{"id":36082,"date":"2023-09-13T21:41:57","date_gmt":"2023-09-13T21:41:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap470-201851211\/"},"modified":"2023-09-13T21:41:57","modified_gmt":"2023-09-13T21:41:57","slug":"ap470-201851211","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/ap470-201851211\/","title":{"rendered":"AP470-2018(51211)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP470-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51211 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a038 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina el cumplimiento de los requisitos formales y \u00a0sustanciales de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Jarin Cort\u00e9s R\u00edos \u00a0o Rubiel \u00a0Medina Cardona1 \u00a0contra la sentencia proferida el 22 de \u00a0junio de 2017 por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, en virtud de la cual confirm\u00f3 la \u00a0condena impuesta al nombrado por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de ese Distrito Judicial, que lo declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable del concurso punible de doble homicidio \u00a0agravado y tentado y concierto para delinquir agravado, a la vez que \u00a0lo absolvi\u00f3 por los delitos de lesiones personales; violencia \u00a0contra servidor p\u00fablico; uso de documento falso y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado. En la misma decisi\u00f3n, se \u00a0absolvi\u00f3 a Jhoany Andr\u00e9s \u00a0D\u00e1vila Hern\u00e1ndez de la \u00a0totalidad de los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0falladores de instancia dieron por probado que el \u00a025 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 8:30 p.m., cuando el \u00a0comandante de la polic\u00eda de Amalfi (Antioquia), Wilson \u00a0Navas Boh\u00f3rquez patrullaba con otro \u00a0compa\u00f1ero por el sector conocido como zona \u00a0rosa del municipio, concretamente, al \u00a0frente del establecimiento \u201cLim\u00f3n y Menta\u201d, fue \u00a0abordado por Jar\u00edn Cort\u00e9s \u00a0R\u00edos o Rubiel \u00a0Medina Cardona, \u00a0alias \u201cel mono Amalfi\u201d \u00a0o \u201cmon\u00edn\u201d, \u00a0jefe de una banda criminal perteneciente a la oficina \u00a0de envigado, que se hallaba en compa\u00f1\u00eda \u00a0de otras personas armadas, y, luego de apuntarle con un arma, le \u00a0increp\u00f3 para que lo siguiera. El gendarme no accedi\u00f3 al \u00a0requerimiento ilegal y llam\u00f3 refuerzos. \u00a0<\/p>\n<p>Instantes \u00a0despu\u00e9s, a una cuadra de distancia, se suscit\u00f3 un \u00a0enfrentamiento con los integrantes del referido grupo, en el que \u00a0resultaron gravemente heridos los uniformados Wilson \u00a0Navas Boh\u00f3rquez y Cristian \u00a0Camilo Gaona Luengas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0audiencias preliminares y de acusaci\u00f3n, respecto de \u00a0Jarin Cort\u00e9s R\u00edos o \u00a0Rubiel Medina Cardona \u00a0y Jhoany Andr\u00e9s \u00a0D\u00e1vila Hern\u00e1ndez, se \u00a0surtieron separadamente, bajo radicados distintos, pero despu\u00e9s, \u00a0por raz\u00f3n de la conexidad implorada por la Fiscal\u00eda, se \u00a0unieron las causas en la preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0preliminar concentrada. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Jarin \u00a0Cortes R\u00edos o Rubiel \u00a0Medina Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>Tuvo lugar \u00a0el 4 de noviembre de 2011, ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Medell\u00edn. Se legaliz\u00f3 su captura; \u00a0se le imput\u00f3 la comisi\u00f3n de \u00a0los delitos de concierto para delinquir agravado; tentativa de doble \u00a0homicidio agravado; fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; \u00a0violencia contra servidor p\u00fablico; lesiones personales y uso \u00a0de documento falso (art\u00edculos 340 \u2013incisos 2 y 3-, 104 \u00a0\u2013numerales 2, 8 y 10-, 365 \u2013numerales 1, 3, 5 y 7-, 429, \u00a0111, 112 y 291 del C\u00f3digo Penal), y se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Jhoany \u00a0Andr\u00e9s D\u00e1vila Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 4 de junio de 2013 en el Juzgado 28 Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de la misma ciudad. \u00a0Se le imputaron iguales injustos, excepto el de uso de documento \u00a0falso, al tiempo que se le afect\u00f3 con medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad en centro de reclusi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0acusaci\u00f3n (por id\u00e9nticas conductas punibles). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Jarin \u00a0Cortes R\u00edos o Rubiel \u00a0Medina Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0radic\u00f3 el escrito el 24 de enero de \u00a020134 \u00a0y lo verbaliz\u00f3 el 15 de marzo5 \u00a0y 15 de abril6 \u00a0de esa anualidad, bajo la direcci\u00f3n del Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Jhoany \u00a0Andr\u00e9s D\u00e1vila Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito \u00a0se present\u00f3 el 3 de julio de 20137 \u00a0y la formulaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 9 de septiembre \u00a0siguiente, en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia8, \u00a0cuando el delegado de la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 remitir la \u00a0carpeta al Segundo Penal del Circuito Especializado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00faltimo \u00a0de los juzgados referidos agot\u00f3 las dem\u00e1s audiencias y \u00a0profiri\u00f3 sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0solo respecto de Jarin Cortes R\u00edos \u00a0o Rubiel \u00a0Medina Cardona -2 de julio de 20139-, \u00a0pero el 17 de julio el Fiscal pidi\u00f3 aplazamiento para lograr \u00a0la conexidad de las dos actuaciones descritas10. \u00a0En ese orden, las sesiones se surtieron el 5 de noviembre de 201311 \u00a0y el 30 de diciembre ulterior, cuando Jhoany \u00a0Andr\u00e9s D\u00e1vila Hern\u00e1ndez \u00a0preacord\u00f3 con la Fiscal\u00eda para aceptar su participaci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente en el delito de concierto para delinquir12, \u00a0por lo que la actuaci\u00f3n continu\u00f3 por los dem\u00e1s \u00a0reatos13. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Se instal\u00f3 \u00a0el 8 de abril de 201414, \u00a0prosigui\u00f3, ese a\u00f1o, el 9 \u00a0de julio15, \u00a012 de septiembre16 \u00a0y 20 de noviembre17; \u00a0en el 2015, \u00a0el 20, 26 y 27 de enero18, \u00a026 de marzo19, \u00a024 y 25 de junio20, \u00a024 de agosto21 \u00a0y 3 de noviembre22, \u00a0y en el 2016, \u00a0el 29 de marzo23 \u00a0y 27 de mayo24, \u00a0cuando se anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Las \u00a0sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La de \u00a0primer grado se profiri\u00f3 el 5 de septiembre de 201625. \u00a0El Juez declar\u00f3 penalmente responsable a Jarin \u00a0Cortes R\u00edos o Rubiel \u00a0Medina Cardona del concurso punible de \u00a0doble homicidio agravado tentado y concierto para delinquir agravado, \u00a0y, en consecuencia, lo conden\u00f3 a las penas principales de 250 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a 4.000 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 20 a\u00f1os; le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Al mismo tiempo, absolvi\u00f3 \u00a0al nombrado por los dem\u00e1s injustos endilgados y a Jhoany \u00a0Andr\u00e9s D\u00e1vila Hern\u00e1ndez de \u00a0la totalidad de los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La de \u00a0segunda instancia, con ocasi\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0propuesta por la defensa de Jarin Cortes \u00a0R\u00edos o Rubiel \u00a0Medina Cardona, la dict\u00f3 la Sala \u00a0Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Antioquia el 22 de \u00a0junio de 201726. \u00a0Confirm\u00f3 la providencia impugnada y dispuso que, como a\u00fan \u00a0subsiste la doble cedulaci\u00f3n, el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas, con la intervenci\u00f3n del procesado, deber\u00e1 \u00a0realizar las labores tendientes a solucionar esa situaci\u00f3n; a \u00a0la vez que compuls\u00f3 copias para que la Fiscal\u00eda inicie \u00a0investigaci\u00f3n contra los servidores p\u00fablicos de las \u00a0registradur\u00edas de Marquetalia (Caldas) y Alcal\u00e1 (Valle \u00a0del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El mismo abogado interpuso y sustent\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n27. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0identifica la decisi\u00f3n cuestionada y \u00a0los sujetos intervinientes, sintetiza los hechos, tal como fueron \u00a0declarados en las instancias, y la actuaci\u00f3n procesal surtida, \u00a0para, en seguida, formular cuatro cargos cuyos fundamentos se resumen \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0(principal) \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en \u00a0la causal segunda, acusa el fallo de desconocer el debido proceso, \u00a0por \u00abafectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura o de las garant\u00edas debidas a cualquiera de \u00a0las partes\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0derecho penal debe estar a la par con los avances tecnol\u00f3gicos, \u00a0en esta ocasi\u00f3n, todo el juicio se \u00a0adelant\u00f3 por videoconferencia, con lo cual se cercen\u00f3 a \u00a0su representado el debido proceso, toda vez que le impidi\u00f3 \u00a0participar f\u00edsica y directamente en la vista p\u00fablica, \u00a0pese a su voluntad de acudir a ella y presenciar el desarrollo de las \u00a0pruebas. La excusa del a quo, \u00a0seg\u00fan la cual, esa medida atendi\u00f3 a que su prohijado \u00a0protagoniz\u00f3 con anterioridad una fuga de presos, no se prob\u00f3, \u00a0y la comunicaci\u00f3n virtual fue deficiente, al punto que su \u00a0cliente manifest\u00f3 varias veces no escuchar nada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en la pr\u00e1ctica probatoria \u00a0(no especifica) se le vulneraron los derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y confrontaci\u00f3n, contenidos en los art\u00edculos 8, 15 y 16 \u00a0de la Ley 906 de 2004; 14 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos y 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos, que est\u00e1n estrechamente ligados con el de \u00a0defensa, pues en el audio surgieron muchos inconvenientes t\u00e9cnicos \u00a0(no los identifica). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, en sentencia C-537 de 2006, y la Corte Suprema de \u00a0Justicia, dentro del radicado 38773 de 2013, se han pronunciado sobre \u00a0el derecho a participar activamente en las declaraciones de los \u00a0testigos de cargo y en esta oportunidad Rubiel \u00a0Medina Cardona29 \u00a0no se \u00abencontraba \u00a0en condiciones f\u00edsicas y reales de participar activamente en \u00a0esos interrogatorios, o por lo menos de saber qu\u00e9 estaban \u00a0diciendo en su contra\u00bb30, \u00a0para as\u00ed poder coordinar con el defensor las preguntas del \u00a0contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se le \u00a0impidi\u00f3 \u00abasistir a su \u00a0propio juicio\u00bb31, \u00a0pese a que, tal como lo establece el art\u00edculo 146 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, su comparecencia f\u00edsica es necesaria,; \u00a0pues la mayor flexibilidad en ese escenario se predica para los \u00a0testigos. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia \u00a0de su cliente se acredita con lo acaecido en las \u00a0sesiones del 12 de septiembre de 2014, cuando expres\u00f3 no estar \u00a0de acuerdo por no estar en el recinto de Medell\u00edn, al punto de \u00a0asegurar que le estaban \u00abviolando \u00a0[sus] derechos\u00bb32; \u00a0y la del 20 de noviembre siguiente, fecha en la que se cay\u00f3 la \u00a0conexi\u00f3n, luego se suspendi\u00f3 por la misma raz\u00f3n \u00a0y se interrumpi\u00f3 la pr\u00e1ctica probatoria porque su \u00a0representado no escuchaba. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0demuestra que no existieron buenas condiciones t\u00e9cnicas y ello \u00a0afect\u00f3 la din\u00e1mica de las declaraciones, la impugnaci\u00f3n \u00a0de credibilidad, el refrescamiento de memoria y la refutaci\u00f3n \u00a0(no precisa)33; \u00a0a la vez que comport\u00f3 una injusticia porque los testigos de \u00a0cargo s\u00ed pudieron \u00abhacer \u00a0se\u00f1alamiento en contra del procesado\u00bb34. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0infringieron los art\u00edculos 29 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y 8, 16, 276, 378, 379, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a \u00a0la Sala casar las sentencias de primera y segunda instancia, decretar \u00a0su nulidad, a efectos de corregir el yerro y se inicie un \u00abnuevo \u00a0proceso penal\u00bb35 \u00a0en el que se respeten las garant\u00edas \u00a0de su protegido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0(principal) \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de \u00a0la causal segunda, denuncia la violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura y garant\u00edas, \u00a0habida cuenta que no se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0identificar plenamente a su cliente, acorde \u00a0con el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0en concordancia con el 8.2B de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha carga, \u00a0que corresponde a la Fiscal\u00eda, no fue cumplida, ni en la \u00a0imputaci\u00f3n ni en la acusaci\u00f3n, y el Tribunal, \u00a0equ\u00edvocamente, concluy\u00f3 que el mismo individuo tiene \u00a0tres nombres con sus correspondientes y distintos cupos num\u00e9ricos, \u00a0expedidos en municipios diferentes (Jarin \u00a0Cort\u00e9s R\u00edos, Kevin Rua y \u00a0Rubiel Medina Cardona), a pesar de que \u00a0en el juicio se demostr\u00f3 que esas \u00a0identidades no comparten similares huellas dactilares. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigadora Flor Milena Agudelo Parra \u00a0adujo que solo hab\u00eda semejanza de registros en dos cotejos, \u00a0los de Kevin Rua y \u00a0Rubiel Medina Cardona, \u00a0pues el de Jar\u00edn Cort\u00e9s \u00a0R\u00edos, contra quien se profiri\u00f3 \u00a0la sentencia de segundo grado, solo \u00abarroj\u00f3 \u00a0cotejo positivo en el \u00edndice derecho\u00bb36. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0una persona vaya a la Registradur\u00eda y \u00abtramite \u00a0un nuevo documento de identificaci\u00f3n\u00bb37 \u00a0no significa que tenga el prop\u00f3sito \u00a0protervo de evadir a las autoridades. Las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia indican que quien en realidad quiere hacerlo no acude a \u00a0las entidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0de tutela y dej\u00f3 sin efectos la Resoluci\u00f3n 3421 de 2013 \u00a0emitida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con la \u00a0cual la Fiscal\u00eda pretendi\u00f3 probar la plena identidad \u00a0del acusado, en tanto all\u00ed se cancelaba el cupo num\u00e9rico \u00a0que corresponde a Rubiel Medina Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0cuestionada reconoci\u00f3 que no se identific\u00f3 plenamente a \u00a0su representado, al punto que en la parte \u00a0resolutiva traslad\u00f3 dicha funci\u00f3n \u00a0al juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0De manera que se corre el riesgo de juzgar a un inocente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0vulneraron los preceptos 29 de la Constituci\u00f3n y 6, 10, 115 y \u00a0128 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Pide se \u00a0casen los fallos de instancia, se decrete su nulidad y se corrija el \u00a0yerro iniciando un nuevo proceso en contra de Rubiel \u00a0Medina Cardona o \u00a0el ciudadano que se logre identificar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero \u00a0(principal) \u00a0<\/p>\n<p>Con soporte \u00a0en la causal tercera, el defensor denuncia \u00a0un falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n de los \u00a0testimonios de \u00abNavas \u00a0Wilson Bohorquez\u00bb38 \u00a0y Jaiberth \u00a0Piedrahita Florez. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no se \u00a0suprimi\u00f3 ni distorsion\u00f3 \u00a0alguna de las expresiones ofrecidas por los declarantes39, \u00a0el juzgador s\u00ed les dio un contenido distinto al que tienen, \u00a0\u00abdistorsionando o tergiversando su \u00a0verdadero significado [\u2026] \u00a0deduciendo de dichas declaraciones, de \u00a0manera incorrecta\u00bb40, \u00a0que su defendido estuvo presente en el \u00a0cruce de disparos con la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0adujo que Navas \u00a0dio cuenta que el acusado Medina Cardona \u00a0fue visto en el lugar \u00abdesde \u00a0donde fue herido el intendente Navas, con el arma en la mano\u00bb41 \u00a0y que Jaiber \u00a0Piedrahita observ\u00f3 cuando disparaba. \u00a0Sin embargo, lo narrado por los deponentes es distinto, pues el \u00a0primero no asever\u00f3, como lo consign\u00f3 el ad \u00a0quem, que \u00abRubiel \u00a0Medina Cardona hubiera estado en el \u00a0cruce de disparos\u00bb42 \u00a0(trascribe un aparte del testimonio), \u00a0solo relat\u00f3 que lo vio momentos antes, pero no en ese instante \u00a0y menos disparando. \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte, Jaiber Piedrahita de \u00a0modo contundente contest\u00f3 que Rubiel \u00a0Medina Cardona no estaba el d\u00eda \u00a0de los hechos (copia una frase). \u00a0<\/p>\n<p>La err\u00f3nea \u00a0apreciaci\u00f3n del fallador, respecto de los testimonios \u00a0referidos, lo condujo a declarar la responsabilidad de su \u00a0representado. Viol\u00f3, por aplicaci\u00f3n indebida, los \u00a0preceptos 29 superior, 7, \u00a0372, 378, 379, 380 y 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar el fallo impugnado y en su lugar emitir otro de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0(subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Por la senda \u00a0de la causal tercera, denuncia un falso \u00abjuicio \u00a0de raciocinio\u00bb43, \u00a0al concluir el juzgador que se configur\u00f3 el delito de \u00a0concierto para delinquir. Desconoci\u00f3 reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, en concreto, de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0responsabilidad de su prohijado en ese reato, la dedujo la \u00a0magistratura de lo manifestado por los jefes de unidad de polic\u00eda \u00a0judicial de Amalfi (no detalla) y de lo ocurrido el 25 de diciembre \u00a0de 2011 (trascribe un segmento del fallo44). \u00a0Las m\u00e1ximas de experiencia empleadas por el sentenciador, que \u00a0no cumplen criterios de universalidad y generalidad, se contraen a \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Las manifestaciones que hagan los jefes de la polic\u00eda judicial \u00a0en determinada zona, corrobora [sic] \u00a0la existencia del \u00a0delito de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0pluralidad de integrantes, es indicativo de una organizaci\u00f3n \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El que un \u00a0sujeto en compa\u00f1\u00eda de otros, se acerque a un miembro de \u00a0la polic\u00eda, para \u201cconstre\u00f1irlo\u201d, es \u00a0indicativo del delito de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Poseer \u00a0granadas de fragmentaci\u00f3n es indicativo tambi\u00e9n de un \u00a0delito de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La pluralidad de armas de fuego, igualmente es indicativo del \u00a0concierto para delinquir.45 \u00a0<\/p>\n<p>Como no \u00a0se prob\u00f3 el car\u00e1cter permanente de la empresa criminal, \u00a0se estar\u00eda frente a una coautor\u00eda. Se infringieron, por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, los c\u00e1nones 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica y 7, 372, 378, 379, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De haber \u00a0utilizado adecuadamente las reglas de experiencia (no especifica \u00a0cu\u00e1les), se habr\u00eda absuelto a su defendido del injusto \u00a0referido. En ese sentido, pide a la Corte proceder luego de casar la \u00a0sentencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0terminar, el letrado afirma que con el \u00a0recurso pretende el respeto de las garant\u00edas constitucionales \u00a0y legales y la efectividad del derecho material, as\u00ed como que \u00a0se unifique la jurisprudencia, dadas las m\u00faltiples \u00a0interpretaciones de la ley penal46 \u00a0(no precisa). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque en el sistema de \u00a0consulta de Relator\u00eda de la Corte Suprema de Justicia se \u00a0advierte que la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal conoci\u00f3 en segunda instancia de \u00a0una acci\u00f3n de amparo presentada por Rubiel Medina Cardona \u00a0contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y resolvi\u00f3, \u00a0en STP3215-2016, confirmar el fallo de primera instancia que protegi\u00f3 \u00a0sus derechos al debido proceso y a la personalidad jur\u00eddica, \u00a0no se advierte que los magistrados que suscribieron esa providencia47 \u00a0se encuentren impedidos para examinar la demanda de casaci\u00f3n \u00a0ahora presentada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque, pese a que \u00a0uno de los cargos propuestos por el actor en el libelo casacional \u00a0gira en torno a la identidad del sindicado, acusado y procesado, lo \u00a0cierto es que en el mencionado prove\u00eddo de tutela no se hizo \u00a0an\u00e1lisis alguno respecto de la validez de alguno de los cupos \u00a0num\u00e9ricos. La raz\u00f3n para ratificar la determinaci\u00f3n \u00a0de primer grado se redujo, tan solo, a que la autoridad nacional no \u00a0convoc\u00f3 al accionante antes de proceder a cancelar una de sus \u00a0c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y por ello hab\u00eda lugar a \u00a0o\u00edrlo. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n \u00a0y sus exigencias en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acorde con lo dispuesto en el estatuto adjetivo contenido en la Ley \u00a0906 de 2004, un presupuesto para la selecci\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n es que el escrito satisfaga las exigencias \u00a0de claridad, l\u00f3gica y coherencia argumentativa necesarias a \u00a0efectos de que la Corte pueda determinar el error atribuido al \u00a0juzgador, c\u00f3mo el mismo trasgredi\u00f3 la ley \u2013entendida \u00a0en sentido amplio y estricto- \u00a0y c\u00f3mo afect\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de la \u00a0parte que impugna. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requerimientos, de debida sustentaci\u00f3n, seg\u00fan se \u00a0desprende de los art\u00edculos 183 y 184 ejusdem, \u00a0se contraen a que el \u00a0actor seleccione correctamente la causal a cuyo amparo propondr\u00e1 \u00a0las censuras, de manera adecuada desarrolle los cargos contra la \u00a0sentencia de segunda instancia y precise su eficacia, favorable a sus \u00a0intereses, en el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por consiguiente, si elige \u00a0el motivo contenido en el numeral 2\u00b0 del canon 181 ibidem, \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de identificar la \u00a0irregularidad que denuncia, particularizando si es de estructura o de \u00a0garant\u00eda; mostrar sus fundamentos; expresar c\u00f3mo \u00a0aquella repercuti\u00f3 indefectiblemente en la afectaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite surtido; determinar cu\u00e1l es su relevancia, \u00a0y se\u00f1alar desde qu\u00e9 momento procesal deber\u00eda \u00a0anularse la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, no puede \u00a0olvidar que para que opere la nulidad se requiere la producci\u00f3n \u00a0de un da\u00f1o, de modo que tiene la carga de exhibir la ventaja \u00a0que obtendr\u00eda con su declaratoria, y, de ser varias las \u00a0falencias, es forzoso hacer tal claridad, con la obligaci\u00f3n, \u00a0all\u00ed, de exhibir, de forma ordenada e independiente, c\u00f3mo \u00a0tuvo lugar cada una, iniciando por aquella con mayor incidencia en el \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. De decidirse por la causal \u00a0tercera \u2013violaci\u00f3n indirecta-, es forzoso que indique \u00a0las normas trasgredidas y explique c\u00f3mo resultaron \u00a0violentadas, aclarando si la infracci\u00f3n tuvo lugar por un \u00a0error de hecho o de derecho. En el primer caso, habr\u00eda de \u00a0diferenciar si se trata de un falso juicio de existencia, de \u00a0identidad o de raciocinio; y, en el segundo, si es un yerro de \u00a0convicci\u00f3n o de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se recae \u00a0en un falso juicio de identidad cuando el juzgador, al valorar el \u00a0elemento probatorio, distorsiona su contenido, lo desfigura, lo \u00a0tergiversa, haci\u00e9ndole decir algo que no dice, le cercena una \u00a0parte o le agrega algo de lo que carece. Al ser eminentemente \u00a0objetivo, al censor le corresponde demostrar c\u00f3mo, al hacer el \u00a0examen del elemento, el juzgador vari\u00f3 su contenido, su \u00a0literalidad, indicando con exactitud qu\u00e9 fue lo parcelado, lo \u00a0tergiversado, lo cercenado, o lo adicionado, y luego exponer c\u00f3mo \u00a0ese desacierto condujo indefectiblemente a proferir una determinaci\u00f3n \u00a0contraria al ordenamiento y lesiva de sus derechos o garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se incurre en \u00a0falso raciocinio si el fallador, en el instante de realizar la \u00a0evaluaci\u00f3n racional del m\u00e9rito de la prueba o al \u00a0realizar la inferencia l\u00f3gica, se aparta de las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica y, como consecuencia, declara una verdad f\u00e1ctica \u00a0diversa de la que revela el proceso. El actor est\u00e1 compelido a \u00a0se\u00f1alar (i) el elemento de convicci\u00f3n sobre el \u00a0que recay\u00f3; (ii) en qu\u00e9 consisti\u00f3 el \u00a0equ\u00edvoco del sentenciador al hacer la valoraci\u00f3n \u00a0cr\u00edtica, con la indicaci\u00f3n de lo que infiri\u00f3 o \u00a0dedujo, del m\u00e9rito persuasivo otorgado y la \u00a0regla de la l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de \u00a0experiencia que se desconoci\u00f3; (iii) \u00a0el postulado l\u00f3gico, el aporte cient\u00edfico correctos o \u00a0la regla de la experiencia que se debi\u00f3 tener en cuenta para \u00a0la adecuada apreciaci\u00f3n de la prueba, y (iv) \u00a0la trascendencia, esto es, c\u00f3mo de \u00a0haber hecho la apreciaci\u00f3n correcta, frente al resto del \u00a0causal probatorio, el sentido de la decisi\u00f3n habr\u00eda \u00a0sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses del \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>El examen del libelo \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo como marco de \u00a0referencia lo expuesto, f\u00e1cil es concluir que la demanda ahora \u00a0presentada inobserva los lineamientos descritos y la Sala no \u00a0considera necesario superar defectos para pronunciarse de fondo en \u00a0orden a cumplir alguno de los fines de la casaci\u00f3n, aspecto \u00a0\u00faltimo sobre el cual el libelista no ahond\u00f3, pese a que \u00a0ten\u00eda tal carga, y se limit\u00f3 tan solo a recordar el \u00a0contenido del art\u00edculo 180 del estatuto procesal penal y a \u00a0reclamar la unificaci\u00f3n de jurisprudencia, sin especificar \u00a0siquiera el tema. Las razones: \u00a0<\/p>\n<p>6. En el primer cargo, \u00a0el letrado delat\u00f3 violaci\u00f3n de los derechos de \u00a0contradicci\u00f3n, confrontaci\u00f3n y defensa, toda vez que el \u00a0juicio se adelant\u00f3 sin que su representado estuviese presente \u00a0en el recinto de la Sala dispuesta en la ciudad de Medell\u00edn \u00a0para el efecto. Como consecuencia, reclam\u00f3 la nulidad de los \u00a0fallos y el inicio de un nuevo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que de entrada avizora la \u00a0Sala es que la pretensi\u00f3n del casacionista es inexacta, pues \u00a0si el desacuerdo resid\u00eda en que el juicio fue ilegal, lo \u00a0debido era solicitar la anulaci\u00f3n desde su inicio, para que se \u00a0repita, pero no suplicar la nulidad de las sentencias, en cuanto esta \u00a0\u00faltima medida solo da lugar a que se profirieran de nuevo, \u00a0dejando intacto lo actuado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se evidencia \u00a0que aunque el jurista propendi\u00f3 por explicar, normativa y \u00a0jurisprudencialmente, el contenido de los derechos que adujo como \u00a0trasgredidos, no acredit\u00f3 su efectiva infracci\u00f3n en el \u00a0caso concreto y su discurso se qued\u00f3 en el plano meramente \u00a0general y abstracto. No revel\u00f3 c\u00f3mo la presencia f\u00edsica \u00a0del procesado en el lugar donde se desarrolla la audiencia p\u00fablica \u00a0es obligatoria, cu\u00e1l disposici\u00f3n lo ordena, pues pese a \u00a0que cita el art\u00edculo 146 de la Ley 906 de 2004, no explic\u00f3 \u00a0c\u00f3mo de all\u00ed resulta tal regla, a la vez que ninguna \u00a0consideraci\u00f3n hizo en relaci\u00f3n con el contenido de \u00a0otros preceptos, entre ellos, el 366, 367 y 377 ejusdem, en \u00a0los que se alude a las partes asistentes, sin situar al incriminado \u00a0como obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, olvid\u00f3 \u00a0pormenorizar las pruebas frente a las cuales su cliente no pudo \u00a0ejercer el contradictorio, ni los testigos respecto de los que \u2013en \u00a0su criterio- no hubo confrontaci\u00f3n, habida cuenta que al \u00a0juicio tambi\u00e9n acudieron deponentes llevados por la defensa. \u00a0Tampoco demostr\u00f3 c\u00f3mo en realidad se le impidi\u00f3 \u00a0a su cliente mantener permanente comunicaci\u00f3n con el \u00a0profesional que atendi\u00f3 su representaci\u00f3n judicial y \u00a0menos cu\u00e1l habr\u00eda sido la situaci\u00f3n distinta que \u00a0se habr\u00eda presentado en el evento de que su prohijado \u00a0estuviese f\u00edsicamente en la sala de audiencias de la ciudad de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>7. Es cierto que el sentenciado \u00a0no estuvo f\u00edsicamente en el sitio donde se desarroll\u00f3 \u00a0el juicio, pero, contrario a lo que dio a entender el actor, s\u00ed \u00a0lo presenci\u00f3 en tiempo real, a trav\u00e9s de \u00a0videoconferencia desde el centro carcelario en el que se hallaba \u00a0internado y el Juez director de la audiencia le garantiz\u00f3 su \u00a0posibilidad de intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones para esa modalidad \u00a0de asistencia a la vista p\u00fablica obedecieron, seg\u00fan se \u00a0acredit\u00f3 en el proceso48, \u00a0a asuntos de seguridad, no solo del incriminado sino de la comunidad, \u00a0pues estando privado de la libertad en Medell\u00edn, con la \u00a0colaboraci\u00f3n de personas armadas -tipo fusil- se fug\u00f3 \u00a0del lugar donde atend\u00eda una cita m\u00e9dica y como \u00a0resultado quedaron heridos guardianes del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>8. La videoconferencia \u00a0es una herramienta que va acorde con los avances tecnol\u00f3gicos \u00a0y propende evitar la paralizaci\u00f3n de los juicios cuando por \u00a0diversas razones se hace imposible el traslado del interno hasta la \u00a0sede en la que aquellos se desarrollan. Si bien resulta ser poco \u00a0ortodoxa y en algunos casos podr\u00eda terminar lesionando los \u00a0derechos de contradicci\u00f3n, confrontaci\u00f3n y defensa del \u00a0incriminado, en esta ocasi\u00f3n no comport\u00f3 afectaci\u00f3n \u00a0alguna para Jar\u00edn Cortes R\u00edos o Rubiel Medina \u00a0Cardona, quien estuvo frente a frente con los testigos, en tiempo \u00a0real, y nada le impidi\u00f3 intervenir en la preparaci\u00f3n \u00a0del contrainterrogatorio, cosa distinta es que voluntariamente \u00a0hubiese decidido no formular preguntas ni objetar las confeccionadas \u00a0por la Fiscal\u00eda, oportunidad que, se demostr\u00f3, s\u00ed \u00a0aprovech\u00f3 con tes\u00f3n su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>9. Los derechos a la \u00a0confrontaci\u00f3n, contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n son \u00a0cardinales en el sistema penal con tendencia acusatoria previsto en \u00a0nuestro ordenamiento jur\u00eddico, y corresponde a los jueces \u00a0garantizar su efectiva observancia. Sin embargo, pese al vago decir \u00a0del libelista, no resultaron vulnerados en este caso, tal como con \u00a0tino lo indic\u00f3 el ad quem en el fallo que se discute49. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte pudo corroborar que ni \u00a0al acusado ni a su procurador judicial se les cercen\u00f3 la \u00a0posibilidad de: (i) interrogar o hacer interrogar a los \u00a0testigos de cargo, (ii) controlar la pr\u00e1ctica del \u00a0interrogatorio, (iii) estar cara a cara con los deponentes \u00a0llevados por la Fiscal\u00eda para respaldar su teor\u00eda del \u00a0caso y (iv) llevar a la vista p\u00fablica testigos de \u00a0descargo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tras revisar los \u00a0registros de audio contentivos del juicio, se ratific\u00f3 que el \u00a0a quo estuvo pendiente, en todas las sesiones, no solo en la \u00a0de inicio sino durante el trascurso de las mismas, que en el centro \u00a0de reclusi\u00f3n de Picale\u00f1a \u2013donde \u00a0estaba detenido Jarin \u00a0Cort\u00e9s R\u00edos o \u00a0Rubiel \u00a0Medina Cardona- \u00a0estuviese funcionando correctamente el sistema audiovisual, que \u00a0aqu\u00e9l pudiera ver con claridad al testigo, y viceversa, \u00a0y que el video y el audio fuesen inmejorables, \u00a0tanto as\u00ed que cuando advirti\u00f3 alguna falla de \u00a0comunicaci\u00f3n, suspendi\u00f3 la sesi\u00f3n hasta tanto se \u00a0restableciera perfectamente; y, en algunas ocasiones, aplaz\u00f3 \u00a0la audiencia, ante la imposibilidad de contar con la \u00a0videoconferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las afirmaciones que del \u00a0procesado trajo a colaci\u00f3n el demandante, seg\u00fan las \u00a0cuales no escuchaba bien, en nada perturbaron sus garant\u00edas, \u00a0pues \u2013incluso lo admiti\u00f3 \u00a0el actor en su libelo- en esos episodios el Juez suspendi\u00f3 \u00a0la diligencia hasta tanto se restableciera la \u00f3ptima \u00a0comunicaci\u00f3n visual y auditiva. \u00a0<\/p>\n<p>10. Es m\u00e1s, se confirm\u00f3 \u00a0con los audios que el defensor de Jarin Cort\u00e9s \u00a0R\u00edos o \u00a0Rubiel Medina Cardona \u00a0cont\u00f3 con todas las herramientas necesarias para \u00a0desplegar a cabalidad su labor. No solo a efectos de objetar las \u00a0preguntas formuladas por la Fiscal\u00eda a los testigos de cargo, \u00a0sino para desarrollar el contrainterrogatorio, instrumento del cual \u00a0hizo extenso uso frente a la casi totalidad de los deponentes, en \u00a0especial, los policiales que estuvieron en la escena de los hechos50. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0cr\u00edtica del libelista no traspasa el campo meramente formal, \u00a0en la medida en que al acusado Jarin Cort\u00e9s \u00a0R\u00edos o \u00a0Rubiel Medina Cardona se \u00a0le asegur\u00f3 la posibilidad de presenciar y participar en el \u00a0juicio, as\u00ed como la de comunicarse con su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>11. En el segundo cargo, \u00a0el actor, de nuevo, pidi\u00f3 la nulidad de las providencias de \u00a0primer y segundo grado, esta vez argumentando que a su cliente no se \u00a0le identific\u00f3 en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que al respecto debe \u00a0decir la Sala es que los fundamentos en los que descansa el reproche \u00a0resultan enigm\u00e1ticos, pues no queda claro si la discusi\u00f3n \u00a0gira en torno a la fallida individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n \u00a0de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0parte, hay que destacar la imprecisi\u00f3n \u00a0del letrado respecto al motivo de la nulidad, esto es, si la edific\u00f3 \u00a0en la sentencia de segundo grado, por un presunto yerro en el nombre \u00a0del acusado, o si la construy\u00f3 a partir de la misma \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. En cualquier caso, equivoc\u00f3 \u00a0el camino de censura, toda vez que, de acatarse su r\u00e9plica, no \u00a0habr\u00eda motivo para invalidar el tr\u00e1mite. Si el \u00a0inconveniente radic\u00f3 en el fallo, la soluci\u00f3n ser\u00eda \u00a0simplemente la aclaraci\u00f3n respectiva; y si la dificultad \u00a0arranc\u00f3 desde el comienzo de la actuaci\u00f3n penal, la \u00a0medida a adoptar para restablecer la violaci\u00f3n no ser\u00eda \u00a0la anulaci\u00f3n con la consiguiente repetici\u00f3n del juicio, \u00a0como lo pretende el libelista, sino la absoluci\u00f3n de su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se qued\u00f3 \u00a0corto a la hora de revelar la anomal\u00eda y no acredit\u00f3 \u00a0c\u00f3mo ella comport\u00f3 errores de procedimiento con \u00a0implicaciones en las garant\u00edas fundamentales del acusado, \u00a0m\u00e1xime cuando la realidad procesal muestra algo bien distinto, \u00a0y es que s\u00ed fue plenamente individualizado e identificado. \u00a0<\/p>\n<p>12. Desde los albores de la \u00a0investigaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 todas las \u00a0diligencias tendientes a establecer la plena identidad del \u00a0sentenciado y, justamente, en desarrollo de ellas, encontr\u00f3 \u00a0que pose\u00eda tres c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda con \u00a0n\u00fameros dispares -18.607.371, \u00a075.004.020, 1.061.371.967-, expedidas en lugares y fechas \u00a0distintas -20 de junio de 1994 \u00a0en la Virginia (Risaralda), 29 de junio de 2000 de Marquetalia \u00a0(Caldas) y 19 de junio de 2012 de Alcal\u00e1 (Valle)-, y \u00a0con nombres diferentes \u2013Jar\u00edn \u00a0Cort\u00e9s R\u00edos, Rubiel Medina Cardona \u00a0y Kevin R\u00faa-; \u00a0as\u00ed como que en contra de Jar\u00edn Cort\u00e9s \u00a0R\u00edos exist\u00eda condena emitida por el Tribunal \u00a0Superior de Pereira, por homicidio en concurso con dos portes \u00a0ilegales de armas de fuego de defensa51. \u00a0<\/p>\n<p>13. Adicionalmente, contrario a \u00a0lo manifestado por el demandante, se contrast\u00f3 que el cotejo \u00a0de huellas dactilares que reposan en las tarjetas correspondientes a \u00a0las tres c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, arroj\u00f3 \u00a0coincidencia en la del \u00edndice derecho, pues \u2013as\u00ed \u00a0lo refiri\u00f3 la investigadora Flor \u00a0Milena Agudelo Parra52- \u00a0no se cont\u00f3 con la decadactilar de la de Jar\u00edn \u00a0Cort\u00e9s R\u00edos. Sin embargo, ello no conllev\u00f3 a \u00a0predicar desemejanza en los dem\u00e1s rastros. \u00a0<\/p>\n<p>Si la m\u00faltiple \u00a0cedulaci\u00f3n la considera el impugnante constitutiva de nulidad, \u00a0dado que es una situaci\u00f3n atribuible a su representado, es \u00a0claro, como bien lo acot\u00f3 la colegiatura, que, en virtud del \u00a0principio de protecci\u00f3n que rige las nulidades, el sujeto que \u00a0con su conducta procesal ha dado lugar a la configuraci\u00f3n del \u00a0motivo enervante, est\u00e1 imposibilitado para reclamar la \u00a0declaratoria de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. Que el Tribunal \u2013no \u00a0as\u00ed el a quo- \u00a0se hubiese dirigido al procesado s\u00f3lo con el nombre de Jarin \u00a0Cort\u00e9s R\u00edos, no comporta la anomal\u00eda \u00a0delatada por el casacionista, puesto que se trata del mismo individuo \u00a0del cual se ocup\u00f3 el Juez singular y que coincide plenamente \u00a0con el llamado a juicio por la Fiscal\u00eda. El motivo aducido por \u00a0la colegiatura para el efecto se contrae al siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es, que \u00a0este mismo testigo [el Director Nacional de \u00a0Identificaci\u00f3n] dio cuenta de que una \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dej\u00f3 \u00a0sin efectos el numeral primero de la resoluci\u00f3n mencionada, en \u00a0relaci\u00f3n con la cancelaci\u00f3n del cupo 75.004.020. Pero \u00a0como bien lo anot\u00f3 la primera instancia de esa acci\u00f3n \u00a0de tutela nada m\u00e1s se mencion\u00f3 en juicio oral al \u00a0respecto. No obstante, en el curso de ese testimonio, ni del resto \u00a0del debate oral se desvirtu\u00f3 el presupuesto f\u00e1ctico de \u00a0la resoluci\u00f3n, esto es, la correspondencia de las mismas \u00a0huellas dactilares en los tres documentos, situaci\u00f3n que \u00a0evaluada en conjunto con el resto de elementos de juicio deriva en el \u00a0claro hecho de que la persona procesada es una sola y la misma aunque \u00a0est\u00e9n vigentes dos c\u00e9dulas y es evidente que la primera \u00a0de ellas se corresponde con el nombre de Jar\u00edn Cort\u00e9s \u00a0R\u00edos. Simplemente el procesado ha utilizado este fraudulento \u00a0mecanismo como estrategia para evadir las labores de polic\u00eda, \u00a0y sin duda las judiciales, como se evidencia con el desgaste que \u00a0somete a la administraci\u00f3n de justicia.53 \u00a0<\/p>\n<p>15. Pese a que el demandante, \u00a0con la intenci\u00f3n de demostrar que no se logr\u00f3 la plena \u00a0identificaci\u00f3n de su cliente, sac\u00f3 a relucir el fallo \u00a0de tutela mencionado al inicio de las consideraciones de este \u00a0prove\u00eddo, lo \u00fanico que objetivamente resulta de esa \u00a0providencia es que se dej\u00f3 sin efecto la resoluci\u00f3n de \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que cancelaba por \u00a0doble cedulaci\u00f3n un cupo num\u00e9rico \u2013el \u00a0correspondiente a Rubiel \u00a0Medina Cardona- y \u00a0dej\u00f3 vigente otro \u2013el \u00a0de Jar\u00edn Cort\u00e9s \u00a0R\u00edos-, por \u00a0hallar violentado el debido proceso administrativo del accionante, \u00a0dado que la autoridad adopt\u00f3 esa determinaci\u00f3n sin \u00a0comunicarle el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Corte no halla \u00a0irregular que el Tribunal dispusiera que el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, con la intervenci\u00f3n del interesado, se ocupara de la \u00a0doble cedulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. A lo anterior habr\u00eda \u00a0que agregar que durante el juicio no hubo duda en punto de la persona \u00a0que fue sindicada, procesada y condenada en las instancias, la que \u00a0coincide plenamente con la que lideraba la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial que el d\u00eda de los hechos dispar\u00f3 contra \u00a0los policiales cerca de la zona rosa del municipio de Amalfi y quien \u00a0es conocida con los alias de \u201cmon\u00edn\u201d o \u00a0\u201cmono Amalfi\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17. En el tercer cargo, \u00a0el actor atribuy\u00f3 al Tribunal haber reca\u00eddo en un falso \u00a0juicio de identidad al apreciar los testimonios de los policiales \u00a0\u00abNAVAS WILSON BOHORQUEZ\u00bb y Jaiberth Piedrahita \u00a0Florez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que, ab initio, advierte \u00a0la Corporaci\u00f3n es que el letrado quiso referirse a Wilson \u00a0Navas Bohorquez, quien fue el Comandante de polic\u00eda del \u00a0municipio de Amalfi y result\u00f3 herido el d\u00eda de los \u00a0hechos, habida cuenta que con el nombre indicado en el libelo no se \u00a0hall\u00f3 alg\u00fan deponente en juicio. As\u00ed mismo, \u00a0observa contradicci\u00f3n argumentativa al momento de fundamentar \u00a0el reparo, pues aunque el impugnante comenz\u00f3 diciendo que no \u00a0hubo distorsi\u00f3n, a rengl\u00f3n seguido refiri\u00f3 que \u00a0se distorsion\u00f3 el verdadero significado de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, surge ostensible \u00a0que el censor no fue fiel al relato de los testigos en el juicio, \u00a0pues lo reproducido no corresponde con exactitud a lo escuchado en el \u00a0audio; a la vez que pas\u00f3 por alto que el testimonio debe \u00a0valorarse en su integridad, no fragmentado, como lo hizo. De haber \u00a0apreciado en su totalidad las declaraciones habr\u00eda advertido \u00a0que el Tribunal no recay\u00f3 en el falso juicio que le endilga. \u00a0<\/p>\n<p>18. En los registros del juicio \u00a0la Sala comprueba que las respuestas dadas por Wilson Navas \u00a0Boh\u00f3rquez, en el contrainterrogatorio, son diversas a las \u00a0transcritas en el libelo. As\u00ed, para citar un ejemplo, frente a \u00a0la pregunta de si \u201cel mono\u201d \u2013se \u00a0refer\u00eda a alias \u00a0\u201cel mono Amalfi\u201d- \u00a0dispar\u00f3, Navas Boh\u00f3rquez adujo \u00abdebi\u00f3 \u00a0haber disparado tambi\u00e9n, estaba ah\u00ed\u00bb54; \u00a0luego, ante un nuevo interrogante al respecto, contest\u00f3: \u00a0\u00aben una situaci\u00f3n de enfrentamiento armado es muy \u00a0dif\u00edcil observar quien est\u00e1 y quien no\u00bb55; \u00a0y, despu\u00e9s, cuando el defensor insisti\u00f3 si ten\u00eda \u00a0certeza sobre qui\u00e9n percuti\u00f3, adujo: \u00abel \u00a0grupo; el grupo debi\u00f3 haber disparado, que estaba con \u00e9l \u00a0[\u2026] debi\u00f3 y fue as\u00ed doctor\u00bb56. \u00a0<\/p>\n<p>Lo transcrito, confrontado con \u00a0lo copiado por el actor en la p\u00e1gina 22 de su escrito, se \u00a0muestra desemejante en algunas de las expresiones, unas por cambiadas \u00a0y otras por prescindidas. \u00a0<\/p>\n<p>19. Con todo, f\u00e1cil \u00a0resulta que el Tribunal Superior de Antioquia no incurri\u00f3 en \u00a0el falso juicio endilgado porque Navas Boh\u00f3rquez fue enf\u00e1tico \u00a0en sostener que el d\u00eda y en el lugar de los sucesos lo abord\u00f3 \u00a0Jarin Cort\u00e9s R\u00edos \u00a0o Rubiel \u00a0Medina Cardona, quien lo \u00a0enca\u00f1on\u00f3 con un arma de fuego57, \u00a0y, aunque no dio su nombre, de manera espont\u00e1nea y directa \u00a0indic\u00f3: \u00abel se\u00f1or que se encuentra aqu\u00ed \u00a0en la pantalla\u00bb58 \u00a0-era Jarin Cort\u00e9s R\u00edos \u00a0o Rubiel \u00a0Medina Cardona-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0deponente a\u00f1adi\u00f3 que el incriminado iba con otras \u00a0personas que lo rodeaban59, \u00a0despu\u00e9s se inici\u00f3 el cruce de disparos60 \u00a0y el mismo grupo dispar\u00f3. M\u00e1s adelante, al responder \u00a0una pregunta del Fiscal dirigida a indagar por los que percutieron, \u00a0manifest\u00f3: \u00abquienes estaban \u00a0en la zona rosa\u00bb61, \u00a0\u00abestaba el se\u00f1or Rubiel Medina\u00bb62. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en contrav\u00eda \u00a0con lo consignado por el libelista, el policial Jaiberth Piedrahita \u00a0Fl\u00f3rez fue contundente al afirmar en juicio que el sujeto que \u00a0est\u00e1 por videoconferencia desde la c\u00e1rcel de Picale\u00f1a \u00a0es \u00abalias \u201cel mon\u00edn\u201d o \u201cmono \u00a0Amalfi\u201d\u00bb63 \u00a0y que fue uno de los que la data de los hechos dispar\u00f3 en \u00a0contra de los polic\u00edas64. \u00a0Esa sindicaci\u00f3n la reiter\u00f3 en el contrainterrogatorio \u00a0hecho por la defensa, cuando respondi\u00f3: s\u00ed, \u00abse \u00a0encontraba el se\u00f1or al\u00edas \u201cel mono Amalfi\u201d\u00bb65. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que quien incurre en \u00a0falso juicio de identidad, de nuevo, es el censor, no el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>20. Vale la pena acotar que en \u00a0el sitio de los hechos y concretamente, al instante del \u00a0enfrentamiento armado, alias \u201cel mon\u00edn\u201d o \u201cel \u00a0mono Amalfi\u201d, que se acredit\u00f3 es el mismo Jarin \u00a0Cort\u00e9s R\u00edos o \u00a0Rubiel Medina Cardona, \u00a0fue visto tambi\u00e9n por el \u00a0uniformado Harold Davis Restrepo Fl\u00f3rez66, \u00a0respecto de quien el demandante no hizo \u00a0comentario alguno. \u00a0<\/p>\n<p>21. En \u00a0el cuarto cargo, \u00a0el jurista delat\u00f3 un \u00a0falso raciocinio por desconocimiento de postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica, que condujo al juzgador a declarar configurado el \u00a0delito de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el \u00a0casacionista enlist\u00f3 las m\u00e1ximas de la experiencia que, \u00a0en su parecer, emple\u00f3 el Tribunal para llegar a tal \u00a0conclusi\u00f3n, las que \u2013valga anotar- no atienden la \u00a0realidad del fallo e inobservan cualquier estructura de regla, omiti\u00f3 \u00a0se\u00f1alar cu\u00e1l fue la inferencia que con apoyo en ellas \u00a0extrajo, cu\u00e1les han debido ser las reglas correctas a las que \u00a0debi\u00f3 acudir la magistratura y cu\u00e1l, entonces, era la \u00a0inferencia l\u00f3gica a la que ten\u00eda que arribar. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Es cierto, no cualquier manifestaci\u00f3n puede conducir a \u00a0declarar la responsabilidad del procesado en el injusto referido, \u00a0pero el Tribunal lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n luego de \u00a0apreciar la totalidad de las pruebas, entre ellas, los testimonios de \u00a0los policiales de Amalfi, que con detalle relataron el modus \u00a0operandi de la organizaci\u00f3n y \u00a0sus integrantes. Fue as\u00ed como determin\u00f3 que el \u00a0procesado era el mismo apodado \u201cmono \u00a0amalfi\u201d o \u201cmon\u00edn\u201d, \u00a0l\u00edder de un grupo, con vocaci\u00f3n de permanencia, que se \u00a0concert\u00f3 para cometer delitos. As\u00ed lo destac\u00f3 el \u00a0fallador: \u00a0<\/p>\n<p>La polic\u00eda \u00a0judicial, en cabeza de quienes fungieron como jefes de la unidad en \u00a0Amalfi, refirieron que recib\u00edan informaciones acerca de la \u00a0existencia de una banda criminal armada que somet\u00eda a \u00a0extorsiones a comerciantes, mineros, controlaban el comercio de \u00a0sustancias il\u00edcitas. Tambi\u00e9n refirieron de la \u00a0dificultad que tuvieron para lograr la judicializaci\u00f3n de este \u00a0grupo del que hac\u00edan parte entre otros, los alias \u201ccamisa \u00a0grande\u201d, \u201cel pichi\u201d, \u201ccogollo\u201d, \u201ccole\u201d \u00a0y \u201ccatorce\u201d, de quienes, se refer\u00eda, eran \u00a0comandados por alias \u201cel nomo Amalfi\u201d. Manifestaron que \u00a0s\u00ed se recibi\u00f3 una denuncia del se\u00f1or Humberto \u00a0Monsalve, comerciante del pueblo que dijo haber estado siendo \u00a0intimidado por ese grupo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0era un grupo con gran capacidad de intimidaci\u00f3n a la \u00a0poblaci\u00f3n, se verifica con la forma como abordaron al propio \u00a0comandante de la polic\u00eda. Fue el jefe de la Banda que en forma \u00a0autoritaria \u2013as\u00ed lo afirm\u00f3 el testigo- y \u00a0esgrimiendo arma de fuego y la presencia de otros hombres armados, \u00a0os\u00f3 abordar a miembros de la polic\u00eda con intenciones \u00a0claramente criminales. Si su accionar alcanz\u00f3 dichos l\u00edmites, \u00a0tal circunstancia permite inferir con facilidad que en verdad ten\u00eda \u00a0toda la capacidad de doblegar con acciones criminales a la poblaci\u00f3n, \u00a0como a sotto voce, lo conocieron los uniformados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0olvida la defensa que todos estos sujetos no solo fueron vistos por \u00a0los agentes de la polic\u00eda provistos de varias pistolas y \u00a0rev\u00f3lveres sino que en una de las viviendas de las que \u00a0proven\u00edan los disparos, fueron halladas dos granadas de \u00a0fragmentaci\u00f3n. La cantidad de armas y el tipo de ellas \u00a0constituyen claras evidencias que indican la conformaci\u00f3n de \u00a0un grupo del que se no se puede afirmar nada distinto que un claro \u00a0prop\u00f3sito delictivo.67 \u00a0<\/p>\n<p>23. Es m\u00e1s, sobre la \u00a0existencia de la banda criminal, tambi\u00e9n declararon Carlos \u00a0Mario \u00c1lvarez Estrada68 \u00a0Jaiberth Piedrahita Fl\u00f3rez69, \u00a0Jaiber Orozco70 \u00a0y Wilson Navas Boh\u00f3rquez71, \u00a0los tres \u00faltimos fueron expl\u00edcitos en decir que Jar\u00edn \u00a0Cort\u00e9s R\u00edos o Rubiel Medina Cardona era el \u00a0cabecilla de un grupo, con estructura organizada, al servicio de la \u00a0oficina de envigado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la demanda \u00a0ser\u00e1 inadmitida y la Corte no advierte la necesidad de superar \u00a0los defectos en orden a cumplir con alguno de los fines del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>La insistencia \u00a0<\/p>\n<p>24. Al amparo del art\u00edculo \u00a0184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, Ley 906 de \u00a02004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de \u00a0disposici\u00f3n legal, han sido definidas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, \u00a0y precisadas en AP-3481-201472. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Jarin \u00a0Cort\u00e9s R\u00edos o Rubiel \u00a0Medina Cardona contra el fallo dictado \u00a0por el Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Conforme al \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existe doble cedulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 11 del cuaderno de la Corte y disco compacto. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 20 del cuaderno 2 -con doble foliaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 22 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 32 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 167 y 168 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 86 y 87 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se articularon las actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguidas, por los mismos hechos, contra Dumar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gildardo Cardona Ceballos y Marcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cogollo Moreno, respecto de quienes hubo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ruptura de unidad procesal en la audiencia preparatoria porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidieron preacordar con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha en la que Dumar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gildardo Cardona Ceballos y Marcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cogollo Moreno manifestaron su deseo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preacordar (cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 del cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A cambio de que se le variara la calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n de autor a c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 2 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 del cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se suspendi\u00f3 por un posible preacuerdo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jarin Cortes R\u00edos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rubiel Medina Cardona (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta en folio 5 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El prop\u00f3sito fue verificar el eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preacuerdo o continuar con el juicio, pero se suspendi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque Jarin Cortes R\u00edos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rubiel Medina Cardona no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudi\u00f3 a la sala dispuesta para el efecto en la c\u00e1rcel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Picale\u00f1a, donde est\u00e1 recluido (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta en folio 7 Id.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente, el acusado estuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado en la ciudad de Medell\u00edn, pero seg\u00fan obra en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la denuncia (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 28 a 33 del cuaderno 1), cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpl\u00eda una cita m\u00e9dica, se fug\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda present\u00f3 su teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso (cfr. acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en folio 8 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 10 y 11 Id. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Actas en folios 12, 14 y 15 Id. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en folio 16 Id. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Actas en folios 17 y 18 Id. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en folio 19 Id. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en folio 22 Id. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en folio 25 Id. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en folio 27 Id. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 32 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 Id. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 141 del cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 186 Id. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante solo se refiere a \u00e9l por ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 Id. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 Id. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 Id. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 Id. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 Id. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 Id. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Id. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 Id. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Id. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 Id. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 Id. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 Id. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 Id. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Guillermo Salazar Otero, Gustavo Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Malo Fern\u00e1ndez y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eyder Pati\u00f1o Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo atestigu\u00f3 el policial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodimiro Ca\u00f1as Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y obra la denuncia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 y 10 de la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se corrobor\u00f3, entre otros, respecto de los testimonios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Mario \u00e1lvarez Estrada \u2013en sesiones del 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2014 y 26 de enero de 2015-; Harold David Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl\u00f3rez, Jaiberth Piedrahita Fl\u00f3rez, Leonardo Fabio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calvo Taborda, Jaiber Orozco, Ramiro Moreno Amaya \u2013sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 26 de enero de 2015-; Jos\u00e9 Alfonso Garc\u00eda Salazar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Flor Milena Agudelo Parra \u2013sesi\u00f3n del 27 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015-; Cristian Camilo Gaona Luengas, Jhony Albert Alzate Mu\u00f1oz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miguel \u00c1ngel Id\u00e1rraga Ramos, Mauricio Escobar Pati\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cristian Alba Jaramillo \u2013sesi\u00f3n del 26 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015-, y Wilson Navas Boh\u00f3rquez -27 de marzo de 2015-. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 los cargos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda correspondiente en CSJ SP 20 oct. 2005, rad. 19511. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Registro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sesi\u00f3n del 27 de enero de 2015, minuto 1:01:14 a 1:02:18. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034:01 del registro de la primera sesi\u00f3n del juicio del 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034:13 Id. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto 34:17 Id. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011:39 Id. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto 11:16 Id. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011:40 Id. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013:36 Id. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018:20 Id. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018:23 Id. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Registro en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disco compacto de la sesi\u00f3n del juicio del 26 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, minutos 1:32:33, 1:40:23 y 1:43:46. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:51:23 Id. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:43:46 Id. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036:31 Id. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 y 21 del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto en el interrogatorio (cfr. registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disco compacto contentivo de la sesi\u00f3n de juicio del 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2014), como en el contrainterrogatorio (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro disco compacto contentivo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sesi\u00f3n del juicio del 26 de enero de 2015, minuto 14:54). \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:39:41 Id. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03:04:00 Id. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disco compacto contentivo de la sesi\u00f3n del juicio del 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2015, minuto 44:47. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP470-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51211 \u00a0 Acta \u00a038 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte examina el cumplimiento de los requisitos formales y \u00a0sustanciales de la demanda de casaci\u00f3n presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-36082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=36082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/36082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=36082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=36082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=36082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}