{"id":36159,"date":"2023-09-13T21:43:47","date_gmt":"2023-09-13T21:43:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4892-201853128\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:47","slug":"ap4892-201853128","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4892-201853128\/","title":{"rendered":"AP4892-2018(53128)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4892-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53128 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0382 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensora de JEIMER PASTOR HERRERA DE LA HOZ, contra la \u00a0decisi\u00f3n de 3 de julio de 2018, por medio de la cual una \u00a0Magistrada con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, neg\u00f3 \u00a0la solicitud de suspensi\u00f3n condicional de la pena impuesta por \u00a0la justicia ordinaria en contra del postulado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 30 de enero de 2018, previa sustentaci\u00f3n de la defensa, una \u00a0Magistrada con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la Sala de Justicia \u00a0y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvi\u00f3 \u201cDECLARAR \u00a0cumplidos los requisitos del art\u00edculo 18A de la Ley 975 del \u00a0205 (sic), acogi\u00e9ndose a lo dispuesto por la Corte Suprema de \u00a0Justicia en sentencia 45442 del 2015, al no tener el postulado JEIMER \u00a0PASTOR HERRERA DE LA HOZ\u2026 medida de aseguramiento proferida \u00a0por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla\u201d \u00a0y, en consecuencia, accedi\u00f3 \u201ca \u00a0la solicitud elevada por la defensa, en el sentido de ordenar la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de las penas ya \u00a0relacionadas impuestas en las sentencias estudiadas*, al poderse \u00a0inferir razonablemente que se trataron todos y cada uno de los hechos \u00a0penados cometidos por el postulado\u2026 durante y con ocasi\u00f3n \u00a0de la pertenencia al grupo armado ilegal y dentro del contexto del \u00a0conflicto armado protagonizado por las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a03 de julio de 2018 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena2 \u00a0en la que se pudo establecer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Con posterioridad a la audiencia adelantada el 30 de enero de 2018, \u00a0en la que fueron suspendidas dos penas impuestas al postulado por la \u00a0justicia ordinaria, seg\u00fan la defensora, \u201capareci\u00f3 \u00a0una tercera sentencia condenatoria\u201d \u00a0que no se encontraba relacionada en los antecedentes del postulado, \u00a0empero, con ocasi\u00f3n de una tutela interpuesta por la defensa, \u00a0fue posible determinar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Valledupar, el 23 de julio de 2012, conden\u00f3 a HERRERA DE LA \u00a0HOZ como coautor del delito de homicidio en persona protegida, \u00a0perpetrado en la humanidad de RAFAEL PUMAREJO CORZO, el 26 de abril \u00a0de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de ese fallo correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Valledupar y al primero hom\u00f3logo \u00a0de Barranquilla, a partir de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa condena recae esta solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La defensora record\u00f3 que meses atr\u00e1s, por haber \u00a0cumplido los requisitos previstos en los art\u00edculos 18A y 18 B \u00a0de la Ley 975 de 2005, al postulado le fue suspendida la ejecuci\u00f3n \u00a0de dos sentencias condenatorias y que, adem\u00e1s de invocar los \u00a0mismos fundamentos, solicitaba la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0pena impuesta el 23 de julio de 2012 porque, sin lugar a dudas, se \u00a0trataba de un hecho delictivo perpetrado con ocasi\u00f3n y durante \u00a0la pertenencia al grupo de HERRERA DE LA HOZ, quien respond\u00eda \u00a0al alias de \u201cPringa\u201d y que milit\u00f3 en el Frente \u00a0M\u00e1rtires del Cesar de las AUC, como patrullero y escolta entre \u00a02003 y 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el postulado acept\u00f3 su participaci\u00f3n en esa muerte, \u00a0se acogi\u00f3 a sentencia anticipada y, ya en el tr\u00e1mite de \u00a0Justicia y Paz, rindi\u00f3 una versi\u00f3n libre en la que \u00a0reconoci\u00f3 su responsabilidad y brind\u00f3 detalles de lo \u00a0ocurrido, as\u00ed como del lugar de los hechos, los participantes \u00a0y el m\u00f3vil que hab\u00eda determinado el delito contra la \u00a0vida y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Fiscal que acudi\u00f3 a la diligencia, luego de rese\u00f1ar \u00a0la informaci\u00f3n relevante de la sentencia de 23 de julio de \u00a02012, as\u00ed como de la intervenci\u00f3n de la defensora, \u00a0certific\u00f3 que el postulado milit\u00f3 en las AUC entre \u00a0marzo de 2003 y marzo de 2006, cuando se desmoviliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al homicidio de PUMAREJO CORZO sostuvo que \u201cno \u00a0hay duda que el hecho fue cometido durante y con ocasi\u00f3n a su \u00a0pertenencia y fueron los prop\u00f3sitos o los m\u00f3viles de \u00a0las pol\u00edticas establecidas por esos grupos armados organizados \u00a0al margen de la ley\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el 25 de noviembre de 2011, en el marco del proceso de Justicia \u00a0y Paz, HERRERA DE LA HOZ rindi\u00f3 versi\u00f3n libre sobre ese \u00a0puntual hecho y acept\u00f3 su participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0manifest\u00f3 que en la actualidad se adelanta la formulaci\u00f3n \u00a0de cargos sin que la solicitud de medida de aseguramiento hubiera \u00a0culminado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El agente del Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que \u00a0coincid\u00edan los planteamientos de la defensa y de la Fiscal\u00eda, \u00a0adem\u00e1s asever\u00f3 que no objetaba la solicitud al \u00a0evidenciar que los requisitos del art\u00edculo 18B de la Ley 975 \u00a0de 2005 se cumpl\u00edan en el caso en concreto, raz\u00f3n por \u00a0la cual no observaba la existencia de una raz\u00f3n para oponerse. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0La Magistrada con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0luego de valorar el acta de la audiencia celebrada el 30 de enero de \u00a02018, la certificaci\u00f3n emitida por la Fiscal\u00eda y la \u00a0sentencia condenatoria de julio 23 de 2012, que calific\u00f3 \u00a0expresamente de \u201cclara\u201d, no accedi\u00f3 a la solicitud \u00a0presentada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, la defensora interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de julio de 2018, la togada de garant\u00edas de la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvi\u00f3 \u00a0no acceder a la solicitud de suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta a \u00a0HERRERA DE LA OZ, el 23 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Valledupar, con fundamento en las \u00a0consideraciones que a continuaci\u00f3n se detallan. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0aclar\u00f3 expresamente4 \u00a0que no ten\u00eda objeci\u00f3n en cuanto a la relaci\u00f3n \u00a0del hecho delictivo con la pertenencia y militancia del postulado en \u00a0el grupo ilegal, consider\u00f3 que el art\u00edculo 18B no pod\u00eda \u00a0ser interpretado \u201cde \u00a0manera aislada\u201d \u00a0y que, en el caso en concreto, deb\u00edan verificarse todas y cada \u00a0una de las etapas previstas en Justicia y Paz tanto para la fase \u00a0administrativa, como para la judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Acept\u00f3 \u00a0que HERRERA DE LA HOZ fue postulado el 15 de diciembre de 2009 y que, \u00a0en sesi\u00f3n de versi\u00f3n libre llevada a cabo el 25 de \u00a0noviembre de 2011, confes\u00f3 los hechos ocurridos el 26 de abril \u00a0de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, manifest\u00f3 que i) el homicidio de PUMAREJO CORSO no \u00a0le ha sido imputado al postulado en el proceso transicional y ii) en \u00a0la diligencia en desarrollo no se encuentra \u201cen \u00a0lista ese hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior consider\u00f3 que no pod\u00eda acceder a la \u00a0suspensi\u00f3n deprecada, en tanto el hecho no hab\u00eda sido \u00a0imputado y tampoco se le ha impuesto al postulado medida de \u00a0aseguramiento por ese delito. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0que lo decidido por la Sala, en radicado 45442 de 2015, resultara \u00a0aplicable al caso, en tanto ese prove\u00eddo se ocup\u00f3 de un \u00a0an\u00e1lisis de la sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento y \u00a0que en el presente asunto al postulado no se le hab\u00eda afectado \u00a0con privaci\u00f3n de la libertad a t\u00edtulo cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, acept\u00f3 que resultaba posible suspender la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena sin sustituci\u00f3n previa de la medida de \u00a0aseguramiento, \u201csiempre \u00a0que tales hechos hayan sido imputados con fines de verdad o de \u00a0medida\u201d, \u00a0pues esa la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n en Justicia y \u00a0Paz el acto que permite afirmar el v\u00ednculo entre el punible y \u00a0la existencia del grupo armado. As\u00ed, dado que se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a HERRERA DE LA HOZ, pero no por ese homicidio, se \u00a0evidenciaba la falta de ese requisito para acceder a la suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar su postura aludi\u00f3 en extenso a dos decisiones de \u00a0la Sala5, \u00a0con el prop\u00f3sito de insistir en que \u201cel \u00a018B tiene como presupuesto el 18A, cuyo presupuesto es el art\u00edculo \u00a018 que es la imputaci\u00f3n\u201d \u00a0y como el homicidio no fue imputado en Justicia y Paz \u201cel \u00a0hecho no ha entrado al sistema transicional\u201d. \u00a0En su criterio, desconocer ese razonamiento afectar\u00eda el \u00a0derecho a la verdad y las prerrogativas de las v\u00edctimas \u00a0indirectas de esa conducta punible quienes no pudieron participar en \u00a0el proceso penal ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u201cno \u00a0accede porque ese hecho versionado desde 2011 no cumple con este \u00a0requisito de haber sido ingresado al tr\u00e1mite transicional por \u00a0falta de imputaci\u00f3n\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora del postulado HERRERA DE LA HOZ solicit\u00f3 revocar la \u00a0determinaci\u00f3n y conceder la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0condicional de la pena, de conformidad con lo considerado en auto de \u00a014 de junio de 2017 de esta Corporaci\u00f3n7, \u00a0seg\u00fan el cual el beneficio peticionado no exige como requisito \u00a0legal \u201cni \u00a0siquiera\u201d \u00a0la versi\u00f3n libre del postulado en Justicia y Paz, sino la \u00a0inferencia razonable de la existencia de un v\u00ednculo \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese fundamento consider\u00f3 que \u201csi \u00a0no es requerida la versi\u00f3n, menos la imputaci\u00f3n para \u00a0que la condena sea suspendida\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Acept\u00f3 \u00a0que a su representado no le ha sido impuesta medida de aseguramiento \u00a0en Justicia y Paz, mas esa situaci\u00f3n ni es imputable a HERRERA \u00a0DE LA HOZ, ni es un obst\u00e1culo para acceder a su solicitud, tal \u00a0y como lo reconoci\u00f3 la Sala en decisi\u00f3n de 25 de marzo \u00a0de 20159, \u00a0en la medida en que acredit\u00f3 el cumplimiento de los cinco \u00a0requisitos contemplados en el art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de \u00a02005, tal y como ya lo reconoci\u00f3 otra Magistrada de control de \u00a0Garant\u00edas de ese Tribunal y lo demuestra la documentaci\u00f3n \u00a0que anexa. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0de los no recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El representante de la Fiscal\u00eda resalt\u00f3 que la \u00a0funcionaria a \u00a0quo \u00a0hab\u00eda reconocido expresamente que el homicidio hab\u00eda \u00a0sido cometido con ocasi\u00f3n y durante la pertenencia al grupo \u00a0paramilitar, empero que no se cumple con todos los requisitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 18 A de la Ley de Justicia y Paz, en \u00a0la medida en que al postulado no le han impuesto medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el curso de la diligencia el agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para retirarse y atender una \u00a0diligencia judicial de urgencia, raz\u00f3n por la cual no \u00a0intervino al efectuarse el traslado correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 26 y 68 de \u00a0la Ley 975 de 2005, as\u00ed como en el 32 numeral 3\u00b0 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n presentado contra el auto proferido \u00a0el 3 de julio del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en curso, por una Magistrada de \u00a0Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso de HERRERA DE LA HOZ, corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u00a0determinar i) si, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18B de \u00a0la Ley 975 de 2005, la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0en el tr\u00e1mite de Justicia y Paz, \u00a0del homicidio por el que fue condenado el \u00a023 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Valledupar, es \u00a0un requisito necesario para suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena impuesta \u00a0por la justicia ordinaria y ii) qu\u00e9 exigencias deben ser \u00a0acreditadas para conceder ese beneficio, en aquellos casos en los \u00a0que, como el presente, el postulado no ha sido cobijado por una \u00a0medida de aseguramiento en el proceso transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y suspensi\u00f3n condicional \u00a0de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 18B de la Ley 975 de 2005 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSUSPENSI\u00d3N \u00a0CONDICIONAL DE LA EJECUCI\u00d3N DE LA PENA IMPUESTA EN JUSTICIA \u00a0ORDINARIA. En \u00a0la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de \u00a0aseguramiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18A, el \u00a0postulado que adem\u00e1s estuviere previamente condenado en la \u00a0justicia penal ordinaria, podr\u00e1 solicitar al magistrado de \u00a0control de garant\u00edas de Justicia y Paz la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena respectiva, siempre que \u00a0las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas \u00a0durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo armado \u00a0organizado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Magistrado de Control de Garant\u00edas de Justicia y Paz puede \u00a0inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la \u00a0condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con \u00a0ocasi\u00f3n de la pertenencia del postulado al grupo armado \u00a0organizado al margen de la ley, remitir\u00e1 en un t\u00e9rmino \u00a0no superior a quince (15) d\u00edas contados a partir de la \u00a0solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la \u00a0condena respectiva, quien suspender\u00e1 condicionalmente la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena ordinaria\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ese precepto normativo contempla los requisitos que deben acreditarse \u00a0ante el Magistrado de Control de Garant\u00edas de Justicia y Paz \u00a0para que \u00e9ste, con fundamento en diversas evidencias, pueda \u00a0suspender de manera condicional \u00a0la ejecuci\u00f3n de una pena impuesta por la justicia ordinaria a \u00a0un postulado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia tiene ampliamente establecido10 \u00a0que son tres los requisitos que deben verificarse para suspender la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i). \u00a0La existencia de sentencia(s) condenatoria(s) previa(s) emitida(s) \u00a0por la justicia ordinaria en contra del postulado; \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0La posibilidad de inferir razonablemente la presencia de un v\u00ednculo \u00a0entre la conducta que dio lugar a la condena y la pertenencia del \u00a0procesado al grupo armado ilegal; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento resuelta por el \u00a0Magistrado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0Sala del Tribunal de Justicia y Paz, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0inter\u00e9s para los actuales fines, se destaca que, como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 con acierto la defensora, el art\u00edculo 18B \u00a0no erige como requisito para la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0que el postulado haya rendido versi\u00f3n libre11 \u00a0sobre el hecho, como tampoco haber sido imputado por esa conducta en \u00a0Justicia y Paz, menos aun cuando la estructuraci\u00f3n de ese acto \u00a0de parte es de injerencia excluyente de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se afirma en tanto la norma no contempla tales exigencias \u00a0para el otorgamiento del beneficio, sin que esa realidad pueda \u00a0equipararse a una \u201cinterpretaci\u00f3n \u00a0aislada\u201d \u00a0de la disposici\u00f3n, sino por el contrario se trata de una \u00a0hermen\u00e9utica consciente de la necesaria armonizaci\u00f3n \u00a0entre los derechos de las v\u00edctimas y las expectativas de los \u00a0postulados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0circunstancia ajena al postulado conforme a la cual el hecho objeto \u00a0de condena por la justicia ordinaria no ha sido imputado por la \u00a0Fiscal\u00eda, mal puede ser atribuida al privado de la libertad \u00a0para, de este modo, perjudicar a quien leg\u00edtimamente aspira a \u00a0la suspensi\u00f3n de las condenas dictadas en su contra en la \u00a0justicia ordinaria, con la refutable tesis de que el delito no se ha \u00a0vinculado y no ha \u201cingresado\u201d en Justicia y Paz, toda vez \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u201cNo \u00a0se requiere, entonces, dilucidar si el hecho objeto de condena por \u00a0los jueces ordinarios fue o no previamente introducido a Justicia y \u00a0Paz por el propio postulado que aspira a la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de las penas, o por otro desmovilizado, pues lo relevante \u00a0es que aquel mantiene el deber de contribuir en todo momento al \u00a0esclarecimiento de la verdad, deber que se puede hacer efectivo antes \u00a0o despu\u00e9s del tr\u00e1mite de que trata el art\u00edculo \u00a018B de la Ley 975 de 2005\u201d \u00a012; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Esa l\u00f3gica implica de \u00a0facto \u00a0un quebrantamiento de la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0dado que existiendo una condena en firme, se exige una nueva \u00a0actuaci\u00f3n procesal, por esa misma conducta, para acceder al \u00a0beneficio legal pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha entendido la Corporaci\u00f3n al sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsclarecido \u00a0que la ley no exige imputaci\u00f3n de hechos ya juzgados, el \u00a0estudio que debe hacer el funcionario al verificar el cumplimiento \u00a0del primer requisito del canon 18A, consiste en establecer que el \u00a0postulado lleve ocho a\u00f1os preso en un centro carcelario \u00a0vigilado por el INPEC y que tenga medida de aseguramiento en Justicia \u00a0y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el factum ya sentenciado no debe ser objeto de examen alguno en la \u00a0verificaci\u00f3n del 18A-1, es indiscutible que ese an\u00e1lisis \u00a0procede en la audiencia dispuesta para suspender las condenas, es \u00a0decir, en la normada en el art\u00edculo 18B, pues incluso por \u00a0razones de orden pr\u00e1ctico, no se justifica que los mismos \u00a0hechos se analicen en dos escenarios diversos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los acontecimientos que fueron condenados por la justicia \u00a0ordinaria, cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia \u00a0del postulado al grupo ilegal, es pertinente recordar que si las \u00a0sentencias han quedado ejecutoriadas \u00a0est\u00e1n prevalidas del \u00a0principio de cosa juzgada, garant\u00eda fundamental integrante del \u00a0debido proceso que tambi\u00e9n se predica del tr\u00e1mite \u00a0transicional, por lo tanto, los acontecimientos que generaron esas \u00a0condenas, no deben ser imputados nuevamente, tal como se desprende de \u00a0la lectura del inciso tercero del art\u00edculo 29 Superior, que \u00a0establece que toda persona tiene derecho a no ser juzgado dos veces \u00a0por el mismo hecho\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al abordar la tem\u00e1tica analizada, esta Corporaci\u00f3n ya \u00a0ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, si la imputaci\u00f3n de hechos depende de la actividad \u00a0que realice el fiscal en procura de alcanzar los objetivos de verdad, \u00a0justicia y reparaci\u00f3n propios de la justicia transicional, no \u00a0puede su decisi\u00f3n de adelantar el tr\u00e1mite en una \u00a0determinada forma afectar al implicado, pues claramente si la \u00a0actuaci\u00f3n depende del acusador, no puede ser este sujeto \u00a0procesal quien se oponga a la medida solicitada, argumentando como \u00a0sustento, aquello que depende de su propia actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en forma alguna se puede extraer de las normas que regulan la \u00a0materia, que para acceder a la suspensi\u00f3n de sentencias \u00a0producidas por la justicia ordinaria en contra de desmovilizados, \u00a0deban estar imputados en justicia y paz todos los hechos por \u00e9l \u00a0cometidos, pues casos como el presente llevar\u00edan a que se \u00a0hiciera nugatoria la aspiraci\u00f3n a obtener su libertad, de \u00a0quien ha completado ocho a\u00f1os en el proceso transicional, \u00a0basta recordar que durante ese lapso (8 a\u00f1os) al postulado \u00a0s\u00f3lo le han imputado 380 hechos de los casi mil que le han \u00a0documentado, aunque \u00e9l reconoce que son entre 2500 y 3000 \u00a0sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede una interpretaci\u00f3n de la ley hacer m\u00e1s gravosa la \u00a0situaci\u00f3n del postulado, de suerte que al no ser un requisito \u00a0legal expreso el que est\u00e9n imputados todos los delitos \u00a0cometidos durante su pertenencia al grupo armado ilegal, mal pude el \u00a0int\u00e9rprete exigir tal condici\u00f3n para acceder al \u00a0beneficio que la ley establece y para el cual s\u00f3lo requiere \u00a0que se hubiere sustituido la medida de aseguramiento y que el \u00a0magistrado logre inferir que los hechos re\u00fanen las exigencias \u00a0plurimencionadas.\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n \u00a0de lo expuesto, la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena proceder\u00e1 en aquellos eventos en los que se \u00a0satisfagan los tres requisitos previstos en el art\u00edculo 18 B \u00a0de la Ley de Justicia y Paz, sin que sea exigible, con esa finalidad, \u00a0que el postulado haya rendido versi\u00f3n libre15 \u00a0o se haya formulado imputaci\u00f3n en su contra por los hechos \u00a0motivo de la condena por la justicia ordinaria, sin perjuicio de \u00a0recordar que el compromiso de los procesados con la verdad se \u00a0mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el beneficio perdure en el tiempo pende de la conducta del postulado \u00a0y no de incidencias procesales, pues la medida podr\u00e1 ser \u00a0revertida en aquellos eventos en los cuales el interesado incurre en \u00a0una o varias de las causales de revocatoria establecidas en el \u00a0art\u00edculo 18 A de la misma normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de que la ejecuci\u00f3n de la pena sea suspendida \u00a0condicionalmente, no puede soslayarse que sobre el postulado pesa la \u00a0obligaci\u00f3n de verdad y, en virtud de dicho compromiso, podr\u00e1 \u00a0ser versionado por la Fiscal\u00eda, con posterioridad, sobre \u00a0aquellos asuntos que resulten necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n \u00a0condicional \u00a0de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena en ausencia de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Establecidos tanto el contenido, como los requisitos propios del \u00a0art\u00edculo 18B \u00a0de \u00a0la Ley 975 de 2005, resta indicar que \u00a0si al examinar la \u00a0sentencia respectiva, el Magistrado de Control de Garant\u00edas \u00a0infiere razonablemente que las conductas que dieron lugar a la \u00a0condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con \u00a0ocasi\u00f3n de la pertenencia del postulado al grupo armado \u00a0organizado al margen de la ley, proceder\u00e1 a remitir el asunto \u00a0al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para lo \u00a0de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Resulta innegable la diferenciaci\u00f3n que debe hacerse entre los \u00a0requisitos para sustituir la medida de aseguramiento de que se ocupa \u00a0el articulo 18A de la Ley 975 de 2005 y las exigencias previstas para \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las penas impuestas en \u00a0la justicia ordinaria y que est\u00e1n registradas en el art\u00edculo \u00a018B \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el AP 2605-2017, radicado 48097, la Sala dej\u00f3 establecido que \u00a0en los eventos donde no se ha impuesto al postulado medida de \u00a0aseguramiento en Justicia y Paz, se puede solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de las penas, pero en dicha eventualidad el \u00a0an\u00e1lisis no debe hacerse con base en los requisitos para la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento sino en los \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 18B, como se ha referido en el \u00a0p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0por ello, de tiempo atr\u00e1s la Sala ha reconocido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose \u00a0de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, si existe \u00a0sentencia en firme proferida por la justicia ordinaria y se cumplen \u00a0todos los requisitos del art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005, \u00a0pero \u00a0no se ha dictado medida de aseguramiento al interior del tr\u00e1mite \u00a0transicional, lo procedente es impetrar la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, acorde con el art\u00edculo \u00a018B ib\u00eddem, \u00a0previo concepto del Magistrado de Control de Garant\u00edas en \u00a0virtud del cual establezca de forma razonable que los hechos objeto \u00a0de condena en la justicia ordinaria fueron cometidos durante y con \u00a0ocasi\u00f3n de la pertenencia del postulado al grupo armado al \u00a0margen de la ley (CSJ SP14769-2014)\u201d16. \u00a0(Se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto interpretar la normatividad con el prop\u00f3sito \u00a0de exigir requisitos no contemplados en la Ley resulta lesivo para el \u00a0proceso de reconciliaci\u00f3n y las expectativas razonables de los \u00a0postulados17, \u00a0m\u00e1xime que los tiempos para la solicitud de las medidas, as\u00ed \u00a0como la fundamentaci\u00f3n para obtenerlas es un ejercicio \u00a0completamente ajeno al postulado y a su representaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos la ausencia de medida cautelar impuesta en \u00a0Justicia y Paz, mal puede impedir, de manera autom\u00e1tica y \u00a0aut\u00f3noma, que se conceda la suspensi\u00f3n reglada por el \u00a0art\u00edculo 18B, en los eventos en los que se cumplen los \u00a0requisitos establecidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquellos casos en los que el postulado no ha sido afectado con una \u00a0medida de aseguramiento en Justicia y Paz, la Corporaci\u00f3n \u00a0reitera su criterio seg\u00fan el cual \u201cno \u00a0se \u00a0exige para la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0las penas impuestas en justicia ordinaria cumplir con los requisitos \u00a0instituidos para la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento\u201d18 \u00a0y, en consecuencia, corresponder\u00e1 al Magistrado de control de \u00a0garant\u00edas centrar su estudio en los restantes requisitos que \u00a0viabilizan la concesi\u00f3n del beneficio deprecado, con especial \u00a0referencia a la posibilidad de inferir \u00a0razonable el \u00a0v\u00ednculo entre el delito, la agrupaci\u00f3n ilegal y el \u00a0conflicto, \u00a0con fundamento en las evidencias disponibles en ejercicio de la \u00a0libertad probatoria y de estar cumplidas las condiciones se\u00f1aladas \u00a0remitir la actuaci\u00f3n al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0debe adoptar la decisi\u00f3n correspondiente de suspender \u00a0condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la pena ordinaria es el Juez \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas, criterio este que ha sido expresado por \u00a0la Sala, entre otras providencias, en el AP 552-2014, 16 de \u00a0septiembre, radicado 44511; AP 137-2015, 25 de enero de 2015, \u00a0radicado 45112; m\u00e1s recientemente en el AP 4132-2017, 28 de \u00a0junio de 2017, radicado 50368. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0HERRERA DE LA HOZ fue condenado previamente por la justicia penal \u00a0ordinaria el 23 de julio de 2012, por el homicidio de RAFAEL PUMAREJO \u00a0L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0era su deber, el 25 de noviembre de 2011, el aqu\u00ed postulado \u00a0puso en conocimiento de Justicia y Paz, mediante diligencia de \u00a0versi\u00f3n libre, el homicidio de PUMAREJO CORSO19. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se sigue que, aun sin ser una exigencia para la \u00a0suspensi\u00f3n, a diferencia de lo considerado por el a \u00a0quo, \u00a0s\u00ed existe una concreta vinculaci\u00f3n de la conducta al \u00a0sistema transicional, pues ese hecho fue objeto de versi\u00f3n \u00a0libre, con lo que el argumento esgrimido por la Magistrada carece de \u00a0cualquier respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Puede inferirse razonablemente que el homicidio por el que fue \u00a0condenado el postulado s\u00ed fue cometido durante y con ocasi\u00f3n \u00a0de la pertenencia de HERRERA DE LA HOZ al Frente M\u00e1rtires del \u00a0Cesar de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar es \u00a0absolutamente clara al establecer el v\u00ednculo entre la conducta \u00a0delictiva y el accionar del Frente M\u00e1rtires del Cesar en el \u00a0que milit\u00f3 activamente HERERA DE LA HOZ. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que en esa decisi\u00f3n judicial se consign\u00f3 que HERRERA DE \u00a0LA HOZ \u00a0\u201cacepta \u00a0su militancia en el Frente M\u00e1rtires del Cesar de las \u00a0Autodefensas, y el d\u00eda de los hechos un grupo de paramilitares \u00a0al mando de alias El Indio y alias Medell\u00edn ordenaron \u00a0solicitar documentos a todos los campesinos que llegaban a la \u00a0estaci\u00f3n Ram\u00edrez y al solicitar documentos a RAFAEL \u00a0ALFREDO PUMAREJO CORZO, lo se\u00f1alaron de guerrillero, ya que \u00a0ten\u00edan conocimiento seg\u00fan alias Medell\u00edn que \u00a0all\u00ed llegaba estos. Aceptando su participaci\u00f3n en la \u00a0muerte de RAFAEL ALFREDO PUMAREJO CORZO, en la que tambi\u00e9n \u00a0participaron El Gato que fue quien lo asesin\u00f3 con fusiles \u00a0AK.47 calibre 5.56\u2026 HERRERA DE LA HOZ narra de manera \u00a0detalladas (sic) circunstancias, en que ocurri\u00f3 el homicidio, \u00a0entre otros, como el n\u00famero de disparos propinados a la \u00a0v\u00edctima, la clase de arma utilizada para ello, el sitio donde \u00a0fue perpetrado el homicidio, lo cual concuerda con el acta de \u00a0inspecci\u00f3n de cad\u00e1ver\u2026 en concreto el procesado \u00a0JEIMER PASTOR HERRERA DE LA HOZ era integrante de las Autodefensas\u2026 \u00a0el asesinato de la v\u00edctima en esta causa, se encuadra \u00a0perfectamente dentro del delito de homicidio en persona protegida\u2026 \u00a0ya que fue asesinado sin encontrarse tomando (sic) parte en el \u00a0desarrollo de las hostilidades, por quienes ven\u00edan actuando \u00a0dentro del conflicto armado, como fueron integrantes de las \u00a0autodefensas que delinqu\u00edan en el Cesar, por medio de una \u00a0escuadra de la que hac\u00eda parte JEIMER PASTOR HERRERA DE LA \u00a0HOZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La anunciada inferencia resulta tan cierta que la misma Magistrada de \u00a0Control de Garant\u00edas afirm\u00f3, en la audiencia, que \u201cno \u00a0ten\u00eda objeci\u00f3n\u201d \u00a0a que se encontraba acreditado que el hecho hab\u00eda sido \u00a0cometido con ocasi\u00f3n y durante la pertenencia de HERRERA DE LA \u00a0HOZ al Frente M\u00e1rtires del Cesar de las AUC, con lo que el \u00a0requisito de la inferencia razonable contemplado en el art\u00edculo \u00a018B de la Ley 975 de 2005 se ha encontrado satisfecho, incluso antes \u00a0de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Debe indicarse que las dos decisiones20 \u00a0ofrecidas como fundamento de la negativa del a \u00a0quo \u00a0se ocuparon de casos en los que s\u00ed se hab\u00eda impuesto \u00a0medida de aseguramiento a los postulados y, adem\u00e1s, no \u00a0resisten la interpretaci\u00f3n efectuada en la audiencia celebrada \u00a0el 3 de julio de 2018, por lo aqu\u00ed expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0HERRERA DE LA HOZ no fue afectado con medida de aseguramiento en el \u00a0tr\u00e1mite transicional y dado que, como se indic\u00f3, no \u00a0se \u00a0exige para la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0las penas impuestas en justicia ordinaria cumplir con los requisitos \u00a0instituidos para la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0es posible \u00a0afirmar que el postulado cumple con las exigencias previstas en el \u00a0art\u00edculo 18B de la Ley 975 de 2005, aplicables en su caso, y \u00a0por ello resulta viable suspender la ejecuci\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por tanto, en atenci\u00f3n al cumplimiento de lo establecido en el \u00a0art\u00edculo \u00a018B ejusdem, \u00a0en los t\u00e9rminos expuestos en esta decisi\u00f3n, se revocara \u00a0la providencia apelada, regres\u00e1ndose la actuaci\u00f3n al \u00a0despacho de origen para que decida si JEIMER \u00a0PASTOR HERRERA DE LA HOZ cumple los requisitos de que trata el \u00a0art\u00edculo 18B de la Ley 975 de 2005 \u00eddem y determine si \u00a0ha de remitirse o no el expediente al Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0el \u00a0auto de julio 3 de 2018 emitido por una Magistrada de Control de \u00a0Garant\u00edas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, mediante el cual neg\u00f3 al postulado JEIMER PASTOR \u00a0HERRERA DE LA HOZ la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena impuesta, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Valledupar, el 23 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0esta actuaci\u00f3n al despacho de origen para que se pronuncie si \u00a0JEIMER \u00a0PASTOR HERRERA DE LA HOZ \u00a0cumple los requisitos de que trata el art\u00edculo 18B de la Ley \u00a0975 de 2005 y de ser el caso disponga lo pertinente para que el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Barranquilla defina lo relativo a la suspensi\u00f3n de la pena \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 2007-00091, sentencia de 31 de marzo de 2009, Juzgado Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito Especializado de Valledupar; Radicado 2012-00057, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia anticipada de 31 de agosto de 2012, Juzgado 56 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00ba 1, Fl 6. En el registro 1:10:22 de la audiencia de 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2018, la Magistrada de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspendi\u00f3 la diligencia para verificar si contra el postulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se solicit\u00f3 imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez reanudada la diligencia se determin\u00f3 que (1:24:49) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivamente en 2011 se radic\u00f3 una solicitud de imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue retirada, por la misma Fiscal\u00eda, con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012 y que el postulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no tiene ninguna medida de aseguramiento por cuenta de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paz. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se alleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la actuaci\u00f3n una carpeta con evidencias y copia del audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la audiencia realizada en enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025:03. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, min \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08437 de 2017, Rad 51483; AP 8127 de 2017, Rad. 51512. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:36:30. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aludi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al radicado 50.158. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:54:30. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aludi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al radicado 45.442. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otros, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP8505 -2017, Rad. 50158; AP8437-2017, Rad. 51483; Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049.317, 50.208, 49.623, 47.272, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP8505-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 50158, 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP8505-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 50158, 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02605-2017. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP4527-2016, Rad. 47272, 13 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP8505-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 50158, 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP1590-2015, Rad.45.442, 25 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP4527-2016, Rad. 47272, 13 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP4738-2017, Rad. 50.579, 24 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n, Certificado para la sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051512 y 51483. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4892-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53128 \u00a0 Acta \u00a0382 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensora de JEIMER PASTOR HERRERA DE LA HOZ, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}