{"id":36161,"date":"2023-09-13T21:43:48","date_gmt":"2023-09-13T21:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4894-201854102\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:48","slug":"ap4894-201854102","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4894-201854102\/","title":{"rendered":"AP4894-2018(54102)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4894-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 54102 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante Acta No. 384 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, catorce \u00a0(14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0de MUSA BESAILE FAYAD contra el auto de 2 de octubre de 2018, por el \u00a0cual la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 no suspender la medida de aseguramiento privativa de \u00a0la libertad impuesta al nombrado, en el contexto del proceso que se \u00a0le sigue por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y cohecho \u00a0por dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, en conversaciones telef\u00f3nicas sostenidas \u00a0en la ciudad de\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Miami entre el abogado Leonardo Pinilla G\u00f3mez \u00a0y el exgobernador de C\u00f3rdoba Alejando Lyons Muskus, el primero \u00a0mencion\u00f3 que MUSA BESAILE FAYAD pag\u00f3 una elevada suma \u00a0de dinero para resultar favorecido en un proceso penal que para \u00a0entonces se le segu\u00eda ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En el pliego de cargos se \u00a0consigna, as\u00ed mismo, que una proporci\u00f3n significativa \u00a0de ese dinero provendr\u00eda de comisiones de contratos suscritos \u00a0por la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, entregadas por Lyons \u00a0Muskus a BESAILE FAYAD alrededor de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Sala de Instrucci\u00f3n, mediante auto de 25 de septiembre de \u00a02017, dispuso abrir investigaci\u00f3n formal contra el aforado, \u00a0quien rindi\u00f3 indagatoria el 6 de octubre de la misma \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Corte resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de MUSA \u00a0BESAILE en auto de 13 de octubre de 2017, por el cual le impuso \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro \u00a0carcelario, por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y \u00a0cohecho por dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 13 de diciembre \u00a0se dispuso cerrar el ciclo instructivo y, luego de ejecutoriada esa \u00a0providencia y tras recibirse las correspondientes alegaciones de las \u00a0partes, la Sala de Instrucci\u00f3n, el 1\u00ba de febrero de 2018, \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito sumarial con resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, en la que atribuy\u00f3 a BESAILE FAYAD las \u00a0conductas punibles atr\u00e1s referenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 18 de julio de \u00a02018 se orden\u00f3 remitir el expediente a la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia, en cumplimiento del Acto Legislativo No. 01 de \u00a02018, para el adelantamiento de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0escrito de 17 de septiembre de 2018, el defensor del encausado pidi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de la medida cautelar personal impuesta a su \u00a0mandante. \u00a0<\/p>\n<p>A tal efecto, adujo que el \u00a0pasado 26 de agosto, MUSA BESAILE sufri\u00f3 dolores tor\u00e1cicos \u00a0que provocaron su traslado a la cl\u00ednica Reina Sof\u00eda, \u00a0donde estuvo hospitalizado, y posteriormente a la cl\u00ednica \u00a0Colsanitas, en la que se le practic\u00f3 un cateterismo card\u00edaco. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuados los ex\u00e1menes \u00a0y valoraciones de rigor, se determin\u00f3 que el procesado \u00a0\u00abpresenta un \u00a0puente muscular que dio lugar a un cuadro anginoso y una isquemia\u00bb, \u00a0lo cual requiere \u00a0\u00abestricta \u00a0rehabilitaci\u00f3n card\u00edaca\u00bb, as\u00ed \u00a0como \u00abtener \u00a0disponibilidad de\u2026ambulancia para transportarle de inmediato a \u00a0un servicio de urgencias de alto nivel\u00bb, entre \u00a0otras medidas y precauciones. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario agreg\u00f3 \u00a0que el lugar en que su mandante se encuentra detenido \u2013 el \u00a0Centro de Reclusi\u00f3n Militar del Batall\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0Militar No. 13 -, no ha atendido de manera oportuna las remisiones \u00a0m\u00e9dicas que el acusado ha requerido, pero adem\u00e1s, que \u00a0ese lugar puede inducirle una carga de estr\u00e9s lesiva para su \u00a0estado de salud, el cual, por lo anterior, \u00abresulta \u00a0incompatible con la vida en reclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, y \u00a0con sustento en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 362 de la Ley \u00a0600 de 2000, jurisprudencia de la Corte Constitucional e instrumentos \u00a0internacionales que se ocupan de la materia, el defensor solicit\u00f3 \u00a0que a BESAILE FAYAD \u00able \u00a0sea suspendida la medida de aseguramiento privativa de la libertad y \u00a0se disponga\u2026la permanencia en su domicilio o\u2026en una \u00a0cl\u00ednica u hospital\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante prove\u00eddo \u00a0de 19 de diciembre, la Sala Especial de Primera Instancia dispuso que \u00a0MUSA BESAILE fuese valorado por un experto del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y, obtenido el respectivo dictamen, profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de 2 de octubre \u00faltimo, en la que neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de la medida de aseguramiento reclamada por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la causal \u00a0de suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva invocada por \u00a0el defensor \u00abresponde \u00a0a razones humanitarias\u00bb, tiene \u00a0sustento en \u00abla \u00a0Carta Pol\u00edtica y\u2026tratados internacionales sobre \u00a0derechos humanos\u00bb, y \u00a0se configura cuando la persona recluida \u00abse \u00a0encuentre en estado de enfermedad que debe tener la connotaci\u00f3n \u00a0de \u201cgrave\u201d, certificada por m\u00e9dicos oficiales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, indic\u00f3 que tanto la documentaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0allegada en sustento de la petici\u00f3n como el dictamen rendido \u00a0por los peritos de Medicina Legal que examinaron a MUSA BESAILE, dan \u00a0cuenta de que \u00e9ste padece enfermedad coronaria. No obstante, \u00a0los expertos oficiales concluyeron que el aforado \u00abno \u00a0presenta estado de salud grave por enfermedad\u00bb, y \u00a0ninguna de las piezas aportadas por la defensa acredita \u00abque \u00a0afronte\u2026un estado de salud que no se pueda dispensar en el \u00a0establecimiento carcelario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala \u00a0Especial precis\u00f3 que los peritos de Medicina Legal concluyeron \u00a0que el estr\u00e9s inducido por la reclusi\u00f3n no es \u00a0determinante \u00abpara \u00a0colegir un estado grave de salud\u00bb, \u00a0 y que las supuesta dilaciones en que han incurrido las autoridades \u00a0del penal al resolver sobre los traslados del procesado ata\u00f1en \u00a0a un \u00abtema\u2026meramente \u00a0administrativo\u2026(que) \u00a0cuenta con sus propios canales de resoluci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0mandatario judicial de BESAILE FAYAD recurri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0mediante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &#8211; este \u00a0\u00faltimo, interpuesto como subsidiario -, solicitando su \u00a0revocatoria y, en consecuencia, la suspensi\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento vigente contra su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que la Sala \u00a0Especial decidi\u00f3 teniendo por \u00fanico fundamento el \u00a0dictamen rendido por expertos de Medicina Legal a partir del examen \u00a0que le fue practicado a MUSA BESAILE, con lo cual omiti\u00f3 \u00a0considerar el car\u00e1cter cr\u00f3nico de su patolog\u00eda y \u00a0la informaci\u00f3n antecedente que existe al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, enfatiz\u00f3 \u00a0que los peritos oficiales se limitaron a exponer que \u00a0\u00aben el momento de (la) valoraci\u00f3n\u00bb \u00a0el aforado no presentaba \u00abestado \u00a0de salud grave por enfermedad\u00bb, es \u00a0decir, que en ese instante ten\u00eda \u00abbuen \u00a0semblante o asintomatolog\u00eda\u00bb, lo \u00a0cual de ninguna manera descarta la existencia de la enfermedad que \u00a0padece. En contraste, la documentaci\u00f3n allegada en sustento de \u00a0la solicitud, y en particular el dictamen elaborado el Hospital \u00a0Militar Central, dan cuenta del delicado estado en que se encuentra \u00a0BESAILE FAYAD. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que los tres requisitos \u00a0para conceder la suspensi\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0fijados por la Corte Constitucional en sentencia T \u2013 265 de \u00a02017 se encuentran satisfechos, pues se demostr\u00f3 que MUSA \u00a0BESAILE sufre de una enfermedad coronaria grave, y las dilaciones y \u00a0demoras en que han incurrido las autoridades del penal donde se \u00a0encuentra detenido el aforado cuando se ha requerido su traslado para \u00a0que reciba atenci\u00f3n m\u00e9dica constituyen una \u00a0circunstancia que hace incompatible su estado de salud con la \u00a0reclusi\u00f3n en el centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En decisi\u00f3n \u00a0de 25 de octubre de 2018, la Sala Especial resolvi\u00f3 no reponer \u00a0el auto censurado y conceder, ante esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0recurso subsidiario de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con los art\u00edculos 186 y 235, numeral sexto, de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, modificados por los art\u00edculos 1\u00b0 y \u00a03\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de enero de 2018, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n es competente para decidir el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de MUSA BESAILE FAYAD, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n recurrida fue proferida por la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Corte ha sostenido que el Acto Legislativo No. 01 de 2018 consagr\u00f3 \u00a0para los miembros del Congreso y otros aforados constitucionales un \u00a0juicio de doble instancia, de modo que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0procede no s\u00f3lo contra la sentencia que emita la Sala Especial \u00a0de Primera Instancia, como podr\u00eda concluirse de una lectura \u00a0simplemente exeg\u00e9tica de esa norma, sino contra todos los \u00a0autos interlocutorios proferidos por esa c\u00e9lula judicial; \u00a0criterio que, en esta oportunidad, reitera la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En el art. 29 inc. \u00a01\u00ba de la Constituci\u00f3n se reconoce la dimensi\u00f3n \u00a0jur\u00eddico-objetiva del debido proceso. El concreto y efectivo \u00a0ejercicio de este derecho presupone la configuraci\u00f3n \u00a0normativa \u00a0de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos. \u00a0Por ello, el art. 29 inc. 2\u00ba \u00eddem \u00a0precept\u00faa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes \u00a0preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las \u00a0formas \u00a0propias de cada juicio. \u00a0En consecuencia, la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de \u00a0protecci\u00f3n del debido proceso ha de consultar el \u00a0desarrollo legal pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito \u00a0de protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso est\u00e1 demarcado, entonces, tanto \u00a0por prescripciones \u00a0constitucionales gen\u00e9ricas \u00a0como por la espec\u00edfica \u00a0configuraci\u00f3n legal \u00a0de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garant\u00eda \u00a0de marcada composici\u00f3n \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, el Acto Legislativo N\u00ba 01 de 2018, cuyo objeto \u00a0estriba en \u201cimplementar \u00a0el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia \u00a0condenatoria\u201d \u00a0en los procesos penales seguidos en contra de los aforados \u00a0mencionados en el art. 235 de la Constituci\u00f3n, estableci\u00f3 \u00a0las bases \u00a0fundantes \u00a0del debido proceso penal aplicado a aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las \u00a0m\u00e1ximas que rige esa competencia especial, asignada a la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en raz\u00f3n de la persona, es la garant\u00eda, \u00a0en cabeza del procesado, de impugnar las decisiones judiciales \u00a0emitidas en \u00a0el curso del juicio. \u00a0Y tal prerrogativa, desde luego, no s\u00f3lo comprende la facultad \u00a0de apelar la sentencia, sino los autos que, por desarrollo legal \u00a0concreto, admiten el recurso de apelaci\u00f3n en dicho tr\u00e1mite \u00a0-de juzgamiento-. \u00a0<\/p>\n<p>La teleolog\u00eda \u00a0misma del acto legislativo indica que el constituyente derivado \u00a0implement\u00f3 un juicio \u00a0penal de doble instancia para \u00a0aforados. \u00a0El \u00a0objeto mismo de la ley distingue \u00a0entre el derecho \u00a0a la doble \u00a0instancia \u00a0y la posibilidad de impugnar la primera sentencia condenatoria, \u00a0garant\u00edas que si bien son facetas del derecho de impugnaci\u00f3n, \u00a0tienen un distinto \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La doble \u00a0instancia, en s\u00ed misma, implica la posibilidad de que las \u00a0decisiones que emite el juez natural, en un primer nivel decisorio, \u00a0sean objeto de revisi\u00f3n -lato \u00a0sensu- \u00a0por un juez distinto y superior en el plano decisorio. \u00a0Es \u00a0la ley la que, entonces, especifica cu\u00e1les resoluciones \u00a0judiciales pueden ser cuestionadas por la v\u00eda de la apelaci\u00f3n, \u00a0para que las conozca un juez de segunda \u00a0instancia, sin que tal nivel de revisi\u00f3n, en \u00a0esencia, \u00a0pertenezca o derive de la decisi\u00f3n que resuelve el fondo de la \u00a0controversia, conocida como sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el \u00a0art. 1\u00ba inc. 3\u00ba \u00eddem, \u00a0al definir la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte, precept\u00faa que esta \u00faltima conocer\u00e1 del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia. Empero, con ello no quiere significarse, como podr\u00eda \u00a0entenderse con una mera lectura literal de la norma, apartada de la \u00a0teleolog\u00eda del acto legislativo y de sus dem\u00e1s \u00a0disposiciones, que contra las dem\u00e1s decisiones interlocutorias \u00a0dictadas por la Sala de Primera Instancia no proceda la apelaci\u00f3n. \u00a0No. En seguida, el inc. 4\u00ba \u00eddem \u00a0clarifica que la primera condena podr\u00e1 ser impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Ello muestra que, \u00a0para el constituyente, el mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 atado a la sentencia de naturaleza condenatoria, mientras \u00a0que la apelaci\u00f3n se predica de esa y \u00a0de las dem\u00e1s decisiones interlocutorias que se puedan adoptar \u00a0en el juicio ante la Sala Especial de Primera Instancia, que se \u00a0caracteriza por tener doble \u00a0instancia. As\u00ed \u00a0se extracta del art. 3\u00ba \u00eddem, \u00a0que \u00a0al modificar el art. 235-3 de la Constituci\u00f3n, establece que \u00a0son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia conocer, por una \u00a0parte, del derecho de impugnaci\u00f3n \u00a0-que \u00a0como se vio va atado a la sentencia condenatoria-; y, por otra, del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en \u00a0materia penal, conforme \u00a0lo determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el modificado art. 235-6 \u00eddem \u00a0dispone que es funci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se interpongan contra las \u00a0decisiones proferidas \u00a0por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. All\u00ed no hay distinci\u00f3n alguna en punto de la \u00a0naturaleza de la decisi\u00f3n, por lo que mal podr\u00eda \u00a0concluirse que s\u00f3lo la sentencia admite apelaci\u00f3n, \u00a0cuando, como lo determina la ley, en un juicio penal de \u00a0doble instancia, \u00a0tambi\u00e9n son apelables los autos interlocutorios (arts. 176 \u00a0inc. 3\u00ba de la Ley 906 de 2004 y 191 de la Ley 600 de 2000)1. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la \u00a0procedibilidad de la alzada promovida por el apoderado de BESAILE \u00a0FAYAD no ofrece controversia, m\u00e1xime porque el prove\u00eddo \u00a0censurado, en cuanto resolvi\u00f3 sobre un aspecto sustancial del \u00a0procedimiento asociado a la libertad del procesado, tiene la \u00a0naturaleza de auto interlocutorio y, en tal condici\u00f3n, es \u00a0pasible del recurso vertical, seg\u00fan lo prev\u00e9 el canon \u00a0191 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 362 de la Ley 600 de 2000 \u00a0establece que la privaci\u00f3n de la libertad ordenada en raz\u00f3n \u00a0de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento se suspender\u00e1 \u00a0\u00abcuando \u00a0el sindicado estuviere en estado grave de salud, previo dictamen de \u00a0los m\u00e9dicos oficiales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la \u00a0labor hermen\u00e9utica respecto de ese precepto, la Sala ha \u00a0considerado que no cualesquiera condiciones m\u00e9dicas o \u00a0patolog\u00edas graves est\u00e1n llamadas a suscitar la \u00a0suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, sino \u00fanicamente \u00a0aqu\u00e9llas cuyo \u00abtratamiento \u00a0es incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en \u00a0criterio plasmado en actuaci\u00f3n seguida bajo la \u00e9gida de \u00a0la Ley 906 de 2004 pero perfectamente aplicable a este asunto por \u00a0raz\u00f3n de la absoluta coincidencia que existe entre el art\u00edculo \u00a0314, numeral 4\u00b0, de esa codificaci\u00f3n, y el numeral 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 362 de la Ley 600 de 2000, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha colegido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si con \u00a0las pruebas legalmente establecidas se verifica inconcuso que la \u00a0persona no solo padece grave enfermedad, sino \u00a0que ella es incompatible con la reclusi\u00f3n, \u00a0no existe ninguna posibilidad de soslayar la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario, simplemente porque de negarse ella se \u00a0incurre no s\u00f3lo en atentado ostensible contra el principio de \u00a0dignidad humana, sino que se pone en peligro la vida del recluso y, \u00a0finalmente, se le somete a un trato cruel, inhumano y degradante3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras: \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma \u00a0materializa una exigencia natural de un Estado de Derecho respetuoso \u00a0de la dignidad de las personas, pues repugna a cualquier m\u00ednimo \u00a0de humanidad sostener que alguien, por grave que sea su delito o \u00a0condenable su conducta, pueda ser recluido en un establecimiento \u00a0carcelario cuando ello es incompatible con su vida o la salud. Lo \u00a0anterior encuentra su fundamento en el art\u00edculo 11 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que estatuye como inviolable el \u00a0derecho a la vida, el 12 de la misma carta que proh\u00edbe los \u00a0tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tambi\u00e9n \u00a0en las normas integrantes del bloque de constitucionalidad, en \u00a0particular, los art\u00edculos 5\u00b0, numeral 2\u00b0, de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 10, numeral 1\u00b0, \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, vista la gravedad de la enfermedad, al punto de hacerla \u00a0incompatible con la reclusi\u00f3n, \u00a0procede la sustituci\u00f3n de la medida, al margen de \u00a0consideraciones como la gravedad del delito imputado, la pena \u00a0aplicable o el peligro para la comunidad, pues mientras el procesado \u00a0se encuentra privado de la libertad por cuenta de Estado a \u00e9ste \u00a0le corresponde velar por su integridad4. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la \u00a0suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n domiciliaria proceda no s\u00f3lo \u00a0ante la constataci\u00f3n de que la persona privada de la libertad \u00a0se encuentra en un estado grave de salud por enfermedad, sino que \u00a0resulta necesario, adem\u00e1s, la comprobaci\u00f3n de que dicho \u00a0estado es incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal, todo \u00a0ello, acreditado por \u00ablos \u00a0m\u00e9dicos oficiales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Efectuada \u00a0la anterior precisi\u00f3n, esta Sala anticipa que no advierte en \u00a0la decisi\u00f3n censurada ning\u00fan yerro capaz de provocar su \u00a0revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En efecto, con ocasi\u00f3n de la solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0impetrada por la defensa de BESAILE FAYAD, la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia dispuso que un experto de Medicina Legal lo \u00a0examinara con el prop\u00f3sito de establecer su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El resultado de esa \u00a0valoraci\u00f3n qued\u00f3 consignado en el informe de 27 de \u00a0septiembre de 2018, donde se indica que el aforado padece \u00abenfermedad \u00a0coronaria no arterioscler\u00f3tica por puente muscular en tercio \u00a0medio de la descendente anterior (y) angina de pecho secundaria\u00bb. \u00a0 Esa \u00a0conclusi\u00f3n se fundament\u00f3 en la observaci\u00f3n \u00a0emp\u00edrica de los expertos, pero tambi\u00e9n en la \u00a0documentaci\u00f3n que fue allegada por la defensa en sustento de \u00a0la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, esto es, la historia cl\u00ednica del paciente &#8211; en \u00a0la que consta que se le practic\u00f3 \u00abarteriograf\u00eda \u00a0coronaria y cateterismo \u00a0izquierdo \u00a0de fecha 31 de agosto de 2018\u00bb -, \u00a0y el reporte \u00a0elaborado por la junta m\u00e9dico quir\u00fargica del Hospital \u00a0Militar Central, a cuyo tenor el procesado padece \u00abcoronarias \u00a0epic\u00e1rdicas sin lesiones significativas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior \u00a0\u2013 y ello no es objeto de debate \u2013, se tiene acreditado \u00a0que MUSA BESAILE FAYAD padece la patolog\u00eda card\u00edaca por \u00a0raz\u00f3n de la cual fue solicitada la suspensi\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 No \u00a0obstante lo anterior, y como lo entendi\u00f3 adecuadamente la \u00a0primera instancia, ni el informe signado por los peritos de Medicina \u00a0Legal ni las pruebas aportadas por la defensa permiten inferir \u00a0razonablemente que la condici\u00f3n cl\u00ednica diagnosticada a \u00a0BESAILE FAYAD sea grave y, menos a\u00fan, que sea incompatible con \u00a0el estado de reclusi\u00f3n formal, de modo que no constituye una \u00a0patolog\u00eda capaz de provocar una resoluci\u00f3n favorable a \u00a0la pretensi\u00f3n de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la primera \u00a0pieza se concluy\u00f3 de manera inequ\u00edvoca que \u00abno \u00a0hay criterios cl\u00ednicos que fundamenten Estado de Salud Grave \u00a0por Enfermedad\u00bb. Ese \u00a0aserto, contrario a lo entendido por el recurrente, no tiene por base \u00a0\u00fanicamente la observaci\u00f3n de la condici\u00f3n de \u00a0salud del paciente al momento de la valoraci\u00f3n, sino que se \u00a0soport\u00f3 tambi\u00e9n, conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado \u00a0arriba, en la informaci\u00f3n cl\u00ednica aportada para ese fin \u00a0por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que \u00a0los peritos de Medicina Legal hicieron expresa menci\u00f3n y \u00a0an\u00e1lisis de lo dicho en la historia cl\u00ednica de MUSA \u00a0BESAILE, en la que consta el diagn\u00f3stico efectuado y el \u00a0tratamiento al que fue sometido, como tambi\u00e9n del informe \u00a0elaborado por la junta m\u00e9dico quir\u00fargica del Hospital \u00a0Central Militar, en el que se da cuenta de la condici\u00f3n \u00a0padecida por el nombrado y de las recomendaciones efectuadas por esa \u00a0entidad para su tratamiento y control. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, no es \u00a0acertada la apreciaci\u00f3n del censor seg\u00fan la cual los \u00a0expertos oficiales s\u00f3lo consideraron \u00abque \u00a0al momento de hacerse la valoraci\u00f3n el estado de salud del ex \u00a0senador no era grave, sin tener en cuenta el car\u00e1cter cr\u00f3nico \u00a0de la enfermedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco atina el \u00a0opugnador al afirmar que la informaci\u00f3n consignada en las \u00a0pruebas aportadas en sustento de la solicitud de suspensi\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento lleven a concluir que BESAILE FAYAD sufre \u00a0una condici\u00f3n m\u00e9dica grave incompatible con la \u00a0reclusi\u00f3n en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Muy por el contrario, lo \u00a0que se deduce de las piezas allegadas por el propio defensor es que \u00a0el adecuado y completo tratamiento de la enfermedad que padece su \u00a0mandante puede realizarse de manera ambulatoria, esto es, que el \u00a0efectivo cumplimiento de la detenci\u00f3n preventiva de ninguna \u00a0manera constituye un obst\u00e1culo sustancial para que reciba la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, v\u00e9ase \u00a0que el 10 de septiembre de 2018, la junta m\u00e9dico quir\u00fargica \u00a0de cardiolog\u00eda cl\u00ednica del Hospital Militar Central, \u00a0tras diagnosticar a MUSA BESAILE con \u00abcoronarias \u00a0epic\u00e1rdicas sin lesiones significativas\u00bb, recomend\u00f3 \u00a0\u00abcontinuar \u00a0manejo m\u00e9dico instaurado por m\u00e9dico tratante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0dictamen elaborado por un perito particular a solicitud del defensor \u00a0del procesado concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0MUSA BESAILE FAYAD para mantener su salud y evitar deterioros a corto \u00a0y largo plazo debe durante el resto de su vida: \u00a0<\/p>\n<p>1. Llevar una \u00a0dieta\u2026como se lo han recomendado los profesionales de salud \u00a0que controlan sus enfermedades\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0realizaci\u00f3n de actividades debe ser de acuerdo a lo indicado \u00a0por el m\u00e9dico tratante\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tener \u00a0disponibilidad de carro o ambulancia para transporte inmediato a un \u00a0servicio de urgencias de alto nivel\u2026toda vez que\u2026tiene \u00a0predisposici\u00f3n a enfermedad card\u00edaca aguda\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>4\u2026.debe \u00a0ser trasladado a una unidad m\u00e9dica especializada en urgencias \u00a0card\u00edacas inmediatamente comience a presentar s\u00edntomas \u00a0o signos de alarma\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estar en un \u00a0ambiente no estresante, debido a que con el estr\u00e9s se liberan \u00a0catecolaminas que hace aumentar la presi\u00f3n arterial\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se aport\u00f3 \u00a0copia de la historia cl\u00ednica del exsenador, en la que se \u00a0registra el episodio de \u00abcoronaria \u00a0epic\u00e1rdica\u00bb que \u00a0sufri\u00f3, para cuyo tratamiento ordena \u00abrehabilitaci\u00f3n \u00a0y manejo m\u00e9dico\u00bb. \u00a0Tal \u00a0rehabilitaci\u00f3n, seg\u00fan se desprende de las piezas \u00a0entregadas, se est\u00e1 llevando a cabo de manera efectiva los \u00a0\u00ablunes \u00a0y jueves de 1:00 pm a 2:00 pm\u00bb, y \u00a0de las treinta sesiones ordenadas por el facultativo tratante, \u00abya \u00a0se han realizado tres\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido objetivo \u00a0de los elementos de juicio rese\u00f1ados, y que fueron arrimados \u00a0por el propio defensor en apoyo de su pretensi\u00f3n, se desprende \u00a0que ninguno de ellos acredita \u2013 o insin\u00faa siquiera \u2013 \u00a0que la patolog\u00eda diagnosticada a MUSA BESAILE sea incompatible \u00a0con la reclusi\u00f3n formal, es decir, que la misma no pueda ser \u00a0satisfactoriamente tratada por raz\u00f3n de la reclusi\u00f3n, o \u00a0bien, que \u00e9sta constituya un factor determinante para la \u00a0agravaci\u00f3n de su estado de salud, ora que la superaci\u00f3n \u00a0del cuadro cl\u00ednico padecido requiera indefectiblemente la \u00a0permanencia del paciente en un entorno distinto del centro \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, si algo \u00a0demuestran tales piezas es lo contrario, puesto que all\u00ed se \u00a0indica que el tratamiento que le fue ordenado para el control de su \u00a0condici\u00f3n, espec\u00edficamente el de someterse a \u00a0rehabilitaci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0ejecut\u00e1ndose de manera efectiva, al \u00a0punto que ya ha asistido a tres sesiones. Ello descarta el estado \u00a0grave por enfermedad que habilita la suspensi\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento con la cual BESAILE FAYAD fue afectado. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, \u00a0es el propio perito contratado por la defensa quien plasm\u00f3 en \u00a0su informe una serie de recomendaciones para que \u00abel \u00a0se\u00f1or MUSA BESAILE FAYAD (mantenga) su salud y (evite) \u00a0deterioros a corto y largo plazo\u00bb, \u00a0precisando \u00a0que debe acatarlas \u00a0\u00abdurante \u00a0el resto de su vida\u00bb, lo \u00a0cual pone de presente la inexistencia de una relaci\u00f3n entre el \u00a0estado de privaci\u00f3n de la libertad y las medidas de precauci\u00f3n \u00a0y cuidado que debe atender a efectos de evitar el deterioro de sus \u00a0condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora, \u00a0el recurrente aleg\u00f3 que las autoridades carcelarias han sido \u00a0negligentes cuando se ha requerido trasladar a MUSA BESAILE hacia un \u00a0centro cl\u00ednico para que reciba atenci\u00f3n, lo cual, en su \u00a0criterio, lleva a inferir que su enfermedad es incompatible con la \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, baste \u00a0se\u00f1alar \u2013 como lo hizo la primera instancia al resolver \u00a0el recurso de reposici\u00f3n promovido por el apoderado de BESAILE \u00a0FAYAD -, que el interesado no aport\u00f3 ning\u00fan medio \u00a0suasorio que acredite la negligencia atribuida al personal del Centro \u00a0de Reclusi\u00f3n Militar del Batall\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0Militar No. 13, con lo cual el argumento as\u00ed presentado no \u00a0pasa de ser una aserci\u00f3n de parte incapaz de provocar la \u00a0revocatoria del auto atacado. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, las piezas \u00a0incorporadas al expediente por el defensor llevan a inferir, en \u00a0contrario, que las autoridades carcelarias han atendido \u00a0diligentemente las necesidades de cuidado m\u00e9dico del aforado, \u00a0como queda comprobado al constatarse que ha recibido tratamiento, fue \u00a0hospitalizado oportunamente y ha acudido a las terapias de \u00a0rehabilitaci\u00f3n que le fueron prescritas para el mejoramiento \u00a0de su condici\u00f3n, de modo que no existe elemento de juicio \u00a0alguno que sustente lo afirmado por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0las cosas, como en la providencia recurrida no se observa ning\u00fan \u00a0yerro f\u00e1ctico, jur\u00eddico o probatorio que deba ser \u00a0enmendado, ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al \u00a0margen de lo anterior, y con miras a garantizar los derechos \u00a0fundamentales a la vida y la salud de MUSA BESAILE FAYAD, se \u00a0dispondr\u00e1 remitir copia de esta decisi\u00f3n al Director \u00a0del Centro de \u00a0Reclusi\u00f3n Militar del Batall\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0Militar No. 13, a efectos de que, si no lo ha hecho, tome las medidas \u00a0pertinentes para garantizar \u00a0que el aforado pueda acceder \u00a0oportunamente a los tratamientos que su condici\u00f3n m\u00e9dica \u00a0requiera. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0auto de 2 de octubre de 2018, por el cual la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 no suspender la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva impuesta a \u00a0MUSA BESAILE FAYAD, de conformidad con la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. ORDENAR que, \u00a0por la Secretar\u00eda, se remita copia de esta providencia al \u00a0Director del Centro \u00a0de Reclusi\u00f3n Militar del Batall\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0Militar No. 13, de acuerdo con lo consignado en el numeral 6\u00b0 del \u00a0aparte considerativo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no \u00a0es susceptible de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 3 oct. 2018, rads. 53669 y 53670. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 8 oct. 2014, rad. 35346. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 15 may. 2013, rad. 41201. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 10 jul. 2013, rad. 41489. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP4894-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n 54102 \u00a0 Aprobado mediante Acta No. 384 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, catorce \u00a0(14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0de MUSA BESAILE FAYAD contra el auto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}