{"id":36136,"date":"2023-09-13T21:41:57","date_gmt":"2023-09-13T21:41:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap481-201850922\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:57","slug":"ap481-201850922","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap481-201850922\/","title":{"rendered":"AP481-2018(50922)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP481-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50922 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00ba \u00a038) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la recusaci\u00f3n presentada contra el \u00a0H. Magistrado de esta Corporaci\u00f3n, Dr. Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa, sustentada por el apoderado de la parte accionante en la \u00a0causal sexta del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Contra \u00a0el Senador de la Rep\u00fablica \u00c1LVARO ALFONSO GARC\u00cdA \u00a0ROMERO se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 10 \u00a0de julio de 2007, ratificada el 8 de agosto siguiente, por cuyo medio \u00a0se le acus\u00f3 de ser presunto autor \u00a0del \u00a0delito de concierto para delinquir agravado; \u00a0y determinador \u00a0de los delitos homicidio simple, peculado por apropiaci\u00f3n y \u00a0homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme la acusaci\u00f3n el procesado GARC\u00cdA ROMERO renunci\u00f3 \u00a0a su investidura, raz\u00f3n por la cual la actuaci\u00f3n se \u00a0remiti\u00f3 para ser conocida por los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializado de esta capital, correspondiendo adelantar la fase de \u00a0juicio al despacho Octavo de esa categor\u00eda, la que en efecto \u00a0se surti\u00f3 entre finales de 2007 y abril de 2009, quedando \u00a0pendiente proferir el respectivo fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante \u00a0auto de 1\u00ba de septiembre de 2009 en el proceso radicado 31653, \u00a0vari\u00f3 la jurisprudencia vigente y resolvi\u00f3 reasumir la \u00a0competencia de las investigaciones y juicios adelantados contra \u00a0quienes estando procesados por hechos punibles relacionados con su \u00a0actividad de congresistas, hubieran renunciado a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fue as\u00ed que esta Corporaci\u00f3n reasumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del proceso y profiri\u00f3 sentencia de condena el 23 \u00a0de febrero de 2010 por haberse probado que el acusado incurri\u00f3 \u00a0en los hechos delictivos materia de la acusaci\u00f3n, declar\u00e1ndole \u00a0penalmente responsable a t\u00edtulo de: \u00a0<\/p>\n<p>Autor \u00a0del concierto para delinquir agravado, descrito en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Autor \u00a0mediato de los homicidios agravados por la indefensi\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas, Andr\u00e9s Alberto \u00c1lvarez Palacios, \u00a0L\u00edderes Rafael Tapias Ter\u00e1n -sepultado bajo el nombre \u00a0de su hijo Maximiliano Tapias-, Manuel De Jes\u00fas Julio \u00a0Guti\u00e9rrez -sepultado como Manuel De Jes\u00fas Palacios \u00a0Mel\u00e9ndez-, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibiades Mendoza, \u00a0Hugo Adolfo D\u00edaz D\u00edaz y Juan Manuel Feria \u00c1lvarez, \u00a0previsto en los art\u00edculos 103 y 104-7 del C\u00f3digo Penal \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Determinador \u00a0del peculado por apropiaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a0133 del C\u00f3digo Penal de 1980, modificado por el art\u00edculo \u00a019 de la Ley 190 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Determinador \u00a0del homicidio simple en la persona de Georgina Narv\u00e1ez \u00a0Wilches, de que trata el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0le impusieron las penas de cuarenta (40) a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0multa por valor de 10.100,47 salarios m\u00ednimos legales vigentes \u00a0e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0lapso de quince (15) a\u00f1os, sin perjuicio de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; no se \u00a0le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma sentencia fue absuelto de los cargos por los homicidios \u00a0agravados de F\u00e9lix y Laureano Paternina Rodr\u00edguez, \u00a0Armando Batista Arroyo, Ezequiel Jaraba y su esposa Juana Mar\u00eda \u00a0Hern\u00e1ndez Torres, por inexistencia de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tras \u00a0haber hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada la decisi\u00f3n, el \u00a0condenado GARC\u00cdA ROMERO present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n, \u00a0por medio de apoderado, con fundamento en la causal tercera \u00a0del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, aduciendo \u00a0el surgimiento de pruebas nuevas con posterioridad al proferimiento \u00a0de la referida sentencia, demostrativas de su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante prove\u00eddo AP7069-2017 datado el 25 de octubre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior la Sala resolvi\u00f3 inadmitir la demanda \u00a0de revisi\u00f3n propuesta, determinaci\u00f3n contra la cual ha \u00a0interpuesto el actor recurso de reposici\u00f3n al tiempo que \u00a0promueve recusaci\u00f3n contra el H. Magistrado de esta \u00a0Corporaci\u00f3n Dr. Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA RECUSACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0el accionante que el se\u00f1or Magistrado est\u00e1 incurso en \u00a0la causal sexta del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000, en \u00a0particular por haber participado dentro del proceso finiquitado con \u00a0la sentencia de condena referida, porque intervino como Magistrado \u00a0Auxiliar comisionado por la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en la pr\u00e1ctica de diversas diligencias, entre las \u00a0cuales cita la recepci\u00f3n de los testimonios de Juli\u00e1n \u00a0Cris\u00f3stomo Caballero Bernal, Rodolfo Bautista Palomino L\u00f3pez \u00a0y Sergio Tovar Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la recusaci\u00f3n se dio traslado al H. Magistrado de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 106 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>POSTURA \u00a0DEL MAGISTRADO RECUSADO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto de 24 de enero de 2018, el H. Magistrado Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa desestim\u00f3 los argumentos del impugnante por cuanto \u00a0haber recibido declaraciones en calidad de Magistrado Auxiliar \u00a0comisionado por esta Sala en su oportunidad, no configura motivo \u00a0impeditivo. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que conforme lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corte, la \u00a0participaci\u00f3n en el proceso que inhabilita para asumir \u00a0conocimiento posterior debe ser de fondo y sustancial, con capacidad \u00a0suficiente para comprometer la imparcialidad del funcionario, lo que \u00a0no se presenta en este evento habida cuenta que se limit\u00f3 a \u00a0cumplir los lineamientos de la comisi\u00f3n asignada en su momento \u00a0sin que por ello forjase un criterio en torno a la responsabilidad \u00a0penal de \u00c1LVARO ALFONSO GARC\u00cdA ROMERO con trascendencia \u00a0afectante, ahora, de la imparcialidad y objetividad requeridas para \u00a0conocer de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la recusaci\u00f3n planteada contra uno de \u00a0sus integrantes de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos \u00a075-2 y 106 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0anta\u00f1o sostiene esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0que \u00a0el \u00a0instituto de los impedimentos se estatuy\u00f3 con el fin de \u00a0garantizar que el funcionario judicial llamado a resolver una \u00a0controversia jur\u00eddica, carezca de cualquier inter\u00e9s \u00a0distinto al de administrar recta justicia y, en armon\u00eda con \u00a0ello, que su imparcialidad y objetividad al conocer de un asunto \u00a0determinado no est\u00e9n afectadas por circunstancias extra\u00f1as \u00a0o ajenas al debate jur\u00eddico procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u201c\u2026la \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento del funcionario judicial debe ser \u00a0un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la \u00a0concurrencia de cualesquiera de las causales que de modo taxativo \u00a0contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2000 estatuye que cuando en un funcionario \u00a0judicial concurra alg\u00fan motivo de impedimento para conocer de \u00a0una causa as\u00ed deber\u00e1 declararlo \u201c\u2026tan \u00a0pronto como se advierta su existencia a m\u00e1s tardar dentro de \u00a0los cinco (5) d\u00edas siguientes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0previsi\u00f3n normativa encuentra complemento en el art\u00edculo \u00a0105 de la misma codificaci\u00f3n, el cual ense\u00f1a que si el \u00a0funcionario judicial en quien concurra el impedimento no lo \u00a0manifiesta \u201c\u2026cualquiera \u00a0de los sujetos procesales podr\u00e1 recusarlo\u201d; \u00a0al efecto, se requiere que la recusaci\u00f3n sea propuesta por \u00a0escrito y de manera circunstanciada ante la autoridad que conoce del \u00a0asunto junto con las pruebas, cuando sea posible, que la acrediten. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de estos preceptos conduce a \u00a0afirmar que \u201c\u2026la \u00a0recusaci\u00f3n es subsiguiente a la posibilidad que asiste a los \u00a0funcionarios judiciales de declararse impedidos\u2026\u201d3, \u00a0de manera que \u201c\u2026s\u00f3lo \u00a0si el funcionario judicial no se declara impedido invocando alguna de \u00a0las causales taxativamente establecidas, surge la facultad para \u00a0cualquiera de los sujetos procesales de recusarlo.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acerca \u00a0de la configuraci\u00f3n de la causal de impedimento prescrita en \u00a0el art\u00edculo 99-6 de la Ley 600 de 2000, en concreto respecto \u00a0del apartado que reza que el funcionario judicial \u201c\u2026hubiere \u00a0participado dentro del proceso\u2026\u201d, \u00a0tiene sentado criterio la Sala, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0comprensi\u00f3n de este concepto no debe asumirse en sentido \u00a0literal sino que es preciso que esa intervenci\u00f3n, para que \u00a0adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, \u00a0tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la \u00a0rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber \u00a0sido esencial y no simplemente formal5, \u00a0de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuaci\u00f3n \u00a0puesta a su consideraci\u00f3n de tal manera que le impida actuar \u00a0con la imparcialidad y la ponderaci\u00f3n que de \u00e9l esperan \u00a0no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general. \u00a06 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera espec\u00edfica, sobre la posible ocurrencia de esta causal \u00a0en relaci\u00f3n con un Magistrado Auxiliar, se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, valga destacar que el cargo de Magistrado Auxiliar no \u00a0comporta jurisdicci\u00f3n, esto es, que la ley le haya asignado \u00a0unas precisas funciones para administrar justicia en asuntos que son \u00a0estrictamente del resorte del Magistrado titular, donde se encuentre \u00a0adscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el manual de funciones reglado en el Acuerdo de la Sala Plena \u00a0n\u00famero 041 del 1\u00b0 de diciembre de 2003, el Magistrado \u00a0Auxiliar tiene asignadas las siguientes tareas: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Colaborar en la sustanciaci\u00f3n y tr\u00e1mite de los \u00a0expedientes a cargo de los despachos. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Preparar la relaci\u00f3n de los hechos y antecedentes de procesos \u00a0que se encuentren al despacho para fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Rendir informe de jurisprudencia y legislaci\u00f3n sobre los temas \u00a0debatidos en los procesos a despacho, para efectos de la elaboraci\u00f3n \u00a0del proyecto de providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0Colaborar con los Magistrados Titulares en la elaboraci\u00f3n de \u00a0anteproyectos de providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0Velar por la confidencialidad y seguridad de la informaci\u00f3n \u00a0que con ocasi\u00f3n de sus funciones conozca. \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0Velar por la correcta racionalizaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y \u00a0cuidado de los equipos, elementos y dem\u00e1s recursos asignados a \u00a0su cargo.7 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, es claro que el cargo de Magistrado Auxiliar \u00a0fue concebido para apoyar la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley le han asignado al Magistrado Titular. Por tanto, en la \u00a0elaboraci\u00f3n de los proyectos de providencias, no compromete su \u00a0criterio frente a la resoluci\u00f3n del asunto, en la medida en \u00a0que su deber consiste en plasmar la postura del titular del despacho \u00a0al que est\u00e1 adscrito, y el de los dem\u00e1s miembros de la \u00a0Sala especializada, que conozcan del tr\u00e1mite.8 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0criterio armoniza con el que la Corte Constitucional ha explicado en \u00a0reiteradas oportunidades al referirse a la naturaleza de las \u00a0atribuciones del cargo de Magistrado Auxiliar de Corporaci\u00f3n \u00a0judicial; valga citar entre otras la sentencia C-713 de 2008 por \u00a0medio de la cual se realiz\u00f3 la revisi\u00f3n previa del \u00a0proyecto de ley estatutaria No. 023\/06 Senado y No. 286\/07 C\u00e1mara \u00a0\u201cPor \u00a0medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, \u00a0en cuyo contenido se lee: \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los magistrados auxiliares cumplen \u00a0importantes tareas de colaboraci\u00f3n al interior del despacho, \u00a0en su calidad \u00a0de empleados de la Rama Judicial, pero como no son \u00a0autoridades administrativas el Legislador no puede asignarles el \u00a0ejercicio excepcional de funciones judiciales previstas en el \u00a0art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la labor que corresponde a los magistrados auxiliares de \u00a0las altas corporaciones judiciales es entonces de apoyo a la gesti\u00f3n \u00a0de los magistrados titulares, pero no tienen investidura judicial ni \u00a0est\u00e1n formalmente habilitados para administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En el marco descrito, la Corte considera que no existe vicio de \u00a0constitucionalidad con el hecho de que los magistrados auxiliares \u00a0puedan ser comisionados para practicar pruebas, en la medida en que \u00a0dicha potestad contribuye a la celeridad y eficacia en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debe entenderse como excepcional, \u00a0no implica la toma de decisiones que en s\u00ed mismas supongan \u00a0administrar justicia y con ellas no se inviste a los magistrados \u00a0auxiliares como funcionarios judiciales. Esta postura armoniza con \u00a0los lineamientos trazados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en la sentencia C-396 de 1994, MP. Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez, la Corte analiz\u00f3 la \u00a0constitucionalidad del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal entonces vigente. La norma establec\u00eda que \u00a0para \u00a0la pr\u00e1ctica de diligencias la Corte Suprema de Justicia podr\u00eda \u00a0comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus magistrados \u00a0auxiliares, y, en el caso de la Fiscal\u00eda, a otros funcionarios \u00a0judiciales. El \u00a0demandante consideraba que como la Fiscal\u00eda ten\u00eda \u00a0reservada la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n penal, no pod\u00eda \u00a0permitirse la comisi\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas, a\u00fan \u00a0a otros funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte desestim\u00f3 la acusaci\u00f3n del demandante, explicando \u00a0que la comisi\u00f3n para adelantar diligencias probatorias, \u00a0\u201centendida \u00a0como procedimiento especial destinado al debido cumplimiento de una \u00a0diligencia judicial por funcionario distinto de aquel a quien \u00a0corresponde normalmente (\u2026) no representa en ese sentido una \u00a0delegaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, que ser\u00eda \u00a0completamente inadmisible a la luz de la Carta, sino un medio eficaz \u00a0de garantizar que se administre pronta y cumplida justicia merced a \u00a0la oportuna ejecuci\u00f3n de actos procesales que de otra forma no \u00a0podr\u00edan llevarse a cabo, al menos con la rapidez requerida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0la misma l\u00ednea, en la sentencia C-037 de 1996, al examinar el \u00a0art\u00edculo 125 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia, relativo a la distinci\u00f3n entre funcionarios y \u00a0empleados judiciales, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad \u00a0condicionada de la norma, \u201cbajo \u00a0el entendido que los magistrados auxiliares que pertenecen a las \u00a0altas cortes de la Rama Judicial, habida cuenta de la naturaleza de \u00a0las responsabilidades legales que les corresponde desempe\u00f1ar, \u00a0se encuentran facultados para la pr\u00e1ctica de las pruebas que \u00a0les sean comisionadas por el titular del despacho judicial\u201d. \u00a0Para sustentar su decisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en virtud de la naturaleza de las responsabilidades legales asignadas \u00a0a los magistrados auxiliares, \u201cen \u00a0particular el de colaborar con el despacho del respectivo magistrado, \u00a0se encuentran facultados para la pr\u00e1ctica de las pruebas que \u00a0les sean comisionadas por el titular del despacho judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0facultad de comisi\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas por \u00a0los magistrados auxiliares es constitucionalmente v\u00e1lida, en \u00a0la medida en que el magistrado auxiliar es s\u00f3lo un receptor de \u00a0la prueba que no dirige la actividad probatoria en su conjunto ni \u00a0toma decisiones que supongan administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de tenerse presente, a m\u00e1s de lo explicado, que el art\u00edculo \u00a084 de la Ley 600 de 2000 prev\u00e9 que para la pr\u00e1ctica de \u00a0diligencias la Corte Suprema de Justicia podr\u00e1 comisionar a \u00a0\u201c\u2026cualquier \u00a0autoridad judicial o a sus magistrados \u00a0auxiliares\u201d, \u00a0se enfatiza. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con fundamento en tales premisas es dable concluir que resulta \u00a0infundada la recusaci\u00f3n que promueve la representaci\u00f3n \u00a0judicial de \u00c1LVARO ALFONSO GARC\u00cdA ROMERO, por cuanto el \u00a0actual Magistrado Titular de la Sala de Casacion Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia Dr. Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, cierto \u00a0es que otrora fungi\u00f3 en calidad de Magistrado Auxiliar de esta \u00a0Sala y, en tal virtud, fue comisionado \u00a0para recibir algunas pruebas de \u00edndole testimonial en el curso \u00a0de la fase instructiva del proceso penal adelantado contra aquel por \u00a0esta Corte dada su calidad de aforado, como bien se aprecia en el \u00a0texto de las copias de las deposiciones rendidas por Juli\u00e1n \u00a0Cris\u00f3stomo Caballero Bernal, Rodolfo Bautista Palomino L\u00f3pez \u00a0y Sergio Tovar Pulido que allega la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no lo hizo dotado de jurisdicci\u00f3n en tanto carec\u00eda de \u00a0funciones para administrar justicia, limit\u00e1ndose a cumplir las \u00a0tareas asignadas como Magistrado Auxiliar de la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia y dentro del marco legal y reglamentario \u00a0vigente, en el marco de las directrices de la comisi\u00f3n \u00a0conferida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en el entendido que la causal de separaci\u00f3n del \u00a0conocimiento que invoca el recusante se presenta cuando el \u00a0funcionario judicial interviene previamente en el asunto por raz\u00f3n \u00a0de sus funciones, esto es, con ocasi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0que le asigna la ley, y en ese ejercicio compromete su ecuanimidad y \u00a0objetividad, nada de lo cual se advierte hubiere acontecido en el \u00a0caso examinado, como obvia conclusi\u00f3n se impone declarar \u00a0infundada la recusaci\u00f3n que para separar del conocimiento se \u00a0promueve contra el Magistrado Titular Dr. Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0infundada \u00a0la recusaci\u00f3n al H. Magistrado Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa para conocer de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n promovida \u00a0por el condenado \u00c1LVARO ALFONSO GARC\u00cdA ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CSJ SP, 7 may.2002, rad. 19328. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 3 ago. 2013, rad. 41369. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 7 de mayo de 2002, rad. 19300.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 6 jun. 2007, rad. 27385. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el \u201cManual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Funciones para los cargos adscritos a las dependencias de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se prev\u00e9, adem\u00e1s, que el Magistrado Auxiliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1ar\u00e1 las dem\u00e1s funciones inherentes al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo, relacionadas con el trabajo del Despacho que dispongan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Titular y las disposiciones vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 10 sep. 2013, rad. 41103. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP481-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50922 \u00a0 (Aprobado acta n.\u00ba \u00a038) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la recusaci\u00f3n presentada contra el \u00a0H. 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