{"id":36147,"date":"2023-09-13T21:43:47","date_gmt":"2023-09-13T21:43:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4833-201853269\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:47","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:47","slug":"ap4833-201853269","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4833-201853269\/","title":{"rendered":"AP4833-2018(53269)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4833-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 53269 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 379 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el impedimento manifestado por los doctores Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 \u00a0Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, Patricia Salazar \u00a0Cu\u00e9llar y Luis Guillermo Salazar Otero, magistrados de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, para conocer del recurso de casaci\u00f3n \u00a0promovido por los defensores de Leidys Acosta P\u00e9rez y \u00a0Eduar \u00c1lvarez Romero contra la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal de Conjueces-, que confirm\u00f3 la emitida \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de esa ciudad y conden\u00f3 a los acusados por el \u00a0delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Los primeros los consign\u00f3 as\u00ed el \u00a0Tribunal, seg\u00fan el relato efectuado por el a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Los expone la Fiscal\u00eda en \u00a0su escrito de acusaci\u00f3n, manifestando que ocurrieron la tarde \u00a0del 5 de diciembre de 2009, en inmediaci\u00f3n del r\u00edo \u00a0Badillo, en el balneario ubicado en el corregimiento de La Vega \u00a0Arriba, Los Cerritos, sitio donde arribaron los acusados Eduar \u00a0\u00c1lvarez Romero y Leidys Acosta, en estado de alicoramiento, \u00a0ubic\u00e1ndose dentro \u00a0del r\u00edo, donde iniciaron y prolongaron una serie de caricias \u00a0amorosas llegando al punto de escandalizar a las personas que all\u00ed \u00a0se encontraban departiendo socialmente y durante el transcurso de la \u00a0tarde la pareja llamaba insistentemente a los ni\u00f1os que all\u00ed \u00a0se encontraban so pretexto de sacar pescaditos habiendo ejecutado \u00a0actos sexuales o tocamientos sobre los menores ASS y FCHH.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. En audiencia preliminar llevada a cabo el 6 de \u00a0diciembre de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n imput\u00f3 a Leidys \u00a0Acosta P\u00e9rez y Eduar \u00c1lvarez Romero el \u00a0delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, cargo que \u00a0no aceptaron; el Juez les impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima determinaci\u00f3n fue \u00a0revocada el 14 de diciembre posterior por la Juez Tercera Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0Valledupar3. \u00a0<\/p>\n<p>3. El escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 \u00a0el 31 del mismo mes y a\u00f1o4 \u00a0y se verbaliz\u00f3 el 28 de abril de 2010 con la anuencia del \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Valledupar5. \u00a0<\/p>\n<p>4. El juicio lo inici\u00f3 ese despacho el 24 \u00a0de enero de 20116, \u00a0pero, ante la aceptaci\u00f3n del impedimento manifestado por el \u00a0titular, lo continu\u00f3 el Juez Tercero Penal del Circuito7, \u00a0quien tambi\u00e9n se declar\u00f3 impedido, y finalmente lo \u00a0agot\u00f3 la Juez Primera Penal del Circuito8, \u00a0que anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio en la sesi\u00f3n \u00a0del 29 de julio de 20169. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la sentencia, que \u00a0se dict\u00f3 el 24 de agosto siguiente, la funcionaria judicial \u00a0declar\u00f3 penalmente responsables a los acusados como coautores \u00a0del delito atribuido y, en consecuencia, les impuso la pena de \u00a0prisi\u00f3n de 116 meses, para Eduar \u00c1lvarez \u00a0Romero, y 113 meses, para Leidys Acosta P\u00e9rez, as\u00ed \u00a0como la de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por t\u00e9rmino igual; no les concedi\u00f3 \u00a0beneficios ni subrogados penales; dispuso librar la correspondiente \u00a0orden de captura y compuls\u00f3 copias a la Fiscal\u00eda para \u00a0que investigue a los nombrados por id\u00e9ntica conducta punible \u00a0pero respecto del menor ACC10. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra esa determinaci\u00f3n los defensores \u00a0de los implicados interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0fue resuelto en fallo del 11 de noviembre de 2016, cuando una Sala de \u00a0Conjueces del Tribunal Superior de Valledupar11 \u00a0la confirm\u00f312. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los mismos profesionales recurrieron en casaci\u00f3n y \u00a0presentaron, conjuntamente, la demanda correspondiente, por lo que \u00a0las diligencias se remitieron a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL IMPEDIMENTO \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 27 de agosto \u00faltimo, los magistrados Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 \u00a0Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, Patricia Salazar \u00a0Cu\u00e9llar y Luis Guillermo Salazar Otero, con apoyo en la causal \u00a0prevista en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de \u00a02004, se declararon impedidos para conocer debido a que en ocasi\u00f3n \u00a0anterior manifestaron su opini\u00f3n en relaci\u00f3n con los \u00a0hechos delictivos endilgados a los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron que, dentro del proceso radicado en la Corte bajo el \u00a0n\u00famero 47850, suscribieron la sentencia del 24 de julio de \u00a02017, en virtud de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 \u00a0el recurso propuesto por la en esa ocasi\u00f3n acusada, la Juez \u00a0Jamalis Isabel Herrera Ibarra, quien fue condenada por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, habida cuenta que, como funcionaria de \u00a0control de garant\u00edas al interior de este proceso \u2013el que \u00a0arriba en casaci\u00f3n, emiti\u00f3 auto por el cual revoc\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a Leidys \u00a0Acosta P\u00e9rez y Eduar \u00c1lvarez Romero. \u00a0<\/p>\n<p>Mencionaron los magistrados que para resolver la alzada tuvieron que \u00a0\u00abasumir la valoraci\u00f3n de las pruebas que se tuvieron \u00a0en cuenta para imponer detenci\u00f3n preventiva [\u2026] con \u00a0base en las cuales fueron se\u00f1alados como autores de conductas \u00a0sexuales indebidas\u00bb, y con las afirmaciones consignadas en \u00a0el fallo asignaron poder demostrativo a las declaraciones iniciales \u00a0de los menores v\u00edctimas del abuso sexual e, incluso, a los \u00a0testimonios de personas citadas por la defensa con las que se \u00a0pretend\u00eda desvirtuar los se\u00f1alamientos penales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, indicaron que ya expresaron su criterio sobre el caso \u00a0y, como en el recurso de casaci\u00f3n se hacen reparos frente a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria de algunos elementos respecto de los \u00a0cuales ya les fijaron m\u00e9rito en la providencia aludida, \u00a0pidieron ser separados del conocimiento de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 58A de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal13 \u00a0es competente para conocer sobre el impedimento manifestado por siete \u00a0de los magistrados que la integran. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ha sido reiterativa la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la \u00a0relevancia que, en materia de garant\u00edas para los ciudadanos, \u00a0revisten los institutos de los impedimentos y las recusaciones, en \u00a0tanto protegen la imparcialidad de quienes administran justicia y \u00a0propenden porque los funcionarios que habr\u00e1n de conocer y \u00a0resolver sobre el asunto actuar\u00e1n en forma ecu\u00e1nime e \u00a0independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si el juez ha comprometido su \u00a0postura frente al caso que se somete a su consideraci\u00f3n, ha \u00a0emitido su concepto con capacidad objetiva de afectar no solo su \u00a0ponderaci\u00f3n y ecuanimidad sino la confianza que la sociedad \u00a0tiene en su imparcialidad, es imprescindible separarlo del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0cualquier impulso da lugar a alejarlo del conocimiento del proceso. \u00a0La raz\u00f3n invocada debe corresponder a alguna de las que \u00a0taxativamente ha dispuesto el legislador y encontrarse soportada \u00a0dentro de los cauces de la buena fe que rige tanto para los sujetos \u00a0procesales como para el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. El motivo aducido en esta oportunidad es el contemplado en el \u00a0numeral 4\u00b0 del canon 56 del estatuto procesal penal de 2004, \u00a0seg\u00fan el cual, constituye causal de impedimento \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que \u00a0el funcionario judicial \u00a0haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya \u00a0sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya \u00a0dado \u00a0consejo o manifestado \u00a0su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha manifestado que la \u00a0opini\u00f3n debe ser sustancial, vinculante y \u00a0haberse emitido por fuera del proceso. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Lo sustancial, es lo esencial y \u00a0m\u00e1s importante de una cosa; en asuntos jur\u00eddicos, se \u00a0identifica con el fondo de la pretensi\u00f3n o de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico material que se debate. Se entiende que la opini\u00f3n \u00a0es vinculante cuando el funcionario judicial que la emiti\u00f3 \u00a0queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede \u00a0ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicci\u00f3n. Y por \u00a0fuera del proceso, significa que la opini\u00f3n sea expresada en \u00a0circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prev\u00e9 \u00a0la legislaci\u00f3n procesal para el asunto del cual se debe \u00a0conocer funcionalmente. \u00a0(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que no cualquier opini\u00f3n \u00a0tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, \u00a0s\u00f3lo alcanzar\u00e1 esa fuerza aquella que por su entidad y \u00a0naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderaci\u00f3n, \u00a0por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le \u00a0corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899). \u00a0<\/p>\n<p>4. Revisada la sentencia SP10944-2017, rad. 47850, se tiene que los \u00a0siete magistrados relacionados en precedencia s\u00ed expresaron su \u00a0criterio en torno a la fuerza suasoria de las versiones rendidas por \u00a0los menores v\u00edctimas, FCHH y ASS, sus padres y algunos \u00a0testigos, como Juan Bernardo Gonz\u00e1lez y Carmelo Camargo Gamez, \u00a0as\u00ed como a la eventual responsabilidad penal de Leidys \u00a0Acosta P\u00e9rez y Eduar \u00c1lvarez Romero. \u00a0Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>Al iniciar el ac\u00e1pite de las CONSIDERACIONES, se adujo \u00a0que la sentencia confutada \u2013la \u00a0proferida en contra de la Juez Herrera \u00a0Ibarra por el Tribunal \u00a0Superior de Valledupar- \u00a0ser\u00eda ratificada porque \u00abla libertad otorgada a los \u00a0imputados el 14 de diciembre de 2009 fue producto de una valoraci\u00f3n \u00a0ama\u00f1ada, sesgada y caprichosa con el conocimiento de infringir \u00a0gravemente la legalidad\u00bb14. \u00a0M\u00e1s adelante, acot\u00f3 que esa apreciaci\u00f3n fue \u00a0<\/p>\n<p>selectiva, ama\u00f1ada y parcializada al punto que \u00a0i) tergivers\u00f3 su contenido (versiones de los menores FACC y \u00a0ASST [sic]); ii) \u00a0soslay\u00f3 su alcance (versiones de los padres de los menores y \u00a0GONZ\u00c1LEZ MESA); iii) extrem\u00f3, sin debida ponderaci\u00f3n, \u00a0su importancia (testimonios ofrecidos por la defensa); y iv) omiti\u00f3 \u00a0su referencia (valoraci\u00f3n m\u00e9dica del d\u00eda de los \u00a0hechos), como comportamientos desvalorados cuya ausencia habr\u00eda \u00a0implicado que la revocatoria a la que accedi\u00f3 hubiese sido \u00a0decidida en sentido contrario.15 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, sostuvo el fallo de la Corte que las versiones de los \u00a0menores v\u00edctimas, ASS y FCHH, eran dignas de cr\u00e9dito16 \u00a0y, para ese efecto, examin\u00f3 con detenimiento sus \u00a0manifestaciones ofrecidas ante el m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico, \u00a0el defensor de familia y durante la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica, \u00a0de las que coligi\u00f3 que al parecer fueron tres ni\u00f1os los \u00a0abusados sexualmente por los hoy procesados Leidys Acosta P\u00e9rez \u00a0y Eduar \u00c1lvarez Romero. Insisti\u00f3 la Sala en \u00a0esa ocasi\u00f3n que la Juez procesada por prevaricato desconoci\u00f3 \u00a0que esas aserciones ofrecen serios motivos de credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que para ese momento no se valoraron pruebas, estrictamente \u00a0hablando, en tanto a\u00fan no hab\u00eda iniciado el juicio, lo \u00a0cierto es que s\u00ed se emiti\u00f3 una opini\u00f3n en torno \u00a0a elementos que resultaron determinantes en el fallo que dentro de \u00a0esta actuaci\u00f3n profiri\u00f3 el Tribunal Superior \u2013Sala \u00a0de Conjueces- el 3 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en la demanda de casaci\u00f3n propuesta los \u00a0defensores de Leidys Acosta P\u00e9rez y Eduar \u00c1lvarez \u00a0Romero critican al ad quem, entre otras cosas, por \u00a0falta de independencia, al haber citado varios apartes de la \u00a0sentencia dictada en segunda instancia por la Corte \u2013la signada \u00a0por los magistrados que ahora expresan su impedimento-; \u00a0adicionalmente, por recaer en falso juicio de convicci\u00f3n \u00a0respecto de las entrevistas de los menores FCHH y ASS, y por falso \u00a0raciocinio en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n del \u00a0testimonio de Juan Bernardo Gonz\u00e1lez Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la opini\u00f3n emitida en el fallo de segunda \u00a0instancia, el SP10944-2017, configura un juicio respecto de la nueva \u00a0decisi\u00f3n que tendr\u00edan que adoptar dentro de este \u00a0tr\u00e1mite de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es suficiente para declarar fundado el impedimento \u00a0y separarlos del conocimiento de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar FUNDADO el impedimento manifestado por los \u00a0magistrados Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa, Patricia Salazar Cu\u00e9llar y Luis Guillermo Salazar \u00a0Otero y, por lo tanto, se les separa del conocimiento del presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER ENRIQUE BARRERO \u00a0BUITRAGO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO DAZA GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>WHANDA \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0LE\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ABEL DAR\u00cdO GONZ\u00c1LEZ \u00a0SALAZAR \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO \u00a0GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 621 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 4 y 5 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 10 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 14 a 21 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 31 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n en la que la representante de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 el cambio de radicaci\u00f3n, que se resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativamente por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 16 de febrero de 2011 (cfr. folios 43 y 44 del cuaderno 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 6 a 12 del cuaderno de cambio de radicaci\u00f3n de la Corte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 107 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 207 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 269 y 270 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 232 a 271 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los magistrados integrantes de la Sala se declararon impedidos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004 -haber manifestado opini\u00f3n sobre el asunto materia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso-, y con fecha 11 de noviembre de 2016 la Sala de Conjueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 fundada la causal (cfr. folios 408 a 415 y 424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 432 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 597 a 622 Id. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integrada en esta oportunidad con conjueces previamente posesionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(cfr. folios 13 a 26 del cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina 21 del fallo de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas 36 y 36 Id. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina 41 Id. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP4833-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 53269 \u00a0 Acta 379 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Se resuelve el impedimento manifestado por los doctores Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 \u00a0Camacho, Fernando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}