{"id":36095,"date":"2023-09-13T21:43:16","date_gmt":"2023-09-13T21:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4719-201850977\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:16","slug":"ap4719-201850977","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4719-201850977\/","title":{"rendered":"AP4719-2018(50977)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4719-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50977 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 371 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mi dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de JAIME ALONSO HINCAPI\u00c9 \u00a0G\u00d3MEZ, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2017 por el \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, que revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0proferida el 10 de febrero de 2015 por el Juzgado Penal de Circuito \u00a0de Conocimiento de Sons\u00f3n, y conden\u00f3 al acusado por el \u00a0delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros los refiri\u00f3 el Tribunal como sucedidos entre mediados \u00a0de 2010 y hasta mayo de 2012, lapso durante el cual V. B. H. (quien \u00a0naci\u00f3 el 20 de junio de 2004) fue v\u00edctima de \u00a0tocamientos sexuales por el novio de su hermana E.M.N. H., JAIME \u00a0ALONSO HINCAPI\u00c9 G\u00d3MEZ, cuando era invitado a hospedarse \u00a0en horas de la noche en la casa donde habitaba la ni\u00f1a con su \u00a0familia, en Sons\u00f3n (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 7 de octubre de \u00a02013, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sons\u00f3n. \u00a0Despu\u00e9s, previa presentaci\u00f3n del escrito \u00a0correspondiente, asignado al Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la misma ciudad, el 23 de enero de 2014 la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 cargos contra el procesado como autor \u00a0del delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0previsto en el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal. \u00a0La audiencia preparatoria se efectu\u00f3 el 25 de marzo de 2014, y \u00a0el juicio oral se tramit\u00f3 entre el 1 de julio posterior y el \u00a019 de enero de 2015, sesi\u00f3n en la que el juez anunci\u00f3 \u00a0el sentido absolutorio del fallo, el cual profiri\u00f3 el 10 de \u00a0febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue revocada por el Tribunal al resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por el Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0y el representante de la v\u00edctima. En su lugar, conden\u00f3 \u00a0al acusado, de acuerdo con la acusaci\u00f3n formulada, a la pena \u00a0principal de 108 meses de prisi\u00f3n, a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derecho y funciones \u00a0p\u00fablicas por ese mismo tiempo, a la vez que declar\u00f3 la \u00a0improcedencia tanto de la prisi\u00f3n domiciliaria como de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del incriminado interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y present\u00f3 el escrito de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar a las partes, rese\u00f1ar los hechos y la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, detallando en extenso el contenido probatorio y los \u00a0fundamentos de las sentencias de primero y segundo grado, el \u00a0impugnante formula un solo cargo, bajo la \u00e9gida de la causal \u00a0tercera del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en varias citas jurisprudenciales, indica que la Corte no ha \u00a0propiciado \u00abuna \u00a0valoraci\u00f3n [de \u00a0las pruebas] suponiendo \u00a0ex ante que el an\u00e1lisis est\u00e1 dirigido a demostrar la \u00a0natural y obvia tendencia de los delincuentes a ejecutar los \u00a0comportamiento antijur\u00eddicos, en condiciones tales que se \u00a0dificulte o haga imposible su detecci\u00f3n\u2026 teniendo en \u00a0cuenta que los sujetos activos, desde el inicio planean y desarrollan \u00a0la acci\u00f3n delictiva evitando al m\u00e1ximo potenciales \u00a0testigos con el inter\u00e9s de que dichos comportamientos queden \u00a0en la impunidad\u00bb; \u00a0sesgo conceptual violatorio del principio de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, con el que el Tribunal apreci\u00f3 los medios de \u00a0conocimiento, presumiendo que el acusado \u00a0\u00abes un delincuente que est\u00e1 buscando ocultar el delito y \u00a0obstaculizar su detecci\u00f3n[,] \u00a0a fin de que quede en la impunidad\u2026\u00bb. \u00a0En esa forma incurri\u00f3 en errores \u00a0de hecho por falsos juicios de existencia, de identidad y falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0plantea distintos cuestionamientos, con soporte en los cuales \u00a0considera diezmado el testimonio de la menor, afectada por la \u00a0insanidad de sus sentidos, pues en la primera entrevista, \u00a0\u00abintroducida \u00a0ilegalmente desde el escrito de acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0afirm\u00f3 que los hechos ocurr\u00edan mientras dorm\u00eda y \u00a0que ten\u00eda fantas\u00edas durante esos lapsos de reposo, \u00a0posiblemente confundidas por ella con la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el Tribunal, a pesar de reconocer esos episodios de pesadillas \u00a0relatados por la ni\u00f1a y confirmados por su progenitora, sin \u00a0raz\u00f3n, los desestim\u00f3 como motivo para desconfiar del \u00a0testimonio, explicando, en cambio, igualmente sin fundamento, que \u00a0podr\u00edan estar relacionados con los hechos investigados; a la \u00a0vez que rest\u00f3 incidencia al \u201camigo \u00a0imaginario, discapacitado y hu\u00e9rfano\u201d, \u00a0en la confiabilidad de las declaraciones de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0que en la sentencia de segunda instancia se hayan construido \u00a0apreciaciones subjetivas, contrarias a las reglas de la experiencia, \u00a0como resultado del prop\u00f3sito anticipado por los juzgadores de \u00a0\u201ccombatir \u00a0demostrativamente la obvia y natural tendencia de los delincuentes a \u00a0ejecutar comportamientos antijur\u00eddicos en condiciones tales \u00a0que se dificulte o se haga imposible su detecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, reprocha la omisi\u00f3n del ad quem en relaci\u00f3n con \u00a0la respuesta de la menor V.B.H. a su progenitora en la misma \u00a0entrevista, en cuanto dijo que antes de reconocer que era \u201cJAIME\u201d \u00a0la persona presente en su habitaci\u00f3n, \u201cpensaba \u00a0que era gente mala, de la calle, porque el patio no ten\u00eda \u00a0reja, [que se dio] \u00a0cuenta que era \u00e9l una noche que se meti\u00f3 a [su] \u00a0pieza\u201d, \u00a0identific\u00e1ndolo solo por la voz. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la inspecci\u00f3n al lugar de los hechos, de la cual el recurrente \u00a0describe los detalles verificados, se\u00f1ala que bajo el sesgo \u00a0conceptual que prim\u00f3 en el fallo impugnando, se desestim\u00f3 \u00a0todo lo evidenciado, con apreciaciones \u00abvalorativas\u2026 \u00a0altamente subjetivas, especulativas, fundamentadas en pruebas \u00a0omitidas en su valoraci\u00f3n y no se analiz\u00f3 en conjunto y \u00a0en contexto con todos los medios de prueba arrimados al debate\u00bb; \u00a0como que ninguno de los moradores de la casa manifest\u00f3 haber \u00a0visto al acusado simulando salir al ba\u00f1o en las noches, a \u00a0pesar de ser de natural ocurrencia y detecci\u00f3n; igualmente, \u00a0que la visibilidad al interior de la habitaci\u00f3n donde dorm\u00eda \u00a0la ni\u00f1a se percibi\u00f3 muy escasa y al abrirse la puerta \u00a0produc\u00eda ruido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mismo escenario y la constataci\u00f3n realizada en inspecci\u00f3n \u00a0judicial durante el desarrollo del juicio, manifiesta que los perros, \u00a0a\u00fan si no se inquietaron por la presencia de extra\u00f1os, \u00a0fueron en su momento un freno para la movilizaci\u00f3n del \u00a0procesado por la casa en el pico de la noche; y encuentra que la \u00a0falta de visibilidad desde la cama de los padres de la menor hasta \u00a0donde \u00e9sta dorm\u00eda, a pesar de su cercan\u00eda, la \u00a0extrajo el Tribunal de la declaraci\u00f3n del investigador de \u00a0campo de la Fiscal\u00eda, Dar\u00edo Jovany Posada Mozo, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0desconociendo, en un grave \u00a0error de omisi\u00f3n \u00a0que la fundamentaci\u00f3n del juez de primera instancia fue \u00a0deducida de la inspecci\u00f3n judicial en la que constat\u00f3 \u00a0que \u201cla entonces posici\u00f3n de la cama matrimonial \u00a0permit\u00eda observar en l\u00ednea recta la cama de la menor \u00a0ofendida\u201d\u2026 como lo indic[\u00f3]\u2026 \u00a0M. H\u2026 [madre \u00a0de la menor]; de \u00a0donde se desprende que la afirmaci\u00f3n del juez de primera \u00a0instancia est\u00e1 basada en la inmediaci\u00f3n probatoria y la \u00a0de\u2026 segunda instancia en un plano introducido por un \u00a0investigador que no advert\u00eda la posici\u00f3n de la cama \u00a0matrimonial para la \u00e9poca de los hechos y que evidentemente \u00a0omiti\u00f3 lo establecido en la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0judicial en la que participaron todos los sujetos procesales\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, considera insostenible \u00a0el argumento seg\u00fan el cual la otra hermana de la presunta \u00a0v\u00edctima, tambi\u00e9n menor de edad, H.D.B.H., con quien \u00a0compart\u00eda el dormitorio, se dorm\u00eda antes, presumiendo \u00a0el Tribunal que \u00abtodas \u00a0las veces que ocurr\u00edan los tocamientos libidinosos JAIME \u00a0corr\u00eda con la suerte de que la hermana\u2026 se encontraba \u00a0dormida y \u00e9l entraba a la habitaci\u00f3n sabiendo \u00a0[eso]\u2026 que no \u00a0se dar\u00eda cuenta de lo que ocurriera ni sus padres tampoco\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor cuestiona la cr\u00edtica del Tribunal por haberse \u00a0mencionado que el acusado no necesitaba abusar de la ni\u00f1a, \u00a0pues sosten\u00eda relaciones sexuales con su novia, tema que no \u00a0fue sometido a debate, mientras dej\u00f3 de ocuparse de una \u00a0situaci\u00f3n relevante, como el absurdo de que JAIME ALONSO \u00a0HINCAPI\u00c9 G\u00d3MEZ lograra aprovechar sus estad\u00edas \u00a0dentro de la casa de la familia de V.B.H., superando tantos \u00a0obst\u00e1culos como los aludidos, para conseguir abusar de la \u00a0ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0opini\u00f3n del demandante, la menor ten\u00eda motivos para \u00a0mentir; en primer lugar, debido al resentimiento por la situaci\u00f3n \u00a0que afrontaba la relaci\u00f3n del inculpado y su hermana E.M.N.H., \u00a0am\u00e9n de que esa antipat\u00eda nunca antes la hab\u00eda \u00a0expresado, como despu\u00e9s se lo manifest\u00f3 a su hermana, \u00a0en el sentido de que \u201cya \u00a0no lo quer\u00eda a \u00e9l porque no hab\u00eda vuelto a la \u00a0casa, adem\u00e1s hab\u00eda visto a Erika llorando porque la \u00a0relaci\u00f3n entre ellos se estaba deteriorando\u201d; lo que\u2026 \u00a0indica el grado de afectaci\u00f3n de la menor en raz\u00f3n de \u00a0la ruptura sentimental\u00bb; \u00a0y tampoco hab\u00eda manifest\u00f3 temor de interactuar con el \u00a0implicado previo al episodio de la revelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda causa que extrae el recurrente se refiere a la discusi\u00f3n \u00a0entre E.M.N. y V.B.H. el 15 de mayo de 2012, coincidiendo con el \u00a0retorno de JAIME HINCAPI\u00c9 a Sons\u00f3n, d\u00edas \u00a0previos, despu\u00e9s de una prolongada ausencia, y su presencia en \u00a0la casa de la familia B.H.; disputa sucedida por haber tomado E.M.N. \u00a0el computador de V.B., a pesar de que \u00e9sta le prohibi\u00f3 \u00a0utilizarlo, enseguida de lo cual la ni\u00f1a fue a donde su \u00a0progenitora \u00aba \u00a0perpetrar su\u2026 retaliaci\u00f3n en contra de su hermana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para el demandante, contrario a lo se\u00f1alado por el \u00a0Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0motivo detonante del relato no fue entonces el regreso de JAIME a la \u00a0casa, puesto que ya se hab\u00eda ausentado y en el primer regreso \u00a0no realiz\u00f3 [la \u00a0menor] ninguna \u00a0manifestaci\u00f3n; tampoco relat\u00f3 lo supuestamente sucedido \u00a0durante su ausencia, y si ya se hab\u00eda presentado una primera \u00a0ausencia de JAIME y hab\u00eda regresado, por qu\u00e9 no \u00a0evidenci\u00f3 su temor a que nuevamente volvieran a ocurrir los \u00a0libidinosos tocamientos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0a prop\u00f3sito del tema, que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0motivo de tomar un computador de la menor puede ser\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0balad\u00ed \u00a0para un adulto, pero para una menor de 6 a\u00f1os puede\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener\u2026 \u00a0[tanta] \u00a0importancia que busca ofender \u00a0[a su hermana] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relatando una historia que ella sabe \u2014y lo percibe\u2014 que \u00a0le\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duele;\u2026 siendo claro que la ruptura amorosa de su hermana \u00a0s\u00ed\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene influencia en el relato de la menor; hasta el punto \u00a0que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coincide la ruptura de dicha relaci\u00f3n con el relato de la \u00a0menor. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0el recurrente se propone mostrar las \u00abinconsistencias \u00a0graves\u00bb en el \u00a0testimonio de la menor, que evidenciaron la influencia \u00abpara \u00a0que cambiara su versi\u00f3n en el juicio oral\u00bb, \u00a0refiri\u00e9ndose nuevamente a la entrevista inicial, durante la \u00a0cual, afirma, conjunta y sugestivamente intervinieron la psic\u00f3loga, \u00a0la comisaria de familia y la madre, \u00absembrando \u00a0en la mente de la menor su propia interpretaci\u00f3n de lo \u00a0ocurrido\u00bb; de \u00a0paso, se le permiti\u00f3 a la progenitora escoger a la \u00a0entrevistadora, por dem\u00e1s subalterna suya. Esas \u00a0irregularidades fueron reconocidas por los juzgadores, pues no se \u00a0sigui\u00f3 el reglamento del Instituto de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, pero se les rest\u00f3 importancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la versi\u00f3n inicial de la menor, seg\u00fan la cual \u00a0confundi\u00f3 \u00aba \u00a0su presunto abusador con gente mala de la calle y que\u2026 la \u00a0primera vez lo reconoci\u00f3 por su voz y no por su rostro; adem\u00e1s \u00a0de que la pregunta fue sugestiva y sembr\u00f3 la idea en la menor \u00a0de que el abusador era JAIME\u00bb, \u00a0fue variada en el juicio oral, cuatro a\u00f1os m\u00e1s tarde, \u00a0cuando mencion\u00f3, sin que se le preguntara, que la primera vez \u00a0los tocamientos sucedieron en la habitaci\u00f3n de su hermana, y \u00a0la luz estaba prendida, aparentando que no se trataba de fantas\u00edas \u00a0o de confusi\u00f3n, con lo cual qued\u00f3 demostrado el \u00a0aleccionamiento, fruto de la presencia de la madre en todas las \u00a0audiencias y del conocimiento previo de la teor\u00eda de la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1ala que admitiendo el Tribunal que en la \u00a0menor no se revel\u00f3 ning\u00fan efecto traum\u00e1tico \u00a0compatible con abuso sexual, sustent\u00f3 la existencia de los \u00a0hechos con apreciaciones subjetivas, no probadas durante el juicio, \u00a0como tampoco se demostr\u00f3 que estuvieran relacionadas con el \u00a0supuesto abuso, pues \u00a0\u00ablo que s\u00ed es claro es que la ausencia de efectos \u00a0postraum\u00e1ticos si (sic) \u00a0constituye al menos un indicio de que no existi\u00f3 abuso sexual \u00a0y de que no existe lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico tutelado, \u00a0esto es, la integridad sexual y por ende se presenta ausencia de \u00a0antijuridicidad material de la conducta como requisito para su \u00a0punibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el demandante solicita casar la sentencia impugnada y \u00a0absolver al acusado de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0cuesti\u00f3n adicional insta a la Sala a pronunciarse acerca de la \u00a0garant\u00eda de doble instancia contra la primera sentencia \u00a0condenatoria, atendiendo a los criterios fijados por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-792 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En relaci\u00f3n con el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n en la Ley 906 de 2004, conforme a \u00a0lo previsto en los art\u00edculos \u00a0182, 183 y 184, el examen sobre admisibilidad de la demanda impone \u00a0que se verifique el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, el \u00a0se\u00f1alamiento espec\u00edfico de la causal o causales \u00a0invocadas, la estructura l\u00f3gica y la argumentaci\u00f3n \u00a0suficiente de los cargos formulados, en correspondencia con el motivo \u00a0propuesto, as\u00ed como y la comprobaci\u00f3n de la existencia \u00a0de errores fundantes, con incidencia en el acierto o en la legalidad \u00a0de la declaraci\u00f3n de justicia, en cuanto que de no haberse \u00a0incurrido en ellos, la decisi\u00f3n se modificar\u00eda \u00a0estructuralmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se debe acreditar el v\u00ednculo existente entre los \u00a0motivos de censura y alguno de los fines de la casaci\u00f3n, de \u00a0manera que se muestre ineludible la intervenci\u00f3n de la Corte, \u00a0en \u00a0salvaguarda del derecho material, de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, para reparar los agravios inferidos a \u00e9stos o \u00a0unificar la jurisprudencia, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo \u00a0180 del mismo c\u00f3digo, pues, aun trat\u00e1ndose de una \u00a0demanda formalmente adecuada, no se seleccionar\u00e1 cuando \u00abde \u00a0su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0correspondencia con lo anterior, el recurso extraordinario no est\u00e1 \u00a0instituido para perpetuar los debates f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0rebosados en las instancias, ni para propiciar la revisi\u00f3n sin \u00a0l\u00edmite de la sentencia ordinaria en la que se haya derrotado \u00a0la tesis del impugnante. En esa medida, tampoco la demanda puede \u00a0abordarse mediante alegatos comunes, carentes de todo rigor t\u00e9cnico, \u00a0que no conducen a demostrar los errores de juicio o de procedimiento \u00a0alegados, con idoneidad suficiente para derruir la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad de la cual queda investida la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con asiento en esos \u00a0presupuestos, la Corte procede a determinar si en el cargo \u00fanico \u00a0propuesto por el defensor del acusado se cumplen las exigencias \u00a0m\u00ednimas para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3, el demandante seleccion\u00f3 la causal tercera \u00a0del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0expresando que por efecto de los errores de hecho cometidos por el \u00a0Tribunal, debido a \u00a0falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos \u00a0raciocinios, se \u00a0viol\u00f3 indirectamente la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de esos enunciados tuvo un desarrollo claro, espec\u00edfico y \u00a0suficiente en la demanda, que se orient\u00f3 \u00fanicamente a \u00a0rebatir, a la manera de un alegato de instancia, el valor otorgado \u00a0por el Tribunal a los medios probatorios practicados en el juicio, en \u00a0oposici\u00f3n al precario an\u00e1lisis de los mismos en la \u00a0sentencia absolutoria de primer grado, la cual, en opini\u00f3n \u00a0antag\u00f3nica del recurrente, era la decisi\u00f3n correcta, \u00a0basado en que la v\u00edctima, V.B.H., de un lado, no fue una \u00a0testigo confiable y segura, pues estaba afectada por episodios de \u00a0fantas\u00edas; de otra parte, ten\u00eda motivos para mentir, \u00a0tanto por haber percibido la ruptura de la relaci\u00f3n amorosa de \u00a0su hermana E.M.N. con el acusado; como por usar \u00e9sta el \u00a0computador de la ni\u00f1a contra su voluntad; y, en tercer orden, \u00a0que la misma fue aleccionada para su declaraci\u00f3n durante la \u00a0audiencia de juicio oral, motivando los cambios de su versi\u00f3n \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esa situaci\u00f3n de incertidumbre contribuye, seg\u00fan el \u00a0impugnante, que por las condiciones espec\u00edficas del lugar de \u00a0los hechos, en concreto, del espacio en el que dorm\u00eda la menor \u00a0V.B.H., se demostr\u00f3 la imposibilidad de que el acusado \u00a0sorteara tantos obst\u00e1culos para llegar hasta la habitaci\u00f3n \u00a0de las ni\u00f1as y en la cama de la presunta v\u00edctima le \u00a0realizara actos sexuales, sin ser descubierto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0apreciaciones del recurrente, en la forma como las dej\u00f3 \u00a0esbozadas a lo largo de su alegato, adem\u00e1s de abandonar por \u00a0completo la estructura l\u00f3gica y la dogm\u00e1tica del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, no acreditan el \u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de\u2026 apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u201d, \u00a0labor que supone, atendiendo a los errores de hecho invocados, \u00a0demostrar que el sentenciador, en la apreciaci\u00f3n objetiva de \u00a0los medios de conocimiento (i) supuso una \u00a0prueba que no obraba en el proceso \u2014cuando de falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n se \u00a0trata\u2014, o que no apreci\u00f3 alguna de las existentes \u2014si \u00a0el reproche es debido a falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n\u2014; (ii) \u00a0que distorsion\u00f3, cercen\u00f3 o adicion\u00f3 el contenido \u00a0f\u00e1ctico de alg\u00fan elemento probatorio \u00a0 \u00a0\u2014en la \u00a0hip\u00f3tesis del falso juicio de \u00a0identidad\u2014; o, (iii) que el juzgador, a \u00a0pesar de respetar integralmente lo que la prueba dice, al fijar su \u00a0alcance o las inferencias l\u00f3gicas derivadas del mismo, se \u00a0aparta de las reglas de la sana cr\u00edtica \u2014en \u00a0el falso raciocinio\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cada una de esas modalidades de error de hecho el demandante soporta \u00a0la carga ineludible de indicar, en concreto, el contenido real de la \u00a0prueba, aquello que en la sentencia se reprodujo de la misma \u2014con \u00a0las variables propias del falso juicio de existencia\u2014, \u00a0especificando cu\u00e1l de las modalidades de error afecta al medio \u00a0probatorio en concreto, con el cuidado de no plantear, respecto de \u00a0una misma prueba, formas de error que resulten excluyentes, pues no \u00a0es dable referirse en forma gen\u00e9rica al conjunto probatorio, \u00a0ni a las distintas modalidades de error de hecho, como lo propone el \u00a0recurrente en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>A lo \u00a0anterior se debe agregar que frente al falso \u00a0raciocinio al censor le concierne se\u00f1alar \u00a0cu\u00e1l fue la inferencia errada del juzgador o el equivocado \u00a0m\u00e9rito persuasivo \u00a0otorgado, con especificaci\u00f3n de la regla de la l\u00f3gica, \u00a0la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de la experiencia que se dej\u00f3 \u00a0de aplicar o se utiliz\u00f3 indebidamente y cu\u00e1l era la \u00a0correcta para la adecuada y razonable apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0al recurrente le corresponde evidenciar la trascendencia del error en \u00a0la sentencia, mediante una valoraci\u00f3n completa e integral de \u00a0los medios probatorios existentes en el proceso, que con sujeci\u00f3n \u00a0estricta a los postulados de la sana cr\u00edtica, cuyo \u00a0quebrantamiento censura del Tribunal, muestren que la decisi\u00f3n \u00a0alcanza un sentido sustancialmente distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, la labor objetiva e intelectual de asignaci\u00f3n del m\u00e9rito \u00a0probatorio y de construcci\u00f3n de razonamientos a partir de lo \u00a0que se extracta del medio de conocimiento, debe hacerse con \u00a0prescindencia de la visi\u00f3n personal e interesada del \u00a0recurrente y de simples posturas antag\u00f3nicas con el m\u00e9rito \u00a0razonablemente otorgado en la sentencia, a la vez que, vinculada al \u00a0quebrantamiento de alguna norma de car\u00e1cter sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto examinado, adem\u00e1s de lo que se ha indicado, los \u00a0argumentos planteados por el demandante no superan la expresi\u00f3n \u00a0de un criterio dis\u00edmil a las apreciaciones de la segunda \u00a0instancia, en torno, particularmente, al poder suasorio concedido a \u00a0los relatos de la menor ofendida y a los dem\u00e1s medios de \u00a0evidencia que perif\u00e9ricamente corroboran los hechos y el \u00a0se\u00f1alamiento directo al procesado, que restaron capacidad de \u00a0refutaci\u00f3n a las pruebas en las que apoy\u00f3 la defensa su \u00a0teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En efecto, el \u00a0defensor afirma que antes de acometer la labor de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, fij\u00f3 un sesgo conceptual, por lo que supuso que el \u00a0acusado \u00abes un \u00a0delincuente que est\u00e1 buscando ocultar el delito y obstaculizar \u00a0su detecci\u00f3n a fin de que quede en la impunidad\u2026\u00bb, \u00a0violando el principio de la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ese precedente, procedi\u00f3 el demandante a criticar, \u00a0no solo la forma en la que se recolect\u00f3 la entrevista de la \u00a0afectada despu\u00e9s de revelar los hechos a la progenitora; c\u00f3mo \u00a0en desarrollo de la misma se formularon preguntas sugestivas; sino a \u00a0fusionar cr\u00edticas a la capacidad persuasiva reconocida por el \u00a0Tribunal, a pesar de la insanidad de los sentidos de la deponente, \u00a0debido a las fantas\u00edas en sus sue\u00f1os, que pudieron \u00a0llevarla confundirlas con la realidad, as\u00ed como la existencia \u00a0de un amigo imaginario, lo cual, sin fundamento, mediante \u00a0apreciaciones subjetivas, contrarias a las reglas de la experiencia, \u00a0el ad quem consider\u00f3 relacionado con los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0alude el impugnante a valoraciones \u00abaltamente \u00a0subjetivas, especulativas, fundamentadas en pruebas omitidas en su \u00a0valoraci\u00f3n, [sin \u00a0an\u00e1lisis] en \u00a0conjunto y en contexto con todos los medios de prueba arrimados al \u00a0debate\u00bb, en \u00a0las cuales se omiti\u00f3 por el ad quem tener en cuenta el entorno \u00a0f\u00edsico en el cual se dice ocurrieron los hechos, que pudo ser \u00a0constatado en inspecci\u00f3n judicial realizada en presencia de \u00a0todas las partes y con inmediaci\u00f3n del juez, durante la cual \u00a0se mostraron los obst\u00e1culos que tendr\u00eda que haber \u00a0superado el procesado para aproximarse en la noche hasta la cama \u00a0donde dorm\u00eda la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa \u00edndole, como se describe en la s\u00edntesis de la \u00a0demanda, son los cuestionamientos planteados por el defensor, que \u00a0lejos est\u00e1n de reflejar desafueros del Tribunal en el proceso \u00a0de apreciaci\u00f3n de los medios probatorios, pues no se revela \u00a0ninguno de los errores enunciados, en la forma como corresponde, \u00a0seg\u00fan se especific\u00f3 en el apartado dos, en cuanto en la \u00a0sentencia de segunda instancia se omitiera alguna de las pruebas \u00a0legalmente tra\u00eddas a la actuaci\u00f3n, o se inventara la \u00a0existencia de una no practicada; tampoco que respecto al contenido \u00a0f\u00e1ctico de los testimonios, su apreciaci\u00f3n obedeciera a \u00a0la tergiversaci\u00f3n, cercenamiento o adici\u00f3n; ni, \u00a0finalmente, se pusieron de manifiesto inferencias absurdas o \u00a0especulativas, que evidenciaran en concreto la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0o el uso equivocado o arbitrario de postulados l\u00f3gicos, \u00a0principios cient\u00edficos o reglas de la experiencia; criterios \u00a0\u00e9stos que ni siquiera son desarrollados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Corte advierte que el testimonio del investigador de campo Dairo \u00a0Giovani Posada Mazo fue admitido y practicado en el juicio; con el \u00a0testigo se autoriz\u00f3, adem\u00e1s, incorporar el acta de la \u00a0inspecci\u00f3n judicial realizada en el lugar de los hechos, \u00a0vivienda de la calle 3 N\u00b0 9-11 de Sons\u00f3n, el 23 de junio \u00a0de 2013, los registros fotogr\u00e1ficos de distintas partes del \u00a0inmueble y planos a mano alzada del mismo, sin que su validez hubiera \u00a0sido cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la opini\u00f3n del impugnante, en cuanto que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en grave omisi\u00f3n e ignor\u00f3 que \u00a0las razones expuestas por el juez de primera instancia se basaron, \u00a0m\u00e1s apropiadamente, en la segunda inspecci\u00f3n a la casa \u00a0donde habitaban la v\u00edctima y su familia, no estructura un \u00a0falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el reproche del defensor, basado principalmente en que el Tribunal \u00a0privilegi\u00f3 esos medios probatorios, ignorando la informaci\u00f3n \u00a0obtenida a trav\u00e9s de la sui g\u00e9neris diligencia de la \u00a0misma \u00edndole que se llev\u00f3 a cabo in \u00a0situ en desarrollo \u00a0del juicio oral, con la presencia de las partes y del juez, se \u00a0reitera, tampoco tiene la capacidad de derruir las bases f\u00e1cticas \u00a0y probatorias del fallo, por omisi\u00f3n trascendente en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, pues como lo advirti\u00f3 el ad quem \u00a0\u2014no a la manera de un prejuzgamiento o sesgo conceptual, sino \u00a0por cuanto, efectivamente, se pretendi\u00f3 demostrar la \u00a0imposibilidad f\u00edsica de que el acusado hubiera podido llegar \u00a0hasta el camastro de la ni\u00f1a y hacerle tocamientos en la \u00a0vagina, sin ser descubierto por ninguno de los moradores\u2014, para \u00a0alcanzar el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria en el juicio \u00abaunque \u00a0respetuosa de los derechos y garant\u00edas de los procesados\u00bb, \u00a0debe orientarse a rebatir \u00abla \u00a0natural y obvia tendencia de los delincuentes a ejecutar [las \u00a0conductas delictivas] en \u00a0condiciones tales que se dificulte o haga imposible su detecci\u00f3n\u00bb; \u00a0especialmente en casos como el analizado \u00aben \u00a0que los sujetos activos, desde el inicio, planean y desarrollan la \u00a0acci\u00f3n delictiva, evitando al m\u00e1ximo potenciales \u00a0testigos, l\u00f3gicamente con el inter\u00e9s de que sus \u00a0comportamientos queden en la impunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, agrega, en asuntos como \u00e9ste, la prueba directa, que es \u00a0habitualmente el testimonio de la v\u00edctima, adquiere cardinal \u00a0importancia, y debe examinarse rigurosamente, en conjunto \u00abcon \u00a0los dem\u00e1s medios militantes en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ese preludio, en el discurrir de la valoraci\u00f3n probatoria, se \u00a0hizo evidente el razonable privilegio que se otorg\u00f3 al poder \u00a0suasorio del testimonio de la ni\u00f1a afectada, que enfrenta a \u00a0los inconvenientes que supuestamente no habr\u00eda superado con \u00a0\u00e9xito el agresor sexual, neg\u00e1ndoles esa condici\u00f3n \u00a0infranqueable, criterio evidentemente antag\u00f3nico al del \u00a0demandante, mas no por ello errado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte inadmitir\u00e1 la demanda, al encontrar que \u00a0el \u00fanico cargo formulado no se desarrolla \u00a0de acuerdo con los principios que regulan la casaci\u00f3n, \u00a0espec\u00edficamente en la exigencia de sustentaci\u00f3n \u00a0clara, concreta y suficiente, limitaci\u00f3n y cr\u00edtica \u00a0vinculante; con las implicaciones que cada uno de ellos apareja, como \u00a0que el libelo debe bastarse a s\u00ed misma para respaldar la \u00a0invalidaci\u00f3n del fallo y que la Sala no est\u00e1 llamada a \u00a0suplir los vac\u00edos, ni a corregir las deficiencias de la \u00a0fundamentaci\u00f3n, sin que baste, adem\u00e1s, la selecci\u00f3n \u00a0formalmente adecuada de la causal, sino que su desarrollo debe \u00a0sujetarse a los requisitos m\u00ednimos de forma y contenido a los \u00a0cuales ya se hizo alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Restan dos cuestiones por abordar. De una parte, que seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 184, inciso 3\u00b0, de la Ley 906 de 2004, la Corte \u00a0tiene el deber de superar los defectos de la demanda y decidir de \u00a0fondo \u201catendiendo \u00a0a los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los \u00a0mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole \u00a0de la controversia planteada\u201d. De \u00a0otro, que el demandante solicit\u00f3 un pronunciamiento de fondo \u00a0en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de la doble instancia \u00a0contra la primera sentencia de condena, tema este que pasa a \u00a0examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la garant\u00eda de doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud de lo anterior, es oportuno, en primer lugar, recordar el \u00a0criterio de la Corte en relaci\u00f3n con la inexistencia actual de \u00a0un mecanismo procesal que habilite \u00a0la segunda instancia, por ahora, con fundamento en la sentencia C-792 \u00a0del 29 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, en la decisi\u00f3n CSJ SP, 18 oct. 2017, \u00a0rad. 48105, trat\u00f3 el \u00a0tema, no solo desde la perspectiva temporal fijada por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia SU-295 del 28 de \u00a0abril de 2016, sobre la delimitaci\u00f3n de los efectos de la \u00a0providencia C-792 de 2014, sino retomando lo considerado en otras \u00a0decisiones (CSJ AP4428-2016 del 12 de julio de 2016, radicado 48012), \u00a0para precisar \u201crazones de mayor peso \u00a0para arribar a la conclusi\u00f3n de que no es posible agotar la \u00a0apelaci\u00f3n contra las sentencias de segunda instancia que por \u00a0primera vez condenan al procesado, pues sobre el particular ha \u00a0expresado\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesi\u00f3n de fecha \u00a028 de abril de 2016, aprob\u00f3 el comunicado 08\/2016, en el que \u00a0precis\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, la impugnaci\u00f3n \u00a0en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por \u00a0primera \u00a0vez, resultaba irrealizable, \u00a0porque \u00a0ni la Corte, \u00a0ni \u00a0autoridad judicial \u00a0<\/p>\n<p>alguna \u00a0contaba con facultades para introducir reformas o Definir reglas que \u00a0permitieran poner en pr\u00e1ctica este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En la misma direcci\u00f3n se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que \u00a0contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de \u00a0una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el \u00a0Congreso, por cuanto implica suplir un d\u00e9ficit legal normativo \u00a0que incluir\u00eda la redefinici\u00f3n de funciones, la creaci\u00f3n \u00a0de nuevos \u00f3rganos judiciales y la redistribuci\u00f3n de \u00a0competencias, entre otros aspectos1. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los argumentos que esgrime el demandante conforme a los \u00a0cuales, el hecho de que en el asunto de la especie no se hubiera \u00a0surtido el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0condenatoria proferida por primera vez en constitucionalidad, pero \u00a0adem\u00e1s, que el recurso de casaci\u00f3n tampoco es \u00a0suficiente garant\u00eda para materializar el derecho de \u00a0impugnaci\u00f3n, como incluso lo sostuvo la Corte Constitucional \u00a0en su decisi\u00f3n C-792 de 2014; no son de recibo, pues la Sala \u00a0ha se\u00f1alado sobre tales aspectos lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026como \u00a0ya lo manifest\u00f3 esta Sala respecto de otra decisi\u00f3n de \u00a0la Corte Constitucional, se advierte que tiene \u2018poca \u00a0familiaridad con el instituto de la casaci\u00f3n\u20192, \u00a0como a continuaci\u00f3n se explica. \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, \u00a0la Corte Constitucional considera que \u201cel recurso de casaci\u00f3n \u00a0no satisface los est\u00e1ndares del derecho a la impugnaci\u00f3n, \u00a0por las siguientes razones: (i) no todas las \u00a0 \u00a0sentencias \u00a0condenatorias que se dictan por primera vez en la \u00a0segunda instancia son susceptibles de ser \u00a0impugnadas, porque el recurso no procede contra los fallos que juzgan \u00a0contravenciones, porque el recurso puede ser inadmitido a discreci\u00f3n \u00a0cuando se considere que la revisi\u00f3n judicial no es necesaria \u00a0para los fines de la casaci\u00f3n, y porque cuando los \u00a0cuestionamientos del recurrente versan sobre la orden de reparaci\u00f3n \u00a0integral, son aplicables todas los condicionamientos de la \u00a0legislaci\u00f3n com\u00fan; (ii) el tipo de segunda \u00a0instancia lleva al desconocimiento del bloque de examen \u00a0que efect\u00faa el juez de casaci\u00f3n es distinto del que se \u00a0efect\u00faa en el marco del derecho a la impugnaci\u00f3n, \u00a0porque no recae sobre la controversia que da lugar al proceso \u00a0judicial sino sobre la providencia recurrida, y porque el juez no \u00a0tiene plenas potestades para\u2026 revisar integralmente el fallo \u00a0sino solo a partir de las causales establecidas de manera taxativa en \u00a0el derecho positivo; (iii) por regla general, en sede de casaci\u00f3n \u00a0no existe una revisi\u00f3n oficiosa del fallo recurrido, porque la \u00a0valoraci\u00f3n de la sentencia se debe circunscribir a los cargos \u00a0planteados por el casacionista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se tiene que en el \u00e1mbito de la comisi\u00f3n de \u00a0delitos \u2014como ocurre en este asunto\u2014 y conforme al \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, todas las sentencias de \u00a0segunda instancia son susceptibles del recurso de casaci\u00f3n, de \u00a0modo que con la referida legislaci\u00f3n ya no se distingue entre \u00a0casaci\u00f3n com\u00fan y excepcional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que la demanda de casaci\u00f3n puede ser inadmitida cuando \u00a0se considere que la revisi\u00f3n judicial no es necesaria para los \u00a0fines de tal impugnaci\u00f3n, pero no se trata de una potestad \u00a0arbitraria o caprichosa, en cuanto exige que del contexto del escrito \u00a0\u201cse advierta fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir algunas de las finalidades del recurso\u201d, en \u00a0consecuencia, corresponde a una facultad reglada y fundamentada que \u00a0sustancialmente no recorta en modo alguno las garant\u00edas y \u00a0derechos del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se\u00f1al\u00f3 esta Sala3: \u00a0\u201cComo puede verse el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en la Ley 906 de 2004 es eminentemente reglado, y el hecho de que la \u00a0Corte deba superar los defectos de la demanda para decidir de fondo \u00a0atendiendo los fines de la impugnaci\u00f3n, no \u00a0significa que el recurso sea discrecional \u00a0o excepcional sino que se le dota de la libertad de \u00a0selecci\u00f3n del libelo, en todo \u00a0caso sujeta a par\u00e1metros claramente establecidos por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal se\u00f1ala que \u201catendiendo los fines \u00a0de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, posici\u00f3n \u00a0del impugnante dentro del proceso e \u00edndole de la controversia \u00a0planteada, (la Corte) deber\u00e1 superar los defectos de la \u00a0demanda para decidir de fondo\u201d. Se trata de un mecanismo \u00a0dispuesto para dar prevalencia al derecho sustancial sobre las \u00a0formas, que sin duda rebasa los alcances del recurso ordinario de \u00a0apelaci\u00f3n, en cuyo marco no es posible que el superior supere \u00a0las falencias de una impugnaci\u00f3n, en cuanto est\u00e1 \u00a0sometido, de una parte, a la exigencia de adecuada sustentaci\u00f3n \u00a0so pena de imponerle declararlo desierto y, de otra, al principio de \u00a0limitaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, el funcionario de segundo \u00a0grado est\u00e1 sujeto a los temas propuestos por el recurrente y a \u00a0aquellos inescindiblemente atados a \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que en la teor\u00eda general del proceso los recursos, \u00a0entre ellos el de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n, cuentan con dos \u00a0supuestos ineludibles. En primer lugar, deben ser propuestos, es \u00a0decir, tienen car\u00e1cter rogado, pues no hay lugar a tramitarlos \u00a0de manera oficiosa, sino a pedido del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en segundo t\u00e9rmino, quien los propone debe tener legitimaci\u00f3n \u00a0en el proceso, esto es, contar con la condici\u00f3n de sujeto \u00a0procesal habilitado para actuar, adem\u00e1s de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa o inter\u00e9s, que surge cuando la decisi\u00f3n es \u00a0de alguna manera desfavorable a quien la impugna, y se pierde, cuando \u00a0el interesado demuestra conformidad con lo que en ella se decide. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0afirma la Corte Constitucional, en orden a demostrar que el recurso \u00a0de casaci\u00f3n es insuficiente al compararlo con el de apelaci\u00f3n, \u00a0que \u201ccuando los cuestionamientos del recurrente versan sobre la \u00a0orden de reparaci\u00f3n integral, son aplicables todas los \u00a0condicionamientos de la legislaci\u00f3n com\u00fan\u201d, se \u00a0advierte que el tema civil no corresponde al derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0de las sentencias condenatorias, seg\u00fan se colige del art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n al se\u00f1alar que \u201ctoda \u00a0persona (\u2026) tiene derecho (\u2026) a impugnar la sentencia \u00a0condenatoria\u201d, el art\u00edculo 8.2.h de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos en cuanto dispone que \u201ctoda \u00a0persona inculpada de delito tiene el (\u2026) derecho de recurrir \u00a0del fallo ante juez o tribunal superior\u201d y el art\u00edculo \u00a014-5 del Pacto de Nueva York al establecer que \u201ctoda persona \u00a0declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo \u00a0condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un \u00a0tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley\u201d, m\u00e1xime \u00a0si as\u00ed es expresamente aceptado en la misma sentencia C-792 \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos y la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos han se\u00f1alado que el derecho \u00a0a impugnar las sentencias condenatorias se limita al \u00e1mbito \u00a0punitivo. En la Observaci\u00f3n General No. 32, el Comit\u00e9 \u00a0Derechos Humanos se\u00f1al\u00f3 que \u201cla garant\u00eda \u00a0(\u2026) no se aplica a los \u00a0<\/p>\n<p>procedimientos \u00a0para determinar los derechos y obligaciones de car\u00e1cter civil \u00a0ni a ning\u00fan otro procedimiento que no forme parte de un \u00a0proceso de apelaci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es acertado afirmar que \u201cel tipo de examen que efect\u00faa \u00a0el juez de casaci\u00f3n es distinto del que se efect\u00faa en \u00a0el marco del derecho a la impugnaci\u00f3n, porque no recae sobre \u00a0la controversia que da lugar al proceso judicial sino sobre la \u00a0providencia recurrida\u201d, pues si el recurso de casaci\u00f3n \u00a0se encuentra dispuesto para censurar la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n indebida de las normas, la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso y las garant\u00edas debidas \u00a0a las partes, adem\u00e1s de los yerros en la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas que sirvieron de p\u00e1bulo a la sentencia de segunda \u00a0instancia, no se advierte qu\u00e9 aspecto del fallo podr\u00eda \u00a0quedar por fuera del amplio espectro de tales causales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como tambi\u00e9n la Corte Constitucional se\u00f1ala que en la \u00a0casaci\u00f3n \u201cel juez no tiene plenas potestades para \u00a0revisar integralmente el fallo sino solo a partir de las causales \u00a0establecidas de manera taxativa en el derecho positivo\u201d, \u00a0encuentra la Sala que contrario a tal aserto, el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 establece que \u201cEn \u00a0principio, la Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales \u00a0diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo \u00a0a los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los \u00a0mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole \u00a0de la controversia planteada, deber\u00e1 superar los defectos de \u00a0la demanda para decidir de fondo\u201d, de modo que esta Corporaci\u00f3n \u00a0cuenta con la facultad oficiosa de ocuparse de temas ajenos a los \u00a0propuestos por el recurrente, mientras que en virtud del principio de \u00a0limitaci\u00f3n, cuando el superior resuelve el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, debe someterse, como ya se advirti\u00f3, a los \u00a0temas objeto de impugnaci\u00f3n y a aquellos inescindiblemente \u00a0vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es cierto lo manifestado por la Corte Constitucional al indicar que \u00a0\u201cen sede de casaci\u00f3n no existe una revisi\u00f3n \u00a0oficiosa del fallo recurrido, porque la valoraci\u00f3n de la \u00a0sentencia se debe circunscribir a los cargos planteados por el \u00a0casacionista\u201d. Se reitera, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0184 del estatuto procesal penal dispone lo contrario, a diferencia \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si el derecho a la impugnaci\u00f3n de las sentencias condenatorias \u00a0comporta que todo fallo penal condenatorio pueda ser impugnado por el \u00a0sancionado; que la controversia pueda ocuparse del contenido de la \u00a0decisi\u00f3n judicial, as\u00ed como de sus fundamentos \u00a0normativos, f\u00e1cticos y probatorios, en procura de conseguir \u00a0una revisi\u00f3n integral del asunto y del fallo condenatorio; y \u00a0que los planteamientos del impugnante sean estudiados por una \u00a0instancia judicial diferente de la que lo conden\u00f3, para que \u00a0sean por lo menos dos funcionarios los que determinen la \u00a0responsabilidad penal y la sanci\u00f3n, considera la Corte \u00a0[Suprema] que tales exigencias son satisfechas sobradamente por el \u00a0recurso de casaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0en vano el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU ha aceptado \u00a0que el recurso de casaci\u00f3n, en cuanto comporte el an\u00e1lisis \u00a0detallado y minucioso del caso, de los hechos, las pruebas y las \u00a0normas, as\u00ed como de las irregularidades planteadas por el \u00a0condenado, es apto y eficaz para concluir que no se viol\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 14-5 del Pacto de Nueva York\u20194. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado \u00a0sobre el tema que \u201cindependientemente del r\u00e9gimen o \u00a0sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominaci\u00f3n \u00a0que den al medio de impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, \u00a0para que \u00e9ste sea eficaz debe constituir un medio adecuado \u00a0para procurar la correcci\u00f3n de una sentencia err\u00f3nea. \u00a0Ello requiere que pueda analizar cuestiones f\u00e1cticas, \u00a0probatorias y jur\u00eddicas en que se basa la sentencia impugnada, \u00a0puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia \u00a0entre las determinaciones f\u00e1cticas y la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho, de forma tal que una err\u00f3nea determinaci\u00f3n de \u00a0los hechos implica una errada o indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho\u201d5. \u00a0(CSJ AP, 12 jul. 2016, rad. 48012). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, retomando el planteamiento con el cual \u00a0se dio inicio este apartado, queda por apuntar que la Corte no \u00a0encuentra motivos para someter al examen de legalidad y \u00a0constitucionalidad en sede de casaci\u00f3n la sentencia \u00a0condenatoria, para lo cual bastar\u00eda con la lectura de la \u00a0demanda, cuyos m\u00faltiples cuestionamientos revelan, como se \u00a0dijo en otra parte de esta decisi\u00f3n, una simple inconformidad \u00a0del defensor en relaci\u00f3n con el poder suasorio que el Tribunal \u00a0otorg\u00f3 a los distintos medios probatorios debatidos en juicio, \u00a0mas no la arbitrariedad en los fundamentos del fallo adverso al \u00a0inter\u00e9s del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, contribuye a respaldar la anterior conclusi\u00f3n, un \u00a0repaso a las razones expresadas por el a quo, por cuanto, adem\u00e1s, \u00a0el fallo del juzgado, en general, acogi\u00f3 las tesis de la \u00a0defensa, en cuya vocaci\u00f3n de triunfo se persiste por el \u00a0demandante, en cuanto a la falta de eficacia, \u00a0credibilidad y corroboraci\u00f3n del testimonio de la v\u00edctima, \u00a0cuya revelaci\u00f3n juzg\u00f3 influida por el deterioro de la \u00a0relaci\u00f3n entre su hermana E.M.N.H. y el acusado, quien hasta \u00a0entonces, con cierta frecuencia se quedaba en las noches en la casa \u00a0de la familia de su novia, \u00absin \u00a0que existieran eventos sobresalientes o determinantes, que fueran \u00a0susceptibles de encender alertas, sobre comportamientos anormales o \u00a0desviados, espec\u00edficamente del acusado\u00bb, \u00a0hasta el 15 de mayo de 2012, cuando la menor se enter\u00f3 de su \u00a0presencia en la casa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese pre\u00e1mbulo, precis\u00f3 a que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00abLa \u00a0primera fragilidad del relato \u00a0[de la menor], [es] \u00a0el motivo para \u00a0finalmente contar su historia, que var\u00eda sustancialmente \u00a0frente al interlocutor que se encuentre\u00bb, \u00a0a pesar de ser una persona \u00ablocuaz, \u00a0clara y precisa en sus expresiones\u2026; cualidades\u2026 que \u00a0derriban su propia credibilidad\u00bb, \u00a0lo cual hace inexplicable \u00abque \u00a0los eventos ven\u00edan present\u00e1ndose desde el a\u00f1o \u00a02010, solo hasta 2012 fueron objeto de divulgaci\u00f3n\u00bb; \u00a0sin antecedentes de alerta, no obstante que \u00abcompart\u00eda[n] \u00a0de manera relativamente normal, donde ni a\u00fan al amigo \u00a0imaginario cont\u00f3 su historia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Como otro referente de inverosimilitud de los relatos de V.B.H., es \u00a0que la ni\u00f1a afirm\u00f3 \u00abque \u00a0el agresor guardaba silencio, en momento alguno hablaba y cuando ella \u00a0pretend\u00eda moverse, el (sic) \u00a0se marchaba, para \u00a0decir m\u00e1s adelante que lo reconoci\u00f3 por la voz, a su \u00a0vez que por la tenue luz que ingresa por las hendijas\u00bb; \u00a0inconsistencia que puede atribuirse a la \u00abdesafortunada \u00a0entrevista primera, realizada de manera activa por la Comisaria de \u00a0Familia, la madre de la menor y la sic\u00f3loga Astrid Paola \u00a0Jim\u00e9nez[, \u00a0que] \u201csembraron\u201d \u00a0eventos distantes del acontecer de la menor\u00bb, \u00a0mediante preguntas sugestivas, de donde deriva que \u00abla \u00a0capacidad de memoria, junto al amigo imaginario, los trastornos de \u00a0sue\u00f1o y las pesadillas\u00bb, \u00a0no permiten \u00abconcluir \u00a0la certidumbre del relato de la menor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En relaci\u00f3n con la localizaci\u00f3n del cuarto y la cama \u00a0donde dorm\u00eda V.B.H. con otra hermana quince meses mayor, \u00a0indica el juez que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0vehemencia del acusado encuentra eco en sus explicaciones, al ser \u00a0enf\u00e1tico de los obst\u00e1culos a sortear para llegar al \u00a0lecho de la menor, el primero, el levantarse luego de la media noche, \u00a0ocultar el crujir de la cama, para salir de su habitaci\u00f3n y \u00a0pasar junto al (sic) \u00a0puerta de su pareja provisional, que a su decir permanec\u00eda \u00a0abierta, para luego caminar por un corredor de cerca de 7 metros, \u00a0abrir una o las dos alas de la puerta de la habitaci\u00f3n donde \u00a0permanec\u00edan las dos menores, y luego en la oscuridad o \u00a0semioscuridad iniciar el ritual, sin mediar que menos [sic] de 40 \u00a0cent\u00edmetros yac\u00eda otra menor y en l\u00ednea recta \u00a0dos padres relativamente j\u00f3venes, con plena visi\u00f3n del \u00a0lugar y a\u00fan dormidos deb\u00edan hacer vigilia de la \u00a0integridad de sus hijas; en momento u ocasi\u00f3n percibieron \u00a0nada, ni ruidos, ni palabras de la menor, ni crujir de pisos, puertas \u00a0o pisadas, resulta irrazonable que la osad\u00eda, inclusive la \u00a0perversi\u00f3n, lleve a un victimario a asumir tal grado de \u00a0osad\u00eda, m\u00e1xime de una persona como el acusado, de quien \u00a0se reconoce por todos, su respeto, sus principios y buenas \u00a0costumbres; s\u00famese a lo anterior que en un per\u00edodo de \u00a0dos (2) a\u00f1os no hubo manifestaci\u00f3n de ninguna \u00edndole \u00a0de la menor que permitiera deducir fundadamente estar expuesta a tan \u00a0despreciable comportamiento, refuerza tal afirmaci\u00f3n que la \u00a0madre, como ella lo afirma, con una vasta experiencia en materia de \u00a0menores objetos (sic) de abuso sexual, haya percibido en su hija \u00a0alg\u00fan actuaci\u00f3n (sic) indicativa que fuera objeto del \u00a0abuso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los testimonios y abordajes de las psic\u00f3logas, \u00a0el a quo se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>[La \u00a0intervenci\u00f3n de] Astrid Paola Jim\u00e9nez\u2026 result\u00f3 \u00a0desafortunada, en cuanto efectivamente se estableci\u00f3 de alguna \u00a0manera una relaci\u00f3n laboral jer\u00e1rquica con la se\u00f1ora \u00a0M. H., pero esencialmente la labor de la Comisaria de Familia, que \u00a0permiti\u00f3 a la madre de la menor orientar su interrogatorio, \u00a0sino (sic) \u00a0desconoci\u00f3 el fundamento legal de las entrevistas de los \u00a0menores v\u00edctimas con fines judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la labor cumplida por la sic\u00f3loga Diana Carolina Ruiz Guar\u00edn \u00a0de la Fundaci\u00f3n Lucerito resulta v\u00e1lida desde la visi\u00f3n \u00a0que la menor requer\u00eda un tratamiento terap\u00e9utico, como \u00a0efectivamente se lo brind\u00f3, con la novedad que en el ejercicio \u00a0de operador judicial, es la primera ocasi\u00f3n que se ofrece a \u00a0una unidad familiar una atenci\u00f3n integral por parte del Estado \u00a0a presunta v\u00edctimas de abusos sexuales;\u2026 es por \u00a0intermedio de los padres, no hubo una versi\u00f3n directa de la \u00a0menor y como lo anotaba el testigo de refutaci\u00f3n, fue \u00a0finalmente el \u00fanico elemento o variable valorado, para llegar \u00a0a la conclusi\u00f3n que la menor presenta un nivel de afectaci\u00f3n \u00a0moderada por un posible abuso sexual; de donde la actividad realizada \u00a0por la sic\u00f3loga resulta probable que haya sido sometido (sic) \u00a0a alg\u00fan tipo de acecho, pero se ratifica que esta valoraci\u00f3n \u00a0no es suficiente para pregonar que la haya realizado el acusado. \u00a0(Los errores de composici\u00f3n \u00a0gramatical corresponden al texto). (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que no se lleg\u00f3 al convencimiento de la existencia del hecho, \u00a0ni de la responsabilidad penal del acusado, \u00abdonde \u00a0la duda surge del testimonio de la menor\u2026 \u00a0[pues] no obstante \u00a0merecer credibilidad, no soport\u00f3 el tamiz de la evaluaci\u00f3n, \u00a0siendo el mismo testimonio el origen de las otras pruebas, no se \u00a0trata entonces de errores, sino de una juiciosa valoraci\u00f3n de \u00a0donde la duda probatoria conduce a absolver ante la imposibilidad de \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se indica enseguida las bases probatorias de la sentencia del \u00a0Tribunal, que le permiten determinar la inexistente violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas del procesado, como quiera que la absoluci\u00f3n \u00a0se ciment\u00f3 en la fr\u00e1gil capacidad de convencimiento del \u00a0testimonio de la v\u00edctima y la falta de prueba de corroboraci\u00f3n \u00a0de los hechos, que enfrent\u00f3 el a quo a la confirmaci\u00f3n \u00a0de diversos obst\u00e1culos que tendr\u00eda que haber sorteado \u00a0el incriminado para cometer el delito en las circunstancias relatadas \u00a0por la ni\u00f1a, debido al entorno en el cual \u00e9sta \u00a0permanec\u00eda en las noches. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta \u00a0que el debate propuesto por la Fiscal\u00eda y el apoderado de la \u00a0v\u00edctima, ante la segunda instancia, con la intervenci\u00f3n \u00a0del defensor en el tr\u00e1mite, como sujeto no recurrente, se \u00a0mantuvo dentro de esa identidad tem\u00e1tica \u00a0\u2014si se alcanz\u00f3 \u00a0o no el est\u00e1ndar probatorio de la existencia del delito y de \u00a0la responsabilidad penal del acusado\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del Tribunal, la valoraci\u00f3n de la prueba y, por tanto, \u00a0la decisi\u00f3n del juez de primera instancia fueron equivocadas, \u00a0por cuanto no tuvo en cuenta que la v\u00edctima, desde el momento \u00a0de la revelaci\u00f3n a su progenitora, debi\u00f3 revivir los \u00a0episodios traum\u00e1ticos en diversos escenarios, hasta la \u00a0pr\u00e1ctica del juicio oral, en cada uno de los cuales, en todo \u00a0caso, fue \u00abconstante, \u00a0manteni\u00e9ndose inc\u00f3lume en lo sustancial[,] \u00a0desde cuando cont\u00f3 a sus padres lo sucedido ante la \u00a0posibilidad de que se repitieran los tocamientos que vivenci\u00f3\u00bb. \u00a0Rememor\u00f3 en la \u00faltima diligencia, no obstante la \u00a0\u00abparquedad\u00bb \u00a0de sus respuestas, que hubo \u00abtocamientos \u00a0en su zona \u00edntima\u00bb; \u00a0y aun cuando no evoc\u00f3 el nombre del agresor, s\u00ed afirm\u00f3 \u00a0\u00abque lo \u00a0distingu\u00eda por su voz y porque pod\u00eda verle la cara con \u00a0la poca luz que se filtraba de la puerta; en todo caso, esa persona \u00a0era el novio de su hermana E.M.N.H. que llegaba de Bogot\u00e1 y \u00a0dorm\u00eda en la pieza de hu\u00e9spedes\u00bb; \u00a0adem\u00e1s de mencionar que \u00abla \u00a0primera vez que se dio el tocamiento, ella se encontraba dormida en \u00a0la habitaci\u00f3n de su hermana E.M.; la luz estaba encendida y \u00a0pudo distinguirlo claramente cuando la toc\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, para los juzgadores de segunda instancia, las divergencias en la \u00a0narraci\u00f3n realizada por V.B.H. \u00a0en los diferentes \u00a0escenarios en los cuales se le pregunt\u00f3 por lo sucedido, \u00abno \u00a0fue[ron] \u00a0sobre lo esencial[,] \u00a0sino sobre aspectos accesorios y carentes de relevancia para la \u00a0determinaci\u00f3n de responsabilidad penal, por lo que su relato \u00a0tiene la entidad suficiente de credibilidad\u00bb, \u00a0m\u00e1s si se considera que al declarar en el juicio hab\u00edan \u00a0pasado m\u00e1s de tres a\u00f1os desde su primera revelaci\u00f3n, \u00a0a pesar de lo cual: \u00a0<\/p>\n<p>[U]na \u00a0vez m\u00e1s, dentro de su lenguaje, emergi\u00f3 claramente que \u00a0fue el acusado, y no otra persona, la cual (sic) \u00a0realiz\u00f3 los tocamientos en zona \u00edntima, donde se \u00a0advierte que la peque\u00f1a narr\u00f3 los hechos con palabras \u00a0acordes a su edad, expresiones que se perciben totalmente naturales y \u00a0aptas para sembrar certeza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que para descalificar la declaraci\u00f3n clara y \u00a0directa de la ni\u00f1a, era menester que el se\u00f1or juez de \u00a0primera instancia se ocupara de valorar la incidencia de su edad \u20146 \u00a0a\u00f1os al momento de gestarse los hechos y 10 a\u00f1os al \u00a0declarar\u2014 y su escasa formaci\u00f3n frente a situaciones que \u00a0le era (sic) \u00a0novedosas y generadoras de incomodidad, al ver expuesta su intimidad \u00a0ante personas extra\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a esos discernimientos, que no demandan erudici\u00f3n, ni \u00a0desbordan, por tanto, los criterios de persuasi\u00f3n racional y \u00a0los postulados de la sana cr\u00edtica, el ad quem enfatiz\u00f3 \u00a0que al afrontar la menor ofendida la inc\u00f3moda situaci\u00f3n \u00a0de revivir una y otra vez la situaci\u00f3n traum\u00e1tica, pudo \u00a0sentirse agobiada e insegura, dado que el persistente abordaje para \u00a0indagar lo sucedido \u00abpuede \u00a0forjar desconcierto en peque\u00f1as v\u00edctimas de conductas \u00a0sexuales, con incidencia en algunas variaciones leves en los relatos \u00a0o la simple renuencia por temor, pena, rabia o cualquier otro \u00a0sentimiento de angustia que naturalmente se produce\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que si bien se conoci\u00f3 que V.B.H. hab\u00eda \u00a0presentado \u00abepisodios \u00a0de recurrentes pesadillas\u2026 no se ve de qu\u00e9 manera \u00a0podr\u00eda llevar a desconfiar de su relato, pues en el presente \u00a0caso no se demostr\u00f3 que dicha circunstancia tuviera \u00a0potencialidad de generar fantas\u00edas o llevarla a mentir\u00bb; \u00a0como no pod\u00eda diezmarse su credibilidad, por fantasear con \u00abun \u00a0amigo imaginario discapacitado y hu\u00e9rfano\u00bb, \u00a0entelequia cuya influjo en las revelaciones de la menor descarta, \u00a0pues \u00abla \u00a0progenitora le prestaba atenci\u00f3n a qu\u00e9 hablaba cuando \u00a0dialogaba con dicho ser, y nunca le escuch\u00f3 hacer referencia a \u00a0este tipo de situaciones, ni nada relacionado con su intimidad, lo \u00a0cual indica que ese amigo imaginario no pudo influir en esa \u00a0aseveraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, teniendo en cuenta \u00abel \u00a0acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico psicol\u00f3gico, brindado \u00a0a la ni\u00f1a y a su familia en la Fundaci\u00f3n Lucerito\u00bb, \u00a0por presunto abuso sexual, el testimonio de la psic\u00f3loga Diana \u00a0Carolina Ru\u00edz, en cuanto que \u00absu \u00a0labor terap\u00e9utica se gest\u00f3 en pro de la no \u00a0revictimizaci\u00f3n, ya que por tornarse la ni\u00f1a evasiva al \u00a0tema del abuso, hasta el punto de acudir a su olvido, fue la raz\u00f3n \u00a0por la que la atenci\u00f3n se estructur\u00f3 con la informaci\u00f3n \u00a0de la mam\u00e1\u00bb, \u00a0as\u00ed como las declaraciones de los padres de la v\u00edctima, \u00a0el Tribunal dedujo que: \u00a0<\/p>\n<p>[La \u00a0ausencia] de secuelas comunes a v\u00edctimas \u00a0de abuso, no descarta la realizaci\u00f3n de la conducta, pues no \u00a0todas las personas reaccionan o padecen de la misma manera, por lo \u00a0que bien puede suceder que se trate de efectos apenas latentes[,] \u00a0sin exteriorizarse o simplemente que por la corta edad y como \u00a0profilaxis mental trate \u00a0de olvidarlos, como al parecer aconteci\u00f3 en el presente caso, \u00a0seg\u00fan se acaba de detallar; sin embargo es evidente que \u00a0[V.B.H.] evad\u00eda \u00a0hablar de particularidades del tema y se tornaba asustadiza cuando \u00a0trataban de quitarle la ropa para ponerle pijama, que no son otra \u00a0cosa que efectos de ese tipo de comportamientos abusivos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0refuerzo de la autenticidad de los relatos de la ofendida, extrae la \u00a0espontaneidad y objetividad al expresar que no siempre que el acusado \u00a0se hospedaba en su casa la toc\u00f3, pero que \u00ablos \u00a0episodios acontecieron en reiteradas oportunidades, en horas de la \u00a0noche, despu\u00e9s de acostarse a dormir en su cama, con la luz de \u00a0su habitaci\u00f3n apagada, siempre se presentaba vestido; le \u00a0quitaba la cobija; solo le tocaba la parte \u00edntima y si ella se \u00a0mov\u00eda, inmediatamente \u00e9l se iba\u00bb; \u00a0que nunca le hizo amenazas en su contra o de su familia; de donde \u00a0percibe el ad quem \u00abque \u00a0las expresiones de la peque\u00f1a est\u00e1n imbuidas por la \u00a0naturalidad sobre lo ocurrido, sin que emergiera alguna raz\u00f3n \u00a0seria por la que quisiera distorsionar lo central de su testimonio\u00bb. \u00a0Sumado a eso, que no existe prueba de \u00abanimadversi\u00f3n \u00a0o inter\u00e9s de la menor o su familia para comprometer falsamente \u00a0o beneficiarse de un se\u00f1alamiento en contra de JAIME ALONSO \u00a0HINCAPI\u00c9 G\u00d3MEZ\u00bb, \u00a0pues los padres de V.B.H. y su hermana E.M.N.H. coincidieron en \u00a0hablar bien de la relaci\u00f3n con el implicado y de su \u00a0comportamiento decoroso en ese entorno; salvo por la denuncia \u00a0formulada por el mencionado contra su exnovia \u00abpor \u00a0calumnia, a ra\u00edz de lo que sucedi\u00f3 con su hermana, la \u00a0situaci\u00f3n se zanj\u00f3 cuando ella se retract\u00f3 de lo \u00a0que hab\u00eda expresado en alg\u00fan momento sobre los abusos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0hechos de corroboraci\u00f3n, que en criterio del a quo no se \u00a0encontraban en la actuaci\u00f3n, el Tribunal rescata que por la \u00a0\u00e9poca en que, seg\u00fan la menor, ocurrieron los actos \u00a0delictivos, E.M.N.H. y el acusado ten\u00edan una relaci\u00f3n \u00a0de noviazgo, terminada en enero de 2012 sin ning\u00fan \u00a0exacerbaci\u00f3n o resentimiento, mientras que durante ese tiempo \u00a0JAIME HINCAPI\u00c9 G\u00d3MEZ se quedaba, con alguna frecuencia \u00a0en la casa de su novia, \u00ablo \u00a0cual significa que hubo oportunidad f\u00edsica para la comisi\u00f3n \u00a0del delito\u00bb y \u00a0que la ruptura del v\u00ednculo sentimental no era causa de \u00a0intranquilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el episodio determinante de la revelaci\u00f3n de los actos \u00a0sexuales, el Tribunal expuso: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al motivo detonante para la revelaci\u00f3n de los \u00a0tocamientos, una vez escuchado con detenimiento el relato de \u00a0E.M.N.H., estuvo en capacidad de rememorar lo acontecido en la tarde \u00a0del 15 de mayo de 2012, con el pr\u00e9stamo de un computador, \u00a0cuando despu\u00e9s de m\u00e1s de dos meses de haber culminado \u00a0la relaci\u00f3n, su exnovio volvi\u00f3, porque conservaban \u00a0buena relaci\u00f3n de amistad. Para la Sala queda claro que la \u00a0ni\u00f1a V.B.H., tuvo como motivaci\u00f3n o principal impulsor \u00a0para acudir con su madre a relatarle la historia de abusos, porque \u00a0finalmente pretend\u00eda que el acusado no volviese a su casa; es \u00a0decir, a pesar que previamente la ni\u00f1a hab\u00eda \u00a0manifestado no querer ver m\u00e1s en su casa a JAIME ALONSO \u00a0HINCAPI\u00c9, simplemente le sirvi\u00f3, a modo de pretexto, el \u00a0hecho de que su hermana tomara sin su aquiescencia el computador \u00a0port\u00e1til, para revelar lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ninguna \u00f3ptica tendr\u00eda cabida que una situaci\u00f3n \u00a0como esa [que su hermana cogiera el computador contra el querer de la \u00a0ni\u00f1a], condujera a una retaliaci\u00f3n contra E.M.N.H., y \u00a0s\u00fabitamente inventara situaciones tan complejas, como ser\u00edan \u00a0descripci\u00f3n de tocamientos, en varias oportunidades, en su \u00a0intimidad por parte del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Concret\u00f3 \u00a0el juez colegiado: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0se trata de que siempre, y per se, se deba creer ciegamente en lo \u00a0declarado por [los \u00a0menores v\u00edctimas de delitos sexuales], \u00a0sino que es una tarea directa del juzgador, como lo har\u00eda con \u00a0cualquier otro declarante, consistente en escrutar y confrontar \u00a0integralmente el contexto de lo relatado, para determinar su grado de \u00a0credibilidad. Por su puesto, los funcionarios judiciales no deben \u00a0privilegiar en la evaluaci\u00f3n todo cuanto sea dicho por los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, pero tampoco descartarlo \u00a0sin un an\u00e1lisis profundo, concienzudo y sin comprender la \u00a0realidad que afronta la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras le era exigible al funcionario a quo agudizar el \u00a0sentido cr\u00edtico y jam\u00e1s, eso s\u00ed, esperar que una \u00a0ni\u00f1a de escasa edad sea puntual y detallada en sus \u00a0expresiones, ya que, por su propia naturaleza y su nivel de \u00a0pensamiento, encuentran limitantes que no les permitir\u00e1, \u00a0obviamente, capacidad comunicativa plena. Lo cual no significa que \u00a0analizado lo dicho por la v\u00edctima, en el contexto de su mundo, \u00a0no permita comprender lo que transmiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Evidenciaron \u00a0los jueces colegiados la irrelevancia, de cara a la objetividad de la \u00a0revelaci\u00f3n inicial y el inalterado n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0de la misma, que la entrevista realizada en la Comisar\u00eda de \u00a0Familia de Sons\u00f3n, la hubieran practicado tanto la comisaria, \u00a0como una psic\u00f3loga supuestamente dependiente laboral de la \u00a0M.H.L. (madre de V.B.H.), quien, a su vez, intervino activa y \u00a0directamente; subordinaci\u00f3n que, de hecho, descarta, \u00abpues \u00a0ni su contrato depend\u00eda de dicha se\u00f1ora, y dado que la \u00a0funci\u00f3n de \u00e9sta era de coordinadora tampoco ten\u00eda \u00a0dependencia funcional y, en todo caso, la defensa no demostr\u00f3 \u00a0c\u00f3mo dicha circunstancia podr\u00eda determinarla a faltar a \u00a0la verdad sobre lo dicho por la ni\u00f1a, como tampoco \u00a0sobresalieron serias dudas que dejaran en entredicho la objetividad \u00a0de la experticia realizada por la psic\u00f3loga Astrid Paola \u00a0Jim\u00e9nez Bele\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0como, a pesar de las particularidades de ese inicial abordaje, es \u00a0evidente que \u00abla \u00a0ni\u00f1a tuvo la opci\u00f3n de expresar libremente frente a \u00a0cada uno de los interrogantes las circunstancias relevantes de la \u00a0agresi\u00f3n sexual que padeci\u00f3\u2026 sin que \u00a0[como en su declaraci\u00f3n en el juicio oral] pudiera \u00a0apreciarse alg\u00fan tipo de influencia por parte de su \u00a0progenitora, o que de su narraci\u00f3n se observa incidencia \u00a0alguna en la verosimilitud de su relato; es decir, no se advirti\u00f3 \u00a0ning\u00fan tipo de manipulaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el ad quem, la intervenci\u00f3n en la audiencia de juicio oral del \u00a0psic\u00f3logo Leonel Legarda Valencia, como testigo de refutaci\u00f3n \u00a0de la defensa, \u00abse \u00a0contrajo \u00fanicamente a pautas te\u00f3ricas del quehacer de \u00a0las dem\u00e1s psic\u00f3logas intervinientes,\u2026 \u00a0[pero] no logr\u00f3 \u00a0socavar la fiabilidad de los se\u00f1alamientos de V.B.H., la cual \u00a0fue arm\u00f3nica en todos los escenarios en se\u00f1alar que \u00a0sufri\u00f3 tocamientos en su \u00e1rea vaginal por parte del \u00a0procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como ya se hab\u00eda determinado, la Corte reitera la falta de \u00a0trascendencia en las bases probatorias de la sentencia, que el \u00a0juzgador de primera instancia, para referirse a la proximidad y \u00a0visibilidad desde el cuarto de los esposos B.H. hasta el camastro de \u00a0la ni\u00f1a, se valiera de la inspecci\u00f3n judicial que in \u00a0situ presenci\u00f3 \u00a0el juez, mientras que el Tribunal \u00fanicamente estim\u00f3 el \u00a0bosquejo elaborado por el servidor de la Fiscal\u00eda, Dairo \u00a0Giovani Posada Mazo, cuyo su testimonio, y a trav\u00e9s de \u00e9ste \u00a0la incorporaci\u00f3n de los elementos materiales probatorios, \u00a0fueron admitidos y aducidos en el juicio, convenci\u00e9ndose el ad \u00a0quem de que los hechos revelados por V.B.H. fueron ciertamente \u00a0cometidos por el acusado, quien naturalmente actu\u00f3 con el \u00a0sigilo necesario para no ser descubierto, como es com\u00fan, \u00a0particularmente en los delitos sexuales, m\u00e1s aun, con v\u00edctimas \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, se precisa que contra esta decisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el defensor de JAIME ALONSO HINCAPI\u00c9 G\u00d3MEZ, contra la \u00a0sentencia condenatoria dictada el 4 de mayo de 2017 por el Tribunal \u00a0Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite de la \u00a0insistencia, retornar\u00e1 la actuaci\u00f3n al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCSJ AP, 18 de mayo de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n 39156; CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n 37858, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 22 jun. 2016. Rad. 42930. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAuto del 24 de noviembre de 2005. Rad. 24323.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCaso P\u00e9rez Escolar c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espa\u00f1a. Comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01156\/2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCaso Mohamed vs Argentina. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 23 de noviembre de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4719-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50977 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 371 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mi dieciocho (2018). \u00a0 La \u00a0Corte examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de JAIME [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}