{"id":36160,"date":"2023-09-13T21:43:48","date_gmt":"2023-09-13T21:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4893-201854146\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:48","slug":"ap4893-201854146","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4893-201854146\/","title":{"rendered":"AP4893-2018(54146)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4893-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54146 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00b0 382. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Define \u00a0la Corte la competencia para \u00a0conocer del proceso penal que se adelanta contra ARIEL \u00a0ORTEGA MART\u00cdNEZ, \u00a0por los presuntos delitos de amenazas \u00a0agravadas, instigaci\u00f3n a delinquir y, ocultamiento, alteraci\u00f3n \u00a0o destrucci\u00f3n de elemento material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado por la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Especializada de la Direcci\u00f3n de Apoyo a la Investigaci\u00f3n \u00a0y An\u00e1lisis para la Seguridad Ciudadana, en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n1, \u00a0los hechos origen de la actuaci\u00f3n ocurrieron a lo largo de los \u00a0a\u00f1os 2017 y primeros meses de 2018; y consistieron en que \u00a0ARIEL \u00a0ORTEGA MART\u00cdNEZ, \u00a0desde su cuenta en twitter \u00ab@ArielOrtegaM\u00bb, \u00a0dirigi\u00f3 amenazas contra las siguientes personas: i) Periodista \u00a0Mar\u00eda Antonia Garc\u00eda De La Torre (15 y 17 de abril de \u00a02017), ii) Periodista Daniel Samper Ospina (14 de julio y 15 de \u00a0septiembre de 2017), iii) Se\u00f1or ex Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0Juan Manuel Santos Calder\u00f3n (24 de noviembre de 2017 y 19 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso) iv) Caricaturista Julio Cesar Gonz\u00e1lez \u00a0Quiceno, conocido como \u00abmatador\u00bb (31 de marzo y primera \u00a0semana de abril de esta anualidad). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0mensajes intimidatorios fueron acogidos por otros usuarios de la \u00a0misma red social, quienes expusieron a trav\u00e9s de sus cuentas, \u00a0el apoyo a las ideas de hoy procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0coacciones dirigidas a Julio Cesar Gonz\u00e1lez Quiceno \u00a0-\u00abmatador\u00bb, tambi\u00e9n desataron en el mismo canal \u00a0cibern\u00e9tico, escritos de preocupaci\u00f3n y apoyo, por \u00a0parte de otro grupo de usuarios, en especial periodistas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, el 2 de abril del presente a\u00f1o, ARIEL \u00a0ORTEGA MART\u00cdNEZ \u00a0elimin\u00f3 la cuenta \u00ab@ArielOrtegaM\u00bb, con lo que, \u00a0seg\u00fan la Fiscal\u00eda, priv\u00f3 \u00aba \u00a0las autoridades, en el evento de judicializar el caso de contar con \u00a0los elementos o evidencias originales que en el hipot\u00e9tico \u00a0juicio oral y p\u00fablico se tornen en prueba documental original \u00a0de acuerdo al criterio general de la regla de la mejor evidencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Durante los d\u00edas 20 y 21 de abril de 2018, ante el Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el ente acusador formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a ORTEGA \u00a0MART\u00cdNEZ, \u00a0como presunto autor de los delitos de amenazas \u00a0agravadas (art\u00edculo \u00a0347 inciso 2 del C\u00f3digo Penal), \u00a0instigaci\u00f3n a delinquir (art\u00edculo \u00a0348 ib\u00eddem) \u00a0y ocultamiento, alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de elemento \u00a0material probatorio (art\u00edculo \u00a0454B id\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 17 de agosto siguiente, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n ante el Centro de Servicios Judiciales \u00a0del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1; el cual correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El pasado 26 de octubre, se dio inicio a la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0en cuyo desarrollo, durante el traslado para formulaci\u00f3n de \u00a0causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, la \u00a0defensa expuso que la competencia radica en los Jueces de la misma \u00a0especialidad, pero de Cali (Valle del Cauca), pues, de acuerdo con el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, los mensajes amenazantes y la \u00a0eliminaci\u00f3n de la cuenta de twitter \u00ab@ArielOrtegaM\u00bb, \u00a0se llevaron a cabo en la mencionada ciudad, donde, adem\u00e1s, \u00a0siempre ha residido el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda y la representante del Ministerio P\u00fablico, se \u00a0opusieron al planteamiento de la defensa, sobre la base de que el \u00a0presupuesto a tener en cuenta para definir la competencia, es el \u00a0lugar donde las \u00abamenazas\u00bb produjeron efectos, que en \u00a0este caso no se unificaron en uno s\u00f3lo, sino en diferentes \u00a0partes del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda agreg\u00f3 que los efectos impactaron a la \u00a0totalidad de los periodistas que se ubican a lo largo del pa\u00eds; \u00a0ello, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter pluriofensivo del delito \u00a0de \u00abamenazas\u00bb; y explic\u00f3 que los elementos \u00a0materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas se encuentran en \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Diecinueve Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 el planteamiento de la defensa y \u00a0consider\u00f3 que su Despacho s\u00ed tiene competencia para \u00a0continuar con el conocimiento del asunto. Contra esa determinaci\u00f3n \u00a0concedi\u00f3 la posibilidad de interponer los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de resolver el recurso de reposici\u00f3n formulado por la defensa, \u00a0en el sentido de ratificar su postura, orden\u00f3 dar tr\u00e1mite \u00a0a la definici\u00f3n de competencia (art\u00edculo 54 de la Ley \u00a0906 de 2004); y remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 32, ordinal 4\u00ba, de la Ley \u00a0906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la \u00a0competencia en los siguientes eventos: \u00ab4. \u00a0(\u2026) cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o \u00a0de tribunales, o de juzgados \u00a0de diferentes distritos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso, se est\u00e1 ante la \u00faltima hip\u00f3tesis, \u00a0por cuanto la defensa impugna la competencia del Juzgado Diecinueve \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0para conocer la etapa de juicio, por considerar que \u00e9sta recae \u00a0en los Despachos de la misma especialidad, pero de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs competente para \u00a0conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurri\u00f3 el \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no fuere posible \u00a0determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere \u00a0realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la \u00a0competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se \u00a0formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren los \u00a0elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n (CSJ AP1852-2018, \u00a09 may. 2018, rad. 52667 y auto \u00a0Sala Penal del 19 de junio de 2013, rad. 41532) \u00a0ha se\u00f1alado que \u00abel \u00a0art\u00edculo 43 \u00fanicamente opera cuando se desconoce el \u00a0sitio de ocurrencia del delito \u2013importa la naturaleza \u00a0individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno \u00a0incierto o en el extranjero. All\u00ed, es del arbitrio del Fiscal, \u00a0sin consideraci\u00f3n a factores prevalentes y apenas signado por \u00a0el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, \u00a0definir el territorio de acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a la definici\u00f3n del lugar de ocurrencia de los hechos, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se debe tener en \u00a0cuenta el fijado en el escrito de acusaci\u00f3n. As\u00ed en la \u00a0decisi\u00f3n CSJ, AP637-2014, 19 feb. 2014, rad. 43197, se \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, la \u00a0discusi\u00f3n probatoria que promueven los juzgados en conflicto \u00a0no es de recibo en las presentes diligencias, toda vez que la \u00a0escogencia de la modalidad delictiva ni la determinaci\u00f3n de \u00a0los hechos objeto de imputaci\u00f3n puede \u00a0ser caprichosa, y por consiguiente, no est\u00e1 permitido a los \u00a0jueces trabados en el conflicto realizar su propia estimaci\u00f3n \u00a0probatoria en ese orden, si se toma en cuenta que es la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n el acto procesal que constituye el marco de \u00a0referencia para el efecto, en tanto define los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de los que habr\u00e1 de defenderse el procesado \u00a0en el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Implica \u00a0lo anterior que el factor \u00a0territorial se establece acorde con el lugar de ocurrencia del hecho \u00a0se\u00f1alado en la providencia acusatoria o su equivalente, \u00a0en tanto forma parte esencial de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0siendo, por tanto, el que vincula a los \u00a0sujetos procesales y al funcionario director del proceso, a quien, \u00a0por consiguiente, no \u00a0le est\u00e1 permitido cuestionarlo ni considerar otros sitios \u00a0distintos al indicado. (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el \u00a0sub lite, \u00a0de acuerdo con el contenido del escrito de acusaci\u00f3n, no se \u00a0conoce un lugar espec\u00edfico de ocurrencia de los hechos, pues, \u00a0aun cuando se logr\u00f3 determinar que los mensajes publicados en \u00a0twitter desde la cuenta \u00ab@ArielOrtegaM\u00bb \u00a0los d\u00edas 31 de marzo y la primera semana de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, a trav\u00e9s de los cuales, presuntamente, se dirigieron \u00a0amenazas contra Julio C\u00e9sar Gonz\u00e1lez Quiceno \u00a0-\u00abmatador\u00bb, se originaron en la ciudad de Santiago de \u00a0Cali, no sucedi\u00f3 igual en relaci\u00f3n con las dirigidas \u00a0contra los periodistas Mar\u00eda Antonia Garc\u00eda De La Torre \u00a0y Daniel Samper Ospina y, el ex Presidente Juan Manuel Santos \u00a0Calder\u00f3n, respecto de las cuales, no se conoce desde qu\u00e9 \u00a0lugar se emitieron. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que la Fiscal\u00eda explica en que, ante la eliminaci\u00f3n de \u00a0la cuenta \u00ab@ArielOrtegaM\u00bb, \u00a0ocurrida el 2 de abril de 2018 y, por ende, la imposibilidad de \u00a0obtener elementos materiales probatorios o evidencia f\u00edsica, \u00a0conoci\u00f3 de la existencia de los mensajes contra las tres \u00a0\u00faltimas personas por los \u00abretweets\u00bb \u00a0efectuados por otros \u00abcibernautas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, la competencia se determina por el lugar donde \u00a0la Fiscal\u00eda formul\u00f3 la acusaci\u00f3n, en este caso \u00a0Bogot\u00e1; por ser la ciudad donde, de acuerdo a lo manifestado \u00a0por el delegado, se encuentran los elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En conclusi\u00f3n, la competencia para conocer el proceso que se \u00a0adelanta contra ARIEL \u00a0ORTEGA MART\u00cdNEZ, \u00a0corresponde al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, a quien se remitir\u00e1 la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0Definir que \u00a0la \u00a0competencia para conocer de la actuaci\u00f3n que se adelanta \u00a0contra ARIEL \u00a0ORTEGA MART\u00cdNEZ, \u00a0corresponde al Juzgado \u00a0Diecinueve Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0a \u00a0donde se remitir\u00e1n las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a 44 carpeta \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4893-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54146 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00b0 382. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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