{"id":36117,"date":"2023-09-13T21:41:57","date_gmt":"2023-09-13T21:41:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap476-201850154\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:57","slug":"ap476-201850154","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap476-201850154\/","title":{"rendered":"AP476-2018(50154)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP476-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50154 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a038 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0por el apoderado del sentenciado HAROLD SORYE CAMPO OROZCO contra el \u00a0auto del 29 de noviembre de 2017, por medio del cual se inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0sustento en la causal tercera del art\u00edculo 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el apoderado de HAROLD SORYE CAMPO OROZCO present\u00f3 \u00a0demanda de revisi\u00f3n contra la \u00a0sentencia proferida el 1 de abril de 2011 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, en virtud de la cual confirm\u00f3 la \u00a0emitida en primera instancia por el Juzgado 21 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de la citada ciudad, que lo conden\u00f3 \u00a0a la pena de 452 meses de prisi\u00f3n, como autor del delito de \u00a0homicidio agravado en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala, el 25 de noviembre del a\u00f1o anterior, porque las \u00a0pruebas aducidas como nuevas no ten\u00edan tal car\u00e1cter y \u00a0ninguna de ellas acreditaba un hecho no conocido en las instancias \u00a0que en forma trascendente tendiera a demostrar la inocencia del \u00a0condenado, dispuso inadmitir dicho libelo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En desacuerdo \u00a0con lo anotado, el apoderado del sentenciado recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n al considerar que la valoraci\u00f3n de los \u00a0elementos materiales probatorios aportados no se compadece con la \u00a0verdad material que en ellos se proclama, la cual no puede adem\u00e1s \u00a0ser desestimada por las inconsistencias que en la decisi\u00f3n se \u00a0resaltan y que, en su criterio, no se presentan. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0luego de referir apartes de la providencia impugnada, destac\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Con las \u00a0entrevistas de V\u00edctor Manuel Garc\u00eda y Carlos Alberto \u00a0Ramos, se evidenciaba que Jonathan Molina Aguilar no era la persona \u00a0de bien y respetuosa de la comunidad a quien deb\u00eda concederles \u00a0valor probatorio a sus declaraciones \u2013como lo hicieron las \u00a0instancias-, sino que pertenec\u00eda a una banda delincuencial que \u00a0amedrentaba a la comunidad, raz\u00f3n por la cual su relato no era \u00a0digno de fiabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0descalificaci\u00f3n del conocimiento del condenado hacia a \u00a0Jonathan Molina no era correcta, ya que de acuerdo con la declaraci\u00f3n \u00a0del 21 de septiembre de 2010 de este \u00faltimo, se comprende que \u00a0Molina era quien conoc\u00eda a Campo y no as\u00ed el procesado, \u00a0pues \u00e9ste no le reclam\u00f3 de forma particular al testigo \u00a0por la ola delincuencial sino a la banda criminal que integraba. \u00a0Aspectos como la disputa sentimental a la que se refieren \u00a0declaraciones, no pasan de responder al murmullo popular o de \u00a0vecindad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es coherente \u00a0y consistente la versi\u00f3n de los hechos entregada por el joven \u00a0V\u00edctor Manuel Garc\u00eda respecto a que Jimmy \u2013occiso- \u00a0y alias Pl\u00e1tano, ten\u00edan atemorizado el sector por \u00a0continuos hurtos, y que esa situaci\u00f3n fue la que lo compeli\u00f3 \u00a0a sentirse amenazado cuando los divis\u00f3 en la esquina contigua, \u00a0lugar desde donde, junto con otras personas alert\u00f3 sobre la \u00a0presencia de los mencionados, lo cual trajo como consecuencia de que \u00a0Fabio Nelson accionara su arma de fuego, cuyo impacto seg\u00f3 la \u00a0vida de Jimmy. Insisti\u00f3 que tal descripci\u00f3n se acompasa \u00a0con los planos y fotograf\u00edas que fueron adjuntadas con la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido, refiri\u00f3 que el deponente no entreg\u00f3 dos \u00a0versiones sobre la presencia en el lugar de alias Pl\u00e1tano, \u00a0pues \u00e9sta ya se encontraba acreditada en el proceso con las \u00a0declaraciones de los policiales Jaiber Botina y Jhon Fredy Burgos, \u00a0del 21 de septiembre de 2010, y por ello al interior del proceso se \u00a0le concedi\u00f3 la condici\u00f3n de testigo presencial. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No comparte \u00a0que se niegue credibilidad a la identificaci\u00f3n que de Fabio \u00a0Nelson hizo V\u00edctor Manuel como autor del hecho, s\u00f3lo \u00a0por la inconsistencia en su nombre, pues de forma coherente explic\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 lo conoc\u00eda y no existe inter\u00e9s alguno \u00a0que explique la atribuci\u00f3n de responsabilidad si no cometi\u00f3 \u00a0el injusto. \u00a0<\/p>\n<p>(v) No era \u00a0exigible a V\u00edctor Manuel y Gratiniano Mu\u00f1oz, que se \u00a0percibieran entre s\u00ed el d\u00eda de los hechos, pues de \u00a0acuerdo con el plano levantado, ello no se impon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) No se pod\u00eda \u00a0desechar la versi\u00f3n de Fabio Nelson, persona quien acepta ser \u00a0el autor del disparo, pues no encuentra justificaci\u00f3n alguna \u00a0que una persona de sus condiciones, admita un hecho criminal y sus \u00a0consecuencias legales de manera irreal. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) No se pod\u00eda \u00a0simplemente menguar la credibilidad de su defendido s\u00f3lo por \u00a0no haber referido a Carlos Alberto como una de las personas que lo \u00a0acompa\u00f1\u00f3 en las labores que emprendi\u00f3 en la \u00a0residencia de sus padres, pues esos vac\u00edos debe explicarlos en \u00a0la etapa de juicio a que haya lugar en raz\u00f3n de la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, insisti\u00f3 en que los documentos que entreg\u00f3 \u00a0s\u00f3lo se constituyen como elementos materiales con \u00a0potencialidad de ser practicados como pruebas en caso que prospere la \u00a0acci\u00f3n, motivo por el cual no se puede exigir la ausencia \u00a0total de eventuales inconsistencias o contradicciones, pues para la \u00a0admisi\u00f3n de la acci\u00f3n bastaba con que los elementos \u00a0dieran cuenta de la existencia de hechos y pruebas que determinen la \u00a0inocencia del penado no conocidas para el momento del juzgamiento, \u00a0labor que cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Teniendo por finalidad el recurso de reposici\u00f3n procurar que \u00a0el funcionario que ha proferido una decisi\u00f3n proceda a \u00a0reconsiderarla, resulta para el inconforme imperativo evidenciar que \u00a0los fundamentos de la misma han sido equivocados en orden a que se \u00a0modifique, adicione o revoque, de manera que corresponde al \u00a0recurrente sustentar de manera clara en qu\u00e9 consisten los \u00a0yerros en que incurri\u00f3 el servidor judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, el disentimiento del actor no se detiene en los \u00a0defectos observados por la Corte en el escrito de demanda revisora, \u00a0referidos a aquellas falencias inherentes a la causal tercera \u00a0aducida, sino en general, al sentido y alcance de aquellos \u00a0presupuestos formales que asume no pod\u00edan ser objeto de \u00a0valoraci\u00f3n en el estudio llevado a cabo, ya que en su criterio \u00a0implicaban juicios de fondo sobre las pruebas presentadas como nuevas \u00a0en procura de atacar la intangibilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En este sentido, olvid\u00f3 el demandante que al adentrarse la \u00a0Corte en el estudio de los fundamentos sustento de la causal \u00a0propuesta, no s\u00f3lo le correspond\u00eda advertir que las \u00a0pruebas en las que se fundaba el libelo simplemente fueran acopiadas \u00a0con posterioridad al desarrollo de la actuaci\u00f3n penal, sino \u00a0que ellas ostentaran \u00a0\u201cla seriedad y novedad exigidas en el \u00a0cometido de provocar la constataci\u00f3n de que se estar\u00eda \u00a0frente a la condena de un inocente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, los elementos indicados como nuevos deben \u00a0demostrar con suficiencia la inocencia de quien activa este medio \u00a0excepcional, sin que ello devenga en un debate probatorio propio de \u00a0las instancias procesales \u2013juicio oral- o en la continuaci\u00f3n \u00a0del mismo. Es decir, la \u00abinocencia \u00a0del condenado, o su inimputabilidad\u00bb \u00a0debe ser clara e indiscutible seg\u00fan los medios de conocimiento \u00a0aportados por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La anterior situaci\u00f3n fue la que se destac\u00f3 en la \u00a0providencia por la cual se inadmiti\u00f3 la demanda, pues como se \u00a0explicara all\u00ed, salvo la de Carlos Alberto Ramos, las \u00a0entrevistas y dem\u00e1s elementos si bien fueron acopiados con \u00a0posterioridad a la ejecutoria del fallo por medio del cual fue \u00a0condenado CAMPO OROZCO, \u00e9stas \u201ccarecen de la seriedad y \u00a0novedad exigidas, en el cometido de provocar la constataci\u00f3n \u00a0de que se estar\u00eda frente a la condena de un inocente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed, cada uno de los argumentos que se plasm\u00f3 en la \u00a0decisi\u00f3n y que hora son objeto del recurso, hicieron parte del \u00a0ejercicio por el cual la Sala comprob\u00f3 su aptitud en demostrar \u00a0el supuesto descrito en la causal demandada, cuyo resultado fue \u00a0negativo pues luego de un contraste de lo advertido en cada uno de \u00a0ellos de forma interna y externa se observaban puntos insalvables que \u00a0no permit\u00edan aceptar la fiabilidad de lo all\u00ed narrado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, de aqu\u00e9llas se resalt\u00f3 no simples inconsistencias \u00a0o vac\u00edos intrascendentes como lo se\u00f1ala el recurso, \u00a0sino puntos importantes que denotaban que la hip\u00f3tesis que se \u00a0constru\u00eda con fundamento en ellas, esto es, que Nelson Fabio \u00a0V\u00e9lez V\u00e9lez era el autor material de homicidio y no \u00a0HAROLD SORYE CAMPO OROZCO, no se respaldaba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, se evidenci\u00f3 que V\u00edctor Manuel Garc\u00eda \u00a0Ochoa, no fue claro en exponer su intervenci\u00f3n en la escena \u00a0del crimen, si fue v\u00edctima de un intento de hurto de su \u00a0bicicleta o si se escondi\u00f3 por miedo ante la presencia de los \u00a0menores que se\u00f1ala como miembros de una banda delincuencial, \u00a0tampoco lo es respecto de si otro hecho delictivo estaba en curso y \u00a0cu\u00e1l fue la causa de la alerta sonora comunitaria que dio \u00a0lugar a que, supuestamente, Fabio Nelson V\u00e9lez, percutiera el \u00a0arma de fuego sin objetivo claro, o la existencia entre estos de \u00a0interlocuci\u00f3n previa al disparo, pues a pesar que refiere que \u00a0\u201cantes de que me quitara a mi FABIO NELS\u00d3N me dijo que \u00a0me hiciera para un lado y yo lo mire con un rev\u00f3lver en la \u00a0mano\u201d, seg\u00fan su dicho para este momento aparentemente \u00a0tendr\u00eda que estar en una esquina oculto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0localiz\u00f3 junto a \u00e9l a otro testigo: Carlos Alberto \u00a0Ramos, a quien llama \u201cmuelas\u201d, sin explicar si fue un \u00a0hallazgo casual al esconderse o que actividad desplegaba con \u00e9l, \u00a0resultando adem\u00e1s llamativo que \u00e9ste no lo acompa\u00f1\u00f3 \u00a0en tal versi\u00f3n sino que seg\u00fan su relato se encontraba \u00a0en otro sitio (de acuerdo con el plano adjuntado, cruzando una calle) \u00a0y s\u00f3lo, pues acababa precisamente de dejar la residencia del \u00a0sentenciado, persona \u00faltima que ni siquiera lo identific\u00f3 \u00a0como uno de sus acompa\u00f1antes en labores varias en la casa, lo \u00a0cual descarta su compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0llama la atenci\u00f3n que ahora s\u00ed propenda la defensa \u00a0porque se tenga como testigo presencial a Jonathan, s\u00f3lo que \u00a0se le reste credibilidad por su personalidad y pertenencia a una \u00a0banda delincuencial, cuando inicialmente propuso que no presenci\u00f3 \u00a0los hechos, seg\u00fan las versiones de V\u00edctor Manuel Garc\u00eda \u00a0Ochoa y Jos\u00e9 Diomar Campo Valencia, como tambi\u00e9n \u00a0pretenda dar un giro en su planteamiento para ahora indicar que \u00a0muchos de los elementos que inicialmente explicaban la incriminaci\u00f3n \u00a0de su defendido por parte de Jonathan Javier Molina, ahora obedecen a \u00a0murmullos comunitarios sin comprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que no todos quienes se autoproclaman testigos del \u00a0hecho necesariamente debieron percibirse entre s\u00ed, no lo es \u00a0menos que de la forma como presentaron sus relatos si se infiere por \u00a0lo menos una revisi\u00f3n sobre tal posibilidad, ya que desde los \u00a0planos en que se ubican todo ocurri\u00f3 en una zona no superior a \u00a0tres cuadras en la que los entrevistados se disponen en un plano \u00a0lineal, que en principio si permitir\u00eda notar la presencia de \u00a0otras personas, como tambi\u00e9n que con posterioridad al hecho se \u00a0vieran, pues salvo quien se auto incrimina, todos se acercaron al \u00a0cuerpo sin vida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta \u00faltima persona, la Sala evalu\u00f3 con especial \u00a0cuidado lo vertido en su declaraci\u00f3n, en tanto en ella \u00a0aceptaba la comisi\u00f3n de un hecho punible, sin embargo \u00e9sta \u00a0no se advirti\u00f3 consistente pues los detalles de tiempo, modo y \u00a0lugar no guardaban coherencia con la escena que a partir de la dem\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n brindada se constru\u00eda, seg\u00fan se \u00a0expuso en el auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se encontr\u00f3 que las entrevistas en los t\u00e9rminos \u00a0entregadas de modo alguno estaban revestidas de la seriedad y aptitud \u00a0para demostrar una realidad diferente de la acreditada en el proceso \u00a0penal, una vez se agotaron los recursos ordinarios y extraordinario \u00a0dispuestos en la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Luego, el desatino que propone el recurrente en la valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos de convicci\u00f3n no se evidencia, como tampoco \u00a0estaba inhabilitada la Sala para emitir una apreciaci\u00f3n de los \u00a0mismos en tanto era imprescindible para verificar su trascendencia y \u00a0seriedad con el fin de dar paso a la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n en contra de una sentencia ejecutoriada prevalida \u00a0de presunci\u00f3n de acierto y legalidad, como de ello ha dado \u00a0cuenta la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En estas condiciones, la decisi\u00f3n recurrida se mantendr\u00e1 \u00a0inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n y m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0reponer el auto del pasado 29 de noviembre de 2017, por medio del \u00a0cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n formulada en \u00a0nombre del sentenciado HAROLD SORYE CAMPO OROZCO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP476-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50154 \u00a0 Acta \u00a038 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de febrero de dos mil 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