insiste en que se inobserv\u00f3 el art\u00edculo 380 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al concluir que el acusado \u00a0no hac\u00eda parte de la l\u00ednea de mando de \u201cLos \u00a0Rastrojos\u201d y no se prob\u00f3 su pertenencia a ese grupo, \u00a0siendo que actu\u00f3 bajo coautor\u00eda impropia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0es del criterio que el ad \u00a0quem \u00a0\u00abdesconoci\u00f3 \u00a0o mal interpret\u00f3 el alcance del art\u00edculo 29, inciso \u00a0segundo (2\u00ba) del C\u00f3digo Penal\u00bb51, \u00a0acerca de la coautor\u00eda impropia, as\u00ed como la \u00a0jurisprudencia de la Corte sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0en el an\u00e1lisis probatorio no se vieron reflejadas \u00abla \u00a0sana cr\u00edtica y normas de la experiencia y la l\u00f3gica, \u00a0crey\u00e9ndole al incriminado sus planteamientos il\u00f3gicos e \u00a0irracionales que plante\u00f3 en su defensa, en contrav\u00eda de \u00a0lo se\u00f1alado por la prueba que arrib[\u00f3] \u00a0al juicio oral la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con \u00a0gran esfuerzo, como se evidencia en los registros\u00bb52. \u00a0<\/p>\n<p>Remata reiterando \u00a0que se incurri\u00f3 en infracci\u00f3n \u201cdirecta\u201d de \u00a0la ley sustancial \u00abal \u00a0valorar solo una parte de las pruebas y adem\u00e1s valorarlas en \u00a0forma aisladas (sic), sin concordancia alguna\u00bb53. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00abCASAR \u00a0TOTALMENTE el fallo impugnado\u00bb54 \u00a0y confirmar el de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el canon 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n pretende \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el inciso 2\u00ba del precepto 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, \u00a0estableciendo que no se seleccionar\u00e1 la demanda en la que i) \u00a0el impugnante carezca de inter\u00e9s para acceder al recurso, ii) \u00a0no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche, de \u00a0las contempladas en la disposici\u00f3n 181 ibidem, \u00a0iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las referidas finalidades; lo anterior, salvo que el \u00a0cumplimiento de alguna de ellas permita superar los defectos t\u00e9cnicos \u00a0que exhiba el libelo y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que, la \u00a0demanda debe ser \u00edntegra en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0ha de soportarse en los principios que rigen la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n y \u00a0autonom\u00eda, sin que sea viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El libelo que \u00a0nos ocupa no satisface los requisitos m\u00ednimos que exige el \u00a0referido canon 184 para su admisi\u00f3n y, por lo tanto, no puede \u00a0ser seleccionado. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0empezar, prescinde del ineludible deber de identificar la finalidad \u00a0perseguida, de aquellas contempladas en el canon 180 de la Ley 906 de \u00a02004, lo cual se ofrec\u00eda indispensable para delimitar el \u00a0\u00e1mbito del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, es manifiesta la confusi\u00f3n del censor tanto en la \u00a0postulaci\u00f3n del cargo como en su desarrollo. En efecto, de un \u00a0lado, porque acusa la infracci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial, pero lo hace al amparo de predicados propios de \u00a0la causal tercera del precepto 181 ejusdem, \u00a0que regula la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial y, de \u00a0otro, debido a que, si verdaderamente este es el sentido de ataque \u00a0escogido, invoca el falso juicio de existencia por omisi\u00f3n de \u00a0manera simult\u00e1nea con el falso raciocinio, adem\u00e1s que \u00a0reprueba tanto el desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n \u00a0\u2013errores de derecho- como de apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0\u2013errores de hecho-, lesionando adem\u00e1s el principio de \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0contradictoria proposici\u00f3n de la censura se torna a\u00fan \u00a0m\u00e1s intrincada cuando se advierte que ni el falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n ni el falso raciocinio aparecen \u00a0debidamente sustentados e incluso que la demanda falta al principio \u00a0de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, si bien el actor asegura que se dejaron de analizar varios de \u00a0los medios de convicci\u00f3n practicados en el juicio, \u00a0particularmente, el testimonio de Carlos \u00a0Fl\u00f3rez Fajardo, \u00a0lo cierto es que, al tiempo admite que s\u00ed se valoraron pero no \u00a0en el sentido pretendido por esa parte, lo cual descarta el error \u00a0pregonado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0pasando al falso raciocinio se tiene que m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0sola referencia a la ruptura de las leyes de la sana cr\u00edtica, \u00a0concretamente a las reglas de la experiencia y a los postulados de la \u00a0l\u00f3gica, no identifica cu\u00e1l de ellos fue violado en el \u00a0caso concreto, salvo porque asegur\u00f3, sin comprobar la \u00a0generalidad, universalidad y mecanismo de verificaci\u00f3n de su \u00a0premisa, que \u00abcasi \u00a0siempre que varias personas (sic) \u00a0una acci\u00f3n en forma coordinada, es porque previamente han \u00a0acordado su realizaci\u00f3n\u00bb55, \u00a0a efecto de hacer ver, sin ninguna f\u00f3rmula de juicio, que el \u00a0procesado recibi\u00f3 seguridad personal de \u201cLos Rastrojos\u201d, \u00a0hasta cuando exterminaron a \u201cLos Ping\u00fcinos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, es claro que el resto del libelo no corresponde m\u00e1s que \u00a0a un alegato de instancia, proscrito en sede de casaci\u00f3n en la \u00a0medida que se dedica a oponer su personal criterio frente a los \u00a0razonamientos del Tribunal, dejando de lado la ineludible carga de \u00a0especificar el error de juicio cometido por la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el demandante se queja del m\u00e9rito positivo \u00a0asignado al testimonio del inculpado y el dem\u00e9rito otorgado al \u00a0relato de Carlos \u00a0Fl\u00f3rez Fajardo, \u00a0desconociendo que, dada la relativa discrecionalidad de los jueces \u00a0para valorar los medios de prueba, la credibilidad conferida o no al \u00a0acervo probatorio no es susceptible de ser cuestionada, sino a trav\u00e9s \u00a0del error de hecho por falso raciocinio, cuando quiera que se \u00a0demuestre la lesi\u00f3n de los par\u00e1metros de la sana \u00a0cr\u00edtica, cometido \u00e9ste no emprendido por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0aunque el censor intenta rebatir el criterio plasmado en la sentencia \u00a0de segunda instancia, insistiendo en la necesidad de darle cr\u00e9dito \u00a0a la versi\u00f3n incriminatoria entregada por Carlos \u00a0Fl\u00f3rez Fajardo, \u00a0en el sentido que el acusado era el cabecilla financiero de la \u00a0organizaci\u00f3n, que \u00e9ste se reun\u00eda con alias \u201cEl \u00a0T\u00edo\u201d a efecto de suministrar la informaci\u00f3n de \u00a0las probables v\u00edctimas de extorsi\u00f3n y que prest\u00f3 \u00a0sus inmuebles para que dicha banda operara, al punto que, en alguna \u00a0ocasi\u00f3n dicho testigo habr\u00eda permanecido un tiempo en \u00a0la finca \u201cLos Nogales\u201d para prestarle seguridad respecto \u00a0de la banda \u201cLos Ping\u00fcinos\u201d, no se ocupa de \u00a0evidenciar los yerros in \u00a0iudicando \u00a0de la sentencia a la hora de evaluar esa prueba y las que se \u00a0ofrecieron como instrumentos probatorios de corroboraci\u00f3n, de \u00a0cara a las justificaciones esgrimidas por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, la Sala observa que, desde la t\u00edpica petici\u00f3n \u00a0de principio, el Fiscal del caso advera que se impone creer en el \u00a0dicho de su testigo porque dice la verdad, y que no es viable, en \u00a0cambio, darle m\u00e9rito a lo narrado por el enjuiciado debido a \u00a0que es un mentiroso, sin m\u00e1s soporte que su mera opini\u00f3n \u00a0y la ef\u00edmera referencia a otros medios de persuasi\u00f3n \u00a0que corroborar\u00edan su aserto, pero cuyo v\u00ednculo es del \u00a0todo inexistente, como cuando afirma que, producto \u00a0de la informaci\u00f3n suministrada por Agudelo \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0a alias \u201cEl T\u00edo\u201d, \u201cLos Rastrojos\u201d \u00a0mataron a Julio \u00a0C\u00e9sar G\u00f3mez D\u00edez \u00a0y a su compa\u00f1era Dora \u00a0Elena Echeverry Rojas, \u00a0pues en el bolsillo del pantal\u00f3n de Juan \u00a0Pablo Lozano Molina \u00a0\u2013capturado en flagrancia con ocasi\u00f3n de una extorsi\u00f3n- \u00a0se le encontr\u00f3 un listado en el que aparec\u00eda el nombre \u00a0del mentado occiso. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0tanto, el censor omite referirse a las reflexiones del Tribunal, las \u00a0cuales le permitieron descartar la verisimilitud del testimonio \u00a0incriminatorio de Carlos \u00a0Fl\u00f3rez Fajardo \u00a0y ratificar la versi\u00f3n exculpatoria del acusado, dando paso a \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como destac\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0que los otros miembros de la organizaci\u00f3n criminal que \u00a0depusieron en el juicio negaron cualquier militancia del procesado en \u00a0esa estructura delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0la colegiatura, asimismo, que si bien Jhonatan \u00a0Caicedo Cortes \u00a0asever\u00f3 que supo, a trav\u00e9s de Mosney \u00a0Mej\u00eda, \u00a0que alias \u201cGuineo\u201d era el propietario de la finca \u201cEl \u00a0Lago\u201d y que facilitaba ese y otros predios a \u201cLos \u00a0Rastrojos\u201d, dicho contenido probatorio constituye prueba de \u00a0referencia porque no es algo que percibiera el testigo de manera \u00a0directa, como igual resultaba referencial la versi\u00f3n de Carlos \u00a0Fl\u00f3rez Fajardo \u00a0en el sentido que se \u00a0dec\u00eda \u00a0que dicha finca era del se\u00f1or Walter, \u00a0adem\u00e1s que no se llev\u00f3 prueba alguna al juicio que \u00a0acreditara que al acusado se lo conociera con ese sobrenombre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es oportuno resaltar que, si bien el recurrente considera \u00a0que ese segmento probatorio del testimonio de Fl\u00f3rez \u00a0Fajardo \u00a0no es de referencia, no solo no lo invoca a trav\u00e9s del error \u00a0de derecho por falso juicio de legalidad sino que tampoco explica, \u00a0as\u00ed fuera escuetamente, por qu\u00e9 ese fragmento de la \u00a0declaraci\u00f3n no tiene tal connotaci\u00f3n y solo se ocupa de \u00a0resaltar que se trata de un testimonio directo porque su conocimiento \u00a0de los hechos fue personal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante pretende justificar que Jhonatan \u00a0Caicedo Cortes \u00a0no ubicara a Walter \u00a0Agudelo Hern\u00e1ndez \u00a0como miembro de la organizaci\u00f3n criminal debido a que fue \u00a0capturado al inicio de las operaciones de dicho grupo y no lo habr\u00eda \u00a0alcanzado a conocer; sin embargo, con ello no hace m\u00e1s que \u00a0confirmar la deficiencia demostrativa de ese testimonio de cara al \u00a0tema de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sostiene el \u00a0censor que el \u00a0testimonio de Fl\u00f3rez \u00a0Fajardo \u00a0no es insular e incluso est\u00e1 respaldado por el mismo Walter \u00a0Agudelo \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0toda vez que admiti\u00f3 que i) tuvo contacto con \u201cLos \u00a0Rastrojos\u201d, ii) vio una lista de personas a extorsionar entre \u00a0las que estaba su amigo G\u00f3mez \u00a0D\u00edez \u00a0sin hacer nada para evitar su tr\u00e1gico final y iii) aloj\u00f3 \u00a0a algunos de los miembros de la referida banda en una finca de su \u00a0propiedad, entre ellos a Fl\u00f3rez \u00a0Fajardo; \u00a0no obstante, tal postura del demandante deviene contraevidente, en la \u00a0medida que desconoce las justificaciones esgrimidas al respecto por \u00a0el acusado, que terminaron siendo avaladas por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, se advierte que el juez plural encontr\u00f3 razonable \u00a0la justificaci\u00f3n esgrimida por el encausado en el sentido que \u00a0cuando se reuni\u00f3 con miembros de dicha banda delincuencial no \u00a0lo fue con los prop\u00f3sitos se\u00f1alados por el testigo de \u00a0cargo \u2013financiaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n criminal y \u00a0suministro de informaci\u00f3n sobre las eventuales v\u00edctimas-, \u00a0sino para negociar los t\u00e9rminos de la extorsi\u00f3n a la \u00a0que estaba siendo sometido, prop\u00f3sito en el que incluso se vio \u00a0precisado a hospedar por un corto tiempo a Fl\u00f3rez \u00a0Fajardo \u00a0en uno de sus predios, hasta tanto pudo pagar el saldo del valor \u00a0exigido. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0al respecto, c\u00f3mo la colegiatura destac\u00f3 que no \u00a0obstante que Fl\u00f3rez \u00a0Fajardo \u00a0asegur\u00f3 que las reuniones del procesado con el cabecilla de \u00a0\u201cLos Rastrojos\u201d ten\u00edan por prop\u00f3sito apoyar \u00a0econ\u00f3micamente a dicho grupo, al ser preguntado si vio que el \u00a0acusado entregaba dinero con ese fin, lo neg\u00f3 y aclar\u00f3 \u00a0que solo \u00e9l y alias \u201cBWS\u201d habr\u00edan recibido \u00a0$300.000 de sus manos, dinero que por otro lado neg\u00f3 haber \u00a0percibido \u00e9ste \u00faltimo y que el enjuiciado explic\u00f3 \u00a0le regal\u00f3 de manera fraccionada a aqu\u00e9l porque se lo \u00a0pidi\u00f3 para visitar a su familia y que, a juicio del ad \u00a0quem, \u00a0tampoco prueba la financiaci\u00f3n de la banda criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese \u00a0c\u00f3mo las contradicciones intr\u00ednsecas y extr\u00ednsecas \u00a0del testimonio de Fl\u00f3rez \u00a0Fajardo, \u00a0sobre todo respecto del relato de Juan \u00a0Pablo Lozano Molina, \u00a0alias \u201cBWS\u201d, quien neg\u00f3 haber recibido del acusado \u00a0d\u00e1divas o armas y lo excluy\u00f3 de todo v\u00ednculo con \u00a0\u201cLos Rastrojos\u201d, constituyeron razones suficientes para \u00a0que el juzgador colegiado no creyera en las manifestaciones \u00a0incriminatorias de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el censor juzga equivocado que el Tribunal abordara el \u00a0tema de la autor\u00eda mediata para visibilizar el error del a \u00a0quo \u00a0al condenar al acusado por los homicidios agravados, por cuanto, \u00a0afirma el libelista, el juez de primera instancia solo habr\u00eda \u00a0apelado a la figura de la coautor\u00eda impropia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por un lado, la cr\u00edtica enderezada a reprobar una \u00a0\u00aberr\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de la ley\u00bb56, \u00a0como consecuencia de \u00abaplicar \u00a0en este caso el aporte del profesor CLAUS ROXIN, en torno al tema de \u00a0la autor\u00eda mediata, cuando es claro que el AQUO, fundament[\u00f3] \u00a0la responsabilidad penal del procesado en el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0de la coautor\u00eda impropia\u00bb57, \u00a0ha \u00a0debido elevarse por la senda de la causal primera. \u00a0<\/p>\n<p>Y por otro, la \u00a0lectura del fallo del a \u00a0quo \u00a0permite advertir que ninguna raz\u00f3n le asiste al recurrente, \u00a0pues, en efecto, el juzgador unipersonal s\u00ed apel\u00f3 a \u00a0aquella categor\u00eda \u2013autor\u00eda mediata- al se\u00f1alar \u00a0que el concepto de coautor\u00eda se extend\u00eda a los \u00a0dirigentes del grupo delincuencial, considerando su orden jer\u00e1rquico \u00a0o l\u00ednea de mando, aunque no fueran ejecutores directos del \u00a0accionar criminal, luego, no deven\u00eda del todo ex\u00f3tico \u00a0que el ad \u00a0quem \u00a0resaltara la confusi\u00f3n dogm\u00e1tica de su inferior y que \u00a0infiriera que no se acredit\u00f3 que i) el acusado hiciera parte \u00a0de la referida l\u00ednea de mando, ii) impartiera instrucciones \u00a0para la comisi\u00f3n de los homicidios y extorsiones o iii) \u00a0tuviera la capacidad de oponerse a las decisiones del cabecilla de la \u00a0banda \u2013alias \u201cEl T\u00edo\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resulta lesivo del principio de no contradicci\u00f3n que se afirme \u00a0en el libelo que el ad \u00a0quem \u00a0\u00abdesconoci\u00f3 \u00a0o mal interpret\u00f3 el alcance del art\u00edculo 29, inciso \u00a0segundo (2\u00ba) del C\u00f3digo Penal\u00bb58 \u00a0acerca de la coautor\u00eda impropia, as\u00ed como la \u00a0jurisprudencia de la Corte sobre el particular, toda vez que tal \u00a0postulaci\u00f3n inadvierte que arg\u00fcir la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de dicha norma excluye la posibilidad de alguna hermen\u00e9utica \u00a0equivocada y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, est\u00e1 \u00a0bien resaltar que, el Tribunal s\u00ed examin\u00f3 los \u00a0presupuestos que delimitan la coautor\u00eda impropia de cara al \u00a0caso concreto, encontrando que no se estaban satisfechos porque no se \u00a0prob\u00f3 el acuerdo com\u00fan, la divisi\u00f3n de tareas y \u00a0el aporte esencial que el procesado habr\u00eda prestado en la \u00a0comisi\u00f3n de los homicidios. \u00a0<\/p>\n<p>Lo infundado de la \u00a0demanda determina, por lo tanto, su inadmisi\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos del canon 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0\u00faltimo, si bien el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador \u00a0como si se tratara de una instancia adicional, s\u00ed comporta un \u00a0control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo \u00a0recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el \u00a0art\u00edculo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos \u00a0son, la guarda de las garant\u00edas de los intervinientes, la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios, la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia y la realizaci\u00f3n del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0art\u00edculo 184, inciso 3\u00ba de la Ley 906 de 2004, faculta a \u00a0la Corte a actuar oficiosamente cuando, aun inadmitiendo la demanda \u00a0de casaci\u00f3n, advierta la necesidad de hacer efectiva alguna de \u00a0las mencionadas finalidades, por razones distintas a las planteadas \u00a0en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la \u00a0ocasi\u00f3n, pues la Sala observa que, frente a Juan \u00a0Pablo Lozano Duque \u00a0se dedujo una circunstancia de agravaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0respecto del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones \u00a0que \u00a0no consta en la acusaci\u00f3n y, \u00a0de otro lado se verifica que la tasaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con el mismo injusto no se sujet\u00f3 al \u00a0principio de legalidad porque se aplic\u00f3 una norma que no \u00a0estaba vigente para el tiempo de los hechos, con directa repercusi\u00f3n \u00a0en el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, lo que amerita un pronunciamiento oficioso de la Corte, a fin \u00a0de restablecer las garant\u00edas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, eventualmente cumplido el rito de la insistencia, el \u00a0expediente regresar\u00e1 al despacho del Magistrado Ponente con \u00a0el prop\u00f3sito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca \u00a0de la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, conforme \u00a0se ha indicado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Resta se\u00f1alar \u00a0que, al amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando \u00a0la Corte decide no dar curso a una demanda de casaci\u00f3n, es \u00a0procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n \u00a0legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. \u00a02005, rad. 24.322 y \u00a0precisadas en auto AP-3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0Fiscal Noventa y Tres Especializado de Cali contra la sentencia \u00a0proferida el 23 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0En \u00a0firme la anterior decisi\u00f3n y cumplido con el referido tr\u00e1mite, \u00a0procede el regreso de la actuaci\u00f3n al despacho del Magistrado \u00a0Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la \u00a0posible vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la condena por los delitos de homicidio agravado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso homog\u00e9neo, concierto para delinquir agravado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones agravado, respecto de Mosney \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mej\u00eda Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pablo Lozano Molina. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 275-277 del cuaderno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa que el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuy\u00f3 a este acusado en la modalidad simple y el de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concierto para delinquir s\u00f3lo involucr\u00f3 el agravante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 39-40 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa que a este procesado se le endilgaron los mismos agravantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a Walter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agudelo Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 34 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-31 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se aclara que a folio 9 del escrito de acusaci\u00f3n \u2013que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coincide con el folio 9 del cuaderno principal- se consign\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con Walter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agudelo Hern\u00e1ndez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la acusaci\u00f3n comprend\u00eda, un homicidio \u2013cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima fue Arnulfo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaramillo Duque- que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal afirm\u00f3 haber olvidado imputar; no obstante, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ac\u00e1pite de la acusaci\u00f3n s\u00f3lo aludi\u00f3 a 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidios. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 32-39 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se precisa que en el acta respectiva se menciona que la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de Mosney \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mej\u00eda Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se eleva por el delito de homicidio agravado ocurrido respecto de 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas pero el audio de esa diligencia revela que verdaderamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le fueron endilgados 9. En la misma ocasi\u00f3n, se aclar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los homicidios atribuidos a Walter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agudelo Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eran 8 y no 9. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 139-140 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 175-176 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 185-187 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 197-198 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 199 y 202 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 224-225 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 244-245 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 326-327 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-2 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 50-51 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 56-57 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 107-108 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 113-114 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 152-153 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incluida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como v\u00edctima Arnulfo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaramillo Duque. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa que en la parte motiva de la providencia este t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imputaci\u00f3n se realiza en relaci\u00f3n con el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este punto, se ofrece aclarar que el juez de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0olvid\u00f3 dictar sentencia por los delitos de fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y lesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personales agravadas, respecto de Walter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agudelo Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclara que en la parte motiva de la providencia este grado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n se efect\u00faa frente al delito de homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le atribuy\u00f3 la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfica de que trata el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0340 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa que en la parte motiva de la providencia este t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imputaci\u00f3n se realiza en relaci\u00f3n con el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 182-200 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 200 bis-214 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclar\u00f3 que su inferior se equivoc\u00f3 al condenar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Walter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agudelo Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la comisi\u00f3n de 9 homicidios, en la medida que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n solo involucr\u00f3 8. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal advirti\u00f3 que la a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omiti\u00f3 dictar sentencia por los punibles de fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y lesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personales agravadas, respecto de Walter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agudelo Hern\u00e1ndez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero lo consider\u00f3 intrascendente en la medida que proced\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo absolutorio respecto de todos los injustos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 275-317 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 322 y 326 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 329-367 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 342 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 346 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 346-347 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 347 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 349 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 350 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 357 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 361 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 362 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 363 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 364 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 365 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 366 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 362 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 357 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 365 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4901-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53.476 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 382) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}