{"id":36087,"date":"2023-09-13T21:43:15","date_gmt":"2023-09-13T21:43:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4707-201854033\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:15","slug":"ap4707-201854033","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4707-201854033\/","title":{"rendered":"AP4707-2018(54033)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4707-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 54033 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0. 371) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Define la Sala \u00a0cu\u00e1l es la autoridad competente para conocer las solicitudes \u00a0de reconocimiento como poseedora de buena fe y restituci\u00f3n de \u00a0bien inmueble, presentadas por Esmeralda In\u00e9s Mej\u00eda \u00a0C\u00e1ceres, a trav\u00e9s de apoderado judicial, dentro del \u00a0proceso especial de Justicia y Paz adelantado en contra del postulado \u00a0JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con \u00a0la informaci\u00f3n obrante en el expediente de la referencia \u00a0allegado a la Sala, en desarrollo de la actuaci\u00f3n que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelanta bajo el marco de \u00a0la Ley 975 de 2005 respecto de JORGE ORLANDO AGUDELO GALLEGO, la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a08 de la Unidad de Bienes de Justicia Transicional solicit\u00f3 \u00a0ante \u00a0la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0imponer \u00a0las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo sobre el bien inmueble &#8211; lote rural conocido como \u00a0\u201cLos Colores\u201d ubicado en el municipio de La Apartada &#8211; \u00a0C\u00f3rdoba, identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 142-28603. \u00a0<\/p>\n<p>2. El tr\u00e1mite \u00a0respectivo se surti\u00f3 en audiencias p\u00fablicas realizadas \u00a0durante los d\u00edas 20, 21, 22 y 27 de noviembre de 2017, en cuyo \u00a0desarrollo la Magistratura con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del referido Tribunal accedi\u00f3 \u00a0a la \u00a0pretensi\u00f3n del ente fiscal por encontrar cumplidas las \u00a0exigencias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas para proceder de \u00a0conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con \u00a0posterioridad, el 28 de septiembre de 2018, el mandatario constituido \u00a0por Esmeralda \u00a0In\u00e9s Mej\u00eda C\u00e1ceres acudi\u00f3 ante la misma \u00a0instancia judicial a pedir el reconocimiento de la calidad de \u00a0poseedora de buena fe de su poderdante as\u00ed como la restituci\u00f3n \u00a0a favor de ella del bien inmueble \u00a0afectado con las cautelas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes que \u00a0proceder a convocar audiencia para resolver estos pedimentos, el \u00a0despacho requerido, en aras de la celeridad dijo, emiti\u00f3 \u00a0prove\u00eddo en la misma fecha, 28 de septiembre de 2018, a trav\u00e9s \u00a0del cual manifest\u00f3 su incompetencia para conocer. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0adujo que la competencia corresponde a su hom\u00f3logo con sede en \u00a0el lugar de ubicaci\u00f3n del bien, postura en cuyo respaldo cit\u00f3 \u00a0y trascribi\u00f3, en parte, la providencia de esta Sala proferida \u00a0el 18 de enero de 2017 con el n\u00famero AP165-2017, radicaci\u00f3n \u00a049537; y agreg\u00f3 que el criterio en ella definido ha sido \u00a0reiterado de manera reciente por la Corte, en decisi\u00f3n emitida \u00a0el 9 de mayo pasado en el expediente radicado 52619. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0razon\u00f3 que atendida la ubicaci\u00f3n f\u00edsica del bien \u00a0discutido en la localidad de Ayapel, departamento de C\u00f3rdoba, \u00a0y con base en el Acuerdo PSAA11-8034 de 15 de marzo de 2011 del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, el competente para conocer en este \u00a0caso es el Magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0al cual orden\u00f3 remitir de inmediato las diligencias a pesar de \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 54 y 286 de la Ley 906 de 2004, \u00a0por econom\u00eda procesal, agreg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Recibida all\u00ed \u00a0la actuaci\u00f3n, se dispuso su env\u00edo a la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en el entendido que la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de celeridad no da lugar al desconocimiento del debido \u00a0proceso; esto es, que debe surtirse la definici\u00f3n de \u00a0competencia de que trata el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, acorde con lo explicado en el auto AP779-2018 de \u00a028 de febrero de 2018, radicaci\u00f3n 52163 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte, art\u00edculo 32-4 de la Ley 906 de 2004, \u00a0pronunciarse respecto de la definici\u00f3n de competencia \u00a0suscitada por un despacho de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga que considera carecer de competencia para \u00a0decidir las solicitudes presentadas por el \u00a0apoderado de Esmeralda \u00a0In\u00e9s Mej\u00eda C\u00e1ceres, para que se le reconozca \u00a0como poseedora de buena fe y restituya a su favor el bien inmueble \u00a0\u201cLos Colores\u201d ubicado en el municipio de La Apartada &#8211; \u00a0C\u00f3rdoba, matr\u00edcula inmobiliaria 142-28603. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala tiene decantado y reiterado criterio acerca de que si \u00a0bien la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, no \u00a0contempla la definici\u00f3n de competencia como un mecanismo \u00a0propio de su regulaci\u00f3n, siguiendo lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 62 de ese compendio legal es procedente aplicar el \u00a0art\u00edculo 54 de la Ley 906 de 2004 con el prop\u00f3sito de \u00a0decidir las controversias que se susciten entre magistrados \u00a0pertenecientes a distintos distritos judiciales de la especialidad de \u00a0Justicia y Paz, en torno a cu\u00e1l debe conocer de un determinado \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en AP3873-2014, \u00a026 jul. 2014, rad. 44076, la Sala explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 62 de la Ley 975 al que se hizo alusi\u00f3n, \u00a0dispone que \u00abpara \u00a0todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicar\u00e1 la Ley 782 \u00a0de 2002 y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00bb. \u00a0Aunque la disposici\u00f3n no especifica si se refiere a la Ley 600 \u00a0de 2000 o a la Ley 906 de 2004, siempre que la Corte se ha \u00a0pronunciado sobre el tema, la Corte ha explicado que la remisi\u00f3n \u00a0involucra a ambos cuerpos normativos, tal como lo consagraba \u00a0expl\u00edcitamente el canon 2\u00ba del Decreto 4760 de 2005, \u00a0antes de su derogatoria por parte del art\u00edculo 99 del Decreto \u00a03011 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio se mantiene vigente, pese a la referida derogatoria, por lo \u00a0que no existe duda alguna sobre la posibilidad de suplir los vac\u00edos \u00a0normativos existentes en la referida ley de justicia transicional, \u00a0acudiendo a los dos estatutos de procesamiento penal vigentes en la \u00a0actualidad. No obstante, es claro tambi\u00e9n que entre \u00e9stos, \u00a0el expedido en el a\u00f1o 2004 es el que presenta mayores \u00a0similitudes en su dise\u00f1o estructural con la Ley 975. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0otros aspectos, se destaca el desarrollo del tr\u00e1mite, que \u00a0tiene lugar primordialmente mediante la celebraci\u00f3n de \u00a0audiencias p\u00fablicas en las que se materializan la oralidad e \u00a0inmediaci\u00f3n como principios rectores; e igualmente, la \u00a0separaci\u00f3n de roles y funciones, propia de los sistemas con \u00a0tendencia acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0tales postulados, la Corte ha sostenido de manera reiterada (Cfr. CSJ \u00a0AP, 14 Abr 2010, Rad. 33718) que las controversias sobre competencia, \u00a0suscitadas al \u00a0interior de un proceso de justicia y paz, \u00a0deben dirimirse mediante el tr\u00e1mite de la definici\u00f3n \u00a0(Ley 906), no el de la colisi\u00f3n (Ley 600). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario referir que en tres pronunciamientos (CSJ AP, 17 Nov 2011, \u00a0Rad. 40048; CSJ AP, 20 Feb 2013, Rad. 40716; y CSJ AP, 22 Feb 2013, \u00a0Rad. 40724), la Sala se abstuvo de resolver los incidentes de \u00a0definici\u00f3n de competencia promovidos, por cuanto en vez de \u00a0\u00e9stos, deb\u00edan haberse propuesto y tramitado como \u00a0incidentes de colisi\u00f3n de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aparente contradicci\u00f3n se desvanece si se tiene en cuenta que \u00a0en estas tres oportunidades, el conflicto se presentaba entre \u00a0juzgados penales que conoc\u00edan determinados procesos bajo la \u00a0\u00e9gida de la Ley 600, de una parte, y Salas de Justicia y Paz, \u00a0por la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la regla que debe extraerse de la doctrina jurisprudencial \u00a0en cita es la siguiente: cuando la controversia sobre la competencia \u00a0se presenta entre una autoridad que hace parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de justicia y paz y otra que pertenece a la penal ordinaria, el \u00a0estatuto procesal por el cual se rige la actuaci\u00f3n surtida \u00a0ante esta \u00faltima, es el que determina si debe acudirse al \u00a0incidente de definici\u00f3n (Ley 906) o al de colisi\u00f3n (Ley \u00a0600). Pero, si el conflicto respecto de la competencia se suscita \u00a0entre dos despachos que conforman la jurisdicci\u00f3n consagrada \u00a0en la Ley 975, (verbi \u00a0gratia, \u00a0entre dos salas de justicia y paz de distintos tribunales), se \u00a0resolver\u00e1 siempre por los cauces del estatuto adjetivo del \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el \u00a0sub examine \u00a0corresponde a un incidente de definici\u00f3n de competencia, \u00a0habida cuenta de que los dos extremos involucrados hacen parte de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de justicia y paz. (\u00c9nfasis \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precisado lo anterior debe llamarse la atenci\u00f3n al despacho \u00a0que da lugar a este debate porque ha desconocido la normatividad que \u00a0prev\u00e9 el procedimiento a seguir en caso de duda sobre cu\u00e1l \u00a0funcionario judicial es el indicado para conocer un asunto sometido \u00a0al r\u00e9gimen de Justicia y Paz, concretamente la autoridad que \u00a0debe resolver sobre la oposici\u00f3n o levantamiento de medidas \u00a0cautelares de bienes inmuebles en el proceso transicional o penal \u00a0especial de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Asiste \u00a0raz\u00f3n, entonces, al funcionario judicial remitente que acude a \u00a0recordar c\u00f3mo lo legalmente procedente en el sub \u00a0examine \u00a0era que una vez advertida su incompetencia por el factor territorial, \u00a0la magistrada con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga deb\u00eda \u00a0haber remitido a esta Corte el proceso para dar curso al incidente de \u00a0definici\u00f3n de competencia, mas no dar por sentado en qu\u00e9 \u00a0autoridad recae \u00e9sta al carecer de potestad para as\u00ed \u00a0proveer, al margen de otras consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con seguimiento a la \u00edndole de las pretensiones que inspiran \u00a0al mandatario de la se\u00f1ora Esmeralda \u00a0In\u00e9s Mej\u00eda C\u00e1ceres \u00a0se puede colegir, en principio, que el incidente del art\u00edculo \u00a017C de la Ley 975 de 2005 es el instrumento id\u00f3neo para que un \u00a0tercero que considera afectado su patrimonio como resultado de la \u00a0imposici\u00f3n de medidas cautelares sobre bienes ofrecidos o \u00a0denunciados por un postulado o identificados por la Fiscal\u00eda, \u00a0demuestre su buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n de \u00a0\u00e9stos alegando un mejor derecho, para lo cual deber\u00e1 \u00a0aportar las pruebas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior y como lo ha sostenido la Sala1, \u00a0la prosperidad del incidente de levantamiento de las medidas \u00a0cautelares est\u00e1 condicionada a que el peticionario demuestre, \u00a0en relaci\u00f3n con los bienes afectados, ser titular de un mejor \u00a0derecho que debe ser respetado, bien por haber sido adquirido \u00a0conforme a la ley y con buena fe exenta de culpa, ora por cualquier \u00a0otra raz\u00f3n que debe ser examinada y ponderada de acuerdo con \u00a0la situaci\u00f3n concreta que plantea el peticionario, a partir de \u00a0las pruebas que se practiquen con ese prop\u00f3sito. \u00a0(CSJ \u00a0AP2343-2015, 6 may. 2015, rad. 45146). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala tambi\u00e9n ha atribuido a los magistrados con funci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas de Justicia y Paz con sede en el sitio donde se \u00a0encuentren los bienes afectados con las medidas cuyo levantamiento se \u00a0pretende, \u00a0la competencia territorial para conocer el mentado incidente, como se \u00a0explic\u00f3 en \u00a0AP165-2017, 18 ene. 2017, rad. 49537; AP6056-2017, 13 sep. 2017, rad. \u00a051140, entre otros pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde \u00a0con \u00a0esas pautas, corresponde a la magistratura con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn conocer y resolver lo que en derecho \u00a0corresponda respecto de las solicitudes \u00a0de la se\u00f1ora Esmeralda \u00a0In\u00e9s Mej\u00eda C\u00e1ceres que, por medio de abogado, \u00a0reclama el reconocimiento de la calidad de poseedora de buena fe y la \u00a0restituci\u00f3n a su favor del bien inmueble rural denominado \u201cLos \u00a0Colores\u201d ubicado en el municipio de La Apartada &#8211; C\u00f3rdoba, \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 142-28603. \u00a0<\/p>\n<p>Esto en atenci\u00f3n \u00a0a la delimitaci\u00f3n de la competencia territorial que ha hecho \u00a0el Acuerdo No. PSAA11-8034 de 15 de marzo de 2011 del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0QUINTO: \u00a0El \u00a0magistrado de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0tendr\u00e1 la competencia territorial para el ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de los siguientes \u00a0Distritos Judiciales: Quibd\u00f3, Antioquia, Medell\u00edn, \u00a0Monter\u00eda, Armenia, Manizales y Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se dispone que de inmediato las diligencias sean enviadas a esa \u00a0judicatura en vista que es la que tiene competencia sobre el Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda, dentro del cual se localiza la poblaci\u00f3n \u00a0de La Apartada &#8211; C\u00f3rdoba, para que asuma conocimiento y decida \u00a0las conocidas pretensiones de la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0determinaci\u00f3n se comunicar\u00e1 a la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO. \u00a0Declarar \u00a0que compete a la \u00a0Magistratura \u00a0de control de garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, conocer y resolver las \u00a0solicitudes presentadas por el apoderado de la se\u00f1ora \u00a0Esmeralda \u00a0In\u00e9s Mej\u00eda C\u00e1ceres respecto del predio \u201cLos \u00a0Colores\u201d ubicado en el municipio de La Apartada &#8211; C\u00f3rdoba, \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 142-28603. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0de la Sala proc\u00e9dase a devolver inmediatamente la actuaci\u00f3n \u00a0a dicha autoridad y comunicar esta determinaci\u00f3n a las partes \u00a0e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 ago. 2014, rad. 43.891 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP4707-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 54033 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0. 371) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Define la Sala \u00a0cu\u00e1l es la autoridad competente para conocer las solicitudes \u00a0de reconocimiento como poseedora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}