{"id":36153,"date":"2023-09-13T21:41:58","date_gmt":"2023-09-13T21:41:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap486-201851242\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:58","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:58","slug":"ap486-201851242","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap486-201851242\/","title":{"rendered":"AP486-2018(51242)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP486-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 51242 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 38 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la petici\u00f3n que de pruebas formulan \u00a0el Ministerio P\u00fablico y el defensor del requerido en \u00a0extradici\u00f3n Jhon Jairo Valencia Castro. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por raz\u00f3n del art\u00edculo 499 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Jhon Jairo \u00a0Valencia Castro, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica seg\u00fan Nota Verbal No. 1464 del 13 de septiembre \u00a0de 2017 a la cual se adjunt\u00f3 la respectiva documentaci\u00f3n \u00a0y el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido \u00a0de que en este evento se hace aplicable la Convenci\u00f3n de \u00a0Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, y en lo no \u00a0previsto en ella las disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En esas condiciones y prove\u00eddo el requerido de un defensor se \u00a0dispuso el traslado de rigor para que los intervinientes deprecaran \u00a0pruebas, haci\u00e9ndolo oportunamente el Ministerio P\u00fablico \u00a0en torno a oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a \u00a0fin de que, en aras de precaver una posible afectaci\u00f3n al non \u00a0bis in \u00eddem, certifique si en contra del solicitado se \u00a0adelant\u00f3 o actualmente se tramita alguna investigaci\u00f3n \u00a0o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por alg\u00fan \u00a0delito relacionado con narcotr\u00e1fico, lavado de activos o \u00a0concierto para delinquir, habida cuenta que en las diligencias no \u00a0obra la consulta de antecedentes del mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el apoderado del pedido en extradici\u00f3n, con el \u00a0prop\u00f3sito de acreditar, entre ostros aspectos, que \u00e9ste \u00a0fue un miliciano externo, no combatiente de las FARC-EP, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i) Oficiar al \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, al Director de Justicia \u00a0Transicional de esa cartera, a la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0al Alto Comisionado para la Paz, a la Secretar\u00eda Ejecutiva \u00a0Transitoria de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y al \u00a0vocero de las FARC-EP, para que informen si su prohijado ha sido \u00a0incluido como miembro de esa organizaci\u00f3n, en los listados \u00a0suministrados por sus representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta que al haber fungido el requerido como colaborador \u00a0no combatiente del Frente 29, se configura una circunstancia \u00a0que, de conformidad con algunas disposiciones del Acuerdo Final para \u00a0la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera y de la Ley 1820 \u00a0de 2016, har\u00eda improcedente la extradici\u00f3n respecto de \u00a0delitos perpetrados por integrantes de ese grupo conexos con el \u00a0conflicto armado, incluidos aquellos que constituyan apoyo de la \u00a0rebeli\u00f3n, lo cual conllevar\u00eda a que el concepto a cargo \u00a0de la Corte fuese en sentido negativo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Con la misma \u00a0finalidad, esto es establecer que el solicitado fue miliciano externo \u00a0de la organizaci\u00f3n subversiva, se escuche en declaraci\u00f3n \u00a0a Henry Castellano Garz\u00f3n, alias Roma\u00f1a; y se tengan, \u00a0previa la respectiva autenticaci\u00f3n, como pruebas la constancia \u00a0que a ese efecto expidi\u00f3 la Direcci\u00f3n de Espacios \u00a0Transitorios de Capacitaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n Ariel \u00a0Aldana del municipio de Tumaco, al igual que la misiva enviada por \u00a0Mauricio Jaramillo a todos los frentes de las FARC solicitando \u00a0confirmaci\u00f3n de las listas de integrantes, incluido el \u00a0requerido e informe web del diario El Tiempo donde se hace menci\u00f3n \u00a0del pedido en extradici\u00f3n como indebidamente incluido en la \u00a0lista de beneficiarios del Acuerdo Final de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se solicite \u00a0por v\u00eda diplom\u00e1tica a Christopher A. Eason, Fiscal \u00a0Auxiliar para el Distrito Este de Texas y\/o a Jackie Cypert, Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0\u00ablos videos y los informes ejecutivos que describen los \u00a0procedimientos que se utilizaron en cada una de las incautaciones\u00bb \u00a0que son materia del requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta \u00a0informaci\u00f3n, dice, podr\u00e1 establecerse c\u00f3mo los \u00a0delitos endilgados se cometieron en pa\u00edses diversos a los \u00a0Estados Unidos y, en consecuencia, que el gobierno de esa naci\u00f3n \u00a0carece de competencia para elevar la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0ya que conforme se deduce de los datos allegados en respaldo del \u00a0requerimiento, el hallazgo de estupefaciente se llev\u00f3 a cabo \u00a0en aguas de Guatemala y M\u00e9xico, sin tenerse certeza cu\u00e1l \u00a0era su efectivo destino. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0requiera a los mismos funcionarios para que informen con exactitud \u00a0qu\u00e9 actos realiz\u00f3 Jairo Valencia Castro, con indicaci\u00f3n \u00a0de las circunstancias de tiempo y lugar en los que fueron ejecutados, \u00a0a fin de garantizar el derecho de defensa del reclamado, el debido \u00a0proceso y el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario, \u00a0sostiene, no se satisface el presupuesto de equivalencia de la \u00a0acusaci\u00f3n extranjera, la cual, dada su ambig\u00fcedad e \u00a0indeterminaci\u00f3n dificulta el ejercicio del derecho de defensa, \u00a0situaci\u00f3n que la Corte debe examinar para desestimar la \u00a0documentaci\u00f3n presentada por el Estado requirente y en \u00a0consecuencia negar la extradici\u00f3n solicitada, seg\u00fan lo \u00a0dispone el art\u00edculo 502 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Oficiar a la \u00a0Polic\u00eda Nacional, Divisi\u00f3n Antinarc\u00f3ticos y a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de que informen si \u00a0existe alguna investigaci\u00f3n en contra de Valencia Castro \u00a0derivada de la incautaci\u00f3n de los US$130.000,oo, acaecida en \u00a0Cali el 3 de agosto de 2016, a la cual se refieren los documentos \u00a0sustento del pedido de extradici\u00f3n, todo con el objeto de \u00a0determinar una eventual infracci\u00f3n al non bis in \u00eddem, \u00a0pues en caso de existir condena por estos hechos, el mecanismo de \u00a0cooperaci\u00f3n ser\u00eda improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Toda vez que el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, aplicable \u00a0en este evento por cuanto los hechos acaecieron durante parte de los \u00a0a\u00f1os 2016 y 2017, prescribe que el concepto que de la Corte se \u00a0demanda para efectos de extradici\u00f3n se fundamentar\u00e1 en \u00a0\u201cla validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n presentada, en la demostraci\u00f3n plena de \u00a0la identidad del solicitado, en el principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, en la equivalencia de la providencia proferida \u00a0en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo \u00a0previsto en los tratados p\u00fablicos\u201d, \u00a0es obvio que las pruebas cuya pr\u00e1ctica se solicita deben estar \u00a0orientadas, por raz\u00f3n del art\u00edculo 375 \u00eddem, en \u00a0su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o \u00a0desvirtuar tales presupuestos, as\u00ed como los que \u00a0constitucionalmente deben ser objeto del mismo concepto o m\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente los que hacen relaci\u00f3n a la \u00e9poca \u00a0y lugar de ocurrencia de los sucesos, a la naturaleza de los delitos \u00a0imputados y a la cosa juzgada, ya que la extradici\u00f3n de \u00a0nacionales s\u00f3lo es procedente por hechos ocurridos luego del \u00a017 de diciembre de 1997, cometidos en territorio extranjero, que \u00a0carezcan de naturaleza pol\u00edtica y en tanto por los mismos no \u00a0se haya ejercido la jurisdicci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese contexto \u00a0la solicitud de la defensa se conduce en el prop\u00f3sito de \u00a0demostrar: i) insatisfechas la equivalencia de la acusaci\u00f3n y \u00a0el lugar de ocurrencia de los hechos por los cuales se formula la \u00a0extradici\u00f3n; ii) Una eventual infracci\u00f3n a la cosa \u00a0juzgada y iii) Improcedente el mecanismo por virtud del Acuerdo Final \u00a0de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0pretensi\u00f3n del Ministerio P\u00fablico se orienta a \u00a0determinar una posible transgresi\u00f3n al axioma de la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El necesario \u00a0cotejo entre las anteriores premisas permite concluir inadmisibles \u00a0todas las pruebas deprecadas con excepci\u00f3n de aquella que \u00a0id\u00f3neamente habr\u00e1 de establecer si el requerido es o no \u00a0miembro del grupo insurgente como para hacerse sujeto o no de las \u00a0normas acordadas en materia de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0trat\u00e1ndose de la equivalencia de la acusaci\u00f3n, si \u00a0bien el ordenamiento la precisa entre el indictment proferido en los \u00a0Estados Unidos con la acusaci\u00f3n propia de nuestra legislaci\u00f3n, \u00a0no es ciertamente con las pruebas pedidas por el defensor que se \u00a0logra demeritar dicha exigencia, o verificarse si es que, rayando en \u00a0la carencia de inter\u00e9s, su prop\u00f3sito es suplir el vac\u00edo \u00a0que debi\u00f3 llenar el Gobierno petente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0que no se demanda normativamente la identidad de dichas decisiones o \u00a0que la proferida en el extranjero lo sea con los par\u00e1metros \u00a0previstos en nuestra legislaci\u00f3n, es incuestionable que los \u00a0temas objeto de reparo por parte de la defensa, como la exacta y \u00a0exhaustiva determinaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, o las circunstancias en que ellos ocurrieron, no logran \u00a0en manera alguna sustentar la conducencia de los medios de convicci\u00f3n \u00a0que pide en aras de demeritar esa similitud o al menos de llenar el \u00a0aducido vac\u00edo en suplencia de las autoridades extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que si la acusaci\u00f3n del Estado solicitante no satisface los \u00a0requisitos de equivalencia con la nacional, adem\u00e1s de que ello \u00a0s\u00f3lo puede determinarse en el concepto que deber\u00e1 \u00a0rendir en su oportunidad la Corte, es aspecto que si presenta \u00a0deficiencias o definitivamente no se cumple, no resulta posible ni \u00a0adecuado a un debido ejercicio defensivo pretender su satisfacci\u00f3n \u00a0con el pedido de medios probatorios que eventualmente el Estado \u00a0obligado, no aport\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hace a\u00fan m\u00e1s patente la inconducencia de la solicitud \u00a0del apoderado cuando ninguna consideraci\u00f3n realiza en torno a \u00a0la documentaci\u00f3n aportada por los Estados Unidos, como que a \u00a0partir del propio indictment en concurrencia con las declaraciones de \u00a0apoyo y las informaciones contenidas en las notas verbales es posible \u00a0establecer todos los hechos y circunstancias que, constituyendo el \u00a0supuesto f\u00e1ctico del delito, hacen que aqu\u00e9l documento \u00a0puede predicarse equivalente a nuestra acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0aducidas ambig\u00fcedad e indeterminaci\u00f3n f\u00e1cticas no \u00a0inciden en manera alguna en la equivalencia de las acusaciones, en \u00a0tanto se trata de actos que, marcando el inicio del juzgamiento, \u00a0contienen una formulaci\u00f3n de cargos, precisan los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes que los constituyen e indican las \u00a0normas penales infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso habr\u00e1 de negarse el requerimiento a Christopher A. \u00a0Eason, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas y\/o a Jackie \u00a0Cypert, Agente Especial de la DEA para que informen con exactitud qu\u00e9 \u00a0actos realiz\u00f3 Jairo Valencia Castro, con indicaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo y lugar en los que fueron ejecutados, no \u00a0s\u00f3lo por la ya considerado sino porque adem\u00e1s tales \u00a0supuestos aparecen contenidos en sus declaraciones de apoyo aportadas \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igual condici\u00f3n de inadmisibilidad ha de predicarse en torno a \u00a0las pruebas solicitadas con el fin de acreditar que los sucesos \u00a0materia del pedido de extradici\u00f3n ocurrieron en lugar distinto \u00a0a los Estados Unidos, porque, dado que el art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional prev\u00e9 que la extradici\u00f3n \u00a0de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos \u00a0cometidos en el exterior, las que en ese respecto se soliciten s\u00f3lo \u00a0se entienden pertinentes y conducentes en la medida en que con ellas \u00a0se pretenda verificar que los supuestos f\u00e1cticos motivo del \u00a0pedido ocurrieron exclusivamente en territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo contrario, si se aspira con ellas a demostrar que los sucesos \u00a0acaecieron tambi\u00e9n en Colombia o en suelo diferente al del \u00a0Estado requirente, pero en todo caso en el extranjero, habr\u00e1n \u00a0de estimarse inconducentes, como que bajo tal supuesto se acepta que \u00a0los hechos ocurrieron, as\u00ed fuere parcialmente, en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1, \u00a0en contra de lo anterior, la defensa pretende demostrar no que los \u00a0hechos ocurrieron exclusivamente en Colombia, sino que no se \u00a0ejecutaron en los Estados Unidos y s\u00ed en Guatemala o M\u00e9xico, \u00a0lo que equivale a decir que admite que ocurrieron igualmente en el \u00a0exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente denota no s\u00f3lo cu\u00e1n inconducente es su \u00a0pedido de que las autoridades extranjeras aporten las pruebas de las \u00a0diversas incautaciones y retenciones, sino tambi\u00e9n lo \u00a0superfluas que resultan sus peticiones acerca de que los funcionarios \u00a0del Estado requirente remitan los documentos que precisen el lugar de \u00a0comisi\u00f3n de los delitos, cuando eso aparece claramente \u00a0resaltado en la acusaci\u00f3n, en las notas verbales y en las \u00a0declaraciones de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos \u00a0no resulta acertado, de un lado, que la defensa pretenda mostrar que \u00a0los hechos no ocurrieron en el Estado requirente y, de otro, que las \u00a0autoridades de los Estados Unidos indiquen, como ya lo hicieron, que \u00a0tambi\u00e9n ellos ocurrieron en M\u00e9xico y Guatemala, pues, \u00a0se reitera, tal postura termina reconociendo que en efecto los hechos \u00a0habr\u00edan sucedido fuera del territorio patrio pero en un lugar \u00a0distinto (Centroam\u00e9rica), con lo cual definitivamente no \u00a0aspira a demostrar que la exigencia objeto de examen no se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>Su verdadero \u00a0prop\u00f3sito se revela al cuestionar la jurisdicci\u00f3n del \u00a0Estado petente, ya que como en su sentir el delito imputado a su \u00a0prohijado ocurri\u00f3 fuera de los Estados Unidos, no es dicho \u00a0Estado el legitimado para demandar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mas en ese \u00a0contexto, las pruebas pedidas al efecto se hacen m\u00e1s \u00a0inconducentes porque simplemente el tema de jurisdicci\u00f3n o \u00a0competencia para acudir a este mecanismo no corresponde a los que \u00a0deba dilucidar la Corte en su concepto, mucho menos cuando, cometidos \u00a0los hechos en el exterior, la decisi\u00f3n de Estados Unidos de \u00a0perseguirlos corresponde a su decisi\u00f3n aut\u00f3noma y \u00a0soberana imposible de cuestionar en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, entendida \u00a0la jurisdicci\u00f3n como el ejercicio de la facultad que tienen \u00a0los Estados para administrar justicia en su territorio, su \u00a0controversia en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0desbordar\u00eda el objeto del concepto que est\u00e1 obligada a \u00a0rendir, sino que de paso desconocer\u00eda la soberan\u00eda del \u00a0pa\u00eds requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0aun con independencia de lo infundado que pueda resultar el aserto \u00a0defensivo acerca de que los hechos no ocurrieron en Estados Unidos, \u00a0porque frente al concierto para cometer delitos de narcotr\u00e1fico \u00a0se tiene dicho que \u201c&#8230;su \u00e1mbito de operaci\u00f3n \u00a0territorial es aqu\u00e9l en donde se lleva a cabo el convenio \u00a0il\u00edcito o donde \u00e9ste surte sus efectos, sin que su \u00a0configuraci\u00f3n t\u00edpica exija la incautaci\u00f3n de \u00a0sustancias estupefacientes o el lugar en donde ello suceda determine \u00a0la competencia para el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n\u201d, \u00a0(CSJ CP, mayo 5 de 2007, Rad. 26.334, reiterado en CSJ CP137\/2015), \u00a0es claro para la Corte que en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n \u00a0del punible, este puede \u201ctener ocurrencia en diversos \u00a0lugares, de manera total o parcial, \u2026(de modo) que el \u00a0presupuesto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0se agota cuando los hechos han ocurrido, as\u00ed sea parcialmente, \u00a0en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica con el principio de territorialidad y la excepci\u00f3n \u00a0de extraterritorialidad de la ley penal (art\u00edculo 15 y 16 del \u00a0C\u00f3digo Penal), por funcionar \u00e9sta en doble sentido, es \u00a0decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para \u00a0aplicar el ordenamiento jur\u00eddico interno a hechos o \u00a0situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, tambi\u00e9n \u00a0permite a las autoridades extranjeras la persecuci\u00f3n por los \u00a0delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio\u201d (CSJ \u00a0CP137\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, tampoco \u00a0se requerir\u00e1 a Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar en el \u00a0Distrito Este de Texas y\/o a Jackie Cypert, Agente Especial de la \u00a0DEA, para que remitan \u201clos videos y los informes ejecutivos \u00a0que describen los procedimientos que se utilizaron en cada una de las \u00a0incautaciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, en \u00a0cuanto a las pruebas solicitadas con el prop\u00f3sito de \u00a0establecer una eventual infracci\u00f3n al principio de la cosa \u00a0juzgada, la decisi\u00f3n de inadmisibilidad igualmente las \u00a0incluye, pues tiene entendido la Sala que la constataci\u00f3n de \u00a0aquella s\u00f3lo es exigible cuando de los datos allegados por el \u00a0ciudadano reclamado o su abogado, o de los medios de conocimiento \u00a0obrantes en el expediente, se extraiga la posibilidad de que \u00a0efectivamente los acontecimientos motivo de solicitud hubiesen sido \u00a0objeto de pronunciamiento judicial de fondo en nuestro pa\u00eds \u00a0(CSJ CP, 17 Jul 2013, Rad. 41272). \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica referida sobre el particular, \u00a0la incautaci\u00f3n de moneda extranjera en el aeropuerto de Cali, \u00a0no es consistente con los cargos elevados por la autoridad for\u00e1nea, \u00a0adem\u00e1s no se avizoran en la actuaci\u00f3n circunstancias \u00a0que indiquen la hipot\u00e9tica existencia de una investigaci\u00f3n \u00a0o condena en contra de Jhon Jairo Valencia Castro por tales \u00a0sucesos, al punto que en la documentaci\u00f3n adjunta aparece que \u00a0la persona aprehendida por esos motivos, fue un \u201cmensajero\u201d \u00a0identificado como \u201cJohn Alexander Burbano Garc\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n \u00a0de esa hip\u00f3tesis, se reitera, est\u00e1 sujeta a que la \u00a0informaci\u00f3n procesal permita advertir fundadamente su \u00a0existencia, ora porque obren los datos del proceso en particular o \u00a0situaciones que permitan inferir su concreci\u00f3n. En otras \u00a0palabras, no son viables las b\u00fasquedas indiscriminadas, \u00a0aleatorias o especulativas. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, la \u00a0defensa demanda se oficie a la Divisi\u00f3n Antinarc\u00f3ticos \u00a0de la Polic\u00eda Nacional y a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, tambi\u00e9n la Representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0se oficie a este \u00faltimo organismo, para que certifiquen si \u00a0Jhon Jairo Valencia Castro se encuentra vinculado a una \u00a0investigaci\u00f3n o ha sido juzgado por alg\u00fan delito \u00a0relacionado con narcotr\u00e1fico, lavado de activos o concierto \u00a0para delinquir, en atenci\u00f3n a que se tratar\u00eda de uno de \u00a0los hechos cobijados en la acusaci\u00f3n for\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Tal petici\u00f3n \u00a0probatoria, sin embargo, no se dirige en estricto sentido a demostrar \u00a0el \u00fanico supuesto de la prohibici\u00f3n de doble \u00a0juzgamiento que resultar\u00eda relevante para el concepto que ha \u00a0de rendirse sobre la extradici\u00f3n solicitada de Jhon Jairo \u00a0Valencia Castro, cual es la existencia de una providencia judicial \u00a0que haya resuelto la situaci\u00f3n de aqu\u00e9l en el delito de \u00a0una manera definitiva e irrevocable; a lo sumo, el medio de \u00a0conocimiento solicitado establecer\u00eda su vinculaci\u00f3n a \u00a0un proceso en Colombia por uno de los hechos que fundamenta el \u00a0requerimiento, siendo esta situaci\u00f3n insuficiente para evaluar \u00a0la eventual vulneraci\u00f3n espec\u00edfica del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, la solicitud de las partes no se funda en datos ciertos \u00a0sino en una inferencia personal y en ese sentido incumplieron con la \u00a0carga de suministrar fundamentos serios de su petici\u00f3n, a \u00a0partir de los cuales pudiera inferirse razonablemente la necesidad de \u00a0determinar la eventual vulneraci\u00f3n del principio de cosa \u00a0juzgada. No existe en este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0informaci\u00f3n probatoria que permita inferir que Jhon Jairo \u00a0Valencia Castro \u00a0fue \u00a0condenado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es \u00a0requerido en los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, las pruebas demandadas por la defensa y el Ministerio \u00a0P\u00fablico en torno al principio de la cosa juzgada, tampoco \u00a0ser\u00e1n decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, conforme lo se\u00f1ala la defensa, en el Acuerdo Final \u00a0para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de \u00a0una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las \u00a0FARC-EP, se pact\u00f3 la improcedencia de la extradici\u00f3n \u00a0para los integrantes de esa organizaci\u00f3n, compromiso plasmado \u00a0en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, art\u00edculo \u00a0transitorio 19. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, surge pertinente, de un lado, la petici\u00f3n \u00a0probatoria encaminada a corroborar la condici\u00f3n de miembro de \u00a0esa organizaci\u00f3n de Jhon Jairo Valencia Castro, por lo que se \u00a0oficiar\u00e1 al Alto Comisionado de la Paz para que informe acerca \u00a0del tema, al tratarse del funcionario competente de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo transitorio 5\u00ba, ib\u00eddem y del Decreto 900 \u00a0de 2017, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otro, se hace innecesario oficiar con dicha finalidad al \u00a0Ministerio de Justicia, la Presidencia de la Rep\u00fablica, la \u00a0Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0la Paz y al vocero de las FARC-EP, as\u00ed como escuchar en \u00a0declaraci\u00f3n a alias Roma\u00f1a, o tener como pruebas los \u00a0documentos adjuntados por el defensor, por ello la petici\u00f3n en \u00a0ese sentido ser\u00e1 negada considerando que la certificaci\u00f3n \u00a0de rigor proferida por el Alto Comisionado para la Paz, se reitera, \u00a0constituye el medio de conocimiento id\u00f3neo para establecer el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0OFICIAR \u00a0al \u00a0Alto Comisionado para la Paz a fin de que certifique \u00a0si Jhon Jairo Valencia Castro, identificado con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 87.941.789, hace parte del listado de \u00a0integrantes de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NEGAR \u00a0la pr\u00e1ctica de las dem\u00e1s pruebas solicitadas por el \u00a0defensor de Jhon Jairo Valencia Castro y la representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP486-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 51242 \u00a0 Acta 38 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la 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