{"id":36130,"date":"2023-09-13T21:43:46","date_gmt":"2023-09-13T21:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4801-201854094\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:46","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:46","slug":"ap4801-201854094","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4801-201854094\/","title":{"rendered":"AP4801-2018(54094)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4801-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54094 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante Acta No. 377 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0decide sobre la competencia para conocer de la solicitud de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos presentada por los defensores de \u00a0BLANCA RUTH SALAZAR HERRERA, YEFRY TORRES TORRES, ARIZMENDI VARELA \u00a0MORENO, FAB\u00cdAN RIOS CORT\u00c9S y ALISSON LILIAM VARGAS \u00a0FANDI\u00d1O, a quienes la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0acus\u00f3 por los delitos de cohecho propio, cohecho por dar u \u00a0ofrecer y concierto para delinquir entre otros. Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Juez Primero Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Villavicencio, ante quien se hizo la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Presuntamente, \u00a0los funcionarios, abogados y particulares FABI\u00c1N R\u00cdOS \u00a0CORT\u00c9S, VIVIANA VEGA V\u00c1SQUEZ, JULIO ALBERTO PRECIADO \u00a0O\u00d1ATE, JOS\u00c9 LUIS RANGEL N\u00da\u00d1EZ, ALISSON \u00a0LILIAN VARGAS FANDI\u00d1O, BLANCA RUTH SALAZAR HERRERA, ARISMENDI \u00a0VARELA MORENO y YEFRI TORRES TORRES, conformaron una estructura \u00a0delictiva, entre 2013 y 2017, con el prop\u00f3sito de favorecer a \u00a0personas privadas de la libertad, en diferentes c\u00e1rceles de \u00a0los departamentos de Cundinamarca y Meta (Bogot\u00e1, \u00a0Villavicencio, Guaduas y Acac\u00edas), para que \u00e9stos \u00a0obtuvieran ilegalmente beneficios tales como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, la redenci\u00f3n de la pena, concesi\u00f3n \u00a0permisos de trabajo, entre \u00a0otros, mediando la entrega de sumas de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales \u00a0circunstancias la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a027 de octubre de 2017, radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en \u00a0su contra por los punibles de cohecho \u00a0propio, cohecho por dar u ofrecer, concierto para delinquir, fraude \u00a0procesal y falsedad material e ideol\u00f3gica en documentos \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por las circunstancias f\u00e1cticas descritas, el conocimiento del \u00a0asunto le correspondi\u00f3, por reparto, al Juzgado 18 Penal con \u00a0funciones de conocimiento de esta ciudad, empero algunos defensores \u00a0impugnaron la competencia de ese Despacho, al aducir, en esencia, que \u00a0los hechos no hab\u00edan sido cometidos en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el \u00a0tr\u00e1mite procesal previsto para la definici\u00f3n de la \u00a0competencia, esta Corporaci\u00f3n asign\u00f31 \u00a0\u201cal \u00a0Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, la competencia \u00a0para conocer de \u00a0la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra FABI\u00c1N \u00a0R\u00cdOS CORT\u00c9S, VIVIANA VEGA V\u00c1SQUEZ, JULIO ALBERTO \u00a0PRECIADO O\u00d1ATE, JOS\u00c9 LUIS RANGEL N\u00da\u00d1EZ, \u00a0ALISSON LILIAN VARGAS FANDI\u00d1O, BLANCA RUTH SALAZAR HERRERA, \u00a0ARISMENDI VARELA MORENO y YEFRI TORRES TORRES, por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de cohecho \u00a0propio, cohecho por dar u ofrecer, concierto para delinquir, fraude \u00a0procesal, falsedad material e ideol\u00f3gica en documentos \u00a0p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0luego de analizar los criterios previstos en el art\u00edculo 52 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y concluir que el competente \u00a0s\u00ed era el Juez de Conocimiento de Bogot\u00e1, toda vez que \u00a0\u201cse sabe \u00a0que en el mes de julio de 2017, ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, a todos los procesados les \u00a0fueron imputadas \u00a0las conductas se\u00f1aladas en el escrito de acusaci\u00f3n, lo \u00a0cual significa que la competencia para conocer de la etapa de \u00a0juzgamiento recae en los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad\u201d. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los d\u00edas 17 y 18 de octubre de los corrientes, a solicitud de \u00a0la defensa, se adelant\u00f3 ante el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Villavicencio, audiencia preliminar de solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Antes de dar inicio a la diligencia, la representante de la Fiscal\u00eda \u00a0impugn\u00f3 la competencia del Juzgado para conocer la solicitud, \u00a0por cuanto los delitos tambi\u00e9n fueron cometidos en Bogot\u00e1, \u00a0ciudad en la que i) se formul\u00f3 imputaci\u00f3n; ii) se \u00a0afect\u00f3 con medida de aseguramiento a los procesados; iii) se \u00a0radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n; iv) se encuentran \u00a0privados de la libertad los cinco acusados cuya libertad se solicita; \u00a0y v) los defensores principales tienen su domicilio profesional. \u00a0Aludi\u00f3 a diversos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n2 \u00a0para destacar que no exist\u00eda ninguna \u201craz\u00f3n \u00a0especial o de peso\u201d \u00a0que otorgara competencia al Juzgado de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la Corte hab\u00eda asignado el conocimiento del juicio al \u00a0Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad, previa impugnaci\u00f3n \u00a0de competencia realizada por algunos defensores, y que solicitudes de \u00a0esta misma naturaleza ya hab\u00edan sido tramitadas en Bogot\u00e1. \u00a0En consecuencia, requiri\u00f3 impartir el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente para su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El agente del Ministerio P\u00fablico coadyuv\u00f3 la solicitud \u00a0y consider\u00f3 que por el factor territorial, definido por la \u00a0Corte en auto de enero del a\u00f1o en curso, el Juzgado deb\u00eda \u00a0declarar su incompetencia, en aplicaci\u00f3n de lo considerado en \u00a0el radicado 50.510. Llam\u00f3 la atenci\u00f3n del Despacho \u00a0sobre la negativa con la que ya hab\u00eda sido resuelta la \u00a0solicitud de libertad por jueces de la capital del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Los defensores3 \u00a0de SALAZAR HERRERA, TORRES TORRES, VARELA MORENO, RIOS CORT\u00c9S \u00a0y VARGAS FANDI\u00d1O se opusieron a la solicitud y reivindicaron \u00a0la competencia del Despacho con fundamento en: i) la competencia \u00a0nacional de los Jueces de Garant\u00edas; ii) los hechos s\u00ed \u00a0ocurrieron en Villavicencio; iii) las capturas de los procesados se \u00a0produjeron en ese municipio y en Guaduas4; \u00a0iv) la Corte \u00fanicamente asign\u00f3 el conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n en funci\u00f3n del criterio del lugar en el que \u00a0se realiz\u00f3 la imputaci\u00f3n; y v) varias audiencias \u00a0preliminares ya han sido realizadas en la capital del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El titular del Despacho, inicialmente, resolvi\u00f3 declarar la \u00a0competencia del Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas para conocer y decidir las solicitudes \u00a0presentadas por los apoderados judiciales de los acusados, en raz\u00f3n \u00a0del lugar de comisi\u00f3n de los hechos y de la ciudad en la que \u00a0se materializaron las capturas5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, otorg\u00f3 el uso de la palabra a los \u00a0intervinientes, quienes a su vez fundamentaron sus solicitudes. Al \u00a0considerar lo avanzado de la hora, el Juez suspendi\u00f3 la \u00a0diligencia con el objetivo de proseguir a primera hora del d\u00eda \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Reanudada la audiencia6, \u00a0la Fiscal\u00eda insisti\u00f3 en la falta de competencia del \u00a0Despacho y en la necesidad de impartir el correspondiente tr\u00e1mite \u00a0de ley (art. 54), antes de continuar con la diligencia, dado que ese \u00a0despacho no era el llamado a dirimir el conflicto. Efectuado lo \u00a0anterior, expuso las razones por las cuales se opon\u00eda a las \u00a0solicitudes de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0En su intervenci\u00f3n, el delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0tambi\u00e9n se opuso a la solicitud de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Surtido lo anterior, el titular del Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0anunci\u00f3 que \u201cproced\u00eda \u00a0a enmendar un yerro cometido por este Juez de manera involuntaria\u201d7 \u00a0y, en consecuencia, correspond\u00eda dar curso al conflicto \u00a0negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones \u00a0del factor territorial, motivo por el cual remiti\u00f3 las \u00a0diligencias a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte es competente para definir la controversia planteada en el \u00a0presente asunto, de acuerdo con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el presente caso se discute \u00a0cu\u00e1l de los juzgados de los distritos de Bogot\u00e1 o \u00a0Villavicencio es el llamado a conocer la solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante la definici\u00f3n de competencia se pretende identificar \u00a0con precisi\u00f3n, en caso de duda o conflicto, y de modo \u00a0definitivo cu\u00e1l de los distintos Jueces o Magistrados est\u00e1 \u00a0llamado a tramitar, conocer y decidir, bien sea, la etapa procesal \u00a0del juicio, o un tr\u00e1mite determinado, en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0en la materia pretende garantizar que sea el juez natural del asunto \u00a0quien administre justicia en el caso concreto y, de ese modo, evitar \u00a0cierta anarqu\u00eda judicial propiciada por la selecci\u00f3n \u00a0discrecional de las partes del operador judicial, cuando tal \u00a0escogencia se aparta de criterios objetivos (reparto, territorio, \u00a0especialidad, jerarqu\u00eda, entre otros), toda vez que se \u00a0encuentra vedada la posibilidad de escoger al que mejor se adapte a \u00a0ciertos intereses que no son p\u00fablicos, ni obedecen a las \u00a0reglas claramente fijadas por el Legislador en este tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para los actuales fines debe recordarse que el pasado 24 de enero de \u00a02018, esta Corporaci\u00f3n radic\u00f3 la competencia para \u00a0conocer la etapa de juicio de la presente actuaci\u00f3n en los \u00a0Juzgados de Conocimiento de Bogot\u00e1, en consideraci\u00f3n a \u00a0que en esta ciudad fue formulada la imputaci\u00f3n de cargos, \u00a0raz\u00f3n por la cual en esta oportunidad s\u00f3lo le \u00a0corresponde a la Corte pronunciarse sobre la competencia para \u00a0adelantar la audiencia preliminar de solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0en aplicaci\u00f3n del criterio jurisprudencial seg\u00fan el \u00a0cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0el tr\u00e1mite incidental en casos similares al que es objeto del \u00a0presente estudio tiene como objetivo principal verificar \u201clos \u00a0motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, \u00a0existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se \u00a0sustenta la escogencia del municipio donde se solicit\u00f3 la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada, \u00a0la intervenci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia respecto a incidentes de definici\u00f3n de competencia en \u00a0materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la \u00a0razonabilidad de la escogencia del juez de control de garant\u00edas \u00a0con base en situaciones excepcionales de cara al car\u00e1cter \u00a0prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se \u00a0cometi\u00f3 la conducta punible)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El art\u00edculo \u00a039 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el 48 de \u00a0la Ley 1453 del 2011, establece que la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por cualquier \u00a0juez penal municipal, texto claro del cual se colige que, en \u00a0principio, el legislador pretendi\u00f3 eliminar el territorio como \u00a0factor para dirimir el asunto y, en consecuencia, todos los jueces de \u00a0esa jerarqu\u00eda y con esa funci\u00f3n resultar\u00edan \u00a0competentes para conocer y decidir los asuntos asignados por Ley a \u00a0tales funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa competencia, \u00a0as\u00ed entendida, ha sido objeto de puntual y reiterado \u00a0pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de \u00a0delimitar su alcance y comprensi\u00f3n, en t\u00e9rminos que por \u00a0su precisi\u00f3n se transcriben a continuaci\u00f3n. En efecto, \u00a0al ocuparse de la competencia de los Jueces Penales Municipales con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas esta Sala ha \u00a0considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose \u00a0de los funcionarios a quienes compete el control de garant\u00edas, \u00a0el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0modificado por el 48 de la Ley 1453 del 2011, determin\u00f3 que la \u00a0funci\u00f3n debe ser ejercida por cualquier juez penal municipal, \u00a0de lo cual se colige que, al parecer, el legislador pretendi\u00f3 \u00a0eliminar el territorio como factor para dirimir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, \u00a0no obstante, que el par\u00e1grafo 2\u00ba de la disposici\u00f3n \u00a0hace alusi\u00f3n a reglas administrativas cuando en el lugar en \u00a0donde se cometi\u00f3 el hecho existan varios jueces de esa \u00a0categor\u00eda, de donde deriva que el factor territorial s\u00ed \u00a0debe ser considerado, entre otras razones, para evitar tr\u00e1mites \u00a0que puedan llevar al caos y la anarqu\u00eda en tanto cualquier \u00a0interviniente podr\u00eda acudir al juez municipal de las regiones \u00a0m\u00e1s apartadas. Por tanto, para acudir a un juez de garant\u00edas \u00a0de una regi\u00f3n diversa a la de ocurrencia del delito, deben \u00a0cumplirse determinados lineamientos. As\u00ed lo ha dicho la Corte \u00a0(auto del 21 de agosto de 2013, radicado 42.050): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha \u00a0norma fue interpretada por la Sala en auto del 26 de octubre de 2011, \u00a0dentro del radicado 37.674, en el sentido de que no obstante la \u00a0amplitud de dicha disposici\u00f3n, la selecci\u00f3n de un juez \u00a0de control de garant\u00edas de un lugar diferente al de ocurrencia \u00a0del il\u00edcito, debe estar justificada en alguna causa razonable \u00a0que descarte el capricho o la arbitrariedad de las partes, \u00a0como por \u00a0ejemplo, el sitio de la captura, el lugar de reclusi\u00f3n o aquel \u00a0en el que deban recopilarse evidencias f\u00edsicas o elementos \u00a0materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no significa que se haya prescindido del factor territorial \u00a0para la selecci\u00f3n del Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0s\u00f3lo que se autoriza tener en cuenta otros factores \u00a0diferentes. Para mayor claridad se cita lo que en su oportunidad dijo \u00a0la Corte sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0tal manera, es menester puntualizar que la funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas preferentemente debe ser ejercida por el juez del \u00a0lugar donde se cometi\u00f3 la conducta. Sin embargo, ello no obsta \u00a0para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, \u00a0siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no \u00a0acudir ante el juez del sitio donde ocurri\u00f3 el hecho, como \u00a0cuando el sujeto haya sido aprehendido en \u00e1rea distinta, o se \u00a0encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario \u00a0de \u00a0lugar diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, \u00a0o sea en otro territorio donde deban \u00a0recopilarse las evidencias \u00a0f\u00edsicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al \u00a0caso\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos \u00a0de competencia entre jueces de control de garant\u00edas por el \u00a0factor territorial, cuando quiera que est\u00e9 acreditada alguna \u00a0circunstancia especial que amerite la intervenci\u00f3n de un \u00a0funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del \u00a0hecho\u201d\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La citada \u00a0disposici\u00f3n normativa estableci\u00f3 una competencia \u00a0nacional para los jueces de control de garant\u00edas y por ello, \u00a0en principio, cualquiera est\u00e1 facultado para ejercer dichas \u00a0funciones, con independencia del lugar de ocurrencia de los hechos. \u00a0Sin embargo, tal regla debe ser entendida y aplicada de conformidad \u00a0con criterios razonables, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno \u00a0puede llevar al desprop\u00f3sito de que la escogencia del juez de \u00a0control de garant\u00edas sea un acto arbitrario o caprichoso de \u00a0las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues \u00a0ello implicar\u00eda autorizar la libre elecci\u00f3n del juez\u2026 \u00a0de tal manera, es menester puntualizar que la funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas preferentemente debe ser ejercida por el \u00a0juez del lugar donde se cometi\u00f3 la conducta\u2026 ello \u00a0no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio \u00a0diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que \u00a0aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurri\u00f3 el \u00a0hecho, \u00a0como cuando el sujeto haya sido aprehendido en \u00e1rea distinta, \u00a0o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario \u00a0de lugar diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, \u00a0o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias \u00a0f\u00edsicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al \u00a0caso\u201d10. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0competencia del Juez Penal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0distinto al del lugar de ocurrencia de los hechos se encuentra \u00a0supeditada a la efectiva existencia y acreditaci\u00f3n de alguna \u00a0circunstancia especial que explique la necesaria intervenci\u00f3n \u00a0de un funcionario diferente al ubicado en el distrito en el que se \u00a0present\u00f3 el reato o, en caso como el presente, la escogencia \u00a0puntual de uno de los varios que, en consideraci\u00f3n del factor \u00a0territorial (comisi\u00f3n de los delitos en varios lugares, seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n), resultar\u00edan competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata por \u00a0tanto de estudiar la razonabilidad en la elecci\u00f3n del juez, \u00a0incluso cuando varios, por razones geogr\u00e1ficas, estar\u00edan \u00a0autorizados para conocer la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el caso en concreto, se observa la existencia de dos \u00a0particularidades. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0De un lado, la dificultad de circunscribir la realizaci\u00f3n de \u00a0los delitos a una espec\u00edfica ciudad, dado que \u201ccon \u00a0base en lo rese\u00f1ado en la acusaci\u00f3n, as\u00ed como lo \u00a0narrado por la delegada de la Fiscal\u00eda en su intervenci\u00f3n \u00a0efectuada en el desarrollo de dicha audiencia, el reato de cohecho \u00a0propio se ha ejecutado en diferentes localidades del pa\u00eds: \u00a0Bogot\u00e1, Villavicencio y Guaduas, \u00a0significando esa situaci\u00f3n que no es posible desligar el \u00a0supuesto entramado de la organizaci\u00f3n que se plane\u00f3 por \u00a0los procesados para cometer \u00abgraves hechos de corrupci\u00f3n\u00bb. \u00a018. Entonces, si la conducta se ejecut\u00f3 en el marco de una \u00a0presunta organizaci\u00f3n con algunas ramificaciones a nivel \u00a0nacional y en la que cada uno de los copart\u00edcipes desempe\u00f1\u00f3 \u00a0una particular funci\u00f3n para el logro del il\u00edcito fin, \u00a0no se puede, de forma exclusiva, se\u00f1alar como lugar de \u00a0ocurrencia del delito la ciudad de Bogot\u00e1, como factor para \u00a0asignar la competencia\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptada esa \u00a0realidad que habilitar\u00eda, en principio, a los jueces de \u00a0control de garant\u00edas de esos municipios a tramitar las \u00a0audiencias preliminares, lo cierto es que con base en el criterio del \u00a0lugar en el que se formul\u00f3 la imputaci\u00f3n, esta Sala ya \u00a0asign\u00f3 la competencia para adelantar el juicio al Juzgado 18 \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0raz\u00f3n por la cual ese mismo criterio tambi\u00e9n resulta \u00a0relevante para definir la competencia de los jueces de control de \u00a0garant\u00edas, dado que se reconoce que los delitos fueron \u00a0perpetrados en \u201cdistintos lugares\u201d, empero que la \u00a0elecci\u00f3n del mismo, para efectos de la solicitud de libertad o \u00a0de cualquier otro tr\u00e1mite de audiencia preliminar, debe \u00a0obedecer a criterios razonables. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0De otro, ninguno de los defensores que solicit\u00f3 la libertad de \u00a0algunos de los acusados por vencimiento de t\u00e9rminos fundament\u00f3 \u00a0la existencia de una circunstancia \u00a0particular y especial que \u00a0hiciera viable acudir al Juez de Control de Garant\u00edas de \u00a0Villavicencio y no al de Bogot\u00e1, pues con la misma orientaci\u00f3n \u00a0insistieron en la competencia nacional de los jueces de garant\u00edas \u00a0y de la concurrencia de lugares en la comisi\u00f3n de las \u00a0conductas punibles, lo cual, siendo cierto, impon\u00eda, \u00a0igualmente, una carga argumentativa adicional a la existencia del \u00a0factor territorial, pues ciertamente en atenci\u00f3n de dicho \u00a0criterio ser\u00edan varios los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0circunstancia adquiere la mayor trascendencia si se tiene en cuenta \u00a0que, de conformidad con las evidencias allegadas12, \u00a0los cinco acusados, cuya libertad se reclama, renunciaron a su \u00a0derecho a asistir a la audiencia y se encuentran recluidos en \u00a0establecimientos carcelarios de Bogot\u00e1; \u00a0solicitudes de la misma naturaleza ya hab\u00edan sido radicadas, \u00a0decididas e incluso negadas por jueces de esta \u00a0ciudad13, \u00a0sin \u00a0que esa afirmaci\u00f3n fuera refutada por los peticionarios; y \u00a0cuatro de los cinco defensores informan como direcci\u00f3n de \u00a0notificaciones la capital \u00a0de la Rep\u00fablica, \u00a0lugar en donde, se itera, se \u00a0adelanta el juicio oral \u00a0por asignaci\u00f3n que hizo esta Corporaci\u00f3n, luego de que \u00a0dos de los defensores impugnaran, el 11 de enero de 2018, la \u00a0competencia del Juez 18 Penal de Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Al valorar los criterios especiales que activan la competencia de los \u00a0diferentes jueces de control de garant\u00edas se tiene que la \u00a0solicitud de libertad por el factor territorial (lugares donde \u00a0presuntamente se cometieron las conductas punibles) tanto el Juez de \u00a0control de Garant\u00edas de Villavicencio como el del Bogot\u00e1 \u00a0resultar\u00edan competentes, empero la solicitud de libertad fue \u00a0deliberadamente presentada ante una autoridad judicial de esa \u00a0especialidad ubicada en el lugar diferente a aquel en el que i) est\u00e1n \u00a0recluidos los procesados y ii) se adelanta el juicio oral, siendo \u00a0estos dos los factores o razones determinantes que inclinan la \u00a0valoraci\u00f3n y explican la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Trat\u00e1ndose de la solicitud de libertad en un proceso en el que \u00a0i) los procesados se encuentran recluidos en c\u00e1rceles de \u00a0Bogot\u00e1, ii) Fiscal del caso y Defensa(s) tienen sus domicilios \u00a0laborales en esta ciudad y iii) el juicio oral es adelantado por un \u00a0Juzgado Penal de esta capital, a pesar de haber sido cometidos los \u00a0delitos en diferentes lugares, razonablemente debe concluirse que la \u00a0competencia para adelantar esa audiencia preliminar es de los Jueces \u00a0de Bogot\u00e1, en la medida en que siendo necesario considerar el \u00a0factor territorial, \u00e9ste resulta insuficiente para establecer \u00a0la competencia en asuntos como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0criterios razonables y objetivos permiten concluir, al analizar en \u00a0concreto la \u00a0razonabilidad de la escogencia del juez de control de garant\u00edas \u00a0con base en situaciones excepcionales de cara al car\u00e1cter \u00a0prevalente del factor territorial, \u00a0que el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos corresponde al Juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de esta ciudad, dado que no se advierte la \u00a0existencia de una raz\u00f3n particular y poderosa que haga \u00a0gravitar en exclusiva la competencia del asunto en el Juzgado Primero \u00a0Penal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Villavicencio, dado que la valoraci\u00f3n del factor territorial \u00a0por s\u00ed sola no permite dilucidar el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento normativo del criterio aqu\u00ed expuesto se encuentra \u00a0en el inciso cuarto del art\u00edculo 43 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, art\u00edculo que establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCOMPETENCIA. \u00a0Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde \u00a0ocurri\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no \u00a0fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se \u00a0hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el \u00a0extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el \u00a0lugar donde se formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren \u00a0los elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes podr\u00e1n controvertir la competencia del juez \u00fanicamente \u00a0en audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0escoger el juez de control de garant\u00edas en estos casos se \u00a0atender\u00e1 lo se\u00f1alado anteriormente. \u00a0Su escogencia no determinar\u00e1 la del juez de conocimiento.\u201d \u00a0(Se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>El precepto \u00a0transcrito se\u00f1ala con claridad que el \u00a0juez de control de garant\u00edas en estos casos se atender\u00e1 \u00a0lo se\u00f1alado anteriormente, \u00a0es decir que ser\u00e1 competente el operador judicial del \u00a0lugar donde ocurri\u00f3 el delito, \u00a0mas cuando la ocurrencia de los hechos se \u00a0hubiere realizado en varios lugares, \u00a0la \u00a0competencia del juez de control de garant\u00edas debe fijarse \u00a0por el lugar donde se formule acusaci\u00f3n por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0sin perjuicio de considerar, como lo ha se\u00f1alado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la concurrencia de situaciones \u00a0excepcionales, causas razonables o circunstancias especiales \u00a0que justifiquen acudir a un juez diferente. Tal supuesto no se \u00a0evidencia en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en \u00a0el presente asunto se verifica esta \u00faltima hip\u00f3tesis \u00a0normativa, refulge evidente que el conocimiento del asunto radica en \u00a0los jueces de control de garant\u00edas de esta ciudad pues fue en \u00a0Bogot\u00e1 en donde se formul\u00f3 la acusaci\u00f3n. Por lo \u00a0aqu\u00ed se\u00f1alado, se remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n a \u00a0los Juzgados Penales Municipales (reparto), para que, sin ninguna \u00a0otra dilaci\u00f3n, proceda a adelantar el tr\u00e1mite que \u00a0corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0que la competencia para adelantar la audiencia preliminar de \u00a0solicitud de libertad presentada por los defensores de BLANCA RUTH \u00a0SALAZAR HERRERA, YEFRY TORRES TORRES, ARIZMENDI VARELA MORENO, FAB\u00cdAN \u00a0RIOS CORT\u00c9S y ALISSON LILIAM VARGAS FANDI\u00d1O corresponde \u00a0a los Juzgados Penales Municipales con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Bogot\u00e1 (reparto), \u00a0a donde se remitir\u00e1 el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicar esta \u00a0decisi\u00f3n al Juzgado Primero Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas de Villavicencio \u2013 Meta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP247-2018, Radicaci\u00f3n n. 51926, 24 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicados 45.388, 49.525, 42.050, 37.674, 49.246 y 44.494. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, Aud. 17.10.18, intervenciones 57:40\/1:04:09; 1:04:10\/1:09:56; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:09:57\/1:18:21\/1:18:22\/1:27:03. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido solo se cuenta con la manifestaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensores. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, Aud. 17.10.18, 1:30:30. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd, Aud. 18.10.18, 1:54:50. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP4206-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 53746, 26 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP731-2015, Rad. 45.389, 18 de febrero de 2015. En igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 26 de octubre de 2011, Rad. 37.689, reiterada en CSJ AP 2636, 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2015, rad. 45.747; AP2424-2016, Rad. 47223, 20 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, Rad. 47223, 20 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP247-2018, Radicaci\u00f3n n. 51926, 24 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del Juzgado Primero Penal Municipal en la que reposan las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes, citaciones y poderes. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, Aud. 17.10.18, min 42. As\u00ed lo inform\u00f3 la Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104 Seccional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER Magistrado Ponente \u00a0 AP4801-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54094 \u00a0 Aprobado \u00a0mediante Acta No. 377 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala \u00a0decide sobre la competencia para conocer de la solicitud de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}