{"id":36134,"date":"2023-09-13T21:43:46","date_gmt":"2023-09-13T21:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4807-201854068\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:46","slug":"ap4807-201854068","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4807-201854068\/","title":{"rendered":"AP4807-2018(54068)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4807-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00ba 54068 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0377. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento \u00a0del proceso adelantado contra BORIS OLARTE MORALES, CLAUDIA MARCELA \u00a0ZAPATA ECHEVERRI, DARLING DE JES\u00daS G\u00d3MEZ MONTOYA, \u00a0JULI\u00c1N IBARRA OBANDO, JOS\u00c9 RAM\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0JIM\u00c9NEZ, JES\u00daS ALBERTO R\u00cdOS MAZO, GUSTAVO ADOLFO \u00a0CABRERA IPUS, LUIS GUILLERMO CORREA DUQUE, \u00d3SCAR DAR\u00cdO \u00a0C\u00c1RDENAS OSORNO, LUC DUBREUIL y GUSTAVO TORRES ROBAYO1, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de las conductas punibles de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado; \u00a0concierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico; \u00a0y tr\u00e1fico \u00a0de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n a la impugnaci\u00f3n de competencia efectuada por la \u00a0defensa de BORIS OLARTE MORALES. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 1 de marzo de 2018, la Fiscal\u00eda 10\u00aa Especializada \u00a0contra el Narcotr\u00e1fico, radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en disfavor de las personas mencionadas en el ac\u00e1pite \u00a0anterior, como presuntos responsables, de las conductas punibles de \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado; \u00a0concierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico; \u00a0y tr\u00e1fico \u00a0de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos, \u00a0por \u00a0los hechos que a continuaci\u00f3n se precisan: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los implicados, durante los a\u00f1os 2014 a 2017, supuestamente \u00a0integraron una organizaci\u00f3n criminal para la elaboraci\u00f3n \u00a0de coca\u00edna y posterior env\u00edo a Europa, la cual oper\u00f3 \u00a0en varias regiones del pa\u00eds, pues, la producci\u00f3n del \u00a0narc\u00f3tico era efectuada en el interior del territorio nacional \u00a0y transportada hasta zonas de puerto mar\u00edtimo, con el \u00a0prop\u00f3sito de despacharla al destino final. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asignado el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn, en audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n del 25 de mayo de 2018, la defensa de GUSTAVO \u00a0ADOLFO CABRERA IPUS impugn\u00f3 la competencia del despacho, por \u00a0el factor conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El abogado de CABRERA IPUS expuso que los \u00abeventos\u00bb \u00a0endilgados a varios procesados, seg\u00fan la acusaci\u00f3n, no \u00a0fueron cometidos en la ciudad en Medell\u00edn, sino en el \u00a0municipio de Fusagasug\u00e1 (Cundinamarca). Luego, en virtud de \u00a0los c\u00e1nones 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, no se explica por \u00a0qu\u00e9 motivo la Fiscal radic\u00f3 la competencia en los \u00a0Jueces del Circuito Especializado de la capital del Departamento de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la titular del Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, envi\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial, quien, mediante auto del pasado 10 de agosto, \u00a0declar\u00f3 que aquella funcionaria era competente para continuar \u00a0con el conocimiento del asunto, tras considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, independientemente de que el evento mencionado por \u00a0el impugnante haya ocurrido en parte en Fusagasug\u00e1, no se \u00a0trata de un hecho aislado sino que se atribuye vinculado a una \u00a0concertaci\u00f3n para delinquir que operaba incluso a nivel \u00a0internacional (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Posteriormente, el 15 de agosto de 2018, en la reanudaci\u00f3n de \u00a0la diligencia con \u00ablos \u00a0procesados pendientes por completar el acto de la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y sus abogados, acto que se frustr\u00f3 por \u00a0diversos motivos\u00bb, \u00a0el apoderado de BORIS OLARTE MORALES, con similares argumentos a los \u00a0empleados por el defensor de CABRERA IPUS, impugn\u00f3 la \u00a0competencia de la citada funcionaria judicial; esgrimi\u00f3 que \u00a0los \u00abeventos\u00bb \u00a0endilgados a su prohijado, seg\u00fan la acusaci\u00f3n, no \u00a0fueron cometidos en Medell\u00edn (Antioquia), sino en la ciudad de \u00a0Santa Marta (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con ocasi\u00f3n de lo anterior, la titular del Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, mediante \u00a0sustanciatorio del 18 de octubre de 2018, dispuso la remisi\u00f3n \u00a0de la carpeta a esta Corporaci\u00f3n, para definir la competencia. \u00a0En dicho prove\u00eddo explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como quiera (sic) \u00a0que algunos abogados defensores no asistieron a la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n mencionada en precedencia, fue necesario fijar \u00a0nuevas fechas para igualar la actuaci\u00f3n con ellos. Por lo \u00a0tanto, en la vista p\u00fablica del 15 de agosto, el defensor (\u2026), \u00a0representante judicial del procesado BORIS OLARTE MORALES, impugn\u00f3 \u00a0la competencia del despacho. Sin embargo, no se remiti\u00f3 \u00a0inmediatamente la actuaci\u00f3n como quiera (sic) \u00a0que el defensor del procesado AUGUSTO RAM\u00cdREZ ALBORNOZ no \u00a0acudi\u00f3 a la diligencia, y por econom\u00eda procesal, se \u00a0consider\u00f3 prudente fijar nueva fecha para esperar si \u00e9ste \u00a0defensor propon\u00eda tambi\u00e9n la impugnaci\u00f3n de \u00a0competencia y se tramitara conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, pese a estar debidamente notificado el defensor (\u2026), \u00a0quien representa los intereses de [AUGUSTO \u00a0RAM\u00cdREZ ALBORNOZ], \u00a0no acudi\u00f3 a las audiencias del 26 y 27 de septiembre. Por \u00a0ello, el Juzgado abri\u00f3 espacio en la apretada agenda, para \u00a0realizar la audiencia el 22 de octubre. Igualmente, mediante oficio \u00a01810 del 27-09-2018, se le pregunt\u00f3 al defensor si pretend\u00eda \u00a0impugnar la competencia del despacho, pues de no ser as\u00ed, se \u00a0remitir\u00eda el proceso para que el superior decidiera la \u00a0impugnaci\u00f3n que est\u00e1 pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda de ayer [17 \u00a0de octubre de 2018], \u00a0se recibi\u00f3 correo electr\u00f3nico del defensor (\u2026), \u00a0donde indica que su prohijado [RAM\u00cdREZ \u00a0ALBORNOZ] \u00a0suscribi\u00f3 un acuerdo con la Fiscal\u00eda, y no continuar\u00e1 \u00a0el tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hace la salvedad que en principio el Juzgado remiti\u00f3 la \u00a0primera impugnaci\u00f3n de competencia al H. Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, de conformidad con los art\u00edculos 54 y 341 del \u00a0CPP. Empero, al revisar nuevamente las disposiciones normativas y con \u00a0base en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, esta agencia \u00a0judicial considera que atendiendo al numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a032 del estatuto procesal penal, la competencia para dirimir estos \u00a0asuntos entre diferentes distritos es del m\u00e1ximo estamento de \u00a0la Justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 32, numeral 4\u00ba, \u00a0y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del \u00a0presente asunto, por cuanto se \u00a0discute si el conocimiento para adelantar el juicio recae en los \u00a0Juzgados de distintos distritos judiciales: Bogot\u00e1 y Santa \u00a0Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 54 ib\u00eddem, \u00a0regula el tr\u00e1mite del incidente de definici\u00f3n de \u00a0competencia; se\u00f1ala que \u00ab(\u2026) \u00a0cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusaci\u00f3n \u00a0manifieste su incompetencia, as\u00ed lo har\u00e1 saber a las \u00a0partes en la misma audiencia y remitir\u00e1 el asunto \u00a0inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de tres (3) d\u00edas decidir\u00e1 de plano. Igual \u00a0procedimiento se aplicar\u00e1 cuando se trate de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 286 de este c\u00f3digo y cuando la incompetencia \u00a0la proponga la defensa (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, es el mecanismo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para precisar de manera perentoria y definitiva, cu\u00e1l \u00a0de los distintos Jueces es el llamado a conocer de la fase procesal \u00a0del juzgamiento, en lo que al caso concreto examinado atiende. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente evento, se tiene que a BORIS \u00a0OLARTE MORALES, CLAUDIA MARCELA ZAPATA ECHEVERRI, DARLING DE JES\u00daS \u00a0G\u00d3MEZ MONTOYA, JULI\u00c1N IBARRA OBANDO, JOS\u00c9 RAM\u00d3N \u00a0D\u00cdAZ JIM\u00c9NEZ, JES\u00daS ALBERTO R\u00cdOS MAZO, \u00a0GUSTAVO ADOLFO CABRERA IPUS, LUIS GUILLERMO CORREA DUQUE, \u00d3SCAR \u00a0DAR\u00cdO C\u00c1RDENAS OSORNO, LUC DUBREUIL y GUSTAVO TORRES \u00a0ROBAYO, \u00a0de acuerdo con sus roles2, \u00a0se \u00a0les atribuyen las \u00a0conductas punibles de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado; \u00a0concierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico; \u00a0y tr\u00e1fico \u00a0de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por ende, \u00a0dado que se trata de varios delitos, el factor que define la \u00a0competencia es el de conexidad, fijado en el art\u00edculo 52 de la \u00a0Ley 906 de 2004, y \u00a0no lo normado en el canon 43 ejusdem, \u00a0como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte debe precisar que los art\u00edculos 43 y 52 de la Ley 906 de \u00a02004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda \u00a0advertirse colisi\u00f3n, confrontaci\u00f3n, confusi\u00f3n o \u00a0ambig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde \u00a0ocurri\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, \u00e9ste \u00a0se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el \u00a0extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el \u00a0lugar donde se formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren \u00a0los elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 52 ib\u00eddem, rese\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0por conexidad. \u00a0Cuando deban juzgarse delitos conexos conocer\u00e1 de ellos el \u00a0juez de mayor jerarqu\u00eda de acuerdo con la competencia por \u00a0raz\u00f3n del fuero legal o la naturaleza del asunto; si \u00a0corresponden a la misma jerarqu\u00eda ser\u00e1 factor de \u00a0competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el \u00a0siguiente orden: donde se haya cometido el delito m\u00e1s grave; \u00a0donde se haya realizado el mayor n\u00famero de delitos; donde se \u00a0haya realizado la primera aprehensi\u00f3n o donde se haya \u00a0formulado primero la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del \u00a0circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial \u00a0corresponder\u00e1 el juzgamiento a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias \u00a0de hecho diferentes, que no tienen por qu\u00e9 confundirse ni \u00a0generar contraposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, debe entenderse que el art\u00edculo 43 \u00fanicamente \u00a0opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito \u2013importa \u00a0la naturaleza individual del mismo-, o \u00e9ste es ejecutado en \u00a0varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0es del arbitrio del Fiscal, sin consideraci\u00f3n a factores \u00a0prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los \u00a0elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma contraria, si sucede que se \u00a0conoce el sitio de ocurrencia del \u00a0delito o delitos, pero se investigan y juzgar\u00e1n varios \u00a0ocurridos en diferentes lugares, el factor de definici\u00f3n es \u00a0precisamente el de conexidad que regula el art\u00edculo 52 de la \u00a0Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique \u00a0ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino \u00a0que para el conocimiento es necesario definir cu\u00e1l de todos \u00a0los jueces individualmente considerados, abordar\u00e1 el examen \u00a0del conjunto de conductas punibles.3 \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, el primer aspecto a dilucidar es el de la \u00a0competencia \u00a0funcional, \u00a0la cual, atendiendo al concurso heterog\u00e9neo de conductas \u00a0punibles presentado, con fundamento en lo previsto en el precepto 35, \u00a0numerales 17, 28 y 30, de \u00a0la \u00a0Ley 906 de 2004, se establece en los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados, toda vez que los \u00a0punibles de concierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico \u00a0(art\u00edculo \u00a0340, inciso 2\u00ba, C.P.), \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefaciente agravado \u00a0(art. \u00a0376 C.P., en concordancia con el imperativo 384-3 ib\u00eddem), \u00a0y tr\u00e1fico \u00a0de sustancias para procesamiento de narc\u00f3ticos \u00a0(regla 382 C.P.), tienen asignaci\u00f3n especial de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En segundo lugar, se advierte que el \u00a0delito \u00a0m\u00e1s grave \u00a0corresponde \u00a0al de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefaciente agravado, \u00a0cuya pena oscila entre 256 \u00a0y \u00a0360 \u00a0meses \u00a0de prisi\u00f3n, extremos \u00a0superiores a los contemplados para los dem\u00e1s il\u00edcitos, \u00a0pues, el concierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico fluct\u00faa entre \u00a096 y 216 meses, y el tr\u00e1fico de sustancias para procesamiento \u00a0de narc\u00f3ticos \u00a0entre 96 y 180 meses. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Siguiendo ese hilo conductor, se tiene que, con base en lo rese\u00f1ado \u00a0en la acusaci\u00f3n, as\u00ed como lo narrado por la delegada de \u00a0la Fiscal\u00eda en su intervenci\u00f3n efectuada en el \u00a0desarrollo de dicha audiencia, el reato de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefaciente agravado \u00a0se ha ejecutado en diferentes localidades del pa\u00eds: Fusagasug\u00e1 \u00a0(Cundinamarca); Medell\u00edn y Montebello (Antioquia); y Santa \u00a0Marta (Magdalena), \u00a0lo cual significa que no es posible desligar el supuesto entramado de \u00a0la organizaci\u00f3n que se plane\u00f3 por los procesados para \u00a0los referidos il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Entonces, si la conducta se ejecut\u00f3 en \u00a0el marco de una presunta organizaci\u00f3n con algunas \u00a0ramificaciones a nivel nacional y en la que cada uno de los \u00a0copart\u00edcipes desempe\u00f1\u00f3 una particular funci\u00f3n \u00a0para el logro del il\u00edcito fin, no se puede, de forma \u00a0exclusiva, se\u00f1alar como lugar de ocurrencia del delito la \u00a0ciudad de Santa Marta (Magdalena), como factor para asignar la \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por tanto, se torna necesario acudir al siguiente par\u00e1metro \u00a0contemplado en el precepto 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, donde \u00a0se haya realizado el mayor n\u00famero de delitos, \u00a0el cual tampoco ofrece soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0planteado en este caso, como quiera que no se tiene certeza del \u00a0n\u00famero de conductas punibles cometidas por los encausados. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En tal virtud, corresponde acogerse al \u00faltimo criterio: donde \u00a0se haya producido la primera aprehensi\u00f3n o donde se haya \u00a0formulado primero la imputaci\u00f3n. \u00a0De acuerdo con las piezas procesales, no se tiene noticia del lugar \u00a0en que los encausados fueron aprehendidos, pues, en el expediente no \u00a0reposa esa informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0No obstante, s\u00ed se sabe que el 2 de noviembre de 2017, ante el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Medell\u00edn, a todos los procesados les \u00a0fueron imputadas las conductas se\u00f1aladas en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, lo cual significa que la competencia para conocer \u00a0de la etapa de juzgamiento recae en los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados de esa ciudad, conforme el \u00faltimo factor de \u00a0definici\u00f3n estipulado en el art\u00edculo 52 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En \u00a0consecuencia, la presente actuaci\u00f3n corresponde al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0autoridad que ven\u00eda conociendo del asunto, raz\u00f3n por la \u00a0cual se remitir\u00e1 el plenario a dicho despacho, para que \u00a0reanude las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Llama la atenci\u00f3n de la Sala el tr\u00e1mite poco ortodoxo \u00a0que ha impreso la titular de la agencia judicial en menci\u00f3n, a \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, al \u00a0fraccionarla \u00abpor \u00a0grupos de procesados\u00bb y \u00a0evacuar -de \u00a0inmediato- \u00a0las postulaciones formuladas en cada sesi\u00f3n por los \u00a0defensores, sin esperar a que la totalidad de los imputados \u00a0efectuaran un pronunciamiento al respecto, lo cual ocasion\u00f3 \u00a0que en este asunto se materialicen dos (2) decisiones sobre la \u00a0autoridad competente para continuar con su conocimiento, una de las \u00a0cuales, incluso, oper\u00f3 completamente irregular, dado que el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn no pod\u00eda pronunciarse \u00a0respecto de una discusi\u00f3n que comprende a un juzgado \u00a0perteneciente a otro distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Asignar al \u00a0Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0la competencia para \u00a0conocer de \u00a0la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra BORIS OLARTE \u00a0MORALES, CLAUDIA MARCELA ZAPATA ECHEVERRI, DARLING DE JES\u00daS \u00a0G\u00d3MEZ MONTOYA, JULI\u00c1N IBARRA OBANDO, JOS\u00c9 RAM\u00d3N \u00a0D\u00cdAZ JIM\u00c9NEZ, JES\u00daS ALBERTO R\u00cdOS MAZO, \u00a0GUSTAVO ADOLFO CABRERA IPUS, LUIS GUILLERMO CORREA DUQUE, \u00d3SCAR \u00a0DAR\u00cdO C\u00c1RDENAS OSORNO, LUC DUBREUIL y GUSTAVO TORRES \u00a0ROBAYO, por la presunta comisi\u00f3n de las conductas punibles de \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado; \u00a0concierto \u00a0para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico; \u00a0y tr\u00e1fico \u00a0de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Originalmente, se vincul\u00f3 a 19 personas, pero loa dem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previo a esta actuaci\u00f3n, han venido celebrando preacuerdos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definidos espec\u00edficamente en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 19 jun. 2013, Radicaci\u00f3n n\u00ba. 41532, reiterado en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5987-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sept. 2017, Radicaci\u00f3n n. \u00ba 51125. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4807-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00ba 54068 \u00a0 Acta \u00a0377. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento \u00a0del proceso adelantado contra BORIS OLARTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}