{"id":36125,"date":"2023-09-13T21:43:45","date_gmt":"2023-09-13T21:43:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4793-201853701\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:45","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:45","slug":"ap4793-201853701","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4793-201853701\/","title":{"rendered":"AP4793-2018(53701)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4793-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53701 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 377) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia sobre las solicitudes formuladas por el apoderado del \u00a0ciudadano colombiano Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante, quien \u00a0es reclamado en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 0519 del 5 de abril de 20181, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s \u00a0de su embajada, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con \u00a0fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante, \u00a0quien es requerido por incurrir en \u201cdelitos \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 31 de mayo siguiente2, \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0509 de la Ley 906 de 2004, orden\u00f3 la captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n del reclamado, \u00a0quien fue retenido en la v\u00eda Tumaco-Pasto por miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional el d\u00eda 3 de julio del presente a\u00f1o3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con Nota Verbal No. 1505 del 31 de agosto de 20184, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del Gobierno de los \u00a0Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 3 de septiembre de 2018, el Ministerio de Relaciones exteriores, \u00a0con oficio DIAJ No. 24085, \u00a0remiti\u00f3 a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal \u00a0en menci\u00f3n, informando que es del caso proceder con sujeci\u00f3n \u00a0a la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico de Estupefacientes y \u00a0Sustancias Psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre \u00a01988\u00bb y \u00a0la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de \u00a0noviembre de 2000\u00bb. Adem\u00e1s \u00a0que, de acuerdo con lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 \u00a0de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las aludidas \u00a0convenciones se regir\u00e1n por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El pasado 10 de septiembre6, \u00a0el Ministerio de Justicia envi\u00f3 a la Corte la documentaci\u00f3n \u00a0presentada por la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del \u00a0Gobierno requirente, \u201cteniendo \u00a0en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos \u00a0en la normatividad procesal penal aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recibida la actuaci\u00f3n en la Corporaci\u00f3n, con auto del \u00a024 de septiembre de 20187, \u00a0se reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva al defensor de \u00a0confianza designado por Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante \u00a0y se orden\u00f3 correr traslado por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas \u00a0a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que \u00a0considerasen necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dentro de dicho t\u00e9rmino el apoderado del reclamado solicit\u00f3 \u00a0a la Sala remitir las diligencias a la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz por cuanto \u201cse \u00a0encuentra en tr\u00e1mite la postulaci\u00f3n de la solicitud del \u00a0sometimiento de IURE\u201d \u00a0de Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante, \u00a0de \u00a0conformidad a lo establecido en la Ley 1820 del 30 de diciembre de \u00a02016, Decreto 277 de 2017, donde solicit\u00f3 presentaci\u00f3n \u00a0voluntaria y postulaci\u00f3n en calidad de Tercero Civil Asociado \u00a0al Conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que es deseo de su prohijado \u201creparar \u00a0a las v\u00edctimas, contar la verdad del conflicto de la costa \u00a0pac\u00edfica colombiana y comprometerse a la no repetici\u00f3n \u00a0de los hechos objeto del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, deprec\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes \u00a0pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0Se solicite a \u201clas \u00a0autoridades\u201d \u00a0que informen: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u201cSi \u00a0las conductas irregulares que se le acusan a Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante las \u00a0cometi\u00f3 dentro del pa\u00eds que lo requiere o dentro de \u00a0otro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Si los elementos materiales probatorios y\/o evidencias, s\u00edntesis \u00a0de prueba o conductas fueron tomadas, realizadas o materializadas \u00a0dentro de territorio de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Si la interceptaci\u00f3n de comunicaciones o los abonados \u00a0num\u00e9ricos interceptados fueron recolectados conservando \u00a0(r\u00f3tulo, cadena de custodia, control previo y control \u00a0posterior) apacibles que conservan el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Si la conducta delictual se materializ\u00f3 dentro del territorio \u00a0del pa\u00eds en menci\u00f3n, teniendo en cuenta las coordenadas \u00a0de GPS y, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Las dem\u00e1s pruebas que ese Despacho considere viables para \u00a0descartar la comisi\u00f3n de la conducta delictual de nuestro \u00a0conciudadano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Si \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cumpli\u00f3 con el \u00a0art\u00edculo 2.2.2.3.1, Decreto Reglamentario 1069 de 2015, seg\u00fan \u00a0el cual, dice, esa entidad tiene cinco d\u00edas para ordenar la \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n, previa solicitud del Estado \u00a0Requirente, de la persona retenida con fundamento en la circular roja \u00a0de la Interpol. \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cSe \u00a0ordene la pr\u00e1ctica de pruebas para que se niegue la \u00a0extradici\u00f3n solicitada y se reenvi\u00e9 el expediente a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz J.E.P., teniendo en cuenta \u00a0el tr\u00e1mite en curso \u00a0ante dicha jurisdicci\u00f3n y los \u00a0fundamentos de concepto en la invalidez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0presentada, en la demostraci\u00f3n plena de la identidad del \u00a0solicitado, ordenar a migraci\u00f3n Colombia certificar los \u00a0registros migratorios de Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante, donde \u00a0se pueda \u00a0demostrar \u00a0que nunca estuvo en los lugares referidos en dicha investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior pretensi\u00f3n probatoria la justific\u00f3 en la \u00a0necesidad de que la Corte \u201cse \u00a0entere del tratamiento il\u00edcito que miembros de pa\u00edses \u00a0extranjeros y agentes colombianos vienen materializando con la \u00a0inducci\u00f3n al crimen de personas que posteriormente son pedidas \u00a0en extradici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0Se ordene la declaraci\u00f3n jurada del agente especial Jeremy \u00a0Youngblood \u00a0en orden a que esclarezca \u201cla \u00a0manifestaci\u00f3n y el conocimiento de una red dedicada a \u00a0transportar grandes cantidades de coca\u00edna desde Colombia a \u00a0Centroam\u00e9rica\u201d \u00a0y especifique: a) si el reclamado materializ\u00f3 dicha conducta \u00a0criminal en los Estados Unidos de Am\u00e9rica o en aguas \u00a0internacionales de jurisdicci\u00f3n de otro pa\u00eds; b) si el \u00a0reclamado materializ\u00f3 la conducta en territorio de ese pa\u00eds \u00a0u otro pa\u00eds de Centro Am\u00e9rica; c) Si los elementos \u00a0materiales probatorios fueron recolectados por agentes federales de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica y\/o investigadores judiciales de \u00a0Colombia a fin de establecer si cumplen con el control previo y \u00a0control posterior, si conservan la cadena de custodia y R\u00f3tulo, \u00a0si la empresa de comunicaciones que suministr\u00f3 los abonados \u00a0telef\u00f3nicos es nacional y\/o internacional, si existen \u00f3rdenes \u00a0de polic\u00eda judicial de autoridad legal colombiana o extranjera \u00a0y, si el juez constitucional que aprob\u00f3 las vigilancias, \u00a0seguimientos e interceptaciones de comunicaciones, pertenece al pa\u00eds \u00a0requirente o es un fiscal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 \u00a0Se solicite al pa\u00eds requirente aporte al expediente, evidencia \u00a0que indique la responsabilidad del reclamado en lo concerniente al \u00a0tr\u00e1fico y transporte de coca\u00edna a ese pa\u00eds y \u00a0evalu\u00e9 los elementos materiales probatorios que as\u00ed lo \u00a0demuestran. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, pidi\u00f3 \u201cse \u00a0ordene la libertad inmediata del se\u00f1or procesado Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante teniendo \u00a0en cuenta los vicios de procedimiento de los acontecimientos y \u00a0dudadas (sic) \u00a0del indictment\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, inst\u00f3 a la Corte para que efect\u00fae \u00a0control de legalidad sobre el indictment, \u00a0a \u00a0fin de que con sustento en las pruebas, el H. magistrado ponente \u00a0\u201csolicite \u00a0a las autoridades gubernamentales y no gubernamentales (an\u00e1lisis \u00a0y contexto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Centro \u00a0de Memoria Hist\u00f3rica, organizaciones de V\u00edctimas, \u00a0Fundaci\u00f3n Arco-Iris y las dem\u00e1s organizaciones que \u00a0estime pertinentes), para establecer que la persona se\u00f1alada \u00a0del delito de narcotr\u00e1fico es v\u00edctima sistem\u00e1tica \u00a0de una pol\u00edtica estatal en asociaci\u00f3n con organismos \u00a0norteamericanos como la DEA, cuyos agentes han sido recientemente \u00a0denunciados por actos de corrupci\u00f3n que busca ocultar la \u00a0realidad del narcotr\u00e1fico, induciendo al delito de \u00a0narcotr\u00e1fico y conexos a ciudadanos colombianos de la regi\u00f3n \u00a0de Tumaco-Nari\u00f1o, se\u00f1al\u00e1ndolos como capos de \u00a0narcotr\u00e1fico, cuando en realidad son personas en estado de \u00a0vulnerabilidad v\u00edctimas del conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A su turno, la representante del Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 \u00a0que no era necesario la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la solicitud de env\u00edo del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala negar\u00e1 la solicitud elevada por el apoderado defensor del \u00a0requerido en el sentido de abstenerse de continuar con el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n y remitir el expediente a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz &#8211; JEP, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0Acto Legislativo 01 de 2017, por medio del cual se crea un t\u00edtulo \u00a0de normas transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para \u00a0la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n \u00a0de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones, \u00a0expedido como consecuencia de la firma del Acuerdo Final para la Paz \u00a0entre el Gobierno Nacional y las FARC &#8211; EP, en su art\u00edculo \u00a0Transitorio 1\u00b0 refiere a la creaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0Repetici\u00f3n &#8211; SIVJRNR, del cual hace parte la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz &#8211; JEP. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el art\u00edculo Transitorio 5\u00b0 del mismo Acto \u00a0Legislativo regula la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz &#8211; JEP, \u00a0y determina, entre otras cosas, que \u00e9sta tiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026r\u00e9gimen \u00a0legal propio, con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y \u00a0t\u00e9cnica; administrar\u00e1 justicia de manera transitoria y \u00a0aut\u00f3noma y conocer\u00e1 de manera preferente sobre todas \u00a0las dem\u00e1s jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas \u00a0cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con \u00a0ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial \u00a0respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho \u00a0Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos \u00a0humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo Transitorio 6\u00b0 del mismo Acto Legislativo, \u00a0sobre la competencia prevalente del componente de justicia del \u00a0Sistema &#8211; SIVJRNR se prev\u00e9 que \u00ab\u2026prevalecer\u00e1 \u00a0sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por \u00a0conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la \u00a0competencia exclusiva sobre dichas conductas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el art\u00edculo Transitorio 17 del Acto en cita, se establece el \u00a0\u00abTratamiento \u00a0diferenciado para Agentes del Estado\u00bb, \u00a0de manera que el componente de justicia del SIVJRNR \u00a0\u00ab\u2026tambi\u00e9n \u00a0se aplicar\u00e1 respecto de los Agentes del Estado que hubieren \u00a0cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasi\u00f3n \u00a0de este, aplicaci\u00f3n que se har\u00e1 de forma diferenciada, \u00a0otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simult\u00e1neo y \u00a0sim\u00e9trico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0art\u00edculo define el concepto \u00abAgentes \u00a0del Estado\u00bb \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisi\u00f3n \u00a0de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de \u00a0las Corporaciones P\u00fablicas, como empleado o trabajador del \u00a0Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por \u00a0Servicios, que hayan participado en el dise\u00f1o o ejecuci\u00f3n \u00a0de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el \u00a0conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido se consagra que para que las aludidas \u00a0conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento \u00a0por parte de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00ab\u2026estas \u00a0debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el \u00a0marco y con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, y sin \u00e1nimo \u00a0de enriquecimiento personal il\u00edcito, o en caso de que \u00a0existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo en \u00a0menci\u00f3n establece: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0se podr\u00e1n conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de \u00a0aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o \u00a0conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto \u00a0armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n \u00a0del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no \u00a0amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, \u00a0de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido \u00a0cometidos dentro o fuera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0garant\u00eda se aplica \u00ab\u2026a \u00a0todos los integrantes de las FARC-EP y personas acusadas de formar \u00a0parte de dicha organizaci\u00f3n, por cualquier conducta realizada \u00a0con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas \u00a0que se sometan al SIVJRNR.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la tem\u00e1tica, la Corte en providencia AP2176-2018 de 30 de mayo \u00a0de 2018, indic\u00f3 que la JEP debe conocer, dada su competencia \u00a0prevalente, preferente y exclusiva, de las solicitudes de extradici\u00f3n \u00a0de exintegrantes de las FARC-EP, desmovilizados en virtud del Acuerdo \u00a0de Paz y sometidos al SIVJRNR, frente a lo cual precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0ella es la habilitada constitucional y legalmente para calificar y \u00a0constatar si se dan los presupuestos materiales para afirmar su \u00a0competencia, \u00a0a la luz de tres factores: i) en raz\u00f3n de la materia -delitos \u00a0cometidos antes del 24 de noviembre de 20168, \u00a0en el marco del conflicto-; \u00a0ii) el personal -por \u00a0integrantes de las FARC desmovilizados en raz\u00f3n del Acuerdo de \u00a0Paz que hagan parte de los listados oficiales y que se hayan sometido \u00a0a la J.E.P.- \u00a0y iii) en raz\u00f3n del tiempo \u2013por \u00a0hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo-. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Entonces, es claro que la remisi\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz debe \u00a0estar sustentada en evidencia indicativa de que el conocimiento del \u00a0asunto ata\u00f1e a esa autoridad por raz\u00f3n de las \u00a0condiciones personales del requerido que permita sostener que es \u00a0sujeto del SIVJRNR, por tratarse de conductas cometidas en el marco \u00a0del conflicto, por causa o con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta a este, con anterioridad a la firma del Acuerdo \u00a0Final para la Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0En este caso no se encuentran acreditados esos supuestos para que se \u00a0active la competencia de la JEP, toda vez que la petici\u00f3n de \u00a0la defensa de remisi\u00f3n del expediente a esa jurisdicci\u00f3n \u00a0especial, se fundamenta \u00fanicamente en que Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante \u00a0present\u00f3 \u00a0 \u00ab\u2026la \u00a0solicitud del sometimiento de IURE\u2026 \u00a0donde solicit\u00f3 presentaci\u00f3n voluntaria y postulaci\u00f3n \u00a0en calidad de Tercero Civil Asociado al Conflicto\u00bb, \u00a0cuya copia por dem\u00e1s no alleg\u00f3, lo cual impide \u00a0verificar, si en este caso se satisfacen los factores material, \u00a0personal y temporal a efecto de determinar que el asunto es de \u00a0incumbencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la actuaci\u00f3n no existe evidencia, ni el apoderado \u00a0lo informa, que Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante \u00a0haya sido integrante o colaborador de las FARC-EP; o que se encuentre \u00a0en los listados oficiales entregados al Gobierno Nacional por el \u00a0grupo subversivo como miembro de esa organizaci\u00f3n; o se trate \u00a0de una persona acusada, procesada o condenada por su presunta \u00a0cooperaci\u00f3n a ese grupo rebelde; o sea un agente del Estado, \u00a0esto es, que tenga alguna de las calidades que permita sostener que \u00a0concurre la exigencia de car\u00e1cter personal para que la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial conozca del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0que las conductas por las que el pa\u00eds extranjero reclama su \u00a0entrega se encuentran vinculadas con el conflicto armado interno, que \u00a0permita derivar la competencia prevalente, preferente, absorbente y \u00a0exclusiva de la JEP, \u00a0en \u00a0funci\u00f3n de la fecha de ocurrencia de los hechos que le son \u00a0atribuidos, \u00a0pues en la acusaci\u00f3n proferida por la Corte del Distrito Sur \u00a0de Florida ninguna alusi\u00f3n se hace a esa eventualidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, esa jurisdicci\u00f3n especial no ha comunicado a esta \u00a0Corporaci\u00f3n que el requerido Jos\u00e9 \u00a0Guillermo \u00a0Bustamante \u00a0se someti\u00f3 al SIVJRNR, ni ha demandado la remisi\u00f3n de \u00a0los documentos relacionados con el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0y menos a\u00fan ha informado que haya adoptado alguna \u00a0determinaci\u00f3n acerca del ejercicio de sus funciones en \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud elevada por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a la fecha de ocurrencia de los hechos, encuentra \u00a0la Sala que al reclamado se le atribuye la pertenencia a una \u00a0organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos que \u00a0operaba desde 2015 en Colombia, Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico \u00a0y en concreto su participaci\u00f3n en el transporte de 440 y 444 \u00a0 kilogramos de coca\u00edna que fue incautada el 17 de febrero y el \u00a020 de agosto de 2017, respectivamente, por la guardia costera de los \u00a0Estados Unidos en aguas internacionales del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como quiera que no obran elementos de juicio a partir \u00a0de los cuales se pueda inferir, hasta este momento, que el requerido \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante \u00a0re\u00fane las condiciones previstas en la ley para ser sujeto \u00a0cualificado del componente de justicia del SIVJRNR, ni se ha podido \u00a0constatar siquiera que se ha sometido a la JEP, la Sala negar\u00e1 \u00a0la petici\u00f3n de remitir este expediente a esa jurisdicci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0No obstante, como quiera que a la Corte corresponde verificar, con \u00a0miras a emitir el concepto respectivo, si se configura alguna \u00a0circunstancia que impida conceder la extradici\u00f3n, se hace \u00a0necesario recaudar informaci\u00f3n tendiente a determinar esa \u00a0situaci\u00f3n, por lo cual oficiosamente se dispondr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>i) Requerir \u00a0al Alto Comisionado para la Paz, \u00a0para que informe si Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante, titular \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a012.902.351, \u00a0fue \u00a0identificado como miembro o colaborador de las FARC-EP \u00a0en \u00a0el listado suministrado por sus representantes \u00a0al Gobierno Nacional, en caso afirmativo, si esa oficina lo ha \u00a0acreditado en esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Oficiar a la Secretar\u00edas Ejecutiva y Judicial de la JEP, \u00a0para \u00a0que informen si el requerido alleg\u00f3 solicitud de sometimiento \u00a0al componente de justicia del SIVJRNR; en caso afirmativo en qu\u00e9 \u00a0calidad y si se ha adoptado alguna decisi\u00f3n acerca de la \u00a0competencia de esa jurisdicci\u00f3n para asumir el conocimiento \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Oficiar a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda \u00a0Nacional, a efecto de que informen si en contra del mencionado \u00a0ciudadano \u00a0se \u00a0ha emitido sentencia condenatoria, se adelanta \u00a0o \u00a0se ha \u00a0adelantado \u00a0alguna investigaci\u00f3n relacionada con su pertenencia a esa \u00a0organizaci\u00f3n subversiva o por conductas vinculadas con el \u00a0conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre \u00a0la petici\u00f3n de libertad del requerido \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no es competente para resolver la petici\u00f3n de libertad \u00a0postulada por la defensa del requerido, por tanto, se abstendr\u00e1 \u00a0de resolver sobre el particular \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera inveterada la Corte ha se\u00f1alado, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 499 de la Ley 906 de 2004\u2014y \u00a0antes con sustento en los art\u00edculos 517 de la Ley 600 de 2000 \u00a0y 555 del Decreto 2700 de 1991\u2014, \u00a0que su intervenci\u00f3n en la Fase judicial del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n se circunscribe exclusivamente a pronunciarse \u00a0sobre la procedencia o no de la misma, m\u00e1s no sobre \u00a0actuaciones ajenas al debate, como es la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad del requerido, en lo que no interviene ni tiene competencia \u00a0la Corte (entre \u00a0otras decisiones, CSJ AP, 16 Jul.1996, Rad. 11359; CSJ AP, 28 Jul. \u00a01997, Rad. 13395; CSJ AP, 12 Nov. 1998, Rad. 14854; CSJ AP, 17 Mar. \u00a01999, Rad. 13636; CSJ AP, 27 Oct. 2004, Rad. 22084; CSJ AP, 27 Sep. \u00a02007, Rad. 28087 y; CSJ AP, 17 Mar. 2010, Rad. 33488).. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se ofrece oportuno recordar frente al sub \u00a0judice, \u00a0que de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 509 de la \u00a0Ley 906 de 2004, la \u00a0facultad de ordenar la captura de la persona cuya entrega requiere un \u00a0pa\u00eds extranjero, radica en cabeza del Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, una vez se conozca la solicitud formal de entrega, o \u00a0antes, si as\u00ed lo pide el Estado solicitante, quedando la \u00a0persona capturada a \u00f3rdenes de ese Despacho hasta tanto se \u00a0resuelva el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Ante esa autoridad, \u00a0entonces, es que se deben elevar las solicitudes relacionadas con la \u00a0restricci\u00f3n de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se remitir\u00e1 la petici\u00f3n de libertad elevada por \u00a0el defensor de Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante al \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n para que se pronuncie al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre la pretensi\u00f3n probatoria en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0decreto de pruebas dentro el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0est\u00e1 sometido a la observancia de los criterios de \u00a0conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0limitado a la verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en \u00a0la constituci\u00f3n \u00a0nacional, en el tratado p\u00fablico o en \u00a0la ley necesarios para la emisi\u00f3n del concepto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha se\u00f1alado que el concepto que debe dictar al interior \u00a0del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de \u00a0Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto \u00a0en \u00a0los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal \u00a0(Ley \u00a0906 \u00a0de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto \u00a0el Tratado de Extradici\u00f3n suscrito por Colombia con el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos no se puede aplicar en raz\u00f3n a \u00a0que finalmente no fue incorporado a la legislaci\u00f3n interna \u00a0como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y 241-10 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de cosas, las peticiones probatorias formuladas por los \u00a0intervinientes deben estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los \u00a0requisitos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0para \u00a0determinar la procedencia o no de la extradici\u00f3n conforme \u00a0a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 502 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los aspectos a constatar \u00a0deben versar sobre: (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (ii) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (iii) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n, (iv) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. (En \u00a0ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, si est\u00e1n relacionadas con las \u00a0restricciones contenidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0es \u00a0decir, que las conductas se hayan cometido en el exterior y no se \u00a0trate de delitos pol\u00edticos y en caso de colombianos por \u00a0nacimiento, \u00a0que \u00a0los hechos sean cometidos despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe verificar si concurre alguna \u00a0de las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem10, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n11 \u00a0y, si es del caso, establecer \u00a0si al solicitado se le aplica lo previsto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201712, \u00a0en donde se indica que no hay lugar a la extradici\u00f3n de \u00a0miembros de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe tenerse en cuenta que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004, en el art\u00edculo 139, se\u00f1ala a los jueces el deber \u00a0de rechazar de plano los \u201cactos \u00a0que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos\u201d, \u00a0mientras que en el art\u00edculo 359 del mismo estatuto atribuye a \u00a0tales funcionarios \u00a0la facultad de \u201cexclusi\u00f3n, \u00a0rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad \u00a0con las reglas establecidas en este c\u00f3digo, resulten \u00a0inadmisibles, impertinentes, in\u00fatiles, repetitivos o \u00a0encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no \u00a0requieran prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, que en el \u00a0art\u00edculo 375 ib\u00eddem \u00a0se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, \u00a0al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran \u201cdirecta \u00a0o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta\u201d; \u00a0alcance que trasladado al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, debe \u00a0aplicarse a los requisitos contenidos en el art\u00edculo 502 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que los aspectos ajenos a tales par\u00e1metros que se \u00a0propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, \u00a0alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta \u00a0Corporaci\u00f3n, por lo que las pruebas que tengan como prop\u00f3sito \u00a0la verificaci\u00f3n de cuestiones extra\u00f1as al mismo se \u00a0deben desestimar. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0De la pretensi\u00f3n relativa a que se requiera a las autoridades \u00a0colombianas, al agente especial Jeremy \u00a0Youngblood as\u00ed \u00a0como al gobierno de los Estados Unidos; a efecto de que se practiquen \u00a0las pruebas relacionadas en los numerales 7.1, 7.2, 7.3, para que \u00a0informen sobre aspectos \u00a0eminentemente probatorios, que dicen relaci\u00f3n con los \u00a0elementos de convicci\u00f3n que soportan la acusaci\u00f3n as\u00ed \u00a0como a la responsabilidad que se atribuye al reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta los par\u00e1metros bajo los cuales corresponde adelantar \u00a0la actividad probatoria en la extradici\u00f3n, resultan \u00a0impertinentes y \u00a0extra\u00f1as a este tr\u00e1mite tales postulaci\u00f3n \u00a0probatorias, por cuanto se refieren a cuestiones netamente \u00a0procesales, propias del \u00e1mbito judicial del Estado requirente, \u00a0as\u00ed que ning\u00fan nexo tienen con los puntuales aspectos \u00a0que a la Corte le corresponde revisar al momento de emitir el \u00a0concepto respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es evidente que en el fondo lo que pretende la defensa es \u00a0cuestionar la competencia del Estado requirente, la validez de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n que soportan la acusaci\u00f3n \u00a0extranjera y la responsabilidad que se atribuye al reclamado, \u00a0aspectos que en modo alguno es posible controvertir en este escenario \u00a0seg\u00fan lo tiene decantado pac\u00edficamente la Sala, por \u00a0cuanto son temas que escapan a la naturaleza del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha sostenido la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1.4. \u00a0Una actividad distinta a la constataci\u00f3n de los requisitos \u00a0previstos en los art\u00edculos \u00a0502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los art\u00edculos \u00a0490, 493 y 495 ib\u00eddem, de suyo envolver\u00eda una indebida \u00a0intromisi\u00f3n en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en \u00a0punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro pa\u00eds, \u00a0goza de absoluta soberan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0Sobre el particular es preciso recordar que la Corporaci\u00f3n de \u00a0forma constante ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido \u00a0precisamente a que en Colombia el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0no corresponde a la noci\u00f3n estricta de proceso judicial \u00a0en \u00a0el que se juzgue la conducta de aqu\u00e9l a quien se reclama en \u00a0extradici\u00f3n, en su curso no tienen cabida cuestionamientos \u00a0relativos a la validez o m\u00e9rito de la prueba recaudada por las \u00a0autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su \u00a0realizaci\u00f3n, la forma de participaci\u00f3n o el grado de \u00a0responsabilidad del encausado\u2026 pues tales aspectos \u00a0corresponden a la \u00f3rbita exclusiva y excluyente de las \u00a0autoridades del pa\u00eds que eleva la solicitud y su postulaci\u00f3n \u00a0o \u00a0controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso \u00a0utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislaci\u00f3n \u00a0del Estado que formula el pedido\u201d. \u00a0(CSJ AP, 1 ago. 2007, rad. 27450; en igual sentido, CSJ AP1834 6 abr. \u00a02016, rad.47505) \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0criterio por igual ha sido se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional, pues sobre tal tem\u00e1tica concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el acto \u00a0mismo de la extradici\u00f3n no decide, ni en el concepto previo, \u00a0ni en su concesi\u00f3n posterior sobre \u00a0la existencia del delito, \u00a0ni sobre la autor\u00eda, ni sobre las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se cometi\u00f3 el hecho, ni sobre la \u00a0culpabilidad del imputado\u2026 todo lo cual indica que no se est\u00e1 \u00a0en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce \u00a0funci\u00f3n jurisdicente. (Subraya \u00a0fuera de texto, sentencia C-1106 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, cuestiones relativas a la existencia del delito, la legalidad \u00a0de los elementos materiales probatorios y de las interceptaciones de \u00a0las comunicaciones telef\u00f3nicas que soportan la acusaci\u00f3n \u00a0y establecer qu\u00e9 autoridad las autoriz\u00f3, como lo \u00a0pretende la defensa se pruebe, resultan extra\u00f1as al tr\u00e1mite, \u00a0por ser temas que deben ser discutidos al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0que la autoridad judicial extranjera adelanta al requerido en \u00a0extradici\u00f3n, por ende, se denegar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0la actividad probatoria orientada a establecer el lugar de comisi\u00f3n \u00a0de los hechos que sirve de fundamento para solicitar la extradici\u00f3n \u00a0resulta in\u00fatil, toda vez que los documentos aportados por el \u00a0Gobierno extranjero ofrecen la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0revisar ese requisito al emitir el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 frente a la petici\u00f3n de \u00a0informe acerca de si el Fiscal General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 \u00a0la captura con fines de extradici\u00f3n dentro de los cinco d\u00edas \u00a0siguientes a la retenci\u00f3n del requerido con fundamento en la \u00a0circular roja de la Interpol, por \u00a0cuanto \u00a0la informaci\u00f3n requerida carece de utilidad, toda vez que, \u00a0como se dijo, todo lo relacionado con la libertad corresponde al \u00a0citado funcionario, pero adem\u00e1s, incluso la situaci\u00f3n \u00a0enunciada por el defensor no se present\u00f3 dentro del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan puede advertirse de la actuaci\u00f3n surtida \u00a0en el tr\u00e1mite, la aprehensi\u00f3n con fines de extradici\u00f3n \u00a0del reclamado se produjo a consecuencia de la orden impartida por el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n en atenci\u00f3n a la solicitud \u00a0que en este sentido elev\u00f3 el Estado requirente, \u00a0conforme a los par\u00e1metros legales establecidos para el efecto, \u00a0 \u00a0y no en virtud de una notificaci\u00f3n roja expedida por ese \u00a0organismo internacional por requerimiento de ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Sobre la solicitud de que la Corte efectu\u00e9 control de \u00a0legalidad sobre la indictment \u00a0a efecto de que las autoridades establezcan que la persona se\u00f1alada \u00a0del delito de narcotr\u00e1fico es v\u00edctima, adem\u00e1s, \u00a0del conflicto, de una pol\u00edtica estatal en asociaci\u00f3n \u00a0con organismos norteamericanos para involucrarlos en su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este requerimiento no acceder\u00e1 la Sala, como quiera que el \u00a0prop\u00f3sito del mismo es un tema que escapa a la naturaleza del \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es claro que la solicitud de la defensa est\u00e1 \u00a0encaminada a que \u00a0se verifique un supuesto complot y la violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0y derechos esenciales de nacionales que se investigan arbitrariamente \u00a0por \u00a0delitos de narcotr\u00e1fico por parte de autoridades nacionales y \u00a0extranjeras sin fundamento alguno, aspectos \u00a0abiertamente improcedentes, pues no se refieren a ninguno de los \u00a0temas que por mandato legal debe corroborar la Corporaci\u00f3n \u00a0dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se recalca, la competencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en materia de extradici\u00f3n no es discrecional, viene \u00a0restringida \u00a0expresamente por el art\u00edculo 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que establece los \u00a0presupuestos del concepto de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esos requisitos \u00a0no son otros que los relativos a la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n presentada, la demostraci\u00f3n plena de la \u00a0identidad del solicitado, el principio de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, \u00a0aquellos consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en las anteriores precisiones, la Sala negar\u00e1 las \u00a0solicitudes y la totalidad de las pruebas deprecadas por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuesti\u00f3n final \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de manera oficiosa ordenar\u00e1 requerir a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda Nacional, a efecto \u00a0de que informen si en contra del reclamado Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a012.902.351, se ha emitido sentencia condenatoria, se adelanta o se ha \u00a0adelantado alguna investigaci\u00f3n, en caso afirmativo, indique \u00a0su n\u00famero de radicaci\u00f3n, los hechos que dieron lugar a \u00a0la misma, el delito que se imputa, el estado en que se encuentra y \u00a0remita copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las \u00a0actuaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con el prop\u00f3sito de precaver una eventual lesi\u00f3n \u00a0al principio de cosa juzgada, que por constituir una causal de \u00a0improcedencia de la extradici\u00f3n, la Corte debe verificar a fin \u00a0de establecer que \u00a0no \u00a0se haya ejercido jurisdicci\u00f3n respecto del hecho que sustenta \u00a0el pedido de extradici\u00f3n13, \u00a0con \u00a0miras a emitir el respectivo concepto que la ley le impone dentro del \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en cumplimiento de lo establecido en \u00a0art\u00edculo 2914 \u00a0de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual dispone que todas las \u00a0personas tienen derecho \u201ca \u00a0no ser juzgados dos veces por el mismo hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda \u00a0que de manera similar se encuentra consagrada en \u00a0diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano, \u00a0por ejemplo en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos, el numeral 7\u00ba de su art\u00edculo 14 y en la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en el numeral 4\u00ba \u00a0de su art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si bien en este caso no obra en la actuaci\u00f3n elementos \u00a0de juicio indicativos de que el reclamado ha sido investigado, \u00a0procesado o condenado por los hechos por los cuales requiere su \u00a0entrega el pa\u00eds extranjero, ni los intervinientes han \u00a0postulado alguna solicitud probatoria en este sentido, en salvaguarda \u00a0de la citada garant\u00eda fundamental corresponde determinar si la \u00a0persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o \u00a0cumple pena por los mismos hechos delictivos que sustentan la \u00a0petici\u00f3n de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de remisi\u00f3n del presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n seguido a Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Bustamante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ABSTENERSE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de libertad elevada por el apoderado del requerido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en consecuencia se ordena remitirla al Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. ORDENAR, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas relacionadas en el numeral primero y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto de las consideraciones de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 49 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual se firm\u00f3 el Acuerdo Final para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP096-2017, 11 jul 2017, rad. 49004. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona se presume inocente mientras no se le haya declarado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a impugnar la sentencia condenatoria, y a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4793-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53701 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 377) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia sobre las solicitudes formuladas por el apoderado del \u00a0ciudadano colombiano Jos\u00e9 \u00a0Guillermo Bustamante, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}