{"id":36157,"date":"2023-09-13T21:43:47","date_gmt":"2023-09-13T21:43:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4889-201853987\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:47","slug":"ap4889-201853987","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4889-201853987\/","title":{"rendered":"AP4889-2018(53987)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4889-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a053987 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 382 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el abogado \u00a0de YURI TERESA CAUCAL\u00cd HERN\u00c1NDEZ \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, en la cual confirm\u00f3 la pena de cuatro (4) a\u00f1os \u00a0y nueve (9) meses de prisi\u00f3n dictada por el Juez Cuarto Penal \u00a0del Circuito de dicha ciudad, que con base en preacuerdo la declar\u00f3 \u00a0responsable en calidad de c\u00f3mplice por las conductas homicidio \u00a0en tentativa y \u00a0lesiones \u00a0personales, \u00a0en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de septiembre de 2016, William Alberto Cuadros P\u00e1ez y su \u00a0esposa Viviana Alejandra Hurtado estaban con el hermano de aqu\u00e9l \u00a0en un bar situado en la diagonal 54 con calle 18-C de Bogot\u00e1. \u00a0All\u00ed Viviana Alejandra Hurtado tuvo una discusi\u00f3n con \u00a0YURI TERESA CAUCAL\u00cd HERN\u00c1NDEZ y otra persona. Luego, \u00a0cuando Viviana Alejandra Hurtado sali\u00f3 del bar en horas de la \u00a0madrugada acompa\u00f1ada de su marido y su cu\u00f1ado, fue \u00a0abordada y agredida f\u00edsicamente por YURI \u00a0TERESA \u00a0CAUCAL\u00cd HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>William \u00a0Alberto Cuadros P\u00e1ez intervino en la pelea con la intenci\u00f3n \u00a0de separarlas. Sin embargo, YURI TERESA CAUCAL\u00cd HERN\u00c1NDEZ \u00a0reaccion\u00f3 apu\u00f1al\u00e1ndolo con un arma blanca en el \u00a0abdomen. Por tal raz\u00f3n, tuvieron que llevarlo al Hospital El \u00a0Tunal, en donde le salvaron la vida. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0Viviana Alejandra Hurtado, por su parte, se le caus\u00f3 un da\u00f1o \u00a0en el cuerpo y la salud que le gener\u00f3 una incapacidad \u00a0medicolegal de doce (12) d\u00edas, sin secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, al d\u00eda siguiente, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n le atribuy\u00f3 a YURI TERESA CAUCAL\u00cd \u00a0HERN\u00c1NDEZ la \u00a0realizaci\u00f3n de los delitos de homicidio \u00a0en tentativa y \u00a0lesiones \u00a0personales, \u00a0seg\u00fan \u00a0lo previsto en los art\u00edculos 27, 103, 111 y 112 inciso 1\u00ba \u00a0de la Ley 599 de 2000, actual C\u00f3digo Penal, con la \u00a0modificaci\u00f3n que a los tipos b\u00e1sicos introdujo el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. La imputada no acept\u00f3 \u00a0los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0YURI TERESA CAUCAL\u00cd HERN\u00c1NDEZ hizo un acuerdo con la \u00a0Fiscal\u00eda, en el sentido de aceptar los cargos \u00aba \u00a0cambio de que se le reconociera la pena prevista para el c\u00f3mplice\u00bb1 \u00a0y este fue el pacto celebrado, tal como se trascribe a continuaci\u00f3n \u00a0lo que al respecto se dijo en la fecha en que se program\u00f3 la \u00a0audiencia preparatoria y que a partir del record 1104 y siguientes se \u00a0registra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcepta \u00a0su responsabilidad como coautora del delito de tentativa de homicidio \u00a0en el que figura como v\u00edctima el se\u00f1or Javier Giovanny \u00a0Cuadros P\u00e1ez.(\u2026.). Asimismo, acepta su responsabilidad \u00a0en el delito de lesiones personales dolosas en el que figura como \u00a0v\u00edctima la se\u00f1ora Viviana Alejandra dolosas (\u2026.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0acepta coautor\u00eda en el delito de lesiones personales dolosas \u00a0en e que figura como v\u00edctima el se\u00f1or William Alberto \u00a0Cuadros P\u00e1ez (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0cambio de la aceptaci\u00f3n de cargos se preacuerda que se \u00a0dosifique la pena a imponer a la se\u00f1ora YURI TERESA CAUCALI \u00a0HERN\u00c1NDEZ c\u00f3mplice del delito (\u2026) (Record \u00a013:40). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0esa reducci\u00f3n de la pena en virtud del presente preacuerdo de \u00a0autor a c\u00f3mplice o la correspondiente fijaci\u00f3n de la \u00a0pena se deja a consideraci\u00f3n su se\u00f1or\u00eda\u201d \u00a0(Record 14.15). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0fallo lo dict\u00f3 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0el 17 de abril de 2018 declar\u00f3 responsable como c\u00f3mplice \u00a0a la procesada \u00a0por \u00a0los delitos de homicidio \u00a0en tentativa y \u00a0lesiones \u00a0personales, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y \u00a0le impuso la pena acordada de cuatro (4) a\u00f1os y nueve (9) \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilidad para ejercer derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0le neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado \u00a0el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, el 17 de julio de 2018, lo confirm\u00f3 en los \u00a0temas debatidos, relacionados con la dosificaci\u00f3n de la \u00a0pena \u00a0y la procedencia de la prisi\u00f3n domiciliaria tras alegarse que \u00a0la procesada era madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, el abogado de \u00a0YURI TERESA CAUCAL\u00cd HERN\u00c1NDEZ interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal primera prevista en el art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, propuso el recurrente un cargo \u00fanico, \u00a0consistente en la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0debido a la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo \u00a061 de la Ley 599 de 2000, actual C\u00f3digo Penal (que consagra \u00a0los fundamentos para la individualizaci\u00f3n de la pena), \u00a0as\u00ed como los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica (debido proceso) y 10 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (actuaci\u00f3n procesal). \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0al respecto que \u00ab[l]os \u00a0jueces de instancia no apreciaron los l\u00edmites del m\u00ednimo \u00a0y m\u00e1ximo al momento de acentuar [sic] \u00a0la dosificaci\u00f3n punitiva\u00bb2, \u00a0pues, al sumar la pena por el concurso de conductas punibles, el \u00a0funcionario \u00abtom\u00f3 \u00a0autom\u00e1ticamente el primer cuarto y lo aument\u00f3 \u00a0directamente, considerando ello nocivo al momento de tasarse la \u00a0pena\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0pron\u00f3stico para determinar que no debe ejecutarse la pena en \u00a0establecimiento penitenciario depende, adem\u00e1s, no solo del \u00a0criterio objetivo, sino subjetivo, valoraci\u00f3n que debi\u00f3 \u00a0haber sido agotada\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Sala casar el fallo del juez \u00a0plural \u00abprofiriendo \u00a0la sentencia de remplazo\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u201cdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u201d. \u00a0Y esta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, cuando \u201cel \u00a0demandante [\u2026] \u00a0no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este asunto, el \u00fanico reproche presentado por el demandante \u00a0no podr\u00e1 ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco \u00a0ser\u00e1 admitida), en tanto el escrito que trajo a colaci\u00f3n \u00a0carece de coherencia y de sustento para adelantar un debate de fondo \u00a0a esta altura del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0un lado, el escrito que present\u00f3 el recurrente atent\u00f3 \u00a0contra el principio de claridad. El fallo de primera instancia tiene \u00a0once (11) folios6; \u00a0el de segunda, trece (13)7. \u00a0La demanda supera en casi el doble a este \u00faltimo (tiene \u00a0veinticinco -25- hojas8) \u00a0y comprende, en su mayor\u00eda, citas doctrinales sobre la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena9, \u00a0as\u00ed como una extensa transcripci\u00f3n de una \u00a0jurisprudencia que nada tiene que ver con los temas planteados10. \u00a0E incluso se leen frases incomprensibles o que aluden a situaciones \u00a0por completo ajenas al presente asunto. Por ejemplo: \u00abel \u00a0comportamiento social desplegado por mis procurados en el tipo penal \u00a0de la estafa en la modalidad de masa trae incito el agravante \u00a0espec\u00edfico, estando prohibido en un juicio de raz\u00f3n \u00a0agravar doble vez la pena [sic, \u00a0a todo]\u00bb11. \u00a0El texto, por lo tanto, es en buena parte incoherente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el reclamo concreto del demandante se redujo a afirmar, \u00a0sin mayor sustento, que en este caso (i) \u00a0el \u00a0incremento del \u201chasta \u00a0otro tanto\u201d \u00a0por raz\u00f3n del concurso de conductas punibles se hizo de manera \u00a0incorrecta y (ii) \u00a0no \u00a0se tuvieron en cuenta los factores subjetivos en el an\u00e1lisis \u00a0de la procedencia de los mecanismos sustitutos de ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la simple lectura de los fallos de instancia, la Sala advierte que \u00a0ninguna de estas proposiciones se compadece con la realidad de lo \u00a0actuado. En efecto, el juez de primer grado, en decisi\u00f3n \u00a0confirmada por el Tribunal, se atuvo a lo prescrito en el art\u00edculo \u00a031 del C\u00f3digo Penal: individualiz\u00f3, con base en el \u00a0sistema de cuartos y teniendo en cuenta la rebaja para el c\u00f3mplice, \u00a0cada uno de los delitos concurrentes; el homicidio \u00a0en tentativa, \u00a0en cincuenta y dos meses (52) meses de \u00a0prisi\u00f3n (o sea, el m\u00ednimo del cuarto m\u00ednimo); y \u00a0las lesiones \u00a0personales, \u00a0en diez (2) meses (dos -2- meses por encima del m\u00ednimo). Y \u00a0as\u00ed, efectu\u00f3 sobre la pena m\u00e1s grave (de \u00a0cincuenta y dos -52- meses) un incremento de cinco (5) meses (por el \u00a0concurso), para un total de cincuenta y siete (57) meses (o cuatro \u00a0-4- a\u00f1os y nueve -9- meses) de prisi\u00f3n, respetando as\u00ed \u00a0los par\u00e1metros establecidos por el legislador12. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los mecanismos de sustituci\u00f3n, el juez de primera \u00a0instancia neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional porque la pena \u00a0impuesta era superior a cuatro (4) a\u00f1os13; \u00a0y, la prisi\u00f3n domiciliaria, precisamente por el factor \u00a0subjetivo, en tanto YURI TERESA CAUCAL\u00cd HERN\u00c1NDEZ \u00a0contaba con tres (3) condenas anteriores por hurto \u00a0agravado14, \u00a0y porque no ten\u00eda la calidad de madre cabeza de familia, \u00a0puesto que la hija de la procesada viv\u00eda con su abuela15. \u00a0Al contrario de lo sugerido por el demandante, basta con que no se \u00a0cumpla un requisito previsto en la ley para la procedencia de estos \u00a0mecanismos para que no sea necesario estudiar en el fallo la \u00a0configuraci\u00f3n de los restantes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche, por consiguiente, carece de sustentaci\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para \u00a0controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de \u00a0tr\u00e1mite o juicio. Por ende, la demanda no ser\u00e1 \u00a0admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la \u00a0necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No procede la casaci\u00f3n oficiosa por quebrantamiento de \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 216 del C de P.P. regula las facultades oficiosas de \u00a0la Corte Suprema de Justicia en casaci\u00f3n, al prever que \u00a0\u201cIgualmente podr\u00e1 casar la sentencia cuando sea \u00a0ostensible que la misma atenta contra las garant\u00edas \u00a0fundamentales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la naturaleza rogada y las facultades limitadas de la corporaci\u00f3n \u00a0en el recurso de casaci\u00f3n, que se restringen a la materia de \u00a0impugnaci\u00f3n propuestas por el recurrente, resulta un supuesto \u00a0esencial de la oficiosidad que esta competencia se ejerza por \u00a0excepci\u00f3n y exclusivamente frente a las situaciones que \u00a0generen nulidad de la actuaci\u00f3n o resulte indispensable la \u00a0intervenci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte para restablecer el \u00a0quebrantamiento de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, la decisi\u00f3n del a quo y del ad quem \u00a0quebrantaron los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso \u00a0en la aplicaci\u00f3n del preacuerdo, dado que los l\u00edmites \u00a0fijados por el Fiscal, el procesado y el defensor, debieron \u00a0respetarse por los juzgadores, ellos pactaron la aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad y condena en calidad de autora por los delitos \u00a0cometidos de homicidio \u00a0en tentativa y \u00a0lesiones \u00a0personales, \u00a0en concurso homog\u00e9neo. Expresamente, se reitera, la \u00a0responsabilidad en calidad de autora no se modific\u00f3 con el \u00a0preacuerdo, \u00fanicamente se aludi\u00f3 a la calidad de \u00a0c\u00f3mplice pero con la decisi\u00f3n que se tuviera en cuenta \u00a0esa condici\u00f3n solamente para efectos de la pena, tal y como se \u00a0constata con la trascripci\u00f3n del preacuerdo hecho en el \u00a0numeral 2 del ac\u00e1pite que registr\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0procesal cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo expresado, en los fallos de instancia la calidad de \u00a0c\u00f3mplice fue utilizada por los juzgadores para modificar la \u00a0responsabilidad por el delito cometido y la pena que correspond\u00eda \u00a0imponer, cuando conforme a la voluntad de las partes en el preacuerdo \u00a0solamente pod\u00eda tenerse en cuenta la degradaci\u00f3n de \u00a0autor\u00eda a c\u00f3mplice para efectos de la sanci\u00f3n \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar del desconocimiento de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0legalidad, tipicidad y debido proceso, no se ejercer\u00e1n por la \u00a0Sala las facultades oficiosas que le otorga el art\u00edculo 216 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0pues no se puede desconocer en esta sede que quienes ten\u00edan \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico en reclamar no lo hicieron en su \u00a0oportunidad, adem\u00e1s la procesada y su defensor son los \u00fanicos \u00a0recurrentes, por lo que no es admisible desmejorar su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica ni desconocer la prohibici\u00f3n de la no \u00a0reformatio in peius, garant\u00eda constitucional en favor del \u00a0procesado que en este caso resulta inquebrantable y que la \u00a0jurisprudencia de esta Sala ha reconocido en forma pac\u00edfica y \u00a0uniforme, ejemplo de ello, entre otras, es la SP 10362018 (43533) de \u00a0abril 11 de 2018, raz\u00f3n suficiente para que la Corte no ejerza \u00a0las susodichas facultades oficiosas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de \u00a0insistencia en los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir \u00a0del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de \u00a0YURI TERESA CAUCAL\u00cd HERN\u00c1NDEZ contra \u00a0el fallo del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 53 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 67 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios 133-143 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11-23 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43-67 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051-52 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54-66 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 53 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cf. folios 136-137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 135 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 135 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 134 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4889-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a053987 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 382 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el abogado \u00a0de YURI [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}