{"id":36093,"date":"2023-09-13T21:43:16","date_gmt":"2023-09-13T21:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4716-201852811\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:16","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:16","slug":"ap4716-201852811","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4716-201852811\/","title":{"rendered":"AP4716-2018(52811)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4716-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52811. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0371. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Eder \u00a0Camilo Tarquino Boh\u00f3rquez, contra \u00a0el \u00a0fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 28 de febrero de \u00a02018, mediante el cual confirm\u00f3 con modificaciones la \u00a0sentencia emitida \u00a0por el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0esa ciudad, el 29 de septiembre de 2017, y lo conden\u00f3 a quince \u00a0(15) meses y veinticuatro (24) d\u00edas de prisi\u00f3n, e \u00a0inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino, como c\u00f3mplice responsable de hurto \u00a0calificado agravado, en grado de tentativa. Se le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0sustituci\u00f3n de la pena intramural por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de enero del 2013, en horas de noche, en la calle 51 con carrera \u00a018 A Sur, de la ciudad de Bogot\u00e1, Marlon Ernesto Zuluaga \u00a0Ardila dej\u00f3 parqueada su motocicleta de marca Yamaha, de color \u00a0de color blanco, en v\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese lugar se acercaron tres j\u00f3venes, quienes, con la intenci\u00f3n \u00a0de llev\u00e1rsela, forzaron la motocicleta, logrando incluso, \u00a0destruir el switch de encendido. En ese instante, Marlon Ernesto \u00a0Zuluaga Ardila observ\u00f3 lo que estaba sucediendo, y de \u00a0inmediato pidi\u00f3 a gritos ayuda, por lo que los implicados se \u00a0dieron a la huida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sector se encontraban patrullando agentes de la polic\u00eda, \u00a0quienes reaccionaron r\u00e1pidamente y lograron la captura de \u00a0estas tres personas, que resultaron ser Jos\u00e9 \u00a0Luis G\u00f3mez Fonseca, \u00a0Eder Camilo Tarquino Vargas y \u00a0Yonathan Alexander Torres Parra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud1 \u00a0de la Fiscal\u00eda 195 Local de Bogot\u00e1, el 2 de febrero de \u00a02013 se celebraron ante el Juzgado \u00a064 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0esta ciudad, \u00a0las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento contra Jos\u00e9 Luis G\u00f3mez Fonseca, \u00a0Eder Camilo Tarquino Vargas y \u00a0Yonathan Alexander Torres Parra, a quienes se les imput\u00f3 el \u00a0delito \u00a0de hurto calificado agravado, en grado de tentativa, en calidad de \u00a0coautores (art\u00edculos \u00a0239, 240 numerales 1\u00ba y 4\u00ba, 241 numeral 10\u00ba, 27 y 31 \u00a0de la Ley 599 de 2000)2, \u00a0cargos \u00a0que no fueron aceptados por ellos3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda no solicit\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento contra los imputados, quienes recuperaron \u00a0su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de abril de 2013, el Fiscal Delegado present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n4; \u00a0que le correspondi\u00f3 al Juzgado 11 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, ante el cual se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n el 30 de julio de 2013, \u00a0oportunidad en la que acus\u00f3 a Jos\u00e9 Luis G\u00f3mez \u00a0Fonseca, Eder \u00a0Camilo Tarquino Vargas y \u00a0Yonathan Alexander Torres Parra, por el mismo delito que les fue \u00a0imputado5. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se efect\u00fao el 11 de septiembre de 2013. \u00a0El 1 de febrero de 2016 el Juez de Conocimiento aprob\u00f3 el \u00a0preacuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y el acusado Yonathan Alexander Torres Parra, por lo que se decret\u00f3 \u00a0la ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de julio de 2017, antes de que se diera inicio a la audiencia de \u00a0Juicio Oral, el Juez de Conocimiento le concedi\u00f3 el uso de la \u00a0palabra a la delegada de la Fiscal\u00eda, quien anunci\u00f36 \u00a0que hab\u00eda \u00a0llegado a un acuerdo con los acusados Jos\u00e9 Luis G\u00f3mez \u00a0Fonseca \u00a0y \u00a0Eder \u00a0Camilo Tarquino Boh\u00f3rquez, consistente \u00a0en que \u00e9stos aceptaban el cargo imputado; y que, en \u00a0compensaci\u00f3n, se degradaba su \u00a0participaci\u00f3n de coautores a c\u00f3mplices.7 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0convenio que fue aprobado por el Funcionario Judicial, quien, en la \u00a0misma diligencia anunci\u00f3 el sentido del fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio8 \u00a0y surti\u00f3 el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la sentencia9 \u00a0se llev\u00f3 a cabo el 29 de septiembre de 2017; por este medio se \u00a0conden\u00f3 a Jos\u00e9 Luis G\u00f3mez Fonseca y Eder \u00a0Camilo Tarquino Boh\u00f3rquez, en \u00a0calidad de c\u00f3mplices responsables de hurto calificado \u00a0agravado, en grado de tentativa, a la \u00a0pena principal de diecinueve (19) meses y veintitr\u00e9s (23) d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino; y les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, por \u00a0lo que dispuso su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por los defensores de los implicados, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 28 de febrero de 2018, confirm\u00f3 el fallo confutado, pero \u00a0modific\u00f3 el numeral primero, en el sentido de condenar a Jos\u00e9 \u00a0Luis G\u00f3mez Fonseca \u00a0y \u00a0Eder \u00a0Camilo Tarquino Boh\u00f3rquez, a \u00a0una pena de quince (15) meses y veinticuatro (24) d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado \u00a0de \u00e9ste \u00faltimo interpuso10 \u00a0y sustent\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0ahora se analiza en su correcci\u00f3n argumentativa y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los \u00a0hechos juzgados y la actuaci\u00f3n relevante, el recurrente \u00a0desarrolla un \u00fanico \u00a0cargo con fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que los jueces de instancia incurrieron en \u00a0\u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa al no concederse la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y\/o el beneficio de la Prisi\u00f3n \u00a0Domiciliaria11\u00bb, \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 314, numeral \u00a01\u00ba y 461 del C. P. P. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que los falladores negaron a Eder \u00a0camilo Tarquino Boh\u00f3rquez la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n en establecimiento carcelario \u00a0por domiciliaria \u00abLimitando \u00a0la concesi\u00f3n de este beneficio a la valoraci\u00f3n \u00a0subjetiva del funcionario en lo que ata\u00f1e a la modalidad \u00a0delictiva, para de esta forma establecer que esta persona necesita \u00a0tratamiento intramural, muy a pesar de haberse arrepentido ante la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, la sociedad y la v\u00edctima, \u00a0buscando oportunidad de resocializarse dentro de la misma comunidad o \u00a0en el seno de su familia12\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que en un sistema garantista como el colombiano, en donde la \u00a0restricci\u00f3n de la libertad es la excepci\u00f3n, resulta \u00a0inexplicable que se limite \u00abla \u00a0concesi\u00f3n de estos beneficios a las posturas de los \u00a0funcionarios en algunos delitos13\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal convicci\u00f3n, solicita se case la sentencia impugnada y se \u00a0conceda la prisi\u00f3n domiciliaria a Eder \u00a0Camilo Tarquino Boh\u00f3rquez. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el t\u00e9rmino para interponer el recurso extraordinario, el \u00a0defensor de Jos\u00e9 \u00a0Luis G\u00f3mez Fonseca \u2013 \u00a0coprocesado- present\u00f3 un memorial14 \u00a0mediante el cual manifest\u00f3 que coadyuvaba el recurso \u00a0interpuesto por el apoderado de Tarquino \u00a0Boh\u00f3rquez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de Eder \u00a0Camilo Tarquino Boh\u00f3rquez, con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos consagrados en el citado estatuto para ello, que se \u00a0refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal elegida, al \u00a0desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n y a la necesidad del \u00a0fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya la Corte anticipa que el libelo ser\u00e1 inadmitido, conforme \u00a0lo prev\u00e9 \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 184 del C. Procedimiento Penal, \u00a0porque \u00a0el recurrente no \u00a0cumpli\u00f3 con el deber de sustentar un cargo atendible en la \u00a0sede extraordinaria de casaci\u00f3n, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico: Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley \u00a0sustancial, \u00abal \u00a0no concederse la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y\/o el beneficio de la Prisi\u00f3n Domiciliaria15\u00bb, \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 314, numeral \u00a01\u00ba y 461 del C. P. P. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que los falladores le negaron a su defendido la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, luego de realizar una valoraci\u00f3n subjetiva sobre \u00a0la modalidad delictiva, sin tener en cuenta que el implicado se \u00a0arrepinti\u00f3 \u00a0\u00abante la Administraci\u00f3n de Justicia, la sociedad y la \u00a0v\u00edctima, buscando oportunidad de resocializarse dentro de la \u00a0misma comunidad o en el seno de su familia16\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que \u00a0las normas referidas por el libelista (art\u00edculos \u00a0314 numeral 1\u00ba y 461 de la Ley 906 de 2004), \u00a0reglamentan la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0(medida \u00a0de aseguramiento) y \u00a0la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena (impuesta \u00a0mediante sentencia en firme), \u00a0respectivamente; institutos que, adem\u00e1s de dis\u00edmiles, \u00a0no fueron analizados en las instancias, porque all\u00ed se \u00a0resolvi\u00f3 fue sobre la prisi\u00f3n domiciliaria, regulada en \u00a0el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aqu\u00e9l contexto, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n la \u00a0decisi\u00f3n CSJ AP4276-2014, Rad. 38262, donde se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCabe \u00a0denotar, no obstante que el demandante incurre en ostensible \u00a0confusi\u00f3n en cuanto a los institutos de la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, la prisi\u00f3n domiciliaria y la sustituci\u00f3n \u00a0de la pena, los cuales, precisamente por poseer cada uno su propia \u00a0naturaleza y alcance, se hallan regulados en distintas \u00a0disposiciones \u00a0de la ley penal y de procedimiento, conforme ha sido precisado por la \u00a0Corte, incluso en la misma providencia mencionada por el recurrente \u00a0(CSJ SP 19 oct. 2006, rad. 25724), en la cual se clarific\u00f3 el \u00a0tema. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0mientras la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0(arts. 307 y 314 del C.P.P.) tiene que ver con la imposici\u00f3n \u00a0de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en el tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0un proceso no terminado, con el fin de evitar la obstrucci\u00f3n \u00a0del debido ejercicio de la justicia, impedir que el imputado se \u00a0constituya en un peligro para la seguridad de la sociedad o de la \u00a0v\u00edctima, y garantizar al tiempo la comparecencia a juicio y \u00a0eventualmente el cumplimiento de la sentencia; la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0 (art. 38 del C.P.), se relaciona con la sentencia que el juez de \u00a0conocimiento adopta como culminaci\u00f3n del juicio oral, en la \u00a0cual decide, atendiendo el monto m\u00ednimo de la pena prevista \u00a0para la conducta realizada y el cumplimiento de los dem\u00e1s \u00a0presupuestos establecidos en la ley, que el condenado cumpla el \u00a0tiempo de privaci\u00f3n de la libertad en el lugar de residencia o \u00a0morada, o en el sitio que \u00e9l decida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0(art. 461 del C. de P.P.), por su parte, consiste en la determinaci\u00f3n \u00a0que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad puede \u00a0adoptar, en el sentido de ordenarle al Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena de un sentenciado, previa cauci\u00f3n, en los mismos \u00a0casos de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva a \u00a0que se alude en el art\u00edculo 314 del C.P.P., lo cual resulta \u00a0viable conceder cuando el reo cuenta con m\u00e1s de 65 a\u00f1os \u00a0y su personalidad, la gravedad y modalidades de la conducta aconsejan \u00a0la aplicaci\u00f3n de la medida; a la sentenciada que se halla en \u00a0estado de embarazo y le faltan 2 meses o menos para el parto; cuando \u00a0el condenado se encuentra en estado grave por enfermedad, &lt;&lt;previo \u00a0dictamen de m\u00e9dicos oficiales&gt;&gt; y; finalmente, cuando \u00a0con posterioridad a la sentencia, la condenada o el condenado \u00a0adquieren la condici\u00f3n de madre o padre cabeza de familia, de \u00a0hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando \u00a0haya estado bajo su cuidado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la Corte, en la decisi\u00f3n CSJ SP, 12 sept. 2012, \u00a0Rad. 32396 &#8211; \u00a0reiterada en CSJ AP, 11 dic. 2013, Rad. 41300, CSJ AP4276-2014, Rad. \u00a038262; CSJ SP, 19 oct. 2006, Rad. 25724 &#8211; expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab5. \u00a0Finalmente cuestiona el demandante que a su prohijado no se le haya \u00a0reconocido, con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 461 y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004 y de principios como el debido \u00a0proceso, igualdad, dignidad y favorabilidad, el sustitutivo de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, m\u00e1s un tal reparo deviene \u00a0igualmente infundado, no s\u00f3lo porque el asunto no se ventil\u00f3 \u00a0en las instancias, en \u00e9stas se trat\u00f3 fue la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, sino \u00a0porque adem\u00e1s la competencia para pronunciarse en relaci\u00f3n \u00a0con aquella norma en concordancia con el art\u00edculo 314 de la \u00a0Ley 906 concierne al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, lo cual supone obviamente un fallo debidamente \u00a0ejecutoriado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, las normas que, seg\u00fan el recurrente, no fueron \u00a0aplicadas por el Tribunal, no reglamentan la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, instituto que fue analizado por los jueces de \u00a0instancias al momento de proferir sus fallos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa claridad, se recuerda que para \u00a0la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos \u2013 \u00a031 de enero de 2013-, \u00a0el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal preve\u00eda que la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1 \u00a0en el lugar de residencia siempre: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima \u00a0prevista en la ley sea de cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n o \u00a0menos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social del \u00a0sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente \u00a0que no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad y que no evadir\u00e1 \u00a0el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que se garantice mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las \u00a0siguientes obligaciones: (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1142 \u00a0de 2007 \u2013 \u00a0art\u00edculo 32-, \u00a0restringi\u00f3 esa posibilidad cuando la persona hubiese sido \u00a0condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco \u00a0(5) a\u00f1os anteriores, lo que no se verifica en esta ocasi\u00f3n; \u00a0y, la Ley 1453 de 2011 \u2013 \u00a0art\u00edculo 28-, \u00a0introdujo una lista de injustos respecto de los que no era viable tal \u00a0sustituto, entre los cuales no se inclu\u00eda el hurto calificado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Ley 1709 de 2014 modific\u00f3 el art\u00edculo 68A de \u00a0la Ley 599 de 2000, e incorpor\u00f3 ese reato en ese listado, sin \u00a0embargo, esa norma no estaba vigente para el momento en que \u00a0ocurrieron los hechos, y, adem\u00e1s, resultar\u00eda \u00a0desfavorable al procesado, por lo cual no es viable su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A-quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, con base en los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este caso, tenemos que es un comportamiento que genera peligro en la \u00a0colectividad, es de aquellos que no pasa desapercibido y merece todo \u00a0el reproche penal y social, dado que genera un alto grado de zozobra \u00a0en la comunidad, en la medida en que se trat\u00f3 del hurto de un \u00a0bien rodante de alto valor patrimonial, que se genera frente a una \u00a0v\u00edctima que en muchos de los casos, acuden a pr\u00e9stamos \u00a0para efectos de obtener ese medio de transporte, incluso en muchos de \u00a0los eventos, se trata del instrumento de trabajo, de all\u00ed que \u00a0la misma modalidad de la conducta como se llev\u00f3 a cabo con los \u00a0instrumentos id\u00f3neos para la perfecci\u00f3n del il\u00edcito, \u00a0lleven a que la sanci\u00f3n est\u00e9 compelida a cumplirse en \u00a0centro penitenciario, para que la disciplina y el trabajo que se les \u00a0imponga, lleven a una verdadera reinserci\u00f3n en el medio social \u00a0y a asumir las consecuencias de sus actos, que sin duda generan una \u00a0alta alarma social, raz\u00f3n por la cual, no procede en este caso \u00a0la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n intramural por la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria17\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0estas fueron las razones expuestas por el Ad-quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese sentido, resulta evidente que el se\u00f1or TARQUINO BOH\u00d3RQUEZ, \u00a0al haber sido condenado por hechos ocurridos con posterioridad a los \u00a0aqu\u00ed investigados, ha demostrado un desempe\u00f1o social \u00a0inadecuado, que implica un ataque constante a los bienes jur\u00eddicos \u00a0protegidos por el derecho penal, raz\u00f3n por la que, en su caso, \u00a0no es posible la concesi\u00f3n del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis del desempe\u00f1o social implica, necesariamente, \u00a0una valoraci\u00f3n sobre los efectos de la modalidad de la \u00a0conducta que, como se ve, atentan de forma directa contra la \u00a0comunidad; no solo por la lesi\u00f3n en el patrimonio de quien es \u00a0seleccionado como sujeto pasivo, sino porque los efectos de este tipo \u00a0de comportamientos trascienden al resto del conglomerado, el que ve \u00a0truncadas sus actividades diarias ante la inseguridad materializada \u00a0en los actos por los que se reprocha al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0consecuencia de ese tipo de delitos hace necesario que el Estado, en \u00a0el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia, los sancione de \u00a0forma eficiente y, en consideraci\u00f3n a los fines de prevenci\u00f3n \u00a0general y especial, les d\u00e9 un tratamiento penitenciario \u00a0adecuado, que implique actividades encaminadas a la \u00a0resocializaci\u00f3n \u00a0del infractor y la tranquilidad en la comunidad, no solo por la \u00a0extracci\u00f3n temporal de la sociedad de quien atenta contra el \u00a0bien jur\u00eddico, sino por la certeza de que tales conductas, que \u00a0afectan de forma directa a gran parte de la comunidad, son atendidas \u00a0de forma adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el desempe\u00f1o personal y social de los encartados no permite a \u00a0esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan lo expuesto, autorizar que la \u00a0pena se cumpla en la residencia y, en consecuencia, se confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n de instancia, sobre el particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, los jueces de instancia aplicaron las normas que regulan el \u00a0instituto de la prisi\u00f3n domiciliaria (art\u00edculo \u00a038 del C\u00f3digo Penal), \u00a0por lo que no incurrieron en el yerro demandado \u2013 \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial-, \u00a0que presupone una \u00a0contradicci\u00f3n inmediata entre \u00e9sta y la premisa \u00a0normativa de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia, la cual \u00a0puede ocurrir por una de las siguientes situaciones: (i) \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n del precepto que regula el caso; (ii) \u00a0la indebida aplicaci\u00f3n de uno que ninguna pertinencia ten\u00eda \u00a0con el supuesto f\u00e1ctico juzgado; o (iii) \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma que s\u00ed \u00a0resultaba pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que pretende el casacionista, es que la Corte Suprema de Justicia \u00a0resuelva su solicitud favorablemente, luego de sugerir la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas que no regulan el instituto solicitado; postulaci\u00f3n \u00a0que es del todo impertinente, porque ning\u00fan juez de la \u00a0Rep\u00fablica puede soslayar el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, nada \u00a0en el cargo comprueba el distanciamiento entre la lectura de las \u00a0instancias y \u00a0la hermen\u00e9utica apropiada de las normas llamadas a regular el \u00a0caso. La inconformidad del demandante, en realidad, est\u00e1 \u00a0relacionada con la manera en que los falladores examinaron los \u00a0aspectos subjetivos contemplados en la norma que regula el caso, de \u00a0cara a la situaci\u00f3n personal del acusado; ejercicio de \u00a0valoraci\u00f3n sobre aspectos debidamente comprobados en el juicio \u00a0oral, que, de suyo, descarta la supuesta incursi\u00f3n en \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, ninguna posibilidad de controversia adecuada puede \u00a0plantearse a partir de acudir a criterios gen\u00e9ricos o de \u00a0principial\u00edstica punitiva, ajenos a los t\u00f3picos \u00a0puntuales verificados por los sentenciadores, para tratar de hacer \u00a0ver, sin nada que lo soporte, una especie de dispensa que cabe \u00a0aplicar al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que los argumentos no consultan de manera directa los razonamientos \u00a0concretos que obligaron la no concesi\u00f3n del beneficio de \u00a0atemperaci\u00f3n del rigor intramural, evidente su observa su \u00a0impertinencia, o mejor, la nula capacidad que poseen para \u00a0controvertir o derrumbar la decisi\u00f3n objeto de \u00a0cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como se hab\u00eda anunciado, la \u00a0demanda de casaci\u00f3n se inadmitir\u00e1, porque no se \u00a0sustent\u00f3 un reparo atendible en sede del recurso \u00a0extraordinario, que \u00a0desvirt\u00fae la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0que le asiste al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no \u00a0se observa la presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que le \u00a0permitir\u00edan a la Corte superar los defectos del libelo para \u00a0decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a favor de Eder \u00a0Camilo Tarquino Boh\u00f3rquez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1 y 2, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 1:00:28, audiencia del 2 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 1:22:40, audiencia del 2 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 14 a 19, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 06:46, audiencia del \u00a030 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 05:30, audiencia del 26 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 10:06, audiencia del 26 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 21:52, audiencia del 26 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 213 a 222, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 40, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 51, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 51, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 51 y 51, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 44 a 48, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 51, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 51, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 214 y 215, carpeta del juzgado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4716-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 52811. \u00a0 Acta \u00a0371. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Eder 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