{"id":36137,"date":"2023-09-13T21:43:46","date_gmt":"2023-09-13T21:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4810-201853859\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:46","slug":"ap4810-201853859","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4810-201853859\/","title":{"rendered":"AP4810-2018(53859)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4810-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a053859 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0371 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelven los recursos de queja interpuestos por la defensa de \u00a0Yuliana \u00a0Puerta Sampedro, \u00a0quien pretende se conceda el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, en la cual se \u00a0revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n y, en su lugar, fue condenada por \u00a0el delito de tentativa de extorsi\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0legalidad de su captura en atenci\u00f3n al referido fallo, \u00a0determinaciones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de diciembre de 2013, el Juzgado \u00danico Promiscuo \u00a0Municipal de Quinch\u00eda [Risaralda], absolvi\u00f3 a Yuliana \u00a0Puerta Sampedro \u00a0del punible de tentativa de extorsi\u00f3n agravada. Decisi\u00f3n \u00a0apelada por la Delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0fallo del 13 de septiembre de la presente anualidad la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del A \u00a0quo \u00a0y, en su lugar, conden\u00f3 a Puerta \u00a0Sampedro \u00a0a la pena de 57 meses de prisi\u00f3n y multa de 262.5 s.m.m.l.v., \u00a0por el il\u00edcito de tentativa de extorsi\u00f3n agravada. \u00a0Igualmente, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, la Sala inform\u00f3 que contra esa determinaci\u00f3n \u00a0proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no \u00a0obstante, la defensa adujo que presentaba el de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual fue negado, por tanto, formul\u00f3 y sustent\u00f3 el de \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se libr\u00f3 orden de captura contra la procesada, quien \u00a0fue aprehendida en ese momento, declar\u00e1ndose la legalidad de \u00a0ese acto. Determinaci\u00f3n que tambi\u00e9n fue despachada de \u00a0forma desfavorable, por lo que la parte interesada inco\u00f3 la \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala se abstendr\u00e1 de conocer las quejas interpuestas y, en \u00a0esa senda, se reiterar\u00e1n los fundamentos expuestos en los \u00a0prove\u00eddos AP2936-2018, AP1114-2016, AP3452-2016 y AP8240-2016, \u00a0al interior de los cuales se trataron asuntos de similares \u00a0connotaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El recurso previsto en el art\u00edculo 179-B de la Ley 906 de 2004 \u00a0 procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de \u00a0apelaci\u00f3n. Se trata pues de un instrumento de defensa \u00a0tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya \u00a0finalidad gira exclusivamente en torno a la concesi\u00f3n de la \u00a0alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del \u00a0acierto o no del fondo de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento se interpone contra los autos del 14 de septiembre \u00a0de 2018, en los que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0rechaz\u00f3 por un lado, la impugnaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0segunda instancia y, por el otro, la apelaci\u00f3n de la \u00a0declaratoria de legalidad de la captura de Yuliana \u00a0Puerta Sampedro \u00a0que se produjo con ocasi\u00f3n de ese fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0claridad del tenor literal del art\u00edculo 179-B del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, no abre la posibilidad a interpretaciones \u00a0diferentes a la que corresponde: \u00abcuando \u00a0el funcionario de primera \u00a0instancia \u00a0deniegue el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb; lo cual entra\u00f1a que la procedencia de la \u00a0queja, se encuentra inescindiblemente atada a que la providencia \u00a0admita su controversia en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Los art\u00edculos 176 y 181 ejusdem \u00a0son precisos en indicar que contra las sentencias de primer grado \u00a0procede el recurso ordinario de apelaci\u00f3n, mientras que las de \u00a0segundo deben ser controvertidas mediante el mecanismo extraordinario \u00a0de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, frente a un auto proferido en el tr\u00e1mite de \u00a0segunda instancia, no procede el recurso de queja, dada la \u00a0imposibilidad de controvertirlo ante el agotamiento de las instancias \u00a0constitucional y legalmente establecidas en nuestros sistemas \u00a0procesales penales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo en auto AP1114-20162, \u00a0frente a id\u00e9ntica situaci\u00f3n procesal, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0No \u00a0obstante lo anterior la Sala no desestimar\u00e1 el recurso de \u00a0queja, sino que se abstendr\u00e1 de resolver, toda vez que est\u00e1 \u00a0consagrado para aquellos casos en que se deniega el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, y como bien lo dej\u00f3 sentado la propia Corte \u00a0Constitucional, la impugnaci\u00f3n es diferente a la segunda \u00a0instancia, o sea a la apelaci\u00f3n, de modo que no puede \u00a0aplicarse a la impugnaci\u00f3n figuras propias de esta \u00faltima, \u00a0entre otras cosas porque ya se surti\u00f3 dentro del proceso, de \u00a0ah\u00ed que la finalidad propia del recurso de queja se desvirt\u00faa. \u00a0Por manera que, el control de la negativa de la impugnaci\u00f3n no \u00a0puede ser por esta v\u00eda sino eventualmente del recurso de \u00a0reposici\u00f3n que ha de dirimir el mismo funcionario que profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n respectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, (i) \u00a0la queja \u00fanicamente procede contra las decisiones que tienen \u00a0la virtualidad de ser controvertidas a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; (ii) \u00a0el derecho a la impugnaci\u00f3n de que trata la Sentencia C-792 de \u00a02014, es diferente al establecido legalmente, recurso de apelaci\u00f3n; \u00a0(iii) \u00a0contra un auto proferido en el tr\u00e1mite de segunda instancia, \u00a0que niega, por improcedente, el \u00a0derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia que declara por primera vez la responsabilidad \u00a0penal por el ad-quem, \u00a0s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0lo anterior no impide se\u00f1alar que, indistintamente de que para \u00a0la fecha del fallo el Congreso de la Rep\u00fablica ya hab\u00eda \u00a0expedido el Acto Legislativo 01 de 2018, lo cierto es que la reforma \u00a0constitucional difiri\u00f3 la implementaci\u00f3n de las reglas \u00a0que permitan la materializaci\u00f3n de la doble conformidad, en \u00a0los eventos de primera \u00a0condena en segunda instancia, \u00a0a la ley, empero, dicho adelanto normativo a\u00fan no se ha \u00a0desarrollado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ante ese d\u00e9ficit legal, debe resaltarse que, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico contempla la posibilidad de acudir al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se encuentra a \u00a0disposici\u00f3n de la interesada para que recurra la decisi\u00f3n \u00a0adversa, con independencia de las formalidades establecidas a efectos \u00a0de su admisi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Lo anterior tambi\u00e9n se aplica frente a la inconformidad de la \u00a0defensa con la aprehensi\u00f3n de Yuliana \u00a0Puerta Sampedro \u00a0para el cumplimiento de la sentencia, toda vez que la queja \u00a0\u00fanicamente procede contra las decisiones que pueden ser \u00a0discutidas a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, aspecto \u00a0que aqu\u00ed no se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia \u00a0[CSJ, 29 oct. 2018, Rad. 53749], sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0el caso que la Sala se ocupara de resolver la definici\u00f3n de \u00a0competencia puesta en su conocimiento, si no fuera porque las \u00a0decisiones que \u00a0se adopten en el marco del control de la captura para los fines del \u00a0cumplimiento de una sentencia condenatoria, no son susceptibles del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, lo cual torna superflua cualquier \u00a0decisi\u00f3n en orden a determinar a qu\u00e9 funcionario \u00a0corresponder\u00eda desatar la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con los antecedentes de la actuaci\u00f3n, aparece que \u00a0la alzada tiene como objeto la revocatoria de la declaratoria de \u00a0legalidad de la aprehensi\u00f3n de Yainer Moreno Castro, efectuada \u00a0el 25 de agosto del presente a\u00f1o, en virtud de la orden de \u00a0captura emitida por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Valledupar, para el cumplimiento de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta como responsable del delito de receptaci\u00f3n, \u00a0y que fuera as\u00ed determinada por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santa B\u00e1rbara \u00a0de Pinto, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-042 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En esta decisi\u00f3n, la Corte Constitucional determin\u00f3 la \u00a0exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo primero, del art\u00edculo \u00a0298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 1453 de 2011, que precisaba la regla de control judicial respecto \u00a0del aprehendido para el cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo dispone la norma revisada: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0 \u00a0La persona capturada en cumplimiento de orden judicial ser\u00e1 \u00a0puesta a disposici\u00f3n de un Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0en el plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas para que \u00a0efect\u00fae la audiencia de control de legalidad, ordene la \u00a0cancelaci\u00f3n de la orden de captura y disponga lo pertinente \u00a0con relaci\u00f3n al aprehendido.\u00a0Lo \u00a0aqu\u00ed dispuesto no se aplicar\u00e1 en los casos en que el \u00a0capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso \u00a0en el cual ser\u00e1 dispuesto a disposici\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que en atenci\u00f3n a la providencia anunciada debe leerse de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar \u00a0EXEQUIBLE \u00a0la \u00a0expresi\u00f3n \u201cLo aqu\u00ed dispuesto no se aplicar\u00e1 \u00a0en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento \u00a0de la sentencia, caso en el cual ser\u00e1 dispuesto a disposici\u00f3n \u00a0del juez de conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia\u201d, \u00a0contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 298 de \u00a0la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 56 de la Ley \u00a01453 de 2011, \u00fanicamente por el cargo analizado en esta \u00a0oportunidad, EN \u00a0EL ENTENDIDO de \u00a0que el capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes \u00a0a la privaci\u00f3n de la libertad. En caso de que el control \u00a0judicial de la aprehensi\u00f3n se surta ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas, ese funcionario resolver\u00e1 sobre la situaci\u00f3n \u00a0de la captura del condenado, adoptar\u00e1 las medidas \u00a0provisionales de protecci\u00f3n a las que haya lugar y ordenar\u00e1 \u00a0la presentaci\u00f3n de la persona junto con las diligencias \u00a0adelantadas ante el juez de conocimiento que profiri\u00f3 la \u00a0sentencia, al d\u00eda h\u00e1bil siguiente, con la finalidad de \u00a0garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y \u00a0de contradicci\u00f3n del detenido, as\u00ed como el principio de \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0condicionamiento obedeci\u00f3 a dos causas fundamentales: (i) el \u00a0d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0libertad consagrado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, que obliga a efectuar un control \u00a0posterior y sin demora ante una autoridad judicial, en un m\u00e1ximo \u00a0de 36 horas; y (ii) la falta de idoneidad de ese control, s\u00ed \u00a0se sujeta a la disponibilidad del juez de conocimiento, en tanto \u00e9ste \u00a0s\u00f3lo despliega sus funciones en el marco del proceso penal con \u00a0tendencia acusatoria, en \u00a0d\u00edas y horas h\u00e1biles, por lo cual su funci\u00f3n, \u00a0como lo indica la Corte \u00abes ejercida de manera permanente pero \u00a0no continua\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0lo anterior, el Tribunal Constitucional hizo una interpretaci\u00f3n \u00a0que supera \u00a0las deficiencias de protecci\u00f3n del derecho anotadas, para \u00a0disponer el control de la retenci\u00f3n en un plazo perentorio de \u00a036 horas, que inicialmente corresponder\u00e1 al juez de \u00a0conocimiento, y de manera subsidiaria, al de control de garant\u00edas, \u00a0quien actuar\u00e1 de manera provisional, pues \u00absolo \u00a0puede adoptar medidas judiciales temporales sobre la situaci\u00f3n \u00a0del capturado, pues no fue quien profiri\u00f3 la sentencia, no \u00a0conoce las particularidades del expediente y carece de competencia \u00a0para tales fines.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Queda claro entonces que la Corte Constitucional por v\u00eda \u00a0jurisprudencial, dispuso un control judicial a la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad para el cumplimiento de una sanci\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en precedencia y por los \u00a0funcionarios indicados, en los asuntos tramitados bajo el imperio de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0No obstante lo anterior, la Sala considera que en el caso del control \u00a0de la captura para los fines de hacer efectiva una pena infligida en \u00a0un fallo condenatorio en contra de una persona, cuando el juez de \u00a0conocimiento \u00a0o el de control de garant\u00edas seg\u00fan el \u00a0caso, emita un pronunciamiento sobre el particular, esa decisi\u00f3n \u00a0no tiene recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el art\u00edculo 177 de la ley 906 de 2004, al referirse a los \u00a0efectos en que se concede la apelaci\u00f3n estipula que en el \u00a0devolutivo se otorgar\u00e1 la que se interponga contra el auto que \u00a0resuelve sobre la legalizaci\u00f3n de la captura, tal preceptiva \u00a0aplica para una fase del proceso distinta a la posterior a la emisi\u00f3n \u00a0del fallo, esto es, para cuando se ordena y hace efectiva la \u00a0aprehensi\u00f3n con el prop\u00f3sito de formular imputaci\u00f3n \u00a0a una persona como forma de vincularla a una investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior control de legalidad es por disposici\u00f3n legal, en \u00a0tanto que cuando se produce en relaci\u00f3n con la captura para el \u00a0cumplimiento de la condena es de creaci\u00f3n jurisprudencial, sin \u00a0que en el fallo respectivo se hubiese hecho alusi\u00f3n a la \u00a0posibilidad de recurrir en apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, el control de la detenci\u00f3n con la finalidad \u00a0indicada se materializa y agota con la decisi\u00f3n que adopte el \u00a0funcionario judicial, pero sin que se habilite la opci\u00f3n de \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que no \u00a0est\u00e1 previsto para esos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no debe perderse de vista que cuando \u00a0la decisi\u00f3n provenga subsidiariamente del Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas ante la ausencia del de Conocimiento, ser\u00e1 \u00a0examinada por el funcionario a cargo del proceso una vez le sea \u00a0dejado a su disposici\u00f3n el asunto, al d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en su decisi\u00f3n, de modo que menos se justifica \u00a0la posibilidad de una apelaci\u00f3n. [Negrillas fuera del texto \u00a0original] \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0expuesto se concluye que al no proceder el recurso vertical contra el \u00a0control de la aprehensi\u00f3n de Puerta \u00a0Sampedro \u00a0que lo fue para el cumplimiento de la sentencia, tampoco procede la \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Los dem\u00e1s temas a los que se refiere el quejoso en su \u00a0sustentaci\u00f3n referente a la responsabilidad de su \u00a0representada, exceden el objeto del recurso de queja; por tal raz\u00f3n, \u00a0la Sala se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento frente a tales \u00a0aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En suma, al establecerse que la sentencia condenatoria de segundo \u00a0grado, ni las decisiones que se adopten frente al control de la \u00a0captura para el cumplimiento de la sentencia son susceptibles del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, la Sala habr\u00e1 de abstenerse de \u00a0resolver los recursos de queja interpuestos por la defensa de Yuliana \u00a0Puerta Sampedro, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primero. \u00a0Abstenerse \u00a0de resolver los recursos de queja por improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir \u00a0inmediatamente la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Recurso \u00a0de Queja \u00a0<\/p>\n<p>Radicado. \u00a053859 \u00a0<\/p>\n<p>Procesados: \u00a0YULIANA PUERTA SANPEDRO \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 371 de 31 de octubre de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>Mag. \u00a0Ponente: EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Mag. \u00a0Salva Voto: EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de diciembre de 2013 el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal \u00a0de Quinchia absolvi\u00f3 a YULIANA PUERTA SANPEDRO del delito de \u00a0tentativa de extorsi\u00f3n agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue apelada y el Tribunal Superior de Pereira el 13 \u00a0de septiembre de 2018 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del A quo para \u00a0condenarla a 57 meses de prisi\u00f3n por tentativa de extorsi\u00f3n \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia (primera condena), se inform\u00f3 \u00a0la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin \u00a0embargo, la defensa interpuso el de apelaci\u00f3n, que al ser \u00a0denegado, llev\u00f3 al abogado a formular y sustentar el de queja. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala con criterio mayoritario bajo la consideraci\u00f3n que contra \u00a0los fallos de segunda instancia solo procede el de casaci\u00f3n, \u00a0declar\u00f3 improcedente el recurso de queja interpuesto contra \u00a0una providencia que no admit\u00eda el recurso de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dijo al respecto del recurso de que queja que: en lo que tiene que \u00a0ver con la impugnaci\u00f3n especial de que trata la sentencia \u00a0C-792-2014. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, (i) la queja \u00fanicamente procede contra las decisiones \u00a0que tienen la virtualidad de ser controvertidas a trav\u00e9s del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n; (ii) el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0de que trata la sentencia C-792 de 2014, es diferente al establecido \u00a0legamente, recurso de apelaci\u00f3n; (iii) contra un auto \u00a0proferido en el tr\u00e1mite de segunda instancia, que niega, por \u00a0improcedente, el derecho a la impugnaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0que declara por primera vez la responsabilidad penal por el Ad quem, \u00a0solo procede el recurso de reposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de queja y el mecanismo de la doble conformidad judicial \u00a0est\u00e1n estrictamente ligados, como que por haber negado el \u00a0tr\u00e1mite de \u00e9ste \u00faltimo se acudi\u00f3 al de \u00a0queja para que el superior, en este caso la Corte, definiera la \u00a0procedencia de la doble conformidad judicial contra la primera \u00a0sentencia condenatoria que prefiri\u00f3 en este caso el Ad quem al \u00a0revocar el fallo absolutorio dictado por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la Sala ha admitido como regla jurisprudencial que la \u00a0denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 al recurso as\u00ed este \u00a0equivocada es al juez a quien le corresponde decidir qu\u00e9 \u00a0modalidad de impugnaci\u00f3n procede, bajo que rito y si se \u00a0concede o no. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las anteriores consideraciones se hace necesario explicar porque \u00a0estimo que en este caso procede la impugnaci\u00f3n o doble \u00a0conformidad judicial contra el primer fallo condenatorio y \u00a0consecuencialmente las razones que ameritan la autorizaci\u00f3n \u00a0del recurso de queja contra la decisi\u00f3n que niega acceder a \u00a0ese tr\u00e1mite para que se obtenga una soluci\u00f3n de fondo, \u00a0que no son otras que las expresadas en el salvamento de voto con \u00a0radicado n\u00famero 50167. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0basta agregar que aun cuando en principio la Sala no admit\u00eda \u00a0el tr\u00e1mite de la doble conformidad, ahora por unanimidad se ha \u00a0estimado que dada la naturaleza de garant\u00eda de esa instituci\u00f3n \u00a0establecida en el Acto Legislativo 01 de 2018, mientras se aprueba la \u00a0ley reglamentaria de ese tema, se deber\u00e1 proceder de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los procesos tramitados bajo el sistema de la Ley 906 de 2004 contra \u00a0la sentencia de segunda instancia el defensor o el procesado debe \u00a0interponer el recurso de casaci\u00f3n y sustentarlo con la demanda \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez llega el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, se proceder\u00e1 de la siguiente \u00a0manera, siempre que la sentencia del Tribunal o de segunda instancia \u00a0haya sido la primera condena proferida en el proceso: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si se admite la demanda de casaci\u00f3n y los cargos no prosperan, \u00a0la Sala oficiosamente verificar\u00e1 si se debe mantener la \u00a0condena impuesta o se debe revocar para absolver (confirmando el \u00a0fallo del A quo), materializ\u00e1ndose as\u00ed la garant\u00eda \u00a0de la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si se admite la demanda, la Sala debe declararlo as\u00ed, surtir \u00a0el tr\u00e1mite de insistencia y ordenar regresar el expediente al \u00a0despacho para proferir la decisi\u00f3n que corresponda, pero es en \u00a0esta \u00faltima decisi\u00f3n en la que oficiosamente se deba \u00a0pronunciar sobre la garant\u00eda de la doble conformidad, esto es, \u00a0hacer un estudio de fondo si se debe mantener la condena o se debe \u00a0revocar para absolver. En este \u00faltimo caso se habr\u00e1 de \u00a0confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando el rito procesal cumplido ha sido por Ley 600 de 2000, ante el \u00a0Tribunal se interpone el recurso de casaci\u00f3n contra la primera \u00a0sentencia condenatoria, arribado el expediente a la Corte si se \u00a0inadmite la demanda de esa misma providencia se har\u00e1 \u00a0pronunciamiento sobre las pruebas, los hechos y el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico aplicable para decidir si se mantiene la condena o se \u00a0revoca para confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En la demanda de casaci\u00f3n el actor podr\u00e1 presentar los \u00a0cargos que a bien tenga confirme a su inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00a0y puede tambi\u00e9n hacer una manifestaci\u00f3n sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n oficiosa por la Corte del procedimiento se\u00f1alado \u00a0para la doble conformidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0dejo expuestas las razones de mi disenso, \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 17 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en autos AP3452-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y AP8240-2016. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP138-2017, 18 ene. 2017, rad. 49505. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP587-2018, 7 mar. 2018, rad. 49615. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4810-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a053859 \u00a0 Acta \u00a0371 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelven los recursos de queja interpuestos por la defensa de \u00a0Yuliana \u00a0Puerta Sampedro, \u00a0quien pretende se conceda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}