{"id":36139,"date":"2023-09-13T21:43:46","date_gmt":"2023-09-13T21:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4812-201847698\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:46","slug":"ap4812-201847698","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4812-201847698\/","title":{"rendered":"AP4812-2018(47698)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4812-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a047698 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0371 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la procedencia del recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensora del sentenciado Ali \u00a0Antonio Silva Cantillo, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte el 26 \u00a0de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia de primer nivel fechada 15 de diciembre de 2015, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0conden\u00f3 a Ali \u00a0Antonio Silva Cantillo, \u00a0en su condici\u00f3n de Juez Primero Promiscuo Municipal de El \u00a0Carmen de Bol\u00edvar (Bol\u00edvar), como \u00a0autor responsable del punible de prevaricato por acci\u00f3n, a las \u00a0penas principales de cincuenta (50) meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a0setenta y seis (76) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino igual a la corporal1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, declar\u00f3 que no era procedente la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pero concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el fallo interpuso y sustent\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0defensor de confianza de Silva \u00a0Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte a trav\u00e9s de decisi\u00f3n CSJ SP4199\u20132018, 26 \u00a0sep. 2018, rad. 476982, \u00a0resolvi\u00f3 el mencionado medio de impugnaci\u00f3n en el \u00a0sentido de confirmar la sentencia de primer grado, modific\u00e1ndose \u00a0\u00fanicamente la multa, la que se individualiz\u00f3 en sesenta \u00a0y siete punto sesenta y nueve (67,69) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0escrito presentado el 11 de octubre de esta anualidad3, \u00a0la nueva mandataria judicial4 \u00a0de Ali \u00a0Antonio Silva Cantillo \u00a0interpone \u00abRecurso \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0en virtud del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal\u00bb [negrilla \u00a0y subrayado original del texto], y solicita \u00abcopia \u00a0[\u00ed]ntegra del proceso de la referencia, incluidos los audios o \u00a0medios magn\u00e9ticos en caso que los contenga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero indicar que la providencia que esta Sala profiri\u00f3 \u00a0el 26 de septiembre de 2018 dentro del presente paginario, la dict\u00f3 \u00a0en su condici\u00f3n de juez colegiado de segunda instancia, de \u00a0conformidad con lo preceptuado en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, normatividad que gobierna este \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, trat\u00e1ndose de personas aforadas, como sucede en este \u00a0caso, el estatuto procesal penal establece que le corresponde a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n como superior jer\u00e1rquico \u00a0del funcionario que expidi\u00f3 la sentencia en primer nivel, esto \u00a0es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, siendo \u00a0claro que al ser desatada la alzada por la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, su decisi\u00f3n pone fin a la \u00a0correspondiente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones y frente al asunto que ocupa la atenci\u00f3n, \u00a0surge evidente que el 26 de septiembre de 2018, fecha en que la Corte \u00a0dict\u00f3 el citado fallo, culmin\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0procesal y, por consiguiente, se finiquit\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, esta Colegiatura basada en argumentos legales y \u00a0constitucionales, de vieja data ha venido reiterando la \u00a0improcedibilidad del recurso de casaci\u00f3n en contra de sus \u00a0propias sentencias, raz\u00f3n por la cual se hace necesario \u00a0recordar lo dicho sobre el particular (CSJ AP, 5 dic. 1996, rad. \u00a09579): \u00a0<\/p>\n<p>Para responder \u00a0la pretensi\u00f3n del doctor [\u2026], precisa la Sala que \u00a0contra las sentencias que profiera la Corte, en \u00fanica o \u00a0segunda instancia, no proceden los recursos de apelaci\u00f3n ni el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n en ninguna de sus formas: la \u00a0ordinaria o la denominada excepcional o discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto al \u00a0se\u00f1alar el Constituyente que \u201cLa Corte Suprema de \u00a0Justicia es el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria\u201d (art. 234 C.N.), quiso que sus decisiones no \u00a0tuvieran la posibilidad de ser revisadas por una instancia superior. \u00a0As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional al ejercer la \u00a0revisi\u00f3n previa de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de \u00a0la Administraci\u00f3n de Justicia, mediante Sentencia C\u2013037 \u00a0de 5 de febrero de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0norma se\u00f1ala que la Corte ser\u00e1 dividida por la ley en \u00a0salas, las cuales conocer\u00e1n de sus asuntos en forma \u00a0\u2018separada\u2019, salvo que se determine que en algunas \u00a0oportunidades se estudiar\u00e1n materias por la Corporaci\u00f3n \u00a0en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones que el art\u00edculo \u00a0235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar \u00a0como tribunal de casaci\u00f3n y la de juzgar a los funcionarios \u00a0con fuero constitucional, debe entenderse que ser\u00e1n ejercidas \u00a0en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal. De lo anterior se infieren, pues, \u00a0varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casaci\u00f3n \u00a0\u2014penal, civil o laboral\u2014 act\u00faa, dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es aut\u00f3noma \u00a0para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en \u00a0momento alguno que la Constituci\u00f3n defini\u00f3 una \u00a0jerarquizaci\u00f3n entre las salas; en tercer lugar, que el hecho \u00a0de que la Carta Pol\u00edtica hubiese facultado al legislador para \u00a0se\u00f1alar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no \u00a0significa que las salas de casaci\u00f3n pierdan su competencia o \u00a0que la Sala Plena sea superior jer\u00e1rquico de alguna de ellas. \u00a0En otras palabras, la redacci\u00f3n del art\u00edculo 234 \u00a0constitucional lleva a la conclusi\u00f3n evidente de que bajo \u00a0ning\u00fan aspecto puede se\u00f1alarse que exista una jerarqu\u00eda \u00a0superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado \u00a0como \u2019m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0igual sentido, esta Corporaci\u00f3n comparte los argumentos \u00a0expuestos por el se\u00f1or presidente de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, cuando, a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de \u00a0constitucionalidad del numeral que se revisa, y en particular \u00a0respecto de los fundamentos para determinar como de \u00fanica \u00a0instancia los procesos de juzgamiento a funcionarios de fuero \u00a0constitucional, se\u00f1al\u00f3: \u2018De igual forma, si se \u00a0acude al fundamento de la doble instancia como sistema concebido para \u00a0disminuir los riesgos que consigo lleva la falibilidad humana, se \u00a0aprecia que \u00e9sta es ineluctable, pero que precisamente se \u00a0procura que la segunda instancia est\u00e9 a cargo de un \u00f3rgano \u00a0m\u00e1s versado, docto y especializado en la ciencia espec\u00edfica, \u00a0lo cual resulta francamente inconsecuente cuando la decisi\u00f3n \u00a0de quienes han sido escogidos como expertos en la materia, pasa a ser \u00a0revisada por funcionarios cuya versaci\u00f3n y entrenamiento no \u00a0son los mismos\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, al suponerse que el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios \u00a0que profiera un funcionario judicial, implica que un juez de mayor \u00a0grado revisar\u00e1 esas decisiones, y al haberse establecido que \u00a0la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es superior \u00a0jer\u00e1rquico de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se hace \u00a0entonces necesario declarar la inexequibilidad del numeral 6o. del \u00a0art\u00edculo 17\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio \u00a0constitucional, de ser la Corte el m\u00e1ximo tribunal de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, fue cabalmente desarrollado por el \u00a0legislador al establecer en el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, modificado por el 35 de la Ley 81 de 1993 \u00a0(hoy art. 205 de la Ley 600 de 2000), que el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n procede, \u00fanicamente, contra las sentencias \u00a0de segunda instancia proferidas por el Tribunal Nacional, los \u00a0Tribunales Superiores y el Tribunal Penal Militar, por delitos que \u00a0tengan prevista pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo sea \u00a0o exceda de seis a\u00f1os, de donde no puede menos que concluirse \u00a0la improcedencia de la figura que ahora se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0tanto sucede con el recurso excepcional de casaci\u00f3n referido \u00a0en el inciso tercero ejusdem, por virtud del cual, puede \u00a0discrecionalmente la Corte aceptar un recurso de casaci\u00f3n, en \u00a0casos distintos a los establecidos para la casaci\u00f3n ordinaria, \u00a0\u2018cuando lo considere necesario para el desarrollo de la \u00a0jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales\u2019, \u00a0pues esta Sala ha sido reiterativa en disponer que tal facultad se \u00a0halla limitada a las sentencias de segunda instancia respecto de las \u00a0cuales no proceda la casaci\u00f3n ordinaria, ora porque fueron \u00a0proferidas por un Juzgado Penal del Circuito, o porque, habiendo sido \u00a0emitidas por el Tribunal Nacional, un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial o el Tribunal Superior Militar, el delito por el que se \u00a0procede tiene se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo \u00a0m\u00e1ximo es inferior a seis a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la \u00a0procedencia del recurso de casaci\u00f3n contra las sentencias \u00a0proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, el tema ya ha sido objeto de diversos pronunciamientos \u00a0por esta Corporaci\u00f3n, en t\u00e9rminos que resulta \u00a0pertinente recordar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1o.) \u00a0El primer inciso del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica dice: \u2018Toda sentencia judicial podr\u00e1 ser \u00a0apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u2019. \u00a0Esto significa que el principio de la doble instancia no est\u00e1 \u00a0consagrado de manera absoluta, sino que la propia Carta faculta al \u00a0legislador para que mediante ley establezca los casos en que no es \u00a0procedente la apelaci\u00f3n o la consulta, sin que con ello se \u00a0est\u00e9 vulnerando garant\u00eda alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, como el estatuto procesal establece que le corresponde \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n o la consulta al superior \u00a0jer\u00e1rquico del funcionario que dict\u00f3 la providencia, es \u00a0obvio que ni la impugnaci\u00f3n ni el grado jurisdiccional son \u00a0posibles cuando la decisi\u00f3n fue proferida por la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u2018m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria\u2019, pues quiso la misma Constituci\u00f3n que ya no \u00a0existiera otra instancia superior, de modo que al asignarle la \u00a0competencia para la investigaci\u00f3n y juzgamiento, o el solo \u00a0juzgamiento de personas aforadas, el tr\u00e1mite se realiza en \u00a0\u00fanica instancia. [\u2026] (Auto \u00a0Nov. 18 de 1993, M.P. Dr. Calvete Rangel). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0recientemente (CSJ AP, 12 dic, 2003, rad. 19630; AP, 10 nov. 2004, \u00a0rad. 16023; AP, 15 jun. 2005, rad. 23336; AP, 6 sep. 2007, rad. \u00a025801; AP, 4 abr. 2008, \u00a0rad. 27472; AP, 31 jul. 2008, rad. 29933; \u00a0AP, 2 feb. 2011, rad. 34986; AP6798\u20132017, 11 oct. 2017, rad. \u00a046395), la Corte ha insistido: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u2013 \u00a0De tiempo atr\u00e1s la Sala ha venido reiterando la \u00a0improcedibilidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en \u00a0contra de sus propios fallos de segunda o de \u00fanica instancia, \u00a0expresando razones constitucionales y legales para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>La primera y principal\u00edsima \u00a0raz\u00f3n es la caracterizaci\u00f3n constitucional de la \u00a0Corporaci\u00f3n: \u201cEs el m\u00e1ximo Tribunal de la \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria\u201d. \u00a0La segunda motivaci\u00f3n \u00a0es la naturaleza del juicio de casaci\u00f3n, que es un juicio \u00a0realizado por la m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria para controlar la \u00a0legalidad de la sentencia que expresa, \u00a0como unidad jur\u00eddica inescindible con la de primera instancia, \u00a0una forma determinada de soluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0de lo expuesto la imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de \u00a0que las sentencias de \u00fanica y de segunda instancia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia puedan ser sometidas al juicio de casaci\u00f3n, \u00a0lo primero por cuanto no hay Tribunal superior a la Corporaci\u00f3n \u00a0que pueda asumir el juzgamiento de sus fallos; lo segundo, por cuanto \u00a0su naturaleza preeminente dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0dota los fallos que ella emite, del valor agregado que significa ser \u00a0juzgado en \u00fanica o segunda instancia por la m\u00e1xima \u00a0autoridad jurisdiccional del pa\u00eds, con valor tal que purga \u00a0anticipadamente y con fuerza de presunci\u00f3n \u00a0los vicios que \u00a0ser\u00edan demandables por v\u00eda \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre el mismo tema la \u00a0Sala fij\u00f3 su posici\u00f3n desde el auto del 18 de noviembre \u00a0de 1993, radicado No. 4.083, Magistrado Ponente Ricardo Calvete \u00a0Rangel; reiterado posteriormente en pronunciamientos del 5 de \u00a0diciembre de 1996, radicaci\u00f3n 9579 y 29 de julio de 2003, \u00a0radicaci\u00f3n 18.583, Magistrados Ponentes, doctores Fernando E. \u00a0Arboleda Ripoll y Jorge A. G\u00f3mez Gallego, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, contrario a lo pretendido por la defensa de Ali \u00a0Antonio Silva Cantillo, \u00a0refulge axiom\u00e1tico que no procede el recurso de casaci\u00f3n \u00a0respecto de las sentencias proferidas en segunda instancia por la \u00a0Corte y, en ese orden, como se indic\u00f3 en el numeral cuarto de \u00a0la parte resolutiva de la dictada en este asunto (CSJ SP4199\u20132018): \u00a0\u00abcontra \u00a0esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, por hallarse conforme a derecho, acc\u00e9dase a la \u00a0solicitud de copias elevada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Reconocer personer\u00eda \u00a0para actuar en estas diligencias como defensora especial de Ali \u00a0Antonio Silva Cantillo, \u00a0a \u00a0la doctora Carolina \u00a0Andrea Navarro Murgas, identificada \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00ba 1.018\u2019465.553 \u00a0expedida en Bogot\u00e1 y Tarjeta Profesional n.\u00ba 291.713 del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Por \u00a0improcedente, negar \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0mencionada mandataria judicial contra la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida el 26 de septiembre de 2018 por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Autorizar la \u00a0expedici\u00f3n de las copias solicitadas. Por la Secretar\u00eda \u00a0y a trav\u00e9s del medio indicado por la defensa, inf\u00f3rmese \u00a0el n\u00famero de folios y el valor a cancelar por la parte \u00a0interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Advertir a \u00a0partes e intervinientes que contra esta determinaci\u00f3n no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0304 a 328, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 a 104, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0119, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para ello se anexa memorial poder debidamente conferido. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 a 117, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4812-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a047698 \u00a0 Acta \u00a0371 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la procedencia del recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}