{"id":36140,"date":"2023-09-13T21:43:46","date_gmt":"2023-09-13T21:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4813-201853653\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:46","slug":"ap4813-201853653","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4813-201853653\/","title":{"rendered":"AP4813-2018(53653)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4813-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a053653 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 371 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el Fiscal Quinto Especializado de \u00a0Santa Marta contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2018 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que confirm\u00f3 \u00a0la proferida el 7 de enero de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado del mismo lugar, por cuyo medio absolvi\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Manuel Charris Berm\u00fadez, \u00a0Sabas Joaqu\u00edn Redondo Rodr\u00edguez, \u00a0\u00c1ngel Guillermo Retamozo Castro, \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Pe\u00f1ate Ochoa, \u00a0Joaqu\u00edn Oliveros Guti\u00e9rrez, \u00a0Xavier de Jes\u00fas Caro Bola\u00f1os, \u00a0Jos\u00e9 Luis \u00c1lvarez y \u00a0Henry Geovanny Maldonado Mateus \u00a0de los delitos de concierto para delinquir y extorsi\u00f3n, ambos \u00a0agravados, en calidad de coautores. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La cuesti\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada por el a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n que hoy es objeto de pronunciamiento se remonta a \u00a0los oficios suscritos el quince (15) de Agosto y el diez (10) de \u00a0Octubre de dos mil siete (2007) por el patrullero Loeder Smith \u00a0Gaviria Yepes y el Subintendente Jhon Jairo Lozada Gaviria, por los \u00a0que se conoci\u00f3 que en el municipio de Ci\u00e9naga operaba \u00a0la banda de \u201cLas \u00c1guilas Negras\u201d, que seg\u00fan \u00a0se cuenta en los referidos documentos se conformaba entre otros por \u00a0los aqu\u00ed procesados \u00a0[Jos\u00e9 \u00a0Manuel Charris Berm\u00fadez, \u00a0Saba Joaqu\u00edn Redondo Rodr\u00edguez, \u00a0\u00c1ngel Guillermo Retamozo Castro, \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Pe\u00f1ate Ochoa, \u00a0Joaqu\u00edn Oliveros Guti\u00e9rrez, \u00a0Xavier \u00a0de Jes\u00fas Caro Bola\u00f1os, \u00a0Jos\u00e9 Luis \u00c1lvarez y \u00a0Henry \u00a0Geovanny Maldonado Mateus], \u00a0raz\u00f3n por la que suscitaron supuestos enfrentamientos con la \u00a0banda \u201cLos Mellizos\u201d, al mando, seg\u00fan se dice, de \u00a0alias Chaparro disput\u00e1ndose el territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se dice que extorsionaron a los se\u00f1ores Pedro Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Guardia, Gonzalo Alipio Guardia, C\u00e9sar \u00a0Augusto Pinilla Serrano, Geovanny Serrano Plata y Norman Rolando D\u00edaz \u00a0\u00c1lvarez.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 16 de agosto de 2007 el Fiscal \u00a0Tercero Especializado de Santa Marta profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de apertura de investigaci\u00f3n previa2 \u00a0y el 18 de enero de 2008 se abri\u00f3 formalmente la instrucci\u00f3n, \u00a0oportunidad en la que se dispuso la vinculaci\u00f3n mediante \u00a0indagatoria de Julio \u00a0Alberto Benavides Lapeira, \u00a0Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Pe\u00f1ate Ochoa, \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Tamayo Usma, \u00a0Jos\u00e9 Luis \u00c1lvarez, \u00a0Edgar \u00a0Alfonso Bola\u00f1o Mart\u00ednez, Josman Enrique Olivero \u00a0Giraldo, Luis Alberto N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda, Alonso Jos\u00e9 \u00a0Mart\u00ednez Gallardo, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Manuel Charris Berm\u00fadez, \u00a0Joaqu\u00edn \u00a0Olivero Guti\u00e9rrez, \u00a0Henry Geovanni Maldonado Mateus, \u00a0Saba \u00a0Joaqu\u00edn Redondo Rodr\u00edguez, \u00a0Edinson Silva Igirio, \u00a0\u00c1ngel Guillermo Retamozo Castro, \u00a0Carlos Alberto Montalvo Bola\u00f1o y \u00a0Alberto Antonio \u00c1lvarez Rodr\u00edguez3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es del caso precisar que si bien en dicha resoluci\u00f3n \u00a0no se mencion\u00f3 a Xavier \u00a0de Jes\u00fas Caro Bola\u00f1o, \u00a0en la misma fecha se libr\u00f3 orden de captura en su contra, a \u00a0efecto de escucharlo en injurada, invocando la referida decisi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 31 de enero de 2008, el Fiscal Segundo Especializado del mismo \u00a0lugar defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Saba \u00a0Joaqu\u00edn Redondo Rodr\u00edguez, \u00a0Edinson \u00a0Silva Igirio, Carlos Alberto Montalvo Bola\u00f1o y \u00a0Henry \u00a0Geovanni Maldonado Mateus, \u00a0en \u00a0el sentido de imponer medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva respecto de los dos primeros por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado y frente a Redondo \u00a0Rodr\u00edguez adem\u00e1s \u00a0por el de extorsi\u00f3n agravada. En torno a los dem\u00e1s se \u00a0abstuvo de imponerles dicha medida5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto a \u00c1ngel \u00a0Guillermo Retamozo Castro y \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Pe\u00f1ate Ochoa, \u00a0el 8 de febrero y el 7 de marzo del mismo a\u00f1o, en su orden, se \u00a0orden\u00f3 su detenci\u00f3n preventiva por ambos punibles6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo propio se resolvi\u00f3 el 11 del \u00faltimo mes se\u00f1alado \u00a0en relaci\u00f3n con Jos\u00e9 \u00a0Manuel Charris Berm\u00fadez y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Luis \u00c1lvarez7, \u00a0el 7 de julio siguiente frente a Joaqu\u00edn \u00a0Olivero Guti\u00e9rrez8 \u00a0y el 1 de agosto posterior en cuanto concierne a Xavier \u00a0de Jes\u00fas Caro Bola\u00f1o9. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 27 de octubre ulterior se \u00a0clausur\u00f3 el ciclo instructivo respecto de Saba \u00a0Joaqu\u00edn Redondo Rodr\u00edguez, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Luis \u00c1lvarez, \u00a0\u00c1ngel \u00a0Guillermo Retamozo Castro, \u00a0Jos\u00e9 Manuel Charris Berm\u00fadez, \u00a0Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Pe\u00f1ate Ochoa, \u00a0Joaqu\u00edn Olivero Guti\u00e9rrez, Xavier \u00a0de Jes\u00fas Caro Bola\u00f1o, \u00a0Carlos \u00a0Alberto Montalvo Bola\u00f1o, Henry \u00a0Geovanni Maldonado Mateus y \u00a0Edinson \u00a0Silva Igirio10. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El m\u00e9rito del sumario se calific\u00f3 con resoluci\u00f3n \u00a0del 19 de diciembre de 2008, por cuyo medio acus\u00f3 a Saba \u00a0Joaqu\u00edn Redondo Rodr\u00edguez, \u00a0Jos\u00e9 Manuel Charris Berm\u00fadez, \u00a0\u00c1ngel Guillermo Retamozo Castro, \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Pe\u00f1ate Ochoa, \u00a0Joaqu\u00edn Olivero Guti\u00e9rrez, Xavier \u00a0de Jes\u00fas Caro Bola\u00f1o, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Luis \u00c1lvarez \u00a0y \u00a0Henry \u00a0Geovanni Maldonado Mateus como \u00a0coautores de los delitos rese\u00f1ados atr\u00e1s, y precluy\u00f3 \u00a0a favor de Carlos \u00a0Alberto Montalvo Bola\u00f1o \u00a0y Edinson \u00a0Silva Igirio11. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contra dicha determinaci\u00f3n el defensor de Xavier \u00a0de Jes\u00fas Caro Bola\u00f1o \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0y la defensa de Saba \u00a0Joaqu\u00edn Redondo Rodr\u00edguez, Joaqu\u00edn \u00a0Olivero Guti\u00e9rrez, Henry \u00a0Geovanni Maldonado Mateus \u00a0y el procesado Jos\u00e9 \u00a0Manuel Charris Berm\u00fadez \u00a0formularon s\u00f3lo \u00e9ste \u00faltimo. El primero fue \u00a0desatado desfavorablemente a los intereses del impugnante el 5 de \u00a0febrero de 200912 \u00a0y el segundo, por igual, se resolvi\u00f3 en sentido adverso por el \u00a0Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta el 8 \u00a0de junio posterior13. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juez Penal del \u00a0Circuito Especializado de la referida ciudad, despacho que, el 22 de \u00a0julio de esa calenda, dispuso correr el traslado de que trata el \u00a0art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 200014. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 6 de octubre de 2009 se celebr\u00f3 la audiencia preparatoria15 \u00a0y la vista p\u00fablica de juzgamiento se cumpli\u00f3 en varias \u00a0sesiones (1316 \u00a0y 14 de enero17, \u00a019 de mayo18, \u00a0719 \u00a0y 8 de julio de 201020, \u00a08 de junio21 \u00a0y 9 de agosto de 201122). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Mediante sentencia del 7 de enero de 2014, el Juez cognoscente \u00a0absolvi\u00f3 a los acusados de los cargos elevados y les concedi\u00f3 \u00a0la libertad provisional23. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Inconforme con esta decisi\u00f3n, el representante de la Fiscal\u00eda \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n24, \u00a0pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Mara la confirm\u00f3 \u00a0el 17 de abril de 201825. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Oportunamente, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n26 \u00a0y present\u00f3 la demanda correspondiente27. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez identifica los sujetos procesales y la sentencia de segunda \u00a0instancia, el libelista reproduce la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0como fue concebida por las instancias y compendia la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, luego de lo cual se refiere a la legitimaci\u00f3n que le \u00a0asiste para impugnar y a los fines y procedencia del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, denuncia la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n y acusa la vulneraci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 9, 10, 11, 12, 22, 25, 29 inciso 2, 31, 33, 35, 39, \u00a043, 44, 54, 55, 58, 60, 61, 244, 245.1 y 340 inciso 2 del C\u00f3digo \u00a0Penal y 232, 238 y 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013no \u00a0especifica si lo fue por exclusi\u00f3n evidente, aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la censura, despu\u00e9s de transcribir un extenso \u00a0apartado de la sentencia de segunda instancia relativo al examen \u00a0suasorio de la declaraci\u00f3n de Rafael \u00a0David Fern\u00e1ndez Juvinao \u00a0y de censurar que se dejaran de valorar en conjunto los testimonios \u00a0de los deponentes que vincularon a los procesados con las actividades \u00a0delictivas investigadas (Apolinar \u00a0Segundo Sossa, Alonso Jos\u00e9 Mart\u00ednez Gallardo, Jhon \u00a0Rafael Salazar Salcedo \u00a0y Walter \u00a0Junior Amador Almanza) \u00a0y de las v\u00edctimas de las extorsiones, Pedro \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Guardia, Jeovanny Serrano Plata, Gonzalo \u00a0Alipio Guardia, C\u00e9sar Augusto Pinilla Serrano \u00a0y Norman \u00a0Rolando D\u00edaz \u00c1lvarez \u00a0(comerciantes), critica al Tribunal por restarle credibilidad a la \u00a0incriminaci\u00f3n inicial que hiciera Fern\u00e1ndez \u00a0Juvinao \u00a0\u2013dadas las discordancias frente a su edad y oficio- y \u00a0conferirla, en cambio, a su retractaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que, \u00a0afirma, vulner\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el funcionario recurrente, la confusi\u00f3n de Fern\u00e1ndez \u00a0Juvinao \u00a0sobre el oficio desempe\u00f1ado por \u00e9l es intrascendente \u00a0porque el se\u00f1alamiento contra los procesados tambi\u00e9n lo \u00a0hicieron otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, una vez transcribe algunos fragmentos de las atestaciones \u00a0de Apolinar \u00a0Segundo Sossa, Alonso Jos\u00e9 Mart\u00ednez Gallardo, Jhon \u00a0Rafael Salazar Salcedo \u00a0y Walter \u00a0Junior Amador Almanza, \u00a0destaca que de lo narrado por ellos se deduce que \u00abconsideraron \u00a0a los enjuiciados como integrantes de la organizaci\u00f3n de las \u00a0\u00c1guilas Negras la cual operaba en el municipio de Ci\u00e9naga \u00a0Magdalena; y (\u2026) que la labor de los que integraban esa banda, \u00a0era el cobro de vacunas, o sea extorsionaban\u00bb28, \u00a0actividad esta que no es una apreciaci\u00f3n subjetiva sino una \u00a0realidad objetiva, que se desprende de las declaraciones de los \u00a0mencionados propietarios de los establecimientos comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, cita apartes de lo declarado por los procesados \u00a0Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Pe\u00f1ate Ochoa, \u00a0Joaqu\u00edn Oliveros Guti\u00e9rrez, Xavier \u00a0de Jes\u00fas Caro Bola\u00f1os, \u00a0\u00c1ngel \u00a0Guillermo Retamozo, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Luis \u00c1lvarez \u00a0y el testigo \u00a0Alonso Jos\u00e9 Mart\u00ednez Gallardo, \u00a0para hacer ver que el primero ten\u00eda v\u00ednculos con las \u00a0\u201c\u00c1guilas Negras\u201d, que el antepen\u00faltimo est\u00e1 \u00a0preso por concierto para delinquir y desaparici\u00f3n forzada y \u00a0que el \u00faltimo era reinsertado. Seg\u00fan el censor, de la \u00a0condici\u00f3n de desmovilizado se desprende la pertenencia \u00a0posterior a otras bandas criminales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, luego de resaltar el car\u00e1cter orientador de los \u00a0informes de polic\u00eda judicial y precisar que, justamente, el \u00a0No. 094 del 24 de enero de 2008 que daba cuenta de las versiones de \u00a0los comerciantes v\u00edctimas de extorsi\u00f3n, sirvi\u00f3 \u00a0como herramienta para iniciar la investigaci\u00f3n respectiva que \u00a0dio como resultado la participaci\u00f3n de los procesados en tales \u00a0hechos, insiste en reprobar al Tribunal por no concluir lo mismo a \u00a0partir del testimonio de Fern\u00e1ndez \u00a0Juvinao, \u00a0al tiempo que tacha de ingenua la postura del ad \u00a0quem \u00a0al aspirar que los perjudicados incriminaran a Jos\u00e9 \u00a0Manuel Charris \u00a0y Saba \u00a0Joaqu\u00edn Redondo, \u00a0pues es insensato y lesivo de la sana cr\u00edtica pretender que \u00a0los acusados hubieran recibido de manos de aquellos los dineros \u00a0extorsivos, ya que podr\u00edan haber sido descubiertos y \u00a0denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, \u00a0en este punto, que, como jefes de las \u00c1guilas Negras los \u00a0mencionados procesados deb\u00edan coordinar las actividades del \u00a0grupo, buscando su ocultamiento, para lo cual enviaban a sus \u00a0subalternos a extorsionar a las v\u00edctimas, tal cual lo afirm\u00f3 \u00a0Fern\u00e1ndez \u00a0Juvinao \u00a0y los dem\u00e1s declarantes \u2013no los identifica-. Es esta, \u00a0asegura, la raz\u00f3n para conferirle credibilidad a aqu\u00e9l \u00a0testigo y a Apolinar \u00a0Segundo Sosa, Alonso Jos\u00e9 Mart\u00ednez Gallardo, Jhon \u00a0Rafael Salazar Salcedo \u00a0y Walter \u00a0Junior Amador Almanza, \u00a0pese a su retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0reproduce jurisprudencia de la Corte, citada por el Tribunal sobre el \u00a0m\u00e9rito de las retractaciones, as\u00ed como las puntuales \u00a0consideraciones del fallo de segundo grado, en punto de dicho t\u00f3pico, \u00a0para asegurar que se incurri\u00f3 en otro falso juicio de \u00a0existencia al inadvertir los se\u00f1alamientos de dichos testigos \u00a0en contra de los enjuiciados, los cuales son similares a los \u00a0realizados por Fern\u00e1ndez \u00a0Juvinao \u00a0y lo narrado por los comerciantes afectados en su primera declaraci\u00f3n \u00a0\u2013Pedro \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Guardiola, Gonzalo Alipio Guardia, C\u00e9sar \u00a0Augusto Pinilla Serrano \u00a0y Norman \u00a0Rolando D\u00edaz \u00c1lvarez-, \u00a0sujetos estos que \u00abdijeron \u00a0todo lo contrario\u00bb29 \u00a0en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del Fiscal, \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Honorable Tribunal reincide por apartarse del art\u00edculo 277 del \u00a0C. de P.P., pues si las deposiciones de las v\u00edctimas se \u00a0\u201csometen a las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d, cuando \u00a0para valorar su retractaci\u00f3n se trata, lo primero que debe \u00a0tenerse en cuenta es su estado an\u00edmico cuando se encuentra en \u00a0un juicio mucho tiempo despu\u00e9s, pues le genera miedo, p\u00e1nico, \u00a0cuando declara en p\u00fablico frente a sus victimarios.30 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0asevera, la apreciaci\u00f3n del testimonio de Walter \u00a0Junior Amador Almanza \u00a0<\/p>\n<p>fue \u00a0tangencial, simple, sin argumentos s\u00f3lidos, y para esa postura \u00a0de retractaci\u00f3n de su persona olvid\u00f3 valorar respuestas \u00a0trascendentales suyas, atr\u00e1s conocidas [no \u00a0precisa] \u00a0cuando se ocup\u00f3 de acriminar a los enjuiciados, que de haber \u00a0acudido a ellas, no hubiese incurrido en tal error, o sea, no se \u00a0inclina por dar como existente la retractaci\u00f3n de los \u00a0testigos, y menos la del joven Walter Junior Amador Almanza, quien \u00a0con lujo de detalles se refiri\u00f3 a varios de los enjuiciados, \u00a0pero no fueron valoradas en la forma como debi\u00f3 ser, y \u00a0repetirlas, no es menester sino volver a ellas, raz\u00f3n esta \u00a0suficiente para que la fiscal\u00eda insista [en] \u00a0tener estructurado el error de hecho por falso juicio de existencia, \u00a0desde el punto de vista de la retractaci\u00f3n, pues el Honorable \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en ello porque volvi\u00f3 a vulnerar el \u00a0art\u00edculo 238 del C. de P.P., al valorar el testimonio del \u00a0joven Walter Junior Amador Almanza, tambi\u00e9n sin compararlo con \u00a0las aseveraciones del testigo Rafael David Fern\u00e1ndez Juvinao, \u00a0as\u00ed mismo, con los de aquellos que resultaron v\u00edctimas \u00a0del reato de extorsi\u00f3n agravada, que de haber recurrido a \u00a0ello, su postura hubiese sido similar a la de la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta.31 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indica que las razones para que la Fiscal\u00eda le otorgara \u00a0credibilidad al dicho de Walter \u00a0Junior Amador Almanza \u00a0consisten en que i) naci\u00f3 y creci\u00f3 en Ci\u00e9naga y \u00a0siendo menor de edad se percat\u00f3 de las reuniones que su t\u00edo \u00a0hac\u00eda con los guardianes Saba \u00a0y Charris \u00a0en el patio de la casa de su abuela, ii) confes\u00f3 ser miembro \u00a0de un combo diverso al de los procesados y es l\u00f3gico que \u00a0supiera qui\u00e9nes hac\u00edan parte del otro combo \u2013no \u00a0precisa-, iii) est\u00e1 preso por los delitos de concierto para \u00a0delinquir y homicidio y fue condenado por el primero de ellos, \u00abpor \u00a0lo tanto sus se\u00f1alamientos no deben mirarse como \u00a0caprichosos\u00bb32, \u00a0iv) la descripci\u00f3n f\u00edsica que suministr\u00f3 \u00a0corresponde a la de los referidos acusados en sus indagatorias, v) en \u00a0la diligencia de reconocimiento fotogr\u00e1fico se\u00f1al\u00f3 \u00a0a los que conoc\u00eda y por qu\u00e9 \u2013no aclara-. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En orden a derruir \u00a0la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que recae sobre el \u00a0fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0debe ser elaborado respetando las formalidades t\u00e9cnico \u00a0jur\u00eddicas previstas en la ley y la jurisprudencia, seg\u00fan \u00a0se trate de cada una de las causales establecidas en el art\u00edculo \u00a0213 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0demanda debe ser \u00edntegra en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0se debe soportar en los principios que rigen este mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n, en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n, prioridad, no contradicci\u00f3n y \u00a0autonom\u00eda, sin que sea viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0 La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitir\u00e1 el libelo, \u00a0porque no re\u00fane las exigencias m\u00ednimas previstas en el \u00a0canon 212 del mismo Estatuto, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo \u00a0procurado es acreditar un error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia, corresponde al demandante demostrar que el sentenciador \u00a0desatendi\u00f3 el contenido f\u00e1ctico de una prueba \u00a0debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n o supuso un medio de \u00a0persuasi\u00f3n no allegado al plenario, confiri\u00e9ndole \u00a0entidad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar \u00a0esta clase de yerro, el casacionista tiene la carga de se\u00f1alar \u00a0la prueba materialmente omitida o supuesta e indicar, c\u00f3mo de \u00a0haber sido valorada o no apreciada, seg\u00fan sea el caso, al \u00a0tiempo con los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n, las \u00a0conclusiones adoptadas en el fallo habr\u00edan sido \u00a0sustancialmente diferentes y favorables a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0demandante asegura que se omiti\u00f3 valorar los testimonios de \u00a0Apolinar \u00a0Segundo Sossa, Alonso Jos\u00e9 Mart\u00ednez Gallardo, Jhon \u00a0Rafael Salazar Salcedo \u00a0y Walter \u00a0Junior Amador Almanza, \u00a0as\u00ed \u00a0como de los comerciantes Pedro \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Guardia, Jeovanny Serrano Plata, Gonzalo \u00a0Alipio Guardia, C\u00e9sar Augusto Pinilla Serrano \u00a0y Norman \u00a0Rolando D\u00edaz \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una \u00a0mirada transversal a las sentencias de primer y segundo nivel ense\u00f1a \u00a0que, contrario a esa pr\u00e9dica, todas las atestaciones de esas \u00a0personas, incluidas sus retractaciones, fueron apreciadas, con \u00a0amplitud, por los juzgadores33, \u00a0aunque en sentido diverso al aspirado por el Fiscal, luego, se \u00a0descarta, de entrada, el yerro pregonado. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la \u00a0insuficiencia del reparo es palmaria cuando se verifica que es el \u00a0mismo demandante quien admite que los falladores s\u00ed examinaron \u00a0dichas probanzas aunque se duele, sin ninguna f\u00f3rmula de \u00a0juicio, de que creyeran en sus retractaciones y no en su dicho \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0incurre en contradicci\u00f3n manifiesta al asegurar que se ignor\u00f3 \u00a0el testimonio de Walter \u00a0Junior Amador Almanza, \u00a0y al tiempo que s\u00ed se analiz\u00f3, pero de manera \u00a0\u00abtangencial, \u00a0simple, sin argumentos s\u00f3lidos\u00bb34 \u00a0y se omitieron los fragmentos incriminatorios de su relato, censura \u00a0esta que verdaderamente se adecuar\u00eda a un error de hecho por \u00a0falso juicio de identidad por cercenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, est\u00e1 \u00a0bien precisar que el demandante falta al principio de correcci\u00f3n \u00a0material al aseverar que los apartes incriminatorios de la \u00a0declaraci\u00f3n del citado testigo no fueron valorados, porque las \u00a0sentencias objeto de impugnaci\u00f3n muestran todo lo contrario. \u00a0Distinto es que no resultaran trascendentes de cara a los cargos \u00a0imputados en la medida que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0supuesto conocimiento personal del se\u00f1or Amador Almanza en \u00a0clave de la pertenencia [d]e \u00a0Jos\u00e9 Manuel Charris y Saba Joaqu\u00edn Redondo a las \u00a0\u00c1guilas Negras, se remonta al a\u00f1o 2002, fecha que no \u00a0coincide con el a\u00f1o de nacimiento de esa agrupaci\u00f3n, la \u00a0cual de acuerdo con el oficio No. 631 GRAMI SIJIN-DEMAG del 10 de \u00a0octubre de 200735 \u00a0data del mes de marzo de 2006, esto es, luego de la desmovilizaci\u00f3n \u00a0del Bloque Norte de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendido, no pod\u00eda la Juez de instancia, como en efecto no lo \u00a0hizo, tomar la declaraci\u00f3n inicial de Amador Almanza como \u00a0fundamento de una condena, comoquiera que los hechos que \u00a0supuestamente le constan no versan sobre el fundamento f\u00e1ctico \u00a0de la acusaci\u00f3n, sino sobre eventos ocurridos con \u00a0anterioridad. Adem\u00e1s, aparentemente, antes el 15 de agosto de \u00a02007, el testigo hab\u00eda ingresado al ej\u00e9rcito, de tal \u00a0suerte que cuando sali\u00f3 en el mes de septiembre de 2007, \u00a0Amador Almanza \u201cse enter\u00f3\u201d que Jos\u00e9 Manuel \u00a0Charris y Saba Joaqu\u00edn Redondo eran de las \u00c1guilas \u00a0Negras, es decir, que si se aceptaba como cierta su primera versi\u00f3n, \u00a0la misma carec\u00eda de valor probatorio como constituir\u00eda \u00a0un testimonio de o\u00eddas cuya fuente no se conoce.36 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0ninguna de \u00a0las razones de la Fiscal\u00eda para otorgarle credibilidad a \u00a0Walter \u00a0Junior Amador Almanza37 \u00a0devienen trascendentes frente la postura reci\u00e9n rese\u00f1ada \u00a0del Tribunal, que no fue discutida por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0equivoca la ruta de ataque al cuestionar, por la senda del falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n, el m\u00e9rito negativo \u00a0asignado a Rafael \u00a0David Fern\u00e1ndez Juvinao, \u00a0pues, como resulta obvio no se trata de la exclusi\u00f3n de dicho \u00a0testimonio; adem\u00e1s desconoce que la credibilidad conferida o \u00a0negada a un medio de prueba no es susceptible de ser reprobada en \u00a0sede de casaci\u00f3n, dada la relativa discrecionalidad de los \u00a0juzgadores para sopesar el acervo probatorio, sino solo cuando se \u00a0lesionan las leyes de la sana cr\u00edtica, caso en el cual el \u00a0reproche debe ser elevado por la v\u00eda del error de hecho por \u00a0falso raciocinio, identificando la ley de la ciencia, la regla de la \u00a0experiencia o el postulado l\u00f3gico vulnerado y la incidencia \u00a0del defecto en el sentido de la decisi\u00f3n, cometido no \u00a0emprendido por el funcionario instructor. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, en lo \u00a0que no es m\u00e1s que un alegato de instancia, el recurrente \u00a0manifiesta su inconformidad porque el Tribunal le rest\u00f3 valor \u00a0a la informaci\u00f3n incriminatoria suministrada por dicho \u00a0deponente, por cuanto no est\u00e1 de acuerdo con el ad \u00a0quem \u00a0en que las divergencias en torno a la edad y oficio de ese declarante \u00a0resulten esenciales para no darle cr\u00e9dito; no obstante, no \u00a0especifica la pauta del sistema de persuasi\u00f3n racional \u00a0conculcada y tampoco advierte las razones por las que aquellos \u00a0aspectos son fundamentales a efecto de menguar sus se\u00f1alamientos \u00a0iniciales, concretamente los relativos a la verdadera \u00a0individualizaci\u00f3n del testigo, y, sobre todo, a la posibilidad \u00a0real o no de percibir de manera directa la supuesta actividad \u00a0criminal de los procesados, con ocasi\u00f3n del desempe\u00f1o \u00a0de su labor. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, al \u00a0respecto, c\u00f3mo result\u00f3 relevante a los fines de definir \u00a0la credibilidad del testigo, dilucidar que, en un comienzo, refiri\u00f3 \u00a0que, por su oficio de mototaxista, conoci\u00f3 que los acusados \u00a0eran miembros de las \u00c1guilas Negras y cumpl\u00edan la \u00a0actividad de extorsionistas, dado que era contratado por ellos para \u00a0transportarlos a los establecimientos comerciales de las v\u00edctimas, \u00a0pero luego, cuando se desdijo de sus dichos, narr\u00f3 que era un \u00a0vendedor ambulante que fue enga\u00f1ado por agentes de la Sij\u00edn, \u00a0quienes le ofertaron un dinero, llev\u00e1ndolo al \u00abextremo \u00a0de levantar falsos testimonios a ciertas personas mencionadas en este \u00a0proceso\u00bb38, \u00a0a las cuales no conoce, ni le consta que cobraran vacunas en motos, \u00a0porque no es mototaxista. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el libelista opina que las divergencias en el relato de Fern\u00e1ndez \u00a0Juvinao \u00a0en torno al oficio desempe\u00f1ado devienen intrascendentes porque \u00a0otras personas tambi\u00e9n se\u00f1alaron a los acusados como \u00a0autores del delito imputado, desatiende que esos otros testigos de \u00a0los que habla no ratificaron tales incriminaciones y que el Tribunal \u00a0dedujo otros \u00a0motivos para no conferirle cr\u00e9dito a lo relatado por el \u00a0mentado deponente. As\u00ed se expres\u00f3 el juez colegiado: \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0resulta imperioso poner de presente, que el recurrente tampoco \u00a0censur\u00f3 la intelecci\u00f3n que en el siguiente orden hizo \u00a0el A quo. Consider\u00f3 el Juzgador de primer grado, que aunado a \u00a0otros aspectos, no resultaba cre\u00edble la primera versi\u00f3n \u00a0de Fern\u00e1ndez Juvinao, debido a que no se compadec\u00eda con \u00a0las reglas de la experiencia, que una persona que en el a\u00f1o \u00a02006, sirvi\u00f3 como testigo de cargo, en contra de uno de los \u00a0acusados (Jorge Eli\u00e9cer Pe\u00f1ate Ochoa) se\u00f1al\u00e1ndolo \u00a0como miembro de las \u00c1guilas Negras hubiese continuado \u00a0prestando sus servicios como transportador no solo al mismo Pe\u00f1ate \u00a0Ochoa, sino a otros supuestos miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal en cita. Para la Sala, esta valoraci\u00f3n se encuentra \u00a0acertada, por cuanto las reglas de la experiencia advierten que \u00a0siempre o casi siempre, que una persona realiza se\u00f1alamientos \u00a0al interior de un proceso penal en contra de presuntos delincuentes, \u00a0el delator por seguridad, pierde contacto con los se\u00f1alados, \u00a0de \u00a0modo, que no es veros\u00edmil que el testigo iterado luego de \u00a0haber declarado en contra de uno de los acusados y de la organizaci\u00f3n \u00a0de las \u00c1guilas Negras haya continuado prestando sus servicios \u00a0a ese grupo delincuencial. \u00a0Sumado \u00a0a lo anterior, se tiene, como se anticip\u00f3, que el promotor de \u00a0la alzada ning\u00fan reparo hizo frente a la argumentaci\u00f3n \u00a0que se acaba de exponer, como si en la segunda instancia fuese \u00a0procedente realzar, de nuevo, un ejercicio general de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, cuando como es sabido, en virtud del principio de \u00a0limitaci\u00f3n lo que se estudia en la segunda instancia es la \u00a0estimaci\u00f3n que de la prueba hizo el Juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se explica ahora el por qu\u00e9 la Sala indic\u00f3 que \u00a0el informe 502 del 16 de abril de 200839, \u00a0no era concluyente frente a que el testigo se dedicara al \u00a0mototaxismo. A esa conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 porque de las 10 \u00a0personas que al parecer fueron entrevista[da]s \u00a0por los investigadores solo 1 dijo que Fern\u00e1ndez Juvinao se \u00a0movilizaba en una moto honda roja, que \u00a0hace tiempo no manejaba, \u00a0y que para abril de 2008, se encontraba trabajando en la construcci\u00f3n \u00a0de un billar. Empero, en dicho informe ni siquiera se pone de \u00a0presente el nombre, direcci\u00f3n, identificaci\u00f3n de la \u00a0persona entrevistada, aspecto que le resta toda contundencia al \u00a0informe en cita. De igual forma, el entrevistado an\u00f3nimo o m\u00e1s \u00a0bien, desconocido, sostuvo que el testigo hace tiempo no manejaba, \u00a0sin que se indagara por parte del entrevistador desde cuando conoci\u00f3 \u00a0al testigo como mototaxista y hasta cuando, lo cual le sigue restado \u00a0veracidad al mencionado informe.40 \u00a0(Resaltado \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el recurrente asegura que de algunos fragmentos de las \u00a0declaraciones de los procesados Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Pe\u00f1ate Ochoa, \u00a0Joaqu\u00edn Oliveros Guti\u00e9rrez, Xavier \u00a0de Jes\u00fas Caro Bola\u00f1os, \u00a0\u00c1ngel \u00a0Guillermo Retamozo, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Luis \u00c1lvarez \u00a0y del testigo \u00a0Alonso Jos\u00e9 Mart\u00ednez Gallardo, \u00a0se desprende que el primero ten\u00eda v\u00ednculos con las \u00a0\u201c\u00c1guilas Negras\u201d, el antepen\u00faltimo est\u00e1 \u00a0preso por concierto para delinquir y desaparici\u00f3n forzada y el \u00a0\u00faltimo es un reinsertado, de lo cual se desprender\u00eda, \u00a0aduce, que luego se hicieron miembros de dicha organizaci\u00f3n \u00a0criminal y de otras m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, adem\u00e1s que la trascripci\u00f3n realizada por el \u00a0demandante del apartado de la declaraci\u00f3n de Pe\u00f1ate \u00a0Ochoa \u00a0no revela su pertenencia a dicha estructura al margen de la ley sino \u00a0solamente que es desmovilizado del grupo Resistencia Tairona y que \u00a0estuvo preso durante algunos a\u00f1os, no es posible suponer o \u00a0especular, sin evidencia que as\u00ed lo soporte, como lo hace el \u00a0Fiscal demandante, que por su car\u00e1cter de desmovilizado \u00a0necesariamente se uni\u00f3 a las \u00c1guilas Negras. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo se debe decir de las condiciones de reinsertados, sentenciados \u00a0o privados de la libertad de los otros acusados, pues, no se puede \u00a0argumentar v\u00e1lidamente, bajo la f\u00f3rmula de regla de la \u00a0experiencia, que todos quienes est\u00e9n en esas circunstancias, \u00a0continuaron delinquiendo en la se\u00f1alada organizaci\u00f3n \u00a0criminal, pues tal planteamiento desquicia el principio l\u00f3gico \u00a0de la afirmaci\u00f3n del consecuente. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, \u00a0por otra parte, que, deviene ciertamente irreflexivo que, tras \u00a0admitir el car\u00e1cter meramente orientador de los informes de \u00a0polic\u00eda judicial, el censor repruebe que la valoraci\u00f3n \u00a0del relato de Fern\u00e1ndez \u00a0Juvinao, \u00a0no condujera a los juzgadores a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n que \u00a0la plasmada en el informe identificado con No. 094 del 24 de enero de \u00a02008, en el sentido que los enjuiciados son responsables de los \u00a0delitos endilgados, cuando es evidente que el mismo no tiene entidad \u00a0probatoria y, por ende, los falladores no est\u00e1n atados a lo \u00a0plasmado en ellos y, el anotado testimonio fue examinado por los \u00a0sentenciadores, en toda su extensi\u00f3n, conduci\u00e9ndolos a \u00a0restarle todo m\u00e9rito suasorio, dadas las contradicciones \u00a0intr\u00ednsecas de su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el actor, el ad \u00a0quem \u00a0vulner\u00f3 la sana cr\u00edtica al echar de menos como prueba \u00a0incriminatoria alguna manifestaci\u00f3n de los testigos en el \u00a0sentido de haber entregado, de manera directa, el valor de las \u00a0extorsiones a Jos\u00e9 \u00a0Manuel Charris \u00a0y Saba \u00a0Joaqu\u00edn Redondo, \u00a0porque tal premisa, a su juicio, inadvertir\u00eda que de proceder \u00a0de esa forma, habr\u00edan sido descubiertos y denunciados. \u00a0 Contrario \u00a0sensu, \u00a0la Corte es del criterio que tal proposici\u00f3n es una t\u00edpica \u00a0petici\u00f3n de principio, que no hace m\u00e1s que reconocer \u00a0que no existe ninguna prueba en el plenario que comprometa la \u00a0responsabilidad de los acusados, m\u00e1xime cuando tampoco se \u00a0acredit\u00f3 que, como cabezas del grupo delincuencial enviaran a \u00a0sus \u201csubalternos\u201d a recoger los cobros extorsivos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque el recurrente recuerda que en el an\u00e1lisis de las \u00a0retractaciones es necesario verificar el estado an\u00edmico de los \u00a0testigos (miedo o p\u00e1nico) al momento de declarar despu\u00e9s \u00a0de mucho tiempo, no hace el menor esfuerzo por contextualizar su \u00a0pr\u00e9dica, pues no justifica, en el caso concreto, cu\u00e1l \u00a0es la incidencia de dicho par\u00e1metro de valoraci\u00f3n, de \u00a0cara a la prueba testimonial recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es posible la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 \u00a0rese\u00f1ado en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0del delito de extorsi\u00f3n agravada, los procesados fueron \u00a0acusados por el delito de concierto para delinquir agravado, el cual \u00a0se encuentra sancionado en el art\u00edculo 340, inciso 2, del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el canon 19 de la Ley 1121 de \u00a02006, con pena de prisi\u00f3n de 8 a 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0implica, de acuerdo con el canon 83 del C\u00f3digo Penal que, \u00a0dicha conducta prescribi\u00f3 durante la fase de juzgamiento, \u00a0habida cuenta que el t\u00e9rmino extintivo de la acci\u00f3n \u00a0penal era de 9 a\u00f1os, -mitad del m\u00e1ximo punitivo de 18 \u00a0a\u00f1os-, per\u00edodo que transcurri\u00f3 entre el 8 de \u00a0julio de 2009, cuando se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n de segunda instancia \u00a0\u2013y alcanz\u00f3 \u00a0ejecutoria el pliego de cargos dictado el 19 de diciembre de 2008- y \u00a0el 7 de julio de 2018, esto es, despu\u00e9s de emitido el fallo de \u00a0segundo grado del 17 de abril de este a\u00f1o y antes de que \u00a0arribara a la Corte41. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la \u00a0consecuencia jur\u00eddica que sigue a la constataci\u00f3n del \u00a0fenecimiento del plazo prescriptivo es su declaraci\u00f3n y la \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa, en \u00a0este punto que, si bien los procesados fueron favorecidos con una \u00a0sentencia absolutoria, ella se encuentra actualmente cuestionada por \u00a0el recurrente, por lo que no es viable preferir esta decisi\u00f3n \u00a0sobre la extintiva de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0Fiscal Quinto Especializado de Santa Marta contra la sentencia \u00a0absolutoria proferida el 17 de abril de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad en favor de Jos\u00e9 \u00a0Manuel Charris Berm\u00fadez, \u00a0Saba Joaqu\u00edn Redondo Rodr\u00edguez, \u00a0\u00c1ngel Guillermo Retamozo Castro, \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Pe\u00f1ate Ochoa, \u00a0Joaqu\u00edn \u00a0Oliveros Guti\u00e9rrez, Xavier de Jes\u00fas Caro Bola\u00f1os, \u00a0Jos\u00e9 Luis \u00c1lvarez y \u00a0Henry \u00a0Geovanny Maldonado Mateus. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Decretar la cesaci\u00f3n de procedimiento por prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal respecto del delito de concierto para \u00a0delinquir agravado, en relaci\u00f3n con Jos\u00e9 \u00a0Manuel Charris Berm\u00fadez, \u00a0Sabas Joaqu\u00edn Redondo Rodr\u00edguez, \u00a0\u00c1ngel Guillermo Retamozo Castro, \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Pe\u00f1ate Ochoa, \u00a0Joaqu\u00edn \u00a0Oliveros Guti\u00e9rrez, Xavier de Jes\u00fas Caro Bola\u00f1os, \u00a0Jos\u00e9 Luis \u00c1lvarez y \u00a0Henry \u00a0Geovanny Maldonado Mateus. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1 del cuaderno original 12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 4 del cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 108-109 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 120 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-17 del cuaderno original 2. Mediante resoluci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de julio de 2008 se revoc\u00f3 dicha medida en favor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edinson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Silva Igirio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 53-67 del cuaderno original 5. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 66-77 del cuaderno original 2 y 31-44 del cuaderno original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 79-92 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 270-284 del cuaderno original 4. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 84-93 del cuaderno original 5. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 219 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-38 del cuaderno original 6. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 238-248 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 17-42 del cuaderno de la Fiscal\u00eda de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 125 del cuaderno original 7. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 245-247 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 273-282 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 283-291 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 322-338 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 19-35 del cuaderno original 8. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 45-52 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 356-381 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 12-22 del cuaderno original 9. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-70 del cuaderno original 12. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 149-179 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 3-27 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 93 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 98-125 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 116 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 123 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 124 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se lee a folios 21, 28, 30, 31, 32, 44, 45, 46, 50, 51, 52, 59 y 68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno 12 (fallo de primera instancia) y 21 vuelto, 22, 23, 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vuelto, 25 y 26 del cuaderno del Tribunal (sentencia de segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado). \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 124 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folio 15 del cuaderno original No. 1. [Cita consignada en el texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcrito] \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 24 vuelto-25 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se condensan en: su nacimiento y crianza en Ci\u00e9naga, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haberse percatado, siendo menor de edad, de las reuniones que su t\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hac\u00eda con los guardianes Saba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Charris \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el patio de la casa de su abuela, la pertenencia del deponente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un combo diverso al de los procesados, la condena que purga por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de concierto para delinquir y la coincidencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descripci\u00f3n f\u00edsica que suministr\u00f3 de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesados con la descrita en las indagatorias. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 16 vuelto del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folio 283 del cuaderno original No. 3. [Cita consignada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto transcrito]- \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 17 vuelto-18 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es, el 5 de septiembre de 2018. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 2 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4813-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a053653 \u00a0 Acta 371 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}