{"id":36086,"date":"2023-09-13T21:43:15","date_gmt":"2023-09-13T21:43:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4706-201853856\/"},"modified":"2023-09-13T21:43:15","modified_gmt":"2023-09-13T21:43:15","slug":"ap4706-201853856","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap4706-201853856\/","title":{"rendered":"AP4706-2018(53856)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP4706-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53856 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 371 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre las manifestaciones efectuadas por los magistrados \u00a0JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA y EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER, quienes separadamente se han declarado impedidos para \u00a0conocer en segunda instancia el presente proceso, el cual arrib\u00f3 \u00a0en apelaci\u00f3n contra la providencia AEP00005 del 14 de agosto \u00a0del a\u00f1o en curso, por medio de la cual la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia declar\u00f3 la nulidad de lo actuado y orden\u00f3 \u00a0devolver la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda Delegada ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de mayo \u00a0de 2016, el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n por medio del cual le \u00a0atribuy\u00f3 a Robinson Sanabria Baracaldo el delito de \u00a0fraude procesal, a t\u00edtulo de autor, el cual, seg\u00fan su \u00a0teor\u00eda del caso, habr\u00eda cometido cuando se desempe\u00f1aba \u00a0como Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial y \u00a0Jefe de la Unidad Nacional para la Investigaci\u00f3n de \u00a0Funcionarios de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, que se realiz\u00f3 el \u00a012 de septiembre de 2016 y en la que no se plantearon causales de \u00a0incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades ni se hicieron \u00a0observaciones al escrito de acusaci\u00f3n, el Fiscal Delegado \u00a0vari\u00f3 la adecuaci\u00f3n t\u00edpica del comportamiento, \u00a0manteniendo su base f\u00e1ctica. En consecuencia, en ese acto \u00a0endilg\u00f3 a Robinson Sanabria Baracaldo la perpetraci\u00f3n \u00a0del punible de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, en \u00a0calidad de autor. \u00a0<\/p>\n<p>3. La audiencia \u00a0preparatoria se cumpli\u00f3 el 6 de marzo de 2017. En el curso de \u00a0ella, las partes llegaron a un acuerdo en materia de estipulaciones \u00a0probatorias, el cual fue presentado y aprobado. As\u00ed mismo, \u00a0solicitaron la pr\u00e1ctica de las pruebas requeridas en relaci\u00f3n \u00a0con los hechos materia de controversia, sin que ninguna de ellas \u00a0ejerciera oposici\u00f3n a las pretensiones de la contraria. La \u00a0Sala decret\u00f3 la totalidad de las pruebas deprecadas tanto por \u00a0la Fiscal\u00eda como por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. El juicio oral \u00a0se celebr\u00f3 en tres sesiones, los d\u00edas 5, 18 y 19 de \u00a0septiembre de 2017. En la \u00faltima de esas fechas, las partes e \u00a0intervinientes alegaron de conclusi\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, \u00a0la representante del Ministerio P\u00fablico invoc\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado. La diligencia concluy\u00f3 con el anuncio \u00a0de que en pr\u00f3xima oportunidad la Sala emitir\u00eda su \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Esa ocasi\u00f3n \u00a0no lleg\u00f3, pues mediante providencia del 25 de julio de 2018 se \u00a0orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n, por competencia, a la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 24 de \u00a0agosto, la Sala antes mencionada, mediante el prove\u00eddo \u00a0AEP00005, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado, por \u00a0considerar que \u201c(\u2026) una vez modificada la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, era necesario acreditar las condiciones de \u00a0procesabilidad exigidas por el legislador para continuar con la \u00a0actuaci\u00f3n. Como as\u00ed no se hizo, el tr\u00e1mite \u00a0surtido quebranta el debido proceso (\u2026)\u201d. En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 devolver la carpeta a la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, \u201c(\u2026) con \u00a0el fin de que examine la existencia y la vigencia de la querella y \u00a0act\u00fae conforme con las normas pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. La providencia \u00a0fue le\u00edda en audiencia celebrada el 4 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso. En su contra interpusieron reposici\u00f3n y, en \u00a0subsidio, apelaci\u00f3n el Fiscal Delegado y el defensor, aunque \u00a0su desacuerdo fue solo parcial. \u00a0<\/p>\n<p>8. Con el \u00a0pronunciamiento AEP00012 del 19 de septiembre de 2018, la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia no repuso su prove\u00eddo y concedi\u00f3 \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n subsidiariamente interpuestos. La \u00a0decisi\u00f3n se dio a conocer en audiencia celebrada el 24 de \u00a0septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9. Recibido el \u00a0proceso para conocimiento en segunda instancia, el mismo fue \u00a0repartido, el 26 de septiembre, al magistrado JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA, quien el 9 de octubre se declar\u00f3 \u00a0impedido. Para el efecto, adujo como motivo el hecho de haber \u00a0participado o intervenido en el proceso con anterioridad, toda vez \u00a0que con su participaci\u00f3n se realizaron \u201c(\u2026) \u00a0las audiencias de acusaci\u00f3n, preparatoria y se desarrollaron \u00a0todas las sesiones dispuestas para agotar el juicio oral\u201d \u00a0(fol. 7 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, en \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n \u201c(\u2026) se enter\u00f3 \u00a0de los hechos, de las conclusiones obtenidas con base en los \u00a0elementos materiales probatorios (\u2026). Adem\u00e1s hubo \u00a0conocimiento de las pruebas descubiertas (\u2026)\u201d. Por \u00a0tanto, \u201c(\u2026) me inform\u00e9 de los argumentos que \u00a0estructuraban la tesis de la Fiscal\u00eda (\u2026)\u201d. \u00a0(fol. 8). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la \u00a0audiencia preparatoria, \u201c(\u2026) se cumpli\u00f3 con el \u00a0deber de o\u00edr, escrutar, analizar y formarse el juicio o \u00a0criterio que constituye el fundamento de la actual convicci\u00f3n \u00a0y decisi\u00f3n, a fin de decidir sobre la exclusi\u00f3n o \u00a0rechazo de las pruebas en el juicio\u201d (fol. 9). Si a esto se \u00a0suman las diez estipulaciones probatorias presentadas, se puede \u00a0concluir que \u201c(\u2026) se contamin\u00f3 el juicio para \u00a0llegar a tomar una decisi\u00f3n posterior, a trav\u00e9s de la \u00a0fijaci\u00f3n de conceptos obtenidos en esta instancia, \u00a0impidi\u00e9ndome ser juez de segundo grado al verse intervenido en \u00a0estas diferentes actuaciones resultando pre-instruido por el \u00a0conocimiento obtenido all\u00ed\u201d (fol. 9). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo: \u00a0\u201cLo anterior se consolida por las tres sesiones de la \u00a0audiencia de juicio oral (\u2026)\u201d (fol. 9). \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que, \u00a0de esa manera, se ve afectada la imparcialidad, pues \u00e9sta \u201c(\u2026) \u00a0parte del supuesto de que el juez no ha sido contaminado (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 10). Y en este caso lo fue, ya que con el \u201c(\u2026) \u00a0desarrollo de cada una de las audiencias se fue valorando y forjando \u00a0un criterio para analizar si se pod\u00eda reafirmar o rechazar la \u00a0hip\u00f3tesis planteada por la Fiscal\u00eda (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 10). En resumen, no es independiente el juez que \u201c(\u2026) \u00a0tiene criterios en segunda instancia con base en informaci\u00f3n \u00a0que personalmente obtuvo en el tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0en torno a los problemas jur\u00eddicos dispuestos a definirse\u201d \u00a0(fol. 10). \u00a0<\/p>\n<p>10. El proceso \u00a0pas\u00f3, el 10 de octubre de 2018, al despacho del magistrado que \u00a0sigue en turno. Posteriormente, se sum\u00f3 al impedimento el \u00a0doctor EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER, exponiendo fundamentos \u00a0similares a los de su colega y a\u00f1adiendo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en la medida en que las partes interven\u00edan en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, preparatoria y de juicio oral, se iba haciendo la \u00a0valoraci\u00f3n y construyendo el criterio de decisi\u00f3n, por \u00a0lo que esa formaci\u00f3n de conceptos para emitir decisi\u00f3n \u00a0se obtuvo en la primera instancia y no es dable ahora en segunda \u00a0instancia utilizar ese conocimiento y juicio para resolver como juez \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imparcialidad no solamente se afecta por el hecho de dictar una \u00a0providencia, tambi\u00e9n se afecta la objetividad con participar \u00a0en el acto procesal en el que se dan los insumos para formar el \u00a0criterio para adoptar la decisi\u00f3n y esta es precisamente la \u00a0situaci\u00f3n que se presenta en el asunto sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LS CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como el presente proceso se rige por la Ley 906 de 2004, los \u00a0impedimentos deben tramitarse en la forma indicada por el art\u00edculo \u00a058 A, adicionado a dicho cuerpo normativo por el art\u00edculo 83 \u00a0de la Ley 1395 de 2010, que, en lo pertinente, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento \u00a0de magistrado. \u00a0Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los dem\u00e1s \u00a0que conforman la Sala respectiva, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala \u00a0rechazare el impedimento, la decisi\u00f3n de \u00e9sta lo \u00a0obligar\u00e1. En caso de aceptarlo se sortear\u00e1 un conjuez, \u00a0si a ello hubiere necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El motivo impediente alegado se encuentra previsto en el art\u00edculo \u00a056-6 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Causales \u00a0de impedimento. \u00a0Son causales de impedimento: (\u2026) 6. Que \u00a0el funcionario \u00a0haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se trata, o \u00a0hubiere \u00a0participado dentro del proceso, \u00a0o sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente \u00a0o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o \u00a0segundo de afinidad, del funcionario que dict\u00f3 la providencia \u00a0a revisar. (\u2026). (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al respecto, la Sala tiene decantado, de manera pac\u00edfica y \u00a0consistente, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensi\u00f3n de \u00a0este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso \u00a0que esa intervenci\u00f3n, para que adquiera un efecto trascendente \u00a0acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para \u00a0comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su \u00a0actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no \u00a0simplemente formal1, \u00a0de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuaci\u00f3n \u00a0puesta a su consideraci\u00f3n de tal manera que le impida actuar \u00a0con la imparcialidad y la ponderaci\u00f3n que de \u00e9l esperan \u00a0no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general. \u00a0(CSJ AP, 6 jun. 2007, rad. 27385). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no cualquier contacto con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica o \u00a0jur\u00eddica conduce a comprometer su objetividad. Una \u00a0interpretaci\u00f3n de esa naturaleza entorpecer\u00eda la labor \u00a0de administraci\u00f3n de justicia y terminar\u00eda por \u00a0aniquilar la intervenci\u00f3n judicial. Es preciso constatar que \u00a0en efecto el funcionario ha prefijado conceptos en torno al fondo del \u00a0asunto que examina o ha proferido decisiones sustanciales sobre el \u00a0mismo, que le impidan resolverlo o revisarlo con transparencia. \u00a0(CSJ SP, 18 jun. 2008, rad. 29252). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra forma no se explicar\u00eda por qu\u00e9, entre las \u00a0numerosas situaciones que el art\u00edculo 96 de la Ley 906 de 2004 \u00a0erige en motivos impedientes, la participaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso se encuentre agrupada con el haber \u201cdictado \u00a0la providencia de cuya revisi\u00f3n se trata\u201d \u00a0o ser pariente \u201cdel funcionario \u00a0que dict\u00f3 la providencia a revisar\u201d. \u00a0Evidentemente, esa asimilaci\u00f3n es indicativa de que la \u00a0participaci\u00f3n tuvo que haber sido trascendente; tanto como \u00a0haber dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se trata. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, las razones expuestas en los escritos de impedimento no se \u00a0ajustan a esos presupuestos, por varios motivos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El doctor JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA no intervino en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pues seg\u00fan \u00a0consta a folio 20 del cuaderno de primera instancia, el 12 de \u00a0septiembre de 2016 se encontraba en \u201cuso \u00a0de permiso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, dicho integrante de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia tampoco asisti\u00f3 a la segunda y a la \u00a0tercera sesiones del juicio oral porque, de acuerdo a las constancias \u00a0procesales, los d\u00edas 18 y 19 de septiembre de 2017 estuvo en \u00a0\u201ccomisi\u00f3n de servicios\u201d \u00a0(fol. 43 vto. y 45 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que dicho togado no presenci\u00f3 toda la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria ni escuch\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0s\u00ed estuvo presente en la audiencia preparatoria, esta estuvo \u00a0exenta de controversias, pues ninguna de las partes solicit\u00f3 \u00a0la exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de \u00a0prueba solicitados por la contraria. Igualmente, todas las pruebas \u00a0deprecadas fueron decretadas, por haberse cumplido adecuadamente la \u00a0carga de sustentar su conducencia, pertinencia y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por su parte, el doctor EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER s\u00ed \u00a0asisti\u00f3 a la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y a la \u00a0audiencia preparatoria, pero no estuvo presente en ninguna de las \u00a0sesiones del juicio oral (5, 18 y 19 de septiembre de 2017) por \u00a0presentar \u201cexcusa justificada\u201d \u00a0(folios 40 vto., 43 vto. y 45 vto.). Es decir que este togado no \u00a0escuch\u00f3 la exposici\u00f3n de la teor\u00eda del caso de \u00a0la Fiscal\u00eda y de la defensa; no presenci\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria; \u00e9l tampoco fue receptor los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0de las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Como se anot\u00f3 en otro pronunciamiento de la Sala, en los \u00a0escasos actos procesales en que dichos magistrados s\u00ed \u00a0estuvieron presentes la actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dar \u00f3rdenes destinadas al impulso del tr\u00e1mite de la \u00a0actuaci\u00f3n, como por ejemplo: correr \u00a0traslado del escrito, conceder la palabra a las partes para que \u00a0expresen causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, \u00a0nulidades y observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0conceder la palabra al fiscal para que formule la correspondiente \u00a0acusaci\u00f3n y fijar fecha para la audiencia preparatoria, etc. \u00a0(\u2026). (CSJ AP4382-2018, 3 oct. 2018, \u00a0rad. 53669 y 53670). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, en su participaci\u00f3n en el proceso no existe \u00a0la trascendencia demandada por la causal de impedimento invocada, \u00a0pues ni siquiera tuvieron conocimiento de la solicitud de nulidad \u00a0cuya aceptaci\u00f3n es hoy motivo de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s si uno de los magistrados que se han declarado impedidos \u00a0no presenci\u00f3 en lo absoluto la pr\u00e1ctica probatoria y el \u00a0restante lo hizo solamente en forma parcial, no se explica c\u00f3mo \u00a0puede tener un juicio formado al respecto, cuando el juez s\u00f3lo \u00a0puede tener como pruebas \u201c(\u2026) \u00a0\u00fanicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en \u00a0su presencia (\u2026)\u201d (art. \u00a0379 C. de P. P.) y los medios de prueba \u201c(\u2026) \u00a0se apreciar\u00e1n en conjunto (\u2026)\u201d \u00a0(art. 380 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los precedentes citados por los funcionarios que pretenden apartarse \u00a0del conocimiento del presente proceso presentan en su base f\u00e1ctica \u00a0diferencias sustanciales con las situaciones que aqu\u00ed se \u00a0examinan. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En primer lugar, si bien es cierto en el prove\u00eddo CSJ AP, 8 \u00a0jun. 2010, rad. 34295 la Sala consider\u00f3 suficiente la \u00a0actividad cumplida dentro del proceso por la funcionaria que declar\u00f3 \u00a0su impedimento para concluir que \u201c(\u2026) \u00a0no es meramente formal, sino esencial circunstancia que \u00a0la vincula de manera ineludible con la actuaci\u00f3n puesta ahora \u00a0a su consideraci\u00f3n de manera que le impide actuar con la \u00a0ecuanimidad, imparcialidad y ponderaci\u00f3n, exigidas para la \u00a0recta administraci\u00f3n de justicia (\u2026)\u201d, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la misma no se limit\u00f3, \u00fanica y \u00a0exclusivamente, a \u201c(\u2026) la realizaci\u00f3n de las \u00a0audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y preparatoria \u00a0(\u2026)\u201d, sino que se extendi\u00f3 a \u201c(\u2026) \u00a0otros actos (\u2026)\u201d, pues como se\u00f1al\u00f3 la \u00a0magistrada a quien a la postre se separ\u00f3 del conocimiento del \u00a0proceso: \u201c(\u2026) mediante decisi\u00f3n \u00a0del 14 de julio de 2009 negu\u00e9 la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0por falta de competencia y (\u2026) consider\u00e9 que los hechos \u00a0objeto de acusaci\u00f3n tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por otra \u00a0parte, en el pronunciamiento CSJ AP2464-2017, 19 abr. 2017, rad. \u00a050073 el impedimento expresado por los magistrados integrantes de una \u00a0de las Salas de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que se declar\u00f3 fundado, se \u00a0bas\u00f3 en que confirmaron la sentencia absolutoria dictada a \u00a0favor de un acusado y a continuaci\u00f3n les correspond\u00eda \u00a0conocer la alzada de igual determinaci\u00f3n respecto de otras \u00a0procesadas por los mismos hechos. \u00a0Precisamente, la decisi\u00f3n \u00a0de la Corte se bas\u00f3 en que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Corporaci\u00f3n encuentra que en verdad el \u00a0pronunciamiento emitido dentro del \u00a0fallo proferido en el proceso seguido contra Carlos Andr\u00e9s \u00a0C\u00e1rdenas G\u00f3mez resulta \u00a0trascendente y vinculante para el \u00a0efecto de dilucidar la responsabilidad de las aqu\u00ed procesadas \u00a0Laura Milena Moreno Ram\u00edrez y \u00a0Jessy Mercedes Quintero Moreno. \u00a0(CSJ AP2464-2017, 19 abr. 2017, rad. 50073. Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resumiendo: (i) \u201c(\u2026) no se \u00a0presume la falta de imparcialidad, sino que debe ser evaluada caso a \u00a0caso (\u2026)\u201d (Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, Caso Arg\u00fcelles y otros vs. \u00a0Argentina, sentencia del 20 de noviembre de 2014, p\u00e1rrafo \u00a0168); (ii) efectuada dicha evaluaci\u00f3n en este asunto no se \u00a0advierte afectada la imparcialidad de los magistrados JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA y EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER. \u00a0Luego entonces, sus manifestaciones de impedimento deben ser \u00a0declaradas infundadas \u00a0y, consiguientemente, debe ordenarse que el proceso regrese al \u00a0despacho del primero de los togados mencionados, a quien le \u00a0correspondi\u00f3 por reparto. As\u00ed se proceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar \u00a0infundados los impedimentos manifestados por los magistrados \u00a0JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA y EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER para integrar la Sala que habr\u00e1 de conocer el presente \u00a0proceso en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Devolver el \u00a0proceso al despacho del magistrado JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA, a quien le correspondi\u00f3 por reparto, para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCorte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sent. del 7 de mayo de 2002, rad.19300\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP4706-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53856 \u00a0 Acta n.\u00b0 371 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre las manifestaciones efectuadas por los magistrados \u00a0JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36086","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36086","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36086"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36086\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36086"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36086"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36086"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}