{"id":36148,"date":"2023-09-13T21:43:47","date_gmt":"2023-09-13T21:43:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4838-201851013\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:47","slug":"ap4838-201851013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4838-201851013\/","title":{"rendered":"AP4838-2018(51013)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0BERNATE OCHOA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4838-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51013 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 380. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra la providencia AP-3605-2018, \u00a0del 27 de agosto \u00a0de esta anualidad, mediante la cual se inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada por el apoderado de la Cl\u00ednica \u00a0de la Costa Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 24 de febrero de 2015 emiti\u00f3 sentencia en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en los art\u00edculos 19, 23 y 24 de la Ley 975 de \u00a02005, en contra de Orlando Villa Zapata, Ferney Alvarado Pulgar\u00edn, \u00a0Fredy Octavio Romero Sarmiento, Samuel Saavedra Aponte, Campo El\u00edas \u00a0Carre\u00f1o Castro, Domingo Garc\u00e9s Morelo, Miguel Isa\u00edas \u00a0Guanare Parales y Jhon Jimmy P\u00e9rez Ort\u00edz, segundo \u00a0comandante y patrulleros del Bloque Vencedores de Arauca, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral \u00a0vig\u00e9simo de la referida decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 \u00abla \u00a0extinci\u00f3n de dominio de los bienes se\u00f1alados en el \u00a0ac\u00e1pite correspondiente de conformidad con las condiciones \u00a0previstas en la parte motiva de la presente sentencia\u00bb, \u00a0 correspondiendo a uno de tales bienes, el que se identifica con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-121174, con n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n catastral 08001010301360010000, de nombre \u00a0Parqueadero Cl\u00ednica de la Costa, ubicado en la ciudad de \u00a0Barranquilla \u2013 Atl\u00e1ntico-, carrera 50 No. 80-132. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la referida \u00a0sentencia, el abogado de un postulado, los representantes de algunas \u00a0v\u00edctimas y el apoderado de la Cl\u00ednica de la Costa \u00a0Ltda., interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0resuelto por la Corte en decisi\u00f3n CSJ SP8854-2016, rad. 46181. \u00a0Sin \u00a0embargo, ha de indicarse que el \u00faltimo desisti\u00f3 de la \u00a0impugnaci\u00f3n antes de que se resolviera la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial de la Cl\u00ednica \u00a0de la Costa Ltda, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, para lo cual invoc\u00f3 la \u00a0causal \u00a0contemplada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley \u00a0906 de 2004, referido al surgimiento de hechos o pruebas nuevas. El \u00a027 de agosto de esta anualidad, la Corte mediante decisi\u00f3n \u00a0AP3605-2018, rad. 51013, decidi\u00f3 no admitir la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, el apoderado judicial de la Cl\u00ednica \u00a0de la Costa Ltda, \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, luego de \u00a0considerar que \u00a0la parte demandante no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0interponerla, porque, de conformidad con la causal alegada, los \u00a0hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas que se postulan \u00a0como nuevas, deben estar dirigidos a demostrar la \u00a0inocencia del procesado o su inimputabilidad, \u00a0y no a debatir asuntos incidentales resueltos al interior del tr\u00e1mite \u00a0de Justicia y Paz, conforme lo establece el art\u00edculo 23 de la \u00a0Ley 975 de 2005, tal y como lo pretende la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0asunto, por ser ajeno al car\u00e1cter y finalidad de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, debi\u00f3 ser planteado y debatido en el marco \u00a0del procedimiento de Justicia y Paz; sin embargo, pese a que contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, el 24 de febrero de 2015, el apoderado de la Cl\u00ednica \u00a0de la Costa Ltda., \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, lo cierto es que desisti\u00f3 \u00a0del mismo antes de que la Corte resolviera la impugnaci\u00f3n \u00a0mediante decisi\u00f3n CSJ SP8854-2016, rad. 46181. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye \u00a0entonces que la \u00a0Cl\u00ednica \u00a0de la Costa Ltda \u00a0no est\u00e1 legitimada para proponer la acci\u00f3n, puesto que \u00a0a pesar de haber concurrido al proceso de Justicia y Paz como sujeto \u00a0procesal hasta su culminaci\u00f3n, lo cierto es que su pretensi\u00f3n \u00a0no se encamina a la declaraci\u00f3n de inocencia o de \u00a0inimputabilidad de los sentenciados, tal y como lo exige la causal de \u00a0revisi\u00f3n invocada, sino a que se declare titular de buena fe \u00a0del derecho de dominio sobre un bien inmueble del cual se declar\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de propiedad, pretensi\u00f3n ajena \u00a0al car\u00e1cter \u00a0excepcional y taxativo de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante se opone al razonamiento expuesto en el auto inadmisorio \u00a0emitido por la Corte, tras considerar que la Cl\u00ednica \u00a0de la Costa Ltda no \u00a0s\u00f3lo particip\u00f3 en el tr\u00e1mite incidental que \u00a0ten\u00eda por objeto resolver las medidas cautelares \u00a0provisionales, ante el Magistrado con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, sino que intervino durante todo el proceso \u00a0adelantado en Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que esta Corporaci\u00f3n, mediante prove\u00eddo \u00a0AP2747-2014, \u00a0Rad. 39960, excluy\u00f3 del proceso de justicia y paz a los \u00a0se\u00f1ores Mej\u00eda M\u00fanera, porque se demostr\u00f3 \u00a0que no pertenec\u00edan a ning\u00fan grupo paramilitar, \u00a0entonces, la misma suerte debi\u00f3 correr los bienes por ellos \u00a0denunciados como pertenecientes a la organizaci\u00f3n al margen de \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se refiri\u00f3 el apoderado judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl inter\u00e9s \u00a0trascendente surge en nuestro concepto del hecho, que al ser \u00a0excluidos de justicia y paz, los bienes debieron ser excluidos del \u00a0conjunto de bienes con vocaci\u00f3n reparadora y no lo fueron, en \u00a0tanto ya no se discut\u00eda sobre la inocencia o culpabilidad, y \u00a0fueron excluidos por maniobras delictuosas y el perjuicio surge de la \u00a0inducci\u00f3n a error de la fiscal, los postulados y los abogados \u00a0de estos, con lo cual se cristaliz\u00f3 el perjuicio en la \u00a0sentencia, m\u00e1s no en el incidente, pues es la sentencia la que \u00a0declara la extinci\u00f3n y esta se deriva directamente de la \u00a0condena o absoluci\u00f3n de los postulados de justicia y paz, \u00a0donde brota que lo accesorio tiene la suerte de lo principal1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, solicita se reconsidere la decisi\u00f3n objeto de \u00a0reposici\u00f3n, se proceda a la admisi\u00f3n del libelo y al \u00a0tr\u00e1mite respectivo a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0incoada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la Cl\u00ednica \u00a0de la Costa Ltda, no \u00a0est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que nada ofrece en orden a \u00a0lograr que la Corte modifique el criterio que expuso en la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, pues, lejos de confrontar lo que all\u00ed se consigna, \u00a0persisti\u00f3 en los argumentos que respaldaron la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, e, incluso, adicion\u00f3 su inicial pedimento \u00a0con tesis novedosas, olvidando que el recurso de reposici\u00f3n \u00a0est\u00e1 destinado a que sean corregidos eventuales errores en que \u00a0haya podido incurrir el funcionario judicial, y no en una oportunidad \u00a0adicional para insistir en la petici\u00f3n inicial, ni mucho menos \u00a0adicionarla, sin expresar el concreto fundamento en contra de la \u00a0decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0siendo de la esencia de los medios de impugnaci\u00f3n posibilitar \u00a0a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las \u00a0decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien \u00a0porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo f\u00e1ctico \u00a0ora de naturaleza jur\u00eddica, suponen por lo mismo la exposici\u00f3n \u00a0de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el \u00a0disentimiento con la determinaci\u00f3n que se cuestiona, de modo \u00a0que el funcionario que la profiri\u00f3 o su superior, seg\u00fan \u00a0sea el caso, confronte las propias en aras de constatar el acierto o \u00a0no de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante tal premisa, en este asunto es evidente que nada expone el \u00a0recurrente en el prop\u00f3sito de denotar que la Sala err\u00f3 \u00a0en alguna de tales extremos, por manera que su discurso se reduce en \u00a0insistir en que la demanda de revisi\u00f3n debe ser admitida. Sin \u00a0embargo, no ense\u00f1\u00f3 cu\u00e1l fue el error sobre los \u00a0hechos o el derecho en que incurri\u00f3 la Sala al inadmitir la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n interpuesta, que permita su reexamen \u00a0en aras de determinar si la decisi\u00f3n recurrida debe mantenerse \u00a0o, por el contrario, revocarse, modificarse o adicionarse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el accionante reitera que le asiste inter\u00e9s en presentar la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, porque, como los se\u00f1ores \u00a0Mej\u00eda M\u00fanera fueron excluidos de Justicia y Paz, al \u00a0demostrarse que no era cierto que pertenec\u00edan a una \u00a0organizaci\u00f3n criminal al margen de la ley, la misma suerte \u00a0deben correr los bienes denunciados por ellos como pertenecientes a \u00a0la misma, entre ellos, el inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 040-121174, de propiedad de la Cl\u00ednica \u00a0de la Costa Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0discusi\u00f3n escapa \u00a0de la \u00f3rbita de la causal de revisi\u00f3n alegada, esto es, \u00a0la establecida en el numeral 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, norma que establece \u00a0la posibilidad de revisar las decisiones judiciales definitivas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, dicha causal exige para su reconocimiento tres presupuestos: \u00a0(i) Que la sentencia contra la cual se dirige la acci\u00f3n sea de \u00a0car\u00e1cter condenatorio; (ii) Que despu\u00e9s de su \u00a0ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al \u00a0tiempo de los debates; y, (iii) \u00a0Que los hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas que se \u00a0postulan como nuevas, demuestren la inocencia del procesado o su \u00a0inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, los hechos o las pruebas nuevas deben \u00a0estar dirigidos a demostrar la \u00a0inocencia del procesado o su inimputabilidad, \u00a0y, dentro del presente asunto, no es \u00e9sta la pretensi\u00f3n \u00a0del accionante, que no es otra que se \u00a0deje sin efecto el numeral vig\u00e9simo \u00a0de la referida decisi\u00f3n, por medio de la cual se decret\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de dominio del bien inmueble arriba \u00a0identificado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se insiste, la Cl\u00ednica \u00a0de la Costa Ltda, no \u00a0est\u00e1 legitimada para interponer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0con base en la causal alegada, porque su pretensi\u00f3n no se \u00a0encamina a la declaraci\u00f3n de inocencia o de inimputabilidad de \u00a0los sentenciados, tal y como lo exige la causal de revisi\u00f3n \u00a0incoada, sino a que se declare titular de buena fe del derecho de \u00a0dominio sobre un bien inmueble del cual se declar\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de propiedad, pretensi\u00f3n ajena al \u00a0car\u00e1cter \u00a0excepcional y taxativo de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte ratifica lo consignado en el auto impugnado y \u00a0se niega la reposici\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0reponer \u00a0la providencia AP3605-2018, del 27 de agosto de 2018, por los motivos \u00a0consignados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0BERNATE OCHOA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0FARF\u00c1N MOLINA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ABEL \u00a0DAR\u00cdO GONZ\u00c1LEZ SALAZAR \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0PAVA LUGO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO \u00a0POSADA MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO REYES MEDINA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0ANDR\u00c9S SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 128, carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0BERNATE OCHOA \u00a0 Conjuez \u00a0ponente \u00a0 AP4838-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51013 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 380. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra la providencia 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